Presidencia de la Nación

Conflictos administrativos


Normativa aplicable
  1. La Ley N° 19.983 (B.O. 5-12-72) y su Decreto Reglamentario N° 2481/93 (B.O. 13-12-93) establecen un procedimiento especial para tramitar y resolver los conflictos económicos que se susciten dentro de la Administración Pública Nacional, tanto entre dos entes estatales con personalidad jurídica propia (que tienen entre sí relaciones interadministrativas), como entre dos órganos de una misma entidad estatal (que tienen entre sí relaciones interorgánicas).
  2. De acuerdo con las normas precitadas, las autoridades competentes para resolver estas controversias son el Poder Ejecutivo Nacional –en su carácter de jefe supremo de la Nación y jefe del gobierno- o el Procurador del Tesoro de la Nación, según los casos.
  3. La especialidad del referido procedimiento está dada por dos factores principales:
    a) El carácter estatal de las personas involucradas, que, en virtud del denominado principio de unidad de ac-ción estatal, no pueden acudir a la Justicia para di-rimir allí sus diferencias.
    b) La existencia de un reclamo pecuniario, cualquie-ra sea su origen.
Organismos comprendidos
  1. El artículo 1° de la Ley N° 19.983 determina que están alcanzados por sus disposiciones los organismos administrativos del Estado Nacional centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
  2. Por otra parte, el procedimiento sólo se aplica cuando se trata de reclamos dinerarios (v. Dictámenes 233:266 y 251:497, entre otros).
  3. De conformidad con el artículo 10 del Decreto N° 2481/93, el Poder Ejecutivo Nacional debe estar facultado para disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias o de los fondos disponibles para el pago de las obligaciones de la entidad deudora en caso de que ésta incumpla una condena (v. Dictámenes 202:106, 219:145, 222:164, 241:17, 252:209 y 262:216).
Naturaleza de controversia
  1. La Ley Nº 19.983 se aplica a todos los conflictos pecuniarios, cualquiera sea su causa o naturaleza, y sólo exige que se trate de un reclamo de una deuda de dinero, sin que importe su origen (v. Dictámenes 251:504, entre otros). 2. No obstante, hay una importante excepción a este principio, toda vez que quedan fuera del procedimiento instituido por aquella ley las contiendas derivadas de la imposición de multas de naturaleza penal.
    Esta salvedad se funda en el derecho constitucional de defensa en juicio, especialmente estricto en esa materia (v. Dictámenes 205:96, 207:317 y 210:78).
Montos. Funcionarios competentes
  1. Al presente el artículo 11 del Decreto N° 2481/93 –modificado por el Decreto N° 1848/02 (B.O. 17-9-02)- establece que el monto del conflicto no debe ser inferior a $ 5000 (cinco mil pesos).
    Además, determina que el Procurador del Tesoro de la Nación resolverá las controversias entre $ 5000 (cinco mil pesos) y $ 50.000 (cincuenta mil pesos), y al Poder Ejecutivo Nacional le corresponderá dirimir las que superen esta última cifra.
  2. Para plantear formalmente un conflicto debe informarse su importe, a fin de poder decidir si el reclamo es admisible y, en caso afirmativo, cuál es la autoridad competente para resolverlo (v. Dictámenes 196:76).
Habilitación de instancias

Además de la índole estatal de las partes, de la naturaleza pecuniaria de la pretensión y del monto que se reclama, el régimen normativo de los conflictos interadministrativos impone los requisitos que se detallan a continuación.

  1. Tanto la decisión de requerir el pago de una deuda de dinero como la de rechazarla tiene que haber sido tomada por la máxima autoridad del sujeto estatal (v. arts. 2º, inc. a, y 3° de la Ley Nº 19.983).
    En efecto, para iniciar formalmente un conflicto es menester que el reclamo del ente presuntamente acreedor sea suscripto por el funcionario de la más alta jerarquía de dicho ente; asimismo, la negativa al pago debe ser formulada expresamente por la autoridad superior de la entidad emplazada (v. Dictámenes 206:177).
  2. Previamente deben dictaminar los servicios jurídicos permanentes de los organismos involucrados (v. art. 2°, inc. b, de la Ley Nº 19.983).

Así, la letra del artículo 1º de la Ley Nº 19.983 revela que para que se configure un conflicto interadministrativo las partes tienen que acreditar que no han podido arribar a un acuerdo sobre la diferencia que las enfrenta. Esta obligación aparece también claramente señalada en el artículo 2º del Decreto Nº 2481/93.

Por consiguiente, el reclamo siempre debe estar precedido de gestiones privadas tendientes a diluir el diferendo, de modo que sólo frente a la imposibilidad de una conciliación entre las partes resulta viable el procedimiento de la Ley Nº 19.983 (v. Dictámenes 239:62).

Reclamos: requisitos.
  1. El reclamo deberá presentarse con copia y cumplir con los demás requisitos que establece el artículo 16 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Decreto 1759/72 T.O. 2017 (B.O. 2-11-17) (v. art. 2° del Dto. N° 2481/93).
  2. El organismo presentante también debe adjuntar copias de la totalidad de la documentación que acompañe, a fin de correrle traslado a la contraparte de dicha documentación.
  3. Con arreglo al citado artículo 16 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 2017 (B.O. 2-11-17), los escritos por los que se promueva una gestión ante la Administración Pública Nacional deben contener:
    a) Una relación de los hechos y, si se lo considera pertinente, de las normas en las que el interesado funda su derecho.
    b) La petición, expresada en términos claros y precisos.
    c) El ofrecimiento de toda la prueba de la que el pretensor intente valerse.
    Cabe acotar aquí que la exigencia de que el escrito de reclamo se baste a sí mismo busca asegurar que la otra parte pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa (v. Dictámenes 235:490).
  4. Debe agregarse una liquidación que incluya los rubros que integran el monto pretendido o su estimación (v. art. 2° del Dto. N° 2481/93 y Dictámenes 235:490)). 4. Las partes deben ser representadas por letrados de sus respectivos servicios jurídicos permanentes (v. art. 2° del Dto. N° 2481/93).
Scroll hacia arriba