Resolución 18492/1999
SECRETARIA DE COMUNICACIONES
TELECOMUNICACIONES
SERVICIOS SEMIPUBLICOS DE LARGA DISTANCIA
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 29189
- Página:
- 11
Texto original de la norma
Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 18.492/99
Apruébase el Reglamento General para la Prestación de Servicios Semipúblicos de Larga Distancia.
Bs. As., 30/6/99
VISTO el Decreto Nº 264/98 y la Resolución S.C. Nº 2516/98 y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el visto oportunamente esta SECRETARIA aprobó el Reglamento General de Servicios Semipúblicos de Larga Distancia (SSPLD).
Que el Servicio Semipúblico de Larga Distancia (SSPLD) comprende el equipamiento de telecomunicaciones que permite efectuar y recibir llamadas, que se encuentran ubicados en pequeñas localidades con menos de (500) quinientos habitantes, siendo el único medio telefónico disponible.
Que oportunamente el artículo 12 del Decreto Nº 264/98 estableció como metas obligatorias para el período de la transición hacia la competencia, que las licenciatarias del servicio básico telefónico deberán instalar SSPLD en todas aquellas localidades del país que cuentan con entre ochenta (80) y hasta quinientos (500) habitantes.
Que en tal sentido y teniendo en cuenta que el SSPLD es el único servicio telefónico en las pequeñas localidades, resulta necesario que se arbitren los medios para que los mismos cuenten asimismo con la instalación de aparatos de fax, a ser provistos en forma gratuita por las mismas licenciatarias, a fin de que los tenedores puedan prestar el servicio de fax correspondiente.
Que el nuevo proyecto que se propicia ha corregido algunas inexactitudes contenidas en el anterior, como por ejemplo ha suprimido la figura del Cliente-Tenedor, no contemplada en la legislación nacional de fondo, siendo reemplazada por la figura de Tenedor.
Que a fin de no desalentar la instalación y provisión de los SSPLD, autoriza a los prestadores a remover a los tenedores en caso de que hayan incurrido con su conducta con incumplimientos contractuales.
Que asimismo se ha incorporado la obligación en cabeza de los prestadores de garantizar la tasación de los SSPLD, como la provisión de las tablas que detallen el costo de las llamadas en clave de destino.
Que así también y dado las distintas distancias en las que se encuentran instalados los SSPLD, se les otorga un plazo perentorio de veinte días hábiles para que los prestadores reparen las fallas técnicas de los SSPLD.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del organismo de origen.
Que en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1620/96, 264/98 y 608/98;
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Reglamento General Para la Prestación de Servicios Semipúblicos de Larga Distancia (RGSSPLD) que bajo el anexo I forma parte de la presente.
Art. 2º — Derógase el artículo 1º de la Resolución SC Nº 2516/98 y su anexo I.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Germán Kammerath.
REGLAMENTO GENERAL PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS SEMIPUBLICOS DE LARGA DISTANCIA (RGPSSPLD)
TITULO I
ARTICULO 1º — El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones para la prestación del Servicio Semipúblico de Larga Distancia (SSPLD).
ARTICULO 2º — Las relaciones entre los Tenedores que tienen a su cargo la explotación de los Servicios Semipúblicos de Larga Distancia (SSPLD) y los Prestadores del servicio básico telefónico, se regirán con carácter general por las disposiciones del presente, y en particular por el correspondiente Contrato.
ARTICULO 3º — La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, que ante el incumplimiento del mismo aplicará las sanciones correspondientes, de acuerdo al régimen previsto en el artículo 35 del Decreto 1185/90 y sus modificatorios.
En la documentación contractual que fundamente la relación entre los Tenedores que explotan Servicios Semipúblicos de Larga Distancia y los prestadores del servicio básico telefónico, deberá consignarse que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES es el órgano facultado para resolver en sede administrativa los reclamos de los primeros, como así también de los usuarios de dicho servicio semipúblico de larga distancia.
ARTICULO 4º — A los efectos de este Reglamento se entiende por:
Tenedor: La persona física o jurídica ligada contractualmente a un prestador en calidad de explotador de un SSPLD, prestado a través de una línea telefónica, a quien le corresponde la titularidad del mismo.
Equipamiento del SSPLD: Referido al servicio semipúblico de larga distancia, comprende el aparato y accesorios (equipo de fax) instalados en el domicilio del tenedor a través del cual puede hacerse uso de dicho servicio.
Prestador: Las licenciatarias del servicio básico telefónico.
Reglamento: Reglamento General para la Prestación de Servicios Semipúblicos de Larga Distancia (RGSSPLD).
Servicio Semipúblico de Larga Distancia: Es el servicio brindado mediante terminales telefónicas de acceso público, apto para tráfico saliente y entrante, en pequeñas localidades o parajes donde no existe red domiciliaria y que cuentan con menos de Quinientos (500) habitantes, conforme el artículo 12 del Decreto Nº 264/98.
SSPLD: Servicio Semipúblico de Larga Distancia.
Unidad de Tasación: Referida al servicio básico telefónico, es el elemento base de medición que determina el valor de las comunicaciones conforme a la Estructura General de Tarifas vigente.
Usuario: Referido al servicio semipúblico de larga distancia, es todo aquel que, en forma habitual u ocasional, hace uso del mismo, ya sea para efectuar o recibir comunicaciones (llamadas).
ARTICULO 5º — El domicilio de instalación y funcionamiento del SSPLD es el consignado en el contrato celebrado entre el Prestador y el Tenedor e informado a la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 6º — Todo cambio de domicilio del SSPLD deberá ser informado por escrito por el Prestador a la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días de su ejecución. La omisión de informar en tiempo y forma lo hará pasible de aplicarle el régimen sancionatorio vigente.
ARTICULO 7º — El Prestador no podrá disponer la suspensión y/o baja de un SSPLD, sin previa autorización expresa y notificada en forma fehaciente por la Autoridad de Aplicación, para lo cual ésta se expedirá dentro de los treinta (30) días de presentado el pedido de autorización para cambio de domicilio. Vencido dicho plazo sin que la autoridad de aplicación se pronuncie se considerará tacitamente autorizado.
En caso que en la localidad en que se encuentre instalado un SSPLD se instalen redes domiciliarias y/o Teléfonos Públicos no se requerirá dicha autorización.
El Prestador podrá efectuar el cambio de Tenedor del SSPLD si el mismo hubiere incurrido en incumplimientos contractuales, acreditando e informando tal situación a la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 8º — Los Tenedores únicamente podrán percibir del usuario, por el uso del SSPLD, las tarifas vigentes establecidas en la Estructura General de Tarifas (EGT) correspondientes a la comunicación establecida para telefonía pública.
En caso de prestar servicio de mensajería, el Tenedor deberá anunciar claramente el cargo a percibir por dicho concepto en lugar visible en el sitio de prestación.
ARTICULO 9º — Los Tenedores en todos los casos deberán otorgar al usuario un comprobante de pago, que cumpla con las normas generales de facturación, y que además detalle:
a) Fecha y hora de inicio de la comunicación;
b) Duración de la comunicación.
c) Cantidad de pulsos/tiempo y fichas consumidas;
d) Número de abonado llamado, incluyendo prefijo interurbano o internacional.
e) Clave tarifaria.
f) Para llamadas internacionales se indicará duración de comunicación en minutos número de destino y valor total en pesos.
g) Valor total de la comunicación establecida.
No será aplicable la emisión de comprobante en los casos que el aparato terminal funcione con monedas o tarjetas.
ARTICULO 10. — Los Prestadores tomarán los recaudos necesarios a los efectos de garantizar el cumplimiento por parte de los tenedores de lo dispuesto en el artículo precedente, como así también que los usuarios estén debidamente informados de las tarifas vigentes.
ARTICULO 11. — Todo usuario de un SSPLD podrá requerir la intervención del Prestador, y si éste no respondiera o la respuesta brindada no fuera satisfactoria, la de la Autoridad de Aplicación, a efectos de hacer valer sus derechos, cuando estime que el tenedor, ha incumplido con el presente Reglamento.
ARTICULO 12. — Los Prestadores están obligados a llevar registro de la totalidad de los reclamos que se efectúe para cada SSPLD, donde conste el número de servicio telefónico, la fecha de reclamo, el motivo del reclamo, la fecha de resolución y el detalle de lo resuelto.
ARTICULO 13. — La Autoridad de Aplicación podrá requerir, en cualquier oportunidad, la remisión de una copia del registro indicado en el artículo precedente, correspondiente a la totalidad de los SSPLD instalados o a los de una zona determinada. A tal efecto la información disponible en cualquier momento debe mantenerse por UN AÑO.
ARTICULO 14. — Los derechos y obligaciones de los Tenedores son los contenidos en el presente Reglamento y en el respectivo Contrato de Servicio celebrado con el Prestador.
ARTICULO 15. — Sin perjuicio de lo indicado en el artículo precedente, el Tenedor deberá:
a) Permitir el libre acceso del público al recinto donde funciona el SSPLD.
b) Mantener la explotación del servicio en lo días y horarios establecidos en el Contrato.
c) Atender a los usuarios con diligencia y corrección, y en condiciones no discriminatorias.
d) Tener a disposición de los usuarios a fin de que formulen sus quejas, la dirección y teléfonos para efectuar reclamos o solicitar asesoramiento, del Prestador y de la Autoridad de Aplicación.
e) Emitir y entregar al usuario comprobante de pago por la/s comunicación/es establecida/s, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del presente Reglamento y ajustado al régimen tarifario vigente.
f) Exhibir la Estructura General de Tarifas (EGT) para telefonía pública vigente, como así también el listado de números de emergencia de acceso gratuito.
g) Exhibir el Reglamento General para la Prestación de Servicios Semipúblicos de Larga Distancia (RGSSPLD).
h) Disponer de un recinto, adecuado a niveles de calidad ambiental, edilicia y de comodidades, para el público, acordes con las posibilidades de cada localización.
i) Disponer para la consulta del público de ejemplares de la guía de teléfonos correspondientes a la zona donde se encuentra instalado el SSPLD.
ARTICULO 16. — Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 14, el Prestador deberá:
a) Asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de la prestación del SSPLD.
b) Identificar cada SSPLD, mediante una etiqueta autoadhesiva o placa inserta al aparato, de modo que el usuario pueda conocer el número de servicio, nombre y apellido del Tenedor y razón social del Prestador.
c) Garantizar que la tasación del SSPLD se corresponde con lo establecido en la Estructura General de Tarifas (EGT) vigente.
d) Proveer e instalar en forma gratuita, dentro de los (60) sesenta días hábiles de publicada la presente, un fax para ser instalado en cada SSPLD.
e) Proveer al Tenedor de todo el material que el mismo debe exhibir o tener a disposición, conforme el artículo precedente.
f) Proveer al Tenedor de ejemplares de la guía telefónica para su consulta por el público.
g) A solicitud de las entidades gubernamentales o de servicio social proveer acceso a los servicios de emergencia conforme a la Res. SC 46/97 que aprueba el Plan Fundamental de Numeración Nacional.
ARTICULO 17. — Los Prestadores deberán comunicar a los organismos competentes; Dirección General de Vialidad Nacional; Direcciones de Vialidad Provinciales, u otro organismo que los reemplace, la ubicación de los SSPLD para que éstos informen acerca de su existencia mediante una adecuada señalización caminera.
ARTICULO 18. — Ante fallas del equipo tarifador que impidan la emisión del ticket correspondiente, el Tenedor deberá cobrar al usuario manualmente. Para esta eventualidad el Prestador proveerá al Tenedor de las tablas que detallen el costo de la llamada en función de la clave de destino y su duración.
ARTICULO 19. — Los Prestadores deberán reparar las fallas que motiven a la facturación manual arriba descripta en un plazo que no excederá de treinta días corridos.
Asimismo el Prestador deberá reparar toda otra falla técnica que afecte la prestación del servicio, en un plazo de cinco días hábiles, desde el momento que haya tomado conocimiento de la existencia de una falla.
La mora en el cumplimiento de sus obligaciones lo hará pasible de aplicarle el régimen sancionatorio previsto en el artículo 35 del Decreto 1185/90 y sus modificatorios.
TELECOMUNICACIONES
Resolución 18.492/99
Apruébase el Reglamento General para la Prestación de Servicios Semipúblicos de Larga Distancia.
Bs. As., 30/6/99
VISTO el Decreto Nº 264/98 y la Resolución S.C. Nº 2516/98 y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el visto oportunamente esta SECRETARIA aprobó el Reglamento General de Servicios Semipúblicos de Larga Distancia (SSPLD).
Que el Servicio Semipúblico de Larga Distancia (SSPLD) comprende el equipamiento de telecomunicaciones que permite efectuar y recibir llamadas, que se encuentran ubicados en pequeñas localidades con menos de (500) quinientos habitantes, siendo el único medio telefónico disponible.
Que oportunamente el artículo 12 del Decreto Nº 264/98 estableció como metas obligatorias para el período de la transición hacia la competencia, que las licenciatarias del servicio básico telefónico deberán instalar SSPLD en todas aquellas localidades del país que cuentan con entre ochenta (80) y hasta quinientos (500) habitantes.
Que en tal sentido y teniendo en cuenta que el SSPLD es el único servicio telefónico en las pequeñas localidades, resulta necesario que se arbitren los medios para que los mismos cuenten asimismo con la instalación de aparatos de fax, a ser provistos en forma gratuita por las mismas licenciatarias, a fin de que los tenedores puedan prestar el servicio de fax correspondiente.
Que el nuevo proyecto que se propicia ha corregido algunas inexactitudes contenidas en el anterior, como por ejemplo ha suprimido la figura del Cliente-Tenedor, no contemplada en la legislación nacional de fondo, siendo reemplazada por la figura de Tenedor.
Que a fin de no desalentar la instalación y provisión de los SSPLD, autoriza a los prestadores a remover a los tenedores en caso de que hayan incurrido con su conducta con incumplimientos contractuales.
Que asimismo se ha incorporado la obligación en cabeza de los prestadores de garantizar la tasación de los SSPLD, como la provisión de las tablas que detallen el costo de las llamadas en clave de destino.
Que así también y dado las distintas distancias en las que se encuentran instalados los SSPLD, se les otorga un plazo perentorio de veinte días hábiles para que los prestadores reparen las fallas técnicas de los SSPLD.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del organismo de origen.
Que en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1620/96, 264/98 y 608/98;
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Reglamento General Para la Prestación de Servicios Semipúblicos de Larga Distancia (RGSSPLD) que bajo el anexo I forma parte de la presente.
Art. 2º — Derógase el artículo 1º de la Resolución SC Nº 2516/98 y su anexo I.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Germán Kammerath.
ANEXO I
REGLAMENTO GENERAL PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS SEMIPUBLICOS DE LARGA DISTANCIA (RGPSSPLD)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones para la prestación del Servicio Semipúblico de Larga Distancia (SSPLD).
ARTICULO 2º — Las relaciones entre los Tenedores que tienen a su cargo la explotación de los Servicios Semipúblicos de Larga Distancia (SSPLD) y los Prestadores del servicio básico telefónico, se regirán con carácter general por las disposiciones del presente, y en particular por el correspondiente Contrato.
ARTICULO 3º — La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, que ante el incumplimiento del mismo aplicará las sanciones correspondientes, de acuerdo al régimen previsto en el artículo 35 del Decreto 1185/90 y sus modificatorios.
En la documentación contractual que fundamente la relación entre los Tenedores que explotan Servicios Semipúblicos de Larga Distancia y los prestadores del servicio básico telefónico, deberá consignarse que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES es el órgano facultado para resolver en sede administrativa los reclamos de los primeros, como así también de los usuarios de dicho servicio semipúblico de larga distancia.
ARTICULO 4º — A los efectos de este Reglamento se entiende por:
Tenedor: La persona física o jurídica ligada contractualmente a un prestador en calidad de explotador de un SSPLD, prestado a través de una línea telefónica, a quien le corresponde la titularidad del mismo.
Equipamiento del SSPLD: Referido al servicio semipúblico de larga distancia, comprende el aparato y accesorios (equipo de fax) instalados en el domicilio del tenedor a través del cual puede hacerse uso de dicho servicio.
Prestador: Las licenciatarias del servicio básico telefónico.
Reglamento: Reglamento General para la Prestación de Servicios Semipúblicos de Larga Distancia (RGSSPLD).
Servicio Semipúblico de Larga Distancia: Es el servicio brindado mediante terminales telefónicas de acceso público, apto para tráfico saliente y entrante, en pequeñas localidades o parajes donde no existe red domiciliaria y que cuentan con menos de Quinientos (500) habitantes, conforme el artículo 12 del Decreto Nº 264/98.
SSPLD: Servicio Semipúblico de Larga Distancia.
Unidad de Tasación: Referida al servicio básico telefónico, es el elemento base de medición que determina el valor de las comunicaciones conforme a la Estructura General de Tarifas vigente.
Usuario: Referido al servicio semipúblico de larga distancia, es todo aquel que, en forma habitual u ocasional, hace uso del mismo, ya sea para efectuar o recibir comunicaciones (llamadas).
TITULO II
DE LA PRESTACION
CAPITULO I
DOMICILIO
DE LA PRESTACION
CAPITULO I
DOMICILIO
ARTICULO 5º — El domicilio de instalación y funcionamiento del SSPLD es el consignado en el contrato celebrado entre el Prestador y el Tenedor e informado a la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 6º — Todo cambio de domicilio del SSPLD deberá ser informado por escrito por el Prestador a la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días de su ejecución. La omisión de informar en tiempo y forma lo hará pasible de aplicarle el régimen sancionatorio vigente.
CAPITULO II
SUSPENSION Y BAJA
SUSPENSION Y BAJA
ARTICULO 7º — El Prestador no podrá disponer la suspensión y/o baja de un SSPLD, sin previa autorización expresa y notificada en forma fehaciente por la Autoridad de Aplicación, para lo cual ésta se expedirá dentro de los treinta (30) días de presentado el pedido de autorización para cambio de domicilio. Vencido dicho plazo sin que la autoridad de aplicación se pronuncie se considerará tacitamente autorizado.
En caso que en la localidad en que se encuentre instalado un SSPLD se instalen redes domiciliarias y/o Teléfonos Públicos no se requerirá dicha autorización.
El Prestador podrá efectuar el cambio de Tenedor del SSPLD si el mismo hubiere incurrido en incumplimientos contractuales, acreditando e informando tal situación a la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO III
FACTURACION
FACTURACION
ARTICULO 8º — Los Tenedores únicamente podrán percibir del usuario, por el uso del SSPLD, las tarifas vigentes establecidas en la Estructura General de Tarifas (EGT) correspondientes a la comunicación establecida para telefonía pública.
En caso de prestar servicio de mensajería, el Tenedor deberá anunciar claramente el cargo a percibir por dicho concepto en lugar visible en el sitio de prestación.
ARTICULO 9º — Los Tenedores en todos los casos deberán otorgar al usuario un comprobante de pago, que cumpla con las normas generales de facturación, y que además detalle:
a) Fecha y hora de inicio de la comunicación;
b) Duración de la comunicación.
c) Cantidad de pulsos/tiempo y fichas consumidas;
d) Número de abonado llamado, incluyendo prefijo interurbano o internacional.
e) Clave tarifaria.
f) Para llamadas internacionales se indicará duración de comunicación en minutos número de destino y valor total en pesos.
g) Valor total de la comunicación establecida.
No será aplicable la emisión de comprobante en los casos que el aparato terminal funcione con monedas o tarjetas.
ARTICULO 10. — Los Prestadores tomarán los recaudos necesarios a los efectos de garantizar el cumplimiento por parte de los tenedores de lo dispuesto en el artículo precedente, como así también que los usuarios estén debidamente informados de las tarifas vigentes.
CAPITULO IV
RECLAMOS
RECLAMOS
ARTICULO 11. — Todo usuario de un SSPLD podrá requerir la intervención del Prestador, y si éste no respondiera o la respuesta brindada no fuera satisfactoria, la de la Autoridad de Aplicación, a efectos de hacer valer sus derechos, cuando estime que el tenedor, ha incumplido con el presente Reglamento.
ARTICULO 12. — Los Prestadores están obligados a llevar registro de la totalidad de los reclamos que se efectúe para cada SSPLD, donde conste el número de servicio telefónico, la fecha de reclamo, el motivo del reclamo, la fecha de resolución y el detalle de lo resuelto.
ARTICULO 13. — La Autoridad de Aplicación podrá requerir, en cualquier oportunidad, la remisión de una copia del registro indicado en el artículo precedente, correspondiente a la totalidad de los SSPLD instalados o a los de una zona determinada. A tal efecto la información disponible en cualquier momento debe mantenerse por UN AÑO.
TITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LOS TENEDORES
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LOS TENEDORES
ARTICULO 14. — Los derechos y obligaciones de los Tenedores son los contenidos en el presente Reglamento y en el respectivo Contrato de Servicio celebrado con el Prestador.
ARTICULO 15. — Sin perjuicio de lo indicado en el artículo precedente, el Tenedor deberá:
a) Permitir el libre acceso del público al recinto donde funciona el SSPLD.
b) Mantener la explotación del servicio en lo días y horarios establecidos en el Contrato.
c) Atender a los usuarios con diligencia y corrección, y en condiciones no discriminatorias.
d) Tener a disposición de los usuarios a fin de que formulen sus quejas, la dirección y teléfonos para efectuar reclamos o solicitar asesoramiento, del Prestador y de la Autoridad de Aplicación.
e) Emitir y entregar al usuario comprobante de pago por la/s comunicación/es establecida/s, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del presente Reglamento y ajustado al régimen tarifario vigente.
f) Exhibir la Estructura General de Tarifas (EGT) para telefonía pública vigente, como así también el listado de números de emergencia de acceso gratuito.
g) Exhibir el Reglamento General para la Prestación de Servicios Semipúblicos de Larga Distancia (RGSSPLD).
h) Disponer de un recinto, adecuado a niveles de calidad ambiental, edilicia y de comodidades, para el público, acordes con las posibilidades de cada localización.
i) Disponer para la consulta del público de ejemplares de la guía de teléfonos correspondientes a la zona donde se encuentra instalado el SSPLD.
CAPITULO II
DE LOS PRESTADORES
DE LOS PRESTADORES
ARTICULO 16. — Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 14, el Prestador deberá:
a) Asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de la prestación del SSPLD.
b) Identificar cada SSPLD, mediante una etiqueta autoadhesiva o placa inserta al aparato, de modo que el usuario pueda conocer el número de servicio, nombre y apellido del Tenedor y razón social del Prestador.
c) Garantizar que la tasación del SSPLD se corresponde con lo establecido en la Estructura General de Tarifas (EGT) vigente.
d) Proveer e instalar en forma gratuita, dentro de los (60) sesenta días hábiles de publicada la presente, un fax para ser instalado en cada SSPLD.
e) Proveer al Tenedor de todo el material que el mismo debe exhibir o tener a disposición, conforme el artículo precedente.
f) Proveer al Tenedor de ejemplares de la guía telefónica para su consulta por el público.
g) A solicitud de las entidades gubernamentales o de servicio social proveer acceso a los servicios de emergencia conforme a la Res. SC 46/97 que aprueba el Plan Fundamental de Numeración Nacional.
ARTICULO 17. — Los Prestadores deberán comunicar a los organismos competentes; Dirección General de Vialidad Nacional; Direcciones de Vialidad Provinciales, u otro organismo que los reemplace, la ubicación de los SSPLD para que éstos informen acerca de su existencia mediante una adecuada señalización caminera.
TITULO IV
DE LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO
DE LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO
ARTICULO 18. — Ante fallas del equipo tarifador que impidan la emisión del ticket correspondiente, el Tenedor deberá cobrar al usuario manualmente. Para esta eventualidad el Prestador proveerá al Tenedor de las tablas que detallen el costo de la llamada en función de la clave de destino y su duración.
ARTICULO 19. — Los Prestadores deberán reparar las fallas que motiven a la facturación manual arriba descripta en un plazo que no excederá de treinta días corridos.
Asimismo el Prestador deberá reparar toda otra falla técnica que afecte la prestación del servicio, en un plazo de cinco días hábiles, desde el momento que haya tomado conocimiento de la existencia de una falla.
La mora en el cumplimiento de sus obligaciones lo hará pasible de aplicarle el régimen sancionatorio previsto en el artículo 35 del Decreto 1185/90 y sus modificatorios.