Presidencia de la Nación

Pensiones


1. ¿Qué familiares tienen derecho a pensión?

De acuerdo con el artículo 82 de la Ley N° 19.101 (Ley para el Personal Militar), los familiares con derecho a pensión, son:

1º. La esposa, siempre que, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviere separada o divorciada por su culpa y el esposo septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo y siempre que en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviera separado o divorciado por su culpa.

2º. Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, nacidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.

3º. Los nietos y también las nietas cuando sean solteras, que sean hijos legítimos, huérfanos de padre y madre, hayan sido estos últimos hijos matrimoniales o extramatrimoniales del causante, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo; o cuando siendo mayores y hasta los veintiséis años, cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario.
Si fueren huérfanos de padre o madre, también tendrán derecho en todos los casos precedentemente mencionados, conforme a lo siguiente:
a) Si el que sobrevive fuere la madre, ésta deberá carecer de medios propios de subsistencia, conforme lo determine la reglamentación de la presente ley;
b) Si el sobreviviente fuere el padre, a más del requisito del apartado anterior, deberá encontrarse definitivamente incapacitado para el trabajo.

4º. Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, nacidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, mayores de edad y hasta los veintiséis años, mientras cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario.

5º.Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas, que siendo solteras hubiesen convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores inmediatos a su deceso o baja, si en ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años.

6º. Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas que, siendo viudas, separadas o divorciadas por culpa exclusiva del esposo en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.

7º. La madre viuda, separada o divorciada sin culpa, y/o el padre, legítimo o natural, septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo.

8º. La madre natural que no hubiere contraído matrimonio o fuere viuda en el momento de fallecer el causante, o enviudare con posterioridad.

9º. Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, menores de edad.

10°. Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, mayores de edad, incapacitados definitivamente para el trabajo.

11°. Las hermanas viudas, cuando se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.

En los casos de los deudos indicados en los incisos 3°, primer párrafo, segunda parte, y 4° al 11 inclusive, el haber de pensión se calculará según se establece en las prescripciones de los artículos 92 y 93; no obstante ello, la suma a liquidar a dichos beneficiarios no podrá ser nunca superior a la porción indispensable para cubrir su carencia de medios propios de subsistencia, cuya medida y demás modalidades, a éste como a cualquier otro efecto, se determinarán en la reglamentación de esta ley.

2. ¿Dónde solicitar el beneficio pensionario o realizar consultas?
  • EJÉRCITO
    División Pensiones Militares
    Av. Santa Fe 4815 Piso 4, (1425) CABA
    (11) 4346-6100 Opción 2 Pensiones
    Lunes a Viernes de 8:00 a 14:00 hs.
    https://www.bienestar.mil.ar/pensiones.html

  • ARMADA
    Departamento Reserva Naval y Pensionados – División Pensionados
    Av. Comodoro Py Nº 2055 - Piso 1º - Oficina 129, (1104) CABA
    (11) 4317-2000, Internos 3344 o 3347.
    Horario de 9:00 a 13:00 hs.
    [email protected]

  • FUERZA AÉREA
    Departamento Retiros y Pensiones
    Comodoro Pedro Zanni 250 Piso 2º, Oficina Nº 249 – Sector Rosa, (1104) CABA
    (11) 4317-6339 o (11) 4317-6000, Internos: 14655 o13210.
    Horario de atención: 9:00 a 12:00 hs.
    https://www.argentina.gob.ar/fuerzaaerea

3. ¿Cuál es la documentación necesaria para iniciar el trámite de pensión militar?

Todos los formularios deben estar certificados por autoridad competente
Formulario de solicitud de pensión, se deben presentar DOS (2) testigos mayores de 21 años, no familiares directos. Deberá adjuntar al mismo la siguiente documentación:

  • Acta de defunción Original legalizada del militar fallecido.
  • Certificado policial de domicilio (C.A.B.A.) o Declaración Jurada de Domicilio ante el Registro Civil más cercano al domicilio 1 (UNO) por c/u de las personas que tienen derecho a pensión militar.
  • Acta de matrimonio Original, actualizada, legalizada y certificada Únicamente por el registro Civil y Capacidad de las Personas, con fecha posterior al fallecimiento del militar. (Deben coincidir los datos personales de los contrayentes: nombres, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, DNI).
  • D.N.I. del solicitante, anverso y reverso.
  • D.N.I. de los hijos menores de 18 años (en la solicitud deberá consignar “En carácter de esposa viuda y en representación de los menores indicando nombre, apellido y DNI de cada menor”)
  • Partida de nacimiento certificada de cada hijo menor.
  • Hijos entre 18 años y 21 años deberán firmar la solicitud de pensión.
  • Último recibo de haberes del militar fallecido.
  • Declaración Jurada de convivencia.
  • Declaración Jurada de fallecimiento de padres.

Consideraciones:

  • En caso de incapaces debe contar con el dictamen médico emitido por la JUNTA MEDICA SUPERIOR PERSONAL MILITAR (JMSPM) donde se pronuncie concretamente respecto de la necesidad o no de curador o figura de apoyo.
  • En caso de pensionistas menores huérfanos debe agregarse el testimonio de tutela, certificado y con sello medalla del juzgado, constando la designación del tutor, aceptación y discernimiento del cargo.
  • En caso de incapaces con curador debe agregarse testimonio de curatela, certificado y con sello medalla del juzgado, constando la declaración de incapacidad, designación de curador/figura de apoyo, aceptación del cargo, discernimiento del mismo y autorización para percibir haberes.
  • En caso que los testimonios (tutela/curatela) no hayan sido emitidos por juzgado de la Capital Federal, deberán ser además legalizados por la Cámara de Apelaciones del asiento del juzgado.
  • Deben agregarse además copias certificadas de los DNI de tutores y curadores
  • En caso de haber apoderado para percibir haberes debe agregarse el poder y copia certificada del DNI del apoderado.
  • En caso de residentes en el exterior deberá agregarse la autorización para vivir en el mismo, la fecha de vigencia y además si obra designación de apoderado o sociedad apoderada para el cobro de los haberes.
4. ¿Dónde puedo obtener el formulario de solicitud de pensión?

Formularios de solicitud de pensión:
https://bienestar.mil.ar/doc/pensiones/formularios/Solicitud_de_Pension.pdf (EJÉRCITO)
https://www.argentina.gob.ar/armada/retirados-y-pensionados/division-pensionados (ARMADA)
https://info.faa.mil.ar/dgpyb/pensiones/lista_documentos.pdf (FUERZA AÉREA)

5. ¿Qué tengo que hacer para cobrar la Pensión Provisoria?

La Pensión Provisoria solamente se liquida para esposa/o, hijo/a menor de edad e hijo/a incapacitado. Se debe cumplimentar el trámite especificado en el punto anterior.

6. ¿Dónde debo gestionar la designación de deudos con derecho a pensión?

Ídem punto 2, en su respectiva Fuerza.

7. ¿Qué proporción del sueldo de mi esposo fallecido cobraré como pensión?

El 75% del haber mensual que percibía el militar en situación de retiro o actividad.

8. ¿Por qué mis hijos menores de edad cobran por recibos separados? ¿Se pueden unificar los recibos?

Los hijos menores son también beneficiarios del beneficio pensionario generado por el titular. No se pueden unificar los recibos de haberes.

9. Cuando fallezca yo (pensionista directa): ¿En qué casos se traspasa mi pensión?

Solamente en el caso de que comparta el beneficio con otro cobeneficiario.

10. ¿Qué pasa cuando un pensionista menor cumple 18 años?

A partir de que un pensionista menor cumpla los 18 años de edad comenzará a cobrar el beneficio pensionario por sí mismas, ya no figurará en el recibo el nombre de la madre/padre o tutor.

11. ¿Qué pasa cuando un pensionista menor cumple 21 años?

Se informa que según lo reglamentado en el Art. 82, inc. 4 y último párrafo, de la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar: los hijos que cumplan la edad de 21 años tienen derecho a continuar percibiendo el beneficio pensionario, siempre y cuando acrediten la condición de estudiantes regulares en una carrera de nivel terciario y/o universitario.

Dicha pensión tendrá las siguientes características:

  • Carácter limitado, cuyo tope máximo se establece de acuerdo al artículo 92 de la Ley N° 19.101 y a los artículos 163 a 167 de la Reglamentación de la mencionada Ley.
  • Tal derecho subsiste hasta el día anterior a cumplir los veintiséis (26) años de edad, momento a partir del cual ya no corresponderá liquidar este beneficio pensionario.

Por lo expuesto, se le solicita que presente la siguiente documentación:

a. Certificado de estudios de fecha anterior a la mayoría de edad (21 años), en el que conste que cursa regularmente estudios de nivel terciario y/o universitario, así como el nombre de la carrera y/o título reconocido por el Ministerio de Educación.

b. Declaración Jurada de Estado Patrimonial (DJEP). En la misma deberá informar todo ingreso que perciba de manera adicional a la pensión abonada por el Instituto, ya sea de carácter estable o temporal. Asimismo, dicha declaración deberá estar certificada por una autoridad Policial, Militar o Judicial del lugar de su residencia. Si declara otro ingreso deberá adjuntar las fotocopias de los recibos civiles del ingreso declarado.

Se deja constancia que, para mantener vigente y actualizado el beneficio pensionario, deberá remitir cuatrimestralmente y con la mayor puntualidad posible, en los meses de MARZO, JULIO y NOVIEMBRE de cada año, los certificados que acrediten que continúa cursando regularmente los estudios informados oportunamente.

Asimismo, deberá presentar una vez por año y en el mes de SEPTIEMBRE la DJEP, cuyo formulario se puede obtener en las Oficinas Regionales del Instituto o en https://www.argentina.gob.ar/iaf/tramites-y-servicios

No obstante, toda modificación que se produzca en su patrimonio deberá ser informada a este Instituto con la mayor celeridad posible mediante el formulario que corresponda con la fotocopia de los recibos civiles adjuntados al mismo.

En cuanto a los cambios de carrera que, eventualmente, pudieran producirse deberán ser informados por medio de un certificado de estudios, el cual tendrá que respetar la continuidad en los estudios respecto de la carrera anterior.

En el caso en que no acredite la condición de estudiante de una carrera terciaria o universitaria o finalice sus estudios antes de cumplir los 26 años, deberá enviar a la brevedad una nota firmada por usted en la que comunique su situación y, en consecuencia, no será necesario que cumplimente la DJEP. La mencionada documentación es necesaria para que este Instituto pueda efectuar la acumulación del beneficio pensionario al cobeneficiario según corresponda.

12. Si mi hijo no estudia: ¿se extingue el beneficio de pensión?

Al alcanzar la mayoría de edad (21 años) por Ley, los hijos pierden el derecho al beneficio a excepción de que cursen una carrera terciaria o universitaria como alumno regular. Cuando cumple los 26 años, el beneficio que le correspondía se extingue o acrecienta la otra parte.

13. Si me caso, ¿Pierdo la pensión?

No. Conforme lo determinado por el artículo 9° de la Ley N° 23.570/88, en el caso de contraer nuevo matrimonio o hacer vida marital de hecho, con posterioridad a la fecha en la que se le otorgó la pensión, tiene derecho a continuar percibiendo su beneficio pensionario, en estos casos, conforme con la mencionada ley, el haber de pensión se limitará de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 764/06 en su artículo 6°, cuyo texto se transcribe: “El haber máximo como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tengan derecho el o la cónyuge supérstite o el o la conviviente, que contrajere matrimonio o hiciere vida marital de hecho, será equivalente al haber máximo o límite de acumulación que corresponda aplicar a las prestaciones otorgadas por el Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Por lo expuesto, en el caso de contraer nuevo matrimonio o hacer vida marital de hecho deberá remitir a este Instituto el acta de matrimonio o la Declaración Jurada de convivencia, según corresponda y, además, en el caso de contar con otro beneficio pensionario, deberá remitir fotocopia de los recibos desde la fecha de matrimonio o convivencia, o en su defecto un certificado extendido por la Caja correspondiente, en el que conste el detalle de los mencionados haberes.

14. Como pensionista: ¿Tengo que pedir permiso para viajar al exterior? ¿Cómo y dónde lo tramito?

En caso de viajar al exterior, tiene que pedir autorización a la Fuerza solamente si se ausentará por más de dos (2) años. Si es por un tiempo menor solo deberá informar de su viaje.

15. Soy pensionista y ya tengo una jubilación. ¿La pierdo al percibir esta pensión?

Si es esposa NO la pierde.
Solamente se limita a los deudos indicados en los incisos 3°, primer párrafo, segunda parte, y 4° al 11 inclusive de la Ley N° 19.101.
La suma a liquidar a dichos beneficiarios no podrá ser nunca superior a la porción indispensable para cubrir su carencia de medios propios de subsistencia (monto máximo).
Se deja constancia que en los casos en que los pensionistas perciban entradas por retribución de su trabajo personal o provenientes de jubilación o pensión, se procede de la siguiente forma:

  • Si las entradas alcanzan o superan el monto máximo, no se le liquidará el haber de pensión militar.
  • Si las entradas son menores al monto máximo, el haber de pensión a liquidar será igual a la diferencia que resulte de restar las entradas al tope o monto máximo.
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