Presidencia de la Nación

Retiros y pensiones


Los retiros y pensiones militares se rigen por la Ley 19101, sus modificatorias y por la reglamentación de la ley para cada una de las Fuerzas Armadas. Dicha normativa corresponde a un régimen especial de retiros y pensiones que nada tiene que ver con los llamados Regímenes de Privilegios. Sus particularidades más importantes son:

  • El personal superior y subalterno del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas tiene derecho a un haber de retiro a partir de los veinticinco (25) años de servicios simples militares, según la tabla de porcentajes establecida en la citada Ley 19101.
  • El personal militar en situación de retiro y sus pensionistas continúan aportando el 11% de su haber hasta la extinción del beneficio, según lo establecido en la Ley 22919, que rige el Instituto, a los efectos de formar el capital que da origen a los fondos que se utilizan para contribuir con el Estado a la financiación de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión.
  • Los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión son otorgados por el Jefe de Estado Mayor General de cada fuerza y son recepcionados y procesados en este instituto con la máxima celeridad por personal calificado para su tratamiento. A la fecha existe un régimen de pagos de pensiones provisorias a cargo de este instituto de ayuda financiera.

El trámite para el otorgamiento de un beneficio pensionario debe ser iniciado en la Fuerza Armada correspondiente, existiendo a la fecha, un régimen de pagos provisorios. Una vez otorgado el beneficio, se envía una comunicación de alta al titular, indicando la fecha y el lugar de pago en donde deberá efectivizar el primer y los sucesivos cobros.

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