Etiquetado de productos vitivinícolas
Las pautas de etiquetado detalladas a continuación representan el marco normativo vigente en concordancia con la Resolución 37/2025 - ANEXO D del Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Para facilitar el cumplimiento de estos estándares se ponen a disposición el texto completo de la norma, el isologo de Vino Argentino Bebida Nacional y el pictograma obligatorio de advertencia para mujeres embarazadas.
ETIQUETADO Y ENVASES - Anexo D, Resolución 37/2025
Se entiende por etiquetado al conjunto de elementos fijos, adheridos o impresos en forma directa al envase, utilizados para la presentación comercial del producto, con el fin de identificarlo gráficamente y suministrar al consumidor la información legalmente exigida y otras de carácter optativo.
Toda inscripción que se incluya en los mismos, deberá ser veraz y verificable, en lo atinente a las competencias del INV.
Los dispositivos de cierre, al igual que aquellos elementos colgantes, no forman parte del etiquetado, no obstante, toda inscripción que se incluya en los mismos también deberá ser veraz y verificable.
La información presentada debe ser clara, precisa, verdadera y comprobable, con el objeto de no inducir a error, engaño o confusión, respecto al origen, naturaleza, calidad, pureza o mezcla y/o técnicas de elaboración.
MENCIONES OBLIGATORIAS
Los productos vitivinícolas liberados al consumo, deberán contener en su etiquetado las siguientes menciones:
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Denominación legar del producto: Deberá colocarse conforme al Artículo 17 de la Ley N° 14.878 y demás normas complementarias.
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Grado alcohólico: Deberá expresarse en porcentaje en volumen (% vol.), precedida por la expresión: ’Grado alcohólico’, la que podrá ser reemplazada por la palabra ’Alcohol’ o su abreviatura ’Alc.’. Con respecto al vino, el grado consignado en el marbete podrá variar en MEDIO GRADO en más o en menos.
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Contenido Neto: Se deberá indicar expresado en MILILITRO (ml), CENTILITRO (cl) o LITRO (l).
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País de Producción: Deberá indicarse el país de producción.
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Datos del Fraccionador: Deberá consignarse el número de inscripción del establecimiento fraccionador
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Análisis de libre circulación: Se consignará el número de Análisis de Libre Circulación otorgado por el INV.
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Características cromáticas: Deberá indicarse el color que corresponda según el Análisis de Libre Circulación y/o Aptitud de Exportación. Quedan exceptuados de esta exigencia los siguientes productos: Vino Espumoso o Espumante, Espumoso Frutado Natural, Vino Espumante Dulce Natural, Cóctel de Vino, Mistela y Chicha de Uva.
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Productos elaborados con componentes no vínicos: En los productos en los que participan compuestos no vínicos, debidamente autorizados por este Organismo, debe indicarse el componente vínico base y los compuestos no vínicos que lo caracterizan.
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Isologo Vino Argentino Bebida Nacional: Deberá colocarse el isologo del ’Vino Argentino Bebida Nacional’ o su texto equivalente, conforme la obligatoriedad establecida en el inciso c) del Artículo 3° de la Ley N° 26.870 y a los modelos y condiciones establecidas por Resolución N° 893 de fecha 14 de setiembre de 2011 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
El isologo del ’Vino Argentino Bebida Nacional’ deberá respetar como mínimo DOCE MILÍMETROS POR DOCE MILÍMETROS (12 mm x 12 mm) y el mismo podrá incorporarse en cualquiera de los elementos que constituyen el etiquetado.
Como texto equivalente podrá utilizarse la leyenda ’VINO ARGENTINO BEBIDA NACIONAL’ o en el idioma del país de destino, con los siguientes requisitos: mayúscula negrita, color contraste con el fondo del rótulo, altura mínima de DOS MILÍMETROS (2 mm).

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Presencia de sulfitos o dióxido de azufre: Deberá indicarse la presencia de sulfitos para concentraciones iguales o superiores a DIEZ PARTES POR MILLÓN (10 ppm), mediante las siguientes leyendas: ’CONTIENE SULFITOS’, ’CONTIENE DIÓXIDO DE AZUFRE’ o expresiones equivalentes.
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Presencia de huevo, leche y sus derivados: De corresponder deberá indicarse la presencia de huevo y sus derivados, como también de leche y sus derivados, mediante las siguientes leyendas:
’CONTIENE LECHE O SUS DERIVADOS’ o ’PUEDE CONTENER LECHE O SUS DERIVADOS’ o ’CONTIENE DERIVADOS DE LA LECHE’ o ’PUEDE CONTENER DERIVADOS DE LA LECHE’ y ’CONTIENE HUEVO O SUS DERIVADOS’ o ’PUEDE CONTENER HUEVO O SUS DERIVADOS’ o ’CONTIENE DERIVADOS DEL HUEVO’ o ’PUEDE CONTENER DERIVADOS DEL HUEVO’.
En el caso de productos destinados a la exportación deberá indicarse de acuerdo a lo que establezca la normativa del país de destino.
Deberá entenderse que la mención que se declara proviene de prácticas enológicas aprobadas y dentro de las tolerancias permitidas. Las declaraciones exigidas precedentemente, deberán estar ubicadas en lugares visibles, presentar caracteres legibles que cumplan con los siguientes requisitos: mayúscula negrita, color contrastante con el fondo del rótulo, altura mínima de DOS MILÍMETROS (2 mm).
En el caso de envases con un área visible para el rotulado igual o inferior a CIEN CENTÍMETROS CUADRADOS (100 cm2), la altura mínima de los caracteres es de UN MILÍMETRO (1 mm).
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Advertencia sanitaria: En cumplimiento de la Ley N° 24.788, los productos vínicos que se comercialicen en el país, deberán llevar en sus envases, con caracteres destacables y en un lugar visible, las siguientes leyendas: ’Beber con moderación’, ’Prohibida su venta a menores de 18 años’.
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Prevención de síndrome de alcohol fetal (SAF): Los rótulos de los productos alcanzados por la presente norma que se comercialicen en el país deberán llevar, obligatoriamente impreso en un lugar visible y en contraste de colores que asegure su correcta visibilidad; un pictograma que consiste en un círculo con una barra cruzada sobre una silueta de una mujer embarazada, de acuerdo a lo establecido por el Código Alimentario Argentino. En aquellos productos que posean rótulo grabado en el envase deberán acogerse a la obligatoriedad de colocación de dicho logo.

Características, ubicación y distribución de las menciones obligatorias
La totalidad de las leyendas obligatorias deberán ser impresas, en los elementos fijos del etiquetado, en caracteres legibles y colores indelebles, que en su contraste, sean fácilmente perceptibles para el consumidor.
La denominación legal del producto, el grado alcohólico, el contenido neto y el nombre del país, podrán estar impresos en UNO (1) o más elementos del etiquetado, con la condición que se ubiquen en un mismo campo visual, es decir que puedan leerse sin necesidad de girar el envase. El tamaño de las letras no será inferior a UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm), duplicándose en el caso de las menciones del contenido neto y el grado alcohólico.
En el caso de envases de cartón multilaminado y de envases metálicos como latas, se exceptúa la indicación del grado alcohólico en el mismo campo visual.
Las demás menciones obligatorias podrán indicarse en conjunto con las establecidas precedentemente o en cualquiera de los otros elementos que constituyen el etiquetado.
MENCIONES OPTATIVAS
Son aquellas que brindan al consumidor información complementaria a las obligatorias. De ser utilizadas podrán indicarse en cualquiera de los elementos que constituyen el etiquetado.
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Marca del producto: Se entiende como Marca del Producto a los nombres, palabras y/o signos para distinguir los productos, en los términos de la Ley N° 22.362 de Marcas y Designaciones. Debe figurar en forma relevante y destacada y no debe ser confundida con el origen, la añada, la denominación del producto, la variedad o ninguna otra mención obligatoria u optativa incluida en la presente resolución.
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Domicilio del fraccionador: Como complemento de los datos del fraccionador, podrá indicarse el domicilio completo (calle y número, localidad, departamento y provincia), que deberá ser impreso con el mismo color, tipo de letra y grosor de trazo que los datos referidos, y en ningún caso podrán superar a UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura.
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Año de elaboración: Podrá mencionarse el año de elaboración, siempre que el producto provenga como mínimo, en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la vendimia citada.
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Denominación varietal: Podrá mencionarse la variedad o las variedades utilizadas en su elaboración, siempre que cumpla con los siguientes requerimientos:
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Variedad única: Deberá contener como mínimo OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) del vino elaborado con uvas de la variedad citada.
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Dos (2) ó tres (3) variedades: En este caso, la mezcla deberá estar constituida con un mínimo de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) con vinos elaborados con las variedades citadas, debiendo mencionárselas en orden decreciente según la proporción en que participan. En caso que alguna de la variedad participe en una proporción inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %) deberá indicarse cuál es el porcentaje en que intervienen.
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Más de tres (3) variedades: En el caso de que se quiera mencionar en un texto complementario las variedades que participan en la composición de un vino genérico, se deberá nombrar todas las variedades que conforman el corte e indicar el porcentaje en el que intervienen cada una de ellas.
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Origen: Todo nombre geográfico que aparezca en algún lugar del etiquetado, aun formando parte de textos complementarios, sólo podrá consignarse si el mismo se encuentra reconocido y registrado como Indicación de Procedencia (IP), Indicación Geográfica (IG) o Denominación de Origen Controlada (DOC), debiendo el interesado contar con el derecho a uso otorgado para el producto que se pretende identificar.
En textos complementarios podrá mencionarse el origen geográfico de producción de las uvas con las que se elaboró el producto, utilizando el mismo tipo de letra, color, grosor de trazo y sin superar los UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura.
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Menciones de Origen:
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Indicación de Procedencia (IP): Podrá indicarse en cualquiera de los elementos fijos que constituyen el etiquetado, precedida de la expresión ’Indicación de Procedencia’, del término ’Procedencia’ o de la sigla ’IP’. Solo los vinos regionales podrán ser identificados con una Indicación de Procedencia.
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Indicación geográfica (IG): Podrá mencionarse en cualquiera de los elementos que constituyen el etiquetado en la ubicación, tipo de letra que el interesado considere adecuado a los fines estéticos y comerciales. El tamaño de la letra no deberá superar las TRES CUARTAS (%) partes del tamaño en que se indique la marca, en los casos que no se mencione una marca el tamaño de la letra no podrá ser superior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura. Podrá colocarse sola, simplemente mencionando la región, o ir precedida de la expresión ’Indicación Geográfica’, de la sigla ’IG’, de los vocablos ’Origen’ o ’Producto Originario de...’. Cuando el interesado haya obtenido el derecho al uso de una IG, tendrá derecho al uso del área mayor que la contenga, sin solicitar el derecho al uso de las mismas.
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Denominación de Origen Controlada (DOC): Está sujeta a las condiciones contenidas en el punto precedente. La mención en la etiqueta de la DOC de la cual goza el producto, debe responder a las condiciones de presentación determinadas por el Consejo de Promoción, en su reglamento interno, debidamente aprobado por el INV.
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MENCIONES TRADICIONALES COMPLEMENTARIAS
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Reserva: Sólo podrá emplearse en etiquetas que identifiquen vinos elaborados a partir de uvas incluidas en la Resolución N° 22 de fecha 06 de junio de 2025, o resultantes del corte de dichas variedades y que estén en condiciones para la elaboración de vinos de calidad superior. La cantidad de uva requerida para la elaboración de cada CIEN LITROS (100 l) de vino deberá ser de por lo menos CIENTO TREINTA Y CINCO KILOGRAMOS (135 kg). Los vinos Reserva Tintos tendrán una crianza durante un período mínimo de DOCE (12) meses a partir de que se encuentren enológicamente estables, en tanto que para los Blancos y Rosados este lapso no podrá ser inferior a los SEIS (6) meses.
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Gran Reserva: Además de los requisitos exigidos para la materia prima en la mención RESERVA, para la elaboración de los Vinos GRAN RESERVA deberán emplearse por lo menos CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140 kg) de uva para cada CIEN LITROS (100 l) de vino. Los vinos Gran Reserva Tintos tendrán una crianza durante un período mínimo de DIECIOCHO (18) meses a partir de que se encuentren enológicamente estables. En el caso de los vinos Blancos y Rosados el tiempo mínimo de crianza no podrá ser inferior a los DOCE (12) meses.
Cuando se trata de cortes de vinos de diferentes años de elaboración, todos sus componentes deberán haber respetado los tiempos mínimos de crianza establecidos precedentemente.
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Podrá mencionarse el término Roble como indicativo de característica diferencial. Deberá ser utilizado en vinos que hayan sido objeto de tratamiento en madera, con duelas, trozos y/o virutas de madera de roble, por separado o en conjunto, y que hayan sido elaborados a partir de las variedades incluidas en la normativa vigente o resultantes del corte de dichas variedades y que estén en condiciones para la elaboración de vinos de calidad superior.
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Las expresiones: Barrica, Crianza en roble, Criado en barrica de roble o similares, sólo podrán emplearse cuando, para trasmitir a los productos vínicos características propias de la madera, se hayan efectivamente empleado vasijas de roble, debiendo las empresas poner a disposición de este Instituto, cuando les sea requerida, toda información con el objeto de comprobar la veracidad de la información mencionada en el marbete.
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Naranjo: Se establece que la designación .Naranjo. referirá a los vinos elaborados utilizando técnicas de maceración de los hollejos con el mosto durante la fermentación, lo que le otorgará al vino una tonalidad distintiva que varía del amarillo dorado al ámbar o naranja.)
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Libres de gluten: Los establecimientos vitivinícolas que deseen colocar las leyendas "Libre de Gluten" y el símbolo obligatorio para identificar que el producto es libre de gluten, deberán manifestar expresamente que su producto acredita tal condición mediante Declaración Jurada.
Para su identificación la etiqueta o envase de vino, deberá incluir la indicación "Libre de Gluten" en el mismo campo visual de la denominación del producto con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad, según lo establece el CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA).
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Viñedo único: Se podrá mencionar cuando el vino haya sido obtenido de un único viñedo y cumpla con la reglamentación vigente en la materia.
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Producto orgánico, ecológico o biológico: Se podrá mencionar cuando el vino obtenido cuente con la certificación correspondiente para la elaboración de este tipo de productos y cumpla con la reglamentación vigente en la materia. La citada certificación deberá abarcar toda la cadena de producción de uvas y la elaboración en bodega y/o fábrica de sus productos.
Se aceptará el término ’Orgánico’, pero este no podrá consignarse en forma conjunta con la denominación legal del producto.
En las etiquetas deberá estar presente el logo ’Orgánico Argentina’ y la entidad certificadora habilitada que ha certificado la condición orgánica de elaboración.
- Otras certificaciones: En aquellos productos en los que se desee mencionar cualquier otra certificación como ’Alimentos Argentinos’, ’Biodinámico’, ’Aptos para Veganos’, ’Sustentabilidad’, etc., se podrá indicar siempre y cuando cuente con el certificado correspondiente, emitido por la autoridad competente.
PRODUCTOS IMPORTADOS
- Fraccionados: Los productos de importación podrán tener etiquetas impresas en idiomas extranjeros, pero para su circulación comercial deberán complementar, en español, las exigencias obligatorias de identificación establecidas en la presente y además indicar el nombre, dirección y número de inscripción del importador.
La denominación legal del producto deberá consignarse en forma clara y destacada y en ningún caso deberá ser inferior a UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura.
Asimismo, en los marbetes y en las cajas que contienen los envases deberán tener impresa una indicación clave que permita individualizar el lote al que pertenecen, la que deberá efectuarse en forma destacada y será determinada por el productor y/o fraccionador. El código clave estará precedido de la letra ’L’ y no podrá inducir a dudas respecto de otras partidas. El código deberá figurar en la documentación de acompañamiento y estar a disposición de la autoridad competente.
Aquellos productos importados fraccionados que tengan declarado en su etiqueta el número de análisis expedido por autoridad competente del país de origen, una vez sometidos al Control de Importación en virtud de lo normado por este Organismo y de resultar de conformidad la correspondencia analítica, podrán circular con el mencionado número de análisis, sin necesidad de consignar el número de análisis de Libre Circulación otorgado por el INV.
Los productos importados que ingresan fraccionados con las mismas marcas utilizadas en el mercado interno argentino, deberán indicar el nombre del país del cual es originario el producto, para esto, se utilizará un tamaño de letra que no sea inferior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura, debiéndose declarar esta denominación en forma destacada, horizontal, paralela a la base del envase y separada de otros textos que posea el etiquetado.
- A granel: En aquellos productos importados a granel que se fraccionen en territorio nacional, deberá consignarse en su marbete identificatorio, el nombre del país del cual es originario el producto.
Para tal fin, se utilizará un tamaño de letra que no sea inferior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura, debiéndose declarar esta denominación en forma destacada, horizontal, paralela a la base del envase y separada de otros textos que posea el etiquetado.
Cuando el fraccionamiento se realice en botellas y damajuanas, dicha denominación se deberá consignar en todos los elementos fijos adheridos que conforman el etiquetado y para los envases de cartón, multilaminado y bag in box, se deberá imprimir en las DOS (2) caras más visibles y de mayor tamaño del envase.
PRODUCTOS DESTINADOS A LA EXPORTACIÓN
Los marbetes que identifiquen productos envasados con destino a la exportación, deberán cumplir con lo dispuesto en las Leyes Nros. 14.878 y 25.163, y deberán ajustarse a las exigencias que establezca la autoridad competente del país importador.
En el caso de productos para exportar, la marca o marca de hecho es un requisito contemplado en la Ventanilla Única de Comercio Exterior. En los casos en que el despacho no sea realizado por la bodega fraccionadora, deberá consignarse el número del exportador que lo realiza.
CONTROL
Los inscriptos ante este Organismo quedan obligados a transmitir en formato digital las imágenes de los marbetes asociados al etiquetado con el que se vestirá el envase, las cuales podrán ser utilizadas en forma inmediata bajo su responsabilidad. El INV en un plazo máximo de DIEZ (10) días informará si fueron registradas o rechazadas, indicando las observaciones pertinentes.
Cuando se mencione una nueva marca en las etiquetas presentadas para su registro ante el INV, dicha marca deberá estar concedida ante la autoridad competente y vigente, acreditando tal situación. Caso contrario se considerará que es una marca de hecho (nombre, palabra, y/o signo que distingue al producto y que no se encuentra registrada ante la autoridad competente).
El uso de nombres de marcas de hecho, será responsabilidad exclusiva del usuario. El INV no es autoridad de aplicación de la Ley de Marcas, motivo por el cual la utilización de una marca es exclusiva responsabilidad del usuario.
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