Resolución GENERAL 5884 / 2026
AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO
AGENCIA DE RECAUDACIION Y CONTROL ADUANERO
REGIMEN DE ENVIOS POSTALES
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 35960
- Página:
- 93
Texto original de la norma
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5884/2026
RESOG-2026-5884-E-ARCA-ARCA - Régimen de envíos postales. Resolución General N° 4.447. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2026
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-02182274- -ARCA-DVEDIM#SDGTLA y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 550 a 559 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones- regulan el régimen de envíos postales.
Que el artículo 80 del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios, establece el procedimiento para la importación y la exportación de envíos postales.
Que, por su parte, el Decreto Nº 604 del 16 de julio de 2026 modificó, entre otras cuestiones, el citado artículo 80 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, actualizando ciertas disposiciones referidas a la importación de mercaderías e igualando las condiciones aplicables a las importaciones de envíos postales y a las que se efectúen bajo el régimen de importación por Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier, con el objeto de simplificar el proceso de importación sin fines comerciales para el usuario final.
Que la Resolución General Nº 4.447 reglamentó el procedimiento para los envíos de mercaderías provenientes del exterior, que ingresen al país mediante el Correo Oficial.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023 estableció, como uno de sus objetivos, el de reconstruir la economía a través de la eliminación de barreras y restricciones que impidan su normal desarrollo, así como la adopción de medidas que promuevan una mayor inserción en el comercio mundial.
Que las pautas establecidas por la Unión Postal Universal (UPU) y la Organización Mundial de Aduanas (OMA) impulsan a las administraciones aduaneras a cooperar con los operadores designados para facilitar el despacho aduanero de los envíos postales, aplicando normas y procedimientos en forma coordinada para lograr que la cadena logística postal mundial sea más segura.
Que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero se encuentra abocada a la revisión de procedimientos que pudieran obstaculizar la agilización de los procesos y la facilitación del comercio, llevando a cabo la simplificación normativa.
Que, en función de lo expuesto, con el objeto de facilitar el régimen, reducir los costos operativos, evitar la duplicación normativa y agilizar el comercio internacional, resulta oportuno sustituir la Resolución General N° 4.447 y actualizar el procedimiento para los envíos de mercaderías provenientes del exterior, que ingresen al país mediante el operador postal designado.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Control Aduanero, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior y Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar el procedimiento aplicable para la recepción de envíos internacionales que ingresen al país mediante el operador postal designado (incluido el servicio puerta a puerta), que se consigna en el Anexo I (IF-2026-02332886-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Los envíos de mercaderías provenientes del exterior comprendidos en este régimen serán los que tengan un valor FOB de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000.-), siempre que sean para uso o consumo personal, conformados por hasta TRES (3) unidades de la misma especie y que no presuman finalidad comercial. Dichos envíos podrán librarse bajo la modalidad puerta a puerta observando el procedimiento previsto en esta norma.
Asimismo, estarán exceptuados de las intervenciones que se consignan en el Anexo II (IF-2026-02332887-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 3°.- El operador postal designado pondrá a disposición del servicio aduanero la totalidad de los envíos internacionales para su debido control por los medios que estime más adecuados.
ARTÍCULO 4°.- Los libros, impresos y documentos seleccionados por el servicio aduanero, previo control mediante métodos no intrusivos, serán librados bajo el servicio puerta a puerta sin la exigencia de transmitir la declaración mediante el Sistema de Declaración Aduanera (CDS).
ARTÍCULO 5°.- Las pautas procedimentales complementarias, las exigencias de edad mínima y demás requisitos necesarios a los efectos de la utilización del régimen previsto en la presente resolución general estarán disponibles en el micrositio “Envíos internacionales” del sitio web de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero (https://www.arca.gob.ar) y en el sitio web del operador postal designado.
ARTÍCULO 6°.- Abrogar la Resolución General N° 4.447 a partir de la fecha de aplicación de la presente.
Toda cita efectuada respecto de la citada norma deberá entenderse referida a la presente.
ARTÍCULO 7°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “Envíos internacionales” del sitio web de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero (https://www.arca.gob.ar).
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Andres Edgardo Vazquez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución General 5884/2026
RESOG-2026-5884-E-ARCA-ARCA - Régimen de envíos postales. Resolución General N° 4.447. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2026
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-02182274- -ARCA-DVEDIM#SDGTLA y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 550 a 559 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones- regulan el régimen de envíos postales.
Que el artículo 80 del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios, establece el procedimiento para la importación y la exportación de envíos postales.
Que, por su parte, el Decreto Nº 604 del 16 de julio de 2026 modificó, entre otras cuestiones, el citado artículo 80 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, actualizando ciertas disposiciones referidas a la importación de mercaderías e igualando las condiciones aplicables a las importaciones de envíos postales y a las que se efectúen bajo el régimen de importación por Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier, con el objeto de simplificar el proceso de importación sin fines comerciales para el usuario final.
Que la Resolución General Nº 4.447 reglamentó el procedimiento para los envíos de mercaderías provenientes del exterior, que ingresen al país mediante el Correo Oficial.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023 estableció, como uno de sus objetivos, el de reconstruir la economía a través de la eliminación de barreras y restricciones que impidan su normal desarrollo, así como la adopción de medidas que promuevan una mayor inserción en el comercio mundial.
Que las pautas establecidas por la Unión Postal Universal (UPU) y la Organización Mundial de Aduanas (OMA) impulsan a las administraciones aduaneras a cooperar con los operadores designados para facilitar el despacho aduanero de los envíos postales, aplicando normas y procedimientos en forma coordinada para lograr que la cadena logística postal mundial sea más segura.
Que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero se encuentra abocada a la revisión de procedimientos que pudieran obstaculizar la agilización de los procesos y la facilitación del comercio, llevando a cabo la simplificación normativa.
Que, en función de lo expuesto, con el objeto de facilitar el régimen, reducir los costos operativos, evitar la duplicación normativa y agilizar el comercio internacional, resulta oportuno sustituir la Resolución General N° 4.447 y actualizar el procedimiento para los envíos de mercaderías provenientes del exterior, que ingresen al país mediante el operador postal designado.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Control Aduanero, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior y Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar el procedimiento aplicable para la recepción de envíos internacionales que ingresen al país mediante el operador postal designado (incluido el servicio puerta a puerta), que se consigna en el Anexo I (IF-2026-02332886-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Los envíos de mercaderías provenientes del exterior comprendidos en este régimen serán los que tengan un valor FOB de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000.-), siempre que sean para uso o consumo personal, conformados por hasta TRES (3) unidades de la misma especie y que no presuman finalidad comercial. Dichos envíos podrán librarse bajo la modalidad puerta a puerta observando el procedimiento previsto en esta norma.
Asimismo, estarán exceptuados de las intervenciones que se consignan en el Anexo II (IF-2026-02332887-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 3°.- El operador postal designado pondrá a disposición del servicio aduanero la totalidad de los envíos internacionales para su debido control por los medios que estime más adecuados.
ARTÍCULO 4°.- Los libros, impresos y documentos seleccionados por el servicio aduanero, previo control mediante métodos no intrusivos, serán librados bajo el servicio puerta a puerta sin la exigencia de transmitir la declaración mediante el Sistema de Declaración Aduanera (CDS).
ARTÍCULO 5°.- Las pautas procedimentales complementarias, las exigencias de edad mínima y demás requisitos necesarios a los efectos de la utilización del régimen previsto en la presente resolución general estarán disponibles en el micrositio “Envíos internacionales” del sitio web de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero (https://www.arca.gob.ar) y en el sitio web del operador postal designado.
ARTÍCULO 6°.- Abrogar la Resolución General N° 4.447 a partir de la fecha de aplicación de la presente.
Toda cita efectuada respecto de la citada norma deberá entenderse referida a la presente.
ARTÍCULO 7°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “Envíos internacionales” del sitio web de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero (https://www.arca.gob.ar).
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Andres Edgardo Vazquez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/07/2026 N° 52846/26 v. 30/07/2026
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA RECEPCIÓN DE ENVÍOS POSTALES INTERNACIONALES
A. Envíos
1. Comercio electrónico transfronterizo.
Cuando se trate de envíos postales producto del comercio electrónico transfronterizo respecto de los cuales el destinatario de la mercadería haya cancelado por medio de la plataforma de comercio electrónico la tasa de servicio y almacenaje y los tributos que correspondan conforme lo establecido en el artículo 80 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, el operador postal designado realizará, con anterioridad al arribo del envío al país, una declaración ante esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero que incluya los datos requeridos por la Unión Postal Universal (UPU) y la Organización Mundial de Aduanas (OMA) relativos a los formularios CN23 o CN22 (que contemplan, entre otros datos: nombre, apellido y dirección del expedidor y del destinatario, descripción de la mercadería, cantidad y valor FOB en dólares), adicionando el CUIL/CUIT/CDI del destinatario.
El destinatario podrá validar la información contenida en la declaración a través de la plataforma de comercio electrónico, autorizando al operador postal designado a realizarla en su representación. En los casos en que dicha validación no hubiere sido efectuada por ese medio, el operador postal designado pondrá la declaración a disposición del destinatario con anterioridad al arribo de la mercadería al país. El destinatario tendrá VEINTICUATRO (24) horas para validar o rectificarla declaración. Efectuada la validación o rectificación, o vencido dicho plazo, el operador postal designado quedará autorizado a presentar la declaración en representación del destinatario.
En el caso de que el envío exceda el valor y/o el cupo previsto en el inciso b) del apartado 1. del artículo 80 del Decreto Nº 1.001/82 y sus modificatorios, el operador postal designado deberá declarar ante el servicio aduanero la posición arancelaria de la mercadería, quedando sujeta al pago de la totalidad de los tributos que gravan la importación para consumo de acuerdo con el régimen general, como así también la percepción de los demás tributos que determinen las normas vigentes al momento del registro de la operación.
2. Envíos tradicionales.
Para los envíos que no cumplan con las condiciones del punto 1. precedente y siempre que el operador de origen utilice el Sistema de Declaración Aduanera (CDS), el operador postal designado realizará, con anterioridad al arribo del envío al país, una declaración ante esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero que incluya los datos requeridos por la Unión Postal Universal (UPU) y la Organización Mundial de Aduanas (OMA) relativos a los formularios CN23 o CN22 (que contemplan, entre otros datos: nombre, apellido y dirección del expedidor y del destinatario, descripción de la mercadería, cantidad y valor FOB en dólares), adicionando el CUIL/CUIT/CDI del destinatario.
Con anterioridad al arribo del envío al país, el destinatario recibirá una notificación del operador postal designado a través de la cual se le informará que existe un envío a su nombre, indicando el número de tracking asociado; y se pondrá a su disposición la declaración. El destinatario deberá validar, modificar y/o añadir los datos suministrados por el operador postal designado referentes al envío y proceder al pago de la tasa de servicio y almacenaje y de los tributos que correspondan conforme lo establecido en el artículo 80 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, utilizando los mecanismos de autenticación allí previstos.
En el caso de que el envío exceda el valor y/o el cupo previsto en el inciso b) del apartado 1. del artículo 80 del Decreto Nº 1.001/82 y sus modificatorios, el operador postal designado deberá declarar ante el servicio aduanero la posición arancelaria de la mercadería, quedando sujeta al pago de la totalidad de los tributos que gravan la importación para consumo de acuerdo con el régimen general, como así también la percepción de los demás tributos que determinen las normas vigentes al momento del registro de la operación.
En el caso de que el operador de origen no utilice el Sistema de Declaración Aduanera (CDS) y el operador postal designado no cuente con información anticipada del envío, la notificación al destinatario y los procedimientos de validación y pago de tributos descriptos precedentemente, se efectuarán una vez arribado el envío al país.
B. Tributación
El importe de los tributos que gravan la importación para consumo en trato, será liquidado de manera automática mediante una liquidación aduanera (LMAN) con motivo “ENPO”, conforme el régimen tributario dispuesto en el apartado 1. del artículo 80 del Decreto Nº 1.001/82 y sus modificatorios.
De constatarse diferencias de tributos, el operador postal designado será responsable de gestionar su pago o devolución, según corresponda.
Cuando resulte pertinente y en forma previa a la liberación de la mercadería, el servicio aduanero podrá observar el valor declarado, liquidando los tributos conforme a la verificación realizada. En dichos casos, se generará una liquidación complementaria, la que será notificada inmediatamente por parte del operador postal designado al destinatario para la regularización del pago.
C. Verificación selectiva
Cuando resulte pertinente, el servicio aduanero podrá determinar la verificación física de la mercadería, en base a la aplicación de criterios de selectividad y otros basados en análisis de riesgos.
D. Representación del destinatario
Respecto de la mercadería que, a criterio del servicio aduanero, deba ser objeto de verificación física, el destinatario será representado en el acto de verificación por personal del operador postal designado, el cual estará asimismo autorizado a retirar el envío para su remisión al domicilio, sucursal o punto correo designado por el destinatario, salvo que este hubiere manifestado de manera expresa y fehaciente, antes del ingreso del envío al país, su voluntad de intervenir personalmente o a través de otro representante.
En caso de que el usuario hubiere optado por intervenir personalmente, podrá presenciar la verificación en la sucursal del operador postal designado con asiento de aduana de su jurisdicción, conforme a los procedimientos establecidos por la autoridad competente.
E. Devolución del envío. Rezago
En los supuestos en que el servicio aduanero determine, en virtud del control efectuado, que la mercadería no es susceptible de ingresar por el presente régimen, el operador postal designado deberá informar dicha circunstancia al destinatario en forma inmediata. Este último podrá optar por importar el envío a través del régimen general o solicitar su devolución al país de origen, siempre que ello resulte posible conforme la información disponible del remitente.
En caso de que el destinatario opte por importar el envío a través del régimen general, éste deberá realizar las gestiones pertinentes ante el servicio aduanero, conforme la normativa aplicable. En caso de que opte por la devolución del envío al país de origen, el mismo deberá ser puesto a disposición inmediata del operador postal designado.
Si dentro de los QUINCE (15) días corridos de efectuada la notificación el destinatario no manifestare de forma expresa su voluntad de importar el envío a través del régimen general ni de solicitar su devolución al país de origen, el mismo deberá ser puesto a disposición inmediata del operador postal designado para su devolución al país de origen, siempre que ello resulte posible conforme la información disponible del remitente.
Cuando la devolución no resultare posible, la mercadería quedará en la situación prevista por el Sección V, Título II del Código Aduanero.
F. Entrega
Efectuados los controles pertinentes y, en su caso, validado el pago de los tributos, se procederá a liberar la mercadería para su remisión, por parte del operador postal designado, al domicilio declarado por el destinatario o, en caso de que hubiere optado por el retiro presencial del envío postal, a la sucursal o punto correo por aquel indicado.
G. Productos médicos
Se podrán ingresar por este régimen especialidades medicinales destinadas a uso o consumo exclusivo del destinatario o su familiar, previa presentación, cuando correspondiere, de la autorización emitida por la autoridad competente, en el marco de la Disposición N° 4.616 del 31 de mayo de 2019 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
H. Desconocimiento de contenido
En caso que el destinatario desconociere el contenido de su envío, podrá indicar dicha situación y concurrir (personalmente o a través de un representante) a la sucursal del operador postal designado con asiento de aduana a efectos de tomar conocimiento del contenido y, de corresponder, proceder al pago para la entrega del mismo. En caso de desconocer el contenido y desear que el mismo sea regresado a su origen sin revisión previa, el destinatario podrá solicitarlo de forma digital a través de la plataforma que así disponibilice el operador postal designado.
I. Responsabilidades
La intervención del operador postal designado en la presentación de la declaración ante esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero no exime al destinatario de las responsabilidades que le pudieran corresponder y de las infracciones al régimen postal que pueda acarrear el envío, en los términos de la normativa aduanera vigente.
ANEXO II
Los envíos indicados en el artículo 2° de esta norma, están exceptuados de:
1. La intervención del Instituto Nacional de Alimentos, en el marco de las previsiones contenidas por la Disposición N° 537 del 24 de enero de 2025 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
2. Cualquier norma técnica exigida en la República Argentina.
3. El “Sistema Digital de Identificación de Productos” (SiDIP) en el marco de la Resolución General N° 5.581.
4. Las restricciones y prohibiciones de carácter económico.
5. La intervención de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), cuando se trate de preparaciones de perfumería, tocador o cosmética.
6. Cualquier medida vigente que establezca derechos antidumping o compensatorios, provisorios o definitivos o medidas de salvaguardia.
7. Las intervenciones de terceros Organismos, cuyas normas regulatorias hubieran determinado el control en el mercado interno con posterioridad al libramiento a plaza de la mercadería.
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA RECEPCIÓN DE ENVÍOS POSTALES INTERNACIONALES
A. Envíos
1. Comercio electrónico transfronterizo.
Cuando se trate de envíos postales producto del comercio electrónico transfronterizo respecto de los cuales el destinatario de la mercadería haya cancelado por medio de la plataforma de comercio electrónico la tasa de servicio y almacenaje y los tributos que correspondan conforme lo establecido en el artículo 80 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, el operador postal designado realizará, con anterioridad al arribo del envío al país, una declaración ante esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero que incluya los datos requeridos por la Unión Postal Universal (UPU) y la Organización Mundial de Aduanas (OMA) relativos a los formularios CN23 o CN22 (que contemplan, entre otros datos: nombre, apellido y dirección del expedidor y del destinatario, descripción de la mercadería, cantidad y valor FOB en dólares), adicionando el CUIL/CUIT/CDI del destinatario.
El destinatario podrá validar la información contenida en la declaración a través de la plataforma de comercio electrónico, autorizando al operador postal designado a realizarla en su representación. En los casos en que dicha validación no hubiere sido efectuada por ese medio, el operador postal designado pondrá la declaración a disposición del destinatario con anterioridad al arribo de la mercadería al país. El destinatario tendrá VEINTICUATRO (24) horas para validar o rectificarla declaración. Efectuada la validación o rectificación, o vencido dicho plazo, el operador postal designado quedará autorizado a presentar la declaración en representación del destinatario.
En el caso de que el envío exceda el valor y/o el cupo previsto en el inciso b) del apartado 1. del artículo 80 del Decreto Nº 1.001/82 y sus modificatorios, el operador postal designado deberá declarar ante el servicio aduanero la posición arancelaria de la mercadería, quedando sujeta al pago de la totalidad de los tributos que gravan la importación para consumo de acuerdo con el régimen general, como así también la percepción de los demás tributos que determinen las normas vigentes al momento del registro de la operación.
2. Envíos tradicionales.
Para los envíos que no cumplan con las condiciones del punto 1. precedente y siempre que el operador de origen utilice el Sistema de Declaración Aduanera (CDS), el operador postal designado realizará, con anterioridad al arribo del envío al país, una declaración ante esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero que incluya los datos requeridos por la Unión Postal Universal (UPU) y la Organización Mundial de Aduanas (OMA) relativos a los formularios CN23 o CN22 (que contemplan, entre otros datos: nombre, apellido y dirección del expedidor y del destinatario, descripción de la mercadería, cantidad y valor FOB en dólares), adicionando el CUIL/CUIT/CDI del destinatario.
Con anterioridad al arribo del envío al país, el destinatario recibirá una notificación del operador postal designado a través de la cual se le informará que existe un envío a su nombre, indicando el número de tracking asociado; y se pondrá a su disposición la declaración. El destinatario deberá validar, modificar y/o añadir los datos suministrados por el operador postal designado referentes al envío y proceder al pago de la tasa de servicio y almacenaje y de los tributos que correspondan conforme lo establecido en el artículo 80 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, utilizando los mecanismos de autenticación allí previstos.
En el caso de que el envío exceda el valor y/o el cupo previsto en el inciso b) del apartado 1. del artículo 80 del Decreto Nº 1.001/82 y sus modificatorios, el operador postal designado deberá declarar ante el servicio aduanero la posición arancelaria de la mercadería, quedando sujeta al pago de la totalidad de los tributos que gravan la importación para consumo de acuerdo con el régimen general, como así también la percepción de los demás tributos que determinen las normas vigentes al momento del registro de la operación.
En el caso de que el operador de origen no utilice el Sistema de Declaración Aduanera (CDS) y el operador postal designado no cuente con información anticipada del envío, la notificación al destinatario y los procedimientos de validación y pago de tributos descriptos precedentemente, se efectuarán una vez arribado el envío al país.
B. Tributación
El importe de los tributos que gravan la importación para consumo en trato, será liquidado de manera automática mediante una liquidación aduanera (LMAN) con motivo “ENPO”, conforme el régimen tributario dispuesto en el apartado 1. del artículo 80 del Decreto Nº 1.001/82 y sus modificatorios.
De constatarse diferencias de tributos, el operador postal designado será responsable de gestionar su pago o devolución, según corresponda.
Cuando resulte pertinente y en forma previa a la liberación de la mercadería, el servicio aduanero podrá observar el valor declarado, liquidando los tributos conforme a la verificación realizada. En dichos casos, se generará una liquidación complementaria, la que será notificada inmediatamente por parte del operador postal designado al destinatario para la regularización del pago.
C. Verificación selectiva
Cuando resulte pertinente, el servicio aduanero podrá determinar la verificación física de la mercadería, en base a la aplicación de criterios de selectividad y otros basados en análisis de riesgos.
D. Representación del destinatario
Respecto de la mercadería que, a criterio del servicio aduanero, deba ser objeto de verificación física, el destinatario será representado en el acto de verificación por personal del operador postal designado, el cual estará asimismo autorizado a retirar el envío para su remisión al domicilio, sucursal o punto correo designado por el destinatario, salvo que este hubiere manifestado de manera expresa y fehaciente, antes del ingreso del envío al país, su voluntad de intervenir personalmente o a través de otro representante.
En caso de que el usuario hubiere optado por intervenir personalmente, podrá presenciar la verificación en la sucursal del operador postal designado con asiento de aduana de su jurisdicción, conforme a los procedimientos establecidos por la autoridad competente.
E. Devolución del envío. Rezago
En los supuestos en que el servicio aduanero determine, en virtud del control efectuado, que la mercadería no es susceptible de ingresar por el presente régimen, el operador postal designado deberá informar dicha circunstancia al destinatario en forma inmediata. Este último podrá optar por importar el envío a través del régimen general o solicitar su devolución al país de origen, siempre que ello resulte posible conforme la información disponible del remitente.
En caso de que el destinatario opte por importar el envío a través del régimen general, éste deberá realizar las gestiones pertinentes ante el servicio aduanero, conforme la normativa aplicable. En caso de que opte por la devolución del envío al país de origen, el mismo deberá ser puesto a disposición inmediata del operador postal designado.
Si dentro de los QUINCE (15) días corridos de efectuada la notificación el destinatario no manifestare de forma expresa su voluntad de importar el envío a través del régimen general ni de solicitar su devolución al país de origen, el mismo deberá ser puesto a disposición inmediata del operador postal designado para su devolución al país de origen, siempre que ello resulte posible conforme la información disponible del remitente.
Cuando la devolución no resultare posible, la mercadería quedará en la situación prevista por el Sección V, Título II del Código Aduanero.
F. Entrega
Efectuados los controles pertinentes y, en su caso, validado el pago de los tributos, se procederá a liberar la mercadería para su remisión, por parte del operador postal designado, al domicilio declarado por el destinatario o, en caso de que hubiere optado por el retiro presencial del envío postal, a la sucursal o punto correo por aquel indicado.
G. Productos médicos
Se podrán ingresar por este régimen especialidades medicinales destinadas a uso o consumo exclusivo del destinatario o su familiar, previa presentación, cuando correspondiere, de la autorización emitida por la autoridad competente, en el marco de la Disposición N° 4.616 del 31 de mayo de 2019 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
H. Desconocimiento de contenido
En caso que el destinatario desconociere el contenido de su envío, podrá indicar dicha situación y concurrir (personalmente o a través de un representante) a la sucursal del operador postal designado con asiento de aduana a efectos de tomar conocimiento del contenido y, de corresponder, proceder al pago para la entrega del mismo. En caso de desconocer el contenido y desear que el mismo sea regresado a su origen sin revisión previa, el destinatario podrá solicitarlo de forma digital a través de la plataforma que así disponibilice el operador postal designado.
I. Responsabilidades
La intervención del operador postal designado en la presentación de la declaración ante esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero no exime al destinatario de las responsabilidades que le pudieran corresponder y de las infracciones al régimen postal que pueda acarrear el envío, en los términos de la normativa aduanera vigente.
Los envíos indicados en el artículo 2° de esta norma, están exceptuados de:
1. La intervención del Instituto Nacional de Alimentos, en el marco de las previsiones contenidas por la Disposición N° 537 del 24 de enero de 2025 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
2. Cualquier norma técnica exigida en la República Argentina.
3. El “Sistema Digital de Identificación de Productos” (SiDIP) en el marco de la Resolución General N° 5.581.
4. Las restricciones y prohibiciones de carácter económico.
5. La intervención de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), cuando se trate de preparaciones de perfumería, tocador o cosmética.
6. Cualquier medida vigente que establezca derechos antidumping o compensatorios, provisorios o definitivos o medidas de salvaguardia.
7. Las intervenciones de terceros Organismos, cuyas normas regulatorias hubieran determinado el control en el mercado interno con posterioridad al libramiento a plaza de la mercadería.