Presidencia de la Nación

Resolución 66/2026

SECRETARIA DE MINERIA


MINISTERIO DE ECONOMIA

SOLICITUDES DE DEVOLUCION DEL CREDITO FISCAL DEL IVA

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Página:
49
MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE MINERÍA


Resolución 66/2026

RESOL-2026-66-APN-SM#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2026

Visto el expediente EX-2026-71514538- -APN-DGDA#MEC, la ley 24.196 y sus modificatorias, el decreto 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, la resolución general 5173 del 23 de marzo del 2022 de la ex Administración Federal de Ingresos Públicos (RESOG-2022-5173-E-AFIP-AFIP) y sus modificatorias, la resolución general conjunta 5878 del 22 de julio de 2026 de la Secretaría de Minería del Ministerio de Economía y de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de Economía (RESOG-2026-5878-E-ARCA-ARCA) y la resolución general 5879 del 22 de julio de 2026 de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley 24.196 y sus modificatorias, se instituye el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera, con el objetivo de promover el desarrollo de dicha actividad en el territorio nacional.

Que en el artículo 14 bis de la citada ley se establece un régimen especial de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al que podrán acceder los inscriptos al régimen.

Que el referido beneficio alcanza a los créditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios que determine la Autoridad de Aplicación de la mencionada ley.

Que la citada devolución procede luego de transcurridos doce (12) períodos fiscales, contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo, en la medida en que los importes respectivos integren el saldo a favor del contribuyente, en los términos del primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997.

Que, a través del decreto 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, se aprobó el “Reglamento de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras”, en el que se establecen los procedimientos y alcances de los beneficios fiscales y operativos del régimen.

Que en el artículo 14 bis del referido reglamento se establece que la Autoridad de Aplicación determinará, mediante resolución, los bienes y servicios alcanzados por el régimen, pudiendo modificarlos en función de los requerimientos propios de las actividades exploratorias, y determina, asimismo, la documentación que deberá acompañar el beneficiario.

Que mediante el artículo 2° de la resolución 83 del 1° de octubre de 2004 de la Secretaría de Minería del ex Ministerio de Producción, se establece un listado de bienes y servicios por los cuales se podrá solicitar el beneficio en el marco del referido artículo 14 bis.

Que, asimismo, el citado artículo 14 bis dispone que la Autoridad de Aplicación deberá expedirse sobre la pertinencia técnica de la solicitud dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos, contados desde la presentación de la solicitud o desde el vencimiento del plazo otorgado para la subsanación.

Que dicha intervención se circunscribe a verificar el encuadre técnico-minero de la solicitud, mediante la evaluación de la correspondencia entre los gastos declarados y las tareas de exploración enmarcadas en el citado artículo 14 bis, correspondientes a un proyecto minero de titularidad de un beneficiario del citado régimen.

Que por el inciso d del referido artículo se faculta a la Autoridad de Aplicación y a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias en el marco de sus respectivas competencias.

Que mediante la resolución general conjunta 1641 de la ex Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y 11 de la Secretaría de Minería del 24 de febrero de 2004, se estableció el procedimiento aplicable a las solicitudes de devolución del crédito fiscal del IVA previsto en el mencionado artículo 14 bis, norma que fue derogada por la resolución general conjunta 5878 del 22 de julio de 2026 de la Secretaría de Minería del Ministerio de Economía y la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de Economía (RESOG-2026-5878-E-ARCA-ARCA), sin perjuicio de mantener su aplicación a los trámites en curso.

Que, a su vez, por la resolución general 5879 del 22 de julio de 2026 de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (RESOG-2026-5879-E-ARCA-ARCA), se incorpora el régimen de devolución del crédito fiscal del IVA previsto en el artículo 14 bis de la ley 24.196 y sus modificatorias, al “Sistema Integral de Recupero (SIR)”, que fue habilitado por la resolución general 5173 del 23 de marzo de 2022 de la ex Administración Federal de Ingresos Públicos (RESOG-2022-5173-E-AFIP-AFIP) y sus modificatorias, el cual queda identificado bajo el código 006, “Régimen de recupero de créditos fiscales de IVA para las inversiones de la actividad minera”, Formulario F 8147.

Que, en consecuencia, el “Sistema Integral de Recupero (SIR)”, exige actualizar el procedimiento de intervención técnica de esta secretaría, a fin de adecuar las exigencias formales y documentales a los estándares de la administración digital, así como otorgar certeza procedimental a los administrados.

Que, en razón de ello, corresponde determinar las formalidades, requisitos y condiciones que los beneficiarios deberán observar ante esta Autoridad de Aplicación en cada solicitud que inicie en la Plataforma SIR, en sustitución del procedimiento vigente.

Que la Dirección Nacional de Inversiones Mineras dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Minero de esta secretaría ha tomado intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 14 bis y 24 de la ley 24.196 y sus modificaciones y en el inciso d del artículo 14 bis del decreto 2686/1993 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MINERÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los “Requisitos, Condiciones y Procedimiento para la Intervención Técnica de la Secretaría de Minería en las Solicitudes de Devolución del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) previsto en el Artículo 14 Bis de la Ley N° 24.196”, que como anexo (IF-2026-74107734-APN-DNIM#MEC), integra la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- La documentación e información acompañada en el marco de las disposiciones contenidas en el anexo aprobado por el artículo 1° de esta resolución revestirá el carácter de Declaración Jurada.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Inversiones Mineras dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Minero de esta secretaría, o a la dependencia que en el futuro la reemplace, para emitir, en el ámbito de su competencia, las conformidades, observaciones y requerimientos necesarios para la sustanciación del procedimiento aprobado por la presente resolución.

ARTÍCULO 4º.- Déjase sin efecto el artículo 2° de la resolución 83 del 1º de octubre de 2004 de la Secretaría de Minería del ex Ministerio de la Producción.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Las solicitudes de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado previsto en el artículo 14 bis de la ley 24.196 y sus modificatorias se tramitarán mediante el procedimiento previsto en el anexo III de la resolución general 5173 del 23 de marzo de 2022 de la ex Administración Federal de Ingresos Públicos (RESOG-2022-5173-E-AFIP-AFIP) y sus modificatorias, a través del servicio “Sistema Integral de Recupero (SIR)”.

Los trámites iniciados conforme al procedimiento anterior continuarán su sustanciación hasta su finalización conforme a dicho mecanismo, salvo que el beneficiario opte por desistir de la solicitud oportunamente presentada e iniciar un nuevo trámite mediante el servicio “Sistema Integral de Recupero (SIR)”, de conformidad con la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Enrique Lucero

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/08/2026 N° 57725/26 v. 19/08/2026

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

REQUISITOS, CONDICIONES Y PROCEDIMIENTO PARA LA INTERVENCIÓN TÉCNICA DE LA SECRETARÍA DE MINERÍA EN LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 BIS DE LA LEY N° 24.196

CAPÍTULO I - SUJETOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 1º.- Podrán acceder al procedimiento previsto en el presente anexo los sujetos inscriptos en el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera (en adelante, “Beneficiarios”), respecto de actividades alcanzadas por el beneficio de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) previsto en el artículo 14 bis de la ley 24.196 y sus modificatorias, en tanto revistan la condición de responsable inscripto en los términos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, y se observen las disposiciones establecidas en la presente.

CAPÍTULO II - CONDICIONES SUSTANCIALES

ARTÍCULO 2º.- Se dará curso a la solicitud de devolución cuando:

a) Los créditos fiscales cuya devolución se solicite hayan sido generados con posterioridad a la fecha de notificación del acto administrativo de inscripción en el Régimen de Inversiones Mineras.

b) El beneficiario no haya estado suspendido en el goce de los beneficios del dicho régimen durante el período fiscal involucrado en la solicitud.

c) El crédito fiscal solicitado se haya originado en importaciones y adquisiciones de bienes y servicios destinados a las actividades de exploración en los términos del artículo 14 bis de ley 24.196 y sus modificatorias, efectuadas en un proyecto minero de titularidad del “beneficiario” y que guarden relación directa con las áreas, concesiones y/o derechos mencionados en el inciso e) del presente artículo

Quedan comprendidos los gastos incurridos en la adquisición de:

1. Bienes de capital, partes y repuestos para:

1.1. Transporte de personas y bienes.

1.2 Movimiento de suelos y rocas.

1.3. Obras de infraestructura física consistentes en: obras viales, captación y transporte de agua, desagües, generación y transporte de energía, campamentos, viviendas para el personal y edificaciones auxiliares con su equipamiento, sistemas de comunicaciones, sanidad, educación y esparcimiento.

1.4.  Estudios, análisis, ensayos y muestreos, tanto en el terreno como en gabinete y laboratorio.

1.5.  Voladuras y perforaciones de suelo y rocas.

2.  Bienes de Informática y telecomunicaciones.

3.  Bienes de consumo necesarios para la exploración, como alimentación y ropa.

4.  Alquiler de bienes para la exploración.

5.  Servicios:

5.1.  Análisis y ensayos químicos, geoquímicos y mineralógicos.

5.2.  Estudios geológicos, geofísicos, geoquímicos, mineralógicos, topográficos, geodésicos, sensores remotos, mecánica de rocas y suelos, mineralúrgicos, metalúrgicos, ambientales, hidrológicos, hidrogeológicos, de prefactibilidad y factibilidad de los recursos mineros explorados.

5.3. Perforación de suelos y rocas.

5.4. Voladuras y movimiento de suelos y rocas.

5.5.  Construcción y reparación de infraestructura física ubicada en la zona de exploración.

5.6. Servicios generales (administración, servicios profesionales, alimentación, limpieza, seguridad, medicina laboral y mantenimiento).

5.7.  Transporte de bienes y personas.

5.8. Comunicaciones.

5.9. Reparación de equipos.

A los fines del presente régimen, además de la compraventa quedan incluidos la locación y el 'leasing'. En el caso de bienes usados, la importación se ajustará a la normativa que reglamenta su nacionalización.

Los créditos fiscales computados por el responsable en el IVA, por importaciones o adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios que legalmente otorguen derecho a gozar del beneficio, serán netos de los conceptos que disminuyan el precio de las operaciones (bonificaciones, descuentos, quitas y similares obtenidos por los mismos bienes o servicios). Este régimen de devolución alcanza también a los créditos fiscales originados por los conceptos comprendidos en el inciso 1 del quinto párrafo del artículo 10, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997.

d)  Se haya acreditado el pago total de los gastos referidos en el inciso c precedente.

e)  El beneficiario sea titular del proyecto minero en el cual se realizaron los trabajos de exploración indicados en el artículo 14 bis de la ley 24.196 y sus modificatorias. A tal fin, el beneficiario deberá acreditar alguno de los siguientes supuestos:

1. Ser titular de permisos exclusivos de exploración vigentes, otorgados por la autoridad minera competente (artículo 25 y concordantes del Código de Minería).

2. Ser titular de concesiones de explotación (artículos 44, 186, 187 y concordantes del Código de Minería), si se trata de minas de primera o segunda categoría. De tratarse de minas de tercera categoría, el peticionante deberá ser propietario del suelo en el que se encuentren o titular de los derechos mineros transmitidos por el propietario.

3. Ser titular de derechos mineros adquiridos por transmisión. En este caso, el beneficiario podrá solicitar la devolución de los créditos fiscales generados a partir de la fecha en que opere la transferencia.

El transmitente, por su parte, podrá solicitar la devolución de los créditos fiscales originados con anterioridad a dicho momento. Toda transmisión de derechos mineros deberá acreditarse fehacientemente ante la Dirección Nacional de Inversiones Mineras dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Minero de esta secretaría.

La solicitud de devolución comprenderá también al IVA de las importaciones y adquisiciones realizadas entre el momento de la solicitud de los derechos a la autoridad minera provincial y el de su concesión, siempre que esta última haya sido efectivamente otorgada.

La titularidad prevista en el presente inciso deberá acreditarse al momento de requerirse el registro del proyecto en el Registro de Inversiones Mineras. En caso de no haberse requerido dicha registración con anterioridad, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras requerirá al beneficiario, previo a continuar con el trámite de solicitud de devolución del crédito fiscal, que inscriba su proyecto en el Registro de Inversiones Mineras y acredite la titularidad del proyecto.

No se dará curso a la solicitud de devolución cuando se tenga conocimiento de que los derechos mineros del proyecto involucrado han perdido vigencia, ya sea en forma temporal o definitiva, o cuando se haya dictado una sanción de clausura o cierre (artículo 264 y concordantes del Código de Minería) o cualquier otra medida que inhabilite la realización de tareas de exploración.

f) El proyecto minero cuente con la aprobación del Informe de Impacto Ambiental (artículos 252, 253 y concordantes del Código de Minería), otorgada con carácter previo a las actividades exploratorias alcanzadas por el régimen conforme las reglamentaciones provinciales aplicables.

CAPÍTULO III - PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN. INFORMACIÓN   A   SUMINISTRAR. DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA

ARTÍCULO 3º - El trámite del pedido de devolución se iniciará en el Sistema Integral de Recupero (en adelante, SIR) de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, habilitado por la resolución general 5173 del 23 de marzo de 2022 de la ex Administración Federal de Ingresos Públicos (RESOG-2022-5173-E-AFIP-AFIP) y sus modificatorias, bajo el código 006, denominación 'Régimen de recupero de créditos fiscales de IVA para las inversiones de la Actividad Minera', Formulario F 8147.

El beneficiario completará el formulario individualizando el proyecto minero al que corresponde la solicitud y adjuntará en el SIR la siguiente documentación de carácter técnico-minero:

a. Declaración de Impacto Ambiental, o su correspondiente actualización, expedida por la autoridad minera provincial competente para la etapa exploratoria; y

b. Descripción de la actividad exploratoria llevada a cabo respecto de la cual se solicita la devolución del crédito fiscal, conforme lo establecido en el artículo 14 bis del decreto 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones. Dicha descripción deberá contener:

(i)  la ubicación y descripción de los trabajos realizados;

(ii)  el cronograma de la campaña exploratoria;

(iii) el listado de los bienes adquiridos y de los servicios contratados;

(iv)  a vinculación entre los trabajos declarados y la Declaración de Impacto Ambiental acompañada conforme el inciso a) del presente artículo; y

(v) toda otra documentación que permita verificar la relación directa entre los bienes y servicios incluidos en la solicitud y la actividad exploratoria del proyecto.

ARTÍCULO 4°.- La remisión de la solicitud en el SIR implicará el consentimiento del beneficiario para que la ARCA habilite a la Secretaría de Minería dependiente del Ministerio de Economía, a través de la Dirección Nacional de Inversiones Mineras, el acceso a la información registrada en dicho sistema.

A continuación, el beneficiario deberá iniciar un expediente electrónico ante la Secretaría de Minería mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (en adelante, 'TAD') del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), implementada mediante el decreto 1063 del 4 de octubre de 2016 y sus modificaciones, o la que en el futuro la reemplace, acompañando la siguiente documentación para su evaluación técnica:

a) Número de la presentación iniciada en el SIR.

b) Individualización del proyecto minero involucrado. Cuando la solicitud comprenda más de un proyecto, la documentación deberá ordenarse de manera separada e individualizada para cada uno de ellos.

c) Las facturas correspondientes a los bienes y servicios adquiridos, presentadas en un archivo PDF en el mismo orden en que fueron cargadas en el SIR. El beneficiario podrá verificar dicho orden en el sistema a través de la solapa 'Comprobantes que generan beneficio' - 'Descargar comprobantes'.

d) Las órdenes y comprobantes de pago que acrediten el pago total de las facturas referidas en el inciso anterior.

e) Los despachos de importación, cuando corresponda.

La documentación e información incorporada al expediente TAD deberá reflejar en todo momento, de manera exacta y fidedigna, lo registrado en el SIR, bajo apercibimiento de desestimarse aquella que no guarde debida correspondencia.

CAPÍTULO IV - ALCANCE DE LA INTERVENCIÓN TÉCNICA

ARTÍCULO 5º.- La Dirección Nacional de Inversiones Mineras realizará el análisis técnico de la solicitud presentada por el beneficiario a través del SIR y la documentación complementaria presentada mediante la Plataforma TAD, a los efectos de establecer su correspondencia.

ARTÍCULO 6º.- La intervención de la Dirección Nacional de Inversiones Mineras tendrá por objeto verificar, en el ámbito de su competencia:

a) la correcta identificación del proyecto minero respecto del cual se solicita el beneficio;

b) que el proyecto se encuentre realizando actividades de exploración en los términos del artículo 14 bis de la ley 24.196 y sus modificatorias, al momento de realización de los gastos;

c) la correspondencia técnica entre los bienes y servicios involucrados, los comprobantes acompañados y las tareas exploratorias declaradas;

d)  la situación registral del proyecto y del solicitante en el Registro de Inversiones Mineras; y

e)  el cumplimiento de los recaudos exigibles por la normativa minera aplicable.

ARTÍCULO 7°.- Cuando la documentación presentada resulte insuficiente, inconsistente o no permita verificar la pertinencia técnica de la solicitud, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras formulará las observaciones que estime corresponder e intimará al solicitante a subsanar las omisiones o inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a diez (10) días hábiles administrativos, contado desde la notificación del requerimiento.

Durante dicho término quedará suspendido el cómputo del plazo previsto para que la Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección Nacional de Inversiones Mineras se expida. Vencido el plazo sin que el solicitante hubiera dado cumplimiento a lo requerido, se desestimarán los créditos fiscales que no se hayan podido verificar y en su defecto, se procederá a analizar las actuaciones conforme la documentación acreditada.

ARTÍCULO 8º.- La Dirección Nacional de Inversiones Mineras se expedirá sobre la pertinencia técnica de la solicitud dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, contado desde la fecha de inicio del expediente TAD o, en caso de haberse formulado observaciones o requerimientos de subsanación conforme el artículo 7° del presente, desde la fecha en que el solicitante hubiera dado cumplimiento íntegro a lo requerido o, en su defecto, desde el vencimiento del plazo otorgado para la subsanación, lo que ocurra con posterioridad.

A tal fin, emitirá un informe técnico que vinculará al expediente TAD y pondrá en conocimiento al beneficiario de dicho pronunciamiento, e inmediatamente, con posterioridad procederá con la validación o desestimación, total o parcial, de los comprobantes cargados en el SIR.

IF-2026-74107734-APN-DNIM#MEC

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