Resolución 16/2004
COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
SALARIOS
PERSONAL EN TAREAS SIEMBRAS O TRANSPLANTE AJOS...
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 30424
- Página:
- 18
Comisión Nacional de Trabajo Agrario
Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de siembra o trasplante de ajos y cebollas, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 6, Provincias de Mendoza y San Juan.
Bs. As., 11/6/2004
VISTO, el expediente Nº 2-217-17.143/04 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y
CONSIDERANDO:
QUE, en el citado expediente obra copia del Acta Nº 5 de fecha 13 de mayo de 2004, mediante la cual la Comisión Asesora Regional Nº 6 eleva un acuerdo en el que se aprueban remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de SIEMBRA Y TRANSPLANTE DE AJOS Y CEBOLLAS en las provincias de Mendoza y San Juan.
QUE, analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto al monto de las remuneraciones debe procederse a su determinación.
QUE, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1º —Fijar las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de SIEMBRA O TRASPLANTE DE AJOS Y CEBOLLAS, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 6, para las Provincias de Mendoza y San Juan, que a continuación se detallan:
| POR DIA | |
| - Sembrador o Trasplantador…………………………………………………………………... | $ 28,40 |
| A DESTAJO: | |
| - Por surco de 100 metros y doble cara de cebollas | $ 2,20 |
| - Por surco de 100 metros y una sola cara de cebollas | $ 1,25 |
| - Por surco de 100 metros de ajo | $ 1,25 |
Art. 2º — Las remuneraciones que la presente aprueba tendrán vigencia a partir del 1º de Junio de 2004.
Art. 3º — Los salarios establecidos en el artículo 1º llevan incluida la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.
Art. 4º — El cinco por ciento (5%) de indemnización sustitutiva por vacaciones establecido en el artículo 80 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario Anexo a la Ley Nº 22.248, deberá abonarse conforme a lo prescripto en el citado artículo.
Art. 5º — Los salarios básicos indicados en la escala que la presente aprueba, absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de partes.
Art. 6º — Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar. — Mario E. Burgueño Hoese. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo L. Giannasi. — Miguel A. Giraudo. — Ricardo Grether. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil. — José M. Iñiguez. — Guillermo E. J. Alonso Navone.