Ley 16569
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
NACIONALIDAD
HIJOS DE EXILIADOS POLITICOS NACIDOS EN EXTRANJERO
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 20584
- Página:
- 1
Texto original de la norma
CIUDADANIA Y NATURALIZACION
LEY N° 16.569
Los hijos de argentinos nacidos en el extranjero durante el exilio político de los padres, son argentinos en igualdad jurídica con los nacidos en el territorio nacional.
POR CUANTO:
ARTICULO 1°- Declárase que los hijos de argentinos nacidos en el extranjero durante el exilio político que hubieran sufrido sus padres son argentinos, en absoluta igualdad jurídica con los nacidos en el territorio nacional.
ARTICULO 2°- Este derecho podrá ejercerse hasta un año después que el beneficiario haya ingresado al territorio nacional o, si fuese menor, que haya cumplido 18 años o, en su caso, desde la promulgación de la presente ley, por ante juez federal de sección correspondiente al último domicilio electoral, constituido por el padre o madre antes de su exilio, o del domicilio del beneficiario a su elección.
ARTICULO 3°- El juez federal, previa información sumaria, e intervención fiscal, dictará sentencia y librará oficios y exhortos para su inscripción en las oficinas y registros correspondientes.
ARTICULO 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro.
LEY N° 16.569
Los hijos de argentinos nacidos en el extranjero durante el exilio político de los padres, son argentinos en igualdad jurídica con los nacidos en el territorio nacional.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
ARTICULO 1°- Declárase que los hijos de argentinos nacidos en el extranjero durante el exilio político que hubieran sufrido sus padres son argentinos, en absoluta igualdad jurídica con los nacidos en el territorio nacional.
ARTICULO 2°- Este derecho podrá ejercerse hasta un año después que el beneficiario haya ingresado al territorio nacional o, si fuese menor, que haya cumplido 18 años o, en su caso, desde la promulgación de la presente ley, por ante juez federal de sección correspondiente al último domicilio electoral, constituido por el padre o madre antes de su exilio, o del domicilio del beneficiario a su elección.
ARTICULO 3°- El juez federal, previa información sumaria, e intervención fiscal, dictará sentencia y librará oficios y exhortos para su inscripción en las oficinas y registros correspondientes.
ARTICULO 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro.
| C.H. PERETTE | A. MOR ROIG |
| Claudio A. Maffei | Eduardo T. Oliver |
Registrada bajo el N° 16.549