Presidencia de la Nación

Resolución 68 / 2026

SECRETARIA DE MINERIA


MINISTERIO DE ECONOMIA

RESOLUCION 30/2018 - MODIFICACION

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Página:
51
MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE MINERÍA

Resolución 68/2026

RESOL-2026-68-APN-SM#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2026

Visto el expediente EX-2026-72297554- -APN-DGDA#MEC, la ley 24.196 y sus modificatorias, el decreto 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones y la resolución 30 del 27 de diciembre de 2018 de la ex Secretaría de Política Minera del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2018-30-APN-SPM#MPYT) y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que en la ley 24.196 y sus modificatorias se instituye un Régimen de Inversiones para la Actividad Minera al que pueden acogerse las personas humanas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ellas o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio que desarrollen por cuenta propia actividades mineras en el país o se establezcan con ese propósito.

Que asimismo pueden acogerse a los beneficios del artículo 21 de dicha ley las personas o entidades prestadoras de servicios mineros y los organismos públicos del sector minero.

Que el referido régimen especial de fomento tiene la finalidad de promover el desarrollo de la actividad minera en el territorio nacional, a partir del otorgamiento de beneficios a los actores del sector.

Que a través del decreto 2686 del 28 de diciembre de 1993 se reglamentó la ley 24.196 y sus modificatorias, cuyo anexo fue sustituido por el decreto 482 del 22 de junio de 2026, con el objetivo de alcanzar la simplificación administrativa, la reducción de cargas burocráticas, el fortalecimiento de la seguridad jurídica y la modernización de los instrumentos de control y promoción.

Que en el artículo 3° del decreto 482/2026 se establece que la Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la reglamentación aprobada por éste, dentro del plazo de sesenta (60) días corridos contados desde su entrada en vigencia.

Que conforme a los artículos 2° de la citada ley y 2° bis del anexo al decreto 2686/1993 y sus modificaciones, las personas humanas residentes en el país, las personas jurídicas constituidas en la República Argentina, así como los organismos públicos del sector, que pretendan acogerse al régimen, deberán inscribirse en el registro habilitado al efecto por la Autoridad de Aplicación.

Que en el artículo 24 de la referida ley se designó a la Secretaría de Minería del Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación del mencionado régimen.

Que en la resolución 191 del 2 de octubre de 1996 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, se establecieron las directrices para la presentación anual de información que, con carácter de declaración jurada, deben realizar las empresas inscriptas en el régimen promocional, en cumplimiento de los artículos 12 y 13 de la citada ley.

Que mediante la resolución 30 del 27 de diciembre de 2018 de la ex Secretaría de Política Minera del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2018-30-APN-SPM#MPYT) y su modificatoria, se aprobaron los procedimientos de inscripción, mantenimiento de la inscripción, y baja del Registro de Inversiones Minera de la ley 24.196 y sus modificatorias, así como también el trámite para la solicitud de los beneficios allí estipulados de conformidad con el anexo que forma parte integrante de la citada medida.

Que, asimismo, a través de la resolución 6 del 31 de enero de 2019 de la ex Secretaría de Política Minera del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-6-APN-SPM#MPYT) se aprobó el procedimiento y las condiciones para la utilización de los beneficios referidos al Impuesto a las Ganancias que establece la mencionada ley.

Que mediante la resolución 118 del 17 de noviembre de 2020 de la Secretaría de Minería del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-118-APN-SM#MDP) se estableció el procedimiento de baja preventiva por el término de un (1) año del Registro de Inversiones Mineras de la aludida ley, aplicable a los beneficiarios que incurrieran en incumplimientos.

Que, seguidamente, por la resolución 195 del 29 de junio de 2021 de la Secretaría de Minería del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-195-APN-SM#MDP) se comunicó a los inscriptos en el Registro de Inversiones Mineras, cuya Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) se encuentre incluida en el Anexo Único (IF-2021-55301697-APN-SSDM#MDP) integrante de esa medida, que debían realizar el trámite de inscripción ante el entonces Registro Único del ex Ministerio de Producción (RUMP) bajo apercibimiento de baja preventiva en caso de inobservancia.

Que, en virtud del dictado del decreto 482/2026, resulta necesario adecuar la citada resolución 30/2018 de la ex Secretaría de Política Minera, a fin de alinear sus disposiciones con el procedimiento actualmente vigente para la tramitación del registro previsto en la ley 24.196 y sus modificatorias, garantizando una mayor celeridad y transparencia, en consonancia con las modificaciones introducidas por aquella norma.

Que, en ese marco, los artículos 2° bis y 2° ter del reglamento de la citada ley establecen, de manera detallada, las condiciones de inscripción, los mecanismos de control, los requisitos de permanencia y las causales de exclusión formal aplicables tanto a los titulares de proyectos mineros como a las empresas prestadoras de servicios mineros.

Que asimismo el citado artículo 2° ter encomienda a la Autoridad de Aplicación establecer las condiciones que deberán reunir los prestadores de servicios para su inscripción en el referido registro, así como la definición de los criterios para la validación del porcentaje mínimo de facturación anual y de las medidas preventivas y plazos de suspensión aplicables ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en el régimen.

Que, en consecuencia, corresponde adecuar los procedimientos de inscripción, registración, actualización, modificación y baja de proyectos mineros, así como los mecanismos de presentación de las declaraciones juradas y de la información técnica, económica y fiscal exigida por el régimen, a fin de lograr su adecuada individualización y optimizar el ejercicio de las funciones de control, seguimiento y fiscalización a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Que además, mediante el artículo 23 del citado reglamento, se adecuó el régimen previsto en el artículo 23 de la ley 24.196 y sus modificatorias para compatibilizarlo con las disposiciones de la ley 25.675 (Ley General del Ambiente), estableciendo un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios alcanzados por la obligación de contratar un seguro ambiental y para quienes, al no encontrarse alcanzados por dicha obligación, opten por constituir la previsión especial allí dispuesta.

Que en orden a lo expuesto, resulta pertinente establecer el procedimiento y requisitos para la presentación de un Seguro Ambiental Obligatorio (SAO), instrumento idóneo para dar cumplimiento a la previsión del artículo 23 de la ley 24.196 y sus modificatorias.

Que en el marco del Régimen de Incentivos a las Grandes Inversiones (RIGI), creado por ley 27.742, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 208 de ese plexo normativo, resulta imperioso adecuar y compatibilizar los procedimientos aplicables a la tramitación de las solicitudes de alta de la CUIT especial asignada a los Vehículos de Proyecto Único (VPU) respecto de proyectos mineros previamente inscriptos en el Registro de Inversiones Mineras de la ley 24.196 y sus modificatorias, a fin de garantizar la continuidad registral y la adecuada articulación entre ambos regímenes de promoción.

Que, a su vez, resulta necesario establecer el procedimiento aplicable para la inscripción en el aludido registro de las sucursales dedicadas constituidas como VPU, contemplando las particularidades propias de su inscripción y garantizando una aplicación coordinada, eficiente y jurídicamente armónica de ambos regímenes de promoción.

Que, asimismo, resulta necesario precisar el alcance de la incorporación de la definición de “proyecto minero” al artículo 32 del anexo al decreto 2686/1993 y sus modificaciones, así como de la exigencia de presentar las declaraciones juradas en forma individual por cada proyecto minero, con el objeto de optimizar las tareas de control a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Que, por su parte, corresponde aprobar el nuevo registro informático del Régimen de Inversiones Mineras en el cual, entre otras cosas, se registrarán a los beneficiarios por su CUIT y, de corresponder, a los proyectos mineros de su titularidad, a los que se les asignará un código único de identificación.

Que, como consecuencia, de las adecuaciones y reordenamiento propuestos, y en consonancia con el proceso de simplificación burocrática impulsado, razones de oportunidad, mérito y conveniencia tornan aconsejable propiciar la derogación de las resoluciones 191/1996 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería, 6/2019 de la ex Secretaría de Política Minera, 118/2020 y 195/2021, ambas de la Secretaría de Minería, por haber perdido actualidad el objeto que motivara su dictado.

Que la Dirección Nacional de Inversiones Mineras dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Minero de esta secretaría ha tomado intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 24 de la ley 24.196 y sus modificatorias, y 24 del anexo al decreto 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, el artículo 3° del decreto 482/2026, y el decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MINERÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el anexo al artículo 1º de la resolución 30 del 27 de diciembre de 2018 de la entonces Secretaría de Política Minera del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2018-30-APNSPM#MPYT) y su modificatoria, por el anexo (IF-2026-75963547-APN-DNIM#MEC) que integra la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el sistema denominado Registro de Inversiones Mineras (RIM) en el cual se registrarán e identificarán a los beneficiarios del régimen de la ley 24.196 y sus modificatorias mediante su Clave Única de Identificación tributaria (CUIT).

ARTÍCULO 3°.- Déjase establecido que a los fines indicados en el artículo 2° del decreto 482 del 22 de junio de 2026, los beneficiarios prestadores de servicios mineros deberán constituir domicilio legal electrónico en la primera presentación anual contemplada en el inciso b del artículo 14 del anexo aprobado por el artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Déjase sin efecto el artículo 4º de la resolución 30/2018 de la entonces Secretaría de Política Minera y su modificatoria; y las resoluciones 191 del 2 de octubre de 1996 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, 6 del 31 de enero de 2019 de la ex Secretaría de Política Minera del entonces Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-6-APNSPM#MPYT), y 118 del 17 de noviembre de 2020 (RESOL-2020-118-APN-SM#MDP) y 195 del 28 de junio de 2021 (RESOL-2021-195-APN-SM#MDP), ambas de la Secretaría de Minería del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que la presente medida será de aplicación a los trámites que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigencia, con excepción de las declaraciones juradas presentadas con anterioridad a dicha fecha, las que continuarán su sustanciación y se resolverán conforme la normativa aplicable al momento de su presentación. La Dirección Nacional de Inversiones Mineras notificará a los interesados las adecuaciones y la documentación complementaria que resulten necesarias para la continuación de sus respectivos trámites.

ARTÍCULO 6º.- Las disposiciones de la presente medida entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Enrique Lucero

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/08/2026 N° 58089/26 v. 19/08/2026
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

Título I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 1°.- Todo trámite vinculado con el Régimen de la Ley de Inversiones Mineras deberá realizarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), establecida mediante el decreto 1063 del 4 de octubre de 2016, o la que en el futuro la reemplace.

Los trámites deberán iniciarse utilizando la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los beneficiarios o potenciales beneficiarios del régimen. En caso de que la presentación sea iniciada por un representante legal o apoderado utilizando su CUIT personal, éste deberá encontrarse debidamente facultado mediante el sistema de apoderamiento de la plataforma TAD o, en su defecto, adjuntar la documentación que acredite su personería para actuar a nombre del titular.

En todos los casos, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Minero de la Secretaría de Minería del Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace, verificará la personería invocada conforme las disposiciones de la ley 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 2017.

Asimismo, deberá acompañarse la información y la documentación exigida para cada trámite según se indica en el presente anexo, sin perjuicio de aquella complementaria que, según el caso, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras, considere pertinente requerir. Toda la información y documentación presentada revestirá el carácter de Declaración Jurada, siendo el firmante y el interesado solidariamente responsables de su veracidad.

Las actualizaciones de los domicilios legales electrónicos podrán efectuarse al momento de presentar la declaración jurada del artículo 18 de la ley 24.196 y sus modificatorias o del artículo 14 de este anexo según corresponda, o a través del trámite de actualización registral conforme lo dispone el inciso f del artículo 13 de este anexo.

Título II - Inscripción

Capítulo I - Disposiciones generales del procedimiento de inscripción.

ARTÍCULO 2°.- Presentada la solicitud de inscripción mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), la Dirección Nacional de Inversiones Mineras, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 24.196 y sus modificatorias, su decreto reglamentario y las disposiciones del presente anexo.

En caso de constatarse la omisión de la información o de la documentación exigida en los Capítulos II a VI de este Título, o si fuera necesario requerir documentación complementaria para la tramitación de la solicitud, se intimará al solicitante para que subsane las observaciones formuladas o presente documentación complementaria dentro de un plazo de diez (10) días hábiles administrativos. Dicho plazo se computará a partir del día siguiente al de su notificación en el domicilio electrónico constituido o través de la Plataforma TAD y podrá prorrogarse de oficio o a pedido de parte si, a criterio de la Dirección Nacional de Inversiones Mineras, la complejidad de la documentación a reunir lo amerita.

Transcurrido el plazo o su prórroga, sin que se hubieran subsanado las observaciones formuladas o aportado la documentación requerida, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras desestimará la solicitud, sin perjuicio del derecho del administrado a presentar una nueva solicitud de inscripción que cumpla con los requisitos exigidos.

Cumplidos todos los requisitos, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras emitirá un informe técnico fundado que recomiende o no la incorporación del solicitante al régimen promocional y elevará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación para el dictado del acto administrativo correspondiente.

Los derechos y las obligaciones derivados del Régimen de Inversiones Mineras comenzarán a regir a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo que disponga la inscripción del beneficiario.

Los interesados que opten por notificarse espontáneamente del acto administrativo de inscripción, deberán efectuar una presentación espontánea en los términos del inciso b del artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 2017., suscripta por la persona humana titular del emprendimiento unipersonal, el representante legal de la persona jurídica o, en su caso, apoderado, manifestando de modo expreso que toma conocimiento fehaciente del respectivo acto.

La fecha de la presentación espontánea en los términos precedentemente expuestos, será el momento a partir del cual surtirán pleno efecto los derechos y obligaciones derivados del Régimen de Inversiones Mineras.

Capítulo II - Requisitos para la solicitud de inscripción de titulares de actividades mineras por cuenta propia.

ARTÍCULO 3°.- Las personas humanas o jurídicas que desarrollen o se establezcan con el propósito de desarrollar actividades mineras por cuenta propia en la República Argentina, a los fines de su inscripción en el Registro de Inversiones Mineras de la ley 24.196 y sus modificatorias deberán presentar la siguiente documentación:

a)    Informe técnico del Proyecto Minero: deberá confeccionarse un informe por cada proyecto de su titularidad, conforme a la definición del artículo 32 del anexo al decreto 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, el cual deberá incluir:

1.    Descripción del Proyecto Minero: descripción detallada de las actividades mineras desarrolladas o proyectadas por el solicitante, con la siguiente distinción: rocas o minerales a extraer; la geología local, las características de los yacimientos y los recursos y/o reservas en sus diferentes categorías.

2.    Identificación del Proyecto Minero: el solicitante deberá asignar un nombre específico a cada proyecto minero de su titularidad, de conformidad con la definición establecida en el artículo 32 del anexo al decreto 2686/1993 y sus modificaciones.

A los efectos del presente régimen, la determinación y, en su caso, la unificación de múltiples títulos bajo un único “Proyecto Minero” atenderá al principio de realidad económica y unidad operativa, con independencia de la cantidad de derechos mineros, concesiones o permisos otorgados. En consecuencia, se considerará que dos (2) o más derechos mineros, pertenencias, concesiones de explotación o permisos de exploración componen un único “Proyecto Minero” cuando se verifique el cumplimiento de, al menos, dos (2) de las siguientes condiciones concurrentes:

(i)    Proximidad Geográfica y Continuidad Geológica: Las áreas se encuentren localizadas en una misma cuenca, distrito minero o estructura geológica común, permitiendo su conceptualización como un único depósito o modelo de bloques regional.

(ii)    Infraestructura Compartida: Compartan de manera sustancial obras de infraestructura crítica tales como planta de beneficio, campamentos, caminos de acceso principales, líneas de suministro eléctrico, obras de captación de agua, o instalaciones de disposición de residuos mineros (depósitos de colas/estériles).

(iii)    Plan de Desarrollo Centralizado: Los trabajos de prospección, exploración avanzada o exploración respondan a un único presupuesto de inversión consolidada, un cronograma técnico integrado y una misma gerencia operativa.

Cuando el solicitante sea titular de una o más plantas de beneficio que no cuentan con yacimientos mineros propios, se considerará a la planta de beneficio y a los activos que forman parte de la unidad económica como proyecto en los términos del artículo 32 del decreto 2686/1993 y sus modificaciones.

3.    Localización: indicación de la localización de cada proyecto minero mediante coordenadas geográficas. Deberán acompañarse croquis indicativos de la ubicación de los yacimientos, las plantas y la infraestructura complementaria, indicando las rutas de acceso y las distancias existentes entre ellos. Las distancias deberán determinarse en línea recta (distancia geodésica).

4.    Integración regional: a fin de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el inciso b del artículo 5° de la ley 24.196 y sus modificatorias y su decreto reglamentario, el solicitante deberá acompañar la información y la documentación que demuestre la integración regional entre las explotaciones mineras, las plantas de tratamiento y la infraestructura complementaria que integran el proyecto minero y respalde que se trata de una única unidad productiva.

Cuando la solicitud involucre exclusivamente las actividades enumeradas en el inciso b del artículo 5° de la ley 24.196 y sus modificatorias, se deberá acompañar un informe que detalle:

(i)    La georreferenciación de la planta y los yacimientos que la abastecen.

(ii)    El origen del insumo: balance de masa/registro de producción del año anterior a la solicitud de inscripción discriminado por yacimiento de origen (o programa proyectado si fuera el primer año de la operación). En el caso de insumos provenientes de yacimientos de terceros se deberá acompañar los contratos de provisión o compra del mineral.

(iii)    Descripción del proceso que se lleva a cabo en la planta de beneficio, la capacidad productiva instalada y el producto final.

(iv)    Un listado de los yacimientos proveedores que aseguren, en conjunto, al menos el cincuenta por ciento (50%) en peso de la totalidad de sus insumos minerales requeridos para la producción, adjuntando su ubicación y croquis ilustrativo. Asimismo, se detallarán todos los insumos (minerales y no minerales), con indicación de las cantidades y los porcentajes requeridos por cada tonelada de producto final.

Para el caso de que por cada tonelada de producto final se requiera como insumo más de un mineral, el porcentaje antes indicado podrá integrarse de forma concurrente por uno o más de dichos minerales, siempre que, en conjunto, representen al menos el cincuenta por ciento (50%) en peso de la totalidad de los insumos minerales requeridos.

5.    Servicios auxiliares: describir los servicios auxiliares, transporte de mina a planta e infraestructura (energía, agua, vial, comunicaciones, etcétera) instalada y/o proyectada. En caso de desarrollar actividades de fundición y/o refinación establecer diagrama de flujo, equipamiento y capacidad instalada actual o proyectada.

6.    Productos finales o comercializables: describir los productos finales o comercializables; sus especificaciones técnicas y destino de la producción.

b)    Un informe que, según la etapa y estado del proyecto, contenga la siguiente información técnica:

1.    Prospección y/o Exploración (Inicial o Avanzada): cronograma detallado de las tareas previstas, métodos a aplicar (geoquímica, geofísica, perforaciones u otros), estimación de insumos y listado de equipamiento a utilizar.

2.    Evaluación económica preliminar, Prefactibilidad y Factibilidad: detalle de los estudios técnicos correspondientes, las habilitaciones y/o permisos obtenidos, identificando la jurisdicción y autoridad competente que los hubiera emitido. Respecto de los trámites pendientes se indicará el estado de gestión y la fecha estimada de otorgamiento.

3.    Construcción o Ampliación: presentación de los estudios de prefactibilidad o factibilidad técnica disponibles, descripción detallada de la infraestructura proyectada, cronograma de obra y un plan de puesta en marcha; permisos y habilitaciones obtenidos o en trámite.

4.    Explotación o Extracción: descripción del método de explotación o extracción minera, equipamiento operativo disponible, insumos requeridos, y volumen de producción correspondiente a los últimos tres (3) ejercicios fiscales o, en su defecto, al período efectivamente transcurrido, previos a la solicitud de inscripción.

5.    Plantas de elaboración primaria: respecto de cada planta de procesamiento que integre el proyecto, se describirá el método de procesamiento, detallando el equipamiento asociado, el diagrama de flujo del proceso, la capacidad instalada y la escala de producción actual y proyectada.

Se entenderá que como inicio de producción o puesta en marcha del proyecto la fecha de inicio de su producción comercial.

c)    Plan de Inversiones: cronograma de inversiones y tareas estimadas por cada proyecto minero, expresado en dólares estadounidenses. Al momento de iniciar el trámite se detallarán las inversiones y tareas ejecutadas y/o proyectadas para el año calendario en curso, según corresponda.

d)    Copia de los instrumentos vigentes que acrediten derechos mineros correspondientes, pudiendo consistir en cualquiera de los siguientes:

1.    Certificado expedido por autoridad competente que acredite la titularidad de cateo, manifestación de descubrimiento y concesión minera, según corresponda.

2.    Contrato de arrendamiento, cesión de derechos de exploración y/o explotación, constitución de usufructo, servidumbre u otro instrumento jurídico que acredite el derecho a desarrollar la actividad minera.

3.    Contrato de provisión de mineral celebrado con terceros titulares de concesiones mineras, para aquellos proyectos mineros que se conformen únicamente con una planta de beneficio o de elaboración primaria.

e)    Declaración jurada suscripta por la persona humana titular del emprendimiento unipersonal o en su caso, por el representante legal de la persona jurídica, manifestando que los directores, administradores, síndicos, mandatarios y gestores -lo que en su caso corresponda- no se encuentran alcanzados por ninguna de las incompatibilidades o prohibiciones establecidas en el artículo 3° de la ley 24.196 y sus modificatorias y del decreto 2686/1993 y sus modificaciones.

f)    Certificación contable, emitida por contador público con título habilitante, que acredite la inexistencia de deudas impositivas, previsionales y aduaneras o que tenga vigente un plan de facilidades de pago, en los términos del artículo 3° de la ley 24.196 y sus modificatorias y el artículo 3° del anexo al decreto 2686/1993 y sus modificaciones.

g)    Declaración de los antecedentes de registración previa en el Registro de Inversiones Mineras, indicando el número de registro anterior si correspondiera.

h)    En el caso de personas jurídicas, el solicitante deberá acompañar copia del estatuto social, debidamente inscripto ante el órgano de contralor correspondiente, del que surja la habilitación para la realización de actividades comprendidas en el inciso a y/o b del artículo 5° de la ley 24.196 y sus modificatorias y copia de las actas orgánicas de las que se desprendan el nombramiento de las autoridades con sus mandatos vigentes; en su defecto, para este último supuesto, el solicitante podrá acompañar la constancia de inicio de trámite ante el órgano correspondiente y manifestar el plazo estimado para su aprobación.

En todos los supuestos, la CUIT del solicitante debe corresponder con al menos una (1) de las actividades habilitadas por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la que deberá estar relacionada al desarrollo de la actividad minera, a fin de proceder con la inscripción.

i)    Compromiso de mantener actualizada la información declarada, en los términos del artículo 2° bis del anexo al decreto 2686/1993 y sus modificaciones.

Capítulo III - Requisitos para productores o desarrolladores mineros que prestan servicios a terceros.

ARTÍCULO 4°.- Los beneficiarios inscriptos en el Registro de Inversiones Mineras por su actividad minera que, adicionalmente, presten a terceros servicios mineros en los términos del segundo párrafo del artículo 2° de la ley 24.196 y sus modificatorias, con los bienes de capital afectados a su propia actividad —ya sea importados con los beneficios del artículo 21 de dicha ley o amortizados conforme su artículo 13—, no requerirán una nueva inscripción como prestadores de servicios.

Sin perjuicio de ello, a efectos de acreditar dicha condición, deberán acompañar una declaración jurada del representante legal manifestando la afectación de los bienes a la prestación de servicios e informando su ubicación. Esta declaración se incorporará en la presentación prevista en el inciso d del artículo 21 del anexo al decreto 2686/1993 y sus modificaciones cuando la afectación sea originaria al momento de la importación, o en la notificación prevista por el inciso i del mismo artículo, en lo que resulte aplicable, cuando la afectación sea sobreviniente.

Los sujetos comprendidos en este artículo quedan exceptuados de presentar la declaración jurada de prestadores de servicios mineros prevista en el artículo 14 del presente anexo.

Capítulo VI - Requisitos para la solicitud de inscripción de prestadores de servicios mineros.

ARTÍCULO 5°.- Las personas humanas o jurídicas prestadoras de servicios mineros, a los fines de su inscripción en el Registro de Inversiones Mineras deben presentar la siguiente documentación:

a.    Descripción detallada de los servicios que presta o prestará. Deberá fundamentarse que aquellos se encuentran comprendidos dentro de alguna de las actividades previstas en el artículo 6° de este anexo.

b.    Detalle de los activos, personal e infraestructura con la que cuenta para llevar a cabo sus tareas.

c.    Identificación de los bienes cuya importación proyecte realizar al amparo del beneficio previsto en el artículo 21 de la ley 24.196, y sus modificatorias.

En todos los supuestos, la CUIT del solicitante deberá corresponder con al menos una (1) de las actividades habilitadas por la ARCA, la cual debe estar relacionada con los servicios declarados.

d.    Documentación que acredite la prestación directa del servicio minero declarado, mediante contratos de prestación de servicios, acto de adjudicación de licitación u otra documentación idónea que demuestre de manera fehaciente su vinculación con al menos un titular del proyecto minero ubicado en el país, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 2° del anexo al decreto 2686/1993 y sus modificaciones; o un listado de potenciales clientes.

e.    Declaración jurada suscripta por la persona humana titular del emprendimiento unipersonal o en su caso, por el representante legal de las personas jurídicas, manifestando que los directores, administradores, síndicos, mandatarios y gestores -lo que en su caso corresponda- no se encuentran incluidos en ninguna de las incompatibilidades del artículo 3° de la ley 24.196 y sus modificatorias.

f.    Certificación contable, emitida por contador con título habilitante, que acredite la inexistencia de deudas impositivas, previsionales y aduaneras o de planes de facilidades de pago, en los términos del artículo 3° de la ley 24.196 y sus modificatorias y el artículo 3° del anexo al decreto 2686/1993 y sus modificaciones.

g.    En el caso de personas jurídicas, copia del estatuto social debidamente inscripto ante el organismo de contralor correspondiente y de las actas societarias mediante las cuales se designen las autoridades con mandato vigente. En su defecto, para este último supuesto, el solicitante podrá acompañar la constancia de inicio de trámite ante el organismo correspondiente y manifestar el plazo estimado de su aprobación.

h.    Compromiso de mantener actualizado su registro en los términos del artículo 2° bis del anexo al decreto 2686/1993 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6°.- Se entiende por prestación de un servicio minero a la realización de una tarea, actividad o experiencia intangible destinada a beneficiar en forma directa a quienes realizan actividades mineras en el país y cuya ejecución no implique la transferencia de la propiedad del activo involucrado, ni la cesión de su control, o del control sobre la actividad desarrollada.

La inscripción procederá cuando el prestador realice en forma directa alguna de las actividades que se detallan a continuación:

a.    Factibilización de proyectos mineros, entre ellos, servicios de geología y estimación de recursos, ingeniería de mina y geotecnia, metalúrgica, hidrológica, planeamiento y diseño de plantas, infraestructura y logística, medio ambiente y permisos.

b.    Ejecución de labores de preparación y desarrollo para la puesta en marcha del proyecto minero, tales como construcción de plantas, infraestructura asociadas y obras complementarias (stripping, túneles, pilas, depósito de relaves, etc.).

c.    Construcción y ejecución de obras de sostenimiento que se requieran para asegurar la estabilidad de excavaciones, taludes, paredes de túneles, pisos y paredes circundantes.

d.    Ejecución, construcción e instalación de infraestructura minera indispensables para el desarrollo y operación del proyecto minero.

e.    Transporte de mineral subterráneo y superficial hasta planta.

f.    Instalación y control de sistemas de bombeo o de ventilación.

g.    Instalación de sistemas eléctricos o de comunicación.

h.    Estudios de implementación y control de seguridad minera, geológico, geofísico, por imágenes satelitales, petrográfico y mineralógico, o sobre mecánica de rocas y estudios o prospección geoquímica.

i.    Estudios y ensayos de tratamiento y beneficio de minerales, sobre nuevas metodologías de producción u otros estudios y ensayos específicos.

j.    Informatización minera. Conectividad e infraestructura de red en sitio, sistema de gestión de flota, automatización y operación remota.

k.    Diseño y construcción de labores de extracción e instalaciones.

l.    Perforaciones. Entiéndase por servicios de perforación aquella actividad que involucra las tareas de diseño, planificación, preparación y ejecución de perforaciones y que es llevada a cabo por el prestador de servicios de forma directa con su personal.

m.    Servicio de voladuras. Entiéndase por servicios de voladura aquella actividad que involucra las tareas de diseño, planificación, preparación y ejecución de una voladura y que es llevada a cabo por el prestador de servicios de forma directa con su personal.

n.    Relevamientos topográficos terrestres y aéreos.

o.    Ensayos hidrogeológicos para yacimientos.

p.    Laboratorio de análisis químicos.

q.    Estudios ambientales, estudio para tratamiento de desechos, o los servicios de tratamiento, disposición final, y/o revalorización de residuos generados exclusivamente por la actividad minera.

r.    Diseño, cálculo estructural y dimensional, de plantas, o de obras de infraestructura.

s.    Mantenimiento de equipos esenciales para la actividad minera. El mantenimiento involucra las tareas necesarias para mantener el uso adecuado de los equipos ya sea de forma preventiva o correctiva, lo que podrá incluir en forma complementaria, pero no exclusiva, la gestión de stock, repuestos y gestión de garantías.

Cuando la Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección Nacional de Inversiones Mineras, lo considere necesario y en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 28 de la ley 24.196 y sus modificatorias, podrá requerir copia de los contratos suscriptos u órdenes de compra vigentes correspondientes al periodo declarado, a fin de corroborar la efectiva realización de los servicios informados.

Será responsabilidad del beneficiario suministrar la documentación e información requerida dentro del plazo establecido y conforme los lineamientos dispuestos en la Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 2017.

Capítulo V - Requisitos para la solicitud de inscripción de organismos públicos.

ARTÍCULO 7°.- Los organismos públicos del sector minero deberán cumplir con los siguientes requisitos para solicitar su inscripción en el Registro de Inversiones Mineras:

a.    Acreditar la competencia para la realización de actividades mineras, a cuyo fin se deberá acompañar copia de los instrumentos de creación o constitución de los que surjan tales facultades o indicar el link de su publicación.

b.    Acreditar la adhesión a la ley 24.196 y sus modificatorias por la jurisdicción de que se trate, en el caso de organismos públicos provinciales o municipales o el link a su publicación.

Capítulo VI - Requisitos para la solicitud de inscripción y adecuación registral de los Vehículos de Proyecto Único (VPU) adheridos al Régimen de Incentivos para Grandes Inversiones (RIGI) de la ley 27.742.

ARTÍCULO 8°.- Cuando el Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivos para Grandes Inversiones (RIGI) revista la forma de sucursal dedicada o especial constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del anexo al decreto 749 del 22 de agosto de 2024 y sus modificatorios, podrá solicitar su inscripción en el Registro de Inversiones Mineras.

A tal efecto, además de los requisitos estipulados en el artículo 3° de este anexo, deberá acompañar la siguiente documentación e información:

a.    Constancia de la Clave de Identificación Tributaria (CUIT) especial RIGI obtenida por la Sucursal Dedicada.

b.    Documentación societaria por la que se acredite su constitución.

c.    Nombre y apellido, Documento Nacional de Identidad (DNI) y documentación que acredite la designación del representante legal de la Sucursal Dedicada.

d.    Constitución de domicilio especial electrónico.

e.    Identificación del proyecto minero aprobado bajo el RIGI conforme los lineamientos vertidos en el inciso a del artículo 3° de este anexo.

ARTÍCULO 9°.- Las personas jurídicas preexistentes constituidas como Vehículos de Proyecto Único (VPU) en los términos de los artículos 4° y 5° del anexo al decreto 749/2024 y sus modificatorios, que se encontraren previamente inscriptas en el Registro de Inversiones Mineras, podrán, a los fines de utilizar los beneficios de la de la ley 24.196 y sus modificatorias, solicitar la adecuación registral conforme su configuración especial en el marco del RIGI.

A tal fin, mediante el trámite de actualización registral, deberán:

a)    Acompañar constancia de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial asignada en el marco del RIGI.

b)    Documentación societaria que acredite las adecuaciones realizadas a la persona jurídica preexistente, de corresponder.

c)    Constitución de domicilio legal electrónico.

d)    Identificación del proyecto minero aprobado bajo el RIGI conforme los lineamientos vertidos en el inciso a del artículo 3° de este anexo, en su defecto indicar las adecuaciones y actualizaciones del proyecto si aquel ya se encontraba previamente inscripto.

ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación aprobará, según corresponda, la inscripción del Vehículo de Proyecto Único (VPU) en el Registro de Inversiones Mineras o la adecuación registral del beneficiario y su proyecto minero previamente inscripto.

Los derechos y obligaciones emanados del Régimen de Inversiones Mineras surtirán efectos desde la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la inscripción o adecuación registral, o se produzca su notificación espontánea conforme los términos del artículo 2° in fine de este anexo.

En ambos supuestos, la utilización de los beneficios del Régimen de Inversiones Mineras quedará limitada a lo dispuesto en el artículo 208 de la ley 27.742 y en los artículos 109 y 110 del anexo al decreto 749/2024 y sus modificatorios. Los beneficios previstos en el RIGI para el proyecto adherido tendrán carácter prioritario y prevalecerán sobre los beneficios equivalentes contemplados en la ley 24.196 y sus modificatorias.

Título III - Procedimiento para la modificación y/o actualización de la inscripción.

Capítulo I - Modificaciones y reorganizaciones societarias.

ARTÍCULO 11.- Las personas jurídicas beneficiarias deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación, las modificaciones de su denominación, tipo societario o reorganización, fusiones, escisiones, disoluciones y/o liquidaciones societarias, conforme a las siguientes disposiciones:

I.    Denominación social, tipo societario o reorganización. En los casos de cambios de denominación, transformación del tipo societario o reorganizaciones previstas en los artículos 80 y 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 2019), se deberá acompañar la siguiente documentación:

a.    Instrumento societario en que se haya instrumentado la modificación.

b.    Constancia de inscripción de dicha modificación en el registro público u organismo competente.

c.    Declaración jurada suscripta por el representante legal de la persona jurídica, manifestando que los directores, administradores, síndicos, mandatarios y gestores -lo que en su caso corresponda- designadas como consecuencia de la modificación societaria no se encuentran alcanzadas por ninguna de las incompatibilidades que establece el artículo 3° de la ley 24.196 y sus modificatorias.

II.    Fusión. En los supuestos de fusión contemplados en el artículo 82 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 T.O. 1984, las personas jurídicas que resulten disueltas serán dadas de baja del Registro de Inversiones Mineras.

Si a raíz de una fusión se constituye una nueva sociedad, ella deberá formalizar una solicitud de inscripción en el Registro y acreditar la titularidad de los proyectos mineros que se le hubieran transferido.

En los casos de fusión por absorción, la sociedad absorbente —ya inscripta en el régimen— deberá presentar la documentación societaria que acredite la fusión e informar los proyectos mineros que incorpora de la entidad fusionada.

La Dirección Nacional de Inversiones Mineras analizará la documentación respaldatoria presentada y determinará la procedencia del traslado de los derechos y/u obligaciones de la ley 24.196 y sus modificatorias del beneficiario absorbido al beneficiario absorbente, de conformidad con los acuerdos definitivos de fusión y la normativa aplicable.

La baja del registro de la persona jurídica absorbida no extinguirá los efectos de los sumarios administrativos en trámite ni de las sanciones pendientes de cumplimiento o ejecución, los cuales continuarán respecto de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad resultante, según corresponda, en su carácter de sucesora de los derechos y obligaciones del beneficiario disuelto.

III.    Escisión. En los supuestos de escisión contemplados en el artículo 88 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 T.O. 1984, el trámite de adecuación registral se ajustará a las siguientes reglas:

Cuando una sociedad, sin disolverse, destine parte de su patrimonio a fusionarse con sociedades existentes o para participar en la creación de una nueva sociedad, la entidad escindida conservará su inscripción registral y deberá solicitar la baja registral de los proyectos mineros que hayan sido transferidos como resultado de la escisión. La sociedad incorporante —si ya se encuentra inscripta— deberá dar de alta a los proyectos que haya incorporado como resultado de la escisión.

Cuando una sociedad se disuelva sin liquidarse y destine la totalidad de su patrimonio a la constitución de nuevas sociedades, se dispondrá su baja definitiva del registro.

En todos los supuestos, deberán efectuarse las adecuaciones registrales pertinentes de conformidad con las disposiciones del presente anexo.

IV.    Disolución y liquidación. En los supuestos de disolución y liquidación de personas jurídicas en los términos de las Secciones XII y XIII del capítulo I de la Ley General de Sociedades N° 19.550 T.O. 1984, el órgano de administración o el liquidador o los liquidadores designados, según corresponda, deberán solicitar la baja del Registro de Inversiones Mineras de la ley 24.196 y sus modificatorias. Dicha baja quedará supeditada al previo y total cumplimiento de las obligaciones pendientes en el marco del régimen.

En tales supuestos, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras podrá suspender a la empresa en el uso de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones a partir de la fecha de solicitud de baja hasta tanto se dicte el acto administrativo que disponga la baja registral definitiva. El o los liquidadores serán responsables del cumplimiento de las obligaciones pendientes en los términos del artículo 108 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 T.O. 1984.

Las modificaciones detalladas en el presente capítulo deberán informarse tan pronto como se produzcan o, a más tardar, en el plazo establecido en el artículo 2° bis del decreto 2686/1993 y sus modificaciones para las actualizaciones registrales y conforme las disposiciones del inciso f del artículo 13 de este anexo.

Capítulo II - Alta, Baja y Actualización de proyectos.

ARTÍCULO 12.- El alta, la baja y la modificación en las condiciones de la inscripción de los proyectos mineros deberán solicitarse mediante el trámite de actualización registral, en la oportunidad establecida en el artículo 2° bis del anexo al decreto 2686/1993 y sus modificaciones.

La Dirección Nacional de Inversiones Mineras verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 24.196 y sus modificatorias, su decreto reglamentario y las disposiciones del presente anexo, según sea el caso:

I.    Alta. Los beneficiarios que soliciten el alta en el Registro de Inversiones Mineras de proyectos mineros de su titularidad respecto de los cuales pretendan hacer uso de los beneficios previstos en la ley 24.196 y sus modificatorias y que no hubieran sido declarados al momento de su inscripción, deberán acompañar la documentación e información del inciso a del artículo 3 de este anexo, con indicación expresa de la etapa y el estado en el que se encuentre al momento de la solicitud de alta.

La Autoridad de Aplicación a través de la Dirección Nacional de Inversiones Minera, o la que en el futuro la reemplace, otorgará el alta del proyecto con efectos a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Una vez inscripto el proyecto en el registro, el beneficiario deberá mantener actualizada la información declarada.

II.    Modificación de proyectos. Los beneficiarios que soliciten modificar el estado y/o la etapa del proyecto minero deberán indicar la fecha a partir de la cual dicha modificación se produjo. Sin perjuicio de lo informado, la fecha que se registrará en el Registro de Inversiones Mineras no podrá ser anterior al inicio del período establecido para realizar la actualización registral, conforme lo prevé el artículo 2° bis del anexo del decreto 2686/1993 y sus modificaciones y el inciso f del artículo 13 de este anexo.

La Dirección Nacional de Inversiones Mineras registrará los proyectos conforme a alguno de los siguientes estados y en una o varias de las siguientes etapas, de acuerdo con la información declarada por el beneficiario:

(i)    Estados:

Activo: Proyecto respecto del cual el beneficiario realiza inversiones de cualquier naturaleza, incluidas las destinadas a su sostenimiento (inversiones tendientes en mantener o aumentar la capacidad productiva) y cierre, o que se encuentra en etapa de producción.

Inactivo: Proyecto que no registra inversiones ni producción y que puede o no registrar gastos de mantenimiento.

Los proyectos inactivos mantendrán vigentes las obligaciones de presentar las declaraciones juradas previstas en la normativa, como la establecida en el artículo 23 de la ley 24.196 y sus modificatorias. Cuando el proyecto se encuentre inactivo por el término de dos (2) o más años consecutivos la Dirección Nacional de Inversiones Mineras podrá dar de baja el proyecto, previa notificación al beneficiario.

(ii)    Etapas:

Prospección. Etapa inicial destinada a localizar anomalías geológicas que indiquen la posible presencia de recursos minerales con potencial valor económico. Comprende las actividades de prospección preliminar, geológica de campo, geofísica y geoquímica.

Exploración. Comprende las tareas destinadas a definir los límites geométricos superficiales y subsuperficiales de un depósito, o a determinar con precisión la geometría, el volumen, la ley (calidad) y la viabilidad económica del yacimiento, tales como la perforación sistemática, la estimación de recursos y reservas, las pruebas metalúrgicas, y los estudios de ingeniería.

Factibilidad. Comprende las actividades vinculadas con la elaboración de la evaluación económica preliminar, el estudio de pre-factibilidad o factibilidad del proyecto y los estudios ambientales necesarios para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA).

Construcción. Comprende la ejecución de las obras correspondientes a la construcción del proyecto minero y/o su ampliación.

Producción. Comprende la etapa de producción comercial del proyecto minero.

Cierre. Comprende la ejecución de las actividades técnicas, ambientales, sociales y legales que se desarrollan una vez agotadas las reservas minerales o cuando la explotación deja de ser económicamente viable, con la finalidad de rehabilitar las áreas afectadas, y llevar adelante su recomposición y saneamiento medioambiental.

III.    Baja. En los casos en que la actualización tenga por objeto peticionar la baja de un proyecto del registro, ésta se otorgará con efectos desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Dicha baja importará el cese del goce de los beneficios y del cumplimiento de las obligaciones correspondientes del proyecto, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Autoridad de Aplicación sobre los beneficios utilizados y de las obligaciones generadas con anterioridad a la fecha de baja.

Título IV - Condiciones de mantenimiento de la inscripción.

ARTÍCULO 13.- Los inscriptos en el Registro de Inversiones Mineras que desarrollen o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia deberán cumplimentar, respecto de cada proyecto, con los siguientes requisitos a fin de conservar su inscripción:

a.    Desarrollar actividad minera a través de los proyectos que fueran de su titularidad.

b.    Anualmente, dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos contados desde el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias ante la ARCA o el organismo que lo reemplace, deberán presentar a la Autoridad de Aplicación las declaraciones juradas que establecen los artículos 12, 13, 18 y 23 de la ley 24.196 y sus modificatorias.

En lo que respecta a la declaración jurada del artículo 23 de la ley 24.196 y sus modificatorias deberá cumplimentarse la información requerida en el anexo III del presente.

c.    Anualmente, y dentro los treinta (30) días hábiles administrativos contados desde el cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior, deberán presentar a la Autoridad de Aplicación la declaración jurada prevista en el artículo 25 de la ley 24.196 y sus modificatorias, correspondiente a las tareas e inversiones proyectadas para el ejercicio en curso.

d.    Anualmente y dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos contados a partir del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias ante la ARCA, las empresas que hubieran obtenido el beneficio de estabilidad fiscal contemplado en el artículo 8° de la ley 24.196 y sus modificatorias, deberán presentar una declaración jurada en la que informen la carga tributaria correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior, conforme al Modelo de Declaración Jurada contenido en el anexo IV del presente.

e.    Las modificaciones que se produzcan en los términos del sexto párrafo del artículo 8° del anexo al decreto 2686/1993 y sus modificaciones se informarán a través del trámite de actualización registral, en la oportunidad establecida por quinto párrafo del artículo 2° bis del anexo al decreto reglamentario.

f.    En caso de producirse modificaciones en las condiciones de inscripción a que se refiere el quinto párrafo del artículo 2° bis del anexo al decreto 2686/1993 y sus modificaciones, de conformidad con los parámetros establecidos en el Título III del presente anexo, los beneficiarios deberán comunicarlas a la Autoridad de Aplicación hasta el 31 de marzo del año siguiente a través de los mecanismos allí previstos. La ausencia de modificaciones eximirá al beneficiario de efectuar presentación alguna.

Las declaraciones juradas correspondientes a los artículos 8°, 12, 13, 18, 23 y 25 de la ley 24.196 y sus modificatorias deberán presentarse por cada proyecto minero, conforme a la definición contenida en el artículo 32 del anexo al decreto 2686/1993 y sus modificaciones, y por ejercicio fiscal, en los términos del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado 2019.

ARTÍCULO 14.- El beneficiario prestador de servicios mineros deberá cumplimentar los siguientes requisitos a los fines de conservar su inscripción en el registro:

a.    Desarrollar efectivamente la actividad por la cual se encuentre inscripto, la que deberá dedicar en forma principal a la prestación de servicios mineros a personas humanas o jurídicas que ejerzan actividad minera en el país, y acreditar que, sobre la facturación total por todo concepto, al menos el sesenta por ciento (60%) corresponde a la prestación de tales servicios.

A tales fines, y a requerimiento de la Dirección Nacional de Inversiones Mineras, deberá acompañar copia de las facturas que se requieran del listado de facturación presentado. Dichas facturas deberán reflejar expresamente el servicio prestado a las empresas mineras, el cual deberá corresponderse con el servicio por el cual el beneficiario se encuentre inscripto. En caso de inconsistencias o de no resultar posible verificar dicha correspondencia, la facturación podrá ser desestimada.

b.    Presentar anualmente la declaración jurada prevista en el primer párrafo del artículo 2° ter del decreto 2686/1993 y sus modificaciones, conforme al modelo aprobado como anexo I del presente, con las operaciones realizadas durante el año calendario anterior a la presentación, a fin de acreditar el cumplimiento del porcentaje mínimo de facturación previsto en el inciso precedente.

La declaración jurada deberá presentarse hasta el 31 de marzo del año siguiente junto con una certificación contable, conforme al modelo aprobado como anexo II del presente.

La primera declaración jurada se presentará en el año siguiente al de la inscripción y abarcará la fracción del año calendario de inscripción comprendida entre la fecha de aquélla y el 31 de diciembre del mismo año. Cuando dicha fracción resultare menor a ciento veinte (120) días corridos, la primera declaración jurada se diferirá y abarcará tanto la fracción mencionada como el año calendario inmediato posterior, debiendo presentarse conforme el plazo dispuesto en el primer y segundo párrafo de este inciso.

En caso de que el solicitante desee realizar otras actividades comprendidas en el artículo 6° del presente anexo que no hubiera declarado al momento de su inscripción, podrá actualizar su inscripción en la siguiente presentación exigida en el inciso b o bien a través del trámite de actualización registral referido en el inciso f del artículo 13 de este anexo.

Título V - Procedimiento para la baja del Registro de Inversiones Mineras.

ARTÍCULO 15.- Los beneficiarios podrán solicitar su baja del registro siempre que acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a.    Haber presentado todas las Declaraciones Juradas anuales correspondientes a cada proyecto de su titularidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 o la indicada en el 14 del presente anexo, según corresponda, y

b.    Haber desafectado los bienes que hubieran importado al amparo del artículo 21 de la ley 24.196 y sus modificatorias.

Presentada la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos precedentemente establecidos, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras, elaborará un informe técnico mediante el cual recomendará a la Autoridad de Aplicación el dictado del acto administrativo que disponga la baja en el Registro de Inversiones Mineras.

En caso de verificarse el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el presente artículo, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras desestimará la solicitud de baja.

No podrán solicitar la baja del registro los inscriptos que al momento de solicitarla se encuentren con sumario en trámite hasta tanto la cuestión haya sido dirimida en el correspondiente proceso sumarial. Cuando el proceso sumarial haya finalizado por resolución sancionatoria pecuniaria, la baja del beneficiario no lo eximirá del cumplimiento de la sanción impuesta y la Autoridad de Aplicación conservará su facultad de perseguir su cobro, incluso judicialmente.

Cuando la solicitud de baja se funde en la inexistencia de actividad minera o de proyectos mineros, o en la disolución y/o liquidación de la persona jurídica, y existan declaraciones juradas pendientes de presentación correspondientes a períodos en los que el solicitante hubiera desarrollado actividad minera, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras podrá disponer, desde la presentación de la solicitud de baja, la suspensión de los beneficios previstos en la ley 24.196 y sus modificatorias, así como de las obligaciones derivados de su inscripción en el Registro de Inversiones Mineras, hasta tanto el solicitante regularice las obligaciones pendientes y se dicte el acto administrativo que disponga su baja.

Título VI - Procedimiento y condiciones para la declaración de la utilización de los beneficios de la ley 24.196 y sus modificatorias.

Capítulo I - Régimen especial de amortización.

ARTÍCULO 16.- Los inscriptos en el Registro de Inversiones Mineras que deseen solicitar la aplicación a otro destino no minero o la transferencia anticipada de un bien afectado al régimen especial de amortización, deberán presentar, según sea el caso, la rectificación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias donde se reintegre la deducción utilizada por la amortización de dicho bien conforme lo indicado en el inciso d del artículo 13 del anexo al decreto 2686/1993 y sus modificaciones, y/o el informe técnico que confirme el término anticipado de la vida útil del bien en cuestión u otra documentación que avale las razones que sustentan el pedido.

Una vez que el beneficiario haya rectificado la Declaración Jurada de Ganancias deberá rectificar la declaración jurada del artículo 13 de la ley 24.196, oportunamente presentada ante esta Secretaría, mediante Plataforma TAD.

Posteriormente, la Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección Nacional de Inversiones Mineras, emitirá la autorización para la transferencia o su rechazo debidamente fundado.

ARTÍCULO 17.- Al solicitar la enajenación de minas o derechos mineros antes del cumplimiento del plazo de cinco (5) años establecido en el artículo 14 de la ley 24.196 y sus modificatorias, se deberá acreditar el pago de los montos indicados en el artículo 14 del anexo al decreto 2686/1993 y sus modificaciones a través de la rectificación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias o acompañar otra documentación que avale las razones que sustentan el pedido.

La Autoridad de Aplicación emitirá la autorización para la transferencia o su rechazo debidamente fundado.

Capítulo II - Cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 23 de la ley 24.196 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 18.- Los beneficiarios deberán acreditar el cumplimiento de la prevención y subsanación de alteraciones medioambientales de la siguiente forma, según corresponda:

a.- Beneficiario que opte por acreditar el cumplimiento de prevenir y subsanar alteraciones medioambientales mediante la acreditación de un seguro, en los términos del inciso a del artículo 23 del anexo del decreto 2686/1993 y sus modificaciones.

Al momento de presentar la declaración jurada anual, deberá acompañar constancia de la póliza del Seguro Ambiental Obligatorio (SAO) previsto en el artículo 22 de la ley 25.675 y sus normas complementarias, con cobertura vigente para el periodo declarado. En su caso, de corresponder, podrá acompañarse más de una póliza cuando cada una de ellas cubra una fracción del período fiscal declarado.

Cuando la póliza acompañada no hubiera sido emitida de conformidad con la normativa ambiental aplicable, o no cubriera la totalidad del período fiscal declarado, se tendrá por incumplida la obligación prevista en el artículo 23 de la ley 24.196 y sus modificatorias, y corresponderá el inicio del procedimiento sumarial pertinente.

La Dirección Nacional de Inversiones Mineras podrá requerir la intervención de la Subsecretaría de Ambiente o el área que en el futuro la reemplace cuando lo estime necesario a fin de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable.

Aquellos beneficiarios que hubieran constituido la previsión especial y optaren por el seguro ambiental, procederán conforme las disposiciones del segundo y tercer párrafo del artículo 23 del decreto 2686/1993 y sus modificaciones.

b.- Beneficiario que opte por acreditar el cumplimiento de prevenir y subsanar alteraciones medioambientales mediante la constitución de la previsión especial en los términos del inciso b del artículo 23 del decreto 2686/1993 y sus modificaciones.

Al momento de presentar la declaración jurada anual correspondiente, deberá informar:

(i)    Monto de la previsión constituida en el ejercicio fiscal declarado.

(ii)    Saldo final de la previsión, resultante de adicionar al saldo inicial el monto constituido en el ejercicio declarado y detraer los gastos vinculados con la prevención y remediación de alteraciones medioambientales, efectivamente erogados e imputados contra dicha previsión durante el ejercicio.

(iii)    Monto deducido en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias en el ejercicio fiscal declarado.

(iv)    Importe de los gastos vinculados con la prevención y remediación de alteraciones medioambientales, efectivamente erogados.

En caso de haberse registrado erogaciones en concepto de prevención y remediación de alteraciones medioambientales imputadas contra la previsión, deberá acompañarse el detalle de cada uno de los gastos efectuados, indicando su concepto e importe. Asimismo, dichos gastos deberán encontrarse respaldados mediante copia de las facturas que les dieron origen.

En el supuesto contemplado en el inciso b de este artículo -previsión contable-, el monto deducible en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias de cada período fiscal será, como regla general, el correspondiente a la previsión para prevención y remediación de alteraciones medioambientales efectivamente constituida durante ese ejercicio, mientras que para el supuesto contemplado en el inciso a -SAO-será el gasto efectivamente erogado por la constitución de la SAO en el período fiscal declarado.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo precedente, los proyectos en etapa de prospección, exploración o factibilidad podrán acumular las previsiones constituidas o los gastos incurridos en la constitución del seguro durante los ejercicios fiscales en los que no hubieran obtenido resultado impositivo positivo. El importe acumulado podrá deducirse en la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio en que el proyecto registre resultado impositivo positivo, siempre que dichas previsiones o gastos no hubieran sido deducidos con anterioridad.

Por su parte, en el supuesto contemplado en el inciso b -previsión contable-, cuando los gastos efectivamente incurridos en concepto de prevención y remediación de alteraciones medioambientales superen el importe de la previsión constituida, el excedente podrá deducirse en el ejercicio fiscal en que se produjo el hecho que dio origen a dichas erogaciones.

En todos los casos previstos en este artículo, el monto deducido -ya sea por aplicación de la regla general o de las excepciones precedentes- no podrá superar el cinco por ciento (5%) de los costos operativos de extracción y beneficio del ejercicio en el que se utilice la deducción.

Título VII - Disposiciones complementarias

ARTÍCULO 19.- La Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección Nacional de Inversiones Mineras, podrá proceder de oficio conforme los siguientes supuestos:

a.    Cuando se verifique que un beneficiario inscripto ha omitido, por un periodo igual o superior a dos (2) años consecutivos, la presentación de una o varias de las declaraciones juradas previstas en el artículo 13 del presente anexo, podrá disponer la suspensión preventiva en el goce de los beneficios previstos en la ley 24.196 y sus modificatorias hasta que subsane dicha falta. La suspensión preventiva le será notificada, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para regularizar su situación o manifestar su voluntad de no continuar en el Registro de Inversiones Mineras.

Vencido dicho plazo sin que se hubiera recibido respuesta, y siempre que el beneficiario no hubiese hecho uso del beneficio previsto en el artículo 21 de la ley 24.196 y sus modificatorias o, habiéndolo hecho, hubiera desafectado los bienes importados al amparo de dicho régimen, podrá disponerse su baja en el registro. Caso contrario, corresponderá iniciar las actuaciones sumariales que correspondan.

La baja dispuesta en los términos del presente inciso no extinguirá las obligaciones derivadas de sanciones pecuniarias impuestas en el marco de procedimientos sumariales concluidos mediante resolución firme. En tales casos, se conservarán las facultades para exigir su cumplimiento y perseguir su cobro, incluso por la vía judicial.

Los sujetos cuya baja hubiera sido dispuesta en los términos del presente artículo sólo podrán solicitar una nueva inscripción una vez regularizados los incumplimientos que hubieran motivado dicha medida.

b.    Cuando se detecte que un beneficiario no cuenta con proyecto minero declarado, se lo intimará para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos, informe sobre dicha circunstancia.

Vencido dicho plazo sin que se hubiera recibido respuesta, o si el inscripto manifestare que no posee proyectos mineros, se deberá disponer su baja en el registro.

ARTÍCULO 20.- Vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada mencionada en el inciso b del artículo 14 de este anexo sin que esta hubiera sido efectuada, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras intimará al prestador de servicios mineros, por única vez, a que la presente dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos.

Si vencido el plazo de la intimación el incumplimiento persistiera o, si presentada la declaración jurada, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras verificara que el prestador de servicios mineros no cumple con el porcentaje mínimo de facturación previsto en el inciso a del artículo 14 del presente anexo, se dispondrá la suspensión del beneficio previsto en el artículo 21 de la ley 24.196 y sus modificatorias, con los siguientes efectos:

a. - La suspensión tendrá una duración de un (1) año calendario desde la fecha de su notificación, período durante el cual deberá mantenerse la afectación exclusiva de los bienes importados al amparo del artículo 21 de la ley 24.196 y sus modificatorias.

b.- Transcurrido el primer año de suspensión, si el inscripto continuara sin cumplir el porcentaje mínimo de facturación exigido o hubiera omitido nuevamente la presentación de la declaración jurada, la suspensión se mantendrá por un nuevo período de un (1) año calendario, el que comenzará a computarse a partir del primer día posterior al vencimiento de la primera suspensión.

c.- Transcurridos dos (2) años consecutivos de suspensión, si el inscripto persiste en el incumplimiento de cualquiera de las mencionadas condiciones, se procederá a su baja del registro. La Dirección Nacional de Inversiones Mineras procederá de conformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 2° ter del anexo al decreto 2686/1993 y sus modificaciones.

El interesado deberá cumplir el procedimiento que corresponda para la desafectación de bienes.

Una vez acreditado el cumplimiento de cualquiera de las alternativas establecidas en el artículo 2° ter del anexo al decreto 2686/1993 y sus modificaciones respecto de la totalidad de los bienes afectados al régimen, la Autoridad de Aplicación procederá a disponer la baja del beneficiario.

Si en el plazo otorgado, el beneficiario no hubiera iniciado el trámite tendiente a regularizar la situación de sus bienes, se dispondrá la baja y se exigirá el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes correspondientes al bien conforme a las disposiciones contenidas en el anexo al decreto 2686/1993 y sus modificaciones

ARTÍCULO 21.- Facúltase a la Dirección Nacional de Inversiones Mineras, o en la que en el futuro la reemplace, a disponer las sanciones establecidas en los artículos 19 y 20 de este anexo.

ANEXO I

MODELO TIPO DE DECLARACIÓN JURADA SOBRE MONTOS DE FACTURACIÓN DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS MINEROS

A la SECRETARÍA DE MINERÍA DE LA NACIÓN:

En mi carácter de representante legal del beneficiario ………………………………………………………………………………………………inscripto en el Registro de Inversiones Mineras (RIM)de la ley de 24.196 y sus modificatorias, como prestadora de servicios mineros informo, con carácter de declaración jurada, el monto total de facturación por todo concepto comprendido entre el ……………………………… y el …………………………………… y, el que coincide con el total de las ventas declaradas por el beneficiario para el mismo periodo. Se declara que, sobre ese total, el …. por ciento (%), corresponde a prestaciones de servicios mineros correspondiente a la actividad en la cual el beneficiario se encuentra inscripto en el RIM.

DETALLE DE FACTURACIÓN

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ANEXO II

MODELO TIPO DE CERTIFICACIÓN CONTABLE PARA EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS MINEROS

Beneficiario:

CUIT N:

ALCANCE DE LA CERTIFICACIÓN

En mi carácter de contador público independiente, para su presentación ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, emito la presente certificación para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa reglamentaria de la ley indicada respecto de las empresas prestadoras de servicios mineros.

La certificación se realiza en base a la constatación de registros contables y otra documentación de respaldo.

Este trabajo profesional no constituye una auditoría ni una revisión y, por lo tanto, las manifestaciones del contador público no representan la emisión de un juicio técnico respecto de la información objeto de la certificación.

DETALLE DE LO QUE SE CERTIFICA

Declaración preparada por la empresa, bajo su exclusiva responsabilidad, sobre las ventas totales por su actividad comercial correspondientes al periodo ………………………………………………………………, cuyo monto total de facturación, neto de IVA, asciende a $ ………………………… y respecto del cual un…………% corresponde a la prestación de servicios mineros relacionados con la actividad en la cual el beneficiario se encuentra inscripto en el RIM.

MANIFESTACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO

Certifico que los montos correspondientes a las ventas totales informados por el beneficiario en la declaración individualizada en el apartado “Detalle de lo que se certifica” surgen del Libro IVA Ventas y concuerdan con la documentación respaldatoria y los registros contables de la entidad.

Lugar y fecha

                                                                                                                                                                                    Firma y sello contador público

ANEXO III

MODELO TIPO DE DECLARACIÓN JURADA DEL ART. 23 DE LA LEY 24.196

Seguro Ambiental Obligatorio (SAO) - inciso a) del artículo 23 del Decreto 2686/93.

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Previsión para conservación del ambiente - inciso b) del artículo 23 del Decreto 2686/93

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1.    Saldo de la previsión al inicio del ejercicio, expresado en pesos ($), el que deberá coincidir con el saldo final del ejercicio anterior.

2.    Monto de la previsión constituida durante el ejercicio, expresado en pesos ($).

3.    Gastos efectivamente realizados en concepto de prevención y remediación de alteraciones medioambientales durante el ejercicio, expresados en pesos ($).

4.    Saldo de la previsión al cierre del ejercicio, expresado en pesos ($).

5.    Importe acumulado, expresado en pesos ($), correspondiente a los proyectos que se encuentren en etapa de prospección, exploración o factibilidad y que hayan ejercido la opción de acumular las previsiones constituidas o los gastos incurridos por la contratación del seguro durante los ejercicios fiscales en los que no hubieran obtenido un resultado impositivo positivo.

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ANEXO IV

MODELO DE DECLARACIÓN JURADA

SOBRE LA UTILIZACIÓN DEL BENEFICIO DE ESTABILIDAD FISCAL

Empresa:

CUIT:

Fecha de obtención del beneficio de estabilidad fiscal según el Certificado de Estabilidad Fiscal:

Proyecto según Certificado de Estabilidad Fiscal:

Ejercicio económico declarado: inicio (día/mes/año) y finalización (día/mes/año).
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IF-2026-75963547-APN-DNIM#MEC
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