Ley 16961
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
CAJAS NACIONALES DE PREVISION
PERCEPCION DE HABERES
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 21039
- Página:
- 4
Texto original de la norma
LEY N° 16.961
Normas para la percepción de haberes por parte de beneficiarios ausentes del país.
Buenos Aires, 26 de setiembre de 1966.
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
Artículo 1° — Los beneficiarios de las Cajas Nacionales de Previsión sólo podrán percibir los haberes correspondientes a los períodos en que permanezcan fuera del país, si cuentan con autorización concedida por los mencionados organismos con arreglo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 2° — Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las establecidas en la presente ley.
Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Jorge N. Salimei.
Normas para la percepción de haberes por parte de beneficiarios ausentes del país.
Buenos Aires, 26 de setiembre de 1966.
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de
Ley:
Ley:
Artículo 1° — Los beneficiarios de las Cajas Nacionales de Previsión sólo podrán percibir los haberes correspondientes a los períodos en que permanezcan fuera del país, si cuentan con autorización concedida por los mencionados organismos con arreglo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 2° — Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las establecidas en la presente ley.
Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Jorge N. Salimei.