Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ASOCIACION PROFESIONALES DE TRABAJADORES

Ley N° 21.659
   
Bunos Aires, 6 de Octubre de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 252 del régimen de contrato de trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 y modificado por la Ley N° 21.297 (t.o. 1976) por el siguiente:

'Artículo 252. - Intimación - Plazo de mantenimiento de la relación. Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el trabajador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.'

ARTICULO 2° - (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 22.140 B.O. 25/01/1980. Vigencia: por art. 2° de la norma citada, a partir del 30 de abril de 1980).

ARTICULO 3°. - Los plazos previstos en los artículos 252 del régimen de contrato de trabajo (t.o. 1976) y 20 del Decreto Ley N° 6.666/57 que hubieran comenzado a transcurrir a la entrada en vigencia de la presente ley, se interrumpirán hasta que el trabajador reúna los requisitos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria y empezarán a correr a partir de la nueva notificación que realice el empleador.

ARTICULO 4° - La presente ley rige a partir del día siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Horacio T. Liendo.

Julio J. Bardi.

José A. Martínez de Hoz.

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