Resolución 69 / 2026
AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CANAMO Y DEL CANNABI
AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CAÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
REGIMEN PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS - APRUEBASE
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 35984
- Página:
- 18
Texto original de la norma
AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
Resolución 69/2026
RESOL-2026-69-APN-ARICCAME#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2026
VISTO el Expediente EX-2026-79862029- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 27.350 y 27.669; los Decretos Nros. 405/2023, 833/2024 y 627/2025; la Resolución N° 43/2019 de la ex SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; la Resolución N° 464/2025 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN en ejercicio de las competencias de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, las Resolución Nros. 1/2024, 2/2024 y 41/2026 de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME); y
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 27.669 estableció el marco regulatorio para el desarrollo de la industria del cannabis medicinal y del cáñamo industrial y creó la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), designándola como el organismo competente para regular, controlar y emitir las licencias y/o autorizaciones administrativas vinculadas a la planta de cannabis, sus semillas y sus productos derivados.
Que el artículo 12 de la Ley N° 27.669 sujeta las actividades de la cadena de valor al régimen de licencias de la ARICCAME y la faculta a otorgar autorizaciones que simplifiquen los trámites o combinen distintas etapas productivas, correspondiendo establecer las condiciones para su implementación.
Que mediante el Decreto N° 405 de fecha 3 de agosto de 2023 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.669, estableciéndose las condiciones generales para el otorgamiento de licencias, el régimen de control y fiscalización y las competencias de la ARICCAME como Autoridad de Aplicación del citado régimen.
Que, de conformidad con el artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 405/2023, el adecuado funcionamiento del régimen requiere su articulación con los organismos que ejercen competencias específicas sobre distintos aspectos de la cadena regulada, a fin de asegurar una actuación coordinada y compatible con las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico vigente.
Que los artículos 1° y 25 del Anexo I del Decreto N° 405/2023 encomiendan a la ARICCAME establecer el alcance, la forma y las condiciones del régimen simplificado para la adecuación de los proyectos y autorizaciones preexistentes al marco regulatorio establecido por la Ley N° 27.669.
Que mediante el Decreto N° 833/2024 se dispuso la intervención de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), facultándose al Interventor a ejercer las atribuciones vinculadas al otorgamiento, control y seguimiento de licencias y autorizaciones, así como a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del régimen regulatorio previsto por la Ley N° 27.669 y su reglamentación.
Que mediante el Decreto N° 627/2025 se restituyó la vigencia del texto original de la Ley N° 27.669, reafirmándose el marco legal aplicable al desarrollo y regulación de la industria del cannabis medicinal y del cáñamo industrial.
Que mediante la Resolución N° 464/2025 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN, en ejercicio de las competencias de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se prorrogó la intervención de la ARICCAME, manteniéndose en cabeza del Interventor las facultades y competencias establecidas por los artículos 4° y 5° del Decreto N° 833/2024.
Que la implementación de la Ley N° 27.669 y su reglamentación requiere establecer progresivamente regímenes de licencias adecuados a las particularidades técnicas, regulatorias y operativas de las distintas actividades que integran la cadena de valor del cannabis medicinal y del cáñamo industrial.
Que mediante el artículo 3 de la Resolución N° 1/2024 AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL se aprobó el procedimiento para la solicitud y otorgamiento de las licencias para la realización de actividades específicamente vinculadas al Cáñamo Industrial no psicoactivo (semilla, grano, fibra).
Que mediante la Resolución N° 42/2026 AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL se aprobó el régimen especial de adecuación para el otorgamiento de la licencia para actividades vinculadas a órganos de propagación (semillas, plantines y esquejes) de la especie cannabis sativa l. con fines medicinales.
Que, con exclusión expresa de las actividades ya regladas por las Resoluciones ARICCAME 1/2024 y 41/2026, dentro de la mencionada cadena de valor, la producción de inflorescencias, biomasa y demás material vegetal no psicoactivo de la especie Cannabis sativa L., así como las actividades vinculadas a su acondicionamiento, almacenamiento, traslado, comercialización y demás etapas comprendidas en el presente régimen, presentan características productivas y operativas que requieren un tratamiento regulatorio específico.
Que el régimen que por la presente se aprueba establece condiciones destinadas a asegurar la identificación, calidad, origen, destino y trazabilidad del material vegetal, así como su adecuada vinculación con las etapas posteriores de la cadena, destinadas, según corresponda, a la elaboración de productos con fines medicinales, nutricionales, cosméticos, veterinarios o industriales, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos por la normativa aplicable.
Que, para garantizar el adecuado control y fiscalización a cargo de la ARICCAME, corresponde establecer obligaciones de información periódica para las licenciatarias, así como procedimientos de inspección y verificación acordes a la actividad.
Que la información de carácter técnico, productivo, de seguridad, de trazabilidad y relativa a la localización de los establecimientos que desarrollen actividades vinculadas al material vegetal y a los productos derivados de Cannabis sativa L., cuya presentación exige el presente régimen, reviste carácter sensible, por lo que resulta necesario adoptar medidas tendientes a preservar su confidencialidad durante la tramitación de los procedimientos administrativos, sin perjuicio de la aplicación del régimen de acceso a la información pública vigente.
Que atento a ello corresponde solicitar la creación de los códigos de trámite reservado que resulten necesarios en el módulo Expedientes Electrónicos del Sistema de Gestión Documental electrónica, de acuerdo al Anexo I, CAPÍTULO V, artículo 35 del Reglamento para el uso del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)” aprobado por la Resolución N° 43/2019 de la ex SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que el régimen procura compatibilizar el desarrollo de la cadena de valor con mecanismos regulatorios adecuados, proporcionales y técnicamente fundados, que otorguen seguridad jurídica y previsibilidad a los sujetos alcanzados.
Que han tomado intervención las áreas técnicas y el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.669, el Decreto N° 405/2023, el Decreto N° 833/2024 y la Resolución N° 464/2025 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN en ejercicio de las competencias de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
POR ELLO,
EL INTERVENTOR DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “RÉGIMEN PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS PARA LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ACTIVIDADES VINCULADAS AL CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA”, que como IF-2026-84735294-APN-ARICCAME#MEC (ANEXO I) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Las licencias otorgadas habilitarán exclusivamente el desarrollo de las actividades expresamente comprendidas en el Anexo I, sin perjuicio de las autorizaciones, habilitaciones, registros o requisitos exigibles por otros organismos competentes en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, y de las demás competencias atribuidas a la ARICCAME por la Ley N° 27.669 y su reglamentación.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a las áreas técnicas competentes de la ARICCAME a requerir documentación complementaria, realizar verificaciones, inspecciones, auditorías, toma de muestras y demás controles respecto de las actividades comprendidas en el presente régimen. A dicho fin, la ARICCAME podrá articular mecanismos de coordinación e intercambio de información con otros organismos.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que la ARICCAME podrá implementar mecanismos de priorización administrativa considerando criterios vinculados a antecedentes registrales y demás parámetros técnicos que determine.
ARTÍCULO 5°.- Apruébase el ANEXO II “ESQUEMA ARANCELARIO APLICABLE AL RÉGIMEN DE LICENCIAS PARA LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ACTIVIDADES VINCULADAS AL CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA”, que como IF-2026-84734979-APN-ARICCAME#MEC forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Apruébanse los anexos técnicos, ANEXO III “LINEAMIENTOS MÍNIMOS DE BUENAS PRÁCTICAS AGRÍCOLAS PARA LA PRODUCCIÓN DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” (IF-2026-84735007-APN-ARICCAME#MEC), ANEXO IV “CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS DE INFRAESTRUCTURA PARA LA PRODUCCIÓN DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” (IF-2026-84733234-APN-ARICCAME#MEC), ANEXO V “LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA LA IDENTIFICACIÓN, CONFORMACIÓN Y TRAZABILIDAD DE LOTES DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” (IF-2026-84733762-APN-ARICCAME#MEC), ANEXO VI “PROCEDIMIENTO PARA LA GESTIÓN, INUTILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE MATERIAL VEGETAL DESCARTADO” (IF-2026-84733640-APN-ARICCAME#MEC) y ANEXO VII “LINEAMIENTOS PARA EL MUESTREO Y ANÁLISIS DE MATERIAL VEGETAL Y PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN FRENTE A RESULTADOS ANALÍTICOS SUPERIORES AL LÍMITE REGLAMENTARIO” (IF-2026-84733604-APN-ARICCAME#MEC), que forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- La ARICCAME podrá establecer, actualizar y modificar los valores arancelarios, modalidades de pago y demás condiciones operativas vinculadas a su percepción.
ARTÍCULO 8°.- La implementación de la presente medida se llevará a cabo en coordinación con los organismos que ejerzan competencias específicas sobre las actividades reguladas, de conformidad con el marco normativo vigente y dentro del alcance de las autorizaciones, habilitaciones, registros y demás requisitos que resulten exigibles según la naturaleza de cada actividad.
ARTÍCULO 9°.- Los incumplimientos a las obligaciones, condiciones y requisitos establecidos quedarán sujetos al régimen de infracciones y sanciones previsto por la Ley N° 27.669, los artículos 15 y 17 del Anexo I al Decreto N° 405/2023, la Resolución ARICCAME N° 2/2024 y la presente resolución, o las que en el futuro las reemplacen.
ARTÍCULO 10.- Las actuaciones administrativas tramitadas en el marco del presente régimen tendrán carácter reservado, de conformidad con la normativa vigente, en atención a la naturaleza sensible de la información técnica, comercial, productiva, sanitaria, de seguridad y de localización cuya divulgación pudiera comprometer las finalidades de control, supervisión y trazabilidad previstas por la Ley N° 27.669 y su reglamentación.
La ARICCAME adoptará las medidas necesarias para implementar dicha condición en los sistemas de gestión documental y tramitación electrónica que resulten aplicables.
ARTÍCULO 11.- Solicítese a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en su carácter de administradora del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), la creación de códigos de trámite reservado en el módulo Expedientes Electrónicos del Sistema de Gestión Documental Electrónica de acuerdo a las necesidades previstas en el presente régimen.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al MINISTERIO DE SALUD, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), al MINISTERIO DE SEGURIDAD, al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Ferrari
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución 69/2026
RESOL-2026-69-APN-ARICCAME#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2026
VISTO el Expediente EX-2026-79862029- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 27.350 y 27.669; los Decretos Nros. 405/2023, 833/2024 y 627/2025; la Resolución N° 43/2019 de la ex SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; la Resolución N° 464/2025 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN en ejercicio de las competencias de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, las Resolución Nros. 1/2024, 2/2024 y 41/2026 de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME); y
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 27.669 estableció el marco regulatorio para el desarrollo de la industria del cannabis medicinal y del cáñamo industrial y creó la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), designándola como el organismo competente para regular, controlar y emitir las licencias y/o autorizaciones administrativas vinculadas a la planta de cannabis, sus semillas y sus productos derivados.
Que el artículo 12 de la Ley N° 27.669 sujeta las actividades de la cadena de valor al régimen de licencias de la ARICCAME y la faculta a otorgar autorizaciones que simplifiquen los trámites o combinen distintas etapas productivas, correspondiendo establecer las condiciones para su implementación.
Que mediante el Decreto N° 405 de fecha 3 de agosto de 2023 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.669, estableciéndose las condiciones generales para el otorgamiento de licencias, el régimen de control y fiscalización y las competencias de la ARICCAME como Autoridad de Aplicación del citado régimen.
Que, de conformidad con el artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 405/2023, el adecuado funcionamiento del régimen requiere su articulación con los organismos que ejercen competencias específicas sobre distintos aspectos de la cadena regulada, a fin de asegurar una actuación coordinada y compatible con las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico vigente.
Que los artículos 1° y 25 del Anexo I del Decreto N° 405/2023 encomiendan a la ARICCAME establecer el alcance, la forma y las condiciones del régimen simplificado para la adecuación de los proyectos y autorizaciones preexistentes al marco regulatorio establecido por la Ley N° 27.669.
Que mediante el Decreto N° 833/2024 se dispuso la intervención de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), facultándose al Interventor a ejercer las atribuciones vinculadas al otorgamiento, control y seguimiento de licencias y autorizaciones, así como a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del régimen regulatorio previsto por la Ley N° 27.669 y su reglamentación.
Que mediante el Decreto N° 627/2025 se restituyó la vigencia del texto original de la Ley N° 27.669, reafirmándose el marco legal aplicable al desarrollo y regulación de la industria del cannabis medicinal y del cáñamo industrial.
Que mediante la Resolución N° 464/2025 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN, en ejercicio de las competencias de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se prorrogó la intervención de la ARICCAME, manteniéndose en cabeza del Interventor las facultades y competencias establecidas por los artículos 4° y 5° del Decreto N° 833/2024.
Que la implementación de la Ley N° 27.669 y su reglamentación requiere establecer progresivamente regímenes de licencias adecuados a las particularidades técnicas, regulatorias y operativas de las distintas actividades que integran la cadena de valor del cannabis medicinal y del cáñamo industrial.
Que mediante el artículo 3 de la Resolución N° 1/2024 AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL se aprobó el procedimiento para la solicitud y otorgamiento de las licencias para la realización de actividades específicamente vinculadas al Cáñamo Industrial no psicoactivo (semilla, grano, fibra).
Que mediante la Resolución N° 42/2026 AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL se aprobó el régimen especial de adecuación para el otorgamiento de la licencia para actividades vinculadas a órganos de propagación (semillas, plantines y esquejes) de la especie cannabis sativa l. con fines medicinales.
Que, con exclusión expresa de las actividades ya regladas por las Resoluciones ARICCAME 1/2024 y 41/2026, dentro de la mencionada cadena de valor, la producción de inflorescencias, biomasa y demás material vegetal no psicoactivo de la especie Cannabis sativa L., así como las actividades vinculadas a su acondicionamiento, almacenamiento, traslado, comercialización y demás etapas comprendidas en el presente régimen, presentan características productivas y operativas que requieren un tratamiento regulatorio específico.
Que el régimen que por la presente se aprueba establece condiciones destinadas a asegurar la identificación, calidad, origen, destino y trazabilidad del material vegetal, así como su adecuada vinculación con las etapas posteriores de la cadena, destinadas, según corresponda, a la elaboración de productos con fines medicinales, nutricionales, cosméticos, veterinarios o industriales, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos por la normativa aplicable.
Que, para garantizar el adecuado control y fiscalización a cargo de la ARICCAME, corresponde establecer obligaciones de información periódica para las licenciatarias, así como procedimientos de inspección y verificación acordes a la actividad.
Que la información de carácter técnico, productivo, de seguridad, de trazabilidad y relativa a la localización de los establecimientos que desarrollen actividades vinculadas al material vegetal y a los productos derivados de Cannabis sativa L., cuya presentación exige el presente régimen, reviste carácter sensible, por lo que resulta necesario adoptar medidas tendientes a preservar su confidencialidad durante la tramitación de los procedimientos administrativos, sin perjuicio de la aplicación del régimen de acceso a la información pública vigente.
Que atento a ello corresponde solicitar la creación de los códigos de trámite reservado que resulten necesarios en el módulo Expedientes Electrónicos del Sistema de Gestión Documental electrónica, de acuerdo al Anexo I, CAPÍTULO V, artículo 35 del Reglamento para el uso del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)” aprobado por la Resolución N° 43/2019 de la ex SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que el régimen procura compatibilizar el desarrollo de la cadena de valor con mecanismos regulatorios adecuados, proporcionales y técnicamente fundados, que otorguen seguridad jurídica y previsibilidad a los sujetos alcanzados.
Que han tomado intervención las áreas técnicas y el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.669, el Decreto N° 405/2023, el Decreto N° 833/2024 y la Resolución N° 464/2025 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN en ejercicio de las competencias de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
POR ELLO,
EL INTERVENTOR DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “RÉGIMEN PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS PARA LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ACTIVIDADES VINCULADAS AL CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA”, que como IF-2026-84735294-APN-ARICCAME#MEC (ANEXO I) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Las licencias otorgadas habilitarán exclusivamente el desarrollo de las actividades expresamente comprendidas en el Anexo I, sin perjuicio de las autorizaciones, habilitaciones, registros o requisitos exigibles por otros organismos competentes en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, y de las demás competencias atribuidas a la ARICCAME por la Ley N° 27.669 y su reglamentación.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a las áreas técnicas competentes de la ARICCAME a requerir documentación complementaria, realizar verificaciones, inspecciones, auditorías, toma de muestras y demás controles respecto de las actividades comprendidas en el presente régimen. A dicho fin, la ARICCAME podrá articular mecanismos de coordinación e intercambio de información con otros organismos.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que la ARICCAME podrá implementar mecanismos de priorización administrativa considerando criterios vinculados a antecedentes registrales y demás parámetros técnicos que determine.
ARTÍCULO 5°.- Apruébase el ANEXO II “ESQUEMA ARANCELARIO APLICABLE AL RÉGIMEN DE LICENCIAS PARA LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ACTIVIDADES VINCULADAS AL CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA”, que como IF-2026-84734979-APN-ARICCAME#MEC forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Apruébanse los anexos técnicos, ANEXO III “LINEAMIENTOS MÍNIMOS DE BUENAS PRÁCTICAS AGRÍCOLAS PARA LA PRODUCCIÓN DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” (IF-2026-84735007-APN-ARICCAME#MEC), ANEXO IV “CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS DE INFRAESTRUCTURA PARA LA PRODUCCIÓN DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” (IF-2026-84733234-APN-ARICCAME#MEC), ANEXO V “LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA LA IDENTIFICACIÓN, CONFORMACIÓN Y TRAZABILIDAD DE LOTES DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” (IF-2026-84733762-APN-ARICCAME#MEC), ANEXO VI “PROCEDIMIENTO PARA LA GESTIÓN, INUTILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE MATERIAL VEGETAL DESCARTADO” (IF-2026-84733640-APN-ARICCAME#MEC) y ANEXO VII “LINEAMIENTOS PARA EL MUESTREO Y ANÁLISIS DE MATERIAL VEGETAL Y PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN FRENTE A RESULTADOS ANALÍTICOS SUPERIORES AL LÍMITE REGLAMENTARIO” (IF-2026-84733604-APN-ARICCAME#MEC), que forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- La ARICCAME podrá establecer, actualizar y modificar los valores arancelarios, modalidades de pago y demás condiciones operativas vinculadas a su percepción.
ARTÍCULO 8°.- La implementación de la presente medida se llevará a cabo en coordinación con los organismos que ejerzan competencias específicas sobre las actividades reguladas, de conformidad con el marco normativo vigente y dentro del alcance de las autorizaciones, habilitaciones, registros y demás requisitos que resulten exigibles según la naturaleza de cada actividad.
ARTÍCULO 9°.- Los incumplimientos a las obligaciones, condiciones y requisitos establecidos quedarán sujetos al régimen de infracciones y sanciones previsto por la Ley N° 27.669, los artículos 15 y 17 del Anexo I al Decreto N° 405/2023, la Resolución ARICCAME N° 2/2024 y la presente resolución, o las que en el futuro las reemplacen.
ARTÍCULO 10.- Las actuaciones administrativas tramitadas en el marco del presente régimen tendrán carácter reservado, de conformidad con la normativa vigente, en atención a la naturaleza sensible de la información técnica, comercial, productiva, sanitaria, de seguridad y de localización cuya divulgación pudiera comprometer las finalidades de control, supervisión y trazabilidad previstas por la Ley N° 27.669 y su reglamentación.
La ARICCAME adoptará las medidas necesarias para implementar dicha condición en los sistemas de gestión documental y tramitación electrónica que resulten aplicables.
ARTÍCULO 11.- Solicítese a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en su carácter de administradora del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), la creación de códigos de trámite reservado en el módulo Expedientes Electrónicos del Sistema de Gestión Documental Electrónica de acuerdo a las necesidades previstas en el presente régimen.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al MINISTERIO DE SALUD, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), al MINISTERIO DE SEGURIDAD, al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Ferrari
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/09/2026 N° 63068/26 v. 03/09/2026
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
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RÉGIMEN PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS PARA LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ACTIVIDADES VINCULADAS AL CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA.
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I - OBJETO
ARTÍCULO 1°.- El presente régimen regula las actividades vinculadas a las inflorescencias, biomasa y demás material vegetal no psicoactivo de la especie Cannabis sativa L., así como su utilización para la elaboración de productos derivados con fines medicinales, nutricionales, de cosmética, veterinarios, industriales o de investigación científica, en el marco de las competencias atribuidas a la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (en adelante, “la ARICCAME” o “la Agencia”, indistintamente) por la Ley N.º 27.669 y su reglamentación.
A tal fin, se establecen los requisitos y procedimientos aplicables para la obtención y mantenimiento de las licencias, con el objetivo de asegurar la calidad, trazabilidad y control de la actividad.
Las licencias habilitarán exclusivamente las actividades autorizadas, sin perjuicio de las autorizaciones, habilitaciones y exigencias establecidas por la normativa aplicable u otros organismos competentes.
CAPÍTULO II - ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 2°.- Quedan alcanzadas por el presente régimen las personas humanas y jurídicas que desarrollen o pretendan desarrollar, en el territorio de la República Argentina, alguna de las actividades comprendidas en la presente medida respecto de inflorescencias y/o biomasa no psicoactivas de la especie de Cannabis sativa L. y sus productos derivados.
Para la realización de operaciones comerciales, sean locales o de comercio exterior, se deberá contar con la correspondiente licencia otorgada por la ARICCAME, cuando así lo determine el presente régimen.
El otorgamiento de licencias bajo la Ley N° 27.669 resulta exigible para el desarrollo de actividades productivas y comerciales de alcance nacional, con independencia de las autorizaciones provinciales o locales, o de aquellas otorgadas en el marco de la Ley N° 27.350.
CAPÍTULO III - DEFINICIONES Y LINEAMIENTOS TÉCNICOS
ARTÍCULO 3°.- Los términos y expresiones definidos en este artículo tendrán, para el presente régimen, el significado que aquí se les asigna. Los términos en singular deben extenderse igualmente al plural y viceversa cuando la interpretación de los textos así lo requiera.
3.1. Biomasa: Material Vegetal obtenido a partir de la cosecha de plantas de Cannabis sativa L. compuesto por Inflorescencias y/o demás partes de la planta, cuyo contenido de Tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, no supere el límite máximo que establezca la normativa vigente para ser considerado cáñamo de acuerdo a la reglamentación de la Ley N° 27.669.
3.2. Cadena Regulada: conjunto de actividades, establecimientos y sujetos habilitados que intervienen en la producción agrícola, traslado, industrialización, comercialización y demás etapas autorizadas vinculadas a las Inflorescencias y/o Biomasa de cáñamo con Fin Hortícola hasta la obtención de Productos Derivados con fines medicinales, nutricionales, de cosmética, veterinarios o industriales. La comercialización, distribución, operaciones de comercio exterior y demás actividades posteriores a la producción de Productos Derivados, no requerirán autorización de ARICCAME, rigiéndose por la normativa aplicable y estarán sujetas a las competencias de las autoridades sanitarias y demás organismos que correspondan, según la naturaleza y destino del producto.
3.3. Certificado de Análisis: documento emitido por un laboratorio o entidades habilitadas por autoridad competente para el análisis de cannabinoides y que contiene los resultados de los análisis efectuados sobre un Lote de Material Vegetal o Producto Derivado conforme la normativa vigente.
3.4. Condiciones Esenciales: conjunto de atributos cuya preservación constituye uno de los objetivos del presente régimen, comprendiendo la identidad genética, la integridad, la calidad, la homogeneidad y la trazabilidad del Material Vegetal durante todas las etapas de la Cadena Regulada.
3.5. Descarte: acción documentada mediante la cual las Inflorescencias, Biomasa y/o demás Material Vegetal comprendido en el presente régimen son retirados definitivamente de los circuitos de producción, almacenamiento, comercialización, utilización o procesamiento autorizados, quedando sujetos a su gestión, inutilización y disposición final conforme al procedimiento aprobado por la ARICCAME.
3.6. Fin Hortícola: es el destino productivo de la planta de la especie Cannabis sativa L. orientado principalmente a la obtención y aprovechamiento de Inflorescencias y Biomasa, siempre que la planta y sus partes presenten un contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, que no supere el límite máximo que establece la normativa vigente para ser considerado cáñamo.
3.7. Inflorescencias: las sumidades floridas de la especie Cannabis sativa L. cuyo contenido de Tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, no supere el límite máximo que establezca la normativa vigente como límite para ser considerado cáñamo de acuerdo a la reglamentación de la Ley N° 27.669. 3.8. Inutilización: operación física, química, biológica o térmica mediante la cual el Material Vegetal descartado es transformado de modo tal que resulte irrecuperable y no pueda ser reutilizado, comercializado, consumido, procesado ni desviado hacia fines no autorizados.
3.9. Licencia: acto administrativo mediante el cual la ARICCAME autoriza a una persona humana o jurídica a desarrollar una o más de las actividades reguladas por el presente régimen, bajo las condiciones establecidas en la Ley N° 27.669, su reglamentación y la presente medida.
3.10. Licenciataria: persona humana o jurídica titular de una Licencia otorgada por la ARICCAME en el marco del presente régimen.
3.11. Lote: cantidad determinada y homogénea de Material Vegetal de Cannabis sativa L., producida bajo condiciones uniformes de identidad genética, establecimiento de producción, ciclo productivo, manejo agronómico y demás condiciones de producción que determine la ARICCAME, susceptible de ser identificada de manera unívoca a efectos de garantizar su trazabilidad durante toda la Cadena Regulada.
3.12. Órganos de Propagación: semillas, plantines y esquejes destinados a la reproducción, multiplicación o propagación de la especie Cannabis sativa L. con fines de producción de Material Vegetal cuyo contenido de Tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, no supere el límite máximo que establezca la normativa vigente para cáñamo.
3.13. Material Vegetal: Toda parte de la planta de la especie Cannabis sativa L. obtenida luego de la cosecha, cualquiera sea su grado de acondicionamiento, destinada a cualquiera de las actividades autorizadas por el presente régimen, comprendiendo las modalidades de Inflorescencias y Biomasa definidas en la presente medida, es decir, de carácter no psicoactivo, con exclusión de los Órganos de Propagación y de los Productos Derivados.
3.14. Materiales de Referencia: materiales y estándares analíticos certificados utilizados para la validación, calibración y control de calidad de los procedimientos analíticos desarrollados por los laboratorios de ensayo de cannabinoides.
3.15. Producto Derivado: todo producto obtenido, elaborado, transformado o producido a partir de cáñamo con Fin Hortícola, destinado a fines medicinales, nutricionales, de cosmética, veterinarios o industriales, y aquellos usos previstos por la Ley N° 27.669 y su reglamentación.
3.16. Responsable Técnico: profesional designado por la Licenciataria para supervisar técnicamente las actividades comprendidas en la Licencia otorgada y actuar como interlocutor ante la ARICCAME en los aspectos de su competencia.
3.17. Solicitante: persona humana o jurídica que solicita el otorgamiento de alguna de las Licencias previstas en el presente régimen.
3.18. Solicitud: presentación efectuada por una persona humana o jurídica ante la ARICCAME con el objeto de obtener una de las Licencias previstas en el presente régimen, junto con la documentación e información exigida por la normativa aplicable.
CAPÍTULO IV - TIPOS DE LICENCIAS
ARTÍCULO 4°.- La ARICCAME podrá otorgar las siguientes Licencias en el marco del presente régimen:
4.1. LICENCIA PARA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA.
4.2. LICENCIA PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS A PARTIR DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA.
4.3. LICENCIA PARA SERVICIOS CONEXOS DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA.
4.4. LICENCIA PARA COMERCIO EXTERIOR DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA.
La ARICCAME podrá otorgar a una misma Solicitante una o más categorías de Licencia, siempre que la Solicitante hubiera requerido expresamente su otorgamiento y se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos aplicables a cada una de ellas.
ARTÍCULO 5°.- Las Licencias del artículo 4°, incisos 4.1, 4.2 y 4.4, comprenden, además de las actividades expresamente previstas en su alcance, aquellas actividades inherentes que resulten necesarias para su normal desarrollo o para atender contingencias derivadas de su ejercicio, siempre que sean realizadas por la propia Licenciataria respecto de los materiales autorizados. La realización de dichas actividades no habilitará su prestación a terceros ni el desarrollo de actividades comprendidas en otra categoría de Licencia.
La Licenciataria que no realice alguna de estas actividades necesarias por cuenta propia, podrá contratar estos servicios en el marco de la Licencia del artículo 4°, inciso 4.3.
ARTÍCULO 6°.- El otorgamiento de una Licencia no implicará el otorgamiento de ninguna otra de las categorías previstas en el presente régimen, debiendo la Solicitante acreditar, en cada caso, el cumplimiento de los requisitos específicos correspondientes.
TÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS
CAPÍTULO I - RÉGIMEN GENERAL
ARTÍCULO 7°.- Las Solicitudes de Licencia previstas en el presente régimen deberán presentarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o aquella que en el futuro la reemplace, y contener, como mínimo:
7.1. Datos identificatorios de la persona humana o jurídica solicitante.
7.2. Documentación que acredite la existencia, personería, representación y capacidad de actuación de la Solicitante, de acuerdo con su naturaleza jurídica.
7.3. Certificado de antecedentes penales de la Solicitante. En caso de ser una persona jurídica, el certificado de antecedentes penales a presentar será de quien o quienes ejerzan la representación legal, de acuerdo con el tipo societario. El certificado deberá tener fecha de expedición dentro de los 30 días previos a la fecha de la Solicitud.
7.4. Identificación de los establecimientos, inmuebles o instalaciones afectados a la actividad, en caso de ser solicitado.
7.5. Documentación que acredite la habilitación local o su prefactibilidad para desarrollar la/s actividad/es comprendidas en la Solicitud de Licencia.
7.6. En caso de corresponder, detalle de las perspectivas del proyecto en torno a variables como empleo, desarrollo de proveedores, recursos técnicos y/o científicos y cumplimiento de normativa local y/o jurisdiccional, acorde al proyecto presentado.
7.7. Información técnica correspondiente a la categoría de Licencia solicitada, tal como se menciona en los Títulos IV, V, VI y VII del presente anexo.
7.8. Estado actual de la actividad realizada o a realizar, detallando habilitaciones, registros, autorizaciones o licencias vigentes otorgadas por otros organismos competentes, en caso de corresponder.
7.9. Declaración jurada de inexistencia de incompatibilidades e impedimentos para operar bajo el presente régimen.
7.10. Constancia de pago del Arancel por Evaluación de la Solicitud, en caso de no encontrarse exenta de acuerdo a lo establecido en el Anexo II.
7.11. Constancia de inscripción vigente ante la ARCA, la que deberá tener declaradas actividades acordes al objeto de la Licencia solicitada.
7.12. Declaración jurada mediante la cual la Solicitante manifieste que los fondos, bienes y recursos destinados al desarrollo de las actividades comprendidas en la Licencia provienen de actividades lícitas, asumiendo el compromiso de informar a la ARICCAME cualquier modificación sustancial al respecto. La misma no sustituye las competencias de los organismos con atribuciones en materia de prevención, investigación y persecución de delitos ni limita las facultades de la ARICCAME para poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho relevante detectado en el ejercicio de sus funciones.
7.13. Certificación de ingresos emitida por Contador Público matriculado, que dé cuenta del origen de los fondos y/o recursos declarados y de la disponibilidad de recursos económicos suficientes y razonablemente acordes con la naturaleza, escala y envergadura del proyecto presentado.
7.14. Consentimiento expreso de la Solicitante para que la ARICCAME, en el marco de sus competencias y a los fines de evaluar, tramitar, fiscalizar, controlar y dar seguimiento a la Licencia requerida, pueda consultar, solicitar, recabar, verificar y/o incorporar al expediente administrativo documentación, informes, antecedentes, constancias o registraciones obrantes ante organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada, descentralizada y/o desconcentrada, con competencia en la materia, resguardando la confidencialidad y el tratamiento de la información conforme la normativa aplicable.
7.15. Acto administrativo, emitido por autoridad nacional, jurisdiccional o local, que autorice a la Solicitante a producir, manipular o trabajar con Material Vegetal, inclusive seco, de la especie Cannabis sativa L. con contenido de Tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, que no supere el límite máximo que establece la normativa vigente como límite para pasar a ser considerado cáñamo de acuerdo a la reglamentación de la Ley N° 27.669, en caso de corresponder.
7.16. Declaración jurada mediante la cual la Solicitante manifieste que las actividades objeto de la Licencia solicitada se ajustan a la normativa aplicable y no resultan incompatibles con las autorizaciones, habilitaciones, registros o permisos que le hubieran sido otorgados por otros organismos competentes.
7.17. Información sobre autorizaciones emitidas por otros organismos nacionales, jurisdiccionales o locales, que habiliten a la Solicitante a producir, manipular o trabajar con Material Vegetal, inclusive seco, cuyo contenido de Tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, supere el límite máximo que establece la normativa vigente para ser considerado cáñamo de acuerdo a la reglamentación de la Ley N° 27.669.
7.18. Toda otra documentación o información que la ARICCAME establezca mediante normas complementarias o requiera durante la tramitación de la Solicitud.
La información y documentación presentada tendrá carácter de declaración jurada. La Solicitante será responsable por su autenticidad, integridad, exactitud y vigencia, sin perjuicio de las verificaciones que pueda realizar la ARICCAME.
La presentación de información falsa, incompleta, adulterada o engañosa, así como la omisión de información relevante para la evaluación de la Solicitud, podrá dar lugar a su rechazo, a la suspensión o revocación de la Licencia otorgada, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.
La Solicitud deberá contener la información y documentación correspondiente a la categoría de Licencia solicitada. La documentación específica que deberá acompañarse para cada categoría de Licencia será la prevista en los Títulos IV, V, VI y VII del presente anexo, de disposiciones específicas sobre las Licencias.
ARTÍCULO 8°.- Cuando la Solicitud no reuniera los requisitos exigidos o la documentación presentada resultara incompleta o insuficiente, la ARICCAME podrá intimar a la Solicitante para que subsane las observaciones formuladas o el requerimiento correspondiente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
ARTÍCULO 9°.- La presentación de la Solicitud no generará derecho adquirido alguno al otorgamiento de la Licencia ni limitará las facultades de evaluación, verificación, fiscalización y control de la ARICCAME.
ARTÍCULO 10.- Durante la evaluación de la Solicitud, la ARICCAME verificará, a través del área competente, la acreditación del Arancel por Evaluación de la Solicitud y podrá requerir aclaraciones, informes técnicos, documentación complementaria o cualquier otra información que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente régimen.
ARTÍCULO 11.- Cuando corresponda de conformidad con la Ley Nº 27.669, su reglamentación y demás normativa aplicable, la ARICCAME requerirá la intervención del o la representante de la jurisdicción correspondiente ante el Consejo Federal para el Desarrollo de la Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal, a fin de que emita el informe técnico previsto en el artículo 11, inciso b), de la citada ley, en los términos, alcance y condiciones establecidos por la normativa vigente.
La emisión del referido informe técnico se incorporará al procedimiento de evaluación de la Solicitud como requisito previo al dictado del acto administrativo de otorgamiento de la Licencia.
ARTÍCULO 12.- Concluida favorablemente la evaluación técnica y jurídica de la Solicitud, y reunidos los requisitos para el otorgamiento de la Licencia, la ARICCAME notificará a la Solicitante el monto correspondiente al Arancel por Otorgamiento de la Licencia, determinado de acuerdo con el esquema arancelario vigente, cuyo pago deberá estar acreditado dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada. Vencido dicho plazo sin que la Solicitante hubiera informado el pago realizado, la ARICCAME podrá realizar una nueva intimación para que la Solicitante lo realice dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la notificación. En caso de no cumplir en tiempo y forma con este requisito, la Agencia podrá disponer el archivo de las actuaciones, sin perjuicio del derecho de la Solicitante a presentar una nueva Solicitud.
En caso de que la Solicitante haya informado el pago en tiempo y forma, el área competente de la ARICCAME verificará la acreditación del arancel correspondiente, momento a partir del cual, podrá dictarse el acto administrativo de otorgamiento de la Licencia.
ARTÍCULO 13.- En ningún caso el transcurso de los plazos administrativos generará el otorgamiento tácito de la Licencia o la aplicación del instituto del silencio positivo, requiriéndose dictamen técnico previo y acto administrativo expreso de la ARICCAME.
ARTÍCULO 14.- Otorgada la Licencia, la Licenciataria quedará incorporada al registro de Licencias que lleve la ARICCAME, con los alcances previstos en el presente régimen, demás normativa aplicable y en las que a futuro se establezcan.
ARTÍCULO 15.- EXCLUSIONES.
No podrán solicitar las Licencias previstas en el presente régimen:
15.1. Las personas humanas que registren antecedentes penales por infracción a delitos previstos por la Ley N° 23.737 de estupefacientes o por fraude en perjuicio de la administración pública previsto en el artículo 174 inciso 5 del Código Penal de la Nación.
15.2. Las personas jurídicas cuyos administradores, directores, gerentes, representantes legales o quienes ejerzan el control societario se encuentran alcanzados por la incompatibilidad prevista en el inciso 15.1
15.3. Las personas humanas que, al momento de la presentación de la Solicitud o durante su evaluación, se desempeñen como funcionarios o agentes de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, y posean intervención o capacidad decisoria respecto de la tramitación, evaluación, aprobación, fiscalización o control de la Licencia solicitada.
15.4. Las personas jurídicas cuyos administradores, directores, gerentes, representantes legales o quienes ejerzan el control societario se encuentren alcanzados por la incompatibilidad prevista en el inciso 15.3.
CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN DE PROYECTOS Y AUTORIZACIONES PREEXISTENTES
ARTÍCULO 16.- Las personas humanas o jurídicas comprendidas en los artículos 1° y 25 del Anexo I del Decreto N° 405/2023 podrán solicitar su adecuación al régimen aprobado por la presente medida mediante el procedimiento de Régimen General para la Solicitud de las Licencias “LICENCIA PARA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” y “LICENCIA PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS A PARTIR DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA”.
ARTÍCULO 17.- A los efectos de lo establecido en el artículo precedente, la ARICCAME podrá considerar como válidos los antecedentes, habilitaciones, registros, evaluaciones técnicas y demás documentación que indique la autorización para realizar investigación y/o producción emitida por organismos competentes de jurisdicción nacional y/o jurisdiccional y resulten pertinentes para el otorgamiento de la Licencia solicitada, siempre que los antecedentes correspondan a cáñamo con Fin Hortícola y se encuentren en estado vigente a la fecha de publicación de la presente medida.
ARTÍCULO 18.- Las Solicitudes de adecuación contarán con prioridad administrativa para su análisis, estarán exentas del pago del Arancel por Evaluación de la Solicitud y abonarán el Arancel de Otorgamiento con la reducción que establezca el esquema arancelario aprobado en el Anexo II a la presente.
TÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 19.- Las actividades autorizadas en el marco del presente régimen deberán desarrollarse de manera tal que garanticen la identificación, trazabilidad, calidad, seguridad e integridad del Material Vegetal durante todas las etapas de la Cadena Regulada, conforme a las condiciones establecidas en la/s Licencia/s otorgada/s, la presente medida y las normas complementarias que dicte la ARICCAME.
ARTÍCULO 20.- Las Licencias previstas en el presente régimen constituyen autorizaciones administrativas otorgadas por la ARICCAME para el desarrollo de las actividades específicamente comprendidas en cada una de sus categorías, pudiendo ser otorgadas en forma individual o conjunta cuando una misma Solicitante reúna los requisitos establecidos para cada una de ellas.
Las actividades autorizadas únicamente podrán desarrollarse dentro del alcance de la Licencia otorgada por la ARICCAME y en cumplimiento de las habilitaciones, autorizaciones, registros y demás requisitos exigidos por los organismos competentes, según la naturaleza de la/s actividad/es de que se trate.
ARTÍCULO 21.- La ARICCAME podrá establecer condiciones particulares para el ejercicio de las actividades autorizadas, imponer obligaciones específicas o delimitar el alcance de la Licencia otorgada cuando ello resulte objetivamente necesario en atención a la naturaleza, complejidad, escala o riesgo de las actividades autorizadas, o para asegurar el cumplimiento de los fines previstos en la Ley Nº 27.669, el Decreto Nº 405/2023 y la presente medida.
ARTÍCULO 22.- FISCALIZACIÓN Y CONTROL.
La ARICCAME ejercerá las funciones de fiscalización y control respecto de las actividades reguladas por el presente régimen, pudiendo verificar el cumplimiento de las obligaciones, condiciones y requisitos establecidos por la presente medida y sus normas complementarias. La ARICCAME podrá realizar inspecciones, auditorías, requerimientos documentales, toma de muestras y/o verificaciones técnicas de control que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de sus competencias, por cuenta propia o a través de quién la Agencia determine a tal fin.
ARTÍCULO 23.- Cuando existan indicios razonables de incumplimiento del presente régimen o se verifique la existencia de circunstancias que puedan comprometer la trazabilidad, calidad, seguridad o destino autorizado del Material Vegetal, en perjuicio de la seguridad y/o salud pública, la ARICCAME podrá disponer las medidas preventivas necesarias para resguardar los fines del presente régimen, sin perjuicio de la sustanciación de los procedimientos administrativos que correspondan.
ARTÍCULO 24.- Las medidas preventivas podrán comprender la inmovilización de Lotes y/o la suspensión transitoria, total o parcial de actividades. Su adopción deberá resultar proporcional al riesgo detectado y disponerse mediante acto administrativo debidamente fundado. Las medidas tendrán carácter exclusivamente preventivo y no sancionatorio y se mantendrán únicamente mientras subsistan las circunstancias que motivaron su adopción.
ARTÍCULO 25.- COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL.
La ARICCAME podrá celebrar convenios y establecer mecanismos de coordinación, interoperabilidad e intercambio de información con organismos públicos nacionales, jurisdiccionales, locales e internacionales, a efectos de facilitar las tareas de fiscalización, control, verificación de Licencias, trazabilidad, circulación de productos, prevención de desvíos y demás acciones vinculadas al cumplimiento de la Ley N° 27.669, su reglamentación, y normas complementarias.
ARTÍCULO 26.- La ARICCAME podrá aprobar los procedimientos, formularios, especificaciones técnicas, protocolos, instructivos y demás instrumentos operativos que resulten necesarios para la implementación del presente régimen. Cuando dichos instrumentos desarrollen especificaciones técnicas o condiciones de cumplimiento que incidan sustancialmente en el ejercicio de las actividades reguladas, deberán ser aprobados mediante acto administrativo debidamente fundado.
ARTÍCULO 27.- La interpretación y aplicación del presente régimen deberá realizarse de conformidad con los objetivos y principios establecidos en las disposiciones de la Ley N° 27.669, su reglamentación y demás normativa complementaria en conjunto con lo enunciado en la presente medida, procurando compatibilizar el desarrollo de las actividades reguladas con la protección de la salud y la seguridad pública, la trazabilidad de la cadena productiva y el adecuado ejercicio de las facultades de control atribuidas a la ARICCAME.
CAPÍTULO I - VIGENCIA, MANTENIMIENTO, MODIFICACIÓN Y RENOVACIÓN DE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 28.- Las Licencias otorgadas en el marco del presente régimen tendrán una vigencia de CINCO (5) años contados desde la fecha de notificación de su otorgamiento, pudiendo ser renovadas a solicitud de la interesada conforme al procedimiento que establezca la ARICCAME.
ARTÍCULO 29.- La vigencia de la Licencia se encuentra condicionada al mantenimiento, durante el plazo de duración de la misma, de los requisitos, condiciones técnicas, operativas y regulatorias que dieron lugar a su otorgamiento, al cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente régimen, a la presentación de la información periódica requerida por la ARICCAME y al pago de los conceptos arancelarios que correspondan conforme al esquema arancelario aprobado por la presente medida detallado en el Anexo II.
La renovación de la Licencia requerirá que la Licenciataria acredite el mantenimiento de las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento y el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente régimen.
La Licenciataria podrá solicitar la renovación de su Licencia entre 12 y 6 meses antes del vencimiento previsto de la misma. La solicitud deberá realizarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) y se aprobará por acto administrativo de la ARICCAME de conformidad con los requisitos que la Agencia oportunamente establezca.
En ningún caso el transcurso de los plazos administrativos generará el otorgamiento tácito de la renovación de la Licencia o la aplicación del instituto del silencio positivo, requiriéndose acto administrativo expreso de la ARICCAME.
ARTÍCULO 30.- Toda alta, baja o cambio de localización de los establecimientos afectados al desarrollo de las actividades autorizadas deberá tramitarse mediante una solicitud de modificación de la Licencia ante la ARICCAME, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). La modificación deberá ser aprobada mediante acto administrativo con carácter previo al inicio de actividades en una nueva localización.
ARTÍCULO 31.- En caso de que la Licenciataria obtenga una autorización emitida por otro organismo, nacional, jurisdiccional o local, que la habilite a producir, manipular o trabajar con Material Vegetal, inclusive seco, cuyo contenido de Tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, supere el límite máximo que establece la normativa vigente para ser considerado cáñamo de acuerdo a la reglamentación de la Ley N° 27.669, y pretenda realizar esa/s actividad/es en el mismo establecimiento denunciado para realizar las actividades en el marco del presente régimen, deberá solicitar una modificación de la Licencia ante la ARICCAME.
La ARICCAME podrá establecer condiciones específicas para autorizar la coexistencia de actividades sometidas a regímenes regulatorios diferentes dentro de un mismo establecimiento en función de las previsiones normativas de cada uno de esos regímenes o rechazar la solicitud de modificación cuando considere que dicha coexistencia pudiera comprometer la trazabilidad, identificación, seguridad o fiscalización del Material Vegetal comprendido en el presente régimen.
La coexistencia podrá ser rechazada cuando no resulte posible garantizar dichas condiciones. Las actividades comprendidas en la autorización emitida por el otro organismo no podrán desarrollarse en el establecimiento afectado a la Licencia hasta tanto la ARICCAME apruebe la correspondiente modificación.
ARTÍCULO 32.- La Licenciataria deberá informar a la ARICCAME todo cambio relevante vinculado con su titularidad, representación, actividades declaradas o demás circunstancias consideradas para el otorgamiento de la Licencia.
La ARICCAME podrá requerir la información y documentación que resulte necesaria a efectos de verificar el mantenimiento de las condiciones y requisitos que motivaron su otorgamiento.
Cuando se constate el incumplimiento o la pérdida de alguna de dichas condiciones o requisitos, la ARICCAME intimará a la Licenciataria a regularizar su situación dentro de DIEZ (10) días hábiles o el plazo alternativo que determine al efecto en caso de considerar prudente una extensión de este plazo.
Vencido dicho plazo sin que se hubiera acreditado la regularización requerida, la ARICCAME podrá disponer la revocación de la Licencia mediante acto administrativo debidamente fundado.
CAPÍTULO II - DESISTIMIENTO, RENUNCIA Y CESE DE ACTIVIDADES
ARTÍCULO 33.- La Solicitante podrá desistir de la Solicitud en cualquier momento previo al dictado del acto administrativo que resuelva su aprobación o rechazo. El desistimiento deberá ser presentado ante la ARICCAME a través de la plataforma TAD o aquella que en el futuro la reemplace y producirá el archivo de las actuaciones, sin generar derecho a reintegro de aranceles abonados.
ARTÍCULO 34.- La Licenciataria podrá solicitar la renuncia de la Licencia otorgada mediante presentación fundada ante la ARICCAME.
ARTÍCULO 35.- Asimismo, la Licenciataria deberá informar a través de la plataforma TAD o aquella que en el futuro la reemplace a la ARICCAME el cese definitivo de las actividades comprendidas en la Licencia dentro de los TREINTA (30) días corridos de producido.
ARTÍCULO 36.- La ARICCAME podrá requerir la información y documentación que estime necesaria para verificar la situación de los Lotes, Material Vegetal, Productos Derivados, registros, establecimientos y demás elementos alcanzados por la Licencia cuyo desistimiento, renuncia o cese hubiera sido comunicado o acaecido.
ARTÍCULO 37.- El desistimiento, la renuncia o el cese de actividades no eximirán a la Licenciataria del cumplimiento de las obligaciones vinculadas a la trazabilidad, conservación de registros, gestión, inutilización y disposición final del Material Vegetal, inclusive seco, Productos Derivados, ni de las demás obligaciones pendientes, incluido el pago de aranceles devengados.
CAPÍTULO III - VALIDACIÓN ANUAL
ARTÍCULO 38.- Las Licenciatarias deberán realizar anualmente la validación de cada una de las Licencias vigentes otorgadas en el marco del presente régimen, con el objeto de acreditar el mantenimiento de las condiciones que motivaron su otorgamiento.
ARTÍCULO 39.- El esquema temporal de vencimientos de presentación de información y documentación de las Licenciatarias para la validación anual operará de la siguiente manera:
39.1. El pago del arancel correspondiente a la validación anual será el consignado en el Anexo II.
39.2. La continuidad de los efectos de la Licencia quedará sujeta al cumplimiento de la validación anual. La Licenciataria deberá abonar el arancel correspondiente y presentar la documentación exigida por la Agencia, a partir del 01 DE SEPTIEMBRE y HASTA EL 31 DE OCTUBRE de cada año a efectos de confirmar que se mantiene el cumplimiento de los requisitos solicitados.
39.3. La documentación necesaria para la validación anual deberá presentarse a través de la plataforma TAD o aquella que en el futuro la reemplace, con carácter de declaración jurada, y contener como mínimo:
39.3.1. ratificación o actualización de la información oportunamente declarada;
39.3.2. acreditación del mantenimiento de los requisitos generales y específicos aplicables a la categoría de Licencia correspondiente;
39.3.3. actualización de la información relativa a establecimientos, responsables técnicos, habilitaciones, registros, autorizaciones y demás requisitos que determine la ARICCAME;
39.3.4. cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente régimen y de las condiciones particulares establecidas en el acto de otorgamiento de la Licencia;
39.3.5. constancia de pago del arancel correspondiente, conforme al esquema arancelario establecido en el Anexo II;
39.3.6. certificado de antecedentes penales de la Solicitante o en caso de una persona jurídica de quien/quienes ejerzan la representación legal, conforme al tipo societario. El certificado deberá tener fecha de expedición dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a la fecha de presentación de la validación anual;
39.3.7. actualización del Plan Anual de Producción previsto en el artículo 74.3, referido al período anual siguiente, cuando corresponda;
39.3.8. reporte de información concerniente a los descartes de acuerdo a lo estipulado en el Anexo VI;
39.3.9. toda otra documentación o información que la ARICCAME establezca mediante normas complementarias o requiera durante la tramitación de la validación anual.
La ARICCAME verificará el cumplimiento de tales requisitos y podrá aprobar o rechazar la validación anual. Hasta tanto se expida, la Licencia mantendrá su vigencia, siempre que la Licenciataria haya cumplido en tiempo y forma con las obligaciones previstas en los incisos 39.2 y 39.3.
ARTÍCULO 40.- La ARICCAME podrá requerir durante el procedimiento de validación la presentación de documentación complementaria, efectuar verificaciones, inspecciones o auditorías que estime necesaria para corroborar el mantenimiento de las condiciones que dieron origen al otorgamiento de la Licencia.
ARTÍCULO 41.- La aprobación de la validación anual no implicará la renovación de la Licencia ni modificará el plazo de vigencia originalmente otorgado.
ARTÍCULO 42.- La falta de presentación de la validación anual dentro del plazo establecido facultará a la ARICCAME a intimar a la Licenciataria para que regularice su situación en el plazo de DIEZ (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin que la Licenciataria hubiera cumplido con la validación requerida, la ARICCAME podrá disponer la suspensión de la Licencia hasta tanto se regularice su situación, sin perjuicio de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto por la Ley N° 27.669, su reglamentación y la normativa complementaria.
La suspensión de la Licencia no interrumpirá ni prorrogará su plazo de vigencia, ni suspenderá el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente régimen.
Cuando el incumplimiento persista o se verifique la pérdida de las condiciones que motivaron el otorgamiento de la Licencia, la ARICCAME podrá disponer su revocación mediante acto administrativo debidamente fundado.
CAPÍTULO IV - OBLIGACIONES DE LAS LICENCIATARIAS
ARTÍCULO 43.- Las Licenciatarias deberán:
43.1. mantener durante toda la vigencia de la Licencia las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento, siendo responsables del cumplimiento permanente de las obligaciones previstas en la presente medida;
43.2. desarrollar las actividades autorizadas de conformidad con la información declarada ante la ARICCAME, debiendo comunicar todo cambio que pudiera alterar las condiciones consideradas para el otorgamiento de la Licencia de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo I del presente título;
43.3. desarrollar las actividades autorizadas exclusivamente en los establecimientos denunciados a tales fines por la Licenciataria en el marco de la respectiva Solicitud de Licencia, en caso de corresponder;
43.4. informar a la ARICCAME cualquier autorización que reciba emitida por organismos nacionales, jurisdiccionales o locales que habilite a la Licenciataria a producir, manipular o trabajar con Material Vegetal, inclusive seco, cuyo contenido de Tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, supere el límite máximo que establece la normativa vigente como límite para ser considerado cáñamo de acuerdo a la reglamentación de la Ley N° 27.669;
43.5. facilitar las tareas de control, inspección y fiscalización desarrolladas por la ARICCAME, o quien esta determine, permitiendo el acceso a establecimientos, instalaciones, documentación, sistemas de información y demás registros vinculados con las actividades autorizadas;
43.6. trasladar el Material Vegetal, inclusive seco, acompañado de la documentación de respaldo exigida por la normativa vigente y por los organismos con competencia específica en la materia, incluyendo, cuando corresponda, la documentación determinada por la autoridad sanitaria correspondiente, la documentación aduanera y tributaria, las guías, autorizaciones y/o certificados emitidos por la ARICCAME y toda otra documentación que resulte exigible, de modo tal que permita acreditar en todo momento su origen, destino, identificación, trazabilidad y su vinculación con Licenciatarias para intervenir en la Cadena Regulada por el presente régimen y demás procedimientos emitidos por la ARICCAME dentro de las competencias definidas por la Ley N° 27.669;
43.7. adoptar las medidas necesarias para evitar pérdidas de identificación, sustituciones, mezclas, contaminaciones, desvíos o cualquier otra circunstancia que pueda comprometer la identificación inequívoca de los Lotes en la parte de la Cadena Regulada que corresponda a las actividades desarrolladas bajo el marco de sus respectivas Licencias;
43.8. informar a la ARICCAME cualquier tipo de siniestro acaecido en el desarrollo de las actividades autorizadas por las Licencias otorgadas bajo este régimen dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores al hecho. El informe deberá contemplar el impacto en Material Vegetal, inclusive seco, y Productos Derivados, entre otros, y en caso de corresponder deberá ser acompañado con la denuncia policial correspondiente;
43.9. cumplir con los lineamientos técnicos, procedimientos u otros documentos aprobados por la ARICCAME acordes a la Licencia bajo la que se opera, de acuerdo a los Anexos III, IV, V, VI y VII;
43.10. presentar la información periódica que determine la ARICCAME respecto de las actividades desarrolladas en el marco del presente régimen correspondientes a la declaración jurada de stock consignada en el artículo 43, inciso 43.11 y a la validación anual de acuerdo al Capítulo III, del presente Título.
43.11. Presentar una declaración jurada de stock ante la ARICCAME, durante el mes de MAYO de cada año a través Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). La misma deberá informar, como mínimo, las existencias de Material Vegetal, inclusive seco, y Productos Derivados al momento de realizar la declaración, identificadas por Lote, tipo de material, cantidad y establecimiento en el que se encuentren almacenadas, así como toda otra información que resulte necesaria para garantizar su trazabilidad. También el estado de la producción agrícola y de la elaboración de Productos Derivados correspondientes a las actividades comprendidas en la Licencia.
La declaración jurada de stock deberá contener el reporte de información concerniente a los descartes de acuerdo a lo estipulado en el Anexo VI.
En caso de no contar con ningún tipo de material o producto en ese momento, deberá de todas formas realizar la declaración jurada de stock, indicando esta situación.
CAPÍTULO V - ESPECIFICACIONES SOBRE EL CERTIFICADO DE ANÁLISIS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS
ARTÍCULO 44.- Cuando corresponda conforme a la presente medida o a las normas complementarias que dicte la ARICCAME, el Material Vegetal, inclusive seco, deberá encontrarse respaldado por un Certificado de Análisis emitido por un laboratorio o entidad habilitada para el análisis de cannabinoides. El Certificado de Análisis deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Título I del Anexo VII de la presente medida, sin perjuicio de las intervenciones y certificaciones accesorias que pudieran corresponder cuando fueran requeridos controles adicionales por las autoridades competentes en el caso de operaciones de comercio exterior.
ARTÍCULO 45.- RESULTADOS ANALÍTICOS.
La obtención de un resultado analítico que indique un contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, superior al límite máximo establecido por la normativa vigente, dará lugar a la aplicación del procedimiento previsto en el Título II del Anexo VII de la presente medida.
Dicho resultado no determinará, por sí solo, la configuración definitiva de un incumplimiento ni dará lugar a la aplicación inmediata de sanciones por la Agencia, hasta tanto se completen las actuaciones técnicas previstas en dicho Título.
ARTÍCULO 46.- La ARICCAME podrá disponer las medidas preventivas y de verificación necesarias para determinar el cumplimiento del límite reglamentario, establecer las causas del resultado obtenido y resguardar la identificación, integridad, seguridad y trazabilidad del Lote involucrado, conforme al procedimiento referido en el artículo precedente.
Las medidas adoptadas en esta instancia tendrán carácter preventivo y no sancionatorio, sin perjuicio de las actuaciones que pudieran corresponder una vez concluido el procedimiento mencionado.
ARTÍCULO 47.- Finalizadas las actuaciones técnicas, la ARICCAME resolverá mediante acto administrativo fundado la liberación del Lote en caso de corresponder, la implementación de medidas o planes correctivos, su reasignación a un destino autorizado cuando resulte jurídica y técnicamente procedente, o su descarte, inutilización o disposición final, que deberá ejecutarse conforme al procedimiento previsto en el Anexo VI de la presente medida.
Si de las actuaciones o antecedentes reunidos surgiera un presunto incumplimiento, la ARICCAME podrá disponer la instrucción del procedimiento sancionatorio correspondiente.
CAPÍTULO VI - ESPECIFICACIONES SOBRE LA TRAZABILIDAD Y EL DESTINO DEL MATERIAL VEGETAL
ARTÍCULO 48.- TRAZABILIDAD.
La trazabilidad comprenderá el conjunto de procedimientos destinados a asegurar la identificación, seguimiento y reconstrucción del historial del Material Vegetal y de los Lotes producidos, desde el material de propagación utilizado y durante toda la Cadena Regulada por el presente régimen.
ARTÍCULO 49.- La ARICCAME podrá implementar sistemas de identificación, validación, consulta, verificación e interoperabilidad destinados a asegurar la trazabilidad del Material Vegetal, inclusive seco, y de los Lotes, incluyendo mecanismos de intercambio de información con otros organismos públicos cuando ello resulte necesario para el adecuado ejercicio de sus competencias.
ARTÍCULO 50.- Las Licenciatarias deberán conservar la documentación y los registros que permitan reconstruir la trazabilidad del material de propagación, del proceso productivo y de cada Lote, hasta CINCO (5) AÑOS posteriores al vencimiento de la Licencia obtenida.
ARTÍCULO 51.- DESTINO DEL MATERIAL VEGETAL.
El Material Vegetal, inclusive seco, obtenido en el marco del presente régimen únicamente podrá destinarse a:
51.1. la elaboración de Productos Derivados y su posterior comercialización para fines medicinales humanos, veterinarios, nutricionales, cosméticos y/o industriales;
51.2. su transferencia a otra Licenciataria autorizada por la ARICCAME;
51.3. instituciones u organizaciones que desarrollen actividades de investigación, previa conformidad de la ARICCAME;
51.4. la exportación, de conformidad con el presente régimen y demás normativa aplicable.
ARTÍCULO 52.- Queda prohibido destinar el Material Vegetal, inclusive seco, comprendido en el presente régimen a finalidades distintas de las previstas en el artículo precedente bajo el marco de la Licencia emitida por la ARICCAME, incluyendo su expendio directo al público, venta minorista o cualquier otro destino no expresamente autorizado en el presente régimen, reservando su regulación a los respectivos organismos competentes nacionales, jurisdiccionales y/o locales, de acuerdo a sus fines medicinales humanos, veterinarios, nutricionales, cosméticos o industriales.
ARTÍCULO 53.- La documentación de transferencias y comercialización del Material Vegetal, inclusive seco, debe incluir la identificación del Lote correspondiente. Las Licenciatarias deberán conservar, por un plazo mínimo de CINCO (5) AÑOS contados desde la fecha de vencimiento de la Licencia, la documentación respaldatoria correspondiente a cada operación comercial o de transferencia, cualquiera sea su tipo, la que deberá permitir vincular la transacción efectuada con el Lote.
CAPÍTULO VII - ESPECIFICACIONES SOBRE EL TRASLADO
ARTÍCULO 54.- El traslado del Material Vegetal, inclusive seco, deberá realizarse garantizando la conservación, seguridad, integridad e identificación del Lote durante todo el traslado. El mismo podrá ser realizado por la propia Licenciataria o por terceros contratados a tal efecto, sin que la prestación del servicio de traslado requiera una Licencia otorgada por la ARICCAME.
En todos los casos, la Licenciataria que disponga el traslado será responsable de la operación, de la emisión de las guías de traslado y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente régimen, sin que la contratación de terceros implique la transferencia o disminución de dicha responsabilidad.
ARTÍCULO 55.- Todo traslado deberá encontrarse respaldado por la documentación exigida en el presente régimen y por aquella que corresponda conforme a las disposiciones de los demás organismos competentes. Cuando el traslado tenga por objeto el envío de muestras para la obtención de un Certificado de Análisis, deberá ajustarse a las condiciones y cantidades establecidas en el Título I del Anexo VII de la presente medida.
Los traslados de Material Vegetal, inclusive seco, con destino a instituciones u organizaciones que desarrollen actividades de investigación, requerirán, en todos los casos, autorización previa de la ARICCAME. En ningún caso el transcurso del tiempo o la falta de pronunciamiento expreso configurará autorización tácita o la aplicación del silencio positivo.
Las solicitudes de autorización previstas en el presente artículo deberán efectuarse por los medios habilitados a tal efecto.
ARTÍCULO 56.- La documentación con la que deberá contar un traslado de Material Vegetal, inclusive seco, para satisfacer los requisitos de la ARICCAME será, como mínimo:
56.1. Guía de traslado de acuerdo al artículo 57 del presente anexo;
56.2. Licencia de ARICCAME bajo el presente régimen de quien tenga el dominio del material trasladado;
56.3. Certificado de Análisis correspondiente al material trasladado, con excepción de los traslados efectuados con destino a laboratorios u otras entidades habilitadas para la emisión de dichos certificados.
ARTÍCULO 57.- GUÍA DE TRASLADO.
Todo traslado de Material Vegetal, inclusive seco, deberá contar, con carácter previo a su inicio, con una guía de traslado emitida a través Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), la cual deberá acompañar al material durante todo su recorrido y permitir su vinculación inequívoca con el Lote transportado y con la Licencia de la propietaria del material.
ARTÍCULO 58.- La guía de traslado tendrá una vigencia de SIETE (7) días corridos contados desde su emisión inclusive, plazo dentro del cual deberá completarse el traslado correspondiente. Vencido dicho plazo, la guía perderá su vigencia y deberá gestionarse una nueva para efectuar el traslado. Cuando el mismo no se realice, la Licenciataria responsable deberá cancelar la guía e informar dicha circunstancia a través del sistema dispuesto por la ARICCAME.
ARTÍCULO 59.- La guía de traslado deberá identificar, como mínimo:
59.1. la Licenciataria de origen y, cuando corresponda, la Licenciataria de destino;
59.2. el origen y destino del traslado;
59.3. el Material Vegetal y el Lote objeto del traslado;
59.4. el porcentaje de humedad del Material Vegetal trasladado;
59.5. la cantidad trasladada;
59.6. la fecha estimada del traslado;
59.7. la identificación del transportista y del vehículo utilizado; y
59.8. toda otra información necesaria para garantizar la trazabilidad de la operación.
ARTÍCULO 60.- La ARICCAME podrá implementar mecanismos de validación, consulta y verificación de la documentación de traslado, incluyendo herramientas digitales destinadas a fortalecer la trazabilidad y fiscalización de las operaciones.
ARTÍCULO 61.- CASOS ESPECIALES PARA LA GUÍA DE TRASLADO.
La emisión de la guía de traslado se ajustará a las siguientes condiciones especiales:
61.1. Importación. Cuando se trate de la importación de Material Vegetal seco, la Licenciataria importadora deberá emitir la guía de traslado, consignando como origen el punto aduanero de ingreso y como destino el establecimiento autorizado para su recepción.
61.2. Traslado para la obtención de Certificado de Análisis. Cuando el Material Vegetal, inclusive seco, sea trasladado para la obtención de un Certificado de Análisis, la Licenciataria propietaria del material deberá emitir la guía de traslado, consignando como destino el laboratorio o entidad habilitada que realizará el análisis y como finalidad del traslado la obtención del correspondiente Certificado de Análisis. El traslado de las muestras deberá ajustarse a las condiciones y cantidades establecidas en el Título I del Anexo VII de la presente medida.
61.3. Exportación. Cuando se trate del traslado de Material Vegetal seco con destino a su exportación, la Licenciataria exportadora deberá emitir la guía de traslado, consignando como destino el punto aduanero de egreso correspondiente, sin perjuicio de la demás información relativa a la operación exigida por el presente régimen.
61.4. Traslado con fines de investigación. Cuando el Material Vegetal, inclusive seco, sea trasladado con fines de investigación, la Licenciataria propietaria del material deberá emitir la guía de traslado, consignando como destino el instituto u organización que desarrolle actividades de investigación, así como el proyecto o actividad de investigación a la cual será destinado el material junto con la persona responsable de su recepción. La institución u organización destinataria deberá contar, con carácter previo al traslado, con la conformidad expresa de la ARICCAME de ser receptora del material, la cual deberá acompañar la correspondiente guía de traslado.
ARTÍCULO 62.- DOCUMENTO DE CONFORMIDAD DE TRASLADO.
La recepción del Material Vegetal, inclusive seco, en destino deberá ser confirmada mediante un “documento de conformidad de traslado”, emitido a través Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), que deberá identificar la guía de traslado correspondiente y dejar constancia de la efectiva recepción del material.
Una vez emitido, el documento de conformidad deberá incorporarse a la guía de traslado que dio origen a la operación. La Licenciataria propietaria del Material Vegetal, inclusive seco, será responsable de asegurar la incorporación de este documento a la tramitación de la guía de traslado y el correspondiente cierre de la operación.
ARTÍCULO 63.- El documento de conformidad de traslado deberá identificar como mínimo:
63.1. la Licenciataria de origen y, cuando corresponda, la Licenciataria de destino;
63.2. el origen y destino del traslado;
63.3. el Lote objeto del traslado;
63.4. el porcentaje de humedad del material trasladado;
63.5. la cantidad recepcionada;
63.6. la fecha de recepción;
63.7. la identificación de la guía de traslado vinculada al traslado del material recibido;
63.8. toda otra información necesaria para garantizar la trazabilidad de la operación.
ARTÍCULO 64.- CASOS ESPECIALES PARA EL DOCUMENTO DE CONFORMIDAD DE TRASLADO.
La emisión del documento de conformidad de traslado se ajustará a las siguientes condiciones especiales:
64.1. Exportación. Cuando se trate de la exportación de Material Vegetal seco, la Licenciataria exportadora será responsable de emitir el documento de conformidad de traslado y deberá acompañar la documentación que acredite el ingreso o recepción del material en el punto aduanero de egreso declarado en la correspondiente guía de traslado.
64.2. Traslado para la obtención de Certificado de Análisis. La Licenciataria que hubiera emitido la guía de traslado será responsable de emitir el documento de conformidad de traslado y deberá acompañarlo con una constancia de recepción del material emitida por quien realice el Certificado de Análisis, de conformidad con los contenidos mínimos establecidos en el artículo 63.
64.3. Importación. Cuando se trate de la importación de Material Vegetal seco, la Licenciataria importadora será responsable de emitir el documento de conformidad de traslado, dejando constancia de la recepción del material en el destino declarado en la correspondiente guía de traslado.
64.4. Traslado a instituciones u organizaciones que desarrollen actividades de investigación. La Licenciataria que hubiera emitido la guía de traslado será responsable de emitir el documento de conformidad de traslado y deberá acompañar una constancia de recepción del material emitida por el instituto u organización de destino, de conformidad con los contenidos mínimos establecidos en el artículo 63.
CAPÍTULO VIII - ESPECIFICACIONES SOBRE LA GESTIÓN DEL MATERIAL DESCARTADO
ARTÍCULO 65.- Las Licenciatarias podrán disponer, inutilizar o destruir Material Vegetal, inclusive seco, comprendido en el alcance de la Licencia cuando ello resulte necesario por razones sanitarias, de seguridad, de calidad, regulatorias, ambientales o de gestión de la actividad licenciada.
El descarte, inutilización y disposición final del Material Vegetal, inclusive seco, deberá realizarse conforme al “PROCEDIMIENTO PARA LA GESTIÓN, INUTILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE MATERIAL VEGETAL DESCARTADO” previsto en el Anexo VI. Lo dispuesto resultará asimismo aplicable al material que hubiera sido incorporado a un proceso de elaboración mientras no se hubiera obtenido el Producto Derivado correspondiente.
Cuando, por la naturaleza, características o condiciones del material a descartar, los procedimientos previstos en el Anexo VI no resulten adecuados para su gestión, la Licenciataria deberá solicitar a la ARICCAME la aprobación de un procedimiento especial con carácter previo a su inutilización o disposición final. El mismo deberá ser aceptado expresamente por la Agencia como válido.
Los residuos o descartes generados con posterioridad a la obtención del Producto Derivado no quedarán comprendidos en el procedimiento previsto en el Anexo VI y deberán gestionarse de conformidad con la normativa sanitaria, ambiental y demás normativa aplicable, según la naturaleza del material y bajo la competencia de las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 66.- El descarte, inutilización y disposición final del Material Vegetal, inclusive seco, deberá ser previamente comunicado a la ARICCAME de acuerdo al artículo 5° del Anexo VI y ejecutarse mediante métodos que aseguren que el material resulte definitivamente irrecuperable, no reutilizable y no susceptible de desvío hacia fines no autorizados.
La ARICCAME determinará cómo se deberá proceder de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6° del Anexo VI. La Licenciataria deberá conservar la trazabilidad del material hasta la finalización del procedimiento y registrar la operación mediante el acta, constancias y demás documentación exigida por la ARICCAME de acuerdo a lo estipulado en el Anexo VI, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa ambiental, sanitaria, local y/o de gestión de residuos que resulte aplicable.
ARTÍCULO 67.- El descarte de Material Vegetal, inclusive seco, podrá ser realizado por cualquier Licenciataria respecto del material comprendido en las actividades autorizadas por su Licencia.
Cuando para su realización se contraten servicios prestados por titulares de la Licencia para Servicios Conexos prevista en el artículo 4°, inciso 4.3, la Licenciataria contratante conservará la responsabilidad de presentar la documentación correspondiente al material descartado, de conformidad con lo establecido en el procedimiento aplicable.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las obligaciones y procedimientos específicos que correspondan a la Licenciataria prestadora del servicio de descarte.
CAPÍTULO IX - INCUMPLIMIENTOS, SANCIONES, REVOCACIÓN E INHABILITACIÓN DE LICENCIAS
ARTÍCULO 68.- INCUMPLIMIENTOS.
Cualquier infracción al marco regulatorio establecido en el presente régimen a alguna de las obligaciones, condiciones y/o requisitos aquí establecidos, la falsedad u omisión de información relevante, o el desarrollo de actividades no comprendidas en el alcance de la respectiva Licencia, podrá dar lugar a la aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto por la Ley N° 27.669, sus modificatorias y complementarias, del Anexo I del Decreto N° 405/2023 y la Resolución ARICCAME N° 2/2024, o la que en el futuro la reemplace, y demás normativa aplicable, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que correspondan en caso de verificarse delitos de acción pública.
Ante la existencia de una presunta infracción administrativa sobre la cual la ARICCAME no sea competente, esta podrá comunicarlo al organismo que considere competente.
ARTÍCULO 69.- SANCIONES.
Ante la constatación de un incumplimiento, la ARICCAME podrá imponer las sanciones previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) del artículo 16 de la Ley N°27.669, los artículos 15 y 17 del Anexo I del Decreto N° 405/2023, conforme el procedimiento establecido por la Resolución ARICCAME N° 2/2024, o la que en el futuro la reemplace.
Dictada la resolución final que imponga la sanción, se comunicará dicha circunstancia a los organismos, dependencias o entidades que determine la Agencia.
ARTÍCULO 70.- La graduación de las sanciones deberá efectuarse de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 17 de Ley N° 27.669, la Resolución ARICCAME N° 2/2024, o la que en el futuro la reemplace. Pudiendo además la Agencia considerar otros aspectos como la naturaleza del incumplimiento, el riesgo generado para los fines del presente régimen, la existencia de antecedentes, la conducta de la Licenciataria y las demás circunstancias relevantes del caso.
ARTÍCULO 71.- REVOCACIÓN.
La ARICCAME podrá revocar la Licencia otorgada en cualquier momento durante su vigencia mediante acto administrativo debidamente fundado cuando se verifique la pérdida de los requisitos para su otorgamiento, la falsedad de la información presentada, el desvío de las actividades autorizadas o cualquier otro incumplimiento grave que torne incompatible la continuidad de la Licencia con los fines del presente régimen.
ARTÍCULO 72.- INHABILITACIÓN.
El plazo de la sanción de inhabilitación para operar podrá ser de CINCO (5) a QUINCE (15) AÑOS, la que se merituará de acuerdo a la gravedad del incumplimiento, falta o infracción, su reiteración y el perjuicio real que se verificare o el potencial que pudiere causarse, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Ley N° 27.669, el Decreto N° 405/2023 y la Resolución ARICCAME N° 2/2024, o la que en el futuro la reemplace.
TÍTULO IV - DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE “LICENCIA PARA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA”.
CAPÍTULO I - ALCANCE
ARTÍCULO 73.- La “LICENCIA PARA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” habilita a su titular a desarrollar actividades de cultivo, cosecha, secado, acondicionamiento, clasificación, selección, fraccionamiento, envasado, almacenamiento y comercialización en el mercado interno de Material Vegetal, inclusive seco, en los establecimientos y bajo las condiciones autorizadas por la ARICCAME. La Licencia comprende asimismo las actividades inherentes a su ejercicio, en los términos previstos en el artículo 5° del presente anexo.
La comercialización de Material Vegetal, inclusive seco, en el mercado interno sólo podrá realizarse con destino a otras Licenciatarias habilitadas por la ARICCAME. Las operaciones de exportación requerirán, además, la Licencia para Comercio Exterior y el cumplimiento de los procedimientos y normativa de los organismos con competencia en la materia.
La Licenciataria podrá adquirir Órganos de Propagación a otras licenciatarias de la ARICCAME, de conformidad con la Resolución ARICCAME 41/2026. Las variedades de estos Órganos de Propagación deberán encontrarse registradas en cumplimiento de la normativa nacional aplicable.
Quedan expresamente excluidas del marco de la presente Licencia actividades concernientes a la extracción, elaboración y/o comercialización de Productos Derivados.
CAPÍTULO II - REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA
ARTÍCULO 74.- Las Solicitantes de la “LICENCIA PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” deberán acreditar, como mínimo:
74.1. instrumento que habilite el uso del establecimiento donde se desarrollarán las actividades por plazo mínimo equivalente al período de vigencia de la Licencia;
74.2. infraestructura física y operativa adecuada para el desarrollo seguro de las actividades comprendidas en la Licencia solicitada, de acuerdo con las Condiciones Técnicas Mínimas de Infraestructura para la Producción de cáñamo con Fin Hortícola previstas en el Anexo IV;
74.3. plan anual de producción que contenga la programación de los ciclos productivos previstos, con indicación de las superficies afectadas, las genéticas y cantidades estimadas de Órganos de Propagación a utilizar, la producción estimada de Material Vegetal. La ARICCAME podrá establecer el formato y demás condiciones operativas para su presentación;
74.4. plan de seguridad acorde a la escala del proyecto;
74.5. georreferenciación de establecimientos;
74.6. identificación de la/s genética/s a utilizar;
74.7. sistema de identificación y trazabilidad de los Lotes de acuerdo a lo estipulado en el Anexo V;
74.8. designación de Responsable Técnico con título habilitante acorde a la naturaleza de las actividades comprendidas en la Licencia y matrícula profesional vigente, cuando corresponda;
74.9. certificado de Antecedentes Penales del Responsable Técnico designado, expedido por el Registro Nacional de Reincidencia dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a la Solicitud, del que surja la ausencia de antecedentes penales de los delitos previstos en el artículo 15 para las Solicitantes;
74.10. acreditación del cumplimiento de los requisitos en materia de Buenas Prácticas Agrícolas previstos en los artículos 75 y 76 del presente anexo;
74.11. demás requisitos que establezca la ARICCAME de acuerdo con la naturaleza, complejidad y escala del proyecto.
ARTÍCULO 75.- Las actividades comprendidas en la “LICENCIA PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” deberán desarrollarse, conforme a los lineamientos técnicos detallados en el Anexo III.
A los fines de acreditar su cumplimiento, la Solicitante deberá presentar una certificación vigente de Buenas
Prácticas Agrícolas emitida por un organismo de certificación que acredite el cumplimiento de norma ISO/IEC 17065.
Cuando la Solicitante no acredite, al momento de la presentación de la Solicitud, la certificación vigente prevista en el párrafo precedente, deberá presentar un plan de implementación destinado a su obtención, que deberá contener como mínimo:
75.1. diagnóstico inicial del grado de cumplimiento de los lineamientos previstos en el Anexo III;
75.2. acciones y medidas previstas para alcanzar su cumplimiento;
75.3. hitos de implementación que permitan verificar el avance del plan;
75.4. cronograma de ejecución, con indicación de los plazos previstos para el cumplimiento de cada hito;
75.5. plazo estimado para la obtención de la certificación de Buenas Prácticas Agrícolas.
ARTÍCULO 76.- La ARICCAME podrá otorgar la Licencia bajo condición de que la Licenciataria implemente progresivamente dicho plan de implementación, estableciendo en el acto administrativo de otorgamiento de la misma, el plazo máximo específico con el que contará la Licenciataria para la obtención de la certificación correspondiente, de acuerdo con la evaluación técnica del proyecto. En ningún caso dicho plazo podrá exceder los DOS (2) años contados desde la notificación de la emisión de la Licencia.
Durante dicho período, la Licenciataria deberá acreditar el cumplimiento de los hitos previstos en el plan de implementación, conforme a los mecanismos de seguimiento que establezca la ARICCAME.
CAPÍTULO III - DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES AUTORIZADAS
ARTÍCULO 77.- La producción de Material Vegetal deberá desarrollarse exclusivamente en los establecimientos denunciados a tales fines por la Licenciataria en el marco de la respectiva Solicitud de Licencia.
ARTÍCULO 78.- La Licenciataria deberá garantizar la identificación de las superficies cultivadas, los sectores productivos, el origen de los Órganos de Propagación utilizados y la información necesaria para asegurar la trazabilidad de la producción durante todas sus etapas.
ARTÍCULO 79.- La Licenciataria deberá adoptar las medidas técnicas, agronómicas y operativas razonablemente necesarias para prevenir la polinización no deseada y preservar la identidad genética, la calidad y la aptitud del Material Vegetal producido, considerando las características del establecimiento, su entorno y las condiciones propias del cultivo.
La Licenciataria será responsable de adoptar las medidas razonables de prevención previstas en el presente artículo, sin que la ocurrencia de procesos de polinización cruzada resulte imputable a la ARICCAME por el solo hecho del otorgamiento de la Licencia.
ARTÍCULO 80.- La cosecha de Material Vegetal deberá realizarse de conformidad con el plan de cultivo vigente declarado y bajo condiciones que permitan preservar la identidad, integridad y trazabilidad del Material Vegetal obtenido.
ARTÍCULO 81.- Como resultado de las actividades de cosecha, la Licenciataria deberá identificar uno o más Lotes de producción, los cuales constituirán la unidad básica de identificación y trazabilidad durante las etapas posteriores previstas en el presente régimen.
La identificación, conformación y trazabilidad de los Lotes deberán ajustarse a los Lineamientos Técnicos para la Identificación, Conformación y Trazabilidad de Lotes de cáñamo con Fin Hortícola estipulado en el Anexo V.
ARTÍCULO 82.- Las operaciones de secado, acondicionamiento, clasificación, selección, envasado, fraccionamiento o cualquier otra actividad posterior a la cosecha deberán desarrollarse de manera tal que no se pierda la identificación del Lote de origen ni se comprometa la identidad, integridad o trazabilidad del Material Vegetal.
ARTÍCULO 83.- La integración de Material Vegetal correspondiente a distintos Lotes podrá realizarse siempre que se preserve la trazabilidad de los Lotes de origen y se identifique de manera unívoca el Lote resultante, de conformidad con los lineamientos técnicos establecidos por la ARICCAME.
ARTÍCULO 84.- ALMACENAMIENTO.
El Material Vegetal deberá almacenarse exclusivamente en los establecimientos autorizados por la Licencia correspondiente, bajo condiciones que aseguren su adecuada conservación y preserven su identidad, integridad, calidad y trazabilidad hasta su destino autorizado.
Cuando el almacenamiento comprenda más de un Lote, la Licenciataria deberá garantizar su adecuada individualización y la posibilidad de reconstruir en todo momento la trazabilidad correspondiente a cada uno de ellos.
TÍTULO V - DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE “LICENCIA PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS A PARTIR DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA”.
CAPÍTULO I - ALCANCE
ARTÍCULO 85.- La “LICENCIA PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS A PARTIR DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” habilita a la Licenciataria a intervenir en la Cadena Regulada mediante la recepción, almacenamiento, utilización e incorporación de Material Vegetal, inclusive seco, para su utilización en la elaboración de Productos Derivados en los establecimientos declarados, de conformidad con las habilitaciones otorgadas por la autoridad sanitaria competente.
La Licencia comprende asimismo las actividades inherentes a su ejercicio, en los términos previstos en el artículo 5° del presente anexo.
La presente Licencia debe ser solicitada para los establecimientos destinados a la elaboración de Productos Derivados con fines medicinales, veterinarios, nutricionales, cosméticos, industriales, sin perjuicio del resto de habilitaciones, autorizaciones o registros exigidos por la normativa específica aplicable a cada actividad.
La Licenciataria quedará habilitada exclusivamente para la recepción de Material Vegetal, inclusive seco, proveniente de otras Licenciatarias del presente régimen, de manera tal que se preserven las condiciones esenciales del Material Vegetal de los Lotes hasta su incorporación al proceso de industrialización.
La Licenciataria podrá comprar Material Vegetal, inclusive seco, y vender Productos Derivados en el mercado interno. Estas operaciones deberán realizarse asegurando el cumplimiento de la normativa de las autoridades sanitarias y demás organismos competentes.
Para considerar constituido un Producto Derivado en los términos del presente régimen, el proceso de transformación debe resultar completo, de manera que el resultado constituya un bien de características estables, con capacidad de identificación y especificación comercial, para constituir, de por sí o luego de un proceso posterior, un producto terminado para su entrada en circulación. A los efectos del presente régimen, el Material Vegetal seco no será considerado Producto Derivado, aun cuando se encontrara fraccionado y/o envasado.
El otorgamiento de la presente Licencia no sustituye ni exime del cumplimiento de las habilitaciones, autorizaciones, registros y demás requisitos exigidos por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y demás organismos competentes para el desarrollo de las actividades comprendidas en su ámbito de actuación.
CAPÍTULO II - REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA
ARTÍCULO 86.- Las Solicitantes de la “LICENCIA PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS A PARTIR DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” deberán acreditar, como mínimo:
86.1. habilitación otorgada por la autoridad sanitaria competente de acuerdo al alcance de las actividades que pretende desarrollar;
86.2. identificación del proceso industrial o actividad autorizada que desarrollará el establecimiento, indicando el destino previsto para el Material Vegetal, inclusive seco;
86.3. infraestructura adecuada para la recepción, almacenamiento e industrialización del material recepcionado;
86.4.procedimientos para la recepción, identificación, almacenamiento y registro del material recepcionado con correspondencia a los Lotes provenientes de la Cadena Regulada;
86.5. designación de Responsable Técnico con título habilitante acorde a la naturaleza de las actividades comprendidas en la Licencia y matrícula profesional vigente, cuando corresponda;
86.6. certificado de Antecedentes Penales del Responsable Técnico designado, expedido por el Registro Nacional de Reincidencia dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a la Solicitud, del que surja la ausencia de antecedentes penales de los delitos previstos en el artículo 15 para las Solicitantes;
86.7. demás requisitos que establezca la ARICCAME de acuerdo con la naturaleza, complejidad y escala del proyecto.
ARTÍCULO 87.- Las actividades comprendidas en la Licencia detallada en este título deberán desarrollarse de manera compatible con las exigencias establecidas por la ARICCAME y la autoridad sanitaria competente, preservando la trazabilidad del Material Vegetal, inclusive seco, hasta la obtención de Productos Derivados.
TÍTULO VI - DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE “LICENCIA PARA SERVICIOS CONEXOS DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA”.
CAPÍTULO I - ALCANCE
ARTÍCULO 88.- La “LICENCIA PARA SERVICIOS CONEXOS DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” habilita a su titular a prestar servicios de cosecha, secado, acondicionamiento, envasado, almacenamiento, descarte y demás servicios conexos que integren la cadena productiva, por cuenta de terceros que revistan el carácter de Licenciatarias bajo el presente régimen. En ningún caso, esto implicará que la Licenciataria bajo esta Licencia sea titular del material sobre el cual se prestan los servicios.
Durante la prestación de los servicios conexos, la Licenciataria ejercerá la guarda y custodia del Material Vegetal, inclusive seco, que le hubiera sido confiado, sin que ello implique la adquisición de derechos sobre el mismo.
Los servicios conexos sólo podrán prestarse a Licenciatarias y deberán efectuarse preservando en todo momento la identidad, integridad, calidad, seguridad y trazabilidad del Material Vegetal, inclusive seco, manteniendo la identificación del Lote correspondiente y encontrándose respaldado por la documentación exigida por la normativa vigente.
La Licenciataria deberá garantizar las condiciones de conservación, seguridad, identificación, segregación y trazabilidad del Material Vegetal, inclusive seco, durante lo que dure su custodia.
La presente Licencia no habilita a su titular a desarrollar por cuenta propia actividades de producción agrícola, comercialización o elaboración de Productos Derivados, ni cualquier otra actividad distinta de las expresamente comprendidas en el presente título.
Cuando los servicios provistos por la Licenciataria incluyan la gestión, guarda, inutilización o disposición final de Material Vegetal, inclusive seco, descartado, dichas actividades deberán realizarse conforme al Procedimiento para la Gestión, Inutilización y Disposición Final de Material Vegetal Descartado previsto en el Anexo VI y a las habilitaciones ambientales, sanitarias, locales y demás autorizaciones exigibles por las autoridades competentes. La Licencia otorgada por la ARICCAME no sustituirá las habilitaciones específicas requeridas para el tratamiento o disposición final de residuos.
CAPÍTULO II - REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA
ARTÍCULO 89.- Las Solicitantes de la “LICENCIA PARA SERVICIOS CONEXOS DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” deberán acreditar, como mínimo:
89.1. capacidad técnica, operativa e infraestructura adecuada para desarrollar las actividades conexas comprendidas en el alcance de la Licencia solicitada;
89.2. procedimientos operativos correspondientes a las actividades conexas comprendidas en el alcance de la Licencia solicitada, incluyendo, cuando corresponda, la recepción, almacenamiento, guarda, custodia, acondicionamiento, entrega y registro documental del Material Vegetal, inclusive seco;
89.3. procedimientos destinados a garantizar las Condiciones Esenciales del Material Vegetal, inclusive seco, durante toda la prestación de los servicios conexos;
89.4. plan de seguridad aplicable a las actividades comprendidas en la Licencia, incluyendo las medidas de protección física, control de accesos y gestión de contingencias que correspondan;
89.5. sistema de gestión documental que permita registrar y acreditar el ingreso, permanencia, egreso y destino del Material Vegetal, inclusive seco, bajo su guarda o custodia;
89.6. designación de Responsable Técnico, en caso de que la Solicitante quiera tener autorización para desarrollar actividades de descarte, con título habilitante acorde a la naturaleza de las actividades comprendidas en la Licencia y matrícula profesional vigente, cuando corresponda;
89.7. certificado de Antecedentes Penales del Responsable Técnico designado, expedido por el Registro Nacional de Reincidencia dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a la Solicitud, del que surja la ausencia de antecedentes penales de los delitos previstos en el artículo 15 para las Solicitantes, cuando corresponda;
89.8. los demás requisitos que establezca la ARICCAME mediante normas complementarias.
TÍTULO VII - DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE “LICENCIA PARA COMERCIO EXTERIOR DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA”.
CAPÍTULO I - ALCANCE
ARTÍCULO 90.- La “LICENCIA PARA COMERCIO EXTERIOR DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” habilita a la Licenciataria a:
90.1. adquirir Material Vegetal seco en el mercado interno a otras Licenciatarias bajo el presente régimen, con destino de exportación;
90.2. importar Material Vegetal seco con destino a su comercialización en el mercado interno a otras Licenciatarias bajo el presente régimen, o para uso a título personal de la Licenciataria en caso de contar con una Licencia que así lo autorice;
90.3. exportar Material Vegetal seco; y,
90.4. importar y comercializar en el mercado interno Materiales de Referencia destinados a fines analíticos, de investigación, desarrollo, calibración, validación o control de calidad, debiendo garantizarse su identificación, trazabilidad y entrega a destinatarios que acrediten su utilización para alguno de dichos fines.
La Licencia comprende asimismo las actividades inherentes a su ejercicio, en los términos previstos en el artículo 5° del presente anexo.
Queda expresamente excluido del alcance de la presente Licencia el comercio de Órganos de Propagación.
ARTÍCULO 91.- Las operaciones realizadas bajo el marco de esta Licencia, deberán encontrarse respaldadas por la documentación que permita acreditar el origen, destino, identificación, calidad y trazabilidad del Material Vegetal seco objeto de la operación.
Las operaciones de exportación sólo podrán comprender Material Vegetal seco producido, acondicionado y/o comercializado por Licenciatarias conforme al presente régimen. Las operaciones de importación únicamente podrán efectuarse para su incorporación a actividades autorizadas dentro de la Cadena Regulada por el presente régimen y en establecimientos autorizados para su recepción, almacenamiento, utilización y/o comercialización. El Material Vegetal seco importado deberá acreditar condiciones de calidad, seguridad y trazabilidad equivalentes a las exigidas para el Material Vegetal seco producido a nivel nacional en el marco del presente régimen. A tal efecto, podrán reconocerse certificaciones, análisis, registros, autorizaciones y demás documentación emitida en el país de origen, siempre que permitan acreditar el cumplimiento de condiciones sustancialmente equivalentes a las establecidas por la presente medida.
La equivalencia no requerirá la identidad de los procedimientos, certificaciones o documentos con los previstos en el presente régimen. La ARICCAME podrá requerir la información y documentación complementaria necesaria para verificar su cumplimiento.
La presente Licencia no será exigible para la importación y exportación de Productos Derivados comprendidos en este régimen. Dichas operaciones quedarán sujetas a las habilitaciones, autorizaciones, registros y demás requisitos que correspondan conforme a las competencias de los organismos intervinientes, en particular de las autoridades sanitarias competentes.
La presente Licencia no habilita el cultivo, la producción ni el acondicionamiento de Material Vegetal, la elaboración de Productos Derivados, la realización de análisis, la prestación de servicios conexos ni ninguna otra actividad comprendida en las restantes categorías de Licencias, para cuyo desarrollo deberá acreditarse la correspondiente autorización.
El otorgamiento de la presente Licencia no sustituye ni exime del cumplimiento de las autorizaciones, permisos, certificaciones, registros, intervenciones aduaneras, sanitarias, fitosanitarias y demás requisitos exigidos por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) y los demás organismos competentes, según la naturaleza, destino y características de la operación y del producto comercializado.
Establécese que la Dirección General de Aduanas (DGA), deberá remitir a la ARICCAME y a la Unidad Ejecutora del Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), a través del sistema correspondiente, la información relacionada a las declaraciones aduaneras de los bienes alcanzados por el presente régimen. Esta información se proporcionará en función de los despachos de importación y de exportación con el fin de fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 27.669, su Decreto Reglamentario N° 405/2023, el presente régimen y demás medidas que en el futuro emita la ARICCAME, así como cualquier otra circunstancia que ésta le solicite.
CAPÍTULO II - REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA
ARTÍCULO 92.- Las Solicitantes de la “LICENCIA PARA COMERCIO EXTERIOR DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” deberán acreditar, como mínimo:
92.1. procedimientos para verificar el origen lícito, la identificación, la calidad, el destino y la trazabilidad del Material Vegetal seco y/o Materiales de Referencia objeto de las operaciones;
92.2. procedimientos para la recepción, almacenamiento, guarda, despacho y registro documental del Material Vegetal seco y/o Materiales de Referencia;
92.3. los demás requisitos que establezca la ARICCAME mediante normas complementarias.
ESQUEMA ARANCELARIO APLICABLE AL RÉGIMEN DE LICENCIAS PARA LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ACTIVIDADES VINCULADAS AL CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA
ARTÍCULO 1°.- Las actuaciones previstas en el régimen aprobado por el Anexo I estarán sujetas, según corresponda, al pago de los siguientes conceptos arancelarios:
a) Arancel por Evaluación de la Solicitud, exigible al momento de la presentación de la Solicitud y destinado a solventar las tareas de verificación documental y evaluación técnica, jurídica y administrativa del proyecto;
b) Arancel por Otorgamiento de la Licencia, exigible una vez concluida favorablemente la evaluación de la Solicitud y con carácter previo al dictado del acto administrativo de otorgamiento;
c) Arancel por Validación Anual, exigible en oportunidad de realizar la Validación Anual prevista en el Capítulo III del Título III del Anexo I.
Los valores correspondientes a cada concepto y categoría de Licencia serán los establecidos en el cuadro arancelario integrante del presente anexo.
Los conceptos previstos en el presente artículo serán aplicables a las Solicitantes y Licenciatarias, según corresponda, salvo para aquellas alcanzadas por las exenciones establecidas en el artículo 5° del presente anexo.
ARTÍCULO 2°.- El Arancel por Evaluación de la Solicitud deberá acreditarse al momento de la presentación del trámite, constituyendo requisito para su admisión formal, salvo las Solicitudes de adecuación comprendidas en el artículo 6° del presente anexo.
La falta de acreditación de su pago impedirá la prosecución del trámite hasta su efectiva regularización y podrá dar lugar a la desestimación de la Solicitud, de conformidad con lo previsto en el régimen aprobado por el Anexo I.
El pago del Arancel por Evaluación de la Solicitud no genera derecho alguno al otorgamiento de la Licencia, el cual quedará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el régimen aprobado por el Anexo I.
El Arancel por Evaluación de la Solicitud no será reintegrable, aun cuando la Solicitud sea desistida, rechazada, archivada o finalice por cualquier otra causa no imputable a la ARICCAME.
ARTÍCULO 3°.- Cuando la evaluación de la Solicitud hubiera concluido favorablemente y la ARICCAME se encontrare en condiciones de otorgar la Licencia solicitada, intimará a la Solicitante para que acredite el pago del Arancel por Otorgamiento de la Licencia, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
La acreditación del pago constituirá requisito previo al dictado del acto administrativo de otorgamiento de la Licencia.
En caso de que la Solicitante no cumpla con este requisito en el plazo contemplado, la Agencia podrá intimarla nuevamente para su cumplimentación en el plazo de TRES (3) días hábiles. La falta de acreditación del pago dentro del plazo conferido facultará a la ARICCAME a disponer el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que la interesada pueda presentar una nueva Solicitud conforme al régimen del Anexo I.
ARTÍCULO 4°.- El pago del Arancel por Validación Anual deberá acreditarse al momento de la presentación de la Validación Anual a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o aquella que en el futuro la reemplace. La acreditación de su pago constituirá un requisito para tener por cumplida la presentación de la Validación Anual.
La falta de acreditación del pago dentro del plazo establecido para la Validación Anual determinará que ésta se considere incumplida, resultando de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 42 del Anexo I de la presente medida.
El Arancel por Validación Anual no será reintegrable.
ARTÍCULO 5°.- Se encontrarán exentos del pago de los conceptos arancelarios previstos en el presente anexo los organismos públicos nacionales centralizados y descentralizados y las universidades públicas nacionales, siempre que actúen en carácter de Solicitantes o Licenciatarias en el marco del régimen aprobado por el Anexo I. La exención alcanzará asimismo a los establecimientos, centros regionales, estaciones experimentales, institutos, facultades, dependencias u otras unidades organizativas que actúen en representación de los organismos o instituciones comprendidos en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 6°.- Las Solicitudes de adecuación previstas en el Capitulo II del Título II del Anexo I estarán exentas del pago del Arancel por Evaluación de la Solicitud y abonarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Arancel por Otorgamiento de la Licencia que corresponda a la categoría solicitada. El Arancel por Validación Anual será el mismo que aquellas Licenciatarias que no hayan realizado una adecuación.
ARTÍCULO 7°.- La ARICCAME podrá actualizar los montos de los conceptos arancelarios previstos en el presente anexo mediante acto administrativo fundado, considerando la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), la evolución de los costos administrativos asociados a la tramitación, evaluación, fiscalización y control de las Licencias y demás criterios objetivos que resulten pertinentes.
ARTÍCULO 8°.- La ARICCAME podrá dictar las normas complementarias y los actos administrativos necesarios para la implementación del presente esquema arancelario, incluyendo aquellos referidos a las modalidades de pago, acreditación, registración, verificación, actualización, percepción y demás aspectos operativos vinculados a los conceptos arancelarios previstos en el presente anexo.
LINEAMIENTOS MÍNIMOS DE BUENAS PRÁCTICAS AGRÍCOLAS PARA LA PRODUCCIÓN DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA
ARTÍCULO 1 °.- OBJETO
El presente documento establece los Lineamientos Mínimos de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) aplicables a la producción de Material Vegetal en el marco del régimen aprobado por el Anexo I.
Su finalidad es establecer los criterios técnicos mínimos destinados a promover una producción homogénea, trazable, segura y ambientalmente sostenible, preservando la identidad, integridad y calidad del Material Vegetal durante todas las etapas del proceso productivo.
Los presentes lineamientos constituyen los requisitos mínimos exigibles por la ARICCAME para el desarrollo de las actividades autorizadas, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa vigente y por el resto de los organismos con competencia en la materia.
ARTÍCULO 2 °.- PRINCIPIOS GENERALES
Las Buenas Prácticas Agrícolas deberán implementarse como un sistema integral de gestión orientado a la prevención de riesgos, la mejora continua y el aseguramiento de la calidad del proceso productivo.
En particular, las Licenciatarias deberán desarrollar sus actividades procurando:
2.1. minimizar los riesgos de contaminación física, química y biológica;
2.2. prevenir impactos ambientales evitables y promover el uso responsable de los recursos naturales;
2.3. promover condiciones adecuadas de higiene y seguridad para el personal;
2.4. preservar las condiciones que permitan obtener un producto uniforme y apto para los destinos autorizados;
2.5. producir en establecimientos que cumplan con las condiciones técnicas mínimas de infraestructura detalladas en el Anexo IV.
ARTÍCULO 3 °.- ÓRGANOS DE PROPAGACIÓN
Todo Órgano de Propagación deberá poseer origen trazable y cumplir con la normativa vigente aplicable, incluida la vinculada a su registro según normativa nacional.
ARTÍCULO 4 °.- MANEJO DEL CULTIVO
Las labores culturales deberán planificarse y ejecutarse de acuerdo con criterios técnicos compatibles con la obtención de Inflorescencias y/o Biomasa de calidad homogénea.
Las decisiones agronómicas deberán contemplar las características de la genética utilizada, las condiciones ambientales del establecimiento y el destino previsto del Material Vegetal.
La Licenciataria deberá adoptar las medidas necesarias para prevenir situaciones que puedan afectar la calidad del Material Vegetal.
ARTÍCULO 5 °.- AGUA, SUSTRATOS Y NUTRICIÓN VEGETAL
Los suelos y sustratos utilizados, así como los sistemas de cultivo sin suelo deberán resultar adecuados para el sistema de producción implementado y mantenerse en condiciones compatibles con el desarrollo del cultivo.
La fuente de agua utilizada deberá encontrarse debidamente identificada y reunir condiciones de calidad adecuadas para el uso previsto, de modo de evitar riesgos de contaminación que puedan afectar la calidad, inocuidad o aptitud del Material Vegetal, procurando prevenir fuentes de contaminación durante el almacenamiento, conducción y aplicación. Cuando la naturaleza del uso o el destino del Material Vegetal así lo requieran, deberá utilizarse agua potable.
La nutrición vegetal deberá responder a un programa técnicamente planificado y compatible con las características del cultivo. Los fertilizantes y demás insumos deberán almacenarse, manipularse y aplicarse de manera que no comprometan la calidad del Material Vegetal ni la seguridad del establecimiento.
ARTÍCULO 6 °.- MANEJO SANITARIO
La Licenciataria deberá implementar un sistema de manejo sanitario orientado a prevenir, detectar y controlar oportunamente la presencia de plagas, enfermedades y demás agentes que puedan afectar el cultivo.
Las medidas sanitarias deberán priorizar prácticas preventivas, el monitoreo periódico del cultivo y la adopción de medidas correctivas cuando se detecten riesgos para su adecuado desarrollo.
Las medidas de control deberán priorizar criterios preventivos y prácticas agronómicas compatibles con la producción de Material Vegetal destinado a los usos autorizados.
Cuando resulte necesario utilizar productos fitosanitarios u otros insumos destinados al control sanitario, éstos deberán encontrarse autorizados por la autoridad competente, en caso de corresponder, y aplicarse conforme a las condiciones previstas para su utilización, incluido el tiempo de carencia y de reingreso de los operarios.
ARTÍCULO 7 °.- PERSONAL
Las personas que desarrollen tareas productivas deberán recibir capacitación acorde con las funciones asignadas y conocer los procedimientos internos aplicables a las actividades que ejecuten.
La Licenciataria deberá promover condiciones adecuadas de higiene personal y asegurar la utilización de los elementos de protección que correspondan según la naturaleza de las tareas desarrolladas.
ARTÍCULO 8 °.- COSECHA Y POSTCOSECHA
La cosecha deberá realizarse en el momento técnicamente apropiado para el destino previsto del cultivo, procurando preservar la identidad, integridad y calidad del Material Vegetal.
Durante las operaciones de cosecha, secado, acondicionamiento, clasificación y almacenamiento deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar contaminaciones o cualquier otra circunstancia que pueda afectar la calidad del producto.
ARTÍCULO 9 °.- LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y GESTIÓN DE RESIDUOS
Las instalaciones, equipos, herramientas y recipientes utilizados durante el proceso productivo deberán mantenerse en condiciones adecuadas de limpieza y conservación, incluido el calibración y verificación de la maquinaria y equipo cada 12 meses.
La Licenciataria deberá implementar procedimientos de mantenimiento preventivo y limpieza, acordes con las características del establecimiento, conservando los registros cuando ello resulte necesario para acreditar la correcta gestión del proceso.
Los residuos generados durante las actividades productivas deberán gestionarse de manera que no comprometan la calidad del cultivo ni la seguridad del establecimiento.
ARTÍCULO 10.- VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO
Las Licenciatarias deberán revisar periódicamente la implementación de las presentes Buenas Prácticas Agrícolas con el objeto de identificar oportunidades de mejora y corregir los desvíos que pudieran afectar la calidad, seguridad y buenas prácticas de la producción.
La ARICCAME podrá verificar su cumplimiento mediante inspecciones, auditorías documentales, revisión de registros, análisis técnicos o cualquier otro mecanismo previsto en la presente medida.
ARTÍCULO 11.- CERTIFICACIONES RECONOCIDAS
La ARICCAME podrá reconocer certificaciones de Buenas Prácticas Agrícolas emitidas por un organismo de certificación acreditado conforme a la norma ISO/IEC 17065, siempre que acrediten el cumplimiento de los lineamientos mínimos establecidos en el presente anexo.
El reconocimiento de una certificación no limitará las facultades de fiscalización de la ARICCAME ni eximirá a la Licenciataria del cumplimiento de las obligaciones previstas en el régimen de Licencias aprobado por el Anexo I.
ARTÍCULO 12.- ACTUALIZACIÓN
La ARICCAME podrá actualizar los presentes lineamientos cuando razones técnicas, científicas, regulatorias o productivas así lo justifiquen.
Las modificaciones deberán preservar los principios establecidos en el presente anexo y podrán incorporar nuevos criterios técnicos, tecnologías de producción, estándares internacionales o herramientas de gestión que contribuyan al fortalecimiento de la calidad, la trazabilidad y la sostenibilidad de la producción de cáñamo con Fin Hortícola.
CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS DE INFRAESTRUCTURA PARA LA PRODUCCIÓN DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA
ARTÍCULO 1°.- OBJETO
El presente anexo establece las condiciones técnicas mínimas de infraestructura aplicables a los establecimientos destinados a la producción de cáñamo con Fin Hortícola en el marco del presente régimen.
Las condiciones detalladas tienen por finalidad asegurar que la infraestructura destinada al desarrollo de las actividades autorizadas resulte adecuada para preservar la identidad del Material Vegetal, su calidad, seguridad y trazabilidad, permitiendo, asimismo, el adecuado ejercicio de las funciones de regulación, fiscalización y control por parte de la ARICCAME y de los organismos con competencia específica.
ARTÍCULO 2°.- ALCANCE
Las presentes condiciones resultan aplicables a todas las Licenciatarias que desarrollen actividades comprendidas en la “LICENCIA PARA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA”, sin perjuicio de las exigencias adicionales que pudieran establecer otras autoridades competentes.
ARTÍCULO 3°.- PRINCIPIOS GENERALES
La infraestructura deberá resultar adecuada para el desarrollo de las actividades autorizadas y encontrarse diseñada, construida, mantenida y operada de manera tal que permita:
3.1. preservar la identidad del Material Vegetal, inclusive seco;
3.2. proteger el cultivo frente a riesgos de contaminación, adulteración o sustitución;
3.3. garantizar condiciones compatibles con las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), detalladas en el Anexo III;
3.4. implementar medidas razonables de bioseguridad;
3.5. asegurar la trazabilidad de las actividades desarrolladas;
3.6. facilitar las tareas de inspección y fiscalización.
Las condiciones establecidas en el presente anexo constituyen requisitos mínimos y no eximen del cumplimiento de otras exigencias previstas en la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.- AMBIENTE DE PRODUCCIÓN
La producción de cáñamo con Fin Hortícola en el marco del régimen aprobado por el Anexo I deberá desarrollarse en ambientes protegidos que permitan ejercer un adecuado control de las condiciones de cultivo y preservar la identidad, calidad y trazabilidad del Material Vegetal.
A tal efecto, el ambiente de producción deberá conformar un recinto físicamente delimitado, provisto de cubierta superior y cerramientos laterales que permitan:
4.1. controlar el acceso al área de cultivo;
4.2. reducir el ingreso de contaminantes externos;
4.3. minimizar riesgos de contaminación cruzada;
4.4. preservar las condiciones de producción previstas para el cultivo.
Podrán utilizarse invernaderos, ambientes semicontrolados, ambientes controlados u otras soluciones técnicamente equivalentes que permitan alcanzar dichos objetivos.
En ningún caso podrá realizarse el cultivo en ambientes abiertos.
ARTÍCULO 5°.- DELIMITACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
El establecimiento deberá encontrarse claramente delimitado respecto del entorno y permitir la identificación de las áreas destinadas al desarrollo de las actividades autorizadas.
La delimitación deberá posibilitar:
5.1. la individualización de las distintas áreas operativas de acuerdo al artículo 6° del presente anexo;
5.2. el control de accesos;
5.3. la adecuada circulación del personal;
5.4. la separación de actividades incompatibles;
5.5. mantener el perímetro del establecimiento en condiciones que reduzcan el ingreso de plagas, animales y vegetación espontánea susceptible de afectar el cultivo.
ARTÍCULO 6°.- ÁREAS OPERATIVAS
El establecimiento deberá disponer de espacios adecuados para desarrollar las actividades comprendidas en la Licencia solicitada de acuerdo a la envergadura y características del proyecto.
Cuando corresponda, deberán encontrarse claramente diferenciadas las áreas destinadas a:
6.1. producción;
6.2. cosecha;
6.3. secado;
6.4. acondicionamiento;
6.5. almacenamiento;
6.6. despacho;
6.7. recepción.
La separación podrá realizarse mediante ambientes independientes o mediante procedimientos operativos que garanticen la preservación de la identidad y trazabilidad del Material Vegetal.
ARTÍCULO 7°.- CONTROL DE ACCESOS
La Licenciataria deberá implementar medidas razonables para controlar el ingreso y permanencia de personas, vehículos y equipos en las áreas donde se desarrollen las actividades reguladas.
Asimismo, la Licenciataria deberá disponer señalización visible que identifique las áreas restringidas y las principales normas de higiene y bioseguridad aplicables al establecimiento, cuando ello resulte pertinente en función de las actividades desarrolladas.
Las medidas adoptadas deberán resultar acordes con la escala y características del proyecto.
ARTÍCULO 8°.- CONDICIONES DE CONSERVACIÓN
La infraestructura deberá permitir mantener condiciones compatibles con la adecuada conservación del Material Vegetal durante las distintas etapas del proceso productivo, permitiendo preservar la calidad, identidad y trazabilidad del Material Vegetal.
Las áreas destinadas al almacenamiento de insumos agrícolas deberán permitir su adecuada identificación, separación y conservación, evitando riesgos de contaminación del Material Vegetal y del ambiente de producción. Los fertilizantes, productos fitosanitarios y demás insumos utilizados durante las actividades de producción deberán almacenarse, identificarse, manipularse y disponerse de manera que se eviten riesgos de contaminación del Material Vegetal, de las personas y del ambiente, conforme a la normativa vigente y a las instrucciones de uso aplicables. Asimismo, cuando corresponda, deberán adoptarse medidas preventivas y de contención frente a derrames o pérdidas accidentales de dichos insumos.
ARTÍCULO 9°.- BIOSEGURIDAD
La Licenciataria deberá implementar medidas de bioseguridad proporcionales al riesgo asociado a las actividades desarrolladas.
Tales medidas deberán orientarse, como mínimo, a:
9.1. prevenir contaminaciones;
9.2. evitar el ingreso de plagas, animales y otros vectores que puedan afectar el cultivo;
9.3. minimizar riesgos sanitarios;
9.4. preservar la identidad del cultivo y del Material Vegetal;
9.5. disponer, cuando corresponda, de áreas identificadas para el acopio temporal de residuos y desechos agrícolas hasta su gestión conforme a la normativa aplicable.
ARTÍCULO 10.- TRAZABILIDAD
La infraestructura deberá permitir mantener la identificación permanente de los Lotes durante todas las etapas del proceso productivo.
El diseño del establecimiento deberá posibilitar la adecuada implementación del sistema de trazabilidad previsto por la normativa vigente.
ARTÍCULO 11.- INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
La infraestructura deberá facilitar el acceso de la ARICCAME y de los organismos con competencia específica a los establecimientos autorizados, y en especial a las áreas donde se desarrollen las actividades autorizadas.
Las Licenciatarias deberán conservar la documentación y los registros que permitan verificar las condiciones de funcionamiento del establecimiento hasta CINCO (5) AÑOS posteriores al vencimiento de la Licencia obtenida.
ARTÍCULO 12.- FLEXIBILIDAD TECNOLÓGICA
Las presentes condiciones establecen objetivos regulatorios mínimos.
Las Licenciatarias podrán adoptar las soluciones constructivas, tecnológicas y operativas que consideren más adecuadas para el desarrollo de sus actividades, siempre que permitan alcanzar los objetivos previstos en el presente documento y garanticen el cumplimiento de la Ley Nº 27.669, el Decreto Nº 405/2023, la normativa complementaria y el régimen de Licencias aprobado por la ARICCAME.
ARTÍCULO 13.- COEXISTENCIA DE REGÍMENES REGULATORIOS
En caso de que la Solicitante o Licenciataria posea autorización para producir, manipular o trabajar con Material Vegetal, inclusive seco, cuyo contenido de Tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, supere el límite máximo que establece la normativa vigente para ser considerado cáñamo de acuerdo a la reglamentación de la Ley N° 27.669, la ARICCAME podrá exigir el cumplimiento de requisitos de infraestructura adicionales a los previstos en el presente anexo. Los mismos serán considerados de cumplimiento mínimo a efectos del régimen aprobado por el Anexo I para ese caso particular.
ARTÍCULO 14.- CRITERIOS MÍNIMOS DE VERIFICACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA
A efectos de verificar el cumplimiento de los criterios previstos en el presente anexo, se considera como requisitos mínimos a cumplimentar los siguientes aspectos, atendiendo a la naturaleza, escala y alcance de las actividades autorizadas:
14.1. Ambiente de producción
14.1.1. Delimitación física del establecimiento y de las áreas destinadas a las actividades autorizadas.
14.1.2. Ambiente protegido de cultivo, con cubierta superior permanente y cerramientos laterales aptos para controlar el acceso y reducir el ingreso de contaminantes externos.
14.1.3. Condiciones que permitan preservar la identidad, calidad y trazabilidad del Material Vegetal.
14.1.4. Perímetro del establecimiento mantenido en condiciones que contribuyan a reducir el ingreso de plagas, animales y vegetación espontánea susceptible de afectar el cultivo.
14.2. Organización de las áreas operativas
14.2.1. Áreas operativas claramente identificadas y organizadas de acuerdo con las actividades desarrolladas.
14.2.2. Separación física o funcional entre actividades incompatibles.
14.2.3. Circulación del personal, materiales y equipos compatible con la prevención de contaminaciones cruzadas.
14.2.4. Espacios adecuados para recepción, producción, cosecha, secado, acondicionamiento, almacenamiento y despacho.
14.3. Control de accesos y bioseguridad
14.3.1. Sistema de control de accesos acorde con las características del establecimiento.
14.3.2. Señalización visible de las áreas operativas, de acceso restringido y de las principales normas de higiene y bioseguridad aplicables.
14.3.3. Medidas destinadas a prevenir el ingreso de plagas, animales u otros vectores de contaminación.
14.3.4. Disponibilidad de áreas destinadas al acopio temporal de residuos y desechos agrícolas, cuando ello resulte aplicable.
14.4. Infraestructura para el personal
14.4.1. Espacios destinados a la higiene del personal, incluyendo sanitarios y facilidades para el lavado de manos, cuando corresponda según la naturaleza y escala del establecimiento.
14.4.2. Áreas destinadas al descanso o permanencia del personal, cuando la magnitud de las operaciones así lo requiera.
14.5. Conservación e insumos
14.5.1. Condiciones adecuadas para la conservación del Material Vegetal durante todas las etapas del proceso productivo.
14.5.2. Áreas destinadas al almacenamiento de insumos agrícolas claramente identificadas y separadas del Material Vegetal.
14.5.3. Condiciones que permitan el almacenamiento y manipulación segura de fertilizantes, productos fitosanitarios y demás insumos utilizados durante la producción, evitando riesgos de contaminación.
14.5.4. Medidas preventivas y, cuando corresponda, sistemas de contención frente a derrames de insumos que puedan afectar al cultivo, a las personas o al ambiente.
14.6. Trazabilidad e inspección
14.6.1. Mantenimiento de la identificación de los Lotes durante todas las etapas del proceso productivo.
14.6.2. Disponibilidad de espacios que permitan el desarrollo de tareas de inspección, fiscalización y toma de muestras.
14.6.3.Conservación y disponibilidad de la documentación técnica vinculada con la infraestructura y el funcionamiento del establecimiento.
LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA LA IDENTIFICACIÓN, CONFORMACIÓN Y TRAZABILIDAD DE LOTES DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA
ARTÍCULO 1°.- OBJETO Y ALCANCE
Los presentes lineamientos técnicos establecen los criterios mínimos aplicables a la conformación, identificación y trazabilidad de los Lotes de Material Vegetal de cáñamo con Fin Hortícola producidos en el marco del régimen de Licencias aprobado por el Anexo I, con el objeto de asegurar la identificación inequívoca del Material Vegetal durante todas las etapas de la Cadena Regulada, facilitar las tareas de regulación, fiscalización y control por parte de la ARICCAME y de los demás organismos competentes, y permitir la reconstrucción de la historia productiva, analítica y documental de cada Lote.
Las Licenciatarias podrán adoptar las metodologías, procedimientos, herramientas y soluciones tecnológicas que estimen adecuados para el cumplimiento de los objetivos previstos en los presentes lineamientos, garantizando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 27.669, el Decreto Nº 405/2023, la normativa complementaria y el régimen de Licencias correspondiente de la ARICCAME.
ARTÍCULO 2°.- PRINCIPIOS GENERALES
Toda Licenciataria deberá implementar un sistema de identificación y trazabilidad de Lotes que garantice, como mínimo:
2.1. la identificación unívoca de cada Lote;
2.2. la permanencia de dicha identificación durante toda la Cadena Regulada;
2.3. la posibilidad de reconstruir la historia completa del Lote;
2.4. la integridad de la información asociada al mismo;
2.5. la disponibilidad de la información para las tareas de control y fiscalización;
2.6. la trazabilidad documental de todas las operaciones realizadas.
La metodología utilizada podrá ser definida por cada Licenciataria, siempre que permita cumplir los principios establecidos en el presente anexo y las obligaciones previstas en la normativa vigente.
ARTÍCULO 3°.- DEFINICIÓN DE LOTE
A los efectos del presente documento se entenderá por Lote a una cantidad determinada y homogénea de Material Vegetal, producida bajo condiciones uniformes de identidad genética, establecimiento de producción, ciclo productivo, manejo agronómico y demás condiciones de producción que determine la ARICCAME, susceptible de ser identificada de manera unívoca a efectos de garantizar su trazabilidad durante toda la Cadena Regulada.
Cada Lote constituirá la unidad básica de identificación y trazabilidad del régimen aprobado por el Anexo I.
ARTÍCULO 4°.- CONFORMACIÓN DE LOS LOTES
La conformación de los Lotes deberá responder a criterios productivos que permitan preservar su identidad y facilitar su trazabilidad.
A tal efecto podrán considerarse como criterios válidos para la identificación de Lotes:
4.1. rotulado del Lote (nombre específico/código de identificación);
4.2. establecimiento;
4.3. ubicación del establecimiento (dirección y coordenadas geográficas);
4.4. superficie total del establecimiento (m2);
4.5. superficie total del sector o unidad específica de cultivo del lote (m2);
4.6. sector de acondicionamiento;
4.7. sector de guardado;
4.8. variedad utilizada;
4.9. Órganos de Propagación empleados (reproducción agámica o sexual);
4.10. fecha de siembra/implantación del Lote;
4.11. cantidad total de plantas que integran el Lote;
4.12. fecha de cosecha;
4.13. cantidad de plantas cosechadas;
4.14. cantidad de plantas descartadas;
4.15. peso húmedo de Biomasa cosechada;
4.16. peso seco de Biomasa cosechada;
4.17. peso húmedo de Inflorescencias cosechadas luego del corte;
4.18. peso seco de Inflorescencias cosechadas luego del corte.
La determinación definitiva de los Lotes corresponderá a cada Licenciataria, quien será responsable de garantizar que la conformación adoptada permita preservar la trazabilidad exigida por la normativa vigente.
ARTÍCULO 5°.- IDENTIFICACIÓN DE LOS LOTES
Cada Lote deberá contar con un identificador único, permanente e irrepetible.
Con el objeto de favorecer la interoperabilidad de los sistemas de información y facilitar las tareas de fiscalización, se recomienda que el identificador adopte una estructura compuesta, como mínimo, por:
5.1. número e identificación de la Licencia emitida por la ARICCAME;
5.2. fecha de conformación del Lote;
5.3. número correlativo asignado por la Licenciataria.
A modo de ejemplo:
LCH-000123-2026-0008
o cualquier otra estructura equivalente que permita identificar de manera inequívoca el Lote correspondiente.
El identificador asignado no podrá ser reutilizado para otro Lote distinto de la misma Licenciataria.
ARTÍCULO 6°.- INFORMACIÓN MÍNIMA ASOCIADA AL LOTE
Cada Lote deberá encontrarse asociado, como mínimo, a la siguiente información:
6.1. número de Licencia;
6.2. identificación del Lote;
6.3. establecimiento donde se realiza la producción;
6.4. sector o unidad productiva;
6.5. Órgano de Propagación utilizado;
6.6. variedad;
6.7. fecha de siembra o inicio del cultivo, cuando corresponda;
6.8. fecha de cosecha;
6.9. cantidad obtenida especificando unidad de medida;
6.10. resultados de los análisis efectuados;
6.11. movimientos registrados durante la Cadena Regulada;
6.12. destino del Lote;
6.13. Responsable Técnico de las operaciones realizadas.
La información podrá mantenerse en soporte físico, digital o mediante sistemas electrónicos equivalentes.
ARTÍCULO 7°.- PRINCIPIOS DE TRAZABILIDAD
La identificación asignada al Lote deberá mantenerse durante todas las etapas de la Cadena Regulada.
Toda operación realizada sobre un Lote deberá permitir reconstruir, como mínimo:
7.1. su origen;
7.2. las operaciones efectuadas;
7.3. os movimientos registrados;
7.4. los Certificados de Análisis asociados;
7.5. las Licenciatarias que hubieran intervenido;
7.6. el destino final del Material Vegetal.
La Licenciataria deberá garantizar la preservación de la información necesaria para reconstruir el origen, composición y trazabilidad histórica de los Lotes.
ARTÍCULO 8°.- FRACCIONAMIENTO DE LOTES
Cuando un Lote sea dividido para su almacenamiento, transporte, comercialización, ulterior procesamiento, o exportación, cada fracción deberá conservar una referencia inequívoca al Lote de origen.
Las fracciones podrán identificarse mediante un sufijo o mecanismo equivalente que permita mantener la vinculación con el Lote original.
A modo de ejemplo:
LCH-000123-2026-0008-A
LCH-000123-2026-0008-B
LCH-000123-2026-0008-C
La división de un Lote no implicará la pérdida de su trazabilidad.
ARTÍCULO 9°.- INTEGRACIÓN DE LOTES
Cuando se realice la integración de Material Vegetal correspondiente a distintos Lotes, deberá asignarse un nuevo identificador al Lote resultante.
La documentación correspondiente deberá conservar la referencia a todos los Lotes de origen, permitiendo reconstruir en todo momento la composición del nuevo Lote.
ARTÍCULO 10.- CONSERVACIÓN DE LOS REGISTROS
La información asociada a cada Lote deberá conservarse hasta CINCO (5) AÑOS posteriores al vencimiento de la Licencia obtenida.
Las Licenciatarias deberán garantizar la disponibilidad de dicha información para las tareas de regulación, fiscalización y control desarrolladas por la ARICCAME y por los organismos con competencia específica.
ARTÍCULO 11.- CRITERIOS DE BUENAS PRÁCTICAS
La identificación y trazabilidad de los Lotes deberá implementarse de manera compatible con las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) detalladas en el Anexo III y demás estándares técnicos que resulten aplicables.
A tales efectos, las Licenciatarias deberán procurar:
11.1. evitar mezclas accidentales entre Lotes;
11.2. preservar la identidad del Material Vegetal durante todas las etapas de la Cadena Regulada;
11.3. asegurar la continuidad de la información documental asociada al Lote;
11.4. facilitar la identificación temprana de desvíos y/o inconsistencias;
11.5. posibilitar la inmovilización, retiro o recuperación selectiva de Lotes cuando ello resulte necesario;
11.6. garantizar la integridad de la información asociada al Lote durante toda su existencia.
ARTÍCULO 12.- MODELO ORIENTATIVO DE FICHA DE LOTE
Cada Licenciataria podrá utilizar el formato documental que considere más adecuado, siempre que permita registrar, como mínimo, la siguiente información:
12.1. razón social;
12.2. CUIT;
12.3. responsable legal;
12.4. Responsable Técnico;
12.5. datos de contacto;
12.6. número de Licencia;
12.7. identificación de Lote;
12.8. establecimiento;
12.9. sector o unidad productiva;
12.10. variedad;
12.11. Órganos de Propagación;
12.12. fecha de siembra/implantación del Lote;
12.13. fecha de cosecha;
12.14. cantidad de plantas cosechadas;
12.15. cantidad de plantas descartadas;
12.16. cantidad de Biomasa obtenida (peso fresco post-cosecha y peso seco post-acondicionamiento);
12.17. cantidad de Inflorescencias obtenidas (peso fresco post-cosecha y peso seco post-acondicionamiento);
12.18. resultados analíticos (Certificados de Análisis);
12.19. movimientos registrados;
12.20. destino;
12.21. observaciones que la Licenciataria considere relevantes.
PROCEDIMIENTO PARA LA GESTIÓN, INUTILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE MATERIAL VEGETAL DESCARTADO
ARTÍCULO 1°.- OBJETO
El presente procedimiento establece las pautas mínimas para la identificación, comunicación, gestión, inutilización y disposición final de Material Vegetal, inclusive seco, que deba ser retirado definitivamente de la Cadena Regulada en el marco del régimen aprobado por el Anexo I.
Tiene por finalidad:
1.1. preservar la trazabilidad del Material Vegetal hasta su inutilización definitiva;
1.2. evitar su recuperación, reutilización o desvío hacia fines no autorizados;
1.3. establecer métodos simples y verificables de destrucción;
1.4. asegurar la adecuada documentación de la operación;
1.5. compatibilizar el procedimiento con la normativa ambiental, sanitaria, local y de gestión de residuos aplicable.
ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El procedimiento será aplicable a:
2.1. Inflorescencias y/o Biomasa remanentes o residuales sin destino autorizado;
2.2. Material Vegetal deteriorado, contaminado, adulterado o que hubiera perdido sus condiciones de identidad, integridad, calidad o trazabilidad;
2.3. Lotes de Material Vegetal, inclusive seco, que la Licenciataria decida retirar definitivamente de la Cadena Regulada;
2.4. Material Vegetal cuyo descarte, inutilización o destrucción sea dispuesto por la ARICCAME;
2.5. cualquier otro Material Vegetal, inclusive seco, alcanzado por el régimen de Licencias del Anexo I que no pueda continuar hacia un destino autorizado.
ARTÍCULO 3°.- RESPONSABILIDAD
La Licenciataria que tenga la titularidad del Material Vegetal con destino a la disposición final será responsable de:
3.1. mantenerlo identificado y cuantificado;
3.2. mantenerlo segregado del Material Vegetal apto;
3.3. conservar su trazabilidad;
3.4. asegurar su guarda hasta la inutilización;
3.5. comunicar intención de realizar una operación de descarte a la ARICCAME;
3.6. aguardar las indicaciones de la ARICCAME;
3.7. ejecutar o contratar el servicio correspondiente;
3.8. comunicar la efectiva concreción de la operación de descarte a la ARICCAME;
3.9. conservar la documentación respaldatoria.
Cuando intervenga una Licenciataria autorizada a prestar servicios conexos bajo la Licencia contemplada en el artículo 4°, inciso 4.3 del Anexo I, la responsabilidad de la Licenciataria titular del material subsistirá hasta que se acredite la finalización del procedimiento de descarte de acuerdo a lo estipulado en el presente anexo.
Los Responsables Técnicos definidos para la realización de las actividades autorizadas a las Licenciatarias en el marco del régimen del Anexo I, serán los responsables ante la ARICCAME por la ejecución de las actividades de descarte realizadas bajo la Licencia correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- IDENTIFICACIÓN Y SEGREGACIÓN
Desde la decisión de la Licenciataria o desde la disposición de la ARICCAME de la necesidad de la operación de descarte, el Material Vegetal, inclusive seco, deberá permanecer:
4.1. identificado con referencia a la Licencia, establecimiento y Lote de origen;
4.2. separado del Material Vegetal destinado a producción, comercialización, análisis o procesamiento;
4.3. almacenado bajo condiciones que eviten pérdidas, sustituciones, mezclas o accesos no autorizados;
4.4. registrado como Material Vegetal pendiente de inutilización.
Cuando la identificación individual del Material Vegetal no resulte posible, deberá mantenerse su vinculación documental con la actividad, sector o proceso que le hubiera dado origen.
ARTÍCULO 5°.- COMUNICACIÓN A LA ARICCAME
La Licenciataria deberá comunicar a la ARICCAME, con carácter previo a la inutilización:
5.1. identificación de la Licenciataria;
5.2. establecimiento donde se encuentra el Material Vegetal, inclusive seco;
5.3. tipo de Material Vegetal (Inflorescencias o Biomasa, fresco o seco);
5.4. Lote de origen;
5.5. cantidad a descartar prevista;
5.6. causa del descarte;
5.7. método de descarte propuesto;
5.8. lugar y fecha prevista para la operación;
5.9. identificación del Responsable Técnico del descarte;
5.10. identificación de la Licenciataria prestadora del servicio de descarte, cuando corresponda.
La comunicación deberá realizarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o aquella que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 6°.- INTERVENCIÓN DE LA ARICCAME
Recibida la comunicación, la ARICCAME toma conocimiento de la operación y en virtud de ello podrá:
6.1. no formular observaciones a la operación presentada;
6.2. requerir aclaraciones o documentación adicional;
6.3. disponer la modificación del método propuesto;
6.4. disponer la fiscalización presencial de la operación por personal de la ARICCAME o quién ésta determine a tal fin;
6.5. ordenar medidas adicionales de seguridad o trazabilidad.
La Licenciataria deberá esperar que la ARICCAME se expida respecto a la operación, antes de la ejecución de la operación de descarte.
ARTÍCULO 7°.- MÉTODOS ADMISIBLES
El método seleccionado deberá asegurar que el material quede definitivamente irrecuperable, no reutilizable y no apto para su comercialización, consumo, extracción o procesamiento.
Podrán utilizarse distintos métodos, según la naturaleza, cantidad y localización del material:
7.1. incorporación al suelo mediante laboreo mecánico;
7.2. enterramiento;
7.3. compostaje;
7.4. digestión anaeróbica;
7.5. tratamiento térmico o incineración (queda expresamente prohibida la combustión y/o vaporización del Material Vegetal, inclusive seco, para su consumo mediante inhalación);
7.6. elaboración de biochar;
7.7. trituración y mezcla con materiales que impidan su recuperación, seguida de disposición final autorizada;
La selección del método deberá considerar:
a) volumen y características del Material Vegetal, inclusive seco;
b) contenido de humedad;
c) localización del establecimiento;
d) disponibilidad de infraestructura;
e) riesgos de recuperación o desvío;
f) impacto ambiental.
La utilización de cualquiera de los métodos previstos deberá realizarse con observancia de la normativa ambiental y de gestión de residuos que resulte aplicable, como así también teniendo en cuenta consideraciones de salud y seguridad pública.
ARTÍCULO 8°.- CONDICIONES PARTICULARES DE LOS MÉTODOS
Todos los registros correspondientes al procedimiento de descarte deberán contar con el detalle correspondiente a cada etapa hasta la finalización del proceso, independientemente del método elegido.
Las actividades de descarte deberán ser realizadas en todos los casos por Licenciatarias bajo el régimen previsto en el Anexo I, que tengan autorizada la actividad y de acuerdo a las limitaciones previstas en el Anexo I.
8.1. Incorporación al suelo
Podrá utilizarse para descartar Material Vegetal fresco o seco generado en establecimientos productivos.
El material deberá:
8.1.1. distribuirse de manera uniforme;
8.1.2. fragmentarse cuando resulte necesario;
8.1.3. incorporarse al suelo mediante el uso de herramientas agrícolas;
8.1.4. quedar cubierto e inaccesible.
8.2. Enterramiento
Podrá utilizarse cuando resulte compatible con la normativa local y las condiciones del establecimiento.
El material deberá quedar cubierto a una profundidad suficiente que impida su recuperación, exposición o dispersión.
8.3. Compostaje
El material deberá:
8.3.1. mezclarse con otros componentes orgánicos;
8.3.2. someterse a un proceso controlado de degradación;
8.3.3. mantenerse en condiciones que impidan su separación o recuperación.
8.4. Digestión anaeróbica
Podrá utilizarse cuando resulte compatible con la normativa local y las condiciones del establecimiento.
8.5. Tratamiento térmico o incineración
Sólo podrá realizarse en instalaciones o sitios permitidos por la normativa ambiental y local aplicable.
La quema a cielo abierto no podrá utilizarse salvo que se encuentre expresamente autorizada por la autoridad competente, y de acuerdo a las consideraciones técnicas y limitaciones que la misma prevea.
8.6. Biochar
El material podrá someterse a procesos térmicos destinados a su transformación en carbón vegetal cuando el procedimiento asegure la degradación del material original e impida su recuperación.
8.7. Trituración y mezcla
Cuando el material sea destinado a un sistema autorizado de gestión de residuos, deberá triturarse o fragmentarse y mezclarse con sustancias o residuos que impidan su recuperación o separación.
ARTÍCULO 9°.- PRESTADORES Y TRASLADO
Cuando la inutilización o disposición final se realice fuera del establecimiento:
9.1. el traslado deberá encontrarse documentado;
9.2. el material deberá permanecer identificado y asegurado;
9.3. deberá consignarse el origen, destino, cantidad y Licenciataria prestadora del servicio interviniente;
9.4. la Licenciataria prestadora deberá contar con las habilitaciones que correspondan, incluida una Licencia vigente de ARICCAME bajo el régimen previsto por el Anexo I que le permita realizar la actividad de descarte;
9.5. la Licenciataria propietaria del material deberá obtener una constancia de recepción y del tratamiento realizado, con aclaración de que el material quedó en un estado que no permite su recuperación o separación.
ARTÍCULO 10.- EJECUCIÓN
La operación de descarte deberá realizarse bajo la supervisión del Responsable Técnico designado por la Licenciataria que realice la operación.
Cuando la ARICCAME hubiera dispuesto una fiscalización presencial o remota, la operación no podrá iniciarse hasta la intervención del agente designado o la habilitación correspondiente.
La cantidad efectivamente inutilizada deberá verificarse mediante pesaje, estimación fundada u otro método adecuado a las características del material.
ARTÍCULO 11.- ACTA DE INUTILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL
Concluida la operación, la Licenciataria que realice el descarte del material deberá confeccionar un acta que contendrá:
11.1. identificación de la Licenciataria que realiza el descarte;
11.2. número de Licencia de la Licenciataria que realiza el descarte;
11.3. establecimiento;
11.4. fecha, hora y lugar;
11.5. tipo de material;
11.6. identificación de la Licenciataria propietaria del material a descartar;
11.7. número de Licencia de la Licenciataria propietaria del material a descartar;
11.8. Lote o referencia de origen;
11.9. cantidad de Material Vegetal destruido o inutilizado, expresada en gramos (g) o kilogramos (kg), según corresponda;
11.10. causa del descarte;
11.11. método aplicado;
11.12. Responsable Técnico a cargo del descarte;
11.13. resultado de la operación;
11.14. observaciones relevantes.
El acta deberá ser suscripta por el representante de la Licenciataria que realiza el descarte y por el Responsable Técnico a cargo del descarte del material.
Cuando intervenga una Licenciataria prestadora del servicio de descarte, la Licenciataria propietaria del material deberá realizar un acta propia, incorporando el acta realizada por la prestadora, y la misma deberá ser suscripta por el representante de la Licenciataria propietaria del material y por su Responsable Técnico.
ARTÍCULO 12.- CONSTANCIAS COMPLEMENTARIAS
La ARICCAME podrá requerir, según el riesgo o volumen de la operación:
12.1. registro fotográfico;
12.2. registro audiovisual;
12.3. comprobantes de pesaje;
12.4. manifiestos o documentos de traslado;
12.5. constancias ambientales y/o locales;
12.6. informes del inspector interviniente, en caso de corresponder.
Cuando la naturaleza y escala del descarte permita acreditar suficientemente la operación mediante el acta prevista en el artículo 11 del presente anexo, las constancias previstas en el presente artículo no serán exigidas.
ARTÍCULO 13.- CIERRE DEL PROCEDIMIENTO
La Licenciataria propietaria del material deberá presentar ante la ARICCAME:
13.1. el acta de inutilización y disposición final;
13.2. la documentación complementaria requerida;
13.3. la actualización de los registros de stock y trazabilidad.
La presentación de la documentación acreditará el cierre de la operación, sin perjuicio de las facultades de fiscalización posteriores de la ARICCAME.
ARTÍCULO 14.- DESTRUCCIONES ORDENADAS POR LA ARICCAME
Cuando el descarte, inutilización o disposición final sea dispuesto por la ARICCAME:
14.1. la resolución o instrucción identificará el material alcanzado;
14.2. la Agencia podrá establecer el método y plazo de ejecución;
14.3. la Agencia podrá exigir fiscalización presencial o remota;
14.4. la Licenciataria deberá abstenerse de modificar, trasladar o disponer del material sin autorización, condiciones que deberán ser aseguradas por la Licenciataria propietaria del material aún cuando el mismo se encuentre bajo la tutela de otra Licenciataria bajo el régimen detallado en el Anexo I;
14.5. los costos estarán a cargo de la Licenciataria, salvo decisión fundada en contrario;
14.6. el cierre requerirá conformidad expresa de la ARICCAME cuando así se hubiera establecido.
ARTÍCULO 15.- MATERIAL VINCULADO A UN PROCEDIMIENTO ANALÍTICO
Cuando el descarte derive de un resultado analítico superior al límite reglamentario previsto en el Anexo VII:
15.1. deberá existir una decisión de la ARICCAME, previa a la ejecución del descarte;
15.2. se conservará la identificación del Lote y su vinculación con el procedimiento analítico;
15.3. no podrá ejecutarse la destrucción mientras existan muestras o contramuestras pendientes de análisis.
ARTÍCULO 16.- DESCARTES RUTINARIOS DE BAJA ESCALA
La ARICCAME podrá admitir un régimen simplificado para descartes periódicos de escasa cantidad generados durante:
16.1. poda;
16.2. limpieza;
16.3. clasificación;
16.4. acondicionamiento;
16.5. análisis de laboratorio;
16.6. mantenimiento de cultivos.
En estos casos deberá realizarse:
a) la utilización de métodos previamente declarados;
b) un registro interno acumulativo;
c) dos reportes anuales de la información concerniente a los descartes de baja escala, que deberán incluirse al realizar la declaración jurada de stock prevista en el artículo 43, inciso 43.11 del Anexo I y al realizar la validación anual estipulada en el Capítulo III, del Título III del Anexo I. Los reportes deberán incluir el detalle de las operaciones realizadas, y la presentación de información consolidada durante el período de vigencia de la Licencia.
La destrucción de baja escala en ningún caso será aplicable a Lotes completos, materiales inmovilizados, descartes ordenados por la ARICCAME o situaciones que impliquen pérdida de trazabilidad o riesgo de desvío.
ARTÍCULO 17.- REGISTRO Y CONSERVACIÓN DOCUMENTAL
La Licenciataria deberá conservar:
17.1. observaciones o instrucciones de la ARICCAME;
17.2. registros de identificación y segregación;
17.3. documentación de traslado;
17.4. actas de inutilización;
17.5. constancias de Licenciatarias prestadoras;
17.6. registros fotográficos o audiovisuales requeridos;
17.7. registros de existencias actualizados que reflejen las cantidades de Material Vegetal, inclusive seco, descartadas, inutilizadas o sometidas a un procedimiento de descarte;
17.8. demás documentación respaldatoria.
La documentación deberá conservarse durante la vigencia de la Licencia y por un plazo de CINCO (5) AÑOS contados desde su vencimiento, renuncia, revocación o cualquier otra causa de extinción, manteniéndose a disposición para su fiscalización.
Los registros previstos en el presente artículo constituyen herramientas destinadas a evitar desvíos y fortalecer el control del Material Vegetal.
ARTÍCULO 18.- INCUMPLIMIENTOS
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente procedimiento quedará sujeto a las medidas que correspondan conforme al régimen previsto en la Ley N° 27.669, el Decreto N° 405/2023, la Resolución ARICCAME 2/2024 y la presente medida.
Sin perjuicio de lo anterior, constituyen incumplimientos específicos del presente procedimiento:
18.1. destruir material sin comunicación previa;
18.2. utilizar un método de inutilización o disposición final que no se encuentre previsto en el presente procedimiento o que no hubiera sido expresamente aprobado por la ARICCAME;
18.3. perder la identificación o trazabilidad del material;
18.4. omitir o falsear cantidades;
18.5. retirar, transferir, comercializar, entregar o destinar el Material Vegetal, inclusive seco, a un tercero antes de su efectiva inutilización, cuando ello resulte contrario al presente procedimiento;
18.6. incumplir las instrucciones o medidas específicas dispuestas por la ARICCAME en el marco del procedimiento de descarte;
18.7. presentar actas o constancias falsas;
18.8. no actualizar los registros de stock;
18.9. impedir la fiscalización de la operación.
Los incumplimientos previstos en el presente artículo podrán dar lugar, según corresponda, a la adopción de medidas preventivas o correctivas y, cuando configuren una infracción conforme al régimen sancionatorio aplicable, a la sustanciación del procedimiento correspondiente.
ARTÍCULO 19.- ACTUALIZACIÓN
La ARICCAME podrá actualizar los métodos y condiciones establecidos en el presente procedimiento en función de:
19.1. avances técnicos;
19.2. criterios ambientales;
19.3. nuevas tecnologías de tratamiento;
19.4. experiencia de fiscalización;
19.5. modificaciones regulatorias.
Los métodos alternativos podrán ser admitidos siempre que aseguren la inutilización definitiva del material, preserven su trazabilidad y cumplan con la normativa aplicable, de acuerdo a conformidad previa expresa de la ARICCAME para realizar el descarte a través de un método alternativo.
LINEAMIENTOS PARA EL MUESTREO Y ANÁLISIS DE MATERIAL VEGETAL Y PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN FRENTE A RESULTADOS ANALÍTICOS SUPERIORES AL LÍMITE REGLAMENTARIO
TÍTULO I . MUESTREO Y ANÁLISIS DE MATERIAL VEGETAL
CAPÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° .- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente anexo establece las pautas técnicas y operativas aplicables al muestreo, identificación, acondicionamiento, conservación, traslado y análisis de muestras de Material Vegetal, inclusive seco, comprendido en el régimen aprobado por el Anexo I, así como los requisitos destinados a asegurar su representatividad, integridad, trazabilidad y vinculación inequívoca con el Lote de origen.
Asimismo, establece el procedimiento aplicable cuando un resultado analítico determine un contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, superior al límite máximo establecido por la normativa vigente para ser considerado cáñamo.
Las disposiciones del presente anexo serán aplicables a todas las Licenciatarias comprendidas en el régimen detallado en el Anexo I, en cuanto corresponda a las actividades autorizadas.
ARTÍCULO 2° .- PRINCIPIOS GENERALES
El muestreo y análisis del Material Vegetal deberán realizarse de manera que permita asegurar:
2.1. la trazabilidad, garantizando la vinculación inequívoca entre la muestra analizada y el Lote de origen;
2.2. la representatividad, procurando que la Muestra refleje adecuadamente las características del Lote;
2.3. la integridad de la Muestra durante su obtención, identificación, acondicionamiento, conservación y traslado;
2.4. la identificación inequívoca de las Muestras y, cuando corresponda, de las contramuestras;
2.5. la conservación de las condiciones necesarias para evitar alteraciones que pudieran afectar la confiabilidad del resultado analítico;
2.6. la documentación de las actuaciones necesarias para permitir la reconstrucción del procedimiento de Muestreo y análisis.
ARTÍCULO 3° .- DEFINICIONES ESPECÍFICAS
A los efectos del presente anexo se entenderá por:
3.1. Análisis Confirmatorio: análisis destinado a confirmar o descartar el Resultado Analítico Inicial, efectuado sobre una Contramuestra o una nueva Muestra obtenida a tal efecto.
3.2. Análisis Dirimente: análisis adicional dispuesto por la ARICCAME cuando existan diferencias técnicas significativas entre el Resultado Analítico Inicial y el Análisis Confirmatorio.
3.3. Cadena de Custodia: registro documentado de las intervenciones, entregas, recepciones y demás circunstancias relevantes vinculadas con una Muestra desde su obtención y durante el período en que resulte necesario preservar su identidad, integridad y trazabilidad.
3.4. Contramuestra: porción representativa del Material Vegetal obtenida durante un procedimiento de Muestreo, debidamente identificada, acondicionada, sellada y conservada para la eventual realización de un Análisis Confirmatorio o Análisis Dirimente.
3.5. Investigación de Causa: evaluación destinada a determinar los factores productivos, agronómicos, genéticos, ambientales, analíticos, documentales u operativos que pudieran haber originado el resultado.
3.6. Inmovilización Preventiva: medida temporal destinada a impedir la comercialización, transferencia, utilización, procesamiento, traslado o exportación del Lote hasta que la ARICCAME resuelva su situación.
3.7. Lote Involucrado: Lote al que se encuentra vinculada la Muestra cuyo resultado dio origen al procedimiento.
3.8. Margen Administrativo: intervalo de contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, superior al límite reglamentario del UNO POR CIENTO (1 %) e igual o inferior al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %), dentro del cual el resultado no configura por sí solo un incumplimiento definitivo.
3.9. Muestra: porción de Material Vegetal obtenida de un Lote, debidamente identificada y destinada a la realización de uno o más análisis.
3.10. Muestreo: procedimiento mediante el cual se obtiene una Muestra de Material Vegetal procurando que resulte representativa del Lote de origen.
3.11. Plan de Acciones Correctivas y Preventivas: documento que identifica las causas del desvío y establece las acciones, responsables y plazos destinados a corregirlo y prevenir su reiteración.
3.12. Resultado Analítico Inicial: resultado emitido por un laboratorio o entidad habilitada para el análisis de cannabinoides respecto de una Muestra vinculada a un Lote determinado.
ARTÍCULO 4° .- MUESTREO
Toda Muestra destinada a la realización de análisis en el marco del régimen contemplado en el Anexo I deberá encontrarse vinculada de manera inequívoca con el Lote de origen y ser obtenida mediante un procedimiento que asegure condiciones adecuadas de representatividad, identificación, integridad y trazabilidad.
El Muestreo deberá documentar, como mínimo:
4.1. identificación de la Licenciataria;
4.2. establecimiento;
4.3. código del Lote;
4.4. cantidad total del Lote;
4.5. tipo, estado y presentación del Material Vegetal;
4.6. metodología de Muestreo utilizada;
4.7. unidades o puntos seleccionados para la extracción de la Muestra dentro del Lote;
4.8. cantidad extraída;
4.9. identificación de la Muestra y, cuando corresponda, de las Contramuestras;
4.10. fecha y hora del Muestreo;
4.11. identificación de las personas intervinientes;
4.12. condiciones de acondicionamiento, conservación y traslado;
4.13. toda observación relevante vinculada con la obtención o integridad de la Muestra.
ARTÍCULO 5° .- TIPOS DE MUESTREO
A los efectos del presente anexo, el Muestreo podrá realizarse:
5.1. a instancia de la Licenciataria, para la obtención de un Certificado de Análisis;
5.2. por la ARICCAME o a su requerimiento, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control;
5.3. en el marco de un procedimiento de verificación, Análisis Confirmatorio o Análisis Dirimente previsto en el Título II del presente anexo.
La obtención y conservación de Contramuestras será exigible cuando así corresponda por la naturaleza y finalidad del Muestreo o cuando sea dispuesta por la ARICCAME según el artículo 6° del presente anexo.
ARTÍCULO 6° .- CONTRAMUESTRAS
La obtención de Contramuestras no será exigible en los Muestreos realizados a instancia de la Licenciataria destinados a la obtención ordinaria de un Certificado de Análisis.
La obtención de, al menos, una Contramuestra será obligatoria cuando el Muestreo sea requerido por la Agencia en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control, así como cuando se realice un nuevo Muestreo en el marco de un procedimiento de verificación previsto en el Título II del presente anexo.
La ARICCAME podrá exceptuar la obtención de Contramuestras cuando la cantidad o naturaleza del Material Vegetal, la metodología analítica u otras circunstancias técnicamente fundadas así lo justifiquen.
Las Contramuestras deberán obtenerse en el mismo procedimiento de Muestreo, encontrarse debidamente identificadas y acondicionadas, mantener una vinculación inequívoca con el Lote de origen y conservarse en condiciones adecuadas para permitir, cuando corresponda, la realización de un Análisis Confirmatorio o Análisis Dirimente.
La ARICCAME determinará las condiciones de custodia de las Contramuestras y podrá disponer la obtención de una Contramuestra adicional para la Licenciataria.
ARTÍCULO 7° .- CANTIDAD DE LAS MUESTRAS
La cantidad de Material Vegetal destinada a la obtención de un Certificado de Análisis no podrá exceder los CUARENTA (40) GRAMOS por Muestra.
Cuando, por la naturaleza del Material Vegetal, las características del análisis, la metodología analítica empleada u otras razones técnicamente justificadas, resulte necesaria una cantidad superior, la Licenciataria deberá solicitar la conformidad previa de la ARICCAME, indicando los fundamentos y la cantidad requerida.
ARTÍCULO 8° .- IDENTIFICACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO.
Las Muestras deberán ser identificadas y acondicionadas de manera que se preserve su identidad, integridad y vinculación inequívoca con el Lote de origen durante su conservación y traslado.
Cada Muestra deberá encontrarse identificada, como mínimo, mediante:
8.1. código de identificación de la Muestra;
8.2. código del Lote de origen;
8.3. identificación de la Licenciataria;
8.4. tipo de Material Vegetal;
8.5. cantidad de la Muestra;
8.6. fecha de obtención de la Muestra.
Los envases, recipientes o medios de acondicionamiento utilizados deberán resultar adecuados a la naturaleza y estado del material y permitir preservar su integridad hasta la realización del análisis correspondiente.
CAPÍTULO III . TRASLADO Y CADENA DE CUSTODIA
ARTÍCULO 9° .- TRASLADO Y CONSERVACIÓN
El traslado y conservación de las Muestras deberá realizarse en condiciones que permitan preservar su identificación, integridad y trazabilidad y evitar alteraciones que pudieran afectar la confiabilidad de los resultados analíticos.
El traslado deberá encontrarse respaldado por la documentación exigible conforme al régimen aprobado por el Anexo I.
ARTÍCULO 10 .- CADENA DE CUSTODIA.
Las Muestras obtenidas por la ARICCAME o a su requerimiento, así como las Contramuestras y aquellas destinadas a Análisis Confirmatorios o Análisis Dirimentes, deberán contar con una Cadena de Custodia que registre, como mínimo:
10.1. cada entrega y recepción de la Muestra y/o Contramuestra, con indicación de la fecha y hora correspondiente;
10.2. identidad de las personas que intervengan en cada entrega y recepción;
10.3. estado de los sellos o mecanismos de inviolabilidad, cuando corresponda;
10.4. condiciones de conservación;
10.5. entidad o laboratorio de destino;
10.6. incidencias o desviaciones verificadas.
La pérdida de integridad, identificación o trazabilidad de una Muestra deberá ser informada inmediatamente a la ARICCAME y podrá determinar la realización de un nuevo Muestreo.
ARTÍCULO 11 .- RESPONSABILIDAD EN LA SELECCIÓN DEL LABORATORIO O ENTIDAD
La Licenciataria propietaria del material será responsable de verificar, con carácter previo a la remisión del Material Vegetal, que el laboratorio o la entidad seleccionada cuente con habilitación vigente otorgada por la autoridad competente y que el alcance de dicha habilitación comprenda la realización de los análisis requeridos, debiendo encontrarse vigente al momento de la recepción de la Muestra.
La remisión de Material Vegetal a un laboratorio o entidad que no reúna dichas condiciones será considerada un incumplimiento de las obligaciones de guarda, custodia y trazabilidad a cargo de la Licenciataria, sin perjuicio de las demás medidas que pudieran corresponder conforme al régimen detallado en el Anexo I.
CAPÍTULO IV . CERTIFICADOS DE ANÁLISIS
ARTÍCULO 12 .- CERTIFICADOS DE ANÁLISIS
Los Certificados de Análisis requeridos en el marco del régimen aprobado por el Anexo I deberán ser emitidos por laboratorios o entidades habilitados que cuenten con habilitación de la autoridad competente para el análisis de cannabinoides y deberán permitir verificar, como mínimo:
12.1. identificación del laboratorio o entidad emisora;
12.2. identificación de la Licenciataria propietaria del Material Vegetal;
12.3. identificación inequívoca de la Muestra y su vinculación con el Lote de origen;
12.4. fecha de recepción de la Muestra y de realización del análisis;
12.5. método analítico utilizado;
12.6. perfil de cannabinoides del Material Vegetal;
12.7. resultado obtenido y unidad de expresión;
12.8. expresión del contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco;
12.9. incertidumbre de medición, cuando corresponda;
12.10. identificación del responsable técnico o profesional correspondiente.
El Certificado de Análisis deberá permitir establecer de manera inequívoca la correspondencia entre el resultado analítico, la Muestra analizada y el Lote de origen.
TÍTULO II . PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN FRENTE A RESULTADOS ANALÍTICOS SUPERIORES AL LÍMITE REGLAMENTARIO
CAPÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13 .- OBJETO
El presente título establece las pautas técnicas y operativas aplicables cuando un análisis realizado sobre Material Vegetal comprendido en el presente régimen determine un contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, superior al límite máximo establecido por la normativa vigente para ser considerado cáñamo.
El procedimiento tendrá por finalidad:
13.1. verificar la confiabilidad y representatividad del Resultado Analítico Inicial;
13.2. preservar la identificación, integridad, seguridad y trazabilidad del Lote involucrado;
13.3. establecer un tratamiento diferenciado en función del resultado obtenido;
13.4. determinar las causas que pudieran haber originado el resultado;
13.5. disponer las medidas preventivas, correctivas o definitivas que correspondan;
13.6. evitar la aplicación automática de consecuencias sancionatorias cuando corresponda la realización de actuaciones técnicas de verificación;
13.7. asegurar que las decisiones sean adoptadas sobre la base de antecedentes técnicos suficientes.
ARTÍCULO 14 .- PRINCIPIOS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO.
La aplicación del procedimiento previsto en el presente título se regirá por los principios de proporcionalidad, prevención, fundamentación técnica y gradualidad.
Las medidas adoptadas deberán guardar relación con la magnitud del resultado obtenido, los riesgos verificados, los antecedentes disponibles y las circunstancias particulares del caso.
La obtención de un resultado analítico superior al límite reglamentario no determinará por sí sola la aplicación inmediata de sanciones en el marco de las competencias de la Agencia hasta tanto se completen, cuando correspondan, las actuaciones técnicas previstas en el presente título, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que correspondan en caso de verificarse delitos de acción pública.
CAPÍTULO II . CATEGORÍAS DE RESULTADOS, ACTIVACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y MEDIDAS INMEDIATAS
ARTÍCULO 15 .- CATEGORÍAS DE RESULTADOS ANALÍTICOS
A los fines del presente procedimiento, los resultados se clasificarán de la siguiente manera:
15.1. Resultado conforme: cuando el contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco;, sea menor o igual al UNO POR CIENTO (1 %).
En este supuesto, el Lote podrá continuar hacia los destinos autorizados, sin perjuicio del cumplimiento de los demás parámetros técnicos y regulatorios aplicables.
15.2. Resultado superior al límite dentro del Margen Administrativo: cuando el contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, sea superior al UNO POR CIENTO (1 %) y menor o igual al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %).
En este supuesto:
15.2.1. el resultado no configurará por sí solo un incumplimiento definitivo;
15.2.2. no dará lugar a la aplicación inmediata de sanciones por la Agencia;
15.2.3. se activará el procedimiento de verificación previsto en el presente título;
15.2.4. el Lote quedará inmovilizado preventivamente hasta que la ARICCAME resuelva su situación.
15.3. Resultado superior al Margen Administrativo: cuando el contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, sea superior al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %).
En este supuesto se presumirá, salvo prueba técnica suficiente en contrario, la existencia de un incumplimiento grave de las condiciones del régimen aprobado por el Anexo I y la ARICCAME podrá adoptar las medidas preventivas, de verificación y demás actuaciones previstas en el presente título.
La presunción prevista en el párrafo precedente no impedirá la realización de actuaciones técnicas destinadas a verificar la integridad de la Muestra, la Cadena de Custodia y la confiabilidad del Resultado Analítico Inicial. Tampoco interferirá en los procedimientos concernientes al cumplimiento de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 16 .- ACTIVACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se iniciará cuando:
16.1. un laboratorio o entidad habilitada para el análisis de cannabinoides emita un resultado de contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, superior al límite reglamentario, generando la obligación a la Licenciataria propietaria del material de informar el hecho ante la ARICCAME en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles desde obtenido el resultado;
16.2. la ARICCAME obtenga dicho resultado mediante una Muestra extraída durante una inspección, auditoría o fiscalización;
16.3. otro organismo competente comunique a la ARICCAME un resultado superior al límite;
16.4. existan inconsistencias analíticas o documentales que justifiquen verificaciones adicionales.
La activación del procedimiento implicará la identificación, como mínimo, de la Licenciataria propietaria del material y su número de Licencia, del establecimiento, del Lote, de la Muestra, del Certificado de Análisis, de la fecha del resultado y de la entidad o laboratorio interviniente.
ARTÍCULO 17 .- OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN
La Licenciataria que tome conocimiento de un resultado superior al límite reglamentario deberá comunicarlo a la ARICCAME a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o aquella que en el futuro la reemplace, dentro de los CINCO (5) días hábiles de obtención del resultado.
La comunicación deberá contener, como mínimo:
17.1. identificación de la entidad o laboratorio que realizó el análisis;
17.2. identificación del solicitante del Certificado de Análisis;
17.3. identificación inequívoca de la Muestra y del Lote;
17.4. resultado obtenido y unidad de expresión;
17.5. indicación de si el resultado se encuentra dentro o fuera del Margen Administrativo;
17.6. incertidumbre de medición, cuando corresponda;
17.7. copia del Certificado de Análisis;
17.8. observaciones relativas a la integridad o representatividad de la Muestra, cuando correspondan.
ARTÍCULO 18 .- MEDIDAS INMEDIATAS
Conocido un resultado analítico superior al límite reglamentario, la Licenciataria deberá:
18.1. identificar e inmovilizar preventivamente el Lote;
18.2. mantenerlo segregado de otros Lotes;
18.3. suspender su comercialización, transferencia, procesamiento, utilización, traslado y/o exportación;
18.4. preservar sus condiciones de almacenamiento;
18.5. impedir su fraccionamiento, mezcla o integración con otros Lotes;
18.6. verificar la cantidad existente y su localización;
18.7. conservar los registros productivos, analíticos, logísticos y comerciales;
18.8. informar si alguna parte del Lote hubiera sido transferida, trasladada, procesada y/o comercializada de forma previa;
18.9. identificar a los sujetos que hubieran intervenido en su producción, guarda, transporte, análisis o recepción;
18.10. documentar la inmovilización indicando fecha, responsable, cantidad, ubicación y condiciones de conservación.
La inmovilización comprenderá la totalidad del Lote, salvo decisión fundada expresa de la ARICCAME que determine un alcance diferente.
La ARICCAME podrá solicitar información y documentación adicional en caso de considerarlo adecuado.
CAPÍTULO III . EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 19 .- EVALUACIÓN PRELIMINAR
La ARICCAME realizará una evaluación preliminar que podrá comprender:
19.1. revisión del Certificado de Análisis;
19.2. verificación de la habilitación y alcance técnico de la entidad o laboratorio que hubiera emitido el Certificado de Análisis;
19.3. evaluación del método analítico;
19.4. control de la identificación de la Muestra;
19.5. revisión de la Cadena de Custodia, cuando corresponda;
19.6. valuación del Muestreo;
19.7. análisis de la homogeneidad y conformación del Lote;
19.8. revisión de antecedentes analíticos;
19.9. evaluación de la genética utilizada;
19.10. análisis de las condiciones productivas, ambientales y de cosecha;
19.11. verificación de posibles mezclas, sustituciones o errores de identificación.
Como resultado de la evaluación, la ARICCAME podrá requerir información adicional, disponer un Análisis
Confirmatorio, ordenar un nuevo Muestreo, realizar inspecciones y/o auditorías, mantener o adecuar la inmovilización y adoptar las demás medidas técnicas que resulten necesarias.
ARTÍCULO 20 .PROCEDIMIENTO PARA RESULTADOS DENTRO DEL MARGEN ADMINISTRATIVO Cuando el Resultado Analítico Inicial indique que el contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco sea superior al UNO POR CIENTO (1 %) y menor o igual al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %):
20.1. el Lote permanecerá inmovilizado durante la sustanciación del procedimiento;
20.2. la ARICCAME podrá disponer el análisis de una Contramuestra obtenida durante el Muestreo inicial o la realización de un nuevo Muestreo cuando no exista una Contramuestra válida, representativa e íntegra o cuando la Agencia lo considere necesario;
20.3. el Análisis Confirmatorio deberá realizarse, salvo imposibilidad técnica debidamente fundada, en una entidad distinta de aquella que hubiera emitido el Resultado Analítico Inicial;
20.4. la Licenciataria deberá presentar, cuando sea requerido por la ARICCAME, una Investigación de Causa conforme a lo previsto en el artículo 23 del presente anexo;
20.5. cuando se identifiquen causas corregibles o riesgos de reiteración, la ARICCAME podrá requerir la presentación de un Plan de Acciones Correctivas y Preventivas, y también disponer el descarte, inutilización o disposición final en caso de corresponder.
La ARICCAME resolverá la situación del Lote considerando conjuntamente los resultados analíticos disponibles, la incertidumbre de medición cuando corresponda, la representatividad e integridad de las Muestras, la Cadena de Custodia, la Investigación de Causa, los antecedentes productivos y analíticos y el Plan de Acciones Correctivas y Preventivas, cuando hubiera sido requerido.
ARTÍCULO 21 .- PROCEDIMIENTO PARA RESULTADOS SUPERIORES AL MARGEN ADMINISTRATIVO
Cuando el resultado de contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco sea superior al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %), la ARICCAME podrá:
21.1. disponer la Inmovilización Preventiva del Lote;
21.2. disponer un Análisis Confirmatorio cuando resulte necesario para verificar la integridad o confiabilidad del resultado;
21.3. ampliar la fiscalización a otros Lotes, establecimientos, cultivos o actividades de la Licenciataria;
21.4. disponer medidas preventivas respecto de las actividades vinculadas al Lote o, cuando existan riesgos sistémicos, respecto de la Licencia;
21.5. evaluar la procedencia del descarte, inutilización o disposición final del Material Vegetal;
21.6. reunidos los antecedentes que determinen un presunto incumplimiento a la Ley N° 27.669, el Decreto N° 405/2023, el régimen previsto en el Anexo I y demás normas complementarias dictadas por la ARICCAME, ésta podrá proceder a solicitar la apertura de una información sumaria conforme lo establecido en la Resolución ARICCAME N° 2/2024;
21.7. comunicar la situación a los demás organismos competentes cuando corresponda;
21.8. adoptar las demás medidas previstas por la Ley N° 27.669, el Decreto N° 405/2023 y la normativa complementaria.
La aplicación de las medidas deberá considerar la magnitud del resultado, la homogeneidad del Lote, los antecedentes analíticos, la genética utilizada, la existencia de otros Lotes afectados, el riesgo de desvío, la conducta de la Licenciataria y cualquier circunstancia que pudiera resultar relevante.
ARTÍCULO 22 .- ANÁLISIS CONFIRMATORIO Y ANÁLISIS DIRIMENTE
El Análisis Confirmatorio deberá realizarse en un laboratorio o entidad habilitada por autoridad competente para el análisis de cannabinoides y, salvo imposibilidad técnica debidamente fundada, deberá ser distinto de aquel que hubiera emitido el Resultado Analítico Inicial.
El análisis deberá permitir verificar, según corresponda, el método analítico utilizado, la preparación de la Muestra, los Materiales de Referencia y controles de calidad empleados, los límites de detección y cuantificación, la incertidumbre de medición y el resultado obtenido.
Cuando exista una diferencia técnica significativa entre el Resultado Analítico Inicial y el Análisis Confirmatorio, la ARICCAME podrá disponer un Análisis Dirimente.
ARTÍCULO 23 .- INVESTIGACIÓN DE CAUSA
La Investigación de Causa deberá evaluar, según corresponda:
23.1. identidad y estabilidad de la genética;
23.2. origen de los Órganos de Propagación;
23.3. condiciones ambientales;
23.4. fecha y momento de cosecha;
23.5. manejo agronómico;
23.6. nutrición y riego;
23.7. estrés hídrico, térmico, lumínico o sanitario;
23.8. homogeneidad del cultivo;
23.9. conformación del Lote;
23.10. secado y acondicionamiento;
23.11. mezcla o sustitución;
23.12. errores de identificación, rotulado o correspondencia entre el Material Vegetal, la Muestra y el Lote de origen;
23.13. procedimiento de Muestreo;
23.14. conservación y traslado de la Muestra;
23.15. antecedentes analíticos;
23.16. cualquier otro factor que pudiera explicar el resultado.
ARTÍCULO 24 .- PLAN DE ACCIONES CORRECTIVAS Y PREVENTIVAS
Cuando corresponda, el Plan de Acciones Correctivas y Preventivas deberá contener:
24.1. descripción del desvío;
24.2. causas identificadas;
24.3. acciones inmediatas previstas;
24.4. medidas correctivas previstas;
24.5. medidas preventivas previstas;
24.6. responsables de la implementación del plan;
24.7. plazos;
24.8. indicadores de cumplimiento;
24.9. mecanismos de seguimiento;
24.10. documentación respaldatoria.
La presentación del plan no implicará por sí misma la liberación del Lote.
CAPÍTULO IV . DECISIONES Y CIERRE DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 25 .- DECISIONES SOBRE EL LOTE
Concluidas las actuaciones técnicas, la ARICCAME podrá disponer, según corresponda:
25.1. liberación del Lote, cuando el Análisis Confirmatorio o Análisis Dirimente determine un contenido de THC dentro del límite reglamentario o cuando se descarte fundadamente la validez del Resultado Analítico Inicial;
25.2. mantenimiento de la inmovilización, cuando resulte necesario completar actuaciones técnicas;
25.3. implementación de medidas correctivas, cuando existan desviaciones subsanables y resulte posible prevenir su reiteración;
25.4. asignación a otro destino jurídicamente admisible, cuando el Material Vegetal, inclusive seco, no pueda mantener su destino inicial y resulte jurídica y técnicamente procedente su utilización dentro de otro régimen o actividad autorizada;
25.5. descarte, inutilización o disposición final, cuando no exista un destino alternativo jurídicamente admisible, se hubiera perdido la trazabilidad, exista riesgo de desvío, se verifique adulteración, sustitución o mezcla no autorizada o así lo exija la normativa aplicable;
25.6. adopción de medidas preventivas sobre las actividades o la Licencia, cuando la gravedad de las circunstancias verificadas así lo justifique;
25.7. instrucción del procedimiento sancionatorio, cuando existan indicios suficientes de un incumplimiento atribuible a la Licenciataria;
25.8. intervención de otros organismos competentes, cuando la naturaleza, composición o eventual destino del Material Vegetal así lo requiera.
Toda decisión deberá encontrarse debidamente fundada en los antecedentes técnicos y documentales reunidos durante el procedimiento.
ARTÍCULO 26 .- DESCARTE, INUTILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL
Cuando como consecuencia de los resultados obtenidos y de su posterior análisis corresponda el descarte, inutilización o disposición final de Material Vegetal, inclusive seco, resultará de aplicación el “Procedimiento para la Gestión, Inutilización y Disposición Final de Material Vegetal Descartado” previsto en el Anexo VI.
ARTÍCULO 27 .- COSTOS
Todos los costos directos y/o indirectos que se generen como consecuencia de la activación del procedimiento previsto en el presente título quedarán a cargo de la Licenciataria, incluyendo los correspondientes a Muestreos, traslados, conservación, Análisis Confirmatorios o Análisis Dirimentes y demás actuaciones técnicas que deban realizarse específicamente como consecuencia de la activación del procedimiento previsto en el presente título.
ARTÍCULO 28 .- EFECTOS SOBRE LA LICENCIA.
Un resultado comprendido dentro del Margen Administrativo no implicará automáticamente la suspensión o revocación de la Licencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando en el marco del procedimiento se verifique la reiteración de incumplimientos, el incumplimiento de las medidas de inmovilización, la pérdida de trazabilidad, el ocultamiento o falsedad de información, la disposición del material inmovilizado, el riesgo de desvío, el incumplimiento de las medidas correctivas dispuestas u otras circunstancias de similar gravedad, la ARICCAME podrá disponer la suspensión o revocación de la Licencia, según la gravedad, reiteración y demás circunstancias particulares del caso, previa sustanciación del procedimiento que corresponda.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será sin perjuicio de las medidas preventivas que la ARICCAME pudiera adoptar durante la sustanciación de las actuaciones y de las demás medidas o sanciones que pudieran corresponder conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 29 .- REGISTROS Y CONSERVACIÓN DOCUMENTAL
Las Licenciatarias deberán conservar, según corresponda:
29.1. Certificados de Análisis;
29.2. registros o actas de Muestreo;
29.3. registros de Cadena de Custodia;
29.4. resultados de Análisis Confirmatorios y Análisis Dirimentes;
29.5. registros de inmovilización;
29.6. Investigaciones de Causa;
29.7. Planes de Acciones Correctivas y Preventivas;
29.8. decisiones de la ARICCAME;
29.9. documentación vinculada al descarte, inutilización o disposición final;
29.10. cualquier otra documentación vinculada con la aplicación de los procedimientos determinados en el presente anexo.
La documentación deberá conservarse durante la vigencia de la Licencia y por un plazo de CINCO (5) AÑOS contados desde su vencimiento, renuncia, revocación o cualquier otra causa de extinción, y mantenerse disponible para su fiscalización.
ARTÍCULO 30 .- CIERRE DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento previsto en el Título II del presente anexo concluirá mediante acto administrativo, según la naturaleza de la medida adoptada.
La decisión deberá identificar, como mínimo:
30.1. el Lote involucrado;
30.2. los resultados analíticos considerados;
30.3. las actuaciones realizadas;
30.4. la evaluación técnica efectuada;
30.5. la medida dispuesta;
30.6. las condiciones y plazos para su cumplimiento, cuando correspondan;
30.7. las obligaciones posteriores de la Licenciataria, cuando correspondan;
30.8. las consecuencias sobre las actividades autorizadas o sobre la Licencia, cuando correspondan.
ARTÍCULO 31 .- INCUMPLIMIENTO
El incumplimiento por parte de la Licenciataria de las obligaciones que le resulten aplicables en materia de identificación, conservación, comunicación, inmovilización, segregación, Muestreo, trazabilidad, presentación de información, implementación de medidas correctivas y/o descarte podrá dar lugar a la adopción de las medidas preventivas, correctivas o sancionatorias que correspondan conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 32 .- ACTUALIZACIÓN
La ARICCAME podrá actualizar los criterios técnicos y operativos previstos en el presente anexo cuando razones técnicas, científicas, productivas, analíticas o regulatorias así lo justifiquen.
Las actualizaciones podrán comprender, entre otros aspectos:
32.1. metodologías y criterios de Muestreo;
32.2. cantidades de las Muestras;
32.3. condiciones de identificación, acondicionamiento, conservación y traslado;
32.4. requisitos de Cadena de Custodia;
32.5. métodos analíticos;
32.6. requisitos técnicos aplicables a los análisis y Certificados de Análisis admitidos en el marco del régimen detallado en el Anexo I;
32.7. criterios aplicables al Margen Administrativo;
32.8. criterios de evaluación de resultados;
32.9. formatos documentales;
32.10. mecanismos digitales de trazabilidad;
32.11. medidas preventivas y correctivas.
ANEXO I
RÉGIMEN PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS PARA LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ACTIVIDADES VINCULADAS AL CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA.
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I - OBJETO
ARTÍCULO 1°.- El presente régimen regula las actividades vinculadas a las inflorescencias, biomasa y demás material vegetal no psicoactivo de la especie Cannabis sativa L., así como su utilización para la elaboración de productos derivados con fines medicinales, nutricionales, de cosmética, veterinarios, industriales o de investigación científica, en el marco de las competencias atribuidas a la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (en adelante, “la ARICCAME” o “la Agencia”, indistintamente) por la Ley N.º 27.669 y su reglamentación.
A tal fin, se establecen los requisitos y procedimientos aplicables para la obtención y mantenimiento de las licencias, con el objetivo de asegurar la calidad, trazabilidad y control de la actividad.
Las licencias habilitarán exclusivamente las actividades autorizadas, sin perjuicio de las autorizaciones, habilitaciones y exigencias establecidas por la normativa aplicable u otros organismos competentes.
CAPÍTULO II - ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 2°.- Quedan alcanzadas por el presente régimen las personas humanas y jurídicas que desarrollen o pretendan desarrollar, en el territorio de la República Argentina, alguna de las actividades comprendidas en la presente medida respecto de inflorescencias y/o biomasa no psicoactivas de la especie de Cannabis sativa L. y sus productos derivados.
Para la realización de operaciones comerciales, sean locales o de comercio exterior, se deberá contar con la correspondiente licencia otorgada por la ARICCAME, cuando así lo determine el presente régimen.
El otorgamiento de licencias bajo la Ley N° 27.669 resulta exigible para el desarrollo de actividades productivas y comerciales de alcance nacional, con independencia de las autorizaciones provinciales o locales, o de aquellas otorgadas en el marco de la Ley N° 27.350.
CAPÍTULO III - DEFINICIONES Y LINEAMIENTOS TÉCNICOS
ARTÍCULO 3°.- Los términos y expresiones definidos en este artículo tendrán, para el presente régimen, el significado que aquí se les asigna. Los términos en singular deben extenderse igualmente al plural y viceversa cuando la interpretación de los textos así lo requiera.
3.1. Biomasa: Material Vegetal obtenido a partir de la cosecha de plantas de Cannabis sativa L. compuesto por Inflorescencias y/o demás partes de la planta, cuyo contenido de Tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, no supere el límite máximo que establezca la normativa vigente para ser considerado cáñamo de acuerdo a la reglamentación de la Ley N° 27.669.
3.2. Cadena Regulada: conjunto de actividades, establecimientos y sujetos habilitados que intervienen en la producción agrícola, traslado, industrialización, comercialización y demás etapas autorizadas vinculadas a las Inflorescencias y/o Biomasa de cáñamo con Fin Hortícola hasta la obtención de Productos Derivados con fines medicinales, nutricionales, de cosmética, veterinarios o industriales. La comercialización, distribución, operaciones de comercio exterior y demás actividades posteriores a la producción de Productos Derivados, no requerirán autorización de ARICCAME, rigiéndose por la normativa aplicable y estarán sujetas a las competencias de las autoridades sanitarias y demás organismos que correspondan, según la naturaleza y destino del producto.
3.3. Certificado de Análisis: documento emitido por un laboratorio o entidades habilitadas por autoridad competente para el análisis de cannabinoides y que contiene los resultados de los análisis efectuados sobre un Lote de Material Vegetal o Producto Derivado conforme la normativa vigente.
3.4. Condiciones Esenciales: conjunto de atributos cuya preservación constituye uno de los objetivos del presente régimen, comprendiendo la identidad genética, la integridad, la calidad, la homogeneidad y la trazabilidad del Material Vegetal durante todas las etapas de la Cadena Regulada.
3.5. Descarte: acción documentada mediante la cual las Inflorescencias, Biomasa y/o demás Material Vegetal comprendido en el presente régimen son retirados definitivamente de los circuitos de producción, almacenamiento, comercialización, utilización o procesamiento autorizados, quedando sujetos a su gestión, inutilización y disposición final conforme al procedimiento aprobado por la ARICCAME.
3.6. Fin Hortícola: es el destino productivo de la planta de la especie Cannabis sativa L. orientado principalmente a la obtención y aprovechamiento de Inflorescencias y Biomasa, siempre que la planta y sus partes presenten un contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, que no supere el límite máximo que establece la normativa vigente para ser considerado cáñamo.
3.7. Inflorescencias: las sumidades floridas de la especie Cannabis sativa L. cuyo contenido de Tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, no supere el límite máximo que establezca la normativa vigente como límite para ser considerado cáñamo de acuerdo a la reglamentación de la Ley N° 27.669. 3.8. Inutilización: operación física, química, biológica o térmica mediante la cual el Material Vegetal descartado es transformado de modo tal que resulte irrecuperable y no pueda ser reutilizado, comercializado, consumido, procesado ni desviado hacia fines no autorizados.
3.9. Licencia: acto administrativo mediante el cual la ARICCAME autoriza a una persona humana o jurídica a desarrollar una o más de las actividades reguladas por el presente régimen, bajo las condiciones establecidas en la Ley N° 27.669, su reglamentación y la presente medida.
3.10. Licenciataria: persona humana o jurídica titular de una Licencia otorgada por la ARICCAME en el marco del presente régimen.
3.11. Lote: cantidad determinada y homogénea de Material Vegetal de Cannabis sativa L., producida bajo condiciones uniformes de identidad genética, establecimiento de producción, ciclo productivo, manejo agronómico y demás condiciones de producción que determine la ARICCAME, susceptible de ser identificada de manera unívoca a efectos de garantizar su trazabilidad durante toda la Cadena Regulada.
3.12. Órganos de Propagación: semillas, plantines y esquejes destinados a la reproducción, multiplicación o propagación de la especie Cannabis sativa L. con fines de producción de Material Vegetal cuyo contenido de Tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, no supere el límite máximo que establezca la normativa vigente para cáñamo.
3.13. Material Vegetal: Toda parte de la planta de la especie Cannabis sativa L. obtenida luego de la cosecha, cualquiera sea su grado de acondicionamiento, destinada a cualquiera de las actividades autorizadas por el presente régimen, comprendiendo las modalidades de Inflorescencias y Biomasa definidas en la presente medida, es decir, de carácter no psicoactivo, con exclusión de los Órganos de Propagación y de los Productos Derivados.
3.14. Materiales de Referencia: materiales y estándares analíticos certificados utilizados para la validación, calibración y control de calidad de los procedimientos analíticos desarrollados por los laboratorios de ensayo de cannabinoides.
3.15. Producto Derivado: todo producto obtenido, elaborado, transformado o producido a partir de cáñamo con Fin Hortícola, destinado a fines medicinales, nutricionales, de cosmética, veterinarios o industriales, y aquellos usos previstos por la Ley N° 27.669 y su reglamentación.
3.16. Responsable Técnico: profesional designado por la Licenciataria para supervisar técnicamente las actividades comprendidas en la Licencia otorgada y actuar como interlocutor ante la ARICCAME en los aspectos de su competencia.
3.17. Solicitante: persona humana o jurídica que solicita el otorgamiento de alguna de las Licencias previstas en el presente régimen.
3.18. Solicitud: presentación efectuada por una persona humana o jurídica ante la ARICCAME con el objeto de obtener una de las Licencias previstas en el presente régimen, junto con la documentación e información exigida por la normativa aplicable.
CAPÍTULO IV - TIPOS DE LICENCIAS
ARTÍCULO 4°.- La ARICCAME podrá otorgar las siguientes Licencias en el marco del presente régimen:
4.1. LICENCIA PARA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA.
4.2. LICENCIA PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS A PARTIR DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA.
4.3. LICENCIA PARA SERVICIOS CONEXOS DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA.
4.4. LICENCIA PARA COMERCIO EXTERIOR DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA.
La ARICCAME podrá otorgar a una misma Solicitante una o más categorías de Licencia, siempre que la Solicitante hubiera requerido expresamente su otorgamiento y se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos aplicables a cada una de ellas.
ARTÍCULO 5°.- Las Licencias del artículo 4°, incisos 4.1, 4.2 y 4.4, comprenden, además de las actividades expresamente previstas en su alcance, aquellas actividades inherentes que resulten necesarias para su normal desarrollo o para atender contingencias derivadas de su ejercicio, siempre que sean realizadas por la propia Licenciataria respecto de los materiales autorizados. La realización de dichas actividades no habilitará su prestación a terceros ni el desarrollo de actividades comprendidas en otra categoría de Licencia.
La Licenciataria que no realice alguna de estas actividades necesarias por cuenta propia, podrá contratar estos servicios en el marco de la Licencia del artículo 4°, inciso 4.3.
ARTÍCULO 6°.- El otorgamiento de una Licencia no implicará el otorgamiento de ninguna otra de las categorías previstas en el presente régimen, debiendo la Solicitante acreditar, en cada caso, el cumplimiento de los requisitos específicos correspondientes.
TÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS
CAPÍTULO I - RÉGIMEN GENERAL
ARTÍCULO 7°.- Las Solicitudes de Licencia previstas en el presente régimen deberán presentarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o aquella que en el futuro la reemplace, y contener, como mínimo:
7.1. Datos identificatorios de la persona humana o jurídica solicitante.
7.2. Documentación que acredite la existencia, personería, representación y capacidad de actuación de la Solicitante, de acuerdo con su naturaleza jurídica.
7.3. Certificado de antecedentes penales de la Solicitante. En caso de ser una persona jurídica, el certificado de antecedentes penales a presentar será de quien o quienes ejerzan la representación legal, de acuerdo con el tipo societario. El certificado deberá tener fecha de expedición dentro de los 30 días previos a la fecha de la Solicitud.
7.4. Identificación de los establecimientos, inmuebles o instalaciones afectados a la actividad, en caso de ser solicitado.
7.5. Documentación que acredite la habilitación local o su prefactibilidad para desarrollar la/s actividad/es comprendidas en la Solicitud de Licencia.
7.6. En caso de corresponder, detalle de las perspectivas del proyecto en torno a variables como empleo, desarrollo de proveedores, recursos técnicos y/o científicos y cumplimiento de normativa local y/o jurisdiccional, acorde al proyecto presentado.
7.7. Información técnica correspondiente a la categoría de Licencia solicitada, tal como se menciona en los Títulos IV, V, VI y VII del presente anexo.
7.8. Estado actual de la actividad realizada o a realizar, detallando habilitaciones, registros, autorizaciones o licencias vigentes otorgadas por otros organismos competentes, en caso de corresponder.
7.9. Declaración jurada de inexistencia de incompatibilidades e impedimentos para operar bajo el presente régimen.
7.10. Constancia de pago del Arancel por Evaluación de la Solicitud, en caso de no encontrarse exenta de acuerdo a lo establecido en el Anexo II.
7.11. Constancia de inscripción vigente ante la ARCA, la que deberá tener declaradas actividades acordes al objeto de la Licencia solicitada.
7.12. Declaración jurada mediante la cual la Solicitante manifieste que los fondos, bienes y recursos destinados al desarrollo de las actividades comprendidas en la Licencia provienen de actividades lícitas, asumiendo el compromiso de informar a la ARICCAME cualquier modificación sustancial al respecto. La misma no sustituye las competencias de los organismos con atribuciones en materia de prevención, investigación y persecución de delitos ni limita las facultades de la ARICCAME para poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho relevante detectado en el ejercicio de sus funciones.
7.13. Certificación de ingresos emitida por Contador Público matriculado, que dé cuenta del origen de los fondos y/o recursos declarados y de la disponibilidad de recursos económicos suficientes y razonablemente acordes con la naturaleza, escala y envergadura del proyecto presentado.
7.14. Consentimiento expreso de la Solicitante para que la ARICCAME, en el marco de sus competencias y a los fines de evaluar, tramitar, fiscalizar, controlar y dar seguimiento a la Licencia requerida, pueda consultar, solicitar, recabar, verificar y/o incorporar al expediente administrativo documentación, informes, antecedentes, constancias o registraciones obrantes ante organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada, descentralizada y/o desconcentrada, con competencia en la materia, resguardando la confidencialidad y el tratamiento de la información conforme la normativa aplicable.
7.15. Acto administrativo, emitido por autoridad nacional, jurisdiccional o local, que autorice a la Solicitante a producir, manipular o trabajar con Material Vegetal, inclusive seco, de la especie Cannabis sativa L. con contenido de Tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, que no supere el límite máximo que establece la normativa vigente como límite para pasar a ser considerado cáñamo de acuerdo a la reglamentación de la Ley N° 27.669, en caso de corresponder.
7.16. Declaración jurada mediante la cual la Solicitante manifieste que las actividades objeto de la Licencia solicitada se ajustan a la normativa aplicable y no resultan incompatibles con las autorizaciones, habilitaciones, registros o permisos que le hubieran sido otorgados por otros organismos competentes.
7.17. Información sobre autorizaciones emitidas por otros organismos nacionales, jurisdiccionales o locales, que habiliten a la Solicitante a producir, manipular o trabajar con Material Vegetal, inclusive seco, cuyo contenido de Tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, supere el límite máximo que establece la normativa vigente para ser considerado cáñamo de acuerdo a la reglamentación de la Ley N° 27.669.
7.18. Toda otra documentación o información que la ARICCAME establezca mediante normas complementarias o requiera durante la tramitación de la Solicitud.
La información y documentación presentada tendrá carácter de declaración jurada. La Solicitante será responsable por su autenticidad, integridad, exactitud y vigencia, sin perjuicio de las verificaciones que pueda realizar la ARICCAME.
La presentación de información falsa, incompleta, adulterada o engañosa, así como la omisión de información relevante para la evaluación de la Solicitud, podrá dar lugar a su rechazo, a la suspensión o revocación de la Licencia otorgada, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.
La Solicitud deberá contener la información y documentación correspondiente a la categoría de Licencia solicitada. La documentación específica que deberá acompañarse para cada categoría de Licencia será la prevista en los Títulos IV, V, VI y VII del presente anexo, de disposiciones específicas sobre las Licencias.
ARTÍCULO 8°.- Cuando la Solicitud no reuniera los requisitos exigidos o la documentación presentada resultara incompleta o insuficiente, la ARICCAME podrá intimar a la Solicitante para que subsane las observaciones formuladas o el requerimiento correspondiente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
ARTÍCULO 9°.- La presentación de la Solicitud no generará derecho adquirido alguno al otorgamiento de la Licencia ni limitará las facultades de evaluación, verificación, fiscalización y control de la ARICCAME.
ARTÍCULO 10.- Durante la evaluación de la Solicitud, la ARICCAME verificará, a través del área competente, la acreditación del Arancel por Evaluación de la Solicitud y podrá requerir aclaraciones, informes técnicos, documentación complementaria o cualquier otra información que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente régimen.
ARTÍCULO 11.- Cuando corresponda de conformidad con la Ley Nº 27.669, su reglamentación y demás normativa aplicable, la ARICCAME requerirá la intervención del o la representante de la jurisdicción correspondiente ante el Consejo Federal para el Desarrollo de la Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal, a fin de que emita el informe técnico previsto en el artículo 11, inciso b), de la citada ley, en los términos, alcance y condiciones establecidos por la normativa vigente.
La emisión del referido informe técnico se incorporará al procedimiento de evaluación de la Solicitud como requisito previo al dictado del acto administrativo de otorgamiento de la Licencia.
ARTÍCULO 12.- Concluida favorablemente la evaluación técnica y jurídica de la Solicitud, y reunidos los requisitos para el otorgamiento de la Licencia, la ARICCAME notificará a la Solicitante el monto correspondiente al Arancel por Otorgamiento de la Licencia, determinado de acuerdo con el esquema arancelario vigente, cuyo pago deberá estar acreditado dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada. Vencido dicho plazo sin que la Solicitante hubiera informado el pago realizado, la ARICCAME podrá realizar una nueva intimación para que la Solicitante lo realice dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la notificación. En caso de no cumplir en tiempo y forma con este requisito, la Agencia podrá disponer el archivo de las actuaciones, sin perjuicio del derecho de la Solicitante a presentar una nueva Solicitud.
En caso de que la Solicitante haya informado el pago en tiempo y forma, el área competente de la ARICCAME verificará la acreditación del arancel correspondiente, momento a partir del cual, podrá dictarse el acto administrativo de otorgamiento de la Licencia.
ARTÍCULO 13.- En ningún caso el transcurso de los plazos administrativos generará el otorgamiento tácito de la Licencia o la aplicación del instituto del silencio positivo, requiriéndose dictamen técnico previo y acto administrativo expreso de la ARICCAME.
ARTÍCULO 14.- Otorgada la Licencia, la Licenciataria quedará incorporada al registro de Licencias que lleve la ARICCAME, con los alcances previstos en el presente régimen, demás normativa aplicable y en las que a futuro se establezcan.
ARTÍCULO 15.- EXCLUSIONES.
No podrán solicitar las Licencias previstas en el presente régimen:
15.1. Las personas humanas que registren antecedentes penales por infracción a delitos previstos por la Ley N° 23.737 de estupefacientes o por fraude en perjuicio de la administración pública previsto en el artículo 174 inciso 5 del Código Penal de la Nación.
15.2. Las personas jurídicas cuyos administradores, directores, gerentes, representantes legales o quienes ejerzan el control societario se encuentran alcanzados por la incompatibilidad prevista en el inciso 15.1
15.3. Las personas humanas que, al momento de la presentación de la Solicitud o durante su evaluación, se desempeñen como funcionarios o agentes de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, y posean intervención o capacidad decisoria respecto de la tramitación, evaluación, aprobación, fiscalización o control de la Licencia solicitada.
15.4. Las personas jurídicas cuyos administradores, directores, gerentes, representantes legales o quienes ejerzan el control societario se encuentren alcanzados por la incompatibilidad prevista en el inciso 15.3.
CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN DE PROYECTOS Y AUTORIZACIONES PREEXISTENTES
ARTÍCULO 16.- Las personas humanas o jurídicas comprendidas en los artículos 1° y 25 del Anexo I del Decreto N° 405/2023 podrán solicitar su adecuación al régimen aprobado por la presente medida mediante el procedimiento de Régimen General para la Solicitud de las Licencias “LICENCIA PARA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” y “LICENCIA PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS A PARTIR DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA”.
ARTÍCULO 17.- A los efectos de lo establecido en el artículo precedente, la ARICCAME podrá considerar como válidos los antecedentes, habilitaciones, registros, evaluaciones técnicas y demás documentación que indique la autorización para realizar investigación y/o producción emitida por organismos competentes de jurisdicción nacional y/o jurisdiccional y resulten pertinentes para el otorgamiento de la Licencia solicitada, siempre que los antecedentes correspondan a cáñamo con Fin Hortícola y se encuentren en estado vigente a la fecha de publicación de la presente medida.
ARTÍCULO 18.- Las Solicitudes de adecuación contarán con prioridad administrativa para su análisis, estarán exentas del pago del Arancel por Evaluación de la Solicitud y abonarán el Arancel de Otorgamiento con la reducción que establezca el esquema arancelario aprobado en el Anexo II a la presente.
TÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 19.- Las actividades autorizadas en el marco del presente régimen deberán desarrollarse de manera tal que garanticen la identificación, trazabilidad, calidad, seguridad e integridad del Material Vegetal durante todas las etapas de la Cadena Regulada, conforme a las condiciones establecidas en la/s Licencia/s otorgada/s, la presente medida y las normas complementarias que dicte la ARICCAME.
ARTÍCULO 20.- Las Licencias previstas en el presente régimen constituyen autorizaciones administrativas otorgadas por la ARICCAME para el desarrollo de las actividades específicamente comprendidas en cada una de sus categorías, pudiendo ser otorgadas en forma individual o conjunta cuando una misma Solicitante reúna los requisitos establecidos para cada una de ellas.
Las actividades autorizadas únicamente podrán desarrollarse dentro del alcance de la Licencia otorgada por la ARICCAME y en cumplimiento de las habilitaciones, autorizaciones, registros y demás requisitos exigidos por los organismos competentes, según la naturaleza de la/s actividad/es de que se trate.
ARTÍCULO 21.- La ARICCAME podrá establecer condiciones particulares para el ejercicio de las actividades autorizadas, imponer obligaciones específicas o delimitar el alcance de la Licencia otorgada cuando ello resulte objetivamente necesario en atención a la naturaleza, complejidad, escala o riesgo de las actividades autorizadas, o para asegurar el cumplimiento de los fines previstos en la Ley Nº 27.669, el Decreto Nº 405/2023 y la presente medida.
ARTÍCULO 22.- FISCALIZACIÓN Y CONTROL.
La ARICCAME ejercerá las funciones de fiscalización y control respecto de las actividades reguladas por el presente régimen, pudiendo verificar el cumplimiento de las obligaciones, condiciones y requisitos establecidos por la presente medida y sus normas complementarias. La ARICCAME podrá realizar inspecciones, auditorías, requerimientos documentales, toma de muestras y/o verificaciones técnicas de control que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de sus competencias, por cuenta propia o a través de quién la Agencia determine a tal fin.
ARTÍCULO 23.- Cuando existan indicios razonables de incumplimiento del presente régimen o se verifique la existencia de circunstancias que puedan comprometer la trazabilidad, calidad, seguridad o destino autorizado del Material Vegetal, en perjuicio de la seguridad y/o salud pública, la ARICCAME podrá disponer las medidas preventivas necesarias para resguardar los fines del presente régimen, sin perjuicio de la sustanciación de los procedimientos administrativos que correspondan.
ARTÍCULO 24.- Las medidas preventivas podrán comprender la inmovilización de Lotes y/o la suspensión transitoria, total o parcial de actividades. Su adopción deberá resultar proporcional al riesgo detectado y disponerse mediante acto administrativo debidamente fundado. Las medidas tendrán carácter exclusivamente preventivo y no sancionatorio y se mantendrán únicamente mientras subsistan las circunstancias que motivaron su adopción.
ARTÍCULO 25.- COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL.
La ARICCAME podrá celebrar convenios y establecer mecanismos de coordinación, interoperabilidad e intercambio de información con organismos públicos nacionales, jurisdiccionales, locales e internacionales, a efectos de facilitar las tareas de fiscalización, control, verificación de Licencias, trazabilidad, circulación de productos, prevención de desvíos y demás acciones vinculadas al cumplimiento de la Ley N° 27.669, su reglamentación, y normas complementarias.
ARTÍCULO 26.- La ARICCAME podrá aprobar los procedimientos, formularios, especificaciones técnicas, protocolos, instructivos y demás instrumentos operativos que resulten necesarios para la implementación del presente régimen. Cuando dichos instrumentos desarrollen especificaciones técnicas o condiciones de cumplimiento que incidan sustancialmente en el ejercicio de las actividades reguladas, deberán ser aprobados mediante acto administrativo debidamente fundado.
ARTÍCULO 27.- La interpretación y aplicación del presente régimen deberá realizarse de conformidad con los objetivos y principios establecidos en las disposiciones de la Ley N° 27.669, su reglamentación y demás normativa complementaria en conjunto con lo enunciado en la presente medida, procurando compatibilizar el desarrollo de las actividades reguladas con la protección de la salud y la seguridad pública, la trazabilidad de la cadena productiva y el adecuado ejercicio de las facultades de control atribuidas a la ARICCAME.
CAPÍTULO I - VIGENCIA, MANTENIMIENTO, MODIFICACIÓN Y RENOVACIÓN DE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 28.- Las Licencias otorgadas en el marco del presente régimen tendrán una vigencia de CINCO (5) años contados desde la fecha de notificación de su otorgamiento, pudiendo ser renovadas a solicitud de la interesada conforme al procedimiento que establezca la ARICCAME.
ARTÍCULO 29.- La vigencia de la Licencia se encuentra condicionada al mantenimiento, durante el plazo de duración de la misma, de los requisitos, condiciones técnicas, operativas y regulatorias que dieron lugar a su otorgamiento, al cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente régimen, a la presentación de la información periódica requerida por la ARICCAME y al pago de los conceptos arancelarios que correspondan conforme al esquema arancelario aprobado por la presente medida detallado en el Anexo II.
La renovación de la Licencia requerirá que la Licenciataria acredite el mantenimiento de las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento y el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente régimen.
La Licenciataria podrá solicitar la renovación de su Licencia entre 12 y 6 meses antes del vencimiento previsto de la misma. La solicitud deberá realizarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) y se aprobará por acto administrativo de la ARICCAME de conformidad con los requisitos que la Agencia oportunamente establezca.
En ningún caso el transcurso de los plazos administrativos generará el otorgamiento tácito de la renovación de la Licencia o la aplicación del instituto del silencio positivo, requiriéndose acto administrativo expreso de la ARICCAME.
ARTÍCULO 30.- Toda alta, baja o cambio de localización de los establecimientos afectados al desarrollo de las actividades autorizadas deberá tramitarse mediante una solicitud de modificación de la Licencia ante la ARICCAME, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). La modificación deberá ser aprobada mediante acto administrativo con carácter previo al inicio de actividades en una nueva localización.
ARTÍCULO 31.- En caso de que la Licenciataria obtenga una autorización emitida por otro organismo, nacional, jurisdiccional o local, que la habilite a producir, manipular o trabajar con Material Vegetal, inclusive seco, cuyo contenido de Tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, supere el límite máximo que establece la normativa vigente para ser considerado cáñamo de acuerdo a la reglamentación de la Ley N° 27.669, y pretenda realizar esa/s actividad/es en el mismo establecimiento denunciado para realizar las actividades en el marco del presente régimen, deberá solicitar una modificación de la Licencia ante la ARICCAME.
La ARICCAME podrá establecer condiciones específicas para autorizar la coexistencia de actividades sometidas a regímenes regulatorios diferentes dentro de un mismo establecimiento en función de las previsiones normativas de cada uno de esos regímenes o rechazar la solicitud de modificación cuando considere que dicha coexistencia pudiera comprometer la trazabilidad, identificación, seguridad o fiscalización del Material Vegetal comprendido en el presente régimen.
La coexistencia podrá ser rechazada cuando no resulte posible garantizar dichas condiciones. Las actividades comprendidas en la autorización emitida por el otro organismo no podrán desarrollarse en el establecimiento afectado a la Licencia hasta tanto la ARICCAME apruebe la correspondiente modificación.
ARTÍCULO 32.- La Licenciataria deberá informar a la ARICCAME todo cambio relevante vinculado con su titularidad, representación, actividades declaradas o demás circunstancias consideradas para el otorgamiento de la Licencia.
La ARICCAME podrá requerir la información y documentación que resulte necesaria a efectos de verificar el mantenimiento de las condiciones y requisitos que motivaron su otorgamiento.
Cuando se constate el incumplimiento o la pérdida de alguna de dichas condiciones o requisitos, la ARICCAME intimará a la Licenciataria a regularizar su situación dentro de DIEZ (10) días hábiles o el plazo alternativo que determine al efecto en caso de considerar prudente una extensión de este plazo.
Vencido dicho plazo sin que se hubiera acreditado la regularización requerida, la ARICCAME podrá disponer la revocación de la Licencia mediante acto administrativo debidamente fundado.
CAPÍTULO II - DESISTIMIENTO, RENUNCIA Y CESE DE ACTIVIDADES
ARTÍCULO 33.- La Solicitante podrá desistir de la Solicitud en cualquier momento previo al dictado del acto administrativo que resuelva su aprobación o rechazo. El desistimiento deberá ser presentado ante la ARICCAME a través de la plataforma TAD o aquella que en el futuro la reemplace y producirá el archivo de las actuaciones, sin generar derecho a reintegro de aranceles abonados.
ARTÍCULO 34.- La Licenciataria podrá solicitar la renuncia de la Licencia otorgada mediante presentación fundada ante la ARICCAME.
ARTÍCULO 35.- Asimismo, la Licenciataria deberá informar a través de la plataforma TAD o aquella que en el futuro la reemplace a la ARICCAME el cese definitivo de las actividades comprendidas en la Licencia dentro de los TREINTA (30) días corridos de producido.
ARTÍCULO 36.- La ARICCAME podrá requerir la información y documentación que estime necesaria para verificar la situación de los Lotes, Material Vegetal, Productos Derivados, registros, establecimientos y demás elementos alcanzados por la Licencia cuyo desistimiento, renuncia o cese hubiera sido comunicado o acaecido.
ARTÍCULO 37.- El desistimiento, la renuncia o el cese de actividades no eximirán a la Licenciataria del cumplimiento de las obligaciones vinculadas a la trazabilidad, conservación de registros, gestión, inutilización y disposición final del Material Vegetal, inclusive seco, Productos Derivados, ni de las demás obligaciones pendientes, incluido el pago de aranceles devengados.
CAPÍTULO III - VALIDACIÓN ANUAL
ARTÍCULO 38.- Las Licenciatarias deberán realizar anualmente la validación de cada una de las Licencias vigentes otorgadas en el marco del presente régimen, con el objeto de acreditar el mantenimiento de las condiciones que motivaron su otorgamiento.
ARTÍCULO 39.- El esquema temporal de vencimientos de presentación de información y documentación de las Licenciatarias para la validación anual operará de la siguiente manera:
39.1. El pago del arancel correspondiente a la validación anual será el consignado en el Anexo II.
39.2. La continuidad de los efectos de la Licencia quedará sujeta al cumplimiento de la validación anual. La Licenciataria deberá abonar el arancel correspondiente y presentar la documentación exigida por la Agencia, a partir del 01 DE SEPTIEMBRE y HASTA EL 31 DE OCTUBRE de cada año a efectos de confirmar que se mantiene el cumplimiento de los requisitos solicitados.
39.3. La documentación necesaria para la validación anual deberá presentarse a través de la plataforma TAD o aquella que en el futuro la reemplace, con carácter de declaración jurada, y contener como mínimo:
39.3.1. ratificación o actualización de la información oportunamente declarada;
39.3.2. acreditación del mantenimiento de los requisitos generales y específicos aplicables a la categoría de Licencia correspondiente;
39.3.3. actualización de la información relativa a establecimientos, responsables técnicos, habilitaciones, registros, autorizaciones y demás requisitos que determine la ARICCAME;
39.3.4. cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente régimen y de las condiciones particulares establecidas en el acto de otorgamiento de la Licencia;
39.3.5. constancia de pago del arancel correspondiente, conforme al esquema arancelario establecido en el Anexo II;
39.3.6. certificado de antecedentes penales de la Solicitante o en caso de una persona jurídica de quien/quienes ejerzan la representación legal, conforme al tipo societario. El certificado deberá tener fecha de expedición dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a la fecha de presentación de la validación anual;
39.3.7. actualización del Plan Anual de Producción previsto en el artículo 74.3, referido al período anual siguiente, cuando corresponda;
39.3.8. reporte de información concerniente a los descartes de acuerdo a lo estipulado en el Anexo VI;
39.3.9. toda otra documentación o información que la ARICCAME establezca mediante normas complementarias o requiera durante la tramitación de la validación anual.
La ARICCAME verificará el cumplimiento de tales requisitos y podrá aprobar o rechazar la validación anual. Hasta tanto se expida, la Licencia mantendrá su vigencia, siempre que la Licenciataria haya cumplido en tiempo y forma con las obligaciones previstas en los incisos 39.2 y 39.3.
ARTÍCULO 40.- La ARICCAME podrá requerir durante el procedimiento de validación la presentación de documentación complementaria, efectuar verificaciones, inspecciones o auditorías que estime necesaria para corroborar el mantenimiento de las condiciones que dieron origen al otorgamiento de la Licencia.
ARTÍCULO 41.- La aprobación de la validación anual no implicará la renovación de la Licencia ni modificará el plazo de vigencia originalmente otorgado.
ARTÍCULO 42.- La falta de presentación de la validación anual dentro del plazo establecido facultará a la ARICCAME a intimar a la Licenciataria para que regularice su situación en el plazo de DIEZ (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin que la Licenciataria hubiera cumplido con la validación requerida, la ARICCAME podrá disponer la suspensión de la Licencia hasta tanto se regularice su situación, sin perjuicio de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto por la Ley N° 27.669, su reglamentación y la normativa complementaria.
La suspensión de la Licencia no interrumpirá ni prorrogará su plazo de vigencia, ni suspenderá el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente régimen.
Cuando el incumplimiento persista o se verifique la pérdida de las condiciones que motivaron el otorgamiento de la Licencia, la ARICCAME podrá disponer su revocación mediante acto administrativo debidamente fundado.
CAPÍTULO IV - OBLIGACIONES DE LAS LICENCIATARIAS
ARTÍCULO 43.- Las Licenciatarias deberán:
43.1. mantener durante toda la vigencia de la Licencia las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento, siendo responsables del cumplimiento permanente de las obligaciones previstas en la presente medida;
43.2. desarrollar las actividades autorizadas de conformidad con la información declarada ante la ARICCAME, debiendo comunicar todo cambio que pudiera alterar las condiciones consideradas para el otorgamiento de la Licencia de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo I del presente título;
43.3. desarrollar las actividades autorizadas exclusivamente en los establecimientos denunciados a tales fines por la Licenciataria en el marco de la respectiva Solicitud de Licencia, en caso de corresponder;
43.4. informar a la ARICCAME cualquier autorización que reciba emitida por organismos nacionales, jurisdiccionales o locales que habilite a la Licenciataria a producir, manipular o trabajar con Material Vegetal, inclusive seco, cuyo contenido de Tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, supere el límite máximo que establece la normativa vigente como límite para ser considerado cáñamo de acuerdo a la reglamentación de la Ley N° 27.669;
43.5. facilitar las tareas de control, inspección y fiscalización desarrolladas por la ARICCAME, o quien esta determine, permitiendo el acceso a establecimientos, instalaciones, documentación, sistemas de información y demás registros vinculados con las actividades autorizadas;
43.6. trasladar el Material Vegetal, inclusive seco, acompañado de la documentación de respaldo exigida por la normativa vigente y por los organismos con competencia específica en la materia, incluyendo, cuando corresponda, la documentación determinada por la autoridad sanitaria correspondiente, la documentación aduanera y tributaria, las guías, autorizaciones y/o certificados emitidos por la ARICCAME y toda otra documentación que resulte exigible, de modo tal que permita acreditar en todo momento su origen, destino, identificación, trazabilidad y su vinculación con Licenciatarias para intervenir en la Cadena Regulada por el presente régimen y demás procedimientos emitidos por la ARICCAME dentro de las competencias definidas por la Ley N° 27.669;
43.7. adoptar las medidas necesarias para evitar pérdidas de identificación, sustituciones, mezclas, contaminaciones, desvíos o cualquier otra circunstancia que pueda comprometer la identificación inequívoca de los Lotes en la parte de la Cadena Regulada que corresponda a las actividades desarrolladas bajo el marco de sus respectivas Licencias;
43.8. informar a la ARICCAME cualquier tipo de siniestro acaecido en el desarrollo de las actividades autorizadas por las Licencias otorgadas bajo este régimen dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores al hecho. El informe deberá contemplar el impacto en Material Vegetal, inclusive seco, y Productos Derivados, entre otros, y en caso de corresponder deberá ser acompañado con la denuncia policial correspondiente;
43.9. cumplir con los lineamientos técnicos, procedimientos u otros documentos aprobados por la ARICCAME acordes a la Licencia bajo la que se opera, de acuerdo a los Anexos III, IV, V, VI y VII;
43.10. presentar la información periódica que determine la ARICCAME respecto de las actividades desarrolladas en el marco del presente régimen correspondientes a la declaración jurada de stock consignada en el artículo 43, inciso 43.11 y a la validación anual de acuerdo al Capítulo III, del presente Título.
43.11. Presentar una declaración jurada de stock ante la ARICCAME, durante el mes de MAYO de cada año a través Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). La misma deberá informar, como mínimo, las existencias de Material Vegetal, inclusive seco, y Productos Derivados al momento de realizar la declaración, identificadas por Lote, tipo de material, cantidad y establecimiento en el que se encuentren almacenadas, así como toda otra información que resulte necesaria para garantizar su trazabilidad. También el estado de la producción agrícola y de la elaboración de Productos Derivados correspondientes a las actividades comprendidas en la Licencia.
La declaración jurada de stock deberá contener el reporte de información concerniente a los descartes de acuerdo a lo estipulado en el Anexo VI.
En caso de no contar con ningún tipo de material o producto en ese momento, deberá de todas formas realizar la declaración jurada de stock, indicando esta situación.
CAPÍTULO V - ESPECIFICACIONES SOBRE EL CERTIFICADO DE ANÁLISIS Y LOS RESULTADOS ANALÍTICOS
ARTÍCULO 44.- Cuando corresponda conforme a la presente medida o a las normas complementarias que dicte la ARICCAME, el Material Vegetal, inclusive seco, deberá encontrarse respaldado por un Certificado de Análisis emitido por un laboratorio o entidad habilitada para el análisis de cannabinoides. El Certificado de Análisis deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Título I del Anexo VII de la presente medida, sin perjuicio de las intervenciones y certificaciones accesorias que pudieran corresponder cuando fueran requeridos controles adicionales por las autoridades competentes en el caso de operaciones de comercio exterior.
ARTÍCULO 45.- RESULTADOS ANALÍTICOS.
La obtención de un resultado analítico que indique un contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, superior al límite máximo establecido por la normativa vigente, dará lugar a la aplicación del procedimiento previsto en el Título II del Anexo VII de la presente medida.
Dicho resultado no determinará, por sí solo, la configuración definitiva de un incumplimiento ni dará lugar a la aplicación inmediata de sanciones por la Agencia, hasta tanto se completen las actuaciones técnicas previstas en dicho Título.
ARTÍCULO 46.- La ARICCAME podrá disponer las medidas preventivas y de verificación necesarias para determinar el cumplimiento del límite reglamentario, establecer las causas del resultado obtenido y resguardar la identificación, integridad, seguridad y trazabilidad del Lote involucrado, conforme al procedimiento referido en el artículo precedente.
Las medidas adoptadas en esta instancia tendrán carácter preventivo y no sancionatorio, sin perjuicio de las actuaciones que pudieran corresponder una vez concluido el procedimiento mencionado.
ARTÍCULO 47.- Finalizadas las actuaciones técnicas, la ARICCAME resolverá mediante acto administrativo fundado la liberación del Lote en caso de corresponder, la implementación de medidas o planes correctivos, su reasignación a un destino autorizado cuando resulte jurídica y técnicamente procedente, o su descarte, inutilización o disposición final, que deberá ejecutarse conforme al procedimiento previsto en el Anexo VI de la presente medida.
Si de las actuaciones o antecedentes reunidos surgiera un presunto incumplimiento, la ARICCAME podrá disponer la instrucción del procedimiento sancionatorio correspondiente.
CAPÍTULO VI - ESPECIFICACIONES SOBRE LA TRAZABILIDAD Y EL DESTINO DEL MATERIAL VEGETAL
ARTÍCULO 48.- TRAZABILIDAD.
La trazabilidad comprenderá el conjunto de procedimientos destinados a asegurar la identificación, seguimiento y reconstrucción del historial del Material Vegetal y de los Lotes producidos, desde el material de propagación utilizado y durante toda la Cadena Regulada por el presente régimen.
ARTÍCULO 49.- La ARICCAME podrá implementar sistemas de identificación, validación, consulta, verificación e interoperabilidad destinados a asegurar la trazabilidad del Material Vegetal, inclusive seco, y de los Lotes, incluyendo mecanismos de intercambio de información con otros organismos públicos cuando ello resulte necesario para el adecuado ejercicio de sus competencias.
ARTÍCULO 50.- Las Licenciatarias deberán conservar la documentación y los registros que permitan reconstruir la trazabilidad del material de propagación, del proceso productivo y de cada Lote, hasta CINCO (5) AÑOS posteriores al vencimiento de la Licencia obtenida.
ARTÍCULO 51.- DESTINO DEL MATERIAL VEGETAL.
El Material Vegetal, inclusive seco, obtenido en el marco del presente régimen únicamente podrá destinarse a:
51.1. la elaboración de Productos Derivados y su posterior comercialización para fines medicinales humanos, veterinarios, nutricionales, cosméticos y/o industriales;
51.2. su transferencia a otra Licenciataria autorizada por la ARICCAME;
51.3. instituciones u organizaciones que desarrollen actividades de investigación, previa conformidad de la ARICCAME;
51.4. la exportación, de conformidad con el presente régimen y demás normativa aplicable.
ARTÍCULO 52.- Queda prohibido destinar el Material Vegetal, inclusive seco, comprendido en el presente régimen a finalidades distintas de las previstas en el artículo precedente bajo el marco de la Licencia emitida por la ARICCAME, incluyendo su expendio directo al público, venta minorista o cualquier otro destino no expresamente autorizado en el presente régimen, reservando su regulación a los respectivos organismos competentes nacionales, jurisdiccionales y/o locales, de acuerdo a sus fines medicinales humanos, veterinarios, nutricionales, cosméticos o industriales.
ARTÍCULO 53.- La documentación de transferencias y comercialización del Material Vegetal, inclusive seco, debe incluir la identificación del Lote correspondiente. Las Licenciatarias deberán conservar, por un plazo mínimo de CINCO (5) AÑOS contados desde la fecha de vencimiento de la Licencia, la documentación respaldatoria correspondiente a cada operación comercial o de transferencia, cualquiera sea su tipo, la que deberá permitir vincular la transacción efectuada con el Lote.
CAPÍTULO VII - ESPECIFICACIONES SOBRE EL TRASLADO
ARTÍCULO 54.- El traslado del Material Vegetal, inclusive seco, deberá realizarse garantizando la conservación, seguridad, integridad e identificación del Lote durante todo el traslado. El mismo podrá ser realizado por la propia Licenciataria o por terceros contratados a tal efecto, sin que la prestación del servicio de traslado requiera una Licencia otorgada por la ARICCAME.
En todos los casos, la Licenciataria que disponga el traslado será responsable de la operación, de la emisión de las guías de traslado y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente régimen, sin que la contratación de terceros implique la transferencia o disminución de dicha responsabilidad.
ARTÍCULO 55.- Todo traslado deberá encontrarse respaldado por la documentación exigida en el presente régimen y por aquella que corresponda conforme a las disposiciones de los demás organismos competentes. Cuando el traslado tenga por objeto el envío de muestras para la obtención de un Certificado de Análisis, deberá ajustarse a las condiciones y cantidades establecidas en el Título I del Anexo VII de la presente medida.
Los traslados de Material Vegetal, inclusive seco, con destino a instituciones u organizaciones que desarrollen actividades de investigación, requerirán, en todos los casos, autorización previa de la ARICCAME. En ningún caso el transcurso del tiempo o la falta de pronunciamiento expreso configurará autorización tácita o la aplicación del silencio positivo.
Las solicitudes de autorización previstas en el presente artículo deberán efectuarse por los medios habilitados a tal efecto.
ARTÍCULO 56.- La documentación con la que deberá contar un traslado de Material Vegetal, inclusive seco, para satisfacer los requisitos de la ARICCAME será, como mínimo:
56.1. Guía de traslado de acuerdo al artículo 57 del presente anexo;
56.2. Licencia de ARICCAME bajo el presente régimen de quien tenga el dominio del material trasladado;
56.3. Certificado de Análisis correspondiente al material trasladado, con excepción de los traslados efectuados con destino a laboratorios u otras entidades habilitadas para la emisión de dichos certificados.
ARTÍCULO 57.- GUÍA DE TRASLADO.
Todo traslado de Material Vegetal, inclusive seco, deberá contar, con carácter previo a su inicio, con una guía de traslado emitida a través Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), la cual deberá acompañar al material durante todo su recorrido y permitir su vinculación inequívoca con el Lote transportado y con la Licencia de la propietaria del material.
ARTÍCULO 58.- La guía de traslado tendrá una vigencia de SIETE (7) días corridos contados desde su emisión inclusive, plazo dentro del cual deberá completarse el traslado correspondiente. Vencido dicho plazo, la guía perderá su vigencia y deberá gestionarse una nueva para efectuar el traslado. Cuando el mismo no se realice, la Licenciataria responsable deberá cancelar la guía e informar dicha circunstancia a través del sistema dispuesto por la ARICCAME.
ARTÍCULO 59.- La guía de traslado deberá identificar, como mínimo:
59.1. la Licenciataria de origen y, cuando corresponda, la Licenciataria de destino;
59.2. el origen y destino del traslado;
59.3. el Material Vegetal y el Lote objeto del traslado;
59.4. el porcentaje de humedad del Material Vegetal trasladado;
59.5. la cantidad trasladada;
59.6. la fecha estimada del traslado;
59.7. la identificación del transportista y del vehículo utilizado; y
59.8. toda otra información necesaria para garantizar la trazabilidad de la operación.
ARTÍCULO 60.- La ARICCAME podrá implementar mecanismos de validación, consulta y verificación de la documentación de traslado, incluyendo herramientas digitales destinadas a fortalecer la trazabilidad y fiscalización de las operaciones.
ARTÍCULO 61.- CASOS ESPECIALES PARA LA GUÍA DE TRASLADO.
La emisión de la guía de traslado se ajustará a las siguientes condiciones especiales:
61.1. Importación. Cuando se trate de la importación de Material Vegetal seco, la Licenciataria importadora deberá emitir la guía de traslado, consignando como origen el punto aduanero de ingreso y como destino el establecimiento autorizado para su recepción.
61.2. Traslado para la obtención de Certificado de Análisis. Cuando el Material Vegetal, inclusive seco, sea trasladado para la obtención de un Certificado de Análisis, la Licenciataria propietaria del material deberá emitir la guía de traslado, consignando como destino el laboratorio o entidad habilitada que realizará el análisis y como finalidad del traslado la obtención del correspondiente Certificado de Análisis. El traslado de las muestras deberá ajustarse a las condiciones y cantidades establecidas en el Título I del Anexo VII de la presente medida.
61.3. Exportación. Cuando se trate del traslado de Material Vegetal seco con destino a su exportación, la Licenciataria exportadora deberá emitir la guía de traslado, consignando como destino el punto aduanero de egreso correspondiente, sin perjuicio de la demás información relativa a la operación exigida por el presente régimen.
61.4. Traslado con fines de investigación. Cuando el Material Vegetal, inclusive seco, sea trasladado con fines de investigación, la Licenciataria propietaria del material deberá emitir la guía de traslado, consignando como destino el instituto u organización que desarrolle actividades de investigación, así como el proyecto o actividad de investigación a la cual será destinado el material junto con la persona responsable de su recepción. La institución u organización destinataria deberá contar, con carácter previo al traslado, con la conformidad expresa de la ARICCAME de ser receptora del material, la cual deberá acompañar la correspondiente guía de traslado.
ARTÍCULO 62.- DOCUMENTO DE CONFORMIDAD DE TRASLADO.
La recepción del Material Vegetal, inclusive seco, en destino deberá ser confirmada mediante un “documento de conformidad de traslado”, emitido a través Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), que deberá identificar la guía de traslado correspondiente y dejar constancia de la efectiva recepción del material.
Una vez emitido, el documento de conformidad deberá incorporarse a la guía de traslado que dio origen a la operación. La Licenciataria propietaria del Material Vegetal, inclusive seco, será responsable de asegurar la incorporación de este documento a la tramitación de la guía de traslado y el correspondiente cierre de la operación.
ARTÍCULO 63.- El documento de conformidad de traslado deberá identificar como mínimo:
63.1. la Licenciataria de origen y, cuando corresponda, la Licenciataria de destino;
63.2. el origen y destino del traslado;
63.3. el Lote objeto del traslado;
63.4. el porcentaje de humedad del material trasladado;
63.5. la cantidad recepcionada;
63.6. la fecha de recepción;
63.7. la identificación de la guía de traslado vinculada al traslado del material recibido;
63.8. toda otra información necesaria para garantizar la trazabilidad de la operación.
ARTÍCULO 64.- CASOS ESPECIALES PARA EL DOCUMENTO DE CONFORMIDAD DE TRASLADO.
La emisión del documento de conformidad de traslado se ajustará a las siguientes condiciones especiales:
64.1. Exportación. Cuando se trate de la exportación de Material Vegetal seco, la Licenciataria exportadora será responsable de emitir el documento de conformidad de traslado y deberá acompañar la documentación que acredite el ingreso o recepción del material en el punto aduanero de egreso declarado en la correspondiente guía de traslado.
64.2. Traslado para la obtención de Certificado de Análisis. La Licenciataria que hubiera emitido la guía de traslado será responsable de emitir el documento de conformidad de traslado y deberá acompañarlo con una constancia de recepción del material emitida por quien realice el Certificado de Análisis, de conformidad con los contenidos mínimos establecidos en el artículo 63.
64.3. Importación. Cuando se trate de la importación de Material Vegetal seco, la Licenciataria importadora será responsable de emitir el documento de conformidad de traslado, dejando constancia de la recepción del material en el destino declarado en la correspondiente guía de traslado.
64.4. Traslado a instituciones u organizaciones que desarrollen actividades de investigación. La Licenciataria que hubiera emitido la guía de traslado será responsable de emitir el documento de conformidad de traslado y deberá acompañar una constancia de recepción del material emitida por el instituto u organización de destino, de conformidad con los contenidos mínimos establecidos en el artículo 63.
CAPÍTULO VIII - ESPECIFICACIONES SOBRE LA GESTIÓN DEL MATERIAL DESCARTADO
ARTÍCULO 65.- Las Licenciatarias podrán disponer, inutilizar o destruir Material Vegetal, inclusive seco, comprendido en el alcance de la Licencia cuando ello resulte necesario por razones sanitarias, de seguridad, de calidad, regulatorias, ambientales o de gestión de la actividad licenciada.
El descarte, inutilización y disposición final del Material Vegetal, inclusive seco, deberá realizarse conforme al “PROCEDIMIENTO PARA LA GESTIÓN, INUTILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE MATERIAL VEGETAL DESCARTADO” previsto en el Anexo VI. Lo dispuesto resultará asimismo aplicable al material que hubiera sido incorporado a un proceso de elaboración mientras no se hubiera obtenido el Producto Derivado correspondiente.
Cuando, por la naturaleza, características o condiciones del material a descartar, los procedimientos previstos en el Anexo VI no resulten adecuados para su gestión, la Licenciataria deberá solicitar a la ARICCAME la aprobación de un procedimiento especial con carácter previo a su inutilización o disposición final. El mismo deberá ser aceptado expresamente por la Agencia como válido.
Los residuos o descartes generados con posterioridad a la obtención del Producto Derivado no quedarán comprendidos en el procedimiento previsto en el Anexo VI y deberán gestionarse de conformidad con la normativa sanitaria, ambiental y demás normativa aplicable, según la naturaleza del material y bajo la competencia de las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 66.- El descarte, inutilización y disposición final del Material Vegetal, inclusive seco, deberá ser previamente comunicado a la ARICCAME de acuerdo al artículo 5° del Anexo VI y ejecutarse mediante métodos que aseguren que el material resulte definitivamente irrecuperable, no reutilizable y no susceptible de desvío hacia fines no autorizados.
La ARICCAME determinará cómo se deberá proceder de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6° del Anexo VI. La Licenciataria deberá conservar la trazabilidad del material hasta la finalización del procedimiento y registrar la operación mediante el acta, constancias y demás documentación exigida por la ARICCAME de acuerdo a lo estipulado en el Anexo VI, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa ambiental, sanitaria, local y/o de gestión de residuos que resulte aplicable.
ARTÍCULO 67.- El descarte de Material Vegetal, inclusive seco, podrá ser realizado por cualquier Licenciataria respecto del material comprendido en las actividades autorizadas por su Licencia.
Cuando para su realización se contraten servicios prestados por titulares de la Licencia para Servicios Conexos prevista en el artículo 4°, inciso 4.3, la Licenciataria contratante conservará la responsabilidad de presentar la documentación correspondiente al material descartado, de conformidad con lo establecido en el procedimiento aplicable.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las obligaciones y procedimientos específicos que correspondan a la Licenciataria prestadora del servicio de descarte.
CAPÍTULO IX - INCUMPLIMIENTOS, SANCIONES, REVOCACIÓN E INHABILITACIÓN DE LICENCIAS
ARTÍCULO 68.- INCUMPLIMIENTOS.
Cualquier infracción al marco regulatorio establecido en el presente régimen a alguna de las obligaciones, condiciones y/o requisitos aquí establecidos, la falsedad u omisión de información relevante, o el desarrollo de actividades no comprendidas en el alcance de la respectiva Licencia, podrá dar lugar a la aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto por la Ley N° 27.669, sus modificatorias y complementarias, del Anexo I del Decreto N° 405/2023 y la Resolución ARICCAME N° 2/2024, o la que en el futuro la reemplace, y demás normativa aplicable, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que correspondan en caso de verificarse delitos de acción pública.
Ante la existencia de una presunta infracción administrativa sobre la cual la ARICCAME no sea competente, esta podrá comunicarlo al organismo que considere competente.
ARTÍCULO 69.- SANCIONES.
Ante la constatación de un incumplimiento, la ARICCAME podrá imponer las sanciones previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) del artículo 16 de la Ley N°27.669, los artículos 15 y 17 del Anexo I del Decreto N° 405/2023, conforme el procedimiento establecido por la Resolución ARICCAME N° 2/2024, o la que en el futuro la reemplace.
Dictada la resolución final que imponga la sanción, se comunicará dicha circunstancia a los organismos, dependencias o entidades que determine la Agencia.
ARTÍCULO 70.- La graduación de las sanciones deberá efectuarse de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 17 de Ley N° 27.669, la Resolución ARICCAME N° 2/2024, o la que en el futuro la reemplace. Pudiendo además la Agencia considerar otros aspectos como la naturaleza del incumplimiento, el riesgo generado para los fines del presente régimen, la existencia de antecedentes, la conducta de la Licenciataria y las demás circunstancias relevantes del caso.
ARTÍCULO 71.- REVOCACIÓN.
La ARICCAME podrá revocar la Licencia otorgada en cualquier momento durante su vigencia mediante acto administrativo debidamente fundado cuando se verifique la pérdida de los requisitos para su otorgamiento, la falsedad de la información presentada, el desvío de las actividades autorizadas o cualquier otro incumplimiento grave que torne incompatible la continuidad de la Licencia con los fines del presente régimen.
ARTÍCULO 72.- INHABILITACIÓN.
El plazo de la sanción de inhabilitación para operar podrá ser de CINCO (5) a QUINCE (15) AÑOS, la que se merituará de acuerdo a la gravedad del incumplimiento, falta o infracción, su reiteración y el perjuicio real que se verificare o el potencial que pudiere causarse, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Ley N° 27.669, el Decreto N° 405/2023 y la Resolución ARICCAME N° 2/2024, o la que en el futuro la reemplace.
TÍTULO IV - DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE “LICENCIA PARA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA”.
CAPÍTULO I - ALCANCE
ARTÍCULO 73.- La “LICENCIA PARA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” habilita a su titular a desarrollar actividades de cultivo, cosecha, secado, acondicionamiento, clasificación, selección, fraccionamiento, envasado, almacenamiento y comercialización en el mercado interno de Material Vegetal, inclusive seco, en los establecimientos y bajo las condiciones autorizadas por la ARICCAME. La Licencia comprende asimismo las actividades inherentes a su ejercicio, en los términos previstos en el artículo 5° del presente anexo.
La comercialización de Material Vegetal, inclusive seco, en el mercado interno sólo podrá realizarse con destino a otras Licenciatarias habilitadas por la ARICCAME. Las operaciones de exportación requerirán, además, la Licencia para Comercio Exterior y el cumplimiento de los procedimientos y normativa de los organismos con competencia en la materia.
La Licenciataria podrá adquirir Órganos de Propagación a otras licenciatarias de la ARICCAME, de conformidad con la Resolución ARICCAME 41/2026. Las variedades de estos Órganos de Propagación deberán encontrarse registradas en cumplimiento de la normativa nacional aplicable.
Quedan expresamente excluidas del marco de la presente Licencia actividades concernientes a la extracción, elaboración y/o comercialización de Productos Derivados.
CAPÍTULO II - REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA
ARTÍCULO 74.- Las Solicitantes de la “LICENCIA PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” deberán acreditar, como mínimo:
74.1. instrumento que habilite el uso del establecimiento donde se desarrollarán las actividades por plazo mínimo equivalente al período de vigencia de la Licencia;
74.2. infraestructura física y operativa adecuada para el desarrollo seguro de las actividades comprendidas en la Licencia solicitada, de acuerdo con las Condiciones Técnicas Mínimas de Infraestructura para la Producción de cáñamo con Fin Hortícola previstas en el Anexo IV;
74.3. plan anual de producción que contenga la programación de los ciclos productivos previstos, con indicación de las superficies afectadas, las genéticas y cantidades estimadas de Órganos de Propagación a utilizar, la producción estimada de Material Vegetal. La ARICCAME podrá establecer el formato y demás condiciones operativas para su presentación;
74.4. plan de seguridad acorde a la escala del proyecto;
74.5. georreferenciación de establecimientos;
74.6. identificación de la/s genética/s a utilizar;
74.7. sistema de identificación y trazabilidad de los Lotes de acuerdo a lo estipulado en el Anexo V;
74.8. designación de Responsable Técnico con título habilitante acorde a la naturaleza de las actividades comprendidas en la Licencia y matrícula profesional vigente, cuando corresponda;
74.9. certificado de Antecedentes Penales del Responsable Técnico designado, expedido por el Registro Nacional de Reincidencia dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a la Solicitud, del que surja la ausencia de antecedentes penales de los delitos previstos en el artículo 15 para las Solicitantes;
74.10. acreditación del cumplimiento de los requisitos en materia de Buenas Prácticas Agrícolas previstos en los artículos 75 y 76 del presente anexo;
74.11. demás requisitos que establezca la ARICCAME de acuerdo con la naturaleza, complejidad y escala del proyecto.
ARTÍCULO 75.- Las actividades comprendidas en la “LICENCIA PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” deberán desarrollarse, conforme a los lineamientos técnicos detallados en el Anexo III.
A los fines de acreditar su cumplimiento, la Solicitante deberá presentar una certificación vigente de Buenas
Prácticas Agrícolas emitida por un organismo de certificación que acredite el cumplimiento de norma ISO/IEC 17065.
Cuando la Solicitante no acredite, al momento de la presentación de la Solicitud, la certificación vigente prevista en el párrafo precedente, deberá presentar un plan de implementación destinado a su obtención, que deberá contener como mínimo:
75.1. diagnóstico inicial del grado de cumplimiento de los lineamientos previstos en el Anexo III;
75.2. acciones y medidas previstas para alcanzar su cumplimiento;
75.3. hitos de implementación que permitan verificar el avance del plan;
75.4. cronograma de ejecución, con indicación de los plazos previstos para el cumplimiento de cada hito;
75.5. plazo estimado para la obtención de la certificación de Buenas Prácticas Agrícolas.
ARTÍCULO 76.- La ARICCAME podrá otorgar la Licencia bajo condición de que la Licenciataria implemente progresivamente dicho plan de implementación, estableciendo en el acto administrativo de otorgamiento de la misma, el plazo máximo específico con el que contará la Licenciataria para la obtención de la certificación correspondiente, de acuerdo con la evaluación técnica del proyecto. En ningún caso dicho plazo podrá exceder los DOS (2) años contados desde la notificación de la emisión de la Licencia.
Durante dicho período, la Licenciataria deberá acreditar el cumplimiento de los hitos previstos en el plan de implementación, conforme a los mecanismos de seguimiento que establezca la ARICCAME.
CAPÍTULO III - DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES AUTORIZADAS
ARTÍCULO 77.- La producción de Material Vegetal deberá desarrollarse exclusivamente en los establecimientos denunciados a tales fines por la Licenciataria en el marco de la respectiva Solicitud de Licencia.
ARTÍCULO 78.- La Licenciataria deberá garantizar la identificación de las superficies cultivadas, los sectores productivos, el origen de los Órganos de Propagación utilizados y la información necesaria para asegurar la trazabilidad de la producción durante todas sus etapas.
ARTÍCULO 79.- La Licenciataria deberá adoptar las medidas técnicas, agronómicas y operativas razonablemente necesarias para prevenir la polinización no deseada y preservar la identidad genética, la calidad y la aptitud del Material Vegetal producido, considerando las características del establecimiento, su entorno y las condiciones propias del cultivo.
La Licenciataria será responsable de adoptar las medidas razonables de prevención previstas en el presente artículo, sin que la ocurrencia de procesos de polinización cruzada resulte imputable a la ARICCAME por el solo hecho del otorgamiento de la Licencia.
ARTÍCULO 80.- La cosecha de Material Vegetal deberá realizarse de conformidad con el plan de cultivo vigente declarado y bajo condiciones que permitan preservar la identidad, integridad y trazabilidad del Material Vegetal obtenido.
ARTÍCULO 81.- Como resultado de las actividades de cosecha, la Licenciataria deberá identificar uno o más Lotes de producción, los cuales constituirán la unidad básica de identificación y trazabilidad durante las etapas posteriores previstas en el presente régimen.
La identificación, conformación y trazabilidad de los Lotes deberán ajustarse a los Lineamientos Técnicos para la Identificación, Conformación y Trazabilidad de Lotes de cáñamo con Fin Hortícola estipulado en el Anexo V.
ARTÍCULO 82.- Las operaciones de secado, acondicionamiento, clasificación, selección, envasado, fraccionamiento o cualquier otra actividad posterior a la cosecha deberán desarrollarse de manera tal que no se pierda la identificación del Lote de origen ni se comprometa la identidad, integridad o trazabilidad del Material Vegetal.
ARTÍCULO 83.- La integración de Material Vegetal correspondiente a distintos Lotes podrá realizarse siempre que se preserve la trazabilidad de los Lotes de origen y se identifique de manera unívoca el Lote resultante, de conformidad con los lineamientos técnicos establecidos por la ARICCAME.
ARTÍCULO 84.- ALMACENAMIENTO.
El Material Vegetal deberá almacenarse exclusivamente en los establecimientos autorizados por la Licencia correspondiente, bajo condiciones que aseguren su adecuada conservación y preserven su identidad, integridad, calidad y trazabilidad hasta su destino autorizado.
Cuando el almacenamiento comprenda más de un Lote, la Licenciataria deberá garantizar su adecuada individualización y la posibilidad de reconstruir en todo momento la trazabilidad correspondiente a cada uno de ellos.
TÍTULO V - DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE “LICENCIA PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS A PARTIR DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA”.
CAPÍTULO I - ALCANCE
ARTÍCULO 85.- La “LICENCIA PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS A PARTIR DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” habilita a la Licenciataria a intervenir en la Cadena Regulada mediante la recepción, almacenamiento, utilización e incorporación de Material Vegetal, inclusive seco, para su utilización en la elaboración de Productos Derivados en los establecimientos declarados, de conformidad con las habilitaciones otorgadas por la autoridad sanitaria competente.
La Licencia comprende asimismo las actividades inherentes a su ejercicio, en los términos previstos en el artículo 5° del presente anexo.
La presente Licencia debe ser solicitada para los establecimientos destinados a la elaboración de Productos Derivados con fines medicinales, veterinarios, nutricionales, cosméticos, industriales, sin perjuicio del resto de habilitaciones, autorizaciones o registros exigidos por la normativa específica aplicable a cada actividad.
La Licenciataria quedará habilitada exclusivamente para la recepción de Material Vegetal, inclusive seco, proveniente de otras Licenciatarias del presente régimen, de manera tal que se preserven las condiciones esenciales del Material Vegetal de los Lotes hasta su incorporación al proceso de industrialización.
La Licenciataria podrá comprar Material Vegetal, inclusive seco, y vender Productos Derivados en el mercado interno. Estas operaciones deberán realizarse asegurando el cumplimiento de la normativa de las autoridades sanitarias y demás organismos competentes.
Para considerar constituido un Producto Derivado en los términos del presente régimen, el proceso de transformación debe resultar completo, de manera que el resultado constituya un bien de características estables, con capacidad de identificación y especificación comercial, para constituir, de por sí o luego de un proceso posterior, un producto terminado para su entrada en circulación. A los efectos del presente régimen, el Material Vegetal seco no será considerado Producto Derivado, aun cuando se encontrara fraccionado y/o envasado.
El otorgamiento de la presente Licencia no sustituye ni exime del cumplimiento de las habilitaciones, autorizaciones, registros y demás requisitos exigidos por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y demás organismos competentes para el desarrollo de las actividades comprendidas en su ámbito de actuación.
CAPÍTULO II - REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA
ARTÍCULO 86.- Las Solicitantes de la “LICENCIA PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS A PARTIR DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” deberán acreditar, como mínimo:
86.1. habilitación otorgada por la autoridad sanitaria competente de acuerdo al alcance de las actividades que pretende desarrollar;
86.2. identificación del proceso industrial o actividad autorizada que desarrollará el establecimiento, indicando el destino previsto para el Material Vegetal, inclusive seco;
86.3. infraestructura adecuada para la recepción, almacenamiento e industrialización del material recepcionado;
86.4.procedimientos para la recepción, identificación, almacenamiento y registro del material recepcionado con correspondencia a los Lotes provenientes de la Cadena Regulada;
86.5. designación de Responsable Técnico con título habilitante acorde a la naturaleza de las actividades comprendidas en la Licencia y matrícula profesional vigente, cuando corresponda;
86.6. certificado de Antecedentes Penales del Responsable Técnico designado, expedido por el Registro Nacional de Reincidencia dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a la Solicitud, del que surja la ausencia de antecedentes penales de los delitos previstos en el artículo 15 para las Solicitantes;
86.7. demás requisitos que establezca la ARICCAME de acuerdo con la naturaleza, complejidad y escala del proyecto.
ARTÍCULO 87.- Las actividades comprendidas en la Licencia detallada en este título deberán desarrollarse de manera compatible con las exigencias establecidas por la ARICCAME y la autoridad sanitaria competente, preservando la trazabilidad del Material Vegetal, inclusive seco, hasta la obtención de Productos Derivados.
TÍTULO VI - DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE “LICENCIA PARA SERVICIOS CONEXOS DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA”.
CAPÍTULO I - ALCANCE
ARTÍCULO 88.- La “LICENCIA PARA SERVICIOS CONEXOS DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” habilita a su titular a prestar servicios de cosecha, secado, acondicionamiento, envasado, almacenamiento, descarte y demás servicios conexos que integren la cadena productiva, por cuenta de terceros que revistan el carácter de Licenciatarias bajo el presente régimen. En ningún caso, esto implicará que la Licenciataria bajo esta Licencia sea titular del material sobre el cual se prestan los servicios.
Durante la prestación de los servicios conexos, la Licenciataria ejercerá la guarda y custodia del Material Vegetal, inclusive seco, que le hubiera sido confiado, sin que ello implique la adquisición de derechos sobre el mismo.
Los servicios conexos sólo podrán prestarse a Licenciatarias y deberán efectuarse preservando en todo momento la identidad, integridad, calidad, seguridad y trazabilidad del Material Vegetal, inclusive seco, manteniendo la identificación del Lote correspondiente y encontrándose respaldado por la documentación exigida por la normativa vigente.
La Licenciataria deberá garantizar las condiciones de conservación, seguridad, identificación, segregación y trazabilidad del Material Vegetal, inclusive seco, durante lo que dure su custodia.
La presente Licencia no habilita a su titular a desarrollar por cuenta propia actividades de producción agrícola, comercialización o elaboración de Productos Derivados, ni cualquier otra actividad distinta de las expresamente comprendidas en el presente título.
Cuando los servicios provistos por la Licenciataria incluyan la gestión, guarda, inutilización o disposición final de Material Vegetal, inclusive seco, descartado, dichas actividades deberán realizarse conforme al Procedimiento para la Gestión, Inutilización y Disposición Final de Material Vegetal Descartado previsto en el Anexo VI y a las habilitaciones ambientales, sanitarias, locales y demás autorizaciones exigibles por las autoridades competentes. La Licencia otorgada por la ARICCAME no sustituirá las habilitaciones específicas requeridas para el tratamiento o disposición final de residuos.
CAPÍTULO II - REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA
ARTÍCULO 89.- Las Solicitantes de la “LICENCIA PARA SERVICIOS CONEXOS DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” deberán acreditar, como mínimo:
89.1. capacidad técnica, operativa e infraestructura adecuada para desarrollar las actividades conexas comprendidas en el alcance de la Licencia solicitada;
89.2. procedimientos operativos correspondientes a las actividades conexas comprendidas en el alcance de la Licencia solicitada, incluyendo, cuando corresponda, la recepción, almacenamiento, guarda, custodia, acondicionamiento, entrega y registro documental del Material Vegetal, inclusive seco;
89.3. procedimientos destinados a garantizar las Condiciones Esenciales del Material Vegetal, inclusive seco, durante toda la prestación de los servicios conexos;
89.4. plan de seguridad aplicable a las actividades comprendidas en la Licencia, incluyendo las medidas de protección física, control de accesos y gestión de contingencias que correspondan;
89.5. sistema de gestión documental que permita registrar y acreditar el ingreso, permanencia, egreso y destino del Material Vegetal, inclusive seco, bajo su guarda o custodia;
89.6. designación de Responsable Técnico, en caso de que la Solicitante quiera tener autorización para desarrollar actividades de descarte, con título habilitante acorde a la naturaleza de las actividades comprendidas en la Licencia y matrícula profesional vigente, cuando corresponda;
89.7. certificado de Antecedentes Penales del Responsable Técnico designado, expedido por el Registro Nacional de Reincidencia dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a la Solicitud, del que surja la ausencia de antecedentes penales de los delitos previstos en el artículo 15 para las Solicitantes, cuando corresponda;
89.8. los demás requisitos que establezca la ARICCAME mediante normas complementarias.
TÍTULO VII - DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE “LICENCIA PARA COMERCIO EXTERIOR DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA”.
CAPÍTULO I - ALCANCE
ARTÍCULO 90.- La “LICENCIA PARA COMERCIO EXTERIOR DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” habilita a la Licenciataria a:
90.1. adquirir Material Vegetal seco en el mercado interno a otras Licenciatarias bajo el presente régimen, con destino de exportación;
90.2. importar Material Vegetal seco con destino a su comercialización en el mercado interno a otras Licenciatarias bajo el presente régimen, o para uso a título personal de la Licenciataria en caso de contar con una Licencia que así lo autorice;
90.3. exportar Material Vegetal seco; y,
90.4. importar y comercializar en el mercado interno Materiales de Referencia destinados a fines analíticos, de investigación, desarrollo, calibración, validación o control de calidad, debiendo garantizarse su identificación, trazabilidad y entrega a destinatarios que acrediten su utilización para alguno de dichos fines.
La Licencia comprende asimismo las actividades inherentes a su ejercicio, en los términos previstos en el artículo 5° del presente anexo.
Queda expresamente excluido del alcance de la presente Licencia el comercio de Órganos de Propagación.
ARTÍCULO 91.- Las operaciones realizadas bajo el marco de esta Licencia, deberán encontrarse respaldadas por la documentación que permita acreditar el origen, destino, identificación, calidad y trazabilidad del Material Vegetal seco objeto de la operación.
Las operaciones de exportación sólo podrán comprender Material Vegetal seco producido, acondicionado y/o comercializado por Licenciatarias conforme al presente régimen. Las operaciones de importación únicamente podrán efectuarse para su incorporación a actividades autorizadas dentro de la Cadena Regulada por el presente régimen y en establecimientos autorizados para su recepción, almacenamiento, utilización y/o comercialización. El Material Vegetal seco importado deberá acreditar condiciones de calidad, seguridad y trazabilidad equivalentes a las exigidas para el Material Vegetal seco producido a nivel nacional en el marco del presente régimen. A tal efecto, podrán reconocerse certificaciones, análisis, registros, autorizaciones y demás documentación emitida en el país de origen, siempre que permitan acreditar el cumplimiento de condiciones sustancialmente equivalentes a las establecidas por la presente medida.
La equivalencia no requerirá la identidad de los procedimientos, certificaciones o documentos con los previstos en el presente régimen. La ARICCAME podrá requerir la información y documentación complementaria necesaria para verificar su cumplimiento.
La presente Licencia no será exigible para la importación y exportación de Productos Derivados comprendidos en este régimen. Dichas operaciones quedarán sujetas a las habilitaciones, autorizaciones, registros y demás requisitos que correspondan conforme a las competencias de los organismos intervinientes, en particular de las autoridades sanitarias competentes.
La presente Licencia no habilita el cultivo, la producción ni el acondicionamiento de Material Vegetal, la elaboración de Productos Derivados, la realización de análisis, la prestación de servicios conexos ni ninguna otra actividad comprendida en las restantes categorías de Licencias, para cuyo desarrollo deberá acreditarse la correspondiente autorización.
El otorgamiento de la presente Licencia no sustituye ni exime del cumplimiento de las autorizaciones, permisos, certificaciones, registros, intervenciones aduaneras, sanitarias, fitosanitarias y demás requisitos exigidos por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) y los demás organismos competentes, según la naturaleza, destino y características de la operación y del producto comercializado.
Establécese que la Dirección General de Aduanas (DGA), deberá remitir a la ARICCAME y a la Unidad Ejecutora del Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), a través del sistema correspondiente, la información relacionada a las declaraciones aduaneras de los bienes alcanzados por el presente régimen. Esta información se proporcionará en función de los despachos de importación y de exportación con el fin de fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 27.669, su Decreto Reglamentario N° 405/2023, el presente régimen y demás medidas que en el futuro emita la ARICCAME, así como cualquier otra circunstancia que ésta le solicite.
CAPÍTULO II - REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA
ARTÍCULO 92.- Las Solicitantes de la “LICENCIA PARA COMERCIO EXTERIOR DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” deberán acreditar, como mínimo:
92.1. procedimientos para verificar el origen lícito, la identificación, la calidad, el destino y la trazabilidad del Material Vegetal seco y/o Materiales de Referencia objeto de las operaciones;
92.2. procedimientos para la recepción, almacenamiento, guarda, despacho y registro documental del Material Vegetal seco y/o Materiales de Referencia;
92.3. los demás requisitos que establezca la ARICCAME mediante normas complementarias.
ANEXO II
ESQUEMA ARANCELARIO APLICABLE AL RÉGIMEN DE LICENCIAS PARA LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ACTIVIDADES VINCULADAS AL CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA
ARTÍCULO 1°.- Las actuaciones previstas en el régimen aprobado por el Anexo I estarán sujetas, según corresponda, al pago de los siguientes conceptos arancelarios:
a) Arancel por Evaluación de la Solicitud, exigible al momento de la presentación de la Solicitud y destinado a solventar las tareas de verificación documental y evaluación técnica, jurídica y administrativa del proyecto;
b) Arancel por Otorgamiento de la Licencia, exigible una vez concluida favorablemente la evaluación de la Solicitud y con carácter previo al dictado del acto administrativo de otorgamiento;
c) Arancel por Validación Anual, exigible en oportunidad de realizar la Validación Anual prevista en el Capítulo III del Título III del Anexo I.
Los valores correspondientes a cada concepto y categoría de Licencia serán los establecidos en el cuadro arancelario integrante del presente anexo.
Los conceptos previstos en el presente artículo serán aplicables a las Solicitantes y Licenciatarias, según corresponda, salvo para aquellas alcanzadas por las exenciones establecidas en el artículo 5° del presente anexo.
ARTÍCULO 2°.- El Arancel por Evaluación de la Solicitud deberá acreditarse al momento de la presentación del trámite, constituyendo requisito para su admisión formal, salvo las Solicitudes de adecuación comprendidas en el artículo 6° del presente anexo.
La falta de acreditación de su pago impedirá la prosecución del trámite hasta su efectiva regularización y podrá dar lugar a la desestimación de la Solicitud, de conformidad con lo previsto en el régimen aprobado por el Anexo I.
El pago del Arancel por Evaluación de la Solicitud no genera derecho alguno al otorgamiento de la Licencia, el cual quedará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el régimen aprobado por el Anexo I.
El Arancel por Evaluación de la Solicitud no será reintegrable, aun cuando la Solicitud sea desistida, rechazada, archivada o finalice por cualquier otra causa no imputable a la ARICCAME.
ARTÍCULO 3°.- Cuando la evaluación de la Solicitud hubiera concluido favorablemente y la ARICCAME se encontrare en condiciones de otorgar la Licencia solicitada, intimará a la Solicitante para que acredite el pago del Arancel por Otorgamiento de la Licencia, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
La acreditación del pago constituirá requisito previo al dictado del acto administrativo de otorgamiento de la Licencia.
En caso de que la Solicitante no cumpla con este requisito en el plazo contemplado, la Agencia podrá intimarla nuevamente para su cumplimentación en el plazo de TRES (3) días hábiles. La falta de acreditación del pago dentro del plazo conferido facultará a la ARICCAME a disponer el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que la interesada pueda presentar una nueva Solicitud conforme al régimen del Anexo I.
ARTÍCULO 4°.- El pago del Arancel por Validación Anual deberá acreditarse al momento de la presentación de la Validación Anual a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o aquella que en el futuro la reemplace. La acreditación de su pago constituirá un requisito para tener por cumplida la presentación de la Validación Anual.
La falta de acreditación del pago dentro del plazo establecido para la Validación Anual determinará que ésta se considere incumplida, resultando de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 42 del Anexo I de la presente medida.
El Arancel por Validación Anual no será reintegrable.
ARTÍCULO 5°.- Se encontrarán exentos del pago de los conceptos arancelarios previstos en el presente anexo los organismos públicos nacionales centralizados y descentralizados y las universidades públicas nacionales, siempre que actúen en carácter de Solicitantes o Licenciatarias en el marco del régimen aprobado por el Anexo I. La exención alcanzará asimismo a los establecimientos, centros regionales, estaciones experimentales, institutos, facultades, dependencias u otras unidades organizativas que actúen en representación de los organismos o instituciones comprendidos en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 6°.- Las Solicitudes de adecuación previstas en el Capitulo II del Título II del Anexo I estarán exentas del pago del Arancel por Evaluación de la Solicitud y abonarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Arancel por Otorgamiento de la Licencia que corresponda a la categoría solicitada. El Arancel por Validación Anual será el mismo que aquellas Licenciatarias que no hayan realizado una adecuación.
ARTÍCULO 7°.- La ARICCAME podrá actualizar los montos de los conceptos arancelarios previstos en el presente anexo mediante acto administrativo fundado, considerando la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), la evolución de los costos administrativos asociados a la tramitación, evaluación, fiscalización y control de las Licencias y demás criterios objetivos que resulten pertinentes.
ARTÍCULO 8°.- La ARICCAME podrá dictar las normas complementarias y los actos administrativos necesarios para la implementación del presente esquema arancelario, incluyendo aquellos referidos a las modalidades de pago, acreditación, registración, verificación, actualización, percepción y demás aspectos operativos vinculados a los conceptos arancelarios previstos en el presente anexo.
ANEXO III
LINEAMIENTOS MÍNIMOS DE BUENAS PRÁCTICAS AGRÍCOLAS PARA LA PRODUCCIÓN DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA
ARTÍCULO 1 °.- OBJETO
El presente documento establece los Lineamientos Mínimos de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) aplicables a la producción de Material Vegetal en el marco del régimen aprobado por el Anexo I.
Su finalidad es establecer los criterios técnicos mínimos destinados a promover una producción homogénea, trazable, segura y ambientalmente sostenible, preservando la identidad, integridad y calidad del Material Vegetal durante todas las etapas del proceso productivo.
Los presentes lineamientos constituyen los requisitos mínimos exigibles por la ARICCAME para el desarrollo de las actividades autorizadas, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa vigente y por el resto de los organismos con competencia en la materia.
ARTÍCULO 2 °.- PRINCIPIOS GENERALES
Las Buenas Prácticas Agrícolas deberán implementarse como un sistema integral de gestión orientado a la prevención de riesgos, la mejora continua y el aseguramiento de la calidad del proceso productivo.
En particular, las Licenciatarias deberán desarrollar sus actividades procurando:
2.1. minimizar los riesgos de contaminación física, química y biológica;
2.2. prevenir impactos ambientales evitables y promover el uso responsable de los recursos naturales;
2.3. promover condiciones adecuadas de higiene y seguridad para el personal;
2.4. preservar las condiciones que permitan obtener un producto uniforme y apto para los destinos autorizados;
2.5. producir en establecimientos que cumplan con las condiciones técnicas mínimas de infraestructura detalladas en el Anexo IV.
ARTÍCULO 3 °.- ÓRGANOS DE PROPAGACIÓN
Todo Órgano de Propagación deberá poseer origen trazable y cumplir con la normativa vigente aplicable, incluida la vinculada a su registro según normativa nacional.
ARTÍCULO 4 °.- MANEJO DEL CULTIVO
Las labores culturales deberán planificarse y ejecutarse de acuerdo con criterios técnicos compatibles con la obtención de Inflorescencias y/o Biomasa de calidad homogénea.
Las decisiones agronómicas deberán contemplar las características de la genética utilizada, las condiciones ambientales del establecimiento y el destino previsto del Material Vegetal.
La Licenciataria deberá adoptar las medidas necesarias para prevenir situaciones que puedan afectar la calidad del Material Vegetal.
ARTÍCULO 5 °.- AGUA, SUSTRATOS Y NUTRICIÓN VEGETAL
Los suelos y sustratos utilizados, así como los sistemas de cultivo sin suelo deberán resultar adecuados para el sistema de producción implementado y mantenerse en condiciones compatibles con el desarrollo del cultivo.
La fuente de agua utilizada deberá encontrarse debidamente identificada y reunir condiciones de calidad adecuadas para el uso previsto, de modo de evitar riesgos de contaminación que puedan afectar la calidad, inocuidad o aptitud del Material Vegetal, procurando prevenir fuentes de contaminación durante el almacenamiento, conducción y aplicación. Cuando la naturaleza del uso o el destino del Material Vegetal así lo requieran, deberá utilizarse agua potable.
La nutrición vegetal deberá responder a un programa técnicamente planificado y compatible con las características del cultivo. Los fertilizantes y demás insumos deberán almacenarse, manipularse y aplicarse de manera que no comprometan la calidad del Material Vegetal ni la seguridad del establecimiento.
ARTÍCULO 6 °.- MANEJO SANITARIO
La Licenciataria deberá implementar un sistema de manejo sanitario orientado a prevenir, detectar y controlar oportunamente la presencia de plagas, enfermedades y demás agentes que puedan afectar el cultivo.
Las medidas sanitarias deberán priorizar prácticas preventivas, el monitoreo periódico del cultivo y la adopción de medidas correctivas cuando se detecten riesgos para su adecuado desarrollo.
Las medidas de control deberán priorizar criterios preventivos y prácticas agronómicas compatibles con la producción de Material Vegetal destinado a los usos autorizados.
Cuando resulte necesario utilizar productos fitosanitarios u otros insumos destinados al control sanitario, éstos deberán encontrarse autorizados por la autoridad competente, en caso de corresponder, y aplicarse conforme a las condiciones previstas para su utilización, incluido el tiempo de carencia y de reingreso de los operarios.
ARTÍCULO 7 °.- PERSONAL
Las personas que desarrollen tareas productivas deberán recibir capacitación acorde con las funciones asignadas y conocer los procedimientos internos aplicables a las actividades que ejecuten.
La Licenciataria deberá promover condiciones adecuadas de higiene personal y asegurar la utilización de los elementos de protección que correspondan según la naturaleza de las tareas desarrolladas.
ARTÍCULO 8 °.- COSECHA Y POSTCOSECHA
La cosecha deberá realizarse en el momento técnicamente apropiado para el destino previsto del cultivo, procurando preservar la identidad, integridad y calidad del Material Vegetal.
Durante las operaciones de cosecha, secado, acondicionamiento, clasificación y almacenamiento deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar contaminaciones o cualquier otra circunstancia que pueda afectar la calidad del producto.
ARTÍCULO 9 °.- LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y GESTIÓN DE RESIDUOS
Las instalaciones, equipos, herramientas y recipientes utilizados durante el proceso productivo deberán mantenerse en condiciones adecuadas de limpieza y conservación, incluido el calibración y verificación de la maquinaria y equipo cada 12 meses.
La Licenciataria deberá implementar procedimientos de mantenimiento preventivo y limpieza, acordes con las características del establecimiento, conservando los registros cuando ello resulte necesario para acreditar la correcta gestión del proceso.
Los residuos generados durante las actividades productivas deberán gestionarse de manera que no comprometan la calidad del cultivo ni la seguridad del establecimiento.
ARTÍCULO 10.- VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO
Las Licenciatarias deberán revisar periódicamente la implementación de las presentes Buenas Prácticas Agrícolas con el objeto de identificar oportunidades de mejora y corregir los desvíos que pudieran afectar la calidad, seguridad y buenas prácticas de la producción.
La ARICCAME podrá verificar su cumplimiento mediante inspecciones, auditorías documentales, revisión de registros, análisis técnicos o cualquier otro mecanismo previsto en la presente medida.
ARTÍCULO 11.- CERTIFICACIONES RECONOCIDAS
La ARICCAME podrá reconocer certificaciones de Buenas Prácticas Agrícolas emitidas por un organismo de certificación acreditado conforme a la norma ISO/IEC 17065, siempre que acrediten el cumplimiento de los lineamientos mínimos establecidos en el presente anexo.
El reconocimiento de una certificación no limitará las facultades de fiscalización de la ARICCAME ni eximirá a la Licenciataria del cumplimiento de las obligaciones previstas en el régimen de Licencias aprobado por el Anexo I.
ARTÍCULO 12.- ACTUALIZACIÓN
La ARICCAME podrá actualizar los presentes lineamientos cuando razones técnicas, científicas, regulatorias o productivas así lo justifiquen.
Las modificaciones deberán preservar los principios establecidos en el presente anexo y podrán incorporar nuevos criterios técnicos, tecnologías de producción, estándares internacionales o herramientas de gestión que contribuyan al fortalecimiento de la calidad, la trazabilidad y la sostenibilidad de la producción de cáñamo con Fin Hortícola.
ANEXO IV
CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS DE INFRAESTRUCTURA PARA LA PRODUCCIÓN DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA
ARTÍCULO 1°.- OBJETO
El presente anexo establece las condiciones técnicas mínimas de infraestructura aplicables a los establecimientos destinados a la producción de cáñamo con Fin Hortícola en el marco del presente régimen.
Las condiciones detalladas tienen por finalidad asegurar que la infraestructura destinada al desarrollo de las actividades autorizadas resulte adecuada para preservar la identidad del Material Vegetal, su calidad, seguridad y trazabilidad, permitiendo, asimismo, el adecuado ejercicio de las funciones de regulación, fiscalización y control por parte de la ARICCAME y de los organismos con competencia específica.
ARTÍCULO 2°.- ALCANCE
Las presentes condiciones resultan aplicables a todas las Licenciatarias que desarrollen actividades comprendidas en la “LICENCIA PARA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA”, sin perjuicio de las exigencias adicionales que pudieran establecer otras autoridades competentes.
ARTÍCULO 3°.- PRINCIPIOS GENERALES
La infraestructura deberá resultar adecuada para el desarrollo de las actividades autorizadas y encontrarse diseñada, construida, mantenida y operada de manera tal que permita:
3.1. preservar la identidad del Material Vegetal, inclusive seco;
3.2. proteger el cultivo frente a riesgos de contaminación, adulteración o sustitución;
3.3. garantizar condiciones compatibles con las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), detalladas en el Anexo III;
3.4. implementar medidas razonables de bioseguridad;
3.5. asegurar la trazabilidad de las actividades desarrolladas;
3.6. facilitar las tareas de inspección y fiscalización.
Las condiciones establecidas en el presente anexo constituyen requisitos mínimos y no eximen del cumplimiento de otras exigencias previstas en la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.- AMBIENTE DE PRODUCCIÓN
La producción de cáñamo con Fin Hortícola en el marco del régimen aprobado por el Anexo I deberá desarrollarse en ambientes protegidos que permitan ejercer un adecuado control de las condiciones de cultivo y preservar la identidad, calidad y trazabilidad del Material Vegetal.
A tal efecto, el ambiente de producción deberá conformar un recinto físicamente delimitado, provisto de cubierta superior y cerramientos laterales que permitan:
4.1. controlar el acceso al área de cultivo;
4.2. reducir el ingreso de contaminantes externos;
4.3. minimizar riesgos de contaminación cruzada;
4.4. preservar las condiciones de producción previstas para el cultivo.
Podrán utilizarse invernaderos, ambientes semicontrolados, ambientes controlados u otras soluciones técnicamente equivalentes que permitan alcanzar dichos objetivos.
En ningún caso podrá realizarse el cultivo en ambientes abiertos.
ARTÍCULO 5°.- DELIMITACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
El establecimiento deberá encontrarse claramente delimitado respecto del entorno y permitir la identificación de las áreas destinadas al desarrollo de las actividades autorizadas.
La delimitación deberá posibilitar:
5.1. la individualización de las distintas áreas operativas de acuerdo al artículo 6° del presente anexo;
5.2. el control de accesos;
5.3. la adecuada circulación del personal;
5.4. la separación de actividades incompatibles;
5.5. mantener el perímetro del establecimiento en condiciones que reduzcan el ingreso de plagas, animales y vegetación espontánea susceptible de afectar el cultivo.
ARTÍCULO 6°.- ÁREAS OPERATIVAS
El establecimiento deberá disponer de espacios adecuados para desarrollar las actividades comprendidas en la Licencia solicitada de acuerdo a la envergadura y características del proyecto.
Cuando corresponda, deberán encontrarse claramente diferenciadas las áreas destinadas a:
6.1. producción;
6.2. cosecha;
6.3. secado;
6.4. acondicionamiento;
6.5. almacenamiento;
6.6. despacho;
6.7. recepción.
La separación podrá realizarse mediante ambientes independientes o mediante procedimientos operativos que garanticen la preservación de la identidad y trazabilidad del Material Vegetal.
ARTÍCULO 7°.- CONTROL DE ACCESOS
La Licenciataria deberá implementar medidas razonables para controlar el ingreso y permanencia de personas, vehículos y equipos en las áreas donde se desarrollen las actividades reguladas.
Asimismo, la Licenciataria deberá disponer señalización visible que identifique las áreas restringidas y las principales normas de higiene y bioseguridad aplicables al establecimiento, cuando ello resulte pertinente en función de las actividades desarrolladas.
Las medidas adoptadas deberán resultar acordes con la escala y características del proyecto.
ARTÍCULO 8°.- CONDICIONES DE CONSERVACIÓN
La infraestructura deberá permitir mantener condiciones compatibles con la adecuada conservación del Material Vegetal durante las distintas etapas del proceso productivo, permitiendo preservar la calidad, identidad y trazabilidad del Material Vegetal.
Las áreas destinadas al almacenamiento de insumos agrícolas deberán permitir su adecuada identificación, separación y conservación, evitando riesgos de contaminación del Material Vegetal y del ambiente de producción. Los fertilizantes, productos fitosanitarios y demás insumos utilizados durante las actividades de producción deberán almacenarse, identificarse, manipularse y disponerse de manera que se eviten riesgos de contaminación del Material Vegetal, de las personas y del ambiente, conforme a la normativa vigente y a las instrucciones de uso aplicables. Asimismo, cuando corresponda, deberán adoptarse medidas preventivas y de contención frente a derrames o pérdidas accidentales de dichos insumos.
ARTÍCULO 9°.- BIOSEGURIDAD
La Licenciataria deberá implementar medidas de bioseguridad proporcionales al riesgo asociado a las actividades desarrolladas.
Tales medidas deberán orientarse, como mínimo, a:
9.1. prevenir contaminaciones;
9.2. evitar el ingreso de plagas, animales y otros vectores que puedan afectar el cultivo;
9.3. minimizar riesgos sanitarios;
9.4. preservar la identidad del cultivo y del Material Vegetal;
9.5. disponer, cuando corresponda, de áreas identificadas para el acopio temporal de residuos y desechos agrícolas hasta su gestión conforme a la normativa aplicable.
ARTÍCULO 10.- TRAZABILIDAD
La infraestructura deberá permitir mantener la identificación permanente de los Lotes durante todas las etapas del proceso productivo.
El diseño del establecimiento deberá posibilitar la adecuada implementación del sistema de trazabilidad previsto por la normativa vigente.
ARTÍCULO 11.- INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
La infraestructura deberá facilitar el acceso de la ARICCAME y de los organismos con competencia específica a los establecimientos autorizados, y en especial a las áreas donde se desarrollen las actividades autorizadas.
Las Licenciatarias deberán conservar la documentación y los registros que permitan verificar las condiciones de funcionamiento del establecimiento hasta CINCO (5) AÑOS posteriores al vencimiento de la Licencia obtenida.
ARTÍCULO 12.- FLEXIBILIDAD TECNOLÓGICA
Las presentes condiciones establecen objetivos regulatorios mínimos.
Las Licenciatarias podrán adoptar las soluciones constructivas, tecnológicas y operativas que consideren más adecuadas para el desarrollo de sus actividades, siempre que permitan alcanzar los objetivos previstos en el presente documento y garanticen el cumplimiento de la Ley Nº 27.669, el Decreto Nº 405/2023, la normativa complementaria y el régimen de Licencias aprobado por la ARICCAME.
ARTÍCULO 13.- COEXISTENCIA DE REGÍMENES REGULATORIOS
En caso de que la Solicitante o Licenciataria posea autorización para producir, manipular o trabajar con Material Vegetal, inclusive seco, cuyo contenido de Tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, supere el límite máximo que establece la normativa vigente para ser considerado cáñamo de acuerdo a la reglamentación de la Ley N° 27.669, la ARICCAME podrá exigir el cumplimiento de requisitos de infraestructura adicionales a los previstos en el presente anexo. Los mismos serán considerados de cumplimiento mínimo a efectos del régimen aprobado por el Anexo I para ese caso particular.
ARTÍCULO 14.- CRITERIOS MÍNIMOS DE VERIFICACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA
A efectos de verificar el cumplimiento de los criterios previstos en el presente anexo, se considera como requisitos mínimos a cumplimentar los siguientes aspectos, atendiendo a la naturaleza, escala y alcance de las actividades autorizadas:
14.1. Ambiente de producción
14.1.1. Delimitación física del establecimiento y de las áreas destinadas a las actividades autorizadas.
14.1.2. Ambiente protegido de cultivo, con cubierta superior permanente y cerramientos laterales aptos para controlar el acceso y reducir el ingreso de contaminantes externos.
14.1.3. Condiciones que permitan preservar la identidad, calidad y trazabilidad del Material Vegetal.
14.1.4. Perímetro del establecimiento mantenido en condiciones que contribuyan a reducir el ingreso de plagas, animales y vegetación espontánea susceptible de afectar el cultivo.
14.2. Organización de las áreas operativas
14.2.1. Áreas operativas claramente identificadas y organizadas de acuerdo con las actividades desarrolladas.
14.2.2. Separación física o funcional entre actividades incompatibles.
14.2.3. Circulación del personal, materiales y equipos compatible con la prevención de contaminaciones cruzadas.
14.2.4. Espacios adecuados para recepción, producción, cosecha, secado, acondicionamiento, almacenamiento y despacho.
14.3. Control de accesos y bioseguridad
14.3.1. Sistema de control de accesos acorde con las características del establecimiento.
14.3.2. Señalización visible de las áreas operativas, de acceso restringido y de las principales normas de higiene y bioseguridad aplicables.
14.3.3. Medidas destinadas a prevenir el ingreso de plagas, animales u otros vectores de contaminación.
14.3.4. Disponibilidad de áreas destinadas al acopio temporal de residuos y desechos agrícolas, cuando ello resulte aplicable.
14.4. Infraestructura para el personal
14.4.1. Espacios destinados a la higiene del personal, incluyendo sanitarios y facilidades para el lavado de manos, cuando corresponda según la naturaleza y escala del establecimiento.
14.4.2. Áreas destinadas al descanso o permanencia del personal, cuando la magnitud de las operaciones así lo requiera.
14.5. Conservación e insumos
14.5.1. Condiciones adecuadas para la conservación del Material Vegetal durante todas las etapas del proceso productivo.
14.5.2. Áreas destinadas al almacenamiento de insumos agrícolas claramente identificadas y separadas del Material Vegetal.
14.5.3. Condiciones que permitan el almacenamiento y manipulación segura de fertilizantes, productos fitosanitarios y demás insumos utilizados durante la producción, evitando riesgos de contaminación.
14.5.4. Medidas preventivas y, cuando corresponda, sistemas de contención frente a derrames de insumos que puedan afectar al cultivo, a las personas o al ambiente.
14.6. Trazabilidad e inspección
14.6.1. Mantenimiento de la identificación de los Lotes durante todas las etapas del proceso productivo.
14.6.2. Disponibilidad de espacios que permitan el desarrollo de tareas de inspección, fiscalización y toma de muestras.
14.6.3.Conservación y disponibilidad de la documentación técnica vinculada con la infraestructura y el funcionamiento del establecimiento.
ANEXO V
LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA LA IDENTIFICACIÓN, CONFORMACIÓN Y TRAZABILIDAD DE LOTES DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA
ARTÍCULO 1°.- OBJETO Y ALCANCE
Los presentes lineamientos técnicos establecen los criterios mínimos aplicables a la conformación, identificación y trazabilidad de los Lotes de Material Vegetal de cáñamo con Fin Hortícola producidos en el marco del régimen de Licencias aprobado por el Anexo I, con el objeto de asegurar la identificación inequívoca del Material Vegetal durante todas las etapas de la Cadena Regulada, facilitar las tareas de regulación, fiscalización y control por parte de la ARICCAME y de los demás organismos competentes, y permitir la reconstrucción de la historia productiva, analítica y documental de cada Lote.
Las Licenciatarias podrán adoptar las metodologías, procedimientos, herramientas y soluciones tecnológicas que estimen adecuados para el cumplimiento de los objetivos previstos en los presentes lineamientos, garantizando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 27.669, el Decreto Nº 405/2023, la normativa complementaria y el régimen de Licencias correspondiente de la ARICCAME.
ARTÍCULO 2°.- PRINCIPIOS GENERALES
Toda Licenciataria deberá implementar un sistema de identificación y trazabilidad de Lotes que garantice, como mínimo:
2.1. la identificación unívoca de cada Lote;
2.2. la permanencia de dicha identificación durante toda la Cadena Regulada;
2.3. la posibilidad de reconstruir la historia completa del Lote;
2.4. la integridad de la información asociada al mismo;
2.5. la disponibilidad de la información para las tareas de control y fiscalización;
2.6. la trazabilidad documental de todas las operaciones realizadas.
La metodología utilizada podrá ser definida por cada Licenciataria, siempre que permita cumplir los principios establecidos en el presente anexo y las obligaciones previstas en la normativa vigente.
ARTÍCULO 3°.- DEFINICIÓN DE LOTE
A los efectos del presente documento se entenderá por Lote a una cantidad determinada y homogénea de Material Vegetal, producida bajo condiciones uniformes de identidad genética, establecimiento de producción, ciclo productivo, manejo agronómico y demás condiciones de producción que determine la ARICCAME, susceptible de ser identificada de manera unívoca a efectos de garantizar su trazabilidad durante toda la Cadena Regulada.
Cada Lote constituirá la unidad básica de identificación y trazabilidad del régimen aprobado por el Anexo I.
ARTÍCULO 4°.- CONFORMACIÓN DE LOS LOTES
La conformación de los Lotes deberá responder a criterios productivos que permitan preservar su identidad y facilitar su trazabilidad.
A tal efecto podrán considerarse como criterios válidos para la identificación de Lotes:
4.1. rotulado del Lote (nombre específico/código de identificación);
4.2. establecimiento;
4.3. ubicación del establecimiento (dirección y coordenadas geográficas);
4.4. superficie total del establecimiento (m2);
4.5. superficie total del sector o unidad específica de cultivo del lote (m2);
4.6. sector de acondicionamiento;
4.7. sector de guardado;
4.8. variedad utilizada;
4.9. Órganos de Propagación empleados (reproducción agámica o sexual);
4.10. fecha de siembra/implantación del Lote;
4.11. cantidad total de plantas que integran el Lote;
4.12. fecha de cosecha;
4.13. cantidad de plantas cosechadas;
4.14. cantidad de plantas descartadas;
4.15. peso húmedo de Biomasa cosechada;
4.16. peso seco de Biomasa cosechada;
4.17. peso húmedo de Inflorescencias cosechadas luego del corte;
4.18. peso seco de Inflorescencias cosechadas luego del corte.
La determinación definitiva de los Lotes corresponderá a cada Licenciataria, quien será responsable de garantizar que la conformación adoptada permita preservar la trazabilidad exigida por la normativa vigente.
ARTÍCULO 5°.- IDENTIFICACIÓN DE LOS LOTES
Cada Lote deberá contar con un identificador único, permanente e irrepetible.
Con el objeto de favorecer la interoperabilidad de los sistemas de información y facilitar las tareas de fiscalización, se recomienda que el identificador adopte una estructura compuesta, como mínimo, por:
5.1. número e identificación de la Licencia emitida por la ARICCAME;
5.2. fecha de conformación del Lote;
5.3. número correlativo asignado por la Licenciataria.
A modo de ejemplo:
LCH-000123-2026-0008
o cualquier otra estructura equivalente que permita identificar de manera inequívoca el Lote correspondiente.
El identificador asignado no podrá ser reutilizado para otro Lote distinto de la misma Licenciataria.
ARTÍCULO 6°.- INFORMACIÓN MÍNIMA ASOCIADA AL LOTE
Cada Lote deberá encontrarse asociado, como mínimo, a la siguiente información:
6.1. número de Licencia;
6.2. identificación del Lote;
6.3. establecimiento donde se realiza la producción;
6.4. sector o unidad productiva;
6.5. Órgano de Propagación utilizado;
6.6. variedad;
6.7. fecha de siembra o inicio del cultivo, cuando corresponda;
6.8. fecha de cosecha;
6.9. cantidad obtenida especificando unidad de medida;
6.10. resultados de los análisis efectuados;
6.11. movimientos registrados durante la Cadena Regulada;
6.12. destino del Lote;
6.13. Responsable Técnico de las operaciones realizadas.
La información podrá mantenerse en soporte físico, digital o mediante sistemas electrónicos equivalentes.
ARTÍCULO 7°.- PRINCIPIOS DE TRAZABILIDAD
La identificación asignada al Lote deberá mantenerse durante todas las etapas de la Cadena Regulada.
Toda operación realizada sobre un Lote deberá permitir reconstruir, como mínimo:
7.1. su origen;
7.2. las operaciones efectuadas;
7.3. os movimientos registrados;
7.4. los Certificados de Análisis asociados;
7.5. las Licenciatarias que hubieran intervenido;
7.6. el destino final del Material Vegetal.
La Licenciataria deberá garantizar la preservación de la información necesaria para reconstruir el origen, composición y trazabilidad histórica de los Lotes.
ARTÍCULO 8°.- FRACCIONAMIENTO DE LOTES
Cuando un Lote sea dividido para su almacenamiento, transporte, comercialización, ulterior procesamiento, o exportación, cada fracción deberá conservar una referencia inequívoca al Lote de origen.
Las fracciones podrán identificarse mediante un sufijo o mecanismo equivalente que permita mantener la vinculación con el Lote original.
A modo de ejemplo:
LCH-000123-2026-0008-A
LCH-000123-2026-0008-B
LCH-000123-2026-0008-C
La división de un Lote no implicará la pérdida de su trazabilidad.
ARTÍCULO 9°.- INTEGRACIÓN DE LOTES
Cuando se realice la integración de Material Vegetal correspondiente a distintos Lotes, deberá asignarse un nuevo identificador al Lote resultante.
La documentación correspondiente deberá conservar la referencia a todos los Lotes de origen, permitiendo reconstruir en todo momento la composición del nuevo Lote.
ARTÍCULO 10.- CONSERVACIÓN DE LOS REGISTROS
La información asociada a cada Lote deberá conservarse hasta CINCO (5) AÑOS posteriores al vencimiento de la Licencia obtenida.
Las Licenciatarias deberán garantizar la disponibilidad de dicha información para las tareas de regulación, fiscalización y control desarrolladas por la ARICCAME y por los organismos con competencia específica.
ARTÍCULO 11.- CRITERIOS DE BUENAS PRÁCTICAS
La identificación y trazabilidad de los Lotes deberá implementarse de manera compatible con las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) detalladas en el Anexo III y demás estándares técnicos que resulten aplicables.
A tales efectos, las Licenciatarias deberán procurar:
11.1. evitar mezclas accidentales entre Lotes;
11.2. preservar la identidad del Material Vegetal durante todas las etapas de la Cadena Regulada;
11.3. asegurar la continuidad de la información documental asociada al Lote;
11.4. facilitar la identificación temprana de desvíos y/o inconsistencias;
11.5. posibilitar la inmovilización, retiro o recuperación selectiva de Lotes cuando ello resulte necesario;
11.6. garantizar la integridad de la información asociada al Lote durante toda su existencia.
ARTÍCULO 12.- MODELO ORIENTATIVO DE FICHA DE LOTE
Cada Licenciataria podrá utilizar el formato documental que considere más adecuado, siempre que permita registrar, como mínimo, la siguiente información:
12.1. razón social;
12.2. CUIT;
12.3. responsable legal;
12.4. Responsable Técnico;
12.5. datos de contacto;
12.6. número de Licencia;
12.7. identificación de Lote;
12.8. establecimiento;
12.9. sector o unidad productiva;
12.10. variedad;
12.11. Órganos de Propagación;
12.12. fecha de siembra/implantación del Lote;
12.13. fecha de cosecha;
12.14. cantidad de plantas cosechadas;
12.15. cantidad de plantas descartadas;
12.16. cantidad de Biomasa obtenida (peso fresco post-cosecha y peso seco post-acondicionamiento);
12.17. cantidad de Inflorescencias obtenidas (peso fresco post-cosecha y peso seco post-acondicionamiento);
12.18. resultados analíticos (Certificados de Análisis);
12.19. movimientos registrados;
12.20. destino;
12.21. observaciones que la Licenciataria considere relevantes.
ANEXO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA GESTIÓN, INUTILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE MATERIAL VEGETAL DESCARTADO
ARTÍCULO 1°.- OBJETO
El presente procedimiento establece las pautas mínimas para la identificación, comunicación, gestión, inutilización y disposición final de Material Vegetal, inclusive seco, que deba ser retirado definitivamente de la Cadena Regulada en el marco del régimen aprobado por el Anexo I.
Tiene por finalidad:
1.1. preservar la trazabilidad del Material Vegetal hasta su inutilización definitiva;
1.2. evitar su recuperación, reutilización o desvío hacia fines no autorizados;
1.3. establecer métodos simples y verificables de destrucción;
1.4. asegurar la adecuada documentación de la operación;
1.5. compatibilizar el procedimiento con la normativa ambiental, sanitaria, local y de gestión de residuos aplicable.
ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El procedimiento será aplicable a:
2.1. Inflorescencias y/o Biomasa remanentes o residuales sin destino autorizado;
2.2. Material Vegetal deteriorado, contaminado, adulterado o que hubiera perdido sus condiciones de identidad, integridad, calidad o trazabilidad;
2.3. Lotes de Material Vegetal, inclusive seco, que la Licenciataria decida retirar definitivamente de la Cadena Regulada;
2.4. Material Vegetal cuyo descarte, inutilización o destrucción sea dispuesto por la ARICCAME;
2.5. cualquier otro Material Vegetal, inclusive seco, alcanzado por el régimen de Licencias del Anexo I que no pueda continuar hacia un destino autorizado.
ARTÍCULO 3°.- RESPONSABILIDAD
La Licenciataria que tenga la titularidad del Material Vegetal con destino a la disposición final será responsable de:
3.1. mantenerlo identificado y cuantificado;
3.2. mantenerlo segregado del Material Vegetal apto;
3.3. conservar su trazabilidad;
3.4. asegurar su guarda hasta la inutilización;
3.5. comunicar intención de realizar una operación de descarte a la ARICCAME;
3.6. aguardar las indicaciones de la ARICCAME;
3.7. ejecutar o contratar el servicio correspondiente;
3.8. comunicar la efectiva concreción de la operación de descarte a la ARICCAME;
3.9. conservar la documentación respaldatoria.
Cuando intervenga una Licenciataria autorizada a prestar servicios conexos bajo la Licencia contemplada en el artículo 4°, inciso 4.3 del Anexo I, la responsabilidad de la Licenciataria titular del material subsistirá hasta que se acredite la finalización del procedimiento de descarte de acuerdo a lo estipulado en el presente anexo.
Los Responsables Técnicos definidos para la realización de las actividades autorizadas a las Licenciatarias en el marco del régimen del Anexo I, serán los responsables ante la ARICCAME por la ejecución de las actividades de descarte realizadas bajo la Licencia correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- IDENTIFICACIÓN Y SEGREGACIÓN
Desde la decisión de la Licenciataria o desde la disposición de la ARICCAME de la necesidad de la operación de descarte, el Material Vegetal, inclusive seco, deberá permanecer:
4.1. identificado con referencia a la Licencia, establecimiento y Lote de origen;
4.2. separado del Material Vegetal destinado a producción, comercialización, análisis o procesamiento;
4.3. almacenado bajo condiciones que eviten pérdidas, sustituciones, mezclas o accesos no autorizados;
4.4. registrado como Material Vegetal pendiente de inutilización.
Cuando la identificación individual del Material Vegetal no resulte posible, deberá mantenerse su vinculación documental con la actividad, sector o proceso que le hubiera dado origen.
ARTÍCULO 5°.- COMUNICACIÓN A LA ARICCAME
La Licenciataria deberá comunicar a la ARICCAME, con carácter previo a la inutilización:
5.1. identificación de la Licenciataria;
5.2. establecimiento donde se encuentra el Material Vegetal, inclusive seco;
5.3. tipo de Material Vegetal (Inflorescencias o Biomasa, fresco o seco);
5.4. Lote de origen;
5.5. cantidad a descartar prevista;
5.6. causa del descarte;
5.7. método de descarte propuesto;
5.8. lugar y fecha prevista para la operación;
5.9. identificación del Responsable Técnico del descarte;
5.10. identificación de la Licenciataria prestadora del servicio de descarte, cuando corresponda.
La comunicación deberá realizarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o aquella que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 6°.- INTERVENCIÓN DE LA ARICCAME
Recibida la comunicación, la ARICCAME toma conocimiento de la operación y en virtud de ello podrá:
6.1. no formular observaciones a la operación presentada;
6.2. requerir aclaraciones o documentación adicional;
6.3. disponer la modificación del método propuesto;
6.4. disponer la fiscalización presencial de la operación por personal de la ARICCAME o quién ésta determine a tal fin;
6.5. ordenar medidas adicionales de seguridad o trazabilidad.
La Licenciataria deberá esperar que la ARICCAME se expida respecto a la operación, antes de la ejecución de la operación de descarte.
ARTÍCULO 7°.- MÉTODOS ADMISIBLES
El método seleccionado deberá asegurar que el material quede definitivamente irrecuperable, no reutilizable y no apto para su comercialización, consumo, extracción o procesamiento.
Podrán utilizarse distintos métodos, según la naturaleza, cantidad y localización del material:
7.1. incorporación al suelo mediante laboreo mecánico;
7.2. enterramiento;
7.3. compostaje;
7.4. digestión anaeróbica;
7.5. tratamiento térmico o incineración (queda expresamente prohibida la combustión y/o vaporización del Material Vegetal, inclusive seco, para su consumo mediante inhalación);
7.6. elaboración de biochar;
7.7. trituración y mezcla con materiales que impidan su recuperación, seguida de disposición final autorizada;
La selección del método deberá considerar:
a) volumen y características del Material Vegetal, inclusive seco;
b) contenido de humedad;
c) localización del establecimiento;
d) disponibilidad de infraestructura;
e) riesgos de recuperación o desvío;
f) impacto ambiental.
La utilización de cualquiera de los métodos previstos deberá realizarse con observancia de la normativa ambiental y de gestión de residuos que resulte aplicable, como así también teniendo en cuenta consideraciones de salud y seguridad pública.
ARTÍCULO 8°.- CONDICIONES PARTICULARES DE LOS MÉTODOS
Todos los registros correspondientes al procedimiento de descarte deberán contar con el detalle correspondiente a cada etapa hasta la finalización del proceso, independientemente del método elegido.
Las actividades de descarte deberán ser realizadas en todos los casos por Licenciatarias bajo el régimen previsto en el Anexo I, que tengan autorizada la actividad y de acuerdo a las limitaciones previstas en el Anexo I.
8.1. Incorporación al suelo
Podrá utilizarse para descartar Material Vegetal fresco o seco generado en establecimientos productivos.
El material deberá:
8.1.1. distribuirse de manera uniforme;
8.1.2. fragmentarse cuando resulte necesario;
8.1.3. incorporarse al suelo mediante el uso de herramientas agrícolas;
8.1.4. quedar cubierto e inaccesible.
8.2. Enterramiento
Podrá utilizarse cuando resulte compatible con la normativa local y las condiciones del establecimiento.
El material deberá quedar cubierto a una profundidad suficiente que impida su recuperación, exposición o dispersión.
8.3. Compostaje
El material deberá:
8.3.1. mezclarse con otros componentes orgánicos;
8.3.2. someterse a un proceso controlado de degradación;
8.3.3. mantenerse en condiciones que impidan su separación o recuperación.
8.4. Digestión anaeróbica
Podrá utilizarse cuando resulte compatible con la normativa local y las condiciones del establecimiento.
8.5. Tratamiento térmico o incineración
Sólo podrá realizarse en instalaciones o sitios permitidos por la normativa ambiental y local aplicable.
La quema a cielo abierto no podrá utilizarse salvo que se encuentre expresamente autorizada por la autoridad competente, y de acuerdo a las consideraciones técnicas y limitaciones que la misma prevea.
8.6. Biochar
El material podrá someterse a procesos térmicos destinados a su transformación en carbón vegetal cuando el procedimiento asegure la degradación del material original e impida su recuperación.
8.7. Trituración y mezcla
Cuando el material sea destinado a un sistema autorizado de gestión de residuos, deberá triturarse o fragmentarse y mezclarse con sustancias o residuos que impidan su recuperación o separación.
ARTÍCULO 9°.- PRESTADORES Y TRASLADO
Cuando la inutilización o disposición final se realice fuera del establecimiento:
9.1. el traslado deberá encontrarse documentado;
9.2. el material deberá permanecer identificado y asegurado;
9.3. deberá consignarse el origen, destino, cantidad y Licenciataria prestadora del servicio interviniente;
9.4. la Licenciataria prestadora deberá contar con las habilitaciones que correspondan, incluida una Licencia vigente de ARICCAME bajo el régimen previsto por el Anexo I que le permita realizar la actividad de descarte;
9.5. la Licenciataria propietaria del material deberá obtener una constancia de recepción y del tratamiento realizado, con aclaración de que el material quedó en un estado que no permite su recuperación o separación.
ARTÍCULO 10.- EJECUCIÓN
La operación de descarte deberá realizarse bajo la supervisión del Responsable Técnico designado por la Licenciataria que realice la operación.
Cuando la ARICCAME hubiera dispuesto una fiscalización presencial o remota, la operación no podrá iniciarse hasta la intervención del agente designado o la habilitación correspondiente.
La cantidad efectivamente inutilizada deberá verificarse mediante pesaje, estimación fundada u otro método adecuado a las características del material.
ARTÍCULO 11.- ACTA DE INUTILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL
Concluida la operación, la Licenciataria que realice el descarte del material deberá confeccionar un acta que contendrá:
11.1. identificación de la Licenciataria que realiza el descarte;
11.2. número de Licencia de la Licenciataria que realiza el descarte;
11.3. establecimiento;
11.4. fecha, hora y lugar;
11.5. tipo de material;
11.6. identificación de la Licenciataria propietaria del material a descartar;
11.7. número de Licencia de la Licenciataria propietaria del material a descartar;
11.8. Lote o referencia de origen;
11.9. cantidad de Material Vegetal destruido o inutilizado, expresada en gramos (g) o kilogramos (kg), según corresponda;
11.10. causa del descarte;
11.11. método aplicado;
11.12. Responsable Técnico a cargo del descarte;
11.13. resultado de la operación;
11.14. observaciones relevantes.
El acta deberá ser suscripta por el representante de la Licenciataria que realiza el descarte y por el Responsable Técnico a cargo del descarte del material.
Cuando intervenga una Licenciataria prestadora del servicio de descarte, la Licenciataria propietaria del material deberá realizar un acta propia, incorporando el acta realizada por la prestadora, y la misma deberá ser suscripta por el representante de la Licenciataria propietaria del material y por su Responsable Técnico.
ARTÍCULO 12.- CONSTANCIAS COMPLEMENTARIAS
La ARICCAME podrá requerir, según el riesgo o volumen de la operación:
12.1. registro fotográfico;
12.2. registro audiovisual;
12.3. comprobantes de pesaje;
12.4. manifiestos o documentos de traslado;
12.5. constancias ambientales y/o locales;
12.6. informes del inspector interviniente, en caso de corresponder.
Cuando la naturaleza y escala del descarte permita acreditar suficientemente la operación mediante el acta prevista en el artículo 11 del presente anexo, las constancias previstas en el presente artículo no serán exigidas.
ARTÍCULO 13.- CIERRE DEL PROCEDIMIENTO
La Licenciataria propietaria del material deberá presentar ante la ARICCAME:
13.1. el acta de inutilización y disposición final;
13.2. la documentación complementaria requerida;
13.3. la actualización de los registros de stock y trazabilidad.
La presentación de la documentación acreditará el cierre de la operación, sin perjuicio de las facultades de fiscalización posteriores de la ARICCAME.
ARTÍCULO 14.- DESTRUCCIONES ORDENADAS POR LA ARICCAME
Cuando el descarte, inutilización o disposición final sea dispuesto por la ARICCAME:
14.1. la resolución o instrucción identificará el material alcanzado;
14.2. la Agencia podrá establecer el método y plazo de ejecución;
14.3. la Agencia podrá exigir fiscalización presencial o remota;
14.4. la Licenciataria deberá abstenerse de modificar, trasladar o disponer del material sin autorización, condiciones que deberán ser aseguradas por la Licenciataria propietaria del material aún cuando el mismo se encuentre bajo la tutela de otra Licenciataria bajo el régimen detallado en el Anexo I;
14.5. los costos estarán a cargo de la Licenciataria, salvo decisión fundada en contrario;
14.6. el cierre requerirá conformidad expresa de la ARICCAME cuando así se hubiera establecido.
ARTÍCULO 15.- MATERIAL VINCULADO A UN PROCEDIMIENTO ANALÍTICO
Cuando el descarte derive de un resultado analítico superior al límite reglamentario previsto en el Anexo VII:
15.1. deberá existir una decisión de la ARICCAME, previa a la ejecución del descarte;
15.2. se conservará la identificación del Lote y su vinculación con el procedimiento analítico;
15.3. no podrá ejecutarse la destrucción mientras existan muestras o contramuestras pendientes de análisis.
ARTÍCULO 16.- DESCARTES RUTINARIOS DE BAJA ESCALA
La ARICCAME podrá admitir un régimen simplificado para descartes periódicos de escasa cantidad generados durante:
16.1. poda;
16.2. limpieza;
16.3. clasificación;
16.4. acondicionamiento;
16.5. análisis de laboratorio;
16.6. mantenimiento de cultivos.
En estos casos deberá realizarse:
a) la utilización de métodos previamente declarados;
b) un registro interno acumulativo;
c) dos reportes anuales de la información concerniente a los descartes de baja escala, que deberán incluirse al realizar la declaración jurada de stock prevista en el artículo 43, inciso 43.11 del Anexo I y al realizar la validación anual estipulada en el Capítulo III, del Título III del Anexo I. Los reportes deberán incluir el detalle de las operaciones realizadas, y la presentación de información consolidada durante el período de vigencia de la Licencia.
La destrucción de baja escala en ningún caso será aplicable a Lotes completos, materiales inmovilizados, descartes ordenados por la ARICCAME o situaciones que impliquen pérdida de trazabilidad o riesgo de desvío.
ARTÍCULO 17.- REGISTRO Y CONSERVACIÓN DOCUMENTAL
La Licenciataria deberá conservar:
17.1. observaciones o instrucciones de la ARICCAME;
17.2. registros de identificación y segregación;
17.3. documentación de traslado;
17.4. actas de inutilización;
17.5. constancias de Licenciatarias prestadoras;
17.6. registros fotográficos o audiovisuales requeridos;
17.7. registros de existencias actualizados que reflejen las cantidades de Material Vegetal, inclusive seco, descartadas, inutilizadas o sometidas a un procedimiento de descarte;
17.8. demás documentación respaldatoria.
La documentación deberá conservarse durante la vigencia de la Licencia y por un plazo de CINCO (5) AÑOS contados desde su vencimiento, renuncia, revocación o cualquier otra causa de extinción, manteniéndose a disposición para su fiscalización.
Los registros previstos en el presente artículo constituyen herramientas destinadas a evitar desvíos y fortalecer el control del Material Vegetal.
ARTÍCULO 18.- INCUMPLIMIENTOS
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente procedimiento quedará sujeto a las medidas que correspondan conforme al régimen previsto en la Ley N° 27.669, el Decreto N° 405/2023, la Resolución ARICCAME 2/2024 y la presente medida.
Sin perjuicio de lo anterior, constituyen incumplimientos específicos del presente procedimiento:
18.1. destruir material sin comunicación previa;
18.2. utilizar un método de inutilización o disposición final que no se encuentre previsto en el presente procedimiento o que no hubiera sido expresamente aprobado por la ARICCAME;
18.3. perder la identificación o trazabilidad del material;
18.4. omitir o falsear cantidades;
18.5. retirar, transferir, comercializar, entregar o destinar el Material Vegetal, inclusive seco, a un tercero antes de su efectiva inutilización, cuando ello resulte contrario al presente procedimiento;
18.6. incumplir las instrucciones o medidas específicas dispuestas por la ARICCAME en el marco del procedimiento de descarte;
18.7. presentar actas o constancias falsas;
18.8. no actualizar los registros de stock;
18.9. impedir la fiscalización de la operación.
Los incumplimientos previstos en el presente artículo podrán dar lugar, según corresponda, a la adopción de medidas preventivas o correctivas y, cuando configuren una infracción conforme al régimen sancionatorio aplicable, a la sustanciación del procedimiento correspondiente.
ARTÍCULO 19.- ACTUALIZACIÓN
La ARICCAME podrá actualizar los métodos y condiciones establecidos en el presente procedimiento en función de:
19.1. avances técnicos;
19.2. criterios ambientales;
19.3. nuevas tecnologías de tratamiento;
19.4. experiencia de fiscalización;
19.5. modificaciones regulatorias.
Los métodos alternativos podrán ser admitidos siempre que aseguren la inutilización definitiva del material, preserven su trazabilidad y cumplan con la normativa aplicable, de acuerdo a conformidad previa expresa de la ARICCAME para realizar el descarte a través de un método alternativo.
ANEXO VII
LINEAMIENTOS PARA EL MUESTREO Y ANÁLISIS DE MATERIAL VEGETAL Y PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN FRENTE A RESULTADOS ANALÍTICOS SUPERIORES AL LÍMITE REGLAMENTARIO
TÍTULO I . MUESTREO Y ANÁLISIS DE MATERIAL VEGETAL
CAPÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° .- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente anexo establece las pautas técnicas y operativas aplicables al muestreo, identificación, acondicionamiento, conservación, traslado y análisis de muestras de Material Vegetal, inclusive seco, comprendido en el régimen aprobado por el Anexo I, así como los requisitos destinados a asegurar su representatividad, integridad, trazabilidad y vinculación inequívoca con el Lote de origen.
Asimismo, establece el procedimiento aplicable cuando un resultado analítico determine un contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, superior al límite máximo establecido por la normativa vigente para ser considerado cáñamo.
Las disposiciones del presente anexo serán aplicables a todas las Licenciatarias comprendidas en el régimen detallado en el Anexo I, en cuanto corresponda a las actividades autorizadas.
ARTÍCULO 2° .- PRINCIPIOS GENERALES
El muestreo y análisis del Material Vegetal deberán realizarse de manera que permita asegurar:
2.1. la trazabilidad, garantizando la vinculación inequívoca entre la muestra analizada y el Lote de origen;
2.2. la representatividad, procurando que la Muestra refleje adecuadamente las características del Lote;
2.3. la integridad de la Muestra durante su obtención, identificación, acondicionamiento, conservación y traslado;
2.4. la identificación inequívoca de las Muestras y, cuando corresponda, de las contramuestras;
2.5. la conservación de las condiciones necesarias para evitar alteraciones que pudieran afectar la confiabilidad del resultado analítico;
2.6. la documentación de las actuaciones necesarias para permitir la reconstrucción del procedimiento de Muestreo y análisis.
ARTÍCULO 3° .- DEFINICIONES ESPECÍFICAS
A los efectos del presente anexo se entenderá por:
3.1. Análisis Confirmatorio: análisis destinado a confirmar o descartar el Resultado Analítico Inicial, efectuado sobre una Contramuestra o una nueva Muestra obtenida a tal efecto.
3.2. Análisis Dirimente: análisis adicional dispuesto por la ARICCAME cuando existan diferencias técnicas significativas entre el Resultado Analítico Inicial y el Análisis Confirmatorio.
3.3. Cadena de Custodia: registro documentado de las intervenciones, entregas, recepciones y demás circunstancias relevantes vinculadas con una Muestra desde su obtención y durante el período en que resulte necesario preservar su identidad, integridad y trazabilidad.
3.4. Contramuestra: porción representativa del Material Vegetal obtenida durante un procedimiento de Muestreo, debidamente identificada, acondicionada, sellada y conservada para la eventual realización de un Análisis Confirmatorio o Análisis Dirimente.
3.5. Investigación de Causa: evaluación destinada a determinar los factores productivos, agronómicos, genéticos, ambientales, analíticos, documentales u operativos que pudieran haber originado el resultado.
3.6. Inmovilización Preventiva: medida temporal destinada a impedir la comercialización, transferencia, utilización, procesamiento, traslado o exportación del Lote hasta que la ARICCAME resuelva su situación.
3.7. Lote Involucrado: Lote al que se encuentra vinculada la Muestra cuyo resultado dio origen al procedimiento.
3.8. Margen Administrativo: intervalo de contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, superior al límite reglamentario del UNO POR CIENTO (1 %) e igual o inferior al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %), dentro del cual el resultado no configura por sí solo un incumplimiento definitivo.
3.9. Muestra: porción de Material Vegetal obtenida de un Lote, debidamente identificada y destinada a la realización de uno o más análisis.
3.10. Muestreo: procedimiento mediante el cual se obtiene una Muestra de Material Vegetal procurando que resulte representativa del Lote de origen.
3.11. Plan de Acciones Correctivas y Preventivas: documento que identifica las causas del desvío y establece las acciones, responsables y plazos destinados a corregirlo y prevenir su reiteración.
3.12. Resultado Analítico Inicial: resultado emitido por un laboratorio o entidad habilitada para el análisis de cannabinoides respecto de una Muestra vinculada a un Lote determinado.
CAPÍTULO II . MUESTREO, IDENTIFICACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DE MUESTRAS
ARTÍCULO 4° .- MUESTREO
Toda Muestra destinada a la realización de análisis en el marco del régimen contemplado en el Anexo I deberá encontrarse vinculada de manera inequívoca con el Lote de origen y ser obtenida mediante un procedimiento que asegure condiciones adecuadas de representatividad, identificación, integridad y trazabilidad.
El Muestreo deberá documentar, como mínimo:
4.1. identificación de la Licenciataria;
4.2. establecimiento;
4.3. código del Lote;
4.4. cantidad total del Lote;
4.5. tipo, estado y presentación del Material Vegetal;
4.6. metodología de Muestreo utilizada;
4.7. unidades o puntos seleccionados para la extracción de la Muestra dentro del Lote;
4.8. cantidad extraída;
4.9. identificación de la Muestra y, cuando corresponda, de las Contramuestras;
4.10. fecha y hora del Muestreo;
4.11. identificación de las personas intervinientes;
4.12. condiciones de acondicionamiento, conservación y traslado;
4.13. toda observación relevante vinculada con la obtención o integridad de la Muestra.
ARTÍCULO 5° .- TIPOS DE MUESTREO
A los efectos del presente anexo, el Muestreo podrá realizarse:
5.1. a instancia de la Licenciataria, para la obtención de un Certificado de Análisis;
5.2. por la ARICCAME o a su requerimiento, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control;
5.3. en el marco de un procedimiento de verificación, Análisis Confirmatorio o Análisis Dirimente previsto en el Título II del presente anexo.
La obtención y conservación de Contramuestras será exigible cuando así corresponda por la naturaleza y finalidad del Muestreo o cuando sea dispuesta por la ARICCAME según el artículo 6° del presente anexo.
ARTÍCULO 6° .- CONTRAMUESTRAS
La obtención de Contramuestras no será exigible en los Muestreos realizados a instancia de la Licenciataria destinados a la obtención ordinaria de un Certificado de Análisis.
La obtención de, al menos, una Contramuestra será obligatoria cuando el Muestreo sea requerido por la Agencia en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control, así como cuando se realice un nuevo Muestreo en el marco de un procedimiento de verificación previsto en el Título II del presente anexo.
La ARICCAME podrá exceptuar la obtención de Contramuestras cuando la cantidad o naturaleza del Material Vegetal, la metodología analítica u otras circunstancias técnicamente fundadas así lo justifiquen.
Las Contramuestras deberán obtenerse en el mismo procedimiento de Muestreo, encontrarse debidamente identificadas y acondicionadas, mantener una vinculación inequívoca con el Lote de origen y conservarse en condiciones adecuadas para permitir, cuando corresponda, la realización de un Análisis Confirmatorio o Análisis Dirimente.
La ARICCAME determinará las condiciones de custodia de las Contramuestras y podrá disponer la obtención de una Contramuestra adicional para la Licenciataria.
ARTÍCULO 7° .- CANTIDAD DE LAS MUESTRAS
La cantidad de Material Vegetal destinada a la obtención de un Certificado de Análisis no podrá exceder los CUARENTA (40) GRAMOS por Muestra.
Cuando, por la naturaleza del Material Vegetal, las características del análisis, la metodología analítica empleada u otras razones técnicamente justificadas, resulte necesaria una cantidad superior, la Licenciataria deberá solicitar la conformidad previa de la ARICCAME, indicando los fundamentos y la cantidad requerida.
ARTÍCULO 8° .- IDENTIFICACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO.
Las Muestras deberán ser identificadas y acondicionadas de manera que se preserve su identidad, integridad y vinculación inequívoca con el Lote de origen durante su conservación y traslado.
Cada Muestra deberá encontrarse identificada, como mínimo, mediante:
8.1. código de identificación de la Muestra;
8.2. código del Lote de origen;
8.3. identificación de la Licenciataria;
8.4. tipo de Material Vegetal;
8.5. cantidad de la Muestra;
8.6. fecha de obtención de la Muestra.
Los envases, recipientes o medios de acondicionamiento utilizados deberán resultar adecuados a la naturaleza y estado del material y permitir preservar su integridad hasta la realización del análisis correspondiente.
CAPÍTULO III . TRASLADO Y CADENA DE CUSTODIA
ARTÍCULO 9° .- TRASLADO Y CONSERVACIÓN
El traslado y conservación de las Muestras deberá realizarse en condiciones que permitan preservar su identificación, integridad y trazabilidad y evitar alteraciones que pudieran afectar la confiabilidad de los resultados analíticos.
El traslado deberá encontrarse respaldado por la documentación exigible conforme al régimen aprobado por el Anexo I.
ARTÍCULO 10 .- CADENA DE CUSTODIA.
Las Muestras obtenidas por la ARICCAME o a su requerimiento, así como las Contramuestras y aquellas destinadas a Análisis Confirmatorios o Análisis Dirimentes, deberán contar con una Cadena de Custodia que registre, como mínimo:
10.1. cada entrega y recepción de la Muestra y/o Contramuestra, con indicación de la fecha y hora correspondiente;
10.2. identidad de las personas que intervengan en cada entrega y recepción;
10.3. estado de los sellos o mecanismos de inviolabilidad, cuando corresponda;
10.4. condiciones de conservación;
10.5. entidad o laboratorio de destino;
10.6. incidencias o desviaciones verificadas.
La pérdida de integridad, identificación o trazabilidad de una Muestra deberá ser informada inmediatamente a la ARICCAME y podrá determinar la realización de un nuevo Muestreo.
ARTÍCULO 11 .- RESPONSABILIDAD EN LA SELECCIÓN DEL LABORATORIO O ENTIDAD
La Licenciataria propietaria del material será responsable de verificar, con carácter previo a la remisión del Material Vegetal, que el laboratorio o la entidad seleccionada cuente con habilitación vigente otorgada por la autoridad competente y que el alcance de dicha habilitación comprenda la realización de los análisis requeridos, debiendo encontrarse vigente al momento de la recepción de la Muestra.
La remisión de Material Vegetal a un laboratorio o entidad que no reúna dichas condiciones será considerada un incumplimiento de las obligaciones de guarda, custodia y trazabilidad a cargo de la Licenciataria, sin perjuicio de las demás medidas que pudieran corresponder conforme al régimen detallado en el Anexo I.
CAPÍTULO IV . CERTIFICADOS DE ANÁLISIS
ARTÍCULO 12 .- CERTIFICADOS DE ANÁLISIS
Los Certificados de Análisis requeridos en el marco del régimen aprobado por el Anexo I deberán ser emitidos por laboratorios o entidades habilitados que cuenten con habilitación de la autoridad competente para el análisis de cannabinoides y deberán permitir verificar, como mínimo:
12.1. identificación del laboratorio o entidad emisora;
12.2. identificación de la Licenciataria propietaria del Material Vegetal;
12.3. identificación inequívoca de la Muestra y su vinculación con el Lote de origen;
12.4. fecha de recepción de la Muestra y de realización del análisis;
12.5. método analítico utilizado;
12.6. perfil de cannabinoides del Material Vegetal;
12.7. resultado obtenido y unidad de expresión;
12.8. expresión del contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco;
12.9. incertidumbre de medición, cuando corresponda;
12.10. identificación del responsable técnico o profesional correspondiente.
El Certificado de Análisis deberá permitir establecer de manera inequívoca la correspondencia entre el resultado analítico, la Muestra analizada y el Lote de origen.
TÍTULO II . PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN FRENTE A RESULTADOS ANALÍTICOS SUPERIORES AL LÍMITE REGLAMENTARIO
CAPÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13 .- OBJETO
El presente título establece las pautas técnicas y operativas aplicables cuando un análisis realizado sobre Material Vegetal comprendido en el presente régimen determine un contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, superior al límite máximo establecido por la normativa vigente para ser considerado cáñamo.
El procedimiento tendrá por finalidad:
13.1. verificar la confiabilidad y representatividad del Resultado Analítico Inicial;
13.2. preservar la identificación, integridad, seguridad y trazabilidad del Lote involucrado;
13.3. establecer un tratamiento diferenciado en función del resultado obtenido;
13.4. determinar las causas que pudieran haber originado el resultado;
13.5. disponer las medidas preventivas, correctivas o definitivas que correspondan;
13.6. evitar la aplicación automática de consecuencias sancionatorias cuando corresponda la realización de actuaciones técnicas de verificación;
13.7. asegurar que las decisiones sean adoptadas sobre la base de antecedentes técnicos suficientes.
ARTÍCULO 14 .- PRINCIPIOS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO.
La aplicación del procedimiento previsto en el presente título se regirá por los principios de proporcionalidad, prevención, fundamentación técnica y gradualidad.
Las medidas adoptadas deberán guardar relación con la magnitud del resultado obtenido, los riesgos verificados, los antecedentes disponibles y las circunstancias particulares del caso.
La obtención de un resultado analítico superior al límite reglamentario no determinará por sí sola la aplicación inmediata de sanciones en el marco de las competencias de la Agencia hasta tanto se completen, cuando correspondan, las actuaciones técnicas previstas en el presente título, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que correspondan en caso de verificarse delitos de acción pública.
CAPÍTULO II . CATEGORÍAS DE RESULTADOS, ACTIVACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y MEDIDAS INMEDIATAS
ARTÍCULO 15 .- CATEGORÍAS DE RESULTADOS ANALÍTICOS
A los fines del presente procedimiento, los resultados se clasificarán de la siguiente manera:
15.1. Resultado conforme: cuando el contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco;, sea menor o igual al UNO POR CIENTO (1 %).
En este supuesto, el Lote podrá continuar hacia los destinos autorizados, sin perjuicio del cumplimiento de los demás parámetros técnicos y regulatorios aplicables.
15.2. Resultado superior al límite dentro del Margen Administrativo: cuando el contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, sea superior al UNO POR CIENTO (1 %) y menor o igual al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %).
En este supuesto:
15.2.1. el resultado no configurará por sí solo un incumplimiento definitivo;
15.2.2. no dará lugar a la aplicación inmediata de sanciones por la Agencia;
15.2.3. se activará el procedimiento de verificación previsto en el presente título;
15.2.4. el Lote quedará inmovilizado preventivamente hasta que la ARICCAME resuelva su situación.
15.3. Resultado superior al Margen Administrativo: cuando el contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, sea superior al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %).
En este supuesto se presumirá, salvo prueba técnica suficiente en contrario, la existencia de un incumplimiento grave de las condiciones del régimen aprobado por el Anexo I y la ARICCAME podrá adoptar las medidas preventivas, de verificación y demás actuaciones previstas en el presente título.
La presunción prevista en el párrafo precedente no impedirá la realización de actuaciones técnicas destinadas a verificar la integridad de la Muestra, la Cadena de Custodia y la confiabilidad del Resultado Analítico Inicial. Tampoco interferirá en los procedimientos concernientes al cumplimiento de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 16 .- ACTIVACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se iniciará cuando:
16.1. un laboratorio o entidad habilitada para el análisis de cannabinoides emita un resultado de contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco, superior al límite reglamentario, generando la obligación a la Licenciataria propietaria del material de informar el hecho ante la ARICCAME en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles desde obtenido el resultado;
16.2. la ARICCAME obtenga dicho resultado mediante una Muestra extraída durante una inspección, auditoría o fiscalización;
16.3. otro organismo competente comunique a la ARICCAME un resultado superior al límite;
16.4. existan inconsistencias analíticas o documentales que justifiquen verificaciones adicionales.
La activación del procedimiento implicará la identificación, como mínimo, de la Licenciataria propietaria del material y su número de Licencia, del establecimiento, del Lote, de la Muestra, del Certificado de Análisis, de la fecha del resultado y de la entidad o laboratorio interviniente.
ARTÍCULO 17 .- OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN
La Licenciataria que tome conocimiento de un resultado superior al límite reglamentario deberá comunicarlo a la ARICCAME a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o aquella que en el futuro la reemplace, dentro de los CINCO (5) días hábiles de obtención del resultado.
La comunicación deberá contener, como mínimo:
17.1. identificación de la entidad o laboratorio que realizó el análisis;
17.2. identificación del solicitante del Certificado de Análisis;
17.3. identificación inequívoca de la Muestra y del Lote;
17.4. resultado obtenido y unidad de expresión;
17.5. indicación de si el resultado se encuentra dentro o fuera del Margen Administrativo;
17.6. incertidumbre de medición, cuando corresponda;
17.7. copia del Certificado de Análisis;
17.8. observaciones relativas a la integridad o representatividad de la Muestra, cuando correspondan.
ARTÍCULO 18 .- MEDIDAS INMEDIATAS
Conocido un resultado analítico superior al límite reglamentario, la Licenciataria deberá:
18.1. identificar e inmovilizar preventivamente el Lote;
18.2. mantenerlo segregado de otros Lotes;
18.3. suspender su comercialización, transferencia, procesamiento, utilización, traslado y/o exportación;
18.4. preservar sus condiciones de almacenamiento;
18.5. impedir su fraccionamiento, mezcla o integración con otros Lotes;
18.6. verificar la cantidad existente y su localización;
18.7. conservar los registros productivos, analíticos, logísticos y comerciales;
18.8. informar si alguna parte del Lote hubiera sido transferida, trasladada, procesada y/o comercializada de forma previa;
18.9. identificar a los sujetos que hubieran intervenido en su producción, guarda, transporte, análisis o recepción;
18.10. documentar la inmovilización indicando fecha, responsable, cantidad, ubicación y condiciones de conservación.
La inmovilización comprenderá la totalidad del Lote, salvo decisión fundada expresa de la ARICCAME que determine un alcance diferente.
La ARICCAME podrá solicitar información y documentación adicional en caso de considerarlo adecuado.
CAPÍTULO III . EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 19 .- EVALUACIÓN PRELIMINAR
La ARICCAME realizará una evaluación preliminar que podrá comprender:
19.1. revisión del Certificado de Análisis;
19.2. verificación de la habilitación y alcance técnico de la entidad o laboratorio que hubiera emitido el Certificado de Análisis;
19.3. evaluación del método analítico;
19.4. control de la identificación de la Muestra;
19.5. revisión de la Cadena de Custodia, cuando corresponda;
19.6. valuación del Muestreo;
19.7. análisis de la homogeneidad y conformación del Lote;
19.8. revisión de antecedentes analíticos;
19.9. evaluación de la genética utilizada;
19.10. análisis de las condiciones productivas, ambientales y de cosecha;
19.11. verificación de posibles mezclas, sustituciones o errores de identificación.
Como resultado de la evaluación, la ARICCAME podrá requerir información adicional, disponer un Análisis
Confirmatorio, ordenar un nuevo Muestreo, realizar inspecciones y/o auditorías, mantener o adecuar la inmovilización y adoptar las demás medidas técnicas que resulten necesarias.
ARTÍCULO 20 .PROCEDIMIENTO PARA RESULTADOS DENTRO DEL MARGEN ADMINISTRATIVO Cuando el Resultado Analítico Inicial indique que el contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco sea superior al UNO POR CIENTO (1 %) y menor o igual al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %):
20.1. el Lote permanecerá inmovilizado durante la sustanciación del procedimiento;
20.2. la ARICCAME podrá disponer el análisis de una Contramuestra obtenida durante el Muestreo inicial o la realización de un nuevo Muestreo cuando no exista una Contramuestra válida, representativa e íntegra o cuando la Agencia lo considere necesario;
20.3. el Análisis Confirmatorio deberá realizarse, salvo imposibilidad técnica debidamente fundada, en una entidad distinta de aquella que hubiera emitido el Resultado Analítico Inicial;
20.4. la Licenciataria deberá presentar, cuando sea requerido por la ARICCAME, una Investigación de Causa conforme a lo previsto en el artículo 23 del presente anexo;
20.5. cuando se identifiquen causas corregibles o riesgos de reiteración, la ARICCAME podrá requerir la presentación de un Plan de Acciones Correctivas y Preventivas, y también disponer el descarte, inutilización o disposición final en caso de corresponder.
La ARICCAME resolverá la situación del Lote considerando conjuntamente los resultados analíticos disponibles, la incertidumbre de medición cuando corresponda, la representatividad e integridad de las Muestras, la Cadena de Custodia, la Investigación de Causa, los antecedentes productivos y analíticos y el Plan de Acciones Correctivas y Preventivas, cuando hubiera sido requerido.
ARTÍCULO 21 .- PROCEDIMIENTO PARA RESULTADOS SUPERIORES AL MARGEN ADMINISTRATIVO
Cuando el resultado de contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en todas sus variantes, en peso seco sea superior al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %), la ARICCAME podrá:
21.1. disponer la Inmovilización Preventiva del Lote;
21.2. disponer un Análisis Confirmatorio cuando resulte necesario para verificar la integridad o confiabilidad del resultado;
21.3. ampliar la fiscalización a otros Lotes, establecimientos, cultivos o actividades de la Licenciataria;
21.4. disponer medidas preventivas respecto de las actividades vinculadas al Lote o, cuando existan riesgos sistémicos, respecto de la Licencia;
21.5. evaluar la procedencia del descarte, inutilización o disposición final del Material Vegetal;
21.6. reunidos los antecedentes que determinen un presunto incumplimiento a la Ley N° 27.669, el Decreto N° 405/2023, el régimen previsto en el Anexo I y demás normas complementarias dictadas por la ARICCAME, ésta podrá proceder a solicitar la apertura de una información sumaria conforme lo establecido en la Resolución ARICCAME N° 2/2024;
21.7. comunicar la situación a los demás organismos competentes cuando corresponda;
21.8. adoptar las demás medidas previstas por la Ley N° 27.669, el Decreto N° 405/2023 y la normativa complementaria.
La aplicación de las medidas deberá considerar la magnitud del resultado, la homogeneidad del Lote, los antecedentes analíticos, la genética utilizada, la existencia de otros Lotes afectados, el riesgo de desvío, la conducta de la Licenciataria y cualquier circunstancia que pudiera resultar relevante.
ARTÍCULO 22 .- ANÁLISIS CONFIRMATORIO Y ANÁLISIS DIRIMENTE
El Análisis Confirmatorio deberá realizarse en un laboratorio o entidad habilitada por autoridad competente para el análisis de cannabinoides y, salvo imposibilidad técnica debidamente fundada, deberá ser distinto de aquel que hubiera emitido el Resultado Analítico Inicial.
El análisis deberá permitir verificar, según corresponda, el método analítico utilizado, la preparación de la Muestra, los Materiales de Referencia y controles de calidad empleados, los límites de detección y cuantificación, la incertidumbre de medición y el resultado obtenido.
Cuando exista una diferencia técnica significativa entre el Resultado Analítico Inicial y el Análisis Confirmatorio, la ARICCAME podrá disponer un Análisis Dirimente.
ARTÍCULO 23 .- INVESTIGACIÓN DE CAUSA
La Investigación de Causa deberá evaluar, según corresponda:
23.1. identidad y estabilidad de la genética;
23.2. origen de los Órganos de Propagación;
23.3. condiciones ambientales;
23.4. fecha y momento de cosecha;
23.5. manejo agronómico;
23.6. nutrición y riego;
23.7. estrés hídrico, térmico, lumínico o sanitario;
23.8. homogeneidad del cultivo;
23.9. conformación del Lote;
23.10. secado y acondicionamiento;
23.11. mezcla o sustitución;
23.12. errores de identificación, rotulado o correspondencia entre el Material Vegetal, la Muestra y el Lote de origen;
23.13. procedimiento de Muestreo;
23.14. conservación y traslado de la Muestra;
23.15. antecedentes analíticos;
23.16. cualquier otro factor que pudiera explicar el resultado.
ARTÍCULO 24 .- PLAN DE ACCIONES CORRECTIVAS Y PREVENTIVAS
Cuando corresponda, el Plan de Acciones Correctivas y Preventivas deberá contener:
24.1. descripción del desvío;
24.2. causas identificadas;
24.3. acciones inmediatas previstas;
24.4. medidas correctivas previstas;
24.5. medidas preventivas previstas;
24.6. responsables de la implementación del plan;
24.7. plazos;
24.8. indicadores de cumplimiento;
24.9. mecanismos de seguimiento;
24.10. documentación respaldatoria.
La presentación del plan no implicará por sí misma la liberación del Lote.
CAPÍTULO IV . DECISIONES Y CIERRE DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 25 .- DECISIONES SOBRE EL LOTE
Concluidas las actuaciones técnicas, la ARICCAME podrá disponer, según corresponda:
25.1. liberación del Lote, cuando el Análisis Confirmatorio o Análisis Dirimente determine un contenido de THC dentro del límite reglamentario o cuando se descarte fundadamente la validez del Resultado Analítico Inicial;
25.2. mantenimiento de la inmovilización, cuando resulte necesario completar actuaciones técnicas;
25.3. implementación de medidas correctivas, cuando existan desviaciones subsanables y resulte posible prevenir su reiteración;
25.4. asignación a otro destino jurídicamente admisible, cuando el Material Vegetal, inclusive seco, no pueda mantener su destino inicial y resulte jurídica y técnicamente procedente su utilización dentro de otro régimen o actividad autorizada;
25.5. descarte, inutilización o disposición final, cuando no exista un destino alternativo jurídicamente admisible, se hubiera perdido la trazabilidad, exista riesgo de desvío, se verifique adulteración, sustitución o mezcla no autorizada o así lo exija la normativa aplicable;
25.6. adopción de medidas preventivas sobre las actividades o la Licencia, cuando la gravedad de las circunstancias verificadas así lo justifique;
25.7. instrucción del procedimiento sancionatorio, cuando existan indicios suficientes de un incumplimiento atribuible a la Licenciataria;
25.8. intervención de otros organismos competentes, cuando la naturaleza, composición o eventual destino del Material Vegetal así lo requiera.
Toda decisión deberá encontrarse debidamente fundada en los antecedentes técnicos y documentales reunidos durante el procedimiento.
ARTÍCULO 26 .- DESCARTE, INUTILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL
Cuando como consecuencia de los resultados obtenidos y de su posterior análisis corresponda el descarte, inutilización o disposición final de Material Vegetal, inclusive seco, resultará de aplicación el “Procedimiento para la Gestión, Inutilización y Disposición Final de Material Vegetal Descartado” previsto en el Anexo VI.
ARTÍCULO 27 .- COSTOS
Todos los costos directos y/o indirectos que se generen como consecuencia de la activación del procedimiento previsto en el presente título quedarán a cargo de la Licenciataria, incluyendo los correspondientes a Muestreos, traslados, conservación, Análisis Confirmatorios o Análisis Dirimentes y demás actuaciones técnicas que deban realizarse específicamente como consecuencia de la activación del procedimiento previsto en el presente título.
ARTÍCULO 28 .- EFECTOS SOBRE LA LICENCIA.
Un resultado comprendido dentro del Margen Administrativo no implicará automáticamente la suspensión o revocación de la Licencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando en el marco del procedimiento se verifique la reiteración de incumplimientos, el incumplimiento de las medidas de inmovilización, la pérdida de trazabilidad, el ocultamiento o falsedad de información, la disposición del material inmovilizado, el riesgo de desvío, el incumplimiento de las medidas correctivas dispuestas u otras circunstancias de similar gravedad, la ARICCAME podrá disponer la suspensión o revocación de la Licencia, según la gravedad, reiteración y demás circunstancias particulares del caso, previa sustanciación del procedimiento que corresponda.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será sin perjuicio de las medidas preventivas que la ARICCAME pudiera adoptar durante la sustanciación de las actuaciones y de las demás medidas o sanciones que pudieran corresponder conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 29 .- REGISTROS Y CONSERVACIÓN DOCUMENTAL
Las Licenciatarias deberán conservar, según corresponda:
29.1. Certificados de Análisis;
29.2. registros o actas de Muestreo;
29.3. registros de Cadena de Custodia;
29.4. resultados de Análisis Confirmatorios y Análisis Dirimentes;
29.5. registros de inmovilización;
29.6. Investigaciones de Causa;
29.7. Planes de Acciones Correctivas y Preventivas;
29.8. decisiones de la ARICCAME;
29.9. documentación vinculada al descarte, inutilización o disposición final;
29.10. cualquier otra documentación vinculada con la aplicación de los procedimientos determinados en el presente anexo.
La documentación deberá conservarse durante la vigencia de la Licencia y por un plazo de CINCO (5) AÑOS contados desde su vencimiento, renuncia, revocación o cualquier otra causa de extinción, y mantenerse disponible para su fiscalización.
ARTÍCULO 30 .- CIERRE DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento previsto en el Título II del presente anexo concluirá mediante acto administrativo, según la naturaleza de la medida adoptada.
La decisión deberá identificar, como mínimo:
30.1. el Lote involucrado;
30.2. los resultados analíticos considerados;
30.3. las actuaciones realizadas;
30.4. la evaluación técnica efectuada;
30.5. la medida dispuesta;
30.6. las condiciones y plazos para su cumplimiento, cuando correspondan;
30.7. las obligaciones posteriores de la Licenciataria, cuando correspondan;
30.8. las consecuencias sobre las actividades autorizadas o sobre la Licencia, cuando correspondan.
ARTÍCULO 31 .- INCUMPLIMIENTO
El incumplimiento por parte de la Licenciataria de las obligaciones que le resulten aplicables en materia de identificación, conservación, comunicación, inmovilización, segregación, Muestreo, trazabilidad, presentación de información, implementación de medidas correctivas y/o descarte podrá dar lugar a la adopción de las medidas preventivas, correctivas o sancionatorias que correspondan conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 32 .- ACTUALIZACIÓN
La ARICCAME podrá actualizar los criterios técnicos y operativos previstos en el presente anexo cuando razones técnicas, científicas, productivas, analíticas o regulatorias así lo justifiquen.
Las actualizaciones podrán comprender, entre otros aspectos:
32.1. metodologías y criterios de Muestreo;
32.2. cantidades de las Muestras;
32.3. condiciones de identificación, acondicionamiento, conservación y traslado;
32.4. requisitos de Cadena de Custodia;
32.5. métodos analíticos;
32.6. requisitos técnicos aplicables a los análisis y Certificados de Análisis admitidos en el marco del régimen detallado en el Anexo I;
32.7. criterios aplicables al Margen Administrativo;
32.8. criterios de evaluación de resultados;
32.9. formatos documentales;
32.10. mecanismos digitales de trazabilidad;
32.11. medidas preventivas y correctivas.