Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


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ASOCIACION PROFESIONALES DE TRABAJADORES

Ley N° 21.659
   
Bunos Aires, 6 de Octubre de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 252 del régimen de contrato de trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 y modificado por la Ley N° 21.297 (t.o. 1976) por el siguiente:

'Artículo 252. - Intimación - Plazo de mantenimiento de la relación. Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el trabajador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.'

ARTICULO 2° - Sustitúyese el articulo 19 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por el Decreto Ley N° 6.666/57, por el siguiente:

'Artículo 19. - El personal no podrá ser intimado a iniciar los trámites pertinentes para jubilarse, hasta que no reuniere los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, en cuyo caso se le extenderán los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines.'

Lo dispuesto precedentemente será también de aplicación para el personal del sector público regido por otros estatutos.

ARTICULO 3°. - Los plazos previstos en los artículos 252 del régimen de contrato de trabajo (t.o. 1976) y 20 del Decreto Ley N° 6.666/57 que hubieran comenzado a transcurrir a la entrada en vigencia de la presente ley, se interrumpirán hasta que el trabajador reúna los requisitos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria y empezarán a correr a partir de la nueva notificación que realice el empleador.

ARTICULO 4° - La presente ley rige a partir del día siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Horacio T. Liendo.

Julio J. Bardi.

José A. Martínez de Hoz.

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