Presidencia de la Nación

Resolución 55 / 2026

SECRETARIA DE TRANSPORTE


MINISTERIO DE ECONOMIA

PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACION DE PARAMETROS OPERATIVOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Página:
39
SECRETARÍA DE TRANSPORTE

RESOL-2026-55-APN-ST#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 07/08/2026

Visto el expediente EX-2026-48311891- -APN-DGDA#MEC, la ley 12.346, los decretos 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y 830 del 13 de septiembre de 2024, las resoluciones 168 del 7 de diciembre de 1995 de la ex Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, 97 del 12 de febrero de 1996 de la ex Secretaria de Energía, Transporte y Comunicaciones del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, 45 del 25 de agosto de 2016, 137 del 3 de septiembre de 2018 ambas de la ex Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte (RESOL-2018-137-APN-SECGT#MTR) y 57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía (RESOL-2024-57-APN-ST#MEC), y

CONSIDERANDO:

Que la ley 12.346 estableció los lineamientos generales para la explotación de los servicios públicos de transporte automotor por caminos, por toda persona o sociedad que se proponga efectuar, mediante retribución, el transporte de pasajeros, encomiendas o cargas por cuenta de terceros en o entre los territorios nacionales, o entre éstos y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas o la Capital Federal.

Que el decreto 830 del 13 de septiembre de 2024 aprobó el nuevo régimen jurídico aplicable a los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional, considerando a dichos servicios como todos aquellos que se realicen entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos que conforman el Área Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano del resto del país que integran las Unidades Administrativas.

Que el artículo 4° del decreto 830/2024 define a las Unidades Administrativas como aquellas regiones o zonas conformadas por uno (1) o más partidos o departamentos de una provincia y uno (1) o más partidos o departamentos de otra provincia colindantes a la primera y determinadas por la autoridad de aplicación.

Que, asimismo, el citado decreto designó, a través del artículo 6° a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación del régimen allí establecido, permitiendo delegar el ejercicio de sus facultades emergentes en otras áreas u otros organismos de coordinación interjurisdiccional de los que la Nación sea integrante.

Que el artículo 8° del referido decreto 830/2024 definió a los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano, como todos aquellos que tengan por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter general en materia de transporte.

Que de conformidad con el artículo 17 del decreto 830/2024 la prestación de los Servicios Públicos referidos se desarrollará mediante permisos otorgados por la Autoridad de Aplicación, disponiendo que el plazo de ejecución de estos servicios podrá variar de acuerdo a las necesidades públicas en materia de prestación de servicios, planificación y desarrollo del transporte y que en la instrumentación de dichos permisos se fijarán sus parámetros operativos.

Que en tal sentido, el artículo 21 del citado cuerpo normativo, estableció que tales permisos determinarán los siguientes parámetros operativos que deberán cumplir las empresas de transporte en la ejecución de sus prestaciones: a) Cabeceras de inicio y de finalización de los servicios troncales y de los ramales, si existieran; b) Recorrido de los servicios troncales y de los ramales, si existieran; c) Frecuencias horarias límites, máximas y mínimas, entre las cuales deberán ajustar su oferta; d) Parque móvil mínimo y máximo a afectar a los servicios; e) Régimen tarifario; f) Otras características que la Autoridad de Aplicación establezca como tipificantes de los servicios.

Que con respecto a la prestación de los servicios públicos se establecieron las siguientes modalidades: a) Servicios Comunes de Línea: son aquellos que obligatoriamente deben ser ejecutados por las empresas permisionarias inscriptas en el Registro, respetando los parámetros operativos fijados por la Autoridad de Aplicación; b) Servicios Diferenciales: Son aquellos que opcionalmente podrán prestar los permisionarios mediante la utilización de vehículos de características técnicas y diseños tales que, admitiendo sólo el transporte de pasajeros sentados, brinden a éstos condiciones de mayor confortabilidad. La prestación de esta modalidad de ejecución se llevará a cabo dentro del recorrido informado para los servicios comunes de línea; c) Servicios Expresos: Son aquellos que los permisionarios podrán prestar opcionalmente como modalidad complementaria, caracterizándose por la supresión de paradas, pudiendo o no utilizarse recorridos alternativos, permitiendo una disminución en los tiempos de viaje de los usuarios del servicio. En el caso de utilizarse recorridos alternativos, las paradas de ascenso y descenso deberán situarse obligatoriamente sobre la traza autorizada para los servicios comunes de línea, quedando expresamente prohibida toda parada fuera de aquella.

Que, a su vez, el artículo 25 del decreto 830/2024 estableció que la modificación de los parámetros operativos de los servicios inscriptos será autorizada por la Autoridad de Aplicación.

Que mediante la resolución 168 del 7 de diciembre de 1995 de la ex Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias, se establecieron las regiones o zonas conformadas por uno o más partidos o departamentos de una provincia y uno o más partidos o departamentos de otra provincia, denominadas Unidades Administrativas (U.A.), en las cuales operan los servicios interprovinciales de carácter urbano y suburbano del interior del país, regulados por el referido decreto 830/2024.

Que a través de la resolución 45 del 25 de agosto de 2016 de la entonces Secretaría de Gestión de Transporte del ex Ministerio de Transporte se crearon las Comisiones de Coordinación de Transporte Urbano y Suburbano, en cada una de las Unidades Administrativas (UA), como instancia de coordinación y participación efectiva por parte de las provincias y municipios involucrados en cada una de las referidas unidades, en el proceso de adjudicación de los servicios interprovinciales de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional y en la definición de sus parámetros operativos y tarifarios; y cuya función primaria es establecer un canal de comunicación entre las autoridades nacionales, provinciales y municipales con incumbencia en el transporte, correspondientes a las jurisdicciones involucradas en cada Unidad Administrativa.

Que por la resolución 57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía (RESOL-2024-57-APN-ST#MEC), reglamentaria del decreto 830/2024, se aprobaron las “Normas Reglamentarias para la Prestación de Servicios de Transporte Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional de Carácter Urbano, Suburbano e Interjurisdiccional” que como anexo (IF-2024-134142737-APN-SSTAU#MEC) integra dicha resolución.

Que por el artículo 2° de la resolución 57/2024 de la Secretaría de Transporte se unificó el “Registro Nacional del Transporte Interjurisdiccional de Pasajeros por Automotor” y el “Registro Nacional Del Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano” en el “Registro Nacional de Transporte Automotor De Pasajeros”, de conformidad con lo establecido por el decreto 883/2024.

Que, a través de la mencionada reglamentación, se dispuso que los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano sólo podrán operarse mediante permiso de explotación previo, lo que implicará la inscripción automática en el Registro Nacional, y serán prestados bajo los parámetros operativos previamente definidos para cada línea en dichos permisos.

Que el artículo 46 del anexo de la referida resolución 57/2024 de la Secretaría de Transporte, estableció que se mantendrá la vigencia de la resolución 137 del 3 de septiembre de 2018 de la ex Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte (RESOL-2018-137-APN-SECGT#MTR), en tanto no se oponga al nuevo régimen aprobado y hasta tanto se dicten las normas que la reemplacen o adecuen.

Que la resolución 137/2018 de la ex Secretaría de Gestión de Transporte aprobó el “Procedimiento para la Modificación de Parámetros Operativos de los Servicios de Transporte Público de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional” que como anexo (IF-2018-42778863-APN-SECGT#MTR) forma parte integrante de la citada resolución.

Que, no obstante el avance que implicó dicha actualización normativa respecto de los regímenes preexistentes, la dinámica actual del sistema de transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano exige herramientas procedimentales más ágiles, flexibles y acordes a las necesidades operativas y de planificación contemporáneas (cf., NO-2026-50988325-APN-SSTAU#MEC).

Que en este marco, la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, solicitó llevar adelante el análisis de la normativa vigente a fin de adecuar el procedimiento para la modificación de parámetros operativos de los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional al nuevo marco regulatorio (cf., NO-2026-50988325-APN-SSTAU#MEC).

Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor, tomó la intervención de su competencia e indicó que el procedimiento aprobado por la resolución 137/2018 de la ex Secretaría de Gestión de Transporte contempla instancias y formalidades vinculadas, entre otras cuestiones, a mecanismos de publicidad mediante edictos y plazos de tramitación y observación, lo que en la práctica determina que las solicitudes de modificación de parámetros operativos insuman extensos tiempos de sustanciación y resolución definitiva que no se adecúan a las necesidades del sistema (cf., IF-2026-51489700-APN-DNTAP#MTR).

Que, por otro lado, la resolución 97 del 12 de febrero de 1996 de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos aprobó los requisitos para el tratamiento de solicitudes de establecimiento y de modificación de servicios expresos, servicios diferenciales, expresos diferenciales y diferenciales de capacidad limitada de los servicios Públicos de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano Jurisdicción Nacional y las características técnicas a exigir en los vehículos a ser asignados a los servicios diferenciales de capacidad limitada.

Que resulta necesario establecer mecanismos excepcionales y procedimientos abreviados para el tratamiento de determinadas modificaciones operativas de menor impacto, o motivadas por circunstancias de tránsito, seguridad vial, eventos extraordinarios o necesidades coyunturales de prestación, a fin de garantizar la continuidad y eficiencia del servicio público involucrado.

Que, en este sentido, el procedimiento propuesto resulta adecuado para dotar a la Autoridad de Aplicación de herramientas más eficientes para la gestión del sistema de transporte público automotor de pasajeros (cf., IF-2026-65215467-APN-DGTT#MTR).

Que atento a lo manifestado en los considerandos precedentes, corresponde aprobar un nuevo “Procedimiento para la Modificación de Parámetros Operativos de los Servicios de Transporte Público Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional”; y asimismo, derogar las resoluciones 97/1996 de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones y 137/2018 de la ex Secretaría de Gestión de Transporte, adecuando el procedimiento para la modificación de parámetros operativos al nuevo marco regulatorio vigente y a los principios de eficiencia, flexibilidad operativa, digitalización y simplificación administrativa.

Que el área técnica de la Dirección de Gestión Económica de Transporte Automotor dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor ha tomado la intervención de su competencia, por no contar con funcionario designado al momento del dictado de la presente medida.

Que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección de Gestión Técnica de Transporte y la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte, ambas dependientes de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía han tomado la intervención de su competencia.

Que la Subsecretaría de Transporte Automotor dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y por el decreto 830 del 13 de septiembre de 2024.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Procedimiento para la Modificación de Parámetros Operativos de los Servicios de Transporte Público Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional” que como anexo (IF-2026-74662112-APN-SSTAU#MEC) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Abróganse las resoluciones 97 del 12 de febrero de 1996 de la ex Secretaria de Energía, Transporte y Comunicaciones del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y 137 del 3 de septiembre de 2018 de la ex Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte (RESOL-2018-137-APN-SECGT#MTR).

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÌCULO 4º.- Comuníquese a las Entidades Representativas del Transporte Público de Pasajeros por Automotor, a las autoridades de las Provincias comprendidas en las Unidades Administrativas definidas por la resolución 45 del 25 de agosto de 2016 de la ex Secretaría de Gestión de Transporte dependiente del entonces Ministerio de Transporte, al Ministerio de Movilidad e Infraestructura de la Ciudad de Buenos Aires, al Ministerio de Transporte de la Provincia de Buenos Aires y a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mariano Ignacio Plencovich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/08/2026 N° 55633/26 v. 10/08/2026

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN DE PARÁMETROS OPERATIVOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente procedimiento será de aplicación a toda iniciativa de modificación de los parámetros operativos de los servicios de transporte público por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional definidos por el artículo 2° del decreto 830 del 13 de septiembre de 2024.

ARTÍCULO 2°.- CRITERIOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS INICIATIVAS.

Las iniciativas de modificación podrán ser impulsadas por empresas de transporte público o de oficio por la Autoridad de Aplicación.

Dichas iniciativas serán evaluadas por la Autoridad de Aplicación conforme los principios de razonabilidad, proporcionalidad, eficiencia, eficacia y buena administración establecidos por la Ley N° 19.549, teniendo especialmente en consideración, según la naturaleza y características de cada caso, su aptitud para:

1.    Optimizar la oferta de servicios y la utilización eficiente de los recursos operativos;

2.    Mejorar la accesibilidad y conectividad de los usuarios;

3.    Minimizar recorridos improductivos o sobreofertados;

4.    Favorecer la integración y complementación entre los distintos modos de transporte masivo;

5.    Adecuar la prestación de los servicios a las condiciones actuales de demanda y movilidad.

ARTÍCULO 3°.- MODIFICACIONES ALCANZADAS

El presente procedimiento es de aplicación a las iniciativas indicadas a continuación:

3.1.   Prolongaciones de recorrido.

3.2.   Ramificaciones de recorrido.

3.3.    Desdoblamientos de recorrido.

3.4.    Supresiones totales o parciales de recorrido.

3.5.    Fusiones totales o parciales de recorridos.

3.6.    Variaciones de parque móvil.

3.7.    Cambios o internaciones de cabecera.

3.8.    Cambios de recorrido.

3.9.    Fraccionamientos.

3.10.    Toda otra modificación no contemplada en los casos anteriores que implique una modificación en la oferta de servicios.

ARTÍCULO 4°.- DEFINICIONES

4.1.    Prolongación de recorrido.

Consiste en la extensión desde uno de los puntos terminales de un recorrido preexistente, que mantiene el trazado directriz del recorrido que se prolonga, destinado a atender necesidades de transporte insatisfechas, debidamente detectadas y evaluadas.

La longitud máxima no debe exceder el veinticinco por ciento (25%) de la extensión del recorrido preexistente, medida desde la cabecera.

4.2.    Ramificación de recorrido.

Es el desprendimiento de un nuevo recorrido desde una traza preexistente hacia un punto cualquiera ubicado fuera de ella, destinado a atender necesidades de tráfico o movilidad insatisfechas, debidamente detectadas y evaluadas.

La longitud máxima no debe exceder del veinticinco por ciento (25%) de la extensión del recorrido original.

4.3.    Desdoblamiento de recorrido.

Consiste en la creación de una bifurcación de la línea preexistente con retorno a la misma, desde un punto a otro de la línea, destinado a atender necesidades de tráfico insatisfechas que tengan origen o destino en el recorrido original.

El desarrollo máximo de un desdoblamiento no debe exceder del veinticinco por ciento (25%) de la extensión del recorrido original, ni el apartamiento respecto de la traza original debe exceder los un mil (1.000) metros en el punto del máximo distanciamiento, salvo en el caso de implantación de nueva infraestructura vial o edilicia destinada a mejorar las condiciones de movilidad en la zona de influencia.

4.4.    Supresión total o parcial de recorrido.

Consiste en la eliminación total o parcial de itinerarios, ramales o desdoblamientos, para el cien por ciento (100%) de los servicios con carácter permanente.

En todos los casos se deberá analizar la existencia o necesidad de servicios alternativos de transporte público que operen en el área de la modificación.

4.5.    Fusión total o parcial de recorridos.

4.5.1.    La fusión total tiene por objeto consolidar las trazas de dos (2) o más líneas de la misma permisionaria, de modo tal de obtener un recorrido unificado sobre una de las mismas, siempre que las trazas involucradas reconozcan un principio direccional común y permitan optimizar la asignación de recursos en el corredor alcanzado.

En ningún caso se admitirá la creación de nuevos corredores de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros, entendiéndose por tal, la circunstancia que a través de la fusión de dos (2) o más trazas, se genere un nuevo recorrido, con orígenes y destinos fuera de la zona de influencia de los corredores autorizados en los permisos vigentes.

4.5.2.    La fusión parcial, es la unificación de dos (2) o más recorridos sólo en aquellos sectores superpuestos de sus trazas.

La fusión parcial importará la unificación de los recorridos de los peticionantes en los tramos de superposición, manteniéndose el resto de sus itinerarios conforme los parámetros correspondientes a sus respectivos permisos de explotación.

La fusión total o parcial de recorridos a cargo de distintas empresas operadoras requerirá previamente la cesión total o parcial del permiso de explotación de las trazas involucradas, conforme lo establezca la normativa vigente.

4.6.    Variación de Parque Móvil.

Consiste en la modificación de la cantidad de vehículos afectados a la prestación del servicio y que componen el parque aprobado a cada línea.

4.7.    Cambio o internación de cabecera.

Consiste en el establecimiento de una nueva cabecera en un punto distinto del recorrido originalmente autorizado, en la cual finalizará la totalidad de los servicios.

Dentro de esta tipología se encuentra comprendida la internación de cabecera, la cual es entendida como la modificación de uno de los puntos terminales del recorrido de la traza autorizada de una línea, para alcanzar un nuevo predio destinado al estacionamiento y guarda de vehículos.

La nueva cabecera deberá ubicarse hasta una distancia máxima de tres mil (3.000) metros en cabeceras ubicadas en territorio de la Provincia de Buenos Aires y dos mil (2.000) metros en cabeceras ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la cabecera autorizada y justificarse en razones de índole operativa.

Los cambios e internaciones de cabecera autorizados en el marco del presente procedimiento habilitarán el ascenso y descenso de pasajeros en el tramo incorporado al recorrido, en función de las condiciones de demanda, accesibilidad, cobertura territorial o mejora de la prestación del servicio.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer expresamente restricciones al ascenso y descenso de pasajeros cuando resulte necesario para preservar el adecuado funcionamiento de la red de transporte o evitar afectaciones significativas sobre otros servicios existentes.

4.8.    Cambio de recorrido.

Consiste en modificaciones en el itinerario de una traza autorizada, fundadas en necesidades operativas, variaciones en las condiciones de demanda, criterios de asignación eficiente de recursos, adecuaciones derivadas de nueva infraestructura vial o edilicia, o cualquier otra circunstancia que contribuya a mejorar las condiciones de prestación y movilidad en el área de influencia.

Dichas modificaciones no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) de la longitud total del recorrido ni apartarse a más de un mil (1.000) metros de la traza original en el punto de máximo apartamiento, salvo en aquellos casos en que la implantación de nueva infraestructura vial o edilicia justifique técnicamente una desviación superior.

4.9.    Fraccionamiento

Se entiende por fraccionamiento al establecimiento de una cabecera en un punto intermedio de un recorrido autorizado de la línea. Este tipo de modificación implica la generación de un nuevo recorrido o ramal y su implementación podrá generar una variación del parque móvil autorizado.

ARTÍCULO 5°.- METODOLOGÍA PARA EL TRATAMIENTO DE LAS INICIATIVAS DE MODIFICACIÓN.

El tratamiento de las iniciativas comprenderá las siguientes etapas:

1.    Verificación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el tratamiento de la presentación de la iniciativa o solicitud, según el origen de la misma.

2.    Evaluación técnica operativa de la solicitud con intervención de las áreas pertinentes, el cual comprenderá el análisis de los impactos técnicos y económicos de la propuesta, así como el requerimiento de información complementaria cuando resulte necesario.

3.    Publicidad de la propuesta.

4.    Sustanciación de observaciones, sugerencias, comentarios y descargos.

5.    Elaboración de informe técnico final y conclusión.

6.    Dictado de acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 6°.- REQUISITOS A CUMPLIMENTAR PARA EL TRATAMIENTO DE LAS INICIATIVAS

6.1.    Cuando la iniciativa sea presentada por empresas de transporte público las solicitudes deberán presentarse a través de la plataforma web de Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace, y se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos formales:

a.    Descripción detallada de la modificación solicitada, acompañada de un resumen ejecutivo de la propuesta.

b.    Plano de situación y trazas; en el que se detalle la traza completa actual y la propuesta de modificación solicitada, en ambos sentidos y con los puntos de cambios de secciones tarifarias previstos, conforme las modalidades, formatos y especificaciones técnicas para la presentación de dicha información que oportunamente defina la Autoridad de Aplicación.

c.    Cuadros horarios y frecuencias;

d.    Parque móvil afectado; en caso de corresponder, debe justificarse el aumento o disminución de parque requerido, como consecuencia de la modificación solicitada, así como la variación en la cantidad de los vehículos afectados a los diferentes recorridos de la línea, si la empresa solicita además, una reasignación del mismo.

e.    Seccionados tarifarios propuestos, de corresponder;

f.    Fundamentación técnica de la modificación solicitada.

6.1.1.    La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los extremos establecidos por la resolución 200 del 3 de mayo de 1995 de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, hasta tanto se dicte la normativa que la reemplace. Asimismo, podrá requerir información adicional cuando la complejidad o impacto de la modificación así lo justifique.

En todos los casos, se verificará la información tomando en consideración el tipo de modificación que se pretenda autorizar.

6.2.    Cuando la Iniciativa sea impulsada por la Autoridad de Aplicación, se podrán promover modificaciones a la red de transporte y, asimismo, tramitarlas sin sujeción a las limitaciones relativas a longitudes máximas y porcentajes establecidos para cada tipo de necesidad o conveniencia.

Las tramitaciones impulsadas por la Autoridad de Aplicación deberán cumplimentar, los siguientes requisitos:

a)    Elaboración de un informe técnico que fundamente la necesidad, oportunidad, mérito y conveniencia de la medida propuesta.

b)    Descripción de las características del servicio propuesto, incluyendo las líneas involucradas, frecuencias, parque móvil y seccionados tarifarios proyectados.

c)    Evaluación del impacto sobre el medio urbano, cuando la entidad de la modificación propuesta así lo justifique, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7°.- EVALUACIÓN TÉCNICA DE LA INICIATIVA

7.1.    La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de cada presentación, así como la concordancia de la información aportada con la solicitud efectuada.

7.2.    En caso de detectarse omisiones, inconsistencias o insuficiencia de información, se intimará al interesado a subsanarlas o a presentar información complementaria dentro del plazo de diez (10) días hábiles. La falta de respuesta en todos los casos será considerada como desistimiento de la solicitud, procediéndose al archivo de las actuaciones.

7.3.    Cumplidos los requisitos, las áreas técnicas competentes elaborarán un informe que deberá considerar:

a.    Análisis e impacto sobre la demanda;

b.    Análisis de oferta e impacto operativo;

c.Impacto económico en las compensaciones tarifarias;

d.    Impacto urbano, en caso de corresponder.

7.4.    A los efectos de la evaluación técnica de las solicitudes, la Autoridad de Aplicación podrá utilizar la información, bases de datos, sistemas tecnológicos y demás herramientas de gestión y fiscalización que resulten pertinentes, incluyendo fuentes de información operativa, estadística y de demanda disponibles

ARTÍCULO 8°.- INSTANCIA DE PUBLICIDAD Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

8.1.    Cumplido lo previsto en los artículos precedentes y surgiendo de la evaluación efectuada la admisibilidad de la solicitud, la Autoridad de Aplicación procederá a publicar un edicto por un (1) día en el Boletín Oficial de la República Argentina, mediante el cual se hará saber que la propuesta, conjuntamente con sus antecedentes y demás documentación pertinente, se encontrará disponible para su consulta en el sitio web oficial de la Secretaría de Transporte.

8.2.    A partir del día siguiente al de la publicación del referido edicto, y por un plazo no inferior a cinco (5) días hábiles, toda persona humana o jurídica, pública o privada, podrá presentar opiniones, observaciones y/o sugerencias respecto de la iniciativa sometida a consideración. Dichas presentaciones únicamente serán admitidas a través del sitio web de la Secretaría de Transporte (https://www.argentina.gob.ar/transporte).

Cuando la modificación propuesta implique una reestructuración de gran impacto sobre la red de transporte, la Autoridad de Aplicación podrá ampliar dicho plazo hasta un máximo de diez (10) días hábiles.

Se considerarán reestructuraciones de gran impacto aquellas que involucren la modificación simultánea de dos (2) o más líneas, fusiones totales de recorridos, supresiones totales de trazas autorizadas o cualquier otra modificación que, por su alcance territorial, operativo o por la magnitud de servicios, operadores o usuarios potencialmente afectados, requiera una instancia ampliada de participación.

8.3.    Las presentaciones que se efectúen en el marco del presente procedimiento serán consideradas por las áreas técnicas competentes al momento de elaborar el informe correspondiente y propiciar la medida definitiva. Dichas presentaciones tendrán carácter no vinculante.

8.4.    Vencido el plazo previsto sin que se hubieran recibido presentaciones, se procederá a dar continuidad al trámite y al dictado de la medida que corresponda.

ARTÍCULO 9°.- OBSERVACIONES, COMENTARIOS Y DESCARGOS.

9.1.    Vencido el plazo de participación en la web de la Secretaría de Transporte detallado en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación, a través de las áreas técnicas pertinentes, elaborará un informe que contendrá el detalle de las presentaciones efectuadas, así como de las consideraciones pertinentes sobre las observaciones y/o sugerencias realizadas sobre la medida propiciada.

9.2.    Todas aquellas observaciones, comentarios o descargos que no versen sobre la convocatoria realizada, o la operatividad y prestación del servicio, no serán tratados en el marco del presente procedimiento, debiendo los interesados canalizar sus reclamos ante la autoridad competente en función de la materia de que se trate.

ARTÍCULO 10. EVALUACIÓN Y RESOLUCIÓN

Concluidas las evaluaciones técnicas y sustanciadas las observaciones pertinentes, la Autoridad de Aplicación podrá aprobar o rechazar la propuesta mediante el dictado del acto administrativo correspondiente o disponer el archivo de las actuaciones cuando no resulte procedente su continuidad.

ARTÍCULO 11.- SERVICIOS EXPRESOS

Los servicios expresos son aquellos que los permisionarios podrán prestar opcionalmente como modalidad complementaria, caracterizándose por la supresión de paradas, pudiendo o no utilizarse recorridos alternativos, permitiendo una disminución en los tiempos de viaje de los usuarios del servicio. En el caso de utilizarse recorridos alternativos, las paradas de ascenso y descenso deberán situarse obligatoriamente sobre la traza autorizada para los servicios comunes de línea, quedando expresamente prohibida toda parada fuera de aquella.

A los fines de la aplicación del presente apartado, se entenderá por traza autorizada al corredor de tráfico correspondiente al servicio común de referencia, conforme se establece en el Anexo de Normas Reglamentarias para la Prestación de Servicios de Transporte Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional de carácter Urbano, Suburbano e Interjurisdiccional aprobado mediante resolución 57/2024 de la Secretaría de Transporte.

En tal sentido, la traza autorizada se encuentra constituida por el ámbito geográfico y la vinculación caminera que permiten conectar los puntos de origen y destino del servicio dentro de su zona de influencia, no limitándose exclusivamente a una arteria o calle determinada.

La Autoridad de Aplicación evaluará las paradas propuestas para los servicios expresos considerando su integración al corredor de tráfico autorizado, la cobertura brindada a los usuarios y la adecuada vinculación con el servicio común de referencia.

11.1.    Para las líneas de tipo Suburbano Grupo I, los Servicios Expresos no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del total de los servicios comunes autorizados para la línea.

En el caso de las líneas de tipo Suburbano Grupo II, los Servicios Expresos podrán alcanzar hasta el noventa por ciento (90%) del total de los servicios comunes autorizados para la línea.

No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar porcentajes superiores a los límites precedentemente establecidos cuando verifique la inexistencia de vialidad adecuada para la prestación de servicios comunes y/o cuando los tiempos de viaje de dichos servicios superen en un cien por ciento (100%) respecto de los correspondientes a los servicios expresos.

11.2.    La operación de los servicios expresos no estará limitada a la traza y las paradas correspondientes de un recorrido específico, sino a la totalidad de los recorridos y paradas de la línea, debiendo, en todos los casos, guardar adecuada correspondencia con la cobertura territorial y las condiciones operativas generales de la misma.

11.3.    En materia tarifaria, los servicios expresos que representen hasta el cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones comunes autorizadas, podrán aplicar una tarifa diferencial, conforme el cuadro tarifario que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación.

Cuando las empresas opten por implementar servicios expresos en una proporción superior al cuarenta por ciento (40%) del total de las prestaciones comunes autorizadas, la totalidad de los servicios prestados bajo dicha modalidad deberán aplicar el cuadro tarifario correspondiente a los servicios comunes de la línea.

Aquellos servicios expresos que se desarrollen sobre el mismo itinerario que los servicios comunes, limitándose exclusivamente a la supresión de paradas, sólo podrán aplicar tarifa diferencial cuando se verifique una reducción igual o superior al diez por ciento (10%) en el tiempo de marcha promedio respecto de los servicios comunes equivalentes de la línea.

Dicha condición deberá ser verificada por la Autoridad de Aplicación mediante información proveniente del Sistema Único de Boleto Electrónico (S.U.B.E.), registros Global Positioning System (GPS) u otras fuentes oficiales disponibles.

11.4.    Las modificaciones comprendidas en el presente artículo podrán ser impulsadas de oficio o a petición de parte, previa acreditación de las circunstancias invocadas.

La Autoridad de Aplicación, a través del área técnica competente, otorgará la autorización correspondiente a través de una comunicación oficial, la cual deberá ser notificada fehacientemente a los interesados y publicada en el sitio web oficial de la Secretaría de Transporte, junto con la síntesis de la medida adoptada.

11.5.    Los servicios expresos autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia del procedimiento aprobado por el presente anexo mantendrán su condición y régimen tarifario vigente.

No obstante, toda solicitud de modificación, ampliación o renovación de las condiciones autorizadas deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente artículo.

A tales efectos, la Autoridad de Aplicación podrá requerir información complementaria y efectuar las verificaciones que estime pertinentes respecto de los servicios expresos existentes a fin de evaluar su adecuación a las condiciones establecidas en el presente anexo.

ARTÍCULO 12.- EXCEPCIONES

12.1.    Quedarán exceptuadas del procedimiento establecido en el presente Anexo las modificaciones operativas originadas en los siguientes supuestos:

a.    Cambios en las condiciones de circulación o tránsito, incluyendo modificaciones de sentido de circulación, restricciones impuestas por autoridad competente, cortes, intransitabilidad de la vía pública, obras o intervenciones urbanas y demás circunstancias que afecten la normal prestación de los servicios.

b.    Situaciones de riesgo potencial o cierto para las personas, derivadas del estado de la vía pública o de las condiciones de uso del espacio urbano.

c.    Modificaciones operativas de escasa significación técnica y con mínima o nula afectación a terceros, de acuerdo a los siguientes indicadores:

1.    Modificaciones de recorrido menores al cinco por ciento (5%) de la traza autorizada vigente.

2.    Modificaciones del parque móvil máximo autorizado para la línea, siempre que la variación pretendida no supere en cantidad de unidades al equivalente al cinco por ciento (5%) del parque mínimo autorizado vigente para la línea.

3.    Cambios o internaciones de cabeceras a una distancia menor de un mil (1.000) metros respecto de la cabecera vigente.

d.    Refuerzos operativos transitorios motivados por eventos masivos programados, contingencias operativas, interrupciones o disminuciones de otros modos de transporte o situaciones excepcionales que afecten la movilidad.

e.    Fraccionamientos de un recorrido preexistente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de los servicios comunes autorizados.

Estos fraccionamientos tendrán carácter complementario respecto del servicio común de referencia y no implicarán la creación de un nuevo ramal o recorrido independiente.

La incorporación de este tipo de fraccionamientos tiene por objeto adecuar la oferta a las condiciones operativas y de demanda verificadas en horas pico.

Su implementación no podrá implicar, en ningún caso, una modificación del parque móvil autorizado de la línea, sino únicamente una reasignación operativa de las unidades entre las distintas modalidades de prestación.

Asimismo, no deberá afectar la adecuada prestación del servicio completo ni alterar las condiciones generales de regularidad, frecuencia y cobertura originalmente autorizadas.

12.2.    En todos los casos, las alteraciones de recorrido deberán efectuarse por la vía de circulación factible más próxima a la originalmente autorizada.

Las modificaciones previstas en el presente artículo podrán ser impulsadas de oficio o a petición de parte, previa acreditación de las circunstancias invocadas.

La Autoridad de Aplicación, a través del área técnica competente, otorgará la autorización correspondiente a través de una comunicación oficial, la cual será notificada fehacientemente a los interesados y publicada en el sitio web oficial de la Secretaría de Transporte, junto con la síntesis de la medida adoptada.

ARTÍCULO 13.- AUTORIZACIONES EXPERIMENTALES

13.1.    La Autoridad de Aplicación podrá autorizar exclusivamente de oficio, con carácter experimental y en forma previa a la tramitación del procedimiento definitivo previsto en el presente anexo, modificaciones operativas destinadas a evaluar en condiciones reales de prestación el impacto de determinadas medidas sobre la demanda, la oferta, la conectividad o la eficiencia del sistema de transporte.

13.2.    Las autorizaciones experimentales podrán tener por objeto:

a)    La racionalización, reducción o supresión de servicios existentes, cuando existan elementos técnicos que indiquen una baja utilización o una ineficiente asignación de recursos.

b)    La incorporación transitoria de modificaciones operativas destinadas a mejorar la cobertura, conectividad, accesibilidad o eficiencia de los servicios existentes, atendiendo a las limitaciones previstas en el presente artículo.

13.3.    Las autorizaciones experimentales serán tramitadas de oficio, y, previa intervención de las áreas técnicas competentes en la materia, deberá ser aprobada a través de una resolución de la Secretaría de Transporte en calidad de autoridad de aplicación. Dicha medida deberá contener expresamente el alcance, plazo de vigencia, condiciones operativas, parámetros de evaluación y demás requisitos aplicables al servicio experimental aprobado.

13.4.    Las autorizaciones experimentales podrán tener una vigencia máxima de hasta un (1) año, contado a partir de su otorgamiento.

Con una antelación no menor a treinta (30) días al vencimiento del plazo de vigencia, las áreas técnicas competentes deberán elaborar un informe de evaluación integral de sus resultados, considerando los impactos operativos, económicos y sobre la demanda observados durante su implementación.

Finalizado el período de evaluación, la Autoridad de Aplicación podrá disponer su cese, su modificación o promover el inicio del procedimiento previsto en el presente anexo para su eventual aprobación definitiva.

La finalización satisfactoria de una autorización experimental no generará derecho alguno a su incorporación permanente ni implicará la modificación automática de los parámetros operativos autorizados.

13.5.    En ningún caso se admitirá la creación de una nueva línea ni recorridos con orígenes y destinos fuera de la zona de influencia de los corredores autorizados en los permisos vigentes.

 IF-2026-74662112-APN-SSTAU#MEC
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