Resolución 297 / 2026
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
REGLAMENTO PARA LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA DE RESOLUCION DE OPOSICIONES
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 35967
- Página:
- 13
Texto original de la norma
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución 297/2026
RESOL-2026-297-APN-INPI#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2026
VISTO la Ley de Marcas y Designaciones N° 22.362 y sus modificaciones, el Anexo I de la Resolución INPI N° P-183/18 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 17 de la Ley de Marcas y Designaciones N° 22.362, sus modificatorias, reglamentación y normas complementarias, faculta al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) a dictar el procedimiento aplicable para resolver, en sede administrativa, las oposiciones deducidas contra solicitudes de registro de marcas.
Que el mencionado artículo, exige que el procedimiento contemple las reglas necesarias para su adecuada sustanciación y asegurar un trámite eficaz, razonable y compatible con la tutela de los derechos e intereses de las partes intervinientes.
Que, a tal efecto, menciona garantizar la posibilidad del oponente de ampliar los fundamentos de su oposición, el derecho del solicitante de contestarla, así como el derecho de ambas partes de ofrecer la prueba que estimen pertinente.
Que, asimismo, la reglamentación del procedimiento debe receptar los principios de celeridad, sencillez y economía procesal, a fin de evitar dilaciones innecesarias y favorecer una resolución oportuna de las controversias planteadas.
Que esos lineamientos guiaron la emisión del Anexo I de la Resolución Nro.183/18 reglamentando el procedimiento de resolución de oposiciones, así como sus Modificatorias plasmadas en las Resoluciones Nro. 295/24 y Nro. 139/26.
Que, en la actualidad, la experiencia derivada de la aplicación del procedimiento vigente evidencia la necesidad de introducir ajustes operativos que permitan automatizar etapas, dotando de mayor celeridad, previsibilidad y eficiencia a la tramitación de las oposiciones deducidas contra solicitudes de registro de marcas.
Que, en tal sentido, una vez vencido el plazo correspondiente a la vista prevista en el artículo 15 de la Ley de Marcas y Designaciones N° 22.362 mediante la cual se anoticia al solicitante la existencia de una o más oposiciones formuladas contra su solicitud, resulta conveniente automatizar la generación de la vista de intimación al oponente para que manifieste su voluntad de mantener la vigencia de la oposición.
Que tal proceder permitirá que, inmediatamente vencida la instancia conferida al solicitante, el sistema genere en forma automatizada la intimación pertinente al oponente, evitando demoras operativas innecesarias y asegurando la continuidad ordenada del procedimiento de resolución administrativa de oposiciones.
Que la medida se orienta a optimizar la gestión del trámite, fortalecer la seguridad jurídica de las partes intervinientes y contribuir al cumplimiento de los plazos previstos para la sustanciación del procedimiento marcario.
Que por razones operativas y a los fines de que dicha funcionalidad pueda aplicarse de manera uniforme a la totalidad de las oposiciones deducidas, deviene necesario establecer expresamente que recién una vez cumplido el plazo conferido a los oponentes para mantener la vigencia de sus oposiciones, la Dirección Nacional de Marcas procederá, según corresponda en caso de no mantenerse la oposición, a: a) tomar razón de los retiros de oposición formulados en forma incondicionada por el oponente; b) tomar razón de aquellos acuerdos entre el solicitante y el oponente que hubieren posibilitado el retiro de la oposición; o c) tener por no mantenidas, automáticamente y sin más trámite, las oposiciones respecto de las cuales no se hubiere abonado en término el arancel correspondiente.
Que, por su parte, resulta procedente unificar en un solo artículo las previsiones actualmente contenidas en los artículos 2° y 2° bis del Anexo I de la Resolución INPI N° 183/18, toda vez que la contestación de las oposiciones vigentes, el ofrecimiento de prueba por parte del solicitante y el pago del arancel correspondiente a la resolución administrativa de las oposiciones vigentes constituyen cargas procesales que deben cumplirse dentro de un mismo plazo.
Que dicha unificación responde a razones de economía procedimental, claridad normativa y adecuada organización del trámite, en tanto se concentran en una única etapa las obligaciones que pesan sobre el solicitante, una vez determinadas las oposiciones que permanecen vigentes, sin introducir restricciones al ejercicio de su derecho de defensa.
Que, a fin de simplificar el procedimiento en materia probatoria, corresponde adecuarlo a un esquema más concentrado, en virtud del cual las partes podrán ofrecer cualquier tipo o medio de prueba pero deberán producirlas acompañándolas como prueba documental o instrumental según corresponda junto con la ampliación de fundamentos o su contestación. Sólo se excluye de ello la prueba de constataciones respecto de los links o enlaces que se deberán haber indicado al ofrecer la prueba en los escritos respectivos, la cual será realizada por la Dirección Nacional de Marcas al momento de resolver la oposición.
Que esta modificación procura evitar la producción de prueba por separado en una etapa distinta de las indicadas que sólo dilatan innecesariamente la resolución de la controversia, manteniendo a salvo la posibilidad de que las partes acompañen, desde el inicio de su intervención sustancial, los elementos de convicción que estimen pertinentes para sustentar sus respectivas posiciones.
Que, excepcionalmente, ante la eventualidad de que pudiese existir alguna prueba ofrecida que no fuere posible acompañarla ya producida como prueba documental o instrumental junto con los escritos mencionados, ello deberá manifestarse expresamente en dicho escrito y la cuestión será evaluada en oportunidad del dictamen final, donde la Dirección Nacional de Marcas se expedirá respecto de su procedencia.
Que, respecto de la prueba de constatación antes referida, a fin de compatibilizar la concentración probatoria con la realidad de los medios digitales actualmente disponibles, resulta conveniente prever que, cuando las partes invoquen información obrante en sitios web, plataformas digitales, bases de datos, redes sociales, registros públicos u otras fuentes electrónicas o informáticas, deberán individualizar y brindar los accesos en forma precisa como así también los enlaces o direcciones electrónicas correspondientes, a efectos de posibilitar las constataciones que la Dirección Nacional de Marcas deba realizar, incluyendo aquellas respecto de registros públicos que ya se realizan cuando resultan pertinentes para resolver el caso en estudio.
Que, en relación con los planteos de nulidad de registro contemplada en el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 22.362, corresponde adecuar el procedimiento a la reglamentación actualmente vigente en la materia, a fin de que tales planteos, cuando se vinculen con marcas relacionadas con el conflicto, se sustancien conforme el procedimiento específico previsto en el Anexo III de la Resolución INPI N° 183/18 y sus modificatorias, y puedan ser considerados dentro del marco de la instancia administrativa correspondiente.
Que, por el contrario, las nulidades previstas en los incisos b) y c) del artículo 24 de la Ley de Marcas y Designaciones N° 22.362, por su naturaleza, alcance y materia comprometida, deben tramitar ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal y por la vía que corresponda.
Que igual criterio corresponde adoptar en aquellos supuestos en los cuales la nulidad planteada en el contexto de un procedimiento de resolución administrativa de oposiciones involucre, además de los motivos contemplados en el inciso a) del citado artículo 24, alguna de las causales previstas en sus incisos b) y/o c), toda vez que la concurrencia de tales extremos excede el ámbito propio de decisión administrativa y requiere intervención judicial competente.
Que, en tales casos, resulta razonable prever la suspensión del trámite de resolución administrativa de oposiciones hasta tanto dichas cuestiones sean resueltas judicialmente.
Que, asimismo, corresponde adecuar la etapa previa al dictado del acto administrativo que resuelva sobre la procedencia de las oposiciones mantenidas, a fin de dotar al procedimiento de mayor celeridad, previsibilidad y economía procesal.
Que, en tal sentido, resulta conveniente establecer que, vencido el plazo conferido al solicitante para contestar el traslado de las oposiciones mantenidas, se cursará en forma automática la vista por el plazo común de diez (10) días hábiles para que ambas partes, con carácter voluntario, puedan presentar los argumentos finales que estimen pertinentes.
Que, en materia recursiva administrativa, resulta conveniente mantener la regla según la cual las providencias simples, los actos interlocutorios y la resolución final dictados durante la sustanciación de la instancia administrativa de resolución de oposiciones no resultan susceptibles de impugnación por las vías recursivas previstas en el Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de prever expresamente la excepción relativa a las cuestiones vinculadas con el mantenimiento de la vigencia de las oposiciones y con el pago del arancel correspondiente a la resolución administrativa de las oposiciones vigentes por parte del solicitante.
Que dicha previsión procura evitar incidentes recursivos que obstaculicen la resolución oportuna de la controversia, sin impedir la revisión de aquellas decisiones que inciden directamente en la subsistencia de la oposición o en la continuidad del trámite administrativo respecto de la solicitud involucrada.
Que, como consecuencia de la incorporación del arancel a cargo del solicitante dentro del artículo 2°, corresponde adecuar esta norma precisando que la Dirección Nacional de Marcas se expedirá en cada resolución administrativa de oposiciones, respecto de las oposiciones que permanezcan vigentes contra la solicitud en la cual el solicitante hubiere abonado el arancel correspondiente.
Que, en relación con el recurso directo de apelación previsto en el artículo 17 de la Ley N° 22.362, corresponde ajustar su regulación a las modalidades de presentación electrónica establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada CSJN N° 12/2020 y al protocolo previsto en su Anexo, estableciendo la carga - de manera obligatoria- de la parte recurrente o de su representante- de comunicar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL la interposición de la acción judicial.
Que, a fin de asegurar la apropiada trazabilidad administrativa y evitar demoras en la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, resulta necesario prever que dicha comunicación se efectúe con carácter de declaración jurada obligatoria dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados desde la interposición del recurso directo, abonando en ese acto el arancel correspondiente ante la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES conforme lo prevé la Resolución INPI N°74/2020.
Que, por razones de orden, registro y seguridad jurídica, corresponde disponer que la referida declaración jurada sea presentada simultáneamente en el expediente de la solicitud o acta respectiva, mediante una declaración de idéntico tenor, a efectos de dejar constancia de la interposición de la acción judicial en las actuaciones administrativas correspondientes.
Que, con el objeto de otorgar certeza, previsibilidad y uniformidad al trámite de los procedimientos administrativos de resolución de oposiciones, resulta necesario delimitar expresamente el ámbito temporal de aplicación del este nuevo procedimiento. En relación con ello corresponde disponer que éste se aplicará a la resolución de toda oposición presentada contra solicitudes de marcas nuevas ingresadas a partir del 1 de marzo de 2026.
Que todas las oposiciones contra solicitudes de marcas nuevas anteriores a dicha fecha seguirán siendo tramitadas de conformidad con el régimen anterior a la presente. Ello, a fin de preservar la continuidad y regularidad de los procedimientos en curso, resguardar el debido procedimiento administrativo, garantizar el ejercicio del derecho de defensa, brindar certeza respecto del régimen jurídico aplicable durante toda la tramitación de dichos procedimientos y facilitar su procesamiento informático sin generar inconvenientes en la tramitación.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 17 y 47 de la Ley N° 22.362 y normativa concordante.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º - Apruébese el REGLAMENTO PARA LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA DE RESOLUCIÓN DE OPOSICIONES que como Anexo (IF-2026-76043371-APN-DNM#INPI) se incorpora a la presente.
ARTÍCULO 2º - Sustitúyese el Anexo I de la Resolución INPI N° P-183/18, por el texto del REGLAMENTO PARA LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA DE RESOLUCIÓN DE OPOSICIONES aprobado por el Artículo 1º de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín de Marcas, y será de aplicación respecto de las oposiciones presentadas sobre solicitudes de registro de marcas nuevas ingresadas a partir del 1° de marzo de 2026.
ARTÍCULO 4º - Cláusula transitoria. Los procedimientos de resolución administrativa de oposiciones contra solicitudes de marcas nuevas solicitadas hasta el 28 de febrero de 2026 tramitarán hasta su conclusión conforme las reglas, etapas procesales, plazos y cargas vigentes con anterioridad a la presente.
ARTÍCULO 5º - Regístrese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación por el término de UN (1) día en el Boletín Oficial, publíquese en los boletines de Marcas y de Patentes, y en la página web del Instituto.
Carlos María Gallo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

Resolución 297/2026
RESOL-2026-297-APN-INPI#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2026
VISTO la Ley de Marcas y Designaciones N° 22.362 y sus modificaciones, el Anexo I de la Resolución INPI N° P-183/18 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 17 de la Ley de Marcas y Designaciones N° 22.362, sus modificatorias, reglamentación y normas complementarias, faculta al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) a dictar el procedimiento aplicable para resolver, en sede administrativa, las oposiciones deducidas contra solicitudes de registro de marcas.
Que el mencionado artículo, exige que el procedimiento contemple las reglas necesarias para su adecuada sustanciación y asegurar un trámite eficaz, razonable y compatible con la tutela de los derechos e intereses de las partes intervinientes.
Que, a tal efecto, menciona garantizar la posibilidad del oponente de ampliar los fundamentos de su oposición, el derecho del solicitante de contestarla, así como el derecho de ambas partes de ofrecer la prueba que estimen pertinente.
Que, asimismo, la reglamentación del procedimiento debe receptar los principios de celeridad, sencillez y economía procesal, a fin de evitar dilaciones innecesarias y favorecer una resolución oportuna de las controversias planteadas.
Que esos lineamientos guiaron la emisión del Anexo I de la Resolución Nro.183/18 reglamentando el procedimiento de resolución de oposiciones, así como sus Modificatorias plasmadas en las Resoluciones Nro. 295/24 y Nro. 139/26.
Que, en la actualidad, la experiencia derivada de la aplicación del procedimiento vigente evidencia la necesidad de introducir ajustes operativos que permitan automatizar etapas, dotando de mayor celeridad, previsibilidad y eficiencia a la tramitación de las oposiciones deducidas contra solicitudes de registro de marcas.
Que, en tal sentido, una vez vencido el plazo correspondiente a la vista prevista en el artículo 15 de la Ley de Marcas y Designaciones N° 22.362 mediante la cual se anoticia al solicitante la existencia de una o más oposiciones formuladas contra su solicitud, resulta conveniente automatizar la generación de la vista de intimación al oponente para que manifieste su voluntad de mantener la vigencia de la oposición.
Que tal proceder permitirá que, inmediatamente vencida la instancia conferida al solicitante, el sistema genere en forma automatizada la intimación pertinente al oponente, evitando demoras operativas innecesarias y asegurando la continuidad ordenada del procedimiento de resolución administrativa de oposiciones.
Que la medida se orienta a optimizar la gestión del trámite, fortalecer la seguridad jurídica de las partes intervinientes y contribuir al cumplimiento de los plazos previstos para la sustanciación del procedimiento marcario.
Que por razones operativas y a los fines de que dicha funcionalidad pueda aplicarse de manera uniforme a la totalidad de las oposiciones deducidas, deviene necesario establecer expresamente que recién una vez cumplido el plazo conferido a los oponentes para mantener la vigencia de sus oposiciones, la Dirección Nacional de Marcas procederá, según corresponda en caso de no mantenerse la oposición, a: a) tomar razón de los retiros de oposición formulados en forma incondicionada por el oponente; b) tomar razón de aquellos acuerdos entre el solicitante y el oponente que hubieren posibilitado el retiro de la oposición; o c) tener por no mantenidas, automáticamente y sin más trámite, las oposiciones respecto de las cuales no se hubiere abonado en término el arancel correspondiente.
Que, por su parte, resulta procedente unificar en un solo artículo las previsiones actualmente contenidas en los artículos 2° y 2° bis del Anexo I de la Resolución INPI N° 183/18, toda vez que la contestación de las oposiciones vigentes, el ofrecimiento de prueba por parte del solicitante y el pago del arancel correspondiente a la resolución administrativa de las oposiciones vigentes constituyen cargas procesales que deben cumplirse dentro de un mismo plazo.
Que dicha unificación responde a razones de economía procedimental, claridad normativa y adecuada organización del trámite, en tanto se concentran en una única etapa las obligaciones que pesan sobre el solicitante, una vez determinadas las oposiciones que permanecen vigentes, sin introducir restricciones al ejercicio de su derecho de defensa.
Que, a fin de simplificar el procedimiento en materia probatoria, corresponde adecuarlo a un esquema más concentrado, en virtud del cual las partes podrán ofrecer cualquier tipo o medio de prueba pero deberán producirlas acompañándolas como prueba documental o instrumental según corresponda junto con la ampliación de fundamentos o su contestación. Sólo se excluye de ello la prueba de constataciones respecto de los links o enlaces que se deberán haber indicado al ofrecer la prueba en los escritos respectivos, la cual será realizada por la Dirección Nacional de Marcas al momento de resolver la oposición.
Que esta modificación procura evitar la producción de prueba por separado en una etapa distinta de las indicadas que sólo dilatan innecesariamente la resolución de la controversia, manteniendo a salvo la posibilidad de que las partes acompañen, desde el inicio de su intervención sustancial, los elementos de convicción que estimen pertinentes para sustentar sus respectivas posiciones.
Que, excepcionalmente, ante la eventualidad de que pudiese existir alguna prueba ofrecida que no fuere posible acompañarla ya producida como prueba documental o instrumental junto con los escritos mencionados, ello deberá manifestarse expresamente en dicho escrito y la cuestión será evaluada en oportunidad del dictamen final, donde la Dirección Nacional de Marcas se expedirá respecto de su procedencia.
Que, respecto de la prueba de constatación antes referida, a fin de compatibilizar la concentración probatoria con la realidad de los medios digitales actualmente disponibles, resulta conveniente prever que, cuando las partes invoquen información obrante en sitios web, plataformas digitales, bases de datos, redes sociales, registros públicos u otras fuentes electrónicas o informáticas, deberán individualizar y brindar los accesos en forma precisa como así también los enlaces o direcciones electrónicas correspondientes, a efectos de posibilitar las constataciones que la Dirección Nacional de Marcas deba realizar, incluyendo aquellas respecto de registros públicos que ya se realizan cuando resultan pertinentes para resolver el caso en estudio.
Que, en relación con los planteos de nulidad de registro contemplada en el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 22.362, corresponde adecuar el procedimiento a la reglamentación actualmente vigente en la materia, a fin de que tales planteos, cuando se vinculen con marcas relacionadas con el conflicto, se sustancien conforme el procedimiento específico previsto en el Anexo III de la Resolución INPI N° 183/18 y sus modificatorias, y puedan ser considerados dentro del marco de la instancia administrativa correspondiente.
Que, por el contrario, las nulidades previstas en los incisos b) y c) del artículo 24 de la Ley de Marcas y Designaciones N° 22.362, por su naturaleza, alcance y materia comprometida, deben tramitar ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal y por la vía que corresponda.
Que igual criterio corresponde adoptar en aquellos supuestos en los cuales la nulidad planteada en el contexto de un procedimiento de resolución administrativa de oposiciones involucre, además de los motivos contemplados en el inciso a) del citado artículo 24, alguna de las causales previstas en sus incisos b) y/o c), toda vez que la concurrencia de tales extremos excede el ámbito propio de decisión administrativa y requiere intervención judicial competente.
Que, en tales casos, resulta razonable prever la suspensión del trámite de resolución administrativa de oposiciones hasta tanto dichas cuestiones sean resueltas judicialmente.
Que, asimismo, corresponde adecuar la etapa previa al dictado del acto administrativo que resuelva sobre la procedencia de las oposiciones mantenidas, a fin de dotar al procedimiento de mayor celeridad, previsibilidad y economía procesal.
Que, en tal sentido, resulta conveniente establecer que, vencido el plazo conferido al solicitante para contestar el traslado de las oposiciones mantenidas, se cursará en forma automática la vista por el plazo común de diez (10) días hábiles para que ambas partes, con carácter voluntario, puedan presentar los argumentos finales que estimen pertinentes.
Que, en materia recursiva administrativa, resulta conveniente mantener la regla según la cual las providencias simples, los actos interlocutorios y la resolución final dictados durante la sustanciación de la instancia administrativa de resolución de oposiciones no resultan susceptibles de impugnación por las vías recursivas previstas en el Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de prever expresamente la excepción relativa a las cuestiones vinculadas con el mantenimiento de la vigencia de las oposiciones y con el pago del arancel correspondiente a la resolución administrativa de las oposiciones vigentes por parte del solicitante.
Que dicha previsión procura evitar incidentes recursivos que obstaculicen la resolución oportuna de la controversia, sin impedir la revisión de aquellas decisiones que inciden directamente en la subsistencia de la oposición o en la continuidad del trámite administrativo respecto de la solicitud involucrada.
Que, como consecuencia de la incorporación del arancel a cargo del solicitante dentro del artículo 2°, corresponde adecuar esta norma precisando que la Dirección Nacional de Marcas se expedirá en cada resolución administrativa de oposiciones, respecto de las oposiciones que permanezcan vigentes contra la solicitud en la cual el solicitante hubiere abonado el arancel correspondiente.
Que, en relación con el recurso directo de apelación previsto en el artículo 17 de la Ley N° 22.362, corresponde ajustar su regulación a las modalidades de presentación electrónica establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada CSJN N° 12/2020 y al protocolo previsto en su Anexo, estableciendo la carga - de manera obligatoria- de la parte recurrente o de su representante- de comunicar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL la interposición de la acción judicial.
Que, a fin de asegurar la apropiada trazabilidad administrativa y evitar demoras en la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, resulta necesario prever que dicha comunicación se efectúe con carácter de declaración jurada obligatoria dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados desde la interposición del recurso directo, abonando en ese acto el arancel correspondiente ante la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES conforme lo prevé la Resolución INPI N°74/2020.
Que, por razones de orden, registro y seguridad jurídica, corresponde disponer que la referida declaración jurada sea presentada simultáneamente en el expediente de la solicitud o acta respectiva, mediante una declaración de idéntico tenor, a efectos de dejar constancia de la interposición de la acción judicial en las actuaciones administrativas correspondientes.
Que, con el objeto de otorgar certeza, previsibilidad y uniformidad al trámite de los procedimientos administrativos de resolución de oposiciones, resulta necesario delimitar expresamente el ámbito temporal de aplicación del este nuevo procedimiento. En relación con ello corresponde disponer que éste se aplicará a la resolución de toda oposición presentada contra solicitudes de marcas nuevas ingresadas a partir del 1 de marzo de 2026.
Que todas las oposiciones contra solicitudes de marcas nuevas anteriores a dicha fecha seguirán siendo tramitadas de conformidad con el régimen anterior a la presente. Ello, a fin de preservar la continuidad y regularidad de los procedimientos en curso, resguardar el debido procedimiento administrativo, garantizar el ejercicio del derecho de defensa, brindar certeza respecto del régimen jurídico aplicable durante toda la tramitación de dichos procedimientos y facilitar su procesamiento informático sin generar inconvenientes en la tramitación.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 17 y 47 de la Ley N° 22.362 y normativa concordante.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º - Apruébese el REGLAMENTO PARA LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA DE RESOLUCIÓN DE OPOSICIONES que como Anexo (IF-2026-76043371-APN-DNM#INPI) se incorpora a la presente.
ARTÍCULO 2º - Sustitúyese el Anexo I de la Resolución INPI N° P-183/18, por el texto del REGLAMENTO PARA LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA DE RESOLUCIÓN DE OPOSICIONES aprobado por el Artículo 1º de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín de Marcas, y será de aplicación respecto de las oposiciones presentadas sobre solicitudes de registro de marcas nuevas ingresadas a partir del 1° de marzo de 2026.
ARTÍCULO 4º - Cláusula transitoria. Los procedimientos de resolución administrativa de oposiciones contra solicitudes de marcas nuevas solicitadas hasta el 28 de febrero de 2026 tramitarán hasta su conclusión conforme las reglas, etapas procesales, plazos y cargas vigentes con anterioridad a la presente.
ARTÍCULO 5º - Regístrese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación por el término de UN (1) día en el Boletín Oficial, publíquese en los boletines de Marcas y de Patentes, y en la página web del Instituto.
Carlos María Gallo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/08/2026 N° 55371/26 v. 10/08/2026
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial) ANEXO REGLAMENTO PARA LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA DE RESOLUCIÓN DE OPOSICIONES
Artículo 1°.- Vencido el plazo de tres (3) meses previsto en el art. 16 de la ley 22362, la Dirección Nacional de Marcas notificará a todos los oponentes que hubieren formulado oposición contra la solicitud de registro de marca, a efectos de que, dentro del plazo improrrogable de quince (15) días hábiles, manifiesten su interés en mantenerla vigente mediante el pago del arancel correspondiente a la instancia administrativa de resolución de oposiciones.
En el mismo plazo, podrán ampliar los fundamentos que hagan a su derecho y ofrecer y producir la prueba que estimen pertinente conforme lo establecido en el artículo 4° del presente reglamento.
Cumplido dicho plazo, en caso de no mantenerse la oposición, la Dirección Nacional de Marcas procederá, según corresponda, a: a) tomar razón de los retiros de oposición formulados en forma incondicionada por el oponente; b) tomar razón de aquellos acuerdos entre el solicitante y el oponente que hubieren posibilitado el retiro de la oposición; o c) tener por no mantenidas, automáticamente y sin más trámite, las oposiciones respecto de las cuales no se hubiere abonado en término el arancel correspondiente.
No se abrirá la instancia administrativa de resolución de oposiciones respecto de las oposiciones tenidas por no mantenidas.
Artículo 2°.- Vencido el plazo previsto en el artículo 1°, y con independencia de que los oponentes hubieren ampliado o no los fundamentos de sus oposiciones, la Dirección Nacional de Marcas notificará al solicitante las oposiciones que permanezcan vigentes contra su solicitud de registro, junto con sus eventuales ampliaciones, y le otorgará un plazo improrrogable de quince (15) días hábiles para que manifieste su interés en que la Dirección Nacional de Marcas resuelva las oposiciones mantenidas, abonando en forma obligatoria y por única vez por cada solicitud, el arancel correspondiente a la “Resolución Administrativa de las Oposiciones Vigentes – Tasa Solicitante Artículo 2°”.
Dentro de ese mismo plazo, en caso de haber abonado dicha tasa, el solicitante podrá además contestar individualmente cada una de las oposiciones y ofrecer y producir, en ese mismo acto, las pruebas que estime pertinentes conforme lo establecido en el artículo 4° del presente reglamento.
Vencido el plazo conferido sin que el solicitante hubiere abonado el arancel correspondiente, se procederá, sin más trámite, a la denegatoria de la solicitud de registro, sin que ello implique expedirse respecto de la procedencia de las oposiciones.
Artículo 3°. - Los escritos del trámite administrativo de resolución de oposiciones que aquí se reglamenta, deberán contar con patrocinio letrado de abogado o de agente de la propiedad industrial.
Artículo 4°.- Prueba. Las partes podrán ofrecer cualquier medio de prueba que estimen procedente para la acreditación de los hechos. La prueba documental o instrumental deberá ser acompañada por las partes en oportunidad de ampliar los fundamentos de la oposición o de contestarla, según corresponda. Los restantes medios de prueba ofrecidos deberán ser producidos y acompañados en el mismo acto, únicamente en formato documental o instrumental.
Excepcionalmente, para el caso de que se hubiere ofrecido alguna prueba que no hubiese sido posible producirla acompañada en formato documental o instrumental, y así lo hubieren manifestado en el respectivo escrito, la cuestión será evaluada en oportunidad del dictamen final, donde la Dirección Nacional de Marcas se expedirá respecto de su procedencia.
Cuando las partes ofrezcan constataciones o invoquen información disponible en sitios web, plataformas digitales, bases de datos, redes sociales, registros públicos u otras fuentes electrónicas o informáticas, deberán ser de libre acceso y deberán individualizar en forma precisa los enlaces o direcciones electrónicas correspondientes, y brindar los accesos a efectos de que la Dirección Nacional de Marcas pueda realizar las constataciones que estime procedentes, desestimándose sin más todos aquellos enlaces o direcciones electrónicas a los que no pueda accederse.
En la instancia administrativa de resolución de oposiciones no habrá una etapa autónoma de producción de prueba, con excepción de las constataciones electrónicas o informáticas que, cuando lo considere pertinente y al momento de resolver, pueda efectuar la Dirección Nacional de Marcas respecto de registros públicos, incluidos sus propios registros, sitios web, plataformas digitales, bases de datos u otras fuentes electrónicas o informáticas individualizadas por las partes.
Artículo 5°.- En caso de que alguna de las partes plantease la caducidad de registro o la nulidad contemplada en el inciso a) del artículo 24 de la ley Nº 22.362, de alguna marca relacionada con el conflicto, el planteo deberá realizarse en la oportunidad del Artículo 1º o 2º según corresponda y la controversia se resolverá en el contexto del Procedimiento de resolución de oposiciones aquí establecido.
En estos supuestos, no resultará exigible la notificación fehaciente prevista en el artículo 5° de los Anexos III y IV de la Resolución INPI P-183/18, modificada por la Resolución INPI P-215/26, toda vez que las partes, en forma previa, ya se encuentran vinculadas a un procedimiento administrativo de resolución en curso y no pueden desconocer su contenido.
Excepcionalmente, cuando los presupuestos legales requeridos para la caducidad de registro o la nulidad de marca contemplada en el inciso a) del artículo 24 de la ley Nº 22.362 se configuraren con posterioridad a las oportunidades procesales indicadas en este artículo, cualquiera de las partes podrá deducir dicho planteo por
separado de manera autónoma, denunciándolo en el mismo procedimiento de oposiciones hasta el vencimiento del plazo previsto para la presentación de argumentos finales. En este supuesto, no podrá resolverse la oposición, suspendiéndose su trámite, hasta que quede firme lo resuelto respecto de la caducidad de registro o nulidad de la marca planteada por separado.
En el supuesto de que alguna de las partes plantease, respecto de alguna de las marcas relacionadas con el conflicto, una nulidad fundada en las causales previstas en los incisos b) y/o c) del artículo 24 de la Ley N° 22.362, sea en forma autónoma o junto a la causal del inciso a), dicha cuestión deberá tramitar ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal y por la vía que corresponda.
En las hipótesis del párrafo precedente, acreditado ello ante la Dirección Nacional de Marcas, se suspenderá el trámite de resolución administrativa de oposiciones hasta tanto la nulidad sea resuelta por la justicia competente.
Artículo 6°.- Vencido el plazo establecido en el artículo 2° y previo a que la Dirección Nacional de Marcas se expida sobre la procedencia de las oposiciones, se cursará una vista por el plazo común de diez (10) días hábiles, a fin de que, con carácter voluntario, ambas partes presenten los argumentos finales.
Dentro de dicho plazo para presentar argumentos finales, las partes podrán informar que han iniciado un procedimiento de mediación o conciliación u otro método alternativo de resolución de conflictos, acreditando debidamente dicho extremo. Ese informe deberá ser efectuado en un escrito en conjunto. En tal caso, se producirá por única vez la interrupción automática del plazo del primer párrafo para ambas partes por el término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contado desde la presentación del escrito respectivo. Dentro de este último plazo las partes deberán concluir la mediación, conciliación o el método alternativo de resolución de conflictos que hubieren manifestado haber iniciado. Vencido el mismo, automáticamente, comenzará un nuevo plazo común de diez (10) días hábiles con el mismo efecto y alcance del que había sido interrumpido. En caso de que las partes solucionasen el conflicto en el procedimiento elegido, deberán informarlo a la Dirección Nacional de Marcas antes de que venzan los plazos, acompañando las constancias de ello. En tal supuesto, se tornará abstracto el resolver sobre dicha oposición, más los términos de la misma no obligarán a la Dirección Nacional de Marcas en la resolución respecto de la concesión de la marca.
Artículo 7°.- Los plazos del procedimiento de resolución de oposiciones son perentorios y no podrán suspenderse, interrumpirse, ni prorrogarse salvo los supuestos expresamente contemplados en los artículos anteriores. La petición de tomar vista no suspenderá los plazos del presente procedimiento.
Artículo 8°.- Los actos administrativos que constituyan providencias simples, los interlocutorios que dicte la Dirección Nacional de Marcas durante la sustanciación de la instancia administrativa de resolución de oposiciones, y la resolución final de la misma, no serán susceptibles de impugnación por las vías recursivas previstas en el Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos t.o. 2017 y sus modificatorias, con excepción de las cuestiones relacionadas con el pago de las tasas de mantenimiento de la vigencia de las oposiciones y/o aquellas otras que conciernan al pago del arancel correspondiente a la Resolución Administrativa de las Oposiciones Vigentes – TASA SOLICITANTE ART. 2°.
Artículo 9º.- Vencido el plazo del artículo 6 para presentar argumentos finales, si la cuestión no se hubiese declarado abstracta previamente, la Dirección Nacional de Marcas resolverá en cada oposición si la misma es fundada o infundada.
Artículo 10º.- Contra la resolución final que dicte la Dirección Nacional de Marcas en la instancia administrativa de resolución de oposiciones, únicamente se podrá interponer el recurso directo de apelación previsto en el artículo 17 de la ley N° 22.362 ante la Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Interpuesto un recurso directo por el medio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada CSJN N° 12/2020, conforme el protocolo previsto en el Anexo al punto 6°, y en los términos del artículo 17 de la Ley de Marcas y Designaciones N° 22.362, sus modificatorias, reglamentación y normas complementarias, la parte recurrente o su representante deberá, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados desde su interposición, comunicar dicha circunstancia al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), con carácter de declaración jurada obligatoria, abonando en ese acto el arancel correspondiente ante la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES, y presentar simultáneamente, sin costo adicional, una declaración jurada de idéntico tenor en el expediente de la solicitud de marca nueva o acta respectiva, a efectos de dejar constancia de la interposición de la acción judicial en las actuaciones administrativas correspondientes.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) remitirá a la Sala interviniente los antecedentes del proceso administrativo de resolución de Oposiciones en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación hecha por la parte o su representante, prevista en el párrafo precedente.
Artículo 11°.- Encontrándose firme o consentida la resolución de la oposición, la Dirección Nacional de Marcas, si estuviese en condiciones de hacerlo, resolverá seguidamente y por medio de otro acto administrativo, respecto de la concesión o de la denegatoria de la solicitud de marca. Por tal motivo, la acción de denegatoria de marca no procederá contra aquellas resoluciones basadas exclusivamente en oposiciones fundadas.
En el mismo plazo, podrán ampliar los fundamentos que hagan a su derecho y ofrecer y producir la prueba que estimen pertinente conforme lo establecido en el artículo 4° del presente reglamento.
Cumplido dicho plazo, en caso de no mantenerse la oposición, la Dirección Nacional de Marcas procederá, según corresponda, a: a) tomar razón de los retiros de oposición formulados en forma incondicionada por el oponente; b) tomar razón de aquellos acuerdos entre el solicitante y el oponente que hubieren posibilitado el retiro de la oposición; o c) tener por no mantenidas, automáticamente y sin más trámite, las oposiciones respecto de las cuales no se hubiere abonado en término el arancel correspondiente.
No se abrirá la instancia administrativa de resolución de oposiciones respecto de las oposiciones tenidas por no mantenidas.
Artículo 2°.- Vencido el plazo previsto en el artículo 1°, y con independencia de que los oponentes hubieren ampliado o no los fundamentos de sus oposiciones, la Dirección Nacional de Marcas notificará al solicitante las oposiciones que permanezcan vigentes contra su solicitud de registro, junto con sus eventuales ampliaciones, y le otorgará un plazo improrrogable de quince (15) días hábiles para que manifieste su interés en que la Dirección Nacional de Marcas resuelva las oposiciones mantenidas, abonando en forma obligatoria y por única vez por cada solicitud, el arancel correspondiente a la “Resolución Administrativa de las Oposiciones Vigentes – Tasa Solicitante Artículo 2°”.
Dentro de ese mismo plazo, en caso de haber abonado dicha tasa, el solicitante podrá además contestar individualmente cada una de las oposiciones y ofrecer y producir, en ese mismo acto, las pruebas que estime pertinentes conforme lo establecido en el artículo 4° del presente reglamento.
Vencido el plazo conferido sin que el solicitante hubiere abonado el arancel correspondiente, se procederá, sin más trámite, a la denegatoria de la solicitud de registro, sin que ello implique expedirse respecto de la procedencia de las oposiciones.
Artículo 3°. - Los escritos del trámite administrativo de resolución de oposiciones que aquí se reglamenta, deberán contar con patrocinio letrado de abogado o de agente de la propiedad industrial.
Artículo 4°.- Prueba. Las partes podrán ofrecer cualquier medio de prueba que estimen procedente para la acreditación de los hechos. La prueba documental o instrumental deberá ser acompañada por las partes en oportunidad de ampliar los fundamentos de la oposición o de contestarla, según corresponda. Los restantes medios de prueba ofrecidos deberán ser producidos y acompañados en el mismo acto, únicamente en formato documental o instrumental.
Excepcionalmente, para el caso de que se hubiere ofrecido alguna prueba que no hubiese sido posible producirla acompañada en formato documental o instrumental, y así lo hubieren manifestado en el respectivo escrito, la cuestión será evaluada en oportunidad del dictamen final, donde la Dirección Nacional de Marcas se expedirá respecto de su procedencia.
Cuando las partes ofrezcan constataciones o invoquen información disponible en sitios web, plataformas digitales, bases de datos, redes sociales, registros públicos u otras fuentes electrónicas o informáticas, deberán ser de libre acceso y deberán individualizar en forma precisa los enlaces o direcciones electrónicas correspondientes, y brindar los accesos a efectos de que la Dirección Nacional de Marcas pueda realizar las constataciones que estime procedentes, desestimándose sin más todos aquellos enlaces o direcciones electrónicas a los que no pueda accederse.
En la instancia administrativa de resolución de oposiciones no habrá una etapa autónoma de producción de prueba, con excepción de las constataciones electrónicas o informáticas que, cuando lo considere pertinente y al momento de resolver, pueda efectuar la Dirección Nacional de Marcas respecto de registros públicos, incluidos sus propios registros, sitios web, plataformas digitales, bases de datos u otras fuentes electrónicas o informáticas individualizadas por las partes.
Artículo 5°.- En caso de que alguna de las partes plantease la caducidad de registro o la nulidad contemplada en el inciso a) del artículo 24 de la ley Nº 22.362, de alguna marca relacionada con el conflicto, el planteo deberá realizarse en la oportunidad del Artículo 1º o 2º según corresponda y la controversia se resolverá en el contexto del Procedimiento de resolución de oposiciones aquí establecido.
En estos supuestos, no resultará exigible la notificación fehaciente prevista en el artículo 5° de los Anexos III y IV de la Resolución INPI P-183/18, modificada por la Resolución INPI P-215/26, toda vez que las partes, en forma previa, ya se encuentran vinculadas a un procedimiento administrativo de resolución en curso y no pueden desconocer su contenido.
Excepcionalmente, cuando los presupuestos legales requeridos para la caducidad de registro o la nulidad de marca contemplada en el inciso a) del artículo 24 de la ley Nº 22.362 se configuraren con posterioridad a las oportunidades procesales indicadas en este artículo, cualquiera de las partes podrá deducir dicho planteo por
separado de manera autónoma, denunciándolo en el mismo procedimiento de oposiciones hasta el vencimiento del plazo previsto para la presentación de argumentos finales. En este supuesto, no podrá resolverse la oposición, suspendiéndose su trámite, hasta que quede firme lo resuelto respecto de la caducidad de registro o nulidad de la marca planteada por separado.
En el supuesto de que alguna de las partes plantease, respecto de alguna de las marcas relacionadas con el conflicto, una nulidad fundada en las causales previstas en los incisos b) y/o c) del artículo 24 de la Ley N° 22.362, sea en forma autónoma o junto a la causal del inciso a), dicha cuestión deberá tramitar ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal y por la vía que corresponda.
En las hipótesis del párrafo precedente, acreditado ello ante la Dirección Nacional de Marcas, se suspenderá el trámite de resolución administrativa de oposiciones hasta tanto la nulidad sea resuelta por la justicia competente.
Artículo 6°.- Vencido el plazo establecido en el artículo 2° y previo a que la Dirección Nacional de Marcas se expida sobre la procedencia de las oposiciones, se cursará una vista por el plazo común de diez (10) días hábiles, a fin de que, con carácter voluntario, ambas partes presenten los argumentos finales.
Dentro de dicho plazo para presentar argumentos finales, las partes podrán informar que han iniciado un procedimiento de mediación o conciliación u otro método alternativo de resolución de conflictos, acreditando debidamente dicho extremo. Ese informe deberá ser efectuado en un escrito en conjunto. En tal caso, se producirá por única vez la interrupción automática del plazo del primer párrafo para ambas partes por el término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contado desde la presentación del escrito respectivo. Dentro de este último plazo las partes deberán concluir la mediación, conciliación o el método alternativo de resolución de conflictos que hubieren manifestado haber iniciado. Vencido el mismo, automáticamente, comenzará un nuevo plazo común de diez (10) días hábiles con el mismo efecto y alcance del que había sido interrumpido. En caso de que las partes solucionasen el conflicto en el procedimiento elegido, deberán informarlo a la Dirección Nacional de Marcas antes de que venzan los plazos, acompañando las constancias de ello. En tal supuesto, se tornará abstracto el resolver sobre dicha oposición, más los términos de la misma no obligarán a la Dirección Nacional de Marcas en la resolución respecto de la concesión de la marca.
Artículo 7°.- Los plazos del procedimiento de resolución de oposiciones son perentorios y no podrán suspenderse, interrumpirse, ni prorrogarse salvo los supuestos expresamente contemplados en los artículos anteriores. La petición de tomar vista no suspenderá los plazos del presente procedimiento.
Artículo 8°.- Los actos administrativos que constituyan providencias simples, los interlocutorios que dicte la Dirección Nacional de Marcas durante la sustanciación de la instancia administrativa de resolución de oposiciones, y la resolución final de la misma, no serán susceptibles de impugnación por las vías recursivas previstas en el Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos t.o. 2017 y sus modificatorias, con excepción de las cuestiones relacionadas con el pago de las tasas de mantenimiento de la vigencia de las oposiciones y/o aquellas otras que conciernan al pago del arancel correspondiente a la Resolución Administrativa de las Oposiciones Vigentes – TASA SOLICITANTE ART. 2°.
Artículo 9º.- Vencido el plazo del artículo 6 para presentar argumentos finales, si la cuestión no se hubiese declarado abstracta previamente, la Dirección Nacional de Marcas resolverá en cada oposición si la misma es fundada o infundada.
Artículo 10º.- Contra la resolución final que dicte la Dirección Nacional de Marcas en la instancia administrativa de resolución de oposiciones, únicamente se podrá interponer el recurso directo de apelación previsto en el artículo 17 de la ley N° 22.362 ante la Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Interpuesto un recurso directo por el medio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada CSJN N° 12/2020, conforme el protocolo previsto en el Anexo al punto 6°, y en los términos del artículo 17 de la Ley de Marcas y Designaciones N° 22.362, sus modificatorias, reglamentación y normas complementarias, la parte recurrente o su representante deberá, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados desde su interposición, comunicar dicha circunstancia al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), con carácter de declaración jurada obligatoria, abonando en ese acto el arancel correspondiente ante la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES, y presentar simultáneamente, sin costo adicional, una declaración jurada de idéntico tenor en el expediente de la solicitud de marca nueva o acta respectiva, a efectos de dejar constancia de la interposición de la acción judicial en las actuaciones administrativas correspondientes.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) remitirá a la Sala interviniente los antecedentes del proceso administrativo de resolución de Oposiciones en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación hecha por la parte o su representante, prevista en el párrafo precedente.
Artículo 11°.- Encontrándose firme o consentida la resolución de la oposición, la Dirección Nacional de Marcas, si estuviese en condiciones de hacerlo, resolverá seguidamente y por medio de otro acto administrativo, respecto de la concesión o de la denegatoria de la solicitud de marca. Por tal motivo, la acción de denegatoria de marca no procederá contra aquellas resoluciones basadas exclusivamente en oposiciones fundadas.