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Convenio de Rotterdam


El Convenio de Rotterdam fue aprobado por Ley 25.278 y entró en vigor en el año 2004. El Convenio busca promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el ambiente. Sus principales objetivos son:

  • Promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en el comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos, a fin de proteger de posibles daños la salud de los seres vivos y el ambiente.
  • Contribuir al uso ambientalmente racional de estas sustancias facilitando el intercambio de información acerca de sus características.
  • Establecer procesos de adopción nacional de decisiones sobre la importación y exportación de dichas sustancias, difundiendo esa información a las partes.

Para ello, la ley alcanza a los productos químicos industriales y plaguicidas prohibidos o rigurosamente restringidos y a las formulaciones de plaguicidas extremadamente peligrosas.

Consentimiento Fundamentado Previo

El Convenio establece un procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo (CFP) para la importación de productos químicos peligrosos, en el cual el país exportador debe informar al país importador cuáles son los riesgos de esa sustancia, en caso de que existan.

El CFP es un mecanismo que permite a las Partes intervinientes en el Convenio, obtener y difundir información sobre los productos químicos peligrosos listados en el Anexo III. Esta información será analizada por el país importador que, de acuerdo a su legislación local, aprobará o no la entrada de dicho producto. De esta forma, se busca garantizar el cumplimiento de esas decisiones por las Partes exportadoras.

Contenido del Convenio

El Convenio de Rotterdam se divide en 30 capítulos y contiene las obligaciones que deben cumplir los firmantes.

Artículos que tenés que conocer

Número Texto
Art. 10 Consentimiento Previo Informado para la Importación de Productos Químicos Peligrosos

Cada Parte aplicará las medidas legislativas o administrativas necesarias para garantizar la adopción oportuna de decisiones relativas a la importación de los productos químicos enumerados en el anexo III y que deberán ser comunicadas a la Secretaría del Convenio.

Cada Parte pondrá todas las respuestas formuladas en virtud del presente artículo a disposición de todos los interesados sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus disposiciones legislativas o administrativas. Las Partes que, con arreglo a las disposiciones del Convenio, tomen la decisión de no otorgar su consentimiento a la importación de un producto químico, o de consentirla sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente prohibirán o someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con anterioridad:

a) La importación del producto químico de cualquier fuente; y

b) La producción nacional del producto químico para su uso nacional.
Art. 13 Información y etiquetado

Este artículo hace referencia a la información que debe acompañar a los productos químicos exportados.

En el mismo se indica que la Conferencia de las Partes alentará a la Organización Mundial de Aduanas a que asigne, cuando proceda, códigos específicos del Sistema Aduanero Armonizado a los productos químicos o grupos de productos químicos enumerados en el anexo III. Cuando se haya asignado un código a un producto químico cada Parte requerirá que el documento de transporte correspondiente contenga ese código cuando el producto se exporte.

Asimismo, cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora, requerirá que los productos químicos enumerados en el anexo III y los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o peligros para la salud humana o el ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.

En relación con los productos químicos a los que se hace referencia en el párrafo anterior que se destinen a usos laborales, cada Parte exportadora requerirá que se remita al importador una hoja de datos de seguridad, conforme a un formato internacionalmente aceptado, que contenga la información más actualizada disponible.

En la medida de lo posible, la información contenida en la etiqueta y en la hoja de datos de seguridad deberá figurar al menos en uno de los idiomas oficiales de la Parte importadora.
Art. 14 Intercambio de información

Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con los objetivos del presente convenio, facilitará:

a) El intercambio de información científica, técnica, económica y jurídica relativa a los productos químicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, incluida información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;

b) La transmisión de información de dominio público sobre medidas reglamentarias nacionales relacionadas con los objetivos del presente convenio;

c) La transmisión de información a otras Partes, directamente o por conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan sustancialmente uno o más usos del producto químico, según proceda.

A los efectos del presente convenio, no se considerará confidencial la información a la que se hace referencia en los anexos I y IV, presentada de conformidad con los artículos 5 y 6, respectivamente; la información que figura en la hoja de datos de seguridad (art. 4, párrafo 13); la fecha de caducidad del producto químico; la información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de los peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes; y el resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos. La fecha de producción no se considerará confidencial.

Toda Parte que necesite información sobre movimientos en tránsito de productos químicos incluidos en el anexo III a través de su territorio deberá comunicarlo a la Secretaría, que informará al efecto a todas las Partes.
Art. 15.1 Establecimiento de registros y bases de datos

Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer y fortalecer su infraestructura y sus instituciones nacionales para la aplicación efectiva del presente convenio. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas, el establecimiento de registros y bases de datos nacionales, incluida la información relativa a la seguridad de los productos químicos.
Art. 15.2 Acceso a la información

Cada parte velará porque, en la medida de lo posible, el público tenga acceso a la información sobre manipulación de productos químicos y gestión de accidentes, y sobre alternativas que sean más seguras para la salud humana o el ambiente, que los productos químicos enumerados en el anexo III del Convenio.

¿Qué contienen los anexos del Convenio?

Anexo I: contiene la información que debe de comunicar la Parte al secretariado cuando toma una medida reglamentaria firme de prohibición o restricción de un producto químico.

Anexo II: contiene los criterios que utiliza el Comité de Examen de Productos Químicos (CRC) para evaluar la inclusión de productos químicos en el Anexo III del Convenio.

Anexo III: presenta el listado de productos químicos que están sujetos al procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo.

Hay un total de 52 productos químicos enumerados en el Anexo III, 35 plaguicidas (incluyendo 3 formulaciones plaguicida extremadamente peligrosas), 16 productos químicos industriales y un producto químico enumerado tanto en la categoría plaguicida como en la categoría industrial).

Anexo IV: contiene la información y criterios para la inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas en el anexo III.

Se encuentra dividido en tres partes:

  1. Datos que debe completar la Parte que envía la información.
  2. Información a completar por la Secretaría.
  3. Criterios que usa el Comité de Examen de Productos Químicos (CRC) para emitir una recomendación.

Anexo V: presenta la información que debe de contener la “Notificación de exportación de productos químicos”

Anexo VI: presenta las formas de solucionar las controversias que pudieran llegar a surgir

Anexo VII: Presenta una serie de procedimientos y mecanismos relativos al cumplimiento del Convenio.

Descargá el texto completo del Convenio de Rotterdam en español

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