Presidencia de la Nación

Resolución 941/2026

MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL


MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL

PROTOCOLO NACIONAL: LINEAMIENTOS Y DIRECTRICES PARA EL ANALISIS TOXICOLOGICO-FORENSE

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Página:
54
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL

Resolución 941/2026

RESOL-2026-941-APN-MSG

Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-72664319- -APN-SSLCN#MSG, las Leyes Nros. 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, 24.059 y sus modificatorias, 24.072 y 25.632 y sus modificatorias; el Decreto N° 50 del 20 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL Nros. 307 del 30 de abril de 2024 y 1038 del 28 agosto del 2025, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias establece, en el apartado 3° del artículo 22 bis, que compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL asistir al Presidente de la Nación en todo lo concerniente a la seguridad interior, ejerciendo la dirección y coordinación de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, y articulando con las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que conforme la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias, este MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL ejerce la conducción política del esfuerzo nacional de policía, resultando necesario coordinar estrategias frente a fenómenos criminales que, por su magnitud, complejidad y carácter transnacional, exceden las capacidades de actuación aislada de las jurisdicciones locales.

Que mediante las Leyes Nros. 24.072 y 25.632 y sus modificatorias, la REPÚBLICA ARGENTINA ha incorporado a su marco normativo la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS y la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, respectivamente, asumiendo el compromiso de adoptar medidas eficaces para prevenir y combatir la criminalidad organizada, fortalecer la cooperación internacional y proteger las vías de comunicación y los flujos lícitos frente al tráfico ilícito.

Que el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios asignói a la SECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA los objetivos de: 1. Intervenir en la elaboración de políticas nacionales y en la planificación de estrategias contra la producción, el tráfico y la comercialización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y para el control de los precursores y sustancias químicas utilizables en la producción de drogas ilícitas; y 4. Coordinar el esfuerzo de las áreas competentes en materia de lucha contra el narcotráfico y el crimen organizado de la Policía Federal Argentina, la Gendarmería Nacional Argentina, la Policía de Seguridad Aeroportuaria y la Prefectura Naval Argentina; entre otros.

Que en el instrumento normativo citado se establecieron como objetivos de la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO la de: “Asistir a la secretaría en materia de elaboración de políticas nacionales y planificación de estrategias contra la producción, el tráfico y la comercialización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y en el control de los precursores y sustancias químicas utilizables en la producción de drogas ilícitas”; “Asistir a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, en su participación ante organismos internacionales especializados en materia de lucha contra el narcotráfico, el terrorismo y el crimen organizado.” y “Participar en la elaboración de políticas nacionales y planificación de estrategias de investigación y persecución del delito de narcotráfico en sus fases de: producción, tráfico y comercialización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”.

Que en función de las facultades precedentemente expuestas fue creado mediante Resolución del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 307/24 la Red Federal de Laboratorios Antidrogas en el ámbito de la SECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA, bajo los lineamientos estratégicos establecidos y coordinados por LA SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO.

Que la mencionada Red tiene como objetivo primordial fomentar la cooperación entre los laboratorios que la integren para facilitar el intercambio de información, experiencias y conocimientos relevante en investigaciones relacionadas con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.

Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL N° 1038/25 se creó el Centro Regional de Información para la Lucha contra las Drogas, con Énfasis en Drogas Sintéticas y Nuevas Sustancias Psicoactivas –en adelante el “Centro Regional”-, con el objetivo de identificar tempranamente tendencias y patrones relacionados con el tráfico ilícito de drogas, especialmente de drogas sintéticas y nuevas sustancias psicoactivas, así como el desvío de precursores químicos a nivel regional; y de aportar insumos para el diseño de estrategias y políticas orientadas a brindar una respuesta efectiva a tales problemas.

Que la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) se encuentra implementando el Programa para la consolidación y expansión del ¨Centro Regional¨. Esta iniciativa de cooperación internacional tiene, como objetivo general, fortalecer las capacidades de los integrantes del ¨Centro Regional¨ para producir y compartir información criminal estratégica, desarrollar acciones de capacitación y asistencia técnica, y promover mecanismos de cooperación interinstitucional e internacional, a fin de contribuir a una respuesta más coordinada, basada en evidencia y orientada a la identificación, investigación, persecución penal, desfinanciamiento y desarticulación de organizaciones criminales transnacionales vinculadas al narcotráfico, la narcocriminalidad y otros delitos graves conexos.

Que la estandarización del registro fotográfico de evidencia y la construcción de un sistema de análisis criminal basado en imágenes se inscribe directamente en dicho objetivo, al dotar a las fuerzas de seguridad y policiales federales de una herramienta concreta para la identificación y comparación sistemática e inteligente de estupefacientes incautados, en consonancia con las mejores prácticas promovidas por los organismos internacionales competentes en la materia.

Que, asimismo, la elaboración de la presente resolución y de los estándares técnicos que la integran contó con la asistencia técnica de expertos del citado Programa de ONUDD, cuya contribución ha enriquecido tanto el diseño del instructivo de campo como los criterios de estandarización adoptados.

Que el Centro Regional se constituye como un nodo técnico central para la sistematización y análisis de información vinculada al fenómeno narcocriminal, facilitando la articulación interinstitucional, el intercambio de información estratégica y la provisión de insumos objetivos para orientar la toma de decisiones y el despliegue territorial de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.

Que en el marco de la Red Federal de Laboratorios Antidrogas y con la cooperación técnica del Centro Regional de Información para la Lucha contra las Drogas, con Énfasis en Drogas Sintéticas y Nuevas Sustancias Psicoactivas se trabajó una propuesta de un Protocolo Nacional que establece lineamientos y directrices para el análisis toxicológico-forense de muestras biológicas.

Que, en la actualidad, los laboratorios forenses presentan diferencias en cuanto a infraestructura, equipamiento instrumental, metodologías analíticas, criterios de interpretación, requisitos documentales y sistemas de gestión y aseguramiento de la calidad.

Que esta heterogeneidad puede generar variaciones en la calidad técnica de las pericias, dificultar la comparabilidad de los resultados obtenidos por distintos laboratorios y afectar la uniformidad de los criterios periciales aplicados en las investigaciones judiciales desarrolladas en las distintas jurisdicciones del país. En consecuencia, resulta necesario promover la armonización de estándares mínimos de actuación que fortalezcan la confiabilidad, trazabilidad y validez científica de los análisis toxicológico-forenses, sin menoscabar la autonomía técnica y organizativa de cada laboratorio.

Que otro aspecto que fundamenta la implementación del protocolo es la necesidad de fortalecer la trazabilidad de las muestras biológicas y garantizar la adecuada preservación de la cadena de custodia. A tal fin, resulta indispensable que todas las etapas, desde la recepción de la muestra hasta su disposición final, se desarrollen conforme a procedimientos documentados que aseguren su identidad, integridad y conservación. La incorporación de criterios mínimos en esta materia fortalece la confiabilidad de las pericias, la seguridad jurídica y la adecuada gestión de la evidencia.

Que, por ello, la presente guía tiene por objeto establecer lineamientos y directrices técnicas mínimas para el análisis toxicológico-forense de muestras biológicas en el marco de investigaciones judiciales.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en virtud de lo prescripto en los artículos 4º, inciso b), apartado 9, y 22 bis de la Ley N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébese el “Protocolo Nacional: Lineamientos y Directrices para el Análisis Toxicológico-Forense de Muestras Biológicas” que como Anexo (IF-2026-88640879-APN-SSLCN#MSG) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida no implica erogación presupuestaria alguna.

ARTÍCULO 3°.- Esta norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alejandra Susana Monteoliva

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/09/2026 N° 67610/26 v. 17/09/2026

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
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CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

1.1 . ARTÍCULO 1° - OBJETO

La presente guía tiene por objeto establecer lineamientos y directrices técnicas mínimas para el análisis toxicológico-forense de muestras biológicas en el marco de investigaciones judiciales.

1.2 . ARTÍCULO 2° - ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las disposiciones de la presente guía serán aplicables a los laboratorios toxicológicos-forenses que intervengan en el proceso de análisis de muestras biológicas solicitados por ministerios públicos y autoridades judiciales de todo el territorio nacional.

1.3 . ARTÍCULO 3° - ALCANCE

La presente guía comprende las actividades vinculadas con:

a) toma, traslado, recepción, conservación, procesamiento y disposición final de muestras biológicas;

b) cadena de custodia;

c) preparación y procesamientos analíticos;

d) validación y control de calidad;

e) interpretación analítica;

f) elaboración de informes técnicos y periciales;

g)  higiene y seguridad;

h) trazabilidad.

CAPÍTULO II: DEFINICIONES

2.1    ARTÍCULO 4° - DEFINICIONES

A los efectos de la presente guía se entenderá por:

a)  Analito

Sustancia química objeto de identificación y/o cuantificación dentro de una muestra biológica.

b) Ensayo confirmatorio

Procedimiento analítico basado en técnicas de elevada selectividad y especificidad destinado a identificar inequívocamente una sustancia.

c) Ensayo cuantitativo

Procedimiento analítico destinado a determinar la concentración de un analito en una muestra objeto de estudio.

d) Ensayo orientativo

Procedimiento analítico preliminar destinado a detectar presuntivamente la presencia de una o más sustancias o familias de sustancias.

e) Metabolito

Producto resultante de la biotransformación de una sustancia en el organismo.

f) Muestra biológica

Toda matriz de origen humano o animal susceptible de análisis toxicológico-forense, incluyendo sangre, orina, plasma, suero, saliva, tejidos, humor vítreo, contenido gástrico, bilis y otras matrices relacionadas.

g) Proporcionalidad técnica

Procedimientos analíticos, recursos y estrategias de estudio que deben ser adecuados a los objetivos periciales, la complejidad del caso y el nivel de información requerido, garantizando resultados técnicamente validos sin incurrir en actuaciones innecesarias o desproporcionadas.

h) Recepción con reserva

Toda vez que se detecta una desviación o condición sobre la muestra que pueda afectar el resultado de los análisis solicitados.

i) Resultado no concluyente

Resultado analítico que no permite confirmar ni descartar la presencia de una sustancia debido a limitaciones técnicas, degradación, interferencias o insuficiencia de muestra.

CAPÍTULO III – PRINCIPIOS RECTORES

3.1 ARTÍCULO 5° - PRINCIPIOS GENERALES

Las actividades analíticas comprendidas en la presente guía deberán desarrollarse conforme a los siguientes principios:

a) integridad de la evidencia;

b) trazabilidad documental;

c) confiabilidad analítica;

d) aseguramiento de calidad;

e) proporcionalidad técnica;

f) bioseguridad;

g) interpretación analítica de resultados;

h) imparcialidad y confidencialidad;

i) competencia técnica.

CAPÍTULO IV – TOMA, TRASLADO, RECEPCIÓN, CONSERVACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE MUESTRAS

4.1  ARTÍCULO 6° - TOMA, TRASLADO Y MUESTRA

Cada laboratorio deberá protocolizar la toma y el traslado de muestras biológicas en virtud de los requisitos técnicos y legales.

4.2 ARTÍCULO 7° - RECEPCIÓN

Los laboratorios deberán verificar, al momento de la recepción, los criterios de aceptación y/o rechazo de las muestras. Toda irregularidad deberá dejarse asentada documentalmente y, en caso de no poder verificar dichos criterios dejar debida constancia.

4.3 ARTÍCULO 8° - CRITERIOS DE ACEPTACIÓN Y RECHAZO DE MUESTRAS

Los laboratorios deberán verificar que las muestras biológicas recibidas reúnan condiciones mínimas de integridad, identificación y conservación que permitan garantizar la confiabilidad del análisis toxicológico-forense.

Podrá rechazarse totalmente una muestra cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a)  ausencia de identificación suficiente o discordancia entre el rótulo y la documentación acompañante;

b) remisión en condiciones inadecuadas y/o que impliquen riesgo biológico no controlado y

c) incumplimiento de requisitos documentales esenciales para la trazabilidad de la muestra.

Cuando las condiciones observadas no impidan completamente el análisis, pero puedan afectar la calidad, interpretación o alcance de los resultados, el laboratorio podrá aceptar con reserva la muestra dejando constancia expresa de las limitaciones detectadas en la documentación interna y, cuando corresponda, en el informe pericial o técnico, considerando:

a) recipientes abiertos, deteriorados, con pérdidas, filtraciones o signos de contaminación;

b) cantidad insuficiente para la realización de los análisis requeridos;

c) utilización de recipientes inadecuados para la matriz remitida y/o análisis solicitado;

d) conservación inadecuada que pudiera comprometer la estabilidad de los analitos;

e) evidencia de putrefacción avanzada o degradación incompatible con el análisis solicitado;

f) ausencia de preservantes y/o anticoagulantes requeridos cuando ello resulte crítico para la estabilidad de la muestra;

g) cuando se supere el tiempo límite de conservación de la muestra acorde a los requerimientos del laboratorio.

El rechazo de una muestra deberá encontrarse debidamente fundamentado y documentado, notificándose a la autoridad requirente mediante los canales correspondientes.

4.4  ARTÍCULO 9° — CONSERVACIÓN

Los laboratorios deberán considerar la estabilidad química y biológica de las sustancias investigadas. Para ello, las muestras biológicas deberán conservarse bajo condiciones que minimicen fenómenos de degradación de la muestra y alteración de analitos.

Podrán contemplarse, según corresponda:

a) refrigeración;

b) congelación;

c) utilización de conservantes;

d) protección frente a luz;

e) almacenamiento diferenciado según matriz y analito.

4.5  ARTÍCULO 10 — DISPOSICIÓN FINAL

Cada laboratorio deberá protocolizar la disposición final de las muestras biológicas en virtud de los requisitos técnicos y legales.

CAPÍTULO V – ANÁLISIS TOXICOLÓGICOS

5.1 ARTÍCULO 11 - ENSAYOS ORIENTATIVOS

Los ensayos orientativos tendrán carácter preliminar y no serán suficientes, por sí solos, para establecer una identificación inequívoca de sustancias.

Podrán utilizarse metodologías tales como:

a) inmunoensayos;

b) pruebas colorimétricas;

c) espectroscopía UV;

d) cromatografía en capa delgada;

e) otros métodos equivalentes.

Los laboratorios deberán contemplar la posibilidad de falsos positivos, falsos negativos y reacciones cruzadas.

5.2 ARTÍCULO 12 - ENSAYOS CONFIRMATORIOS

La confirmación analítica deberá realizarse mediante metodologías de adecuada selectividad, sensibilidad y especificidad, compatibles con el estado actual de la técnica.

Podrán emplearse, entre otras:

a) cromatografía gaseosa acoplada a espectrometría de masas (GC-MS) o acoplada a espectrometría de masas en tándem (GC-MS/MS);

b) cromatografía líquida acoplada a espectrometría de masas (LC-MS) o acoplada a espectrometría de masas en tándem (LC-MS/MS);

c) espectrometría de masas de alta resolución;

d) cromatografía líquida de alta performance acoplada a espectrometría de masas cuadrupolo–tiempo de vuelo (UHPLC-QTOF);

e) cromatografía líquida acoplada a espectrometría de masas Orbitrap de alta resolución;

f) otras metodologías equivalentes científicamente validadas.

5.3 ARTÍCULO 13 - CRITERIOS PARA LA IDENTIFICACIÓN ANALÍTICA

La identificación de sustancias deberá sustentarse en criterios analíticos objetivos y reproducibles, incluyendo, según corresponda:

a) tiempos de retención;

b) relaciones iónicas;

c) coincidencia espectral;

d) masas exactas;

e) fragmentación característica;

f) comparación con materiales de referencia;

g) bibliotecas espectrales validadas.

CAPÍTULO VI – GRUPOS DE SUSTANCIAS

6.1 ARTÍCULO 14 - ALCANCE TOXICOLÓGICO

Los laboratorios deberán contemplar, según las capacidades disponibles y la naturaleza del caso, el análisis de:

a) sustancias estupefacientes y psicotrópicas de origen natural, semisintético o sintético;

b) fármacos;

c) nuevas sustancias psicoactivas;

d) sustancias volátiles;

e) otras sustancias de interés para la investigación.

CAPÍTULO VII – VALIDACIÓN Y CALIDAD

7.1  ARTÍCULO 15 - VALIDACIÓN ANALÍTICA

Es aconsejable que los métodos utilizados se encuentren validados o verificados conforme a criterios científicos reconocidos.

Previo a la validación de las metodologías analíticas, se recomienda contar con el equipamiento calificado y calibrado acorde a los propósitos de implementación de dichas metodologías.

La validación podrá contemplar:

a) selectividad;

b) sensibilidad;

c) precisión;

d) exactitud;

e) linealidad;

f) recuperación;

g) efecto matriz;

h) estabilidad;

i) robustez;

j) límites de detección y cuantificación;

k) incertidumbre global del método.

7.2 ARTÍCULO 16 - CONTROL DE CALIDAD

Los laboratorios deberán implementar mecanismos de control de calidad interno y/o externo.

Para ello podrán contemplar el uso de:

a) blancos analíticos;

b) controles positivos y negativos;

c) estándares internos;

d) calibradores;

e) duplicados;

f) ensayos interlaboratorio;

g) pruebas de aptitud;

h) materiales de referencia certificados.

CAPÍTULO VIII – VALORACIÓN DE RESULTADOS

8.1 ARTÍCULO 17 - INTERPRETACIÓN ANALÍTICA

La interpretación de resultados deberá efectuarse considerando:

a) analito detectado;

b) concentración determinada;

c) limitaciones analíticas.

8.2  ARTÍCULO 18 - INTERPRETACIÓN TOXICOLÓGICA

La detección de una sustancia en una muestra biológica no implicará, por sí sola, la acreditación automática de intoxicación, incapacidad, afectación conductual o relación causal directa con el hecho investigado. Dichas características deberán ser acreditadas por el profesional médico responsable de la expedición de dichas conclusiones.

CAPÍTULO IX – INFORME PERICIAL

9.1 ARTÍCULO 19 - CONTENIDO MÍNIMO

Los informes periciales o técnicos deberán contener, como mínimo:

a) datos de la causa;

b) análisis solicitados;

c) identificación, tipo, y condiciones de recepción de la muestra;

d) metodología y equipamiento utilizado;

e) resultados obtenidos y/o conclusiones;

f) unidades de medida;

g) fecha de elaboración del informe;

h) identificación del profesional responsable.

9.2 ARTÍCULO 20 - RESULTADOS NO CONCLUYENTES

Cuando las condiciones de la muestra o las limitaciones técnicas impidan arribar a un resultado concluyente, el informe deberá consignarlo expresamente, indicando las causas correspondientes.

CAPÍTULO X – HIGIENE Y SEGURIDAD

10.1 ARTÍCULO 21 - MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD

Los laboratorios deberán implementar medidas de seguridad acordes al riesgo biológico, físico y químico asociado sus tareas.

CAPÍTULO XI – TRAZABILIDAD

11.1 ARTÍCULO 22 - TRAZABILIDAD DE LA MUESTRA

Cada laboratorio deberá garantizar la continuidad de la trazabilidad de las muestras desde su recepción hasta su disposición final asegurando su identidad, integridad, conservación y respaldo documental.

CAPÍTULO XII – ACTUALIZACIÓN TÉCNICA

12.1  ARTÍCULO 23 - ACTUALIZACIÓN

Los laboratorios podrán incorporar nuevas metodologías y criterios analíticos conforme a la evolución científica, tecnológica y legal, particularmente en relación con nuevas sustancias psicoactivas y tendencias emergentes del mercado ilícito de drogas.

BILBLIOGRAFÍA

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