Presidencia de la Nación

Doctrina Auditoría


La Dirección Nacional de Auditoría, desde su creación en 1991, ha desarrollado su actividad en los dos campos específicos fijados por la norma que le dio origen: el control y el registro de los juicios en que el Estado Nacional o sus entes son parte o tienen interés comprometido.

El ejercicio constante del control de juicios, en particular, dio lugar a la elaboración de conceptos, definiciones, ponderaciones y juicios prudenciales que, incorporados a informes, comunicaciones, instrucciones y resoluciones fueron sedimentando, con el paso del tiempo, en lo que podríamos llamar doctrina de auditoría.

Así entonces, esas prácticas, mantenidas en el tiempo, sin perjuicio de las adecuaciones impuestas por el devenir legislativo, se han constituido en principios modélicos llamados a orientar a quienes tiene a su cargo la gestión de los intereses públicos comprometidos en juicio.

Nomenclador


Abogados del EstadoActividad en interés personal
Se considera reprochable desplegar actividad procesal a nombre del Estado Nacional cuando el único interés en juego era el personal del letrado. La circunstancia que se haya o no consumado un perjuicio al patrimonio público no es ni puede ser determinante para excusar la conducta, ya que esta contingencia no depende exclusivamente de la voluntad letrado estatal, sino también de la actividad de la representación contraria y aun de la ponderación judicial. (Auditoría N° 2508).

Ningún interés personal de un letrado del Estado –que siempre percibió sus haberes del empleador- puede comprometer en sus dichos los intereses de toda la comunidad. En tal sentido se ha expedido la Procuración del Tesoro de la Nación al sostener: “… Las conductas de los funcionarios públicos que acarrean consecuencias disvaliosas para la ética colectiva y el bienestar y la seguridad general exorbitan la zona de reserva personal delimitada por el artículo 19 de la Constitución Nacional ya que por su potencialidad dañosa, determinados comportamientos constituyen acciones que trascienden la intimidad”.(Dictámenes 227:240). (Auditoría N° 2508).

Estilo en las presentaciones
Es de esperar que toda presentación judicial guarde, al menos, mínimas condiciones de prolijidad por respeto y consideración de la magistratura y del ejercicio de la profesión; ello con mayor razón cuando se representan los intereses públicos. Tal recaudo no parece haberse cumplido en las actuaciones (cuando lucen escritos con importantes tachaduras, enmiendas y piezas en las que se omite el sello del profesional con aclaración de puño y letra ilegible). (Auditoría N° 4267).

Honorarios. Imposibilidad de cobro sobre fondos públicos
“Resulta improcedente que los profesionales que se encuentran a sueldo de la Nación perciban honorarios regulados en juicio, cuando dichos emolumentos, directa o indirectamente, deben ser abonados por el Estado Nacional. El contenido de diversas normas de orden público prohíbe a los profesionales a sueldo de la Administración percibir honorarios cuando éstos deban ser desembolsados por el erario público en cualquiera de sus manifestaciones institucionales y jurídicas (conf. Dict. PTN 210:290; 218:301; 225:166; 237:115)”. (Dictámenes PTN Tomo 274 Página 128). (Citado en Auditoría N° 2508).

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en los autos “BANCO DE CRÉDITO RURAL ARGENTINO s/ quiebra s/ inc. de reintegro de fondos contra BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA” (30-11-2010), sostuvo que “los letrados en cuestión representaron al Estado Nacional y lo hicieron como dependientes a sueldo de éste, y que la parte condenada en costas resulta ser otra dependencia del Estado, no corresponde cobrar dicha defensa más allá del marco de sus respectivas remuneraciones ordinarias, siendo que el propio Estado empleador resultaría obligado a su pago”. (Auditoría N° 2507).

Una sana y elemental hermenéutica de las previsiones contenidas en el artículo 40 del Decreto N° 34.952/47, en el artículo 7 del Decreto N° 1204/01 y aún en el artículo 2° de la Ley N° 21.839 –con la reforma de la Ley N° 24.432-sólo puede concluir en la imposibilidad que tiene el abogado del Estado de percibir sus honorarios –incluso a cargo de la parte contraria-, cuando los mismos, por las razones que fueren, deban ser satisfechos con fondos públicos. (Argumentación Auditoría N° 2507).

Manifestaciones impropias
Más allá del reproche que pueda traer aparejado, los abogados que ejercen o hubieran ejercido la representación, patrocinio y/o defensa judicial del Estado Nacional, deben abstenerse de formular expresiones o peticiones impropias, agraviantes para su representada o que puedan generar un perjuicio al erario público. No obsta a ello que se las formule en “ejercicio de su propio derecho”. (Auditoría N° 2507).


Actos De Comunicación Del TribunalNulidad de las notificaciones

Las notificaciones son los actos de comunicación del Tribunal. Su importancia es determinante, ya que ellas pueden importar actividad de control (vistas) o de defensa (traslados). El ordenamiento procesal ha reglado estrictamente su procedencia así como su eficacia cuando se han cumplido las formas impuestas. Cuando esto último no ocurriere, el abogado del estado debe plantear la nulidad o la suspensión de plazos procesales, según resulte procedente. Ello a fin de evitar verse compelido a sostener los intereses públicos en condiciones de desventaja. (Auditoría N° 5455).

Vistas y traslados
En la versión anterior a la Ley N° 25.488, el artículo 150 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) daba un trato similar a los actos de comunicación del tribunal, en el sentido que establecía que “todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos”. Sin embargo, la reforma introducida por la norma citada trajo aparejado, bien que con algunas inconsistencias, un cambio sustancial en el tema, al recoger las enseñanzas de la vieja doctrina en el sentido de distinguir entre vistas y traslados. Es así que, en la nueva redacción del CPCCN, la vista se corre frente a situaciones de mero control del trámite y el traslado, cuando media un ataque a la posición procesal o argumental de la contraparte. Consecuente con lo expuesto, en su redacción actual, el artículo 150 del rito establece: “Todo traslado se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite”. Esta distinción es de la mayor importancia en orden a las consecuencias del curso del tiempo sin actos impulsorios. Luego de un traslado, contestado o no, no debe operar la caducidad de la instancia, pues pesa sobre el tribunal la carga de resolver “sin más trámite”, mientras que, ordenada la vista, es la parte interesada quien debe instar el procedimiento. Esta duplicidad de trato, en el marco propio de la prudencia exigible en la gestión judicial, debe ser tenida en cuenta por los representantes del Estado Nacional, sea para acusar la caducidad de la instancia o para resistir un embate en ese sentido.(Instrucción a los Auditores, 7 de julio de 2015)


AlegatosControl del alegato
Desde lo formal, el auditor debe corroborar que el representante estatal haya ejercido el derecho a alegar cuando el régimen jurídico lo concede. Desde lo sustancial, debe certificar que el alegato que se haya presentado no constituya una dúplica de la demanda o su contestación, sino que sea un análisis pormenorizado del aporte probatorio. (Protocolo General de Auditoria de Juicios).

Naturaleza del alegato
El alegato es un verdadero proyecto de sentencia que las partes llevan a consideración del juez. Su razón última es ponderar las probanzas producidas en la causa y armonizarlas para formar la convicción del juzgador a fin de validar la postura del Estado Nacional. Por ello, para los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado, la elaboración y presentación de un correcto alegato es obligatorio. No modifica lo expuesto el hecho de haber resultado ganancioso en el proceso; ello por cuanto la obligación de los abogados es en general de medios y no de resultados. (Instrucción a los auditores del 28/05/10).

Obligación de alegar
Si bien la presentación de alegatos no fue impuesta como obligatoria por el legislador, la doctrina de esta Procuración del Tesoro ha sostenido que su cumplimiento hace a una mejor defensa de los intereses involucrados en el litigio. Debe tenerse presente que el alegato no es sino un proyecto de sentencia que la parte presenta a consideración del juzgador. (Auditorías Nº 2778 y Nº 2672, entre otras).
Presentar alegato de bien probado resulta obligatorio para los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado (Auditoría Nº 2851).

Se advierte que la representación letrada de la demandada no ha hecho uso del derecho de alegar, que si bien no está reglado como obligatorio, se torna conveniente para lograr una mejor defensa cuando se halla en juego el patrimonio estatal (Auditoría Nº 3034).


Apelación Improcedencia de recurrir

La obligación de recurrir decisiones adversas que pesa sobre el abogado del Estado, que surge tanto de la legislación que regula el ejercicio profesional como del Decreto N° 411/80, está supeditada, obviamente, a la procedencia de dicho remedio procesal. En efecto, el letrado no sólo no debe apelar resoluciones que no son susceptibles de tal recurso, sino que resulta reprochable la interposición de recursos manifiestamente improcedentes en tanto pueden generar costos innecesarios al erario.
Del mismo modo, tal como ya se ha sostenido en la Doctrina de Auditoría, el abogado del Estado debe abstenerse de interponer recurso extraordinario cuando no existe caso federal y las circunstancias de la causa no justifican invocar los institutos de creación pretoriana que autorizan a soslayar la concurrencia de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Alto Tribunal. Debe recordarse que la Suprema Corte tiene reiteradamente dicho que “La vía excepcional del recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que les son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas no federales” (Derman, Alberto Osvaldo c/ Poder Ejecutivo Nacional. D. 228. XXIII. 11/05/1993 Fallos: 316:956, entre varios otros) (Auditoría N° 5563).

Obligatoriedad y Desistimiento
Dentro de los medios de impugnación, el Recurso Extraordinario es, seguramente, el que cuenta con mayor cantidad de requisitos de procedencia y elaboración; de modo que si había mérito para interponerlo, la queja ante su eventual denegación es obligatoria, salvo instrucción expresa en contrario impartida en los términos del Decreto N° 411/80. (Instrucción a los Auditores, 28/11/13).

Requisito para no recurrir o desistir del recurso
El Decreto N° 411/80, permite al abogado del Estado propiciar, con razón fundada, ante las autoridades superiores del organismo, el consentimiento de una resolución contraria a los intereses públicos. Fuera de este supuesto, nos encontramos en el campo de las omisiones, pues el letrado es el responsable de la gestión, pero no quien decide sobre el juicio. El llamado a decidir es el Estado y éste es representado por las autoridades políticas. (Instrucción a los auditores 14/9/2014).


Antecedentes administrativosImportancia del adecuado soporte administrativo
La alea propia de toda pretensión esgrimida judicialmente habrá de guardar una relación de proporcionalidad directa con las condiciones y recaudos administrativos con que se haya celebrado y cumplido la operación que le dio origen. (Informe de Auditoría por Grupo de Juicios, 08/6/06, entre otros).

La redacción deficiente de un convenio de pago suele tener implicancias de muy difícil superación en la eventual ejecución judicial posterior. Es deber del servicio jurídico alertar sobre el particular en la intervención que le corresponda. (Auditoría N° 3104).


AstreintesAgotamiento de los planteos defensivos
Deberá verificarse que, en los juicios que corresponda, se formulen los planteos que resulten necesarios en orden a la protección del patrimonio fiscal amenazado con la aplicación de sanciones conminatorias (“Instrucción sobre imposición de astreintes” del 25 de marzo de 2002).

Astreintes y cosa juzgada
Debe señalarse que las multas impuestas por retardo no fijan, a favor del acreedor, un derecho de propiedad en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional, ya que se trata de remedios tendientes al cumplimiento forzado de una prestación, o, más bien, al castigo por el incumplimiento y, como éste último, resultan de carácter estrictamente provisional. Por ende, no ostentan el carácter de cosa juzgada con las consecuencias que de ello se deriva. (“Instrucción sobre imposición de astreintes” del 25 de marzo de 2002; en sentido similar Auditoría Nº 2901, entre otras).

No obsta a la acción sugerida la circunstancia de que el tribunal interviniente hubiera aprobado la liquidación practicada por astreintes, pues ello habrá tenido lugar sólo “en cuanto hubiere lugar por derecho”, no jugando a su respecto el instituto de la preclusión. (“Instrucción sobre imposición de astreintes” del 25 de marzo de 2002; en sentido similar Auditoría Nº 2992, entre otras).

Gravedad
Las sanciones pecuniarias conminatorias han sido siempre motivo de preocupación para la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO. Ello, en la medida en que resultan un gasto estéril que podría ser aplicado al cumplimiento de una eventual condena y que muchas veces, por su desproporción, constituyen un verdadero enriquecimiento sin causa de la contraparte. (Informe de Auditoría EXPEDIENTE FIA N° 29.945/1309/2013).

Imputación de las sumas percibidas
Debe tenerse especialmente en cuenta que una vez percibido por el acreedor el importe de su crédito, no corresponde a éste perseguir el cobro de las astreintes, del mismo modo que si la suma percibida en concepto de éstas últimas hubiere satisfecho el crédito de la condena y sus accesorios. (“Instrucción sobre imposición de astreintes” del 25 de marzo de 2002; en sentido similar Auditoría Nº 2992, entre otras).

El servicio jurídico deberá oponer al trámite de cobro de astreintes la caducidad del pretendido derecho a su percepción, ante el cobro del capital de condena y los accesorios, o en el caso que se haya llegado a percibir, mediante el pago de astreintes, una suma equivalente. (Cfr. “Instrucción sobre imposición de astreintes” del 25 de marzo de 2002; en sentido similar Auditoría Nº 2992, entre otras).

Con motivo de la aplicación judicial de sanciones conminatorias contra el Estado Nacional y atento la habitualidad con que tales medidas se decretan, los servicios jurídicos deben formular expresa oposición a la percepción de suma alguna derivada de astreintes impuestas al Estado Nacional, cuando tales sanciones hayan perdido toda virtualidad, ya sea porque se efectivizó el pago requerido respecto del capital de condena y sus accesorios, o, en su defecto, porque la suma abonada por el Estado en concepto de astreintes haya superado aquellos importes. (“Instrucción sobre imposición de astreintes” del 25 de marzo de 2002).
Razonabilidad del monto impuesto-Enriquecimiento sin causa
Deberá verificarse en todos los casos que la cuantía de las sanciones guarde razonable relación con el importe de la condena cuyo cumplimiento se exige, para evitar que las astreintes redunden en un enriquecimiento injustificado del acreedor. En tales supuestos, deberá requerirse su reducción a límites razonables. (Cfr. “Instrucción sobre imposición de astreintes” del 25 de marzo de 2002; en sentido similar: Auditoría Nº 2992, entre otras).


Audiencia preliminarObligación de concurrencia
La audiencia preliminar, prevista en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, importa un acto de significativo alcance dentro del proceso. Efectivamente, en dicha oportunidad, -más allá del intento de conciliación entre las partes-, el juez recibirá eventuales planteos acerca de la declaración de puro derecho de la causa –y, en su caso, podrá concluirla para definitiva-; oídas las partes, fijará los hechos que serán objeto de la prueba; recibirá la prueba confesional, en caso de corresponder y proveerá las pruebas que considere admisibles. De modo tal que, la carencia de facultades para conciliar el juicio no puede resultar, para el representante estatal, una justificación a fin de no concurrir a la citada audiencia. (Auditoría N° 5377).


Audiencias testimonialesPresencia del representante del Estado
La presencia de representantes del organismo estatal en las audiencias testimoniales se estima siempre conveniente para ejercer una actividad de control, ello sin perjuicio del resultado final del litigio. (Auditoría Nº 2919, entre otras).

La presencia del letrado del Estado en las audiencias confesionales o testimoniales es, por regla general, importante a efectos de controlar su adecuada producción, repreguntar cuando fuera menester y evitar que se incorporen a la causa juicios, conceptos o apreciaciones cuya improcedencia pudo haber sido evidenciada en el curso de la audiencia. (Instrucción a los auditores del 28/05/10).

El abogado del Estado debe de tener particular cuidado en que las preguntas a los testigos no estén formuladas en términos que induzcan la respuesta. (Instrucción a los auditores del 28/05/10).
Cuando la pregunta al testigo pueda responderse con un “Si” o un “No”, o cuando la posición al absolvente requiera de una argumentación en la respuesta, es una clara señal que ambas son improcedentes (Exposiciones en ECAE, 2013).


Caducidad de la instanciaActos Impulsorios. Ampliación de demanda
Se han observado muchos juicios -tanto del Estado actor como demandado- donde, promovida la demanda, se procede luego a su ampliación en una o más oportunidades. Sin perjuicio de que entre dichos actos introductorios del proceso no haya cursado el plazo previsto por los distintos incisos del artículo 310 del C.P.C.C. –o concordantes en los códigos de rito provinciales-, lo cierto es que, a excepción de la jurisdicción federal, la mayoría de los tribunales nacionales y provinciales han entendido –aún bajo diversos matices-, que esas ampliaciones no constituyen actos impulsorios del proceso, salvo que resulten sustanciales. (CAM. NAC. APEL. CIVIL, Sala B “CASTAÑO, Gustavo Hugo c/ YANCO, Liliana Alicia s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, 24/2/03; Ídem, Sala M, “PEREZ DE GARCIA c/ MILSTEIN s/ COBRO DE ALQUILERES”, 14/11/94; SUP. CORTE. JUST. MZA, LS 171-103; SUP. TRIB. JUS. SAN LUIS- C-001-1992, “CERAMICA MERCEDES S.A/BANCO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS- -RECURSO DE CASACIÓN - EXP. Nº 13-C-91”, 15/1092; C. APEL. CIV., COM., MIN. PAZ Y TRIBUT. MZA., “QUEVEDO RICARDO c/ ALBERTO MALLEA RODRIGUEZ s/ Daños y Perjuicios” -LIBRO: A074 – 088-, 6/5/92; CAM. CIV., COM., LAB. Y MINERIA. TRELEW, CHUBUT, Sala Civil, “GARAY, Walter Alejandro c/ RIAL, Miguel Ángel y-o quien resulte responsable s/ Daños y Perjuicios”,28/6/96; entre muchos otros). Por tal razón, es menester que el representante judicial del Estado, de modo prudencial, tenga en cuenta esta circunstancia, a fin de evitar una caducidad propia o articularla cuando sea imputable a la contraria. (Instrucción a los auditores del 27-9-14).

Caducidad y prescripción
La caducidad de la instancia decretada en un juicio en que el Estado es actor adquiere una inusual gravedad cuando trae aparejada la prescripción liberatoria a favor del deudor. (Instrucción a los auditores del 28/05/10).

Elementos del instituto
Dos son los elementos que definen a la caducidad de la instancia: la falta de actos idóneos para que el proceso avance hacia la sentencia y el curso del plazo legalmente establecido. (Auditorias por Grupo de Juicios: 7 de enero de 2009. En igual sentido Auditoría Nº 2929).

Naturaleza del instituto
El instituto de la caducidad de la instancia es de carácter restrictivo, pero no excepcional; prueba de ello es la procedencia de su decreto aún de oficio. Como toda medida restrictiva, también ésta puede disparar distintas interpretaciones. No obstante, es menester agotar todos los mecanismos de control para evitar verse sometido a un juicio de resolución incierta. (Auditoria por Grupo de Juicios, 7 de enero de 2009. En igual sentido Auditoría Nº 2929).

Preparación de la vía ejecutiva
Al requerirse el cumplimiento de gestiones tendientes a preparar la vía ejecutiva (conjuntamente con la demanda) se abre la instancia y por lo tanto resulta procedente el instituto previsto en el artículo 310 del C.P.C.C. (Auditorias por Grupo de Juicios: 7 de enero de 2009, En igual sentido Auditoría Nº 2929).

Procedencia
La caducidad de la instancia opera a favor y en contra del Estado. Puede ser tan grave que la acusen cuando el Estado es actor, como no acusarla cuando es demandado. (Instrucción a los auditores del 28/05/10).


Consolidación de PasivosCarácter de orden público
Tanto la Ley N° 23.982, como la Ley N° 25.344, así como las normas que en casos puntuales prorrogaron sus alcances, son de orden público. Ello significa que la intimación a la entrega del certificado de bonos de consolidación, bajo apercibimiento de excluir el crédito de ese régimen y promover ejecución, es absolutamente improcedente. Los distintos reglamentos (Decretos N° 1639/93 y N° 1116/00) establecen los plazos y mecanismos de cumplimiento. El abogado del Estado debe obrar con la diligencia debida a fin de evitar sanciones conminatorias que graven el patrimonio fiscal. (Instrucción a los Auditores, 28/11/13).

Oportunidad de invocar el régimen de consolidación
La invocación de las previsiones de las leyes de consolidación de pasivos públicos debe formularse de manera temprana en el proceso. No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha admitido su planteo aún en la etapa de ejecución de sentencia. Este criterio ha sido reiterado al afirmar: “la preclusión produce el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judiciales, mas no el de legitimar situaciones inconciliables con leyes de orden público, como lo son en el caso, las propias del régimen de consolidación del pasivo estatal. Concluir en lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas; entonces, el silencio guardado por uno de los litigantes frente a la afectación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general (arts. 19 y 21 del Código Civil, doctrina de Fallos: 289:414; 294:69)” (C.S.J.N., J.68.XLVI RECURSO DE HECHO Julián Hermanos SC c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros s/ cobro de pesos, 24 de septiembre de 2013). (Instrucción a los Auditores, 28/11/13).


Contestación de demandaEstrategias procesales
La prudencia jurídica aconseja, en principio, abstenerse de adoptar posturas procesales que no son compartidas por la jurisprudencia mayoritaria, máxime cuando ello no conlleva una estrategia procesal determinada (Comunicación de la Dirección Nacional de Auditoría a servicio jurídico, 04/10/06).
Los letrados de la accionada han ejercitado sus defensas mediante escritos modelos, que no siempre resultan aptos para sustentar su posición. (Auditoría N° 3217).

Debe analizarse si la representación pública planteó adecuadamente la demanda o su contestación, es decir, si la postura del Estado guarda solidez de acuerdo al derecho sustancial y al ritual. Es menester discernir si se han articulado debidamente los derechos que le asisten al Estado, si se han soslayado argumentaciones necesarias o se ha sobreabundado en innecesarias. Queda así en claro que los escritos introductorios pueden ser deficientes por defecto o por exceso. Esto último, en la medida en que degrada la argumentación principal y puede comprometer en costas innecesarias. (Protocolo General de Auditoría de Juicios).

Negativa de los hechos
Si bien pueden existir precedentes jurisprudenciales que consideren suficiente una negativa genérica de los hechos, la jurisprudencia y doctrina mayoritarias son contestes en exigir una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda, a fin de evitar el entorpecimiento del proceso, mediante el artificio defensivo de recurrir a una mera fórmula, por categórica que sea su redacción. Las negativas deben apoyarse en razones que las justifiquen (Comunicación de la Dirección Nacional de Auditoría a servicio jurídico, 04/10/06).

La mera negativa general y sin más de los hechos contenidos en la demanda, es incompatible con la manda contenida en el inciso 1º del artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Auditoría Nº 2130).
La negativa puntual de los hechos contenidos en la demanda, puede verse cumplida con una categórica descripción de los hechos como realmente acaecieron, de modo que lleve aparejado, por oposición, el cumplimiento tácito de aquella manda. (Interpretación argumentativa Auditoría N° 2130).


Costas CausídicasRazonabilidad de los planteos
La posibilidad eventual de tener que soportar costas es un alea propia de todo proceso judicial, sin embargo, ella debe estar sustentada en la razonabilidad del planteo. Evitar la condena en costas es también velar por “los intereses confiados en tal defensa” (Informe del 08/07/09 con relación a la nota cursada por servicio jurídico. En igual sentido, Auditoría Nº 2865).

Desestimada con imposición de costas la defensa de caducidad con fundamento en las previsiones del artículo 25 de la LPA, no procede el reproche al abogado del Estado interviniente cuando del estudio de los antecedentes pudo razonablemente creer que dicho planteo habría de prosperar. (Auditoría N° 3099).


Cuerpo de Abogados del EstadoDelegado del cuerpo
El delegado cumple el rol de representar al Estado en los juicios radicados en el interior del país, donde los distintos organismo no cuenten con letrados que puedan desarrollar tal misión. El responsable “administrativo del juicio” en los términos del Decreto N° 411/81, aquel que conoce y responde por el hecho litigioso, el que deberá asumir las consecuencias de la sentencia, es el organismo demandado. (Grupo de juicios Jurisdicción Federal de Río Gallegos - 2010).

Notificar el traslado de demanda al Delegado es trasladar a éste, sin fundamento legal alguno, las consecuencias de una carga que pesaba sobre el actor por mandato legal. (Grupo de juicios Jurisdicción Federal de Río Gallegos - 2010).

Apoyo de la Dirección General
Establecidas las tareas concretas que debe realizar el servicio jurídico en orden a su finalidad específica; habrá de presumirse que se le han asignado los recursos humanos y materiales adecuados para la consecución de ese fin. Cuando a través de un juicio prudencial, la auditoría compruebe que los medios afectados a la asesoría jurídica no se presentan como suficientes para el cumplimiento eficaz de su cometido, es importante llevarlo a conocimiento de la autoridad política de la cual depende el servicio. En dicha conducta se cumple uno de los objetivos primarios de la Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado, cual es, el apoyo y fortalecimiento de sus delegaciones (Cfr. Instrucción a los auditores del 9/5/13).


Cuestiones de oportunidad, mérito y convenienciaFrente a actos emitidos con fundamento en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, no procede formular cuestionamientos. Empero, de manera excepcional, ciertos actos que se estimen disvaliosos pueden ser observados, no para formular reproche sobre ellos, lo que es improcedente, sino para aportar al funcionario interviniente una opinión objetiva que podría ser ponderada en el futuro. (Auditoría N° 3105, entre otros).

La apreciación de los aspectos de oportunidad, mérito y conveniencia involucrados en las eventuales decisiones de los organismos de la Administración, está reservada a las autoridades superiores de los diversos organismos públicos y se encuentran fuera de la competencia de la Procuración del Tesoro, que limita su intervención a los aspectos estrictamente jurídicos de los temas que se someten a su consulta y en consecuencia, no se expide sobre cuestiones técnicas, económicas, ni tampoco sobre la equidad o inequidad de las fórmulas contractuales (Conf. Dictámenes 206:218; 210:11; 213:105; 231:36 59, 99 y 165; 241:312; 246:559). En consecuencia, la misma limitación es predicable de las distintas delegaciones del Cuerpo de Abogados del Estado. No obstante, ello no releva a estas últimas -en oportunidad de emitir el dictamen respectivo-, del deber de realizar un análisis exhaustivo y profundo de una situación jurídica determinada, efectuada a la luz de las normas jurídicas vigentes y de los principios generales que las informan, a efectos de recomendar conductas acordes con la justicia y el interés legítimo de quien formula la consulta (Conf. Dictámenes 197:61; 202:89; 203:148; 205:70; 207:517; 241:184) (Instrucción a los auditores, 14/9/14).


DemandaNotificación del traslado a organismo incorrecto
Cuando la notificación del traslado de la demanda haya ingresado por un organismo cuyo servicio jurídico, por no corresponderle, no habrá de contestar la demanda, el servicio jurídico que finalmente haya de intervenir debe obrar celosamente, de manera que queden fieles constancias de la fecha en que efectivamente recibió las piezas en traslado, a fin de poder invocar las previsiones del artículo 9°, segundo párrafo de la Ley N° 25.344. Para ello es menester que el servicio jurídico remitente alerte a la mesa de entradas del organismo al que se remite la documentación, para que ésta otorgue eficaz y expedito trámite a lo recepcionado (Instrucción a los auditores del 9/5/13).

Traslado de la demanda
El artículo 9° de la Ley N° 25.344, cuando establece: “Admitido el curso de la acción, se correrá traslado por el plazo de treinta (30) días o el mayor que corresponda, para que se opongan todas las defensas y excepciones dentro del plazo para contestar la demanda”, no está derogando el artículo 338 del C.P.C.C., que establece que cuando la demandada fuese la Nación el plazo para comparecer y contestar la demanda será de 60 días. Prueba de ello es la expresión contenida en el mismo artículo 9°: “o el mayor que corresponda”. Ocurre que al tiempo del dictado de la Ley N° 25.344 estaba vigente el proceso sumario que preveía, merced al texto del viejo artículo 486 del C.P.C.C., un plazo de 20 días para contestar la demanda cuando la Nación fuese la accionada. Plazo similar contemplaba la anterior redacción del artículo 346 del C.P.C.C. para que el Estado opusiera excepciones. En síntesis, la correcta interpretación de lo normado por el artículo 9° de la Ley N° 25.344 es: si la demandada fuese la Nación, en ningún caso el plazo para comparecer, contestar la demanda y oponer excepciones deberá ser inferior a los 30 días (Instrucción a los auditores del 9/5/13).


Dignidad del AbogadoLéxico empleado
La dignidad propia del ejercicio de la abogacía (Art. 58 del C.P.C.C.), impone el empleo de un léxico adecuado, preciso, claro y respetuoso, evitando recurrir a expresiones que puedan resultar agraviantes o despectivas. Ello, con mayor razón, cuando se trata del ejercicio de la abogacía pública. (Auditoría N° 4018).


Dirección Nacional de AuditoríaAtribución de cargos
No es competencia de la Dirección Nacional de Auditoría emitir cargos de responsabilidad frente a las observaciones que pudieran haber sido registradas en un proceso de control. (Informes de Auditorias por Grupo de Juicios 23 de Mayo 2008, 21 de Junio de 2007, Nota de 8 de marzo de 2007, entre otros).
La atribución de cargos o imputaciones concretas, en sede administrativa o penal, en caso de que ello sea procedente, es materia ajena a esta labor y dependerá del proceso de discernimiento de responsabilidades que, eventualmente, disponga la autoridad competente; proceso en el cual se podrá acopiar, ponderar y validar información amplia y específica que, por otra parte, no ha estado a disposición de la auditoría al tiempo de cumplir con su labor. (Informes Auditorias por Grupo de Juicios 7 de enero de 2009, 8 de abril de 2008, 20 de junio de 2006, entre otros).

No es competencia de esta Dirección Nacional de Auditoría calificar las conductas de magistrados, funcionarios o letrados particulares que han intervenido, de un modo u otro, en la siempre compleja trama de la administración y dilucidación de las carteras judiciales que reconocen al Estado Nacional como parte interesada (Auditoría Nº 2200, integrante de la Auditoría Integral correspondiente a los juicios en los que se ha cuestionado la constitucionalidad del Decreto Nº 471/02 y Resolución M.E. 55/02, en la Jurisdicción Federal de la Ciudad de San Miguel de Tucumán – Octubre de 2005).

Es doctrina inveterada de este Organismo que las auditorías no constituyen procesos sumariales, ni concluyen con la formulación de cargos a quienes se han desempeñado en los procesos controlados. Acota su alcance al contralor técnico-científico de la labor desarrollada por la representación judicial estatal, ampliando sus referencias a otros actores cuando ello resultare indispensable para la comprensión o ponderación adecuada de los hechos o circunstancias acaecidas. Su misión dista mucho del simple discernimiento de responsabilidades concretas. Su objetivo primario no es punitivo, sino correctivo. A partir de la comprobación de situaciones patológicas en la gestión de los intereses judiciales, evidencia las mismas y propone medios rectificatorios en la medida en que el proceso resulte saneable. Ello permite definirla también como un auxiliar inestimable de la propia gestión judicial (Informe de la Dirección Nacional de Auditoría al Procurador del Tesoro del 03/10/06).

Funciones
La Dirección Nacional de Auditoría ha sido expresamente facultada para ejercer funciones de control, en particular, de la gestión cumplida por los letrados del Cuerpo de Abogados del Estado, mediante las auditorías que se practican en forma periódica y/o permanente, según se determina en cada caso, en función de la relevancia institucional o económica del pleito. (Informes de Auditorías por Grupo de Juicios, 7 de enero de 2009, 9 de noviembre de 2007; nota de 8 de marzo de 2007, entre otros).

En el cumplimiento de la función de auditoría, la emisión de sus actos (controles, inspecciones, requerimientos de exhibición, informes al Procurador y de éste al titular de la repartición) son “actos de la Administración” de fines informativos, dado que en ningún caso conllevan una modificación de la situación jurídica de los administrados. Conforman un mero antecedente del acto administrativo a dictarse, en su caso. (Informe del 16/05/07 dirigido al Subprocurador, referido al requerimiento AGN Nota Nº 2626/07-P y Dictamen PTN N° 093 del 24/07/97).

La auditoría es un proceso no reglado, cuya materia propia es operar controlando, asistiendo y rectificando, en su caso, la labor de los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado, cuya Dirección General atribuye la ley al Procurador del Tesoro de la Nación. (Informes de Auditorías por Grupo de Juicios 7 de enero de 2009, 9 de noviembre de 2007; nota de 8 de marzo de 2007, entre otros).

La auditoría no es estadística; pretende encontrar indicadores confiables sobre la gestión de carteras litigiosas. (Informe de la Auditoría Integral de la cartera judicial correspondiente a los juicios en los que se ha cuestionado la constitucionalidad del Decreto Nº 471/02 y Resolución M.E. 55/02, en la Jurisdicción Federal de la ciudad de San Miguel de Tucumán – Octubre de 2005).

La auditoría alcanza dos dimensiones perfectamente identificadas: en primer lugar y sustancialmente, la gestión judicial desarrollada por los letrados del Servicio Jurídico auditado y, en segundo lugar, la calidad de la información brindada por tales Servicios Jurídicos. (Informes de Auditorías por Grupo de Juicios 22 de junio de 2009, 23 de mayo de 2008, 27 de marzo de 2007, entre otros).

Improcedencia del descargo
De constatarse la presunta infracción a las conductas debidas por los profesionales abogados que, además, son agentes públicos, y ello como resultado del pertinente sumario administrativo, las mismas serían pasibles de las sanciones regladas en el régimen disciplinario del sector público nacional. La instrucción de un sumario administrativo no puede ser soslayada mediante un descargo no reglado e inoportuno desde el punto de vista del procedimiento administrativo (Informe de la Dirección Nacional de Auditoría al Procurador del Tesoro del 03/10/06).

Informe de auditoría
La actividad de la Dirección Nacional de Auditoria es una actividad de control de gestión, cuyos resultados vierte en un informe. Este informe supone la expresión de un conjunto de juicios de evaluación sistemática, técnico-profesional e independiente, respecto de quienes cumplieron con la representación judicial del Estado Nacional o sus entes. (Informe del 16/05/07 dirigido al Subprocurador, referido al requerimiento AGN Nota Nº 2626/07-P y Dictamen PTN N° 093 del 24/07/97).

Un informe de auditoría es un acto de control de gestión que no tiene otro efecto que ilustrar al Procurador del Tesoro acerca del cumplimiento de la gestión judicial por parte de los que integran el Cuerpo de Abogados del Estado y –en su caso-, de la eventuales irregularidades que se hayan cometido, a efectos de que a su vez se pongan en conocimiento del titular del organismo del que dependen. (Informe del 16/05/07 dirigido al Subprocurador, referido al requerimiento AGN Nota Nº 2626/07-P y Dictamen PTN N° 093 del 24/07/97).

Juicios de relevante significación económica
El “control permanente” sobre las causas de relevante significación económica que reconocen al Estado Nacional o sus entes como parte procesal, ha sido interpretado, de manera reiterada por este organismo, como el máximo contralor posible sobre los procesos de relevancia económica, de acuerdo y en consonancia con los medios materiales de que dispone la Dirección Nacional de Auditoría. (Informe del 16/05/07 dirigido al Subprocurador, referido al requerimiento AGN Nota Nº 2626/07-P, y Dictamen PTN 093 del 24/07/97).

Si normativamente se le otorgó determinada estructura a esta Dirección, el principio de razonabilidad lleva a sostener que la tarea que consecuentemente debe realizar, habrá de ser proporcionada a las potencialidades de esa estructura. Vale decir, el derecho no puede exigir aquello que es imposible, las normas deben interpretarse a la luz de las situaciones fácticas en el marco de las cuales deben ser cumplidas. (Informe del 16/05/07 dirigido al Subprocurador, referido al requerimiento AGN Nota Nº 2626/07-P, y Dictamen PTN 093 del 24/07/97).

La Procuración del Tesoro de la Nación tiene en claro la intencionalidad del reglamento Nº 2140/91, en el sentido de extender el control de los juicios de relevante significación económica a su totalidad, si ello fuera posible o a la mayor cantidad –y siempre en forma permanente- en caso de imposibilidad material de alcanzar aquel objetivo primario. En esa inteligencia se desenvuelve la Dirección Nacional de Auditoría, la que ha ido asimilando, con los medios asignados, las diversas tareas que le fueron encomendadas, priorizando el control de los juicios de relevancia económica. (Informe del 16/05/07 dirigido al Subprocurador, referido al requerimiento AGN Nota Nº 2626/07-P, y Dictamen PTN 093 del 24/07/97).

Los controles periódicos
Los controles periódicos que se realicen sobre un mismo organismo permitirán comprobar a esta Dirección si las observaciones evidenciadas con anterioridad se han capitalizado para una mejor defensa de los intereses públicos o si, por el contrario, se ha perseverado en los errores. (Memorándum al Subprocurador del Tesoro de fecha 3 de febrero de 2011).

Objetivo de control
El objetivo perseguido en esta labor es encontrar factores indiciarios sólidos que permitan una visión sobre la gestión cumplida por los distintos servicios jurídicos que conforma el Cuerpo de Abogados del Estado, en la atención de su cartera litigiosa propia. (Informes de Auditorías por Grupo de Juicios, 8 de abril de 2008, 21 de junio de 2007, 24 de octubre de 2005, entre otros).

Observaciones – Graduación
Conductas tales como no contestar los agravios de la contraria –habiendo apelado y fundado el recurso por la parte estatal-, omitir el alegato o no apelar una resolución que recoge una jurisprudencia pacífica aceptada unánimemente por la alzada; no guardan la misma entidad en juicios de carácter masivos –como los de naturaleza previsional-, que la que podrían registrar en juicios cuya definición es eminentemente aleatoria. (Auditorías 4292, 4310 y 4340).

Realizada la evaluación, el objetivo se continúa (se complementa) con la puesta en conocimiento del servicio jurídico auditado de las observaciones efectuadas a fin de que en lo inmediato deslinde las responsabilidades a que hubiere lugar y en lo sucesivo adopte las medidas tendientes a evitar la recurrencia de las irregularidades señaladas o, por el contrario, invoque las razones por las que considera que las falencias no han tenido lugar. (Informe del 16/05/07 dirigido al Subprocurador, referido al requerimiento AGN Nota Nº 2626/07-P y Dictamen PTN N° 093 del 24/07/97. En sentido similar Auditoria Nº 3011).

Procede hacer saber los términos de la presente auditoría a las autoridades administrativas competentes, con indicación de las observaciones señaladas a la actuación de cada uno de sus letrados. Ello con el fin de que el organismo tome las medidas que estime corresponder, a efectos de deslindar eventuales responsabilidades y ponga en conocimiento de la Dirección Nacional de Auditoria el temperamento adoptado. (Auditoría Nº 3014).

Frente a una cartera de la magnitud de la que administra la ANSeS, el rol de la Dirección Nacional de Auditoría no puede ni debe ser el control exhaustivo de cada proceso. No cuenta con los medios ni la disponibilidad para tamaña empresa. Excede la manda legal y no es su objetivo. La misión de la DNA es analizar, advertir, individualizar y señalar las características que podríamos denominar patológicas de la litigiosidad pública, cuando tengan virtualidad suficiente como para generar perjuicio al Estado Nacional o sus entes (Memorándum al Subprocurador del Tesoro de fecha 3 de febrero de 2011).

Observaciones a la gestión judicial. Importancia
Algunas de las conductas procesales que puedan verse cuestionadas en las auditorias, quizás no tengan entidad para perjudicar los intereses fiscales comprometidos en el juicio e incluso, los mismos pueden salir gananciosos a pesar de ellas, sin embargo se habrá de perseverar en su señalamiento como situaciones patológicas de la litigiosidad pública que pueden, bajo ciertas condiciones casuísticas, adquirir entidad suficiente como para perjudicar los intereses del Estado comprometidos en juicio. (Informes de Auditorias por Grupo de Juicios: 23 de mayo de 2008, 9 de noviembre de 2007, 25 de noviembre de 2005, entre otros).

Corresponde formular reproche cuando se observa una conducta procesalmente incorrecta, sin perjuicio que la misma pudiera no haber incidido en el resultado del litigio. (Auditoría Nº 3034).

Pueden existir actuaciones o constancias administrativas –a las que no se ha tenido acceso-, que den razón y aún justifiquen las conductas cuestionadas. En tal caso, las observaciones tendrán un mero carácter referencial. (Informes de Auditorías por Grupo de Juicios, 7 de enero de 2009, 8 de abril de 2008, 20 de abril de 2005, entre otros).

Los cuestionamientos que en este informe puedan efectuarse, guardan estricta relación con conductas procesales o de gestión judicial que, por apartarse de las normas imperativas vigentes, puedan merecen reproche. Ello, más allá de la justicia o no del reclamo sustantivo que se ventila en los juicios. (Grupo de juicios Jurisdicción Federal de Río Gallegos - 2010).

Observaciones a la gestión Judicial
Idénticas observaciones realizadas en diversos juicios no tiene que guardar, necesariamente, la misma gravedad. No es lo mismo omitir el alegato en un proceso en el cual la prueba es contundente a favor del Estado, que no hacerlo en un proceso de dudosa resolución. No es equiparable la omisión de apelar por altos los honorarios regulados a los letrados de la contraparte que deben ser soportados por el Estado, cuando la regulación ronda el mínimo legal, que en aquellos casos en que excede notoriamente ese mínimo. El auditor debe analizar las observaciones en el contexto general del desempeño letrado y del resultado final del proceso (Instrucción a los auditores del 9/5/13).

“Los procesos de auditoría que se llevan a cabo sobre juicios gestionados por entes públicos cuyos servicios jurídicos no integran el Cuerpo de Abogados del Estado, no se realizan en virtud de la disposición contenida en el artículo 31 del Decreto N° 2140/91, sino a fin de controlar el cabal cumplimiento de la manda impuesta por los artículos 1° a 4° de la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley N° 25.344, contenida en el Anexo III del Decreto N° 1116/00, así como las resoluciones de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN dictadas en virtud de lo previsto en el artículo 16 del mismo cuerpo reglamentario. Ello por cuanto, el Director Nacional de Auditoría es, a su vez, responsable del Registro de Juicios del Estado. Si en ocasión del referido control se tomara conocimiento de conductas objetables de la representación estatal, es obligación del auditor, en tanto funcionario público, llevar las mismas a conocimiento de las autoridades del ente cuyos juicios se han auditado”. (Auditoría por Grupo de Juicios sobre carteras del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, del Registro Nacional de las Personas, entre otros).


Doctrina de Auditoría“La Doctrina de Auditoría no guarda la naturaleza de los dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación, ya que su naturaleza difiere de estos y se nutre de la experiencia adquirida en la tarea de control asignada a este organismo. No obstante, en la medida que los distintos sumarios configuran criterios establecidos por el Procurador del Tesoro para ser cumplidos en la gestión judicial, resultan vinculantes para los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado, al igual que las instrucciones impartidas, sean de alcance general o individual. (Arts. 3° y 4° del Decreto N° 34.952/47, Reglamentario de la Ley N° 12.954)”. (Auditorías N° 5237 y N° 5238).

El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Procurador del Tesoro de la Nación, a través de la Doctrina de Auditoría, importa una falta al servicio que alcanza, no sólo al abogado que ejerce la representación pública, sino a las autoridades respectivas, en la medida en que han consentido ese accionar. (Instrucción a los Auditores, 12 de agosto de 2016).

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La denominada Doctrina de Auditoría se incorpora en los distintos informes de control de causas; se encuentra publicada en el Portal Web de la Procuración del Tesoro y es mensaje de lectura obligatoria a efectos de poder ingresar el Sistema Único Informático de Gestión Judicial (SIGEJ). De modo tal que, su desconocimiento por parte de los responsables de los servicios jurídicos públicos y de aquellos que ejercen la representación judicial del Estado Nacional o sus entes, no admite justificación. (Instrucción a los Auditores, 12 de agosto de 2016).


Ejecución de sentencia contra el estado nacionalLiquidaciones
Se consintió la aprobación de una liquidación complementaria de la que no se le había corrido traslado, toda vez que el tribunal consideró que era una mera “actualización” de la practicada con anterioridad. Ello debió ser objeto de puntual reclamo por parte de la demandada ya que aun tratándose de una actualización del cálculo, el principio de bilateralidad que anima al debido proceso, imponía la posibilidad de revisión por parte de la obligada al pago. (Auditoría N° 3220).

El error, entendido tal como desvío (error: diferencia entre el valor medido o calculado y el real –Diccionario de la Real Academia-) y su propagación, aceptada como el grado de sistematización con que el error proyecta su influencia en pasos subsiguientes (propagar: hacer que algo se extienda y llegue a sitios distintos de aquel en que se produce -Diccionario de la Real Academia-), viene a configurar en el caso de autos un verdadero apartamiento de los alcances del derecho reconocido en la sentencia firme, cuyas consecuencias numéricas esta Dirección no está en condiciones de calcular. (Auditoría N° 3222).

Requisito de procedencia. Previsión presupuestaria.
El régimen legal vigente evidencia la imposibilidad del cobro compulsivo de acreencias contra el Estado Nacional, a excepción de aquellos supuestos en que, agotadas las instancias de previsión presupuestaria, el actor no ha visto satisfecho su crédito. (Resolución PTN N° 084/2000).

Resulta claro que no se trata en la especie de una exención de responsabilidad patrimonial del Estado, sino del establecimiento de pautas concretas y razonables a fin de que el Sector Público pueda enfrentar la deuda en el marco de su propia liquidez, la que está dada por la previsión presupuestaria genuina. Sólo frente a la omisión de ésta se puede habilitar una instancia que podríamos equiparar, con algunas salvedades insustanciales, al cobro compulsivo. (Resolución PTN N° 084/2000).

La adecuada previsión presupuestaria permite al Estado cancelar sus obligaciones en tiempo propio y evita el tener que asumir costos innecesarios en concepto de sanciones pecuniarias y repotenciación de las deudas. Para ello, la previsión debe guardar carácter integral, de modo de poder atender el capital de condena y las eventuales costas, sumados los intereses hasta el momento del efectivo pago. Todo ello, conforme las pautas establecidas en la sentencia. Sólo así, el pago puede considerarse cancelatorio. (Cfr. Auditorías Nº 4423 y Nº 4223)


Ejecución fiscalImprocedencia contra el Estado.
La acción ejecutiva no es un procedimiento aplicable –con carácter general- a las acciones promovidas contra el Estado y sus entes. La implementación de la ejecución fiscal no ha sido prevista por la legislación para su aplicación a los casos en que es parte demandada el Estado Nacional, las provincias o municipios, salvo en aquellos supuestos taxativamente determinados por la ley, que no es el de autos. (Resolución PTN N° 084/2000).

A poco que se advierta, la norma prevista en el Título III, Capítulo 2°, Sección 4°, artículo 604 del CPCCN, regla el procedimiento especial de ejecución fiscal, en el que sólo atiende la calidad de actor del Estado Nacional o sus entes, y no prevé idéntico mecanismo para otros supuestos como el de autos. (Resolución PTN N° 084/2000).


Estrategias procesalesAlcance del concepto
Las estrategias procesales son propias, adecuadas y necesarias, cuando razonablemente se orientan a la mejor defensa del Estado en juicio; sin embargo, no pueden ser invocadas para justificar la omisión de una conducta debida. (Auditorías N° 3044 y N° 3685).

Responsable
Corresponderá a quien ejerció la representación judicial explicar las razones que llevaron a recurrir o consentir determinada providencia o resolución. Sin perjuicio de ello, el auditor podrá rescatar los méritos o deméritos finales de aquellas estrategias. (Protocolo General de Auditoría de Juicios).

Primacía del interés público en las defensas
Cuando por cualquier circunstancia, resulten dos o más organismos co-demandados en un mismo proceso, el interés específico de ninguno de ellos puede dejar de subordinarse al interés general del Estado Nacional. Más allá de las imputaciones presupuestarias a que pudiera dar lugar, una sentencia condenatoria sobre cualquier organismo o ente público, será una carga patrimonial para el Estado. De modo que, sin perjuicio de la previsión contenida en el artículo 6° de la Resolución PTN N° 2 del 2001, los servicios jurídicos públicos que se encuentren llamados a intervenir en un mismo proceso, deben estructurar sus defensas coordinadamente, de modo de evitar la atribución de
responsabilidades a otro ente estatal. (Cfr. Auditorías N° 4752 y N° 4999).


Excepciones PreviasExcepción de defecto legal. Requisitos de procedencia.
La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda procede, en resguardo del derecho de defensa, sólo cuando la demanda no satisface las exigencias y solemnidades legalmente impuestas, generando un verdadero “oscuro libelo”, que torna imposible contestar el traslado que de ella confiera el tribunal. La admisibilidad de aquella defensa se encuentra supeditada a que los vicios que presente la demanda impidan determinar, con certeza, cuál es la pretensión articulada y su fundamento sustancial. De tal modo, el servicio jurídico deberá abstenerse de interponer tal excepción en aquellos casos en que la contestación de la demanda no se encuentre impedida por falta de claridad de la pretensión. (Cfr. Auditorías N° 4752, N° 4844, N° 4872, N° 4977 y N° 4997).

La omisión, por parte del tribunal, de exigir el cumplimiento de la manda impuesta por el artículo 8° de la Ley N° 25.344, habilita a la representación pública a pedir la suspensión de plazos procesales, hasta tanto se haya dado debido cumplimiento a la misma, pero en ningún caso puede dar sustento a una excepción de defecto legal. (Cfr. Auditorías N° 4752, N° 4844 y N° 4872).


HonorariosExclusión del art. 2° de la Ley N° 21.839
Los abogados que ejercen la representación o patrocinio judicial del Estado Nacional o de los demás organismos mencionados en el artículo 8º de la Ley Nº 25.344, por su condición de empleados en relación de dependencia o con asignación fija mensual con el Estado Nacional, no se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación personal definido por el artículo 2º de la Ley 21.839, lo que obsta la posibilidad de aplicar la previsión de su artículo 50 de la misma ley (Auditoría N° 2506).

Resolución PTN N° 98/08
La Resolución PTN N°98/08 no contiene otra manda que la establecida en su artículo 1° en orden a la siguiente exigencia: “en ningún caso, la relación existente entre el total de los honorarios y el monto percibido sea superior a la que resulte del crédito reconocido al Estado Nacional y el monto que efectivamente ingrese al patrimonio público”. Sin embargo, de sus considerandos puede extraerse la télesis de la norma que busca evitar se privilegie, en cualquier forma, el cobro del honorario por sobre la percepción del crédito estatal. Cada caso deberá analizarse a la luz de este principio (Instrucción a los auditores del 9/5/13).


Juicio EjecutivoBúsqueda oportuna de cautela
A esta observación no empece la circunstancia de que en muchos de estos procesos no se cuente con bienes de la ejecutada para afrontar el pago de las multas, ya que se ha podido observar que en la mayoría de los casos la medida cautelar fue requerida varios años después de promovida la demanda ejecutiva y fue trabada años más tarde –lo que indudablemente ayudó a tornarla inoficiosa por completo- o directamente no se pidió medida alguna. (Informe de Auditoria por Grupo de Juicios 13 de julio de 2010).

Cobro del crédito
Los procesos de ejecución promovidos por el Estado o sus entes no se agotan con la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, sino con la efectiva satisfacción del crédito. Por ello, es menester intentar tempranamente la traba cautelar de bienes, de modo de evitar una eventual insolvencia sobreviniente del deudor. (Instrucción a los auditores del 28/05/10).

“Para el Estado Nacional, la contrapartida de honrar las deudas, es el derecho-deber de exigir las acreencias. El abogado del Estado debe obrar con la mayor diligencia a fin de hacer efectivo el crédito en cabeza del Estado Nacional, peticionando, en tiempo y forma, medidas procesales idóneas para ese fin y evitando dilaciones en el proceso”. (Instrucción a los Auditores, 17/02/16).

“El desistimiento de la acción o del derecho, la suspensión de plazos –cuando ello no obedezca a la previsión del artículo 157 del C.P.C.C.- y todo otro acto que impacte demorando el curso normal de un proceso de ejecución promovido por el Estado Nacional o sus entes, sólo puede ser planteado por el abogado del Estado o, en su caso, consentido por este, cuando medie una instrucción expresa de la autoridad política en los términos del Decreto N° 411/80”. (Instrucción a los Auditores, 17/02/16).

El estado no promueve una ejecución a los fines de alcanzar un embargo o una inhibición general de bienes sobre el deudor; lo hace con el objeto de percibir una acreencia que le es debida. Desde esta óptica no hay distingo entre una ejecución intentada por el Estado o por un particular. La diferencia, relevante por cierto, radica en que, los ingresos del Estado serán afectados a su rol primario de gerente del bien común. Esta circunstancia, por demás determinante, debe llevar a los abogados del Estado a agotar todas las instancias posibles a fin de lograr el cobro que se les ha encomendado. (Instrucción a los Auditores, 12 de agosto de 2016).

En ocasión de efectuar controles sobre procesos de ejecución en que el Estado Nacional o sus entes son parte actora, se ha observado, con significativa frecuencia, una marcada demora en solicitar la transferencia a las cuentas públicas de los importes –muchas veces significativos-, que han sido dados en pago por el deudor o cuya disponibilidad estuvo determinada por las contingencias procesales. Esta circunstancia es sumamente grave y habilita el reproche al letrado interviniente y a las autoridades del servicio jurídico involucrado, en la medida en que genera un perjuicio al patrimonio estatal. Esa gravedad se potencia cuando, como pudo comprobarse en varios casos, la demora obedeció a incidencias de honorarios que sólo interesaban al letrado que representaba al Estado Nacional. (Instrucción a los Auditores, 12 de agosto de 2016).

Inhibición general de bienes
La inhibición general de bienes es una medida cautelar genérica, habitualmente insuficiente para asegurar un cobro compulsivo. Sólo debe acudirse a ella cuando se han escrutado, sin suerte, los bienes del deudor. (Instrucción a los auditores del 28/05/10).


Juicio ejecutivo contra el estadoImprocedencia
No proceden las acciones de naturaleza ejecutiva contra el Estado Nacional o sus Entes. El sujeto pasivo de la acción se encuentra alcanzado por normas específicas de derecho público que prevalecen frente a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello así, en tanto las decisiones que puedan adoptarse comprometen fondos públicos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, cuyo destino legal se encuentra acotado por la imputación que de los mismos se ha formulado en la correspondiente ley de presupuesto. (Resolución PTN N° 084/2000).

La habilitación de la acción ejecutiva es improcedente en tanto no tiene en cuenta el específico régimen jurídico que regula los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria de la Nación. Ello, sin olvidar la gravedad institucional que se podría configurar si, por la vía elegida, se llevara al Estado Nacional o algunos de sus entes a efectuar un pago incausado. (Resolución PTN N° 084/2000).

No se trata en la especie de una exención de responsabilidad patrimonial del Estado, sino del establecimiento de pautas concretas y razonables a fin de que el Sector Público pueda enfrentar la deuda en el marco propio de su liquidez, el que está dado por la previsión presupuestaria genuina. (Resolución PTN N° 084/2000).

El error de propiciar la procedencia del juicio ejecutivo contra el Estado radica también en no recordar que, paso previo e irrenunciable a la sentencia de remate es la intimación de pago, esto es, el requerimiento terminante y concreto con carácter de mandato judicial que se formula al Estado para que pague la deuda pretensa. Tendríamos así que el poseedor de un título ejecutivo, cuya legitimidad ha sido establecida en estado larvario de un proceso, se encuentra en una posición sustancialmente mejor que aquel que cuenta con una sentencia de condena a favor en un juicio de conocimiento, ya que este último sólo podría intimar de pago si el Estado no cumple con la previsión presupuestaria prevista por la ley. (Resolución PTN N° 084/2000).

Esta postura no coloca al Estado fuera del orden jurídico, por ser quien debe velar por su observancia, sino que requiere para ciertos litigios el cumplimiento de extremos rituales que posibilite a la Nación una amplitud de debate acorde con las prerrogativas de poder público, alternativa de imposible realización en un juicio ejecutivo. (Resolución PTN N° 084/2000).

Necesidad de un proceso de conocimiento
El reclamo judicial de acreencias como las que se demandan en el juicio ejecutivo, sólo puede sustanciarse a través de los procesos de conocimiento y no por la vía ejecutiva. Resulta necesaria la implementación de un proceso de conocimiento que establezca la certeza respecto al derecho que se reclama, luego de que se reúnan y valoren todas las pruebas aportadas por las partes. (Resolución PTN N° 084/2000).

Si por hipótesis se admitiera la procedencia de vías de cobro sin que pueda discutirse la causa de la obligación que origina la deuda, se pondría en crisis todo el sistema presupuestario público, aceptando acciones reñidas con el principio de legalidad. (Resolución PTN N° 084/2000).

Cada pago que hace la autoridad administrativa debe cumplir con todos esos principios sobre los que funciona la administración, (arts. 7, 8, 14, 17, 18 y concordantes de la Ley N° 19.549), entre los que se encuentra la obligación de obrar con causa en todos sus actos (art. 7°, inc. B, del cuerpo normativo citado). (Resolución PTN N° 084/2000).


Legitimación para peticionar Necesidad de una clara legitimación
Más allá de la razonable expectativa que pudiera guardar la representación judicial estatal en temas o materias que eventualmente pudieran influir en el desarrollo del proceso, en ningún caso podrá reprocharse al letrado del Estado no formular peticiones en materias para las cuales no cuente con clara legitimación legal para hacerlo.(Instrucción D.N.A., en ocasión de la Auditoría Nº 3030).


LiquidacionesDeuda consolidada
A veintidós años del dictado de Ley N° 23.982 y trece de la sanción de la Ley N° 25.344, resulta inadmisible que existan dudas relativas a la consolidación o no de una acreencia y, en especial, a la liquidación que deberá practicarse en su caso. Del mismo modo, no puede desconocerse que el pago de las acreencias en efectivo, por no estar alcanzadas por los procesos de consolidación, deberá ceñirse a las previsiones originalmente contenidas en el artículo 22 de la Ley N° 23.982, que luego fueron sistematizadas en el artículo 132 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) (Instrucción a los auditores del 9/5/13).

Impugnación insuficiente
Cuando la impugnación de la liquidación presentada por la contraria o realizada de oficio por el tribunal no contiene una crítica concreta, clara y fundada de los errores que se atribuyen a la cuenta, nos encontramos frente a una presentación meramente formal e insustancial que merece reproche por las consecuencias perniciosas que puede generar al patrimonio público. (Auditoría N° 3095).

Liquidaciones y cosa juzgada
El carácter de cosa juzgada debe ser atribuido exclusivamente a la sentencia definitiva, la cual es la que fija, en forma irrevocable, los alcances del reconocimiento del derecho de las partes y las liquidaciones que se practiquen sólo serán válidas en tanto se ajusten a aquel pronunciamiento. (Auditoría N° 3222).

Si bien las liquidaciones se aprueban “en cuanto ha lugar por derecho”, lo cierto es que la jurisprudencia es bastante estricta en orden a las condiciones para impugnar una cuenta aprobada y firme que tuvo oportuna sustanciación. El traslado de la liquidación es el momento procesal idóneo para cuestionar la misma. (Instrucción a Auditores, 2/2011).

Más allá de las discusiones y posturas acerca del alcance de la providencia que aprueba una liquidación, lo cierto es que la jurisprudencia, en líneas generales, se ha mantenido estable en cuanto a que: la liquidación debidamente sustanciada y aprobada causa estado, salvo que medien errores materiales serios o razones de atemperamiento a criterio del tribunal. Ese es, en síntesis, el alcance que debe darse a la expresión “aprobada en cuanto ha lugar por derecho” (Instrucción a los auditores del 9/5/13).

Responsabilidad del Servicio Jurídico
Cuando por las características o complejidad de la cuenta, la misma sea practicada por el área contable del organismo, el servicio jurídico no se ve relevado en su responsabilidad primaria de fiscalizar que la liquidación así practicada respete las pautas fijadas por la ley o el tribunal. Ello es una consecuencia de ser el servicio jurídico el responsable final de los intereses cuya gestión se le ha encomendado (Instrucción a los auditores del 9/5/13).


Medidas cautelaresDesconocimiento del domicilio de la demandada
Ante el desconocimiento del domicilio de la demandada, se torna aconsejable el pedido de medidas cautelares tendientes a asegurar el cobro del crédito (Auditoría Nº 2943).

Juez incompetente
El artículo 196 del CPCC es la norma rectora en la materia. Así lo entendió la doctrina al afirmar que “la competencia constituye el primer presupuesto a examinar por el juez a fin de ordenar un proceso regular; por cuya razón, como principio, el CPN prevé que los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia, sea por razón del territorio o de personas” (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo 1, pág. 196, editorial Astrea, Buenos Aires, 1999).(Grupo de juicios Jurisdicción Federal de Río Gallegos - 2010).

La posibilidad que el legislador reconoce al juez incompetente de dictar una medida cautelar exige un inusual o extraordinario peligro en la demora, tal como lo ha sostenido la doctrina: “desde luego que la prudencia de los órganos jurisdiccionales será el cauce razonable por el cual habrá de transitar este excepcionalísimo arbitrio. Podría decirse que sobre la plataforma común de la verosimilitud y el peligro en la demora, habrán de reunirse notas inusuales en torno de este último extremo, de una gravitación tal que no permitan recurrir al juez competente. Una suerte de medida cautelar dentro de las medidas cautelares. Una situación fáctica conforme a la cual sea necesario presentarse ante el primer juez que se tenga a mano, pues de lo contrario la frustración del derecho acaecería irremediablemente” (de LAZZARI, Eduardo N. “Medidas Cautelares”, pág. 65, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1997. Con cita de jurisprudencia “sólo por excepción el juez incompetente puede conocer y resolver sobre una petición dirigida a obtener medidas cautelares” (C.J. San Juan 7-8-69, Rep. La Ley. V. XXXIV, pág. 580, sum. 14). (Grupo de juicios Jurisdicción Federal de Río Gallegos - 2010).

La excepcionalidad referida dista mucho de la situación que nos ocupa. Miles de juicios con miles de actores que vienen de los lugares más distantes del país a pedir una “cautelar de naturaleza alimentaria”. Cabe la pregunta ¿cuál es el excepcional peligro en la demora que lleva al actor a litigar a tantos kilómetros de distancia? (Grupo de juicios Jurisdicción Federal de Río Gallegos - 2010).

En este mismo informe se ha dado cuenta de actores que se presentan, piden una medida cautelar y, luego de concedida, ellos mismos requieren –en lo que puede entenderse como una cuestionable interpretación procesal y agravio a los actos propios-, que el juicio pase a la jurisdicción que les corresponde en función de su domicilio real. Está claro que sólo fueron a buscar una cautela que les era negada en su jurisdicción de origen. (Grupo de juicios Jurisdicción Federal de Río Gallegos - 2010).


NotificacionesNotificación del traslado de la demanda
Pretender notificar un traslado de demanda al Estado Nacional en el domicilio del Delegado o Asistente del Cuerpo de Abogados del Estado, importa tanto como modificar arbitrariamente un régimen de notificación que el legislador se preocupó en fijar de modo taxativo por su relevancia. En tal supuesto es imperioso articular la nulidad de la notificación en los términos del artículo 149 del CPCC. (Instrucción a los auditores del 28/05/10).


PruebaAspectos generales
La obligación de la representación jurídica no es sólo ofrecer y producir su prueba, sino también fiscalizar el ofrecimiento y la producción de la prueba contraria. (Protocolo General de Auditorias de Juicios).

El plazo del artículo 367 del CPCC
Lejos de ser una norma caída en desuetudo, el plazo de 40 días establecido por el artículo 367 del CPCC opera como testigo para discernir si ha mediado negligencia en la producción de la prueba. (Instrucción a los auditores del 28/05/10).

Debe impulsarse la prueba que pueda ser producida –total o parcialmente- dentro del plazo de los 40 días establecidos por el art. 367 del CPCC, a fin de evitar eventuales planteos de negligencia. (Instrucción a los auditores del 28/05/10).

La prueba debe producirse en tiempo propio y ese tiempo propio, a falta de disposición judicial en contrario, son los 40 días a que refiere el artículo 367 del CPCC. La circunstancia de que medien audiencias u otros actos probatorios fijados más allá de ese plazo no obsta a aquella conclusión, ya que la negligencia se analiza en la producción de cada prueba en particular. (Instrucción a los auditores del 28/05/10).

Negligencia o caducidad de medios probatorios
Los medios probatorios se presumen ofrecidos en el marco de una necesaria estrategia procesal. Si las circunstancias sobrevinientes los tornan innecesarios o desaconsejables, es menester desistirlos. La negligencia o la caducidad decretadas por el juzgado, no sólo pueden comprometer en costas los intereses públicos, sino que evidencian un manejo displicente de los mismos (Instrucción a los auditores del 28/05/10).


Prueba pericialAspectos generales
Los puntos de pericia deben ser claros, concretos y no inducir al experto a una determinada respuesta, dando por ciertos hechos que deben ser materia de prueba. Cuando ello no ocurra así, pesa sobre la representación estatal la carga de observarlos (Instrucción a los auditores del 28/05/10).

*Desinterés**
La prueba pericial tiene una marcada incidencia en las costas causídicas. Cuando, ofrecida por la contraparte, resulte improcedente o no guarde interés para la resolución del conflicto, la representación pública debe acudir a lo normado en el art. 478 del CPCC (Instrucción a los auditores del 28/05/10).

La circunstancia de haber impugnado la procedencia de la pericia (art. 478, inc. 1° del CPCC) o manifestado desinterés en su producción (art. 478, inc. 2° del CPCC), no impide ni exime al representante público de contestar el traslado que de ella se le corra o de impugnarla si correspondiere (Instrucción a los auditores del 28/05/10).

El desinterés manifestado respecto de la prueba pericial ofrecida por la contraparte no autoriza su falta de con-trol, tanto en lo que respecta a la pertinencia de su proposición, como en lo relativo a la procedencia de los puntos periciales que debieron ser objeto de análisis por parte del servicio jurídico. Otro tanto puede predicarse de la forma y diligencia de su producción (Comunicación de la Dirección Nacional de Auditoría a servicio jurídico, 04/10/06).

El desinterés de la prueba pericial se manifiesta en la abstención de proponer puntos de pericia, por entender que el medio probatorio no es relevante o conducente a los fines de dilucidar aquellos hechos sobre los que no media conformidad. Sin embargo, la adopción de la conducta prevista en el artículo 478 del C.P.C.C. no importa la renuncia al control de legalidad en la forma en que, en definitiva, se termine produciendo la pericia. De otro modo se violaría el principio de bilateralidad que supone el contradictorio (Comunicación de la Dirección Nacional de Auditoría a servicio jurídico, 04/10/06).

Idoneidad del perito

La prueba pericial ha sido tratada, conceptualmente, de diversa manera en el derecho comparado. Incluso se ha entendido que no resulta, en verdad, un medio probatorio, sino un auxilio técnico-profesional al juez, esto es, brindarle al magistrado un conocimiento del que adolece. Por ello, en esos supuestos, la actuación del experto y sus opiniones no encuentran otro límite que el fijado por el juzgador, incluso se la ha llegado a excluir del capítulo regulatorio de la prueba.
Sin embargo, no es ese el régimen que ha recepcionado el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, donde pueden observarse las estrictas normas de idoneidad que se exige a los peritos.
Es por ello que el abogado del Estado debe impugnar, no sólo los puntos de pericia cuando contengan aspectos ajenos a la especialidad técnica o científica del experto, sino también los informes cuando se incorporen conclusiones o inferencias ajenas a su arte o profesión. Ello, sin perjuicio de haber acudido a las figuras contenidas en el artículo 478 del CPCC, ya que en este supuesto, el abogado del Estado sólo se ve impedido de ofrecer puntos de pericia o nombrar consultor técnico. (Auditoría 5540).

Impugnación del dictamen del perito
Si bien el artículo 473 del CPCC autoriza a impugnar la eficacia probatoria del dictamen del perito hasta el momento de alegar, lo cierto es que, acudiendo a tal alternativa, se pierde la posibilidad de contar con un reconocimiento o un eventual aporte por parte del experto, salvo que el juez dictase una medida para mejor proveer. Deben agotarse los esfuerzos para que el cuestionamiento se formule en ocasión de correrse el traslado del informe, salvo que razones estratégicas impongan lo contrario. (Instrucción a los auditores del 28/05/10).


RebeldíaOpciones al acuse
Cuando, por las razones que fueren, resulte complejo notificar por cédula al demandado y no medie necesidad de solicitar una medida cautelar en hora temprana del proceso de conocimiento, si el demandado, debidamente notificado, no ha comparecido a contestar la demanda, el representante del Estado deberá ponderar la conveniencia de acusar la rebeldía o, simplemente, solicitar se dé por decaído el derecho a contestar la demanda y las futuras notificaciones se cumplan en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133 del C.P.C.C. De este modo se lograrán los mismos efectos de la rebeldía -salvo la procedencia cautelar- y se ahorrará un tiempo significativo al no tener que notificar por cédula su traslado y la resolución (Instrucción a los auditores del 9/5/13).


RecursosArgumentos defensivos insuficientes
Frente a supuestos en los cuales los argumentos defensivos sean insuficientes para fundamentar los recursos articulados, se torna procedente sugerir a las autoridades un desistimiento oportuno o mejor aún, con la debida autorización, abstenerse de interponer medidas recursivas (Auditoría N° 2483).

Deserción de recursos por omisión de una “crítica concreta y razonada del fallo”
La “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, exigida por el art. 265 del CPCC, no se configura expresando una mera discrepancia con lo resuelto por el juzgador, reiterando lo expuesto en la demanda o en la contestación, según resulte el caso. Exige un ataque directo al proceso lógico seguido en la sentencia a fin de demostrar que la ponderación de las pruebas aportadas o el régimen legal aplicable imponía una solución contraria a la que plasmó el fallo (Instrucción a los auditores del 28/05/10).

Pese a que el texto del artículo 265 del CPCC refiere exclusivamente a la expresión de agravios, la jurisprudencia y la doctrina son pacíficas en orden a que, la “crítica concreta y razonada”, debe imperar también en el memorial de agravios y en el fundamento del recurso de reposición (Instrucción a los auditores del 28/05/10).

Resulta cuando menos desprolijo dejar desierto un recurso en lugar de desistirlo ante el cambio de criterio dispuesto. (Auditoría N° 3101).

Falta de contestación de Los agravios
Más allá del resultado final del juicio, es doctrina de la Dirección Nacional de Auditoría que resulta obligatorio para los miembros del Cuerpo de Abogados del Estado, cumplir con todas las cargas procesales que hagan a la mejor defensa de los intereses del Estado en juicio (Informe del 9/06/09 a servicio jurídico).


Recurso Extraordinario FederalProcedencia
El recurso extraordinario federal es el acto impugnatorio que cuenta con más requisitos de procedencia. En caso que estos se cumplan, es obligatoria su interposición, salvo autorización en contrario en los términos del Decreto 411/80. (Auditoría N° 5376)

Queja por recurso extraordinario denegado
Si procedía la interposición del recurso extraordinario federal y el mismo no fue concedido, la queja por recurso denegado se presenta también como obligatoria. (Auditoría N° 5376)


Registro de juicios del estadoConfiabilidad de los datos
La eficacia del sistema de registro y control de juicios está supeditada a la información completa, oportuna y veraz que, por imperio legal, debe brindar el servicio jurídico involucrado o los particulares en los términos del artículo 6º de la ley Nº 25.344. (Informes Auditorias por Grupo de Juicios 22 de junio de 2009, 27 de marzo de 2007, Nota de 8 de marzo de 2007, entre otros).

Objetivo
El Registro de Juicios del Estado, atribuido a la Dirección Nacional de Auditoria de la Procuración del Tesoro de la Nación (Artículo 1º del Anexo C: Anexo III del Decreto Nº 1116/00, Reglamentación del Capítulo IV de la Ley Nº 25.344 De los Juicios contra el Estado Nacional), tiene por objeto el permitir contar con una información completa, veraz y oportuna del cuadro de litigiosidad que involucra al Estado Nacional y sus entes, la que deberá ser brindada por los distintos servicios jurídicos públicos (Artículo 1º, último párrafo del citado Anexo del Decreto Nº 1116/00). (Informes de Auditorias por Grupo de Juicios 8 de abril de 2008, 9 de septiembre, 20 de junio de 2006, entre otros).

El Sistema Único Informático de Gestión Judicial es un auxiliar eficaz e insustituible, no sólo en la toma de decisiones políticas, sino también en aquellas de naturaleza administrativa que deba adoptar el responsable del servicio jurídico y, en diferente escala, el propio letrado responsable de la gestión judicial que se le encomendó. (Informes Auditorias por Grupo de Juicios 7 de enero de 2009, 22 de junio de 2009, 21 de junio de 2007, 9 de noviembre de 2007, entre otros).

Responsabilidad por la información incorporada
Es menester transmitir a los letrados que integran el servicio jurídico y que tienen a su cargo la gestión concreta de las causas que conforman la cartera auditada, la importancia de un adecuado empleo del Sistema Informático de Gestión Judicial, cuya carga correcta y actualizada de datos es impuesta normativamente, generando la responsabilidad consecuente en el caso de omitir hacerlo. (Informes de Auditorias por Grupo de Juicios 23 de mayo de 2008, 9 de noviembre de 2007, 20 de junio de 2006, entre otros).

La existencia de asientos desactualizados y/o equivocados reviste suma importancia para la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO, por cuanto degrada la información que obra en sus registros (Informes de Auditorías por Grupo de Juicios 7 de enero de 2009, 29 de septiembre de 2008, 14 de agosto de 2008, entre otros).

Si bien la naturaleza y el alcance de este trabajo no permiten realizar inferencias ni proyecciones de resultado, lo cierto es que las características de algunas de las omisiones y su reiteración en distintos asientos, lleva a temer por una contaminación de la información que la torne estéril a los efectos expuestos. (Informes de Auditorias por Grupo de Juicios, 27 de marzo de 2007, 20 de junio de 2006, entre otros).

Las faltas que se observan en la carga del sistema evidencian que los profesionales no lo utilizan como herramienta de gestión, lo cual, más allá de consideraciones particulares que puedan resultar atendibles, importa una verdadera subutilización del mismo. (Informes Auditorias por Grupo de Juicios, Nota 8 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006, entre otros, estando en vigencia el SIGEJ Windows).

Es obligación de los responsables de los servicios jurídicos transferir mensualmente la información completa, veraz y oportuna. Su incumplimiento se habrá de reputar como falta grave al servicio. (Resolución PTN N° 086/02).


Representación judicial del estadoCorrección y diligencia
La facultad de representar en juicio al Estado Nacional debe desempeñarse con corrección y diligencia, utilizando los medios que mejor contemplen los derechos confiados a su custodia, conforme a las disposiciones legales aplicables y sin importar el resultado final del litigio. (Informe del 08/07/09, con relación a la nota C.E. Nº 5.744.508 y Auditoría Nº 2865).

La circunstancia de que posteriormente se subsanara la indefensión en que se colocó al Estado Nacional no alcanza para justificar las graves desatenciones en la asignación del juicio que determinaron la declaración de rebeldía del Estado Nacional. (Auditoría N° 3084).

Instrucciones impartidas por la Procuración del Tesoro

Las instrucciones impartidas por la Procuración del Tesoro de la Nación, a los fines de confeccionar la contestación de demanda y demás escritos del proceso, emitidas en los términos de la Ley N° 12.954, del Decreto N° 34.952, de las Resoluciones PTN N° 40/2001 y N° 4/2016, resultan de cumplimiento obligatorio para los servicios jurídicos que integran el Cuerpo de Abogados del Estado. Las aclaraciones, peticiones o comentarios que se estimaren procedentes, deben ser planteados con antelación suficiente a la presentación del escrito respectivo. (Auditoría N° 5243)

Peticiones inoficiosas
El celo en la defensa de los intereses públicos comprometidos en juicio encuentra como límite la razonabilidad de las peticiones. Es menester abstenerse de formular presentaciones inoficiosas o temerarias que sólo tiene virtualidad para comprometer aquellos intereses que se pretende defender. (Instrucción a los auditores del 28/05/10).


Reserva del caso federalPlanteo de la reserva
La representación letrada planteó la reserva del caso federal, sólo con la alusión de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación –por la vía del artículo 14 de la Ley 48-, frente al hipotético caso que la decisión a adoptarse fuera contraria a los postulados de su demanda. Al respecto corresponde recordar la jurisprudencia del más Alto Tribunal, que ha cuestionado la forma del referido planteo para abrir el recurso y ha sostenido que no basta con invocar la aludida reserva sino que debe señalarse, al menos someramente, la cuestión federal concreta, excepto que resultara sobreviviente. (Auditorías Nº 2960 y N° 2890).

Cabe destacar –de acuerdo con la jurisprudencia del Máximo Tribunal-, que no basta la sola invocación de la reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por vía del artículo 14 de la Ley N° 48, sino que resulta necesario, además, señalar someramente la cuestión federal concreta, salvo que esta resultara sobreviviente, lo cual no fue cumplido en la especie. (Auditorías Nº 3034 y Nº 3024, entre otras).

Cuando se percibe que hay cuestionamientos hacia la constitucionalidad de normas, debe dejarse formalmente expedita la tercera instancia extraordinaria, en línea con el principio de eventualidad que informa a nuestra legislación procesal y que impone articular la totalidad de las defensas y planteos de los que las partes pretendan valerse (Comunicación de la Dirección Nacional de Auditoría al servicio jurídico, 04/10/06).


Servicios jurídicosNecesidad de un control de primer grado
Es menester que el jefe del servicio jurídico active un control de primer grado sobre la gestión judicial, practicando un relevamiento sobre los procesos en trámite, con el objeto de determinar si las observaciones descriptas por la Dirección Nacional de Auditoría se reiteran en otras causas judiciales que guardan similitud con las controladas. (Informes de Auditorias por Grupo de Juicios 8 de abril de 2008, 23 de mayo de 2008, entre otros).

Es menester operar correctivamente en los procesos internos con el objeto de implementar procedimientos de gestión y control eficaces, a fin de evitar que hechos como los cuestionados se vuelvan a registrar en el futuro. (Memorándum al Subprocurador del Tesoro de 3 de febrero de 2011).

Supervisión. Responsabilidad
El reproche que se formule no puede agotarse en el letrado que tuvo a su cargo la representación judicial de los intereses públicos, sino que debe extenderse a los distintos niveles de supervisión existentes al tiempo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan. Ello por cuanto se han omitido, al menos en un significativo período de tiempo, los mecanismos elementales de control en un juicio de la mayor relevancia económica. (Auditoría Nº 2929).

Dichas deficiencias transmiten, a esta Dirección Nacional, la impresión de una desidia de tal envergadura que obliga a formular una reflexión no sólo acerca del resultado que dichas falencias han proyectado en los litigios analizados, sino también, respecto al grado de supervisión sobre la labor de los profesionales intervinientes. (Informe Auditoria por Grupo de Juicios 24 de junio de 2010).

Sorprende a esta Dirección Nacional la pasividad exhibida por el servicio jurídico público frente a la existencia de ejecuciones fiscales que, en algunos casos, llevan más de diez (10) años de trámite judicial (Auditoría Nº 3048), nueve (9) años (Auditorías Nº 2995, 2998, 3063, 3064), ocho (8) años (Auditoría Nº 2996) y los restantes con demoras no menos importantes, que en ningún caso son inferiores a cinco (5) años. Ello revela, en los niveles de supervisión, una estrategia que evidentemente no atiende a la problemática que se enfrenta. (Informe de Auditoria por Grupo de Juicios 24 de junio de 2010).

Las responsabilidades que se advierten no sólo recaen en los profesionales que llevaron adelante los juicios que se citan, sino que cabe cuestionar también, la tarea desempeñada por el nivel de supervisión de dichos letrados, recomendándose acciones tendientes a subsanarlo. (Informe de Auditoria por Grupo de Juicios 24 de junio de 2010).

La explicación efectuada, que alude al exceso de causas en trámite y a la imposibilidad de compulsar todas ellas, no logra justificar la circunstancia de no haber acreditado personería con el consecuente desglose del escrito y la indefensión que acarreó. (Auditoría N° 3081).

Se intentó justificar la extemporaneidad de la apelación, en la voluminosidad de causas a cargo del servicio jurídico. Al respecto, reitero que debió requerirse la incorporación de una dotación de profesionales suficiente como para hacer frente al número de causas a cargo del servicio jurídico. (Auditoría N° 3083)


SIGEJ WEB PTNJuicio no incorporado al SIGEJ. Presunción
Los artículos 1° a 4° de la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley N° 25.344, contenida en el Anexo III del Decreto N° 1116/00, así como las resoluciones de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN dictadas en virtud de lo previsto en el artículo 16 del mismo cuerpo reglamentario, no dejan margen de duda acerca de la obligatoriedad de incorporar al Sistema Único Informático de Gestión Judicial, a todos los juicios en que el Estado Nacional o sus entes resulten parte o intervengan en virtud de tener un interés comprometido.

Máxime, cuando la norma referida lleva ya catorce años de vigencia y, durante ese período, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha instado permanentemente a su fiel cumplimiento, al punto de establecer que su omisión, constituye una falta grave al servicio (Resoluciones PTN N° 86/2002 y N° 48/2009 y Nota PTN a las Delegaciones del Cuerpo de Abogados del Estado, de fecha 26/09/2011). Por ende, la ausencia de un juicio en el SIGEJ, cuando hubiese correspondido su inclusión, genera una presunción severa de irregularidad en su trámite. (Instrucción a los auditores del 27-9-14).

Con el nuevo S.I.G.E.J (PTN WEB) no sólo se pretende un salto tecnológico de magnitud, sino también y fundamentalmente, otorgar al abogado del Estado una muy eficaz herramienta de gestión. Por ello, es también obligatorio cargar los movimientos que registre el proceso. Sólo contando con esa información, el letrado puede atender debidamente el juicio y el responsable del servicio llevar a cabo un seguimiento adecuado (Instrucción a los auditores del 9/5/13).

Obligatoriedad de uso del SIGEJ
Las mandas legales no son de cumplimiento discrecional. Cuando en el Anexo III del Decreto N° 1116/00 -Reglamentación del Capítulo IV de la Ley N° 25.344-, se creó el Registro Único de Juicios del Estado, a cargo de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (art. 1°) y se estableció el Sistema Único Informático para la Gestión Judicial (SIGEJ), de uso obligatorio para los servicios jurídicos que tuvieran a su cargo la representación y patrocinio de los organismos públicos comprendidos en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 (art. 2°), se impuso inequívocamente la unicidad de las herramientas informáticas para el registro y la gestión de los servicios jurídicos públicos. De tal modo, quedó vedada la utilización de todo otro programa alternativo para la gestión judicial. (Instrucción a los auditores del 9/5/13).

Responsabilidad por la información incorporada
Tanto la comunicación temporánea a la Procuración del Tesoro de la traba, modificación, sustitución o levantamiento de toda medida cautelar contraria a los intereses del Estado Nacional, como la carga completa, veraz y oportuna del SIGEJ, son responsabilidad del jefe del servicio jurídico y su omisión constituye una falta grave al servicio. (Cfr. Resoluciones PTN N° 86/02 y N° 48/09, Nota PTN a los servicios jurídicos del 24/09/13).

Responsabilidad primaria del control
“Es reiterada doctrina de esta Dirección Nacional que, la auditoría sobre los procesos judiciales en que el Estado Nacional o sus entes resultan parte o tengan interés comprometido, es ejercida, en primer grado, por el jefe del servicio jurídico público. Ello, en términos concretos, no importa otra carga que la elemental de controlar los procesos cuya gestión se le ha encomendado” (Instrucción a los Auditores, 17/02/16).

“El Sistema Único Informático de Gestión Judicial (SIGEJ), es también una herramienta indispensable para que el titular del servicio jurídico pueda ejercer su rol de control. En consecuencia, es menester su regular acceso al sistema”. (Instrucción a los Auditores, 17/02/16).

“Contar con información completa, veraz y oportuna sobre la marcha de los juicios, no sólo es de la mayor importancia para el contralor que debe ejercer el responsable del servicio jurídico, sino también un insumo básico en la toma de decisiones por parte de las autoridades nacionales. Por ello se ha establecido que la carga completa, veraz y oportuna del SIGEJ es responsabilidad del jefe del servicio jurídico y su omisión constituye una falta grave al servicio (Resoluciones PTN N° 86/02; N° N° 48/09 y Nota PTN a los servicios jurídicos del 24/09/13)”. (Instrucción a los Auditores, 17/02/16).

“La inhabilitación de la clave para ingresar al SIGEJ se produce cuando ha transcurrido un período de noventa (90) días corridos sin que el usuario, sea el abogado responsable o el titular del servicio, haya accedido al mismo. Tal situación arroja fundadas dudas sobre la atención de las causas, en el primer supuesto, o de su control, en el segundo”. (Instrucción a los Auditores, 17/02/16).


TransaccionesCarácter permanente
El artículo 18 de la Ley N° 23.982 y su reglamentación, contenida en el artículo 32 del Decreto N° 2140/91, constituyen normas de carácter permanente, no obstante su incorporación en un ley de emergencia (Instrucción a los auditores del 9/5/13).

Decreto N° 411/80
La ley no impone que se acompañe a juicio el instrumento por el cual la autoridad política ha tomado una determinación en virtud de lo normado por el Decreto N° 411/80(t.o. Decreto N° 1265/87), no obstante, el auditor, en ocasión del contralor de expediente, debe solicitar se le exhiba una copia a fin de corroborar la legalidad del proceso (Instrucción a los auditores del 9/5/13).


TrasladosContestación
Es criterio de la PROCURACIÓN DEL TESORO la conveniencia de contestar cada uno de los traslados que se confieran para una mejor defensa de los intereses del Estado Nacional (Auditoría N° 2422).

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