Ley 25881
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
INTERVENCIONES
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 30374
- Página:
- 1
Ley 25.881
Provincia de Santiago del Estero. Declárase intervenida en sus poderes constituidos, para garantizar la forma Republicana de Gobierno. Dispónese la inmediata caducidad de los mandatos del Poder Ejecutivo y de los miembros del Poder Legislativo y declárase en comisión a los miembros del Poder Judicial.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Declárase intervenida la provincia de Santiago del Estero en sus poderes constituidos, para garantizar la forma Republicana de Gobierno.
ARTICULO 2° — El Poder Ejecutivo nacional designará al Interventor Federal.
ARTICULO 3° — Dispónese en la provincia intervenida la inmediata caducidad de los mandatos del Poder Ejecutivo y de los miembros del Poder Legislativo y declárase en comisión a los miembros del Poder Judicial.
ARTICULO 4° — Fíjase el plazo de la intervención en CIENTO OCHENTA (180) días, prorrogables por el Poder Ejecutivo nacional por un período igual. Para asegurar la normalización y pleno funcionamiento de los Poderes Provinciales el Interventor deberá convocar a elecciones.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1248/2004 B.O. 27/9/2004 se prorroga desde su vencimiento la intervención de la Provincia de Santiago del Estero, por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo).
ARTICULO 5° — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a los créditos del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2004, en las partidas correspondientes.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.881 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.