Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


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DEPORTES

LEY Nº 20.596

Licencia especial deportiva

Sancionada: Noviembre 29 de 1973.
Promulgada: Febrero 22 de 1974.

POR CUANTO

EL SENADO Y CAMARA DE DlPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1º - Todo deportista aficionado que como consecuencia de su actividad sea designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes de su deporte en los campeonatos argentinos para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, podrá disponer de una licencia especial deportiva en sus obligaciones laborales, tanto en el sector público como en el privado, para su preparación y/o participación en las mismas.

ARTICULO 2º -También podrá disponer de 'licencia especial deportiva':

a) Todo aquel que en su carácter de dirigente y/o representante deba integrar necesariamente las delegaciones que participen en las competencias a que se refiere el artículo 1º;

b) Los que deban participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte, que se realicen en la República Argentina o en el extranjero, ya sea como representantes de las federaciones deportivas reconocidas o como miembros de las organizaciones del deporte;
 
c) Los que en carácter de juez, árbitro o jurado se les designe por las federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto, en los campeonatos a que hace referencia el artículo 1º;

d) Los directores técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista.

ARTICULO 3º - La solicitud de 'licencia especial deportiva' deberá contener:

a) Conformidad de aquel a cuyo favor deba extenderse;

b) Sus datos personales completos;

c) Certificado que acredite su carácter de aficionado;

d) Certificado médico integral psicofísico para competir en la prueba a que se lo destina;

e) Personas responsables -técnicos, médicos, educacionistas, etcétera-, a cuyo cargo estará la preparación previa y la competencia;

f) Lugar, día y hora en que se harán las reuniones de preparación, sin perjuicio de las modificaciones que con posterioridad se convenga y oportunamente se comunique;

g) Carácter, fecha y lugar de los torneos, congresos y/o reuniones;

h) Medios económicos con que se cuenta para afrontar la participación en la competencia, congreso o reunión;

i) Término de la licencia;

j) Certificado del lugar donde se trabaja, antigüuedad, función que desempeña, horario que cumple, sueldo que percibe y aportes previsionales que efectúa.

Las personas a que se refiere el artículo 2º están exentas de acreditar los extremos de los incisos c), d), e) y f)

ARTICULO 4º - La licencia especial deportiva, para su validez, debe ser homologada por el órgano de aplicación que determine la ley de la materia, el cual llevará, así mismo, un registro donde se asentarán las que así lo fueran. En el ámbito nacional, cuando se trate de campeonatos argentinos, la solicitarán las entidades que dirigen el deporte aficionado respectivo. Así mismo deberán tener afiliación directa al organismo internacional que corresponda cuando se trate de competencias de este carácter.

ARTICULO 5º - Para gozar de la 'licencia especial deportiva' el solicitante deberá tener una antigüuedad en el lugar de trabajo no inferior a seis meses anteriores a la fecha de su presentación.

ARTICULO 6º - Para las personas determinadas en el artículo 1º la 'licencia especial deportiva' no excederá del tiempo establecido por los reglamentos de las organizaciones internacionales respectivas, ni podrá extenderse más de sesenta (60) días al año.

En los supuestos que contempla el artículo 2º, la licencia no podrá ser superior a los treinta (30) días en el mismo período.

ARTICULO 7º - El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, necesaria o posible o de simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado a otorgar la 'licencia especial deportiva' por el término que fije el certificado que al efecto expedirá el órgano de aplicación de la ley de la materia.

ARTICULO 8º - Cuando se trate de empleados del sector privado el sueldo del licenciado y los aportes previsionales correspondientes serán entregados al empleador por el órgano de aplicación y con recursos provenientes del 'Fondo Nacional del Deporte'.

ARTICULO 9º - La 'licencia especial deportiva' no se imputará a ninguna otra clase de licencias, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y carrera dentro del escalafón.

ARTICULO 10. - El Ministerio de Cultura y Educación y/o las universidades dispondrán lo necesario para que a quienes fueren designados integrantes de las delegaciones a que se refieren los artículos 1º y 2º no les sean computadas las inasistencias a los fines de modificar su condición de alumnos regulares.

ARTICULO 11. - El órgano de aplicación determinará las sanciones a que dé lugar la incuria o el mal comportamiento de los deportistas, adiestradores y/o técnicos durante la preparación o mientras dure la competencia.

ARTICULO 12. - Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en  Buenos  Aires a los veintinueve días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y tres.

J. A. ALLENDE                                                            R. A. LASTIRI
Aldo H. I. Cantoni                                                    Alberto L.Rocamora.


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