Presidencia de la Nación

Fallecimiento


(Ley 26.773 - Ley 27.348 – Decreto PEN 669/19)

Fallecido el trabajador por causas laborales, los derechohabientes percibirán un pago único.

Se consideran derechohabientes, a los efectos de esta Ley, a las viudas, viudos, convivientes, como así también los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva todos ellos hasta los 21 años de edad. La limitación a la edad establecida no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran 21 años de edad, elevándose hasta 25 años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido.

En ausencia de las personas enumeradas, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro.

En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo.

Ocurrido el fallecimiento, previo a que se hayan cumplido los trámites correspondientes a su acreditación como tales, los derechohabientes percibirán la prestación proporcional que les corresponda, la cual surge del siguiente cálculo:

53 x (VIB con RIPTE(1)+RIPTE(2))x 65 / Edad a la PMI

PISO MINIMO(3)

Para contingencias ocurridas entre el 01/09/2024 hasta el 28/02/2025: $55.699.217 (más variación RIPTE).

Compensación adicional de pago único (CAPU):

En forma complementaria, también cobrará la Compensación adicional de pago único vigente al momento de la primera manifestación invalidante, cuyo valor se actualiza semestralmente por RIPTE.

Para contingencias ocurridas entre el 01/09/2024 hasta el 28/02/2025: $37.132.805.

Indemnización adicional de pago único (IAPU):

Si la contingencia fuera un accidente de trabajo o enfermedad profesional (excluido in itinere), se adicionará al resultado de la fórmula o el Piso Mínimo (el mayor de los dos) y la Compensación dineraria adicional de pago único, una indemnización adicional de pago único equivalente al veinte por ciento (20%).

(1) A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

(2) la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.

(3) Piso mínimo vigente al momento de la PMI (se actualiza semestralmente por RIPTE) y por RIPTE a la fecha de liquidación. Cuando el monto determinado por la fórmula es inferior a este importe, se debe abonar el Piso mínimo.

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