Resolución 49 / 2026
SECRETARIA DE TRANSPORTE
MINISTERIO DE ECONOMIA
REGLAMENTO DE ASIGNACION DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AEREOS NACIONALES O INTERNA
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 35956
- Página:
- 21
Texto original de la norma
SECRETARÍA DE TRANSPORTE
RESOL-2026-49-APN-ST#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2026
VISTO el expediente EX-2025-104673278- -APN-DGDA#MEC, la ley 17.285 (Código Aeronáutico), los decretos 50 del 19 de diciembre de 2019, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 599 del 8 de julio de 2024 y la resolución 43 del 26 de agosto del 2025 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, y
CONSIDERANDO:
Que por la ley 17.285 se aprobó el Código Aeronáutico, que regula la actividad aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.
Que a través del decreto 599 del 8 de julio del 2024 se encomendó a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía a arbitrar las medidas necesarias para el dictado de un Reglamento Transitorio de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos Nacionales e Internacionales, y de un Reglamento Permanente de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos Nacionales e Internacionales.
Que por el artículo 1° de la resolución 43 del 26 de agosto de 2025 de la Secretaría de Transporte se aprobó, como Anexo I, el ¨Reglamento Transitorio de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos Nacionales o Internacionales¨.
Que, según las directrices Worldwide Airport Slot Guidelines (Directrices Mundiales sobre Slots Aeroportuarios, WASG, por sus siglas en inglés) de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), se define como aeropuerto de Nivel 2 a aquel donde exista una probabilidad de congestión durante algunos periodos del día, la semana o la temporada, la cual puede resolverse mediante ajustes de la programación establecidos de mutuo acuerdo entre las compañías aéreas y el facilitador; y que por otra parte un aeropuerto de nivel 3 es aquel donde la demanda de infraestructura aeroportuaria supera considerablemente la capacidad del aeropuerto durante el periodo en cuestión.
Que, de conformidad con las características de la clasificación expuesta, la República Argentina no cuenta al momento con ningún aeropuerto coordinado o de nivel 3.
Que por el artículo 3° de la citada resolución 43/25 de la Secretaría de Transporte, se declaró como aeropuerto facilitado Nivel 2 al Aeroparque Jorge Newbery de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante la vigencia del ´Reglamento Transitorio de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos Nacionales o Internacionales”¨.
Que en los considerandos de la resolución 43/2025 de la Secretaría de Transporte se determinó que ¨teniendo en cuenta las mencionadas particularidades del orden jurídico y buscando acuerdos dentro del sector, dicho plazo podrá ser prorrogado de acuerdo a circunstancias extraordinarias que deberán ser debidamente justificadas y acreditadas debiendo demostrar fehacientemente la existencia de hechos o situaciones excepcionales que imposibiliten el cumplimiento en el plazo originalmente establecido¨.
Que, adicionalmente, corresponde señalar la experiencia adquirida desde la aprobación del “Reglamento Transitorio de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos Nacionales o Internacionales”, en cuyo marco de la Gerencia de Operaciones y Experiencia del Usuario del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, ha cumplido con la publicación de los calendarios de actividades correspondientes a las temporadas Summer 26 (NS26), Winter 26 (NW26) y Summer 27 (NS27), así como de las declaraciones de capacidad para las temporadas Summer 26 (NS26) y Winter 26 (NW26), y del Marco de Facilitación para Factibilidad de Vuelos, elaborados por el Concesionario Aeropuertos Argentina 2000 S.A. para el Aeroparque Jorge Newbery, Aeropuerto Facilitado del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA). (PV-2026-57339509-APN-GOYEU#ORSNA).
Que, no obstante los avances verificados en la implementación del régimen transitorio, la información recabada durante su aplicación continúa siendo analizado por parte de las áreas técnicas competentes, a fin de determinar la evolución del mercado aerocomercial, el comportamiento de la demanda, la disponibilidad de infraestructura y las condiciones operativas del Aeroparque Jorge Newbery, así como el impacto de las medidas adoptadas, resultando necesario contar con mayor evidencia técnica y operativa para la definición de un régimen permanente de asignación de capacidad y o frecuencias.
Que, en tal sentido, mientras continúa el proceso de evaluación integral del mercado aerocomercial y de las condiciones de operación, corresponde adoptar las medidas pertinentes a fin de preservar la previsibilidad, la seguridad operacional, la transparencia en la asignación de capacidad y el ordenado desarrollo de las operaciones aéreas.
Que, por lo manifestado y atento al crecimiento consolidado del mercado, resulta necesario, con carácter de urgencia, arbitrar los medios necesarios para garantizar el adecuado ordenamiento del tráfico aéreo durante las próximas temporadas.
Que la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA), organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, y la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad Anónima (EANA S.A.) han tomado la intervención de su competencia.
Que la Subsecretaría de Transporte Aéreo de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que esta resolución se dicta en virtud de las facultades previstas por la ley 17.285 (Código Aeronáutico) y en los decretos nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y 599 del 8 de julio de 2024.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el ¨Reglamento de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos Nacionales o Internacionales¨, que como Anexo I (IF-2026-69267837-APN-SSTA#MEC) forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y al Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA), a publicar y difundir el ¨Calendario de Actividades¨, confeccionado por el operador aeroportuario, en sus sitios web.
ARTÍCULO 3°.- Declárase aeropuerto facilitado Nivel 2 al Aeroparque Jorge Newbery de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mariano Ignacio Plencovich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
RESOL-2026-49-APN-ST#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2026
VISTO el expediente EX-2025-104673278- -APN-DGDA#MEC, la ley 17.285 (Código Aeronáutico), los decretos 50 del 19 de diciembre de 2019, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 599 del 8 de julio de 2024 y la resolución 43 del 26 de agosto del 2025 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, y
CONSIDERANDO:
Que por la ley 17.285 se aprobó el Código Aeronáutico, que regula la actividad aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.
Que a través del decreto 599 del 8 de julio del 2024 se encomendó a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía a arbitrar las medidas necesarias para el dictado de un Reglamento Transitorio de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos Nacionales e Internacionales, y de un Reglamento Permanente de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos Nacionales e Internacionales.
Que por el artículo 1° de la resolución 43 del 26 de agosto de 2025 de la Secretaría de Transporte se aprobó, como Anexo I, el ¨Reglamento Transitorio de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos Nacionales o Internacionales¨.
Que, según las directrices Worldwide Airport Slot Guidelines (Directrices Mundiales sobre Slots Aeroportuarios, WASG, por sus siglas en inglés) de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), se define como aeropuerto de Nivel 2 a aquel donde exista una probabilidad de congestión durante algunos periodos del día, la semana o la temporada, la cual puede resolverse mediante ajustes de la programación establecidos de mutuo acuerdo entre las compañías aéreas y el facilitador; y que por otra parte un aeropuerto de nivel 3 es aquel donde la demanda de infraestructura aeroportuaria supera considerablemente la capacidad del aeropuerto durante el periodo en cuestión.
Que, de conformidad con las características de la clasificación expuesta, la República Argentina no cuenta al momento con ningún aeropuerto coordinado o de nivel 3.
Que por el artículo 3° de la citada resolución 43/25 de la Secretaría de Transporte, se declaró como aeropuerto facilitado Nivel 2 al Aeroparque Jorge Newbery de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante la vigencia del ´Reglamento Transitorio de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos Nacionales o Internacionales”¨.
Que en los considerandos de la resolución 43/2025 de la Secretaría de Transporte se determinó que ¨teniendo en cuenta las mencionadas particularidades del orden jurídico y buscando acuerdos dentro del sector, dicho plazo podrá ser prorrogado de acuerdo a circunstancias extraordinarias que deberán ser debidamente justificadas y acreditadas debiendo demostrar fehacientemente la existencia de hechos o situaciones excepcionales que imposibiliten el cumplimiento en el plazo originalmente establecido¨.
Que, adicionalmente, corresponde señalar la experiencia adquirida desde la aprobación del “Reglamento Transitorio de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos Nacionales o Internacionales”, en cuyo marco de la Gerencia de Operaciones y Experiencia del Usuario del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, ha cumplido con la publicación de los calendarios de actividades correspondientes a las temporadas Summer 26 (NS26), Winter 26 (NW26) y Summer 27 (NS27), así como de las declaraciones de capacidad para las temporadas Summer 26 (NS26) y Winter 26 (NW26), y del Marco de Facilitación para Factibilidad de Vuelos, elaborados por el Concesionario Aeropuertos Argentina 2000 S.A. para el Aeroparque Jorge Newbery, Aeropuerto Facilitado del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA). (PV-2026-57339509-APN-GOYEU#ORSNA).
Que, no obstante los avances verificados en la implementación del régimen transitorio, la información recabada durante su aplicación continúa siendo analizado por parte de las áreas técnicas competentes, a fin de determinar la evolución del mercado aerocomercial, el comportamiento de la demanda, la disponibilidad de infraestructura y las condiciones operativas del Aeroparque Jorge Newbery, así como el impacto de las medidas adoptadas, resultando necesario contar con mayor evidencia técnica y operativa para la definición de un régimen permanente de asignación de capacidad y o frecuencias.
Que, en tal sentido, mientras continúa el proceso de evaluación integral del mercado aerocomercial y de las condiciones de operación, corresponde adoptar las medidas pertinentes a fin de preservar la previsibilidad, la seguridad operacional, la transparencia en la asignación de capacidad y el ordenado desarrollo de las operaciones aéreas.
Que, por lo manifestado y atento al crecimiento consolidado del mercado, resulta necesario, con carácter de urgencia, arbitrar los medios necesarios para garantizar el adecuado ordenamiento del tráfico aéreo durante las próximas temporadas.
Que la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA), organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, y la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad Anónima (EANA S.A.) han tomado la intervención de su competencia.
Que la Subsecretaría de Transporte Aéreo de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que esta resolución se dicta en virtud de las facultades previstas por la ley 17.285 (Código Aeronáutico) y en los decretos nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y 599 del 8 de julio de 2024.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el ¨Reglamento de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos Nacionales o Internacionales¨, que como Anexo I (IF-2026-69267837-APN-SSTA#MEC) forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y al Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA), a publicar y difundir el ¨Calendario de Actividades¨, confeccionado por el operador aeroportuario, en sus sitios web.
ARTÍCULO 3°.- Declárase aeropuerto facilitado Nivel 2 al Aeroparque Jorge Newbery de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mariano Ignacio Plencovich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/07/2026 N° 51668/26 v. 24/07/2026

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. ASPECTOS GENERALES.
El presente Reglamento establece los criterios para la asignación de capacidad y/o frecuencias para los servicios aéreos nacionales o internacionales de Aeropuertos Nivel 2 o Facilitados del Sistema Nacional de Aeropuertos, los cuales se aplicarán a todos los vuelos regulares de pasajeros y carga que operan desde y hacia dichos aeropuertos.
Todos los plazos expresados en días se entenderán como días corridos, salvo que expresamente se dispongan como días hábiles.
ARTÍCULO 2°.- OBJETIVOS. Los objetivos del presente Reglamento son:
i. transparentar el proceso de asignación de capacidad en aeropuertos Nivel 2.
ii. identificar las responsabilidades y obligaciones de las partes interesadas involucradas en el proceso de facilitación.
iii. establecer los parámetros de facilitación a fin de realizar una asignación óptima de la capacidad de los recursos aeroportuarios y mantener niveles de servicio adecuados, tomando como referencia (i) las recomendaciones de la industria establecidas en el IATA Airport Development Reference Manual (ADRM, 12th edition), (ii) la ACI Guidance on Airport Capacity Declarations (First Edition), (iii) las mejores prácticas internacionales y (iv) las especiales circunstancias del ordenamiento jurídico aeroportuario argentino.
Estos objetivos se establecen tomando como base los estándares internacionales de las Worldwide Airport Slot Guidelines (WASG), en su versión vigente al inicio de cada temporada, las recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), así como otras guías y documentos de referencia del Consejo Internacional de Aeropuertos (ACI) y de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA).
ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES.
Aeropuerto Nivel 2 o Facilitado: aeropuerto donde existe una probabilidad de congestión durante algunos periodos del día, la semana, o la Temporada, que puede resolverse mediante ajustes de la programación establecida de mutuo acuerdo entre el Transportador y el Facilitador.
Ajustes Tácticos: ajustes y cambios sobre la programación previamente asignada.
Autoridad Aeronáutica: entidad gubernamental designada para reglamentar el transporte aéreo internacional y doméstico en la República Argentina.
Calendario de Actividades: listado de eventos y fechas límite de la industria aeronáutica por los que se rige el procedimiento de facilitación y asignación de capacidad de cada Temporada.
Cesión de recursos aeroportuarios: es el acto privado entre transportadores aéreos por el cual uno cede al otro la factibilidad horaria que fuera otorgada por el facilitador.
Criterios de Decisión: serie de criterios empleados por el Facilitador para otorgar factibilidad horaria a los transportadores.
Declaración de Aeropuerto Facilitado: documento en el que se dispone el aeropuerto como Aeropuerto Facilitado.
Declaración de Capacidad: documento generado por el Explotador Aeroportuario en el cual se establecen los parámetros de capacidad de los componentes críticos en terminal, pista y plataforma y se definen las reglas operativas que deben cumplir los Transportadores.
Explotador Aeroportuario: persona física o jurídica responsable de la gestión y operación del Aeropuerto Facilitado.
Facilitador: es el Explotador del Aeropuerto Facilitado encargado de otorgar la Factibilidad Horaria en un Aeropuerto Facilitado. Deberá actuar de forma imparcial, transparente y no discriminatoria.
Factibilidad Horaria: confirmación de la disponibilidad de recursos aeroportuarios, la que una vez comunicada permite al Transportador utilizar conforme las condiciones disponibles, la Infraestructura Aeroportuaria con fines de aterrizaje y despegue de un servicio aéreo en una fecha y hora determinadas.
Hora Local (LT): tiempo estándar UTC -3 utilizado en la República Argentina.
Infraestructura Aeroportuaria: parte de la infraestructura aeronáutica en el interior del predio aeroportuario necesaria para la partida y llegada de aeronaves; para la atención de pasajeros o carga; incluyendo pistas, calles de rodaje, plataformas, instalaciones, terminales de pasajeros y carga, instalaciones y servicios para la navegación aérea, instalaciones para mantenimiento, aprovisionamiento, y despacho de aeronaves.
Operaciones Ad Hoc: vuelos planificados para fechas específicas, pero no sistemáticos, y que pueden incluir vuelos no regulares, adicionales, y chárter a los cuales no se aplicarían criterios o parámetros de historicidad. Son aquellos que se adicionan a las frecuencias de servicios regulares que han sido aprobadas en una determinada ruta, por razones de necesidad específica en cierto momento, tales como: temporada alta, mayor demanda, por eventos deportivos, artísticos, entre otros.
Período de Facilitación: periodo comprendido entre el Envío de Solicitudes Iniciales y el envío de la Base de Referencia en el cual se llevan adelante acciones de facilitación entre el Facilitador y el Transportador respecto a los itinerarios de la solicitud inicial.
Servicios de Asistencia en Tierra: refiriéndose comúnmente en inglés “Ground Handling Services”, estos servicios incluyen la amplia gama de servicios prestados para facilitar el Vuelo de una aeronave o el reposicionamiento en tierra de la aeronave en el aeropuerto, así como la preparación para y al final de un vuelo, que incluye funciones de servicio al cliente y de servicio de rampa.
Servicios de Navegación Aérea: el servicio público de navegación aérea que comprende la Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), incluyendo los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS), la Gestión de Afluencia del Tránsito Aéreo (ATFM) y la Gestión del Espacio Aéreo (ASM), los Servicios de Información Aeronáutica (AIS), el Servicio de Comunicaciones Aeronáuticas (COM), el Sistema de Comunicaciones, Navegación y Vigilancia (CNS), el Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR) y el Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET).
Temporada o Temporadas: Temporada de verano del hemisferio norte que empieza el último domingo de marzo o temporada de invierno del hemisferio norte que empieza el último domingo de octubre.
Transportador: empresa que proporciona servicios de transporte aéreo comercial ya sea de pasajeros, carga o ambos, y que mantiene un permiso de operación vigente aprobado por la Autoridad Aeronáutica. No incluye a la aviación general u otro tipo de servicios aéreos como ambulancias o vuelos humanitarios o de rescate.
Vuelo: la operación de uno o varios trayectos de ruta con el mismo código de designación de vuelo.
ARTÍCULO 4°.- ENTIDAD EMISORA. El Explotador Aeroportuario confeccionará y emitirá la Declaración de Capacidad para cada Temporada. Esta servirá de guía referencial para fines de planificación de Vuelos y solicitudes por los Transportadores y como documento informativo de base sobre la capacidad de la Infraestructura Aeroportuaria.
ARTÍCULO 5°.- REQUERIMIENTOS MÍNIMOS. La Declaración de Capacidad deberá contener como mínimo la siguiente información:
i. de capacidad de pista, distinguiendo entre aterrizajes y despegues (movimientos/hora), diligentemente provistas por el proveedor de Servicios de Navegación Aérea.
ii. de capacidad de terminal de pasajeros, distinguiendo entre operaciones domésticas e internacionales con sus arribos y partidas respectivas.
iii. de capacidad de la plataforma según el tipo de aeronave (A, B, C, D, E, o F).
iv. de tiempos operativos máximos de ocupación de mangas, puertas, posiciones, mostradores y demás recursos aeroportuarios críticos, con indicación de la metodología técnica utilizada para su determinación.
v. las reglas, restricciones, tiempos operativos, entre otros, que el Explotador Aeroportuario considere apropiadas.
La Declaración de Capacidad deberá ser revisada y actualizada por el Explotador Aeroportuario de acuerdo a lo definido en el Calendario de Actividades de las WASG para cada temporada, excepto que las condiciones de mercado indiquen la necesidad de revisiones con más frecuencia.
ARTÍCULO 6°.- EXPLOTADOR AEROPORTUARIO. Corresponde al Explotador Aeroportuario:
i. disponer de la Infraestructura Aeronáutica y servicios bajo su responsabilidad para gestionar las operaciones aeroportuarias, conforme los niveles de servicio aplicables.
ii. declarar la Capacidad Aeroportuaria en los Aeropuertos Facilitados. A tal fin deberá confeccionar y poner a disposición la Declaración de Capacidad para Aeropuertos Facilitados en el plazo previsto en el Calendario de Actividades.Para la emisión de la Declaración de Capacidad, el Explotador de Aeroportuario deberá:
1. requerir a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA - EANA S.A. la declaración de capacidad de tránsito aéreo de los distintos sectores aéreos de la REPÚBLICA ARGENTINA y la capacidad de pista.
2. confeccionar la declaración de capacidad de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, y de sus respectivos subsistemas de embarque y desembarque.
3. mantener informadas a todas las partes interesadas involucradas sobre las limitaciones de capacidad del aeropuerto y alertar a tiempo en el caso que una o varias de estas limitaciones puedan alcanzarse o superarse en la(s) próxima(s) temporada(s).
4. prestar apoyo al Facilitador para conseguir acuerdos con los Transportadores en un marco de cooperación mutua.
5. cumplir con los plazos establecidos en el Calendario de Actividades.
6. informar a la autoridad competente de cualquier cambio en los parámetros de facilitación y priorización de Vuelos, incluyendo la gestión y dirección del proceso de facilitación de franjas horarias y monitoreo correspondiente.
7. establecer las reglas del uso y asignación de la Infraestructura Aeroportuaria y los recursos aeroportuarios bajo su responsabilidad, conforme a los estándares internacionales de los aeropuertos facilitados.
ARTÍCULO 7°.- FACILITADOR. Corresponde al Facilitador:
i. poner a disposición de los Transportadores y otras partes involucradas interesadas los parámetros de facilitación y la capacidad declarada del Aeropuerto Facilitado.
ii. recopilar datos sobre las operaciones previstas de todos los Transportadores que operen actualmente o tengan la intención de operar en el Aeropuerto Facilitado.
iii. cuando el horario solicitado no estuviere disponible, sugerir ajustes de programación a cada solicitud de las Aerolíneas.
iv. confeccionar el Calendario de Actividades.
v. velar por el cumplimiento de los plazos establecidos en el Calendario de Actividades.
vi. facilitar un proceso de ajustes de la programación de Vuelos establecido de mutuo acuerdo con cada Transportador.
vii. otorgar la Factibilidad Horaria de los Vuelos a realizarse en la Temporada respetando los límites operativos establecidos en la Declaración de Capacidad.
viii. supervisar la utilización de la capacidad asignada durante la Temporada con fines informativos.
ix. difundir y comunicar el Calendario de Actividades a los operadores aerocomerciales y todo otro actor de la industria que estime corresponder.
x. notificar el Calendario de Actividades a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y al Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA).
xi. comunicar a los Transportadores la Base de Referencia de sus respectivos vuelos para la Temporada.
xii. comunicar a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y al Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) la Base de Referencia de la Temporada.
xiii. publicar en la página de internet oficial del Facilitador, las Declaraciones de Capacidad de los aeropuertos Facilitados.
ARTÍCULO 8°.- TRANSPORTADORES. Corresponde a los Transportadores:
i. cumplir con los plazos establecidos en el Calendario de Actividades (y) realizar el envío de la solicitud inicial al Facilitador.
ii. mantener actualizado al Facilitador con respecto a los cambios previstos en las operaciones dentro de una misma Temporada, utilizando archivos SSIM durante el período de Facilitación y manteniendo los anexos para los Ajustes Tácticos.
iii. mantener actualizado al facilitador con respecto a cualquier cesión de disponibilidad de recursos aeroportuarios (factibilidad horaria) a favor de otro transportador. Dicha cesión puede producirse únicamente a favor de un transportador que opere una aeronave y ruta de similares características y no altere las operaciones del aeropuerto.
iv. aceptar un horario alternativo si el facilitador lo ofrece para evitar que se superen los parámetros de facilitación, de lo contrario es posible que el aeropuerto tenga que considerar cambiar al Nivel 3.
v. operar los vuelos en los horarios de la Factibilidad Horaria otorgada por el Facilitador.
vi. cumplir con las Reglas Operativas y de Asignación de los recursos aeroportuarios dispuestas por Explotador del Aeródromo.
vii. comercializar y operar sus vuelos en los mismos horarios e itinerarios que les fueron aprobados.
viii. a fines operativos, coordinar con los prestadores de Servicios de Atención en Tierra a Aeronaves (Rampa) a fin de confirmar su capacidad operativa para atender los vuelos pretendidos, previamente al envío de la solicitud al Facilitador.
ARTÍCULO 9°.- AUTORIDAD COMPETENTE. Corresponde al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS:
i. publicar en la página de internet oficial del Organismo, el Calendario de Actividades correspondiente a cada Temporada.
ii. publicar en la página de internet oficial del Organismo, las Declaraciones de Capacidad de los aeropuertos Facilitados.
iii. supervisar las Declaraciones de Capacidad correspondientes a los Aeropuertos Facilitados en cada temporada.
iv. validar y aprobar la Declaración de Aeropuerto Facilitado emitida por el Explotador Aeroportuario, dentro de los plazos requeridos para garantizar el cumplimiento del Calendario de Actividades.
v. exigir al Explotador Aeroportuario el análisis de capacidad que consideren pertinente, como también la actualización de los análisis que hayan sido presentados previamente, con el objetivo de fiscalizar la calificación de un aeropuerto como Facilitado.
ARTÍCULO 10°.- SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA. Corresponde al proveedor de Servicios de Navegación Aérea, proporcionar al Explotador Aeroportuario en tiempo oportuno y forma fidedigna la capacidad de pista, distinguiendo entre aterrizajes y despegues (movimientos por hora), así como cualquier información relativa a la navegación aérea que pueda impactar en la Declaración de Capacidad.
ARTÍCULO 11.- SERVICIOS DE ATENCIÓN EN TIERRA A AERONAVES. Corresponde al prestador de los Servicios de Atención en Tierra a Aeronaves, realizar las coordinaciones necesarias con los Transportadores durante la preparación de la solicitud de vuelos, y proporcionar al Transportador cualquier información relevante previamente al envío de su solicitud al Facilitador.
ARTÍCULO 12.- SEGURIDAD AEROPORTUARIA, MIGRACIONES Y ADUANAS. El Explotador Aeroportuario deberá medir y declarar, técnicamente, la capacidad operativa de los respectivos subsistemas que tienen a cargo la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO durante las operaciones de embarque y desembarque, pudiendo dichos organismos validar lo informado al respecto por el Explotador Aeroportuario en la Declaración de Capacidad.
ARTÍCULO 13.- PRINCIPIOS GENERALES. Se establecen los siguientes principios generales para la asignación de capacidad y/o frecuencias para los servicios aéreos nacionales o internacionales:
i. las operaciones aéreas en los Aeropuertos Facilitados, cualquiera sea su modalidad, no deben exceder la capacidad y limitaciones declaradas del aeropuerto.
ii. la Factibilidad Horaria se basará en un proceso de ajustes de la programación de mutuo acuerdo entre el Facilitador y el Transportador.
iii. el Transportador deberá informar al Facilitador todas las operaciones previstas según las fechas estipuladas en el Calendario de Actividades, evitando solicitudes excesivas que puedan afectar la eficiencia y la equidad del proceso de asignación de franjas horarias.
iv. para garantizar una mejor visión entre la demanda real y la capacidad declarada en los Aeropuertos Facilitados, el Transportador deberá cancelar los itinerarios y horarios asignados que no vaya a utilizar, a la mayor brevedad posible, ya sea antes o durante la Temporada de programación. Asimismo, los itinerarios y horarios asignados que un Transportador no tenga la intención de utilizar deberán devolverse de conformidad con las fechas límite estipuladas en el Calendario de Actividades.
v. los Transportadores no operarán intencionadamente servicios aéreos a una hora considerablemente distinta, o de una forma considerablemente distinta a la asignada por el Facilitador.
vi. las horas previstas de operación se basarán en las horas previstas de puesta de calzos (EIBT) y retirada de calzos (EOBT).
vii. el Calendario de Actividades especifica las fechas límite del proceso de asignación a las cuales deberán atenerse los Transportadores, así como también las partes involucradas interesadas conforme lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento.
viii. todas las actividades relacionadas con las operaciones se expresarán en Hora Local (LT).
La Factibilidad Horaria no constituirá derecho adquirido para el uso de slot aeroportuario, ni conferirá derecho sobre mangas, puertas, posiciones, mostradores u otros recursos aeroportuarios específicos.
ARTÍCULO 14.- PRIORIDADES PARA LA FACILITACIÓN DE HORARIOS. Los facilitadores deberán tomar en consideración y aplicar el criterio de las prioridades enumeradas a continuación a la hora de definir los ajustes de la programación necesarios, para evitar que se superen los parámetros de facilitación del aeropuerto:
i. servicios de la temporada equivalente anterior: los servicios utilizados conforme a lo autorizado durante la temporada equivalente anterior deberán tener prioridad sobre las nuevas demandas para los mismos horarios. Los servicios que esté previsto utilizar sin cambios con respecto a la temporada equivalente anterior deberán tener prioridad sobre los servicios que esté previsto que cambien su horario u otro parámetro relevante para la capacidad como, por ejemplo, las operaciones con un avión más grande en las que la capacidad de la terminal sea un parámetro de coordinación.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede, sólo alcanzará a servicios efectivamente operados conforme la factibilidad horaria comunicada. No comprenderá recursos aeroportuarios retenidos, bloqueados o no utilizados efectivamente por el transportador.
ii. introducción de operaciones durante todo el año: las operaciones nuevas que constituyan una prolongación de una operación existente para constituir una operación para todo el año deberán tener prioridad sobre las demás operaciones nuevas.
iii. período efectivo de operación: deberá tener prioridad la programación que será efectiva durante un periodo de operación mayor en la misma temporada.
iv. operaciones ad hoc: las operaciones planificadas regularmente deben tener prioridad sobre las operaciones ad hoc.
v. actores operativos. las operaciones que están limitadas por restricciones en el otro extremo de la ruta, u otros factores operativos relevantes, deben tener prioridad sobre aquella otra operación en la que la compañía aérea pueda tener mayor flexibilidad.
vi. incumplimientos repetidos. El uso indebido reiterado de itinerarios en las Temporadas anteriores recibirá automáticamente una prioridad inferior en las futuras asignaciones de itinerarios.
ARTÍCULO 15.- PRINCIPIOS GENERALES. Se establecen los siguientes principios generales:
i. los Transportadores no podrán solicitar Factibilidad Horaria para la operación de vuelos respecto de rutas que no se encuadren dentro de las autorizaciones y designaciones que posean y/o cuando no cumplan con los requisitos exigidos por la normativa aplicable para llevarlos a cabo.
ii. la capacidad de los Aeropuertos Facilitados se deberá declarar en un documento de acceso público según las disposiciones aplicables en este Reglamento.
iii. la facilitación de horarios se basará en un proceso transparente de ajustes de la programación de vuelos que tendrán que establecerse de mutuo acuerdo entre el Facilitador y el Transportador y sobre la base de un diálogo abierto y de buena fe.
iv. el Facilitador deberá justificar sus solicitudes de ajustes que resulten de la programación inicialmente solicitada por el Transportador.
v. los Transportadores deberán efectuar los ajustes necesarios de programación para evitar que se supere la capacidad y limitaciones del aeropuerto.
vi. en lugar de rechazar inmediatamente un ajuste de programación propuesto por el Facilitador, los Transportadores podrán pedir que se mantengan los horarios que haya requerido en la lista de espera.
vii. el Facilitador deberá mantener una lista de espera de todas las solicitudes pendientes, e intentar, en la medida de lo posible, satisfacerlas mediante el uso de la priorización indicada en el presente Capítulo.
viii. las compañías aéreas que operen en un aeropuerto de Nivel 2 deberán estar dispuestas a efectuar ajustes de la programación para evitar que se superen los parámetros de facilitación ya que, de lo contrario, el aeropuerto podría recibir la designación de Nivel 3, con la consiguiente asignación de slots obligatoria. Resultará muy útil para las compañías aéreas discutir y revisar los planes operativos futuros con el facilitador y el gestor aeroportuario (cuando proceda).
ix. el Facilitador deberá llevar un registro de todos los casos en que los Transportadores hayan rechazado un ajuste de programación solicitado.
x. el Calendario de Actividades de Facilitación especifica las fechas límite del proceso de facilitación al cual deberán atenerse los Transportadores en todo momento.
xi. Todas las partes interesadas involucradas en el proceso de facilitación deberán conocer y cumplir con las fechas límite del Calendario de Actividades de Facilitación.
ARTÍCULO 16.- FACILITACIÓN DE HORARIOS INICIAL. En la etapa inicial del proceso se dará lugar a la recepción de solicitudes donde el Transportador deberá presentar todas las operaciones regulares que pretenda operar en la Temporada.
Dichas solicitudes deben ser enviadas por correo electrónico mediante archivos SSIM conforme los lineamientos del Capítulo 7 del manual SSIM de IATA. Se utiliza este formato con el objetivo de llevar a cabo la transición a un intercambio de información utilizando la mensajería SSIM, conforme a los lineamientos del Capítulo 6 del manual SSIM de IATA.
Transcurrido el plazo de la recepción de solicitudes iniciales, las operaciones solicitadas por los Transportadores serán procesadas y se procederá a la facilitación de horarios iniciales. Las solicitudes que se envíen con posterioridad a la fecha límite de envío de solicitudes iniciales, tendrán inferior prioridad por sobre aquellas que hayan cumplido los plazos.
La facilitación de horarios será llevada a cabo con transparencia y según los criterios de priorización descritos en el Capítulo IV de este Reglamento.
ARTÍCULO 17.- DEVOLUCIÓN DE HORARIOS. El Transportador deberá, hasta la fecha límite definida en el Calendario de Actividades, proceder a la devolución de las solicitudes de vuelos que no tengan previsto operar en la Temporada.
ARTÍCULO 18.- SUPERVISIÓN. El Facilitador deberá supervisar las operaciones en el aeropuerto con el objeto de detectar los casos en que el Transportador u otros operadores de aeronaves operen intencionadamente servicios a una hora considerablemente distinta o de una forma considerablemente distintas a las acordadas con el Facilitador.
En el supuesto que detecte algún caso que encuadre con los supuestos descriptos, el Facilitador deberá ponerse en contacto con el Transportador u operador de aeronaves en cuestión para resolver la anomalía identificada. El uso indebido continuado deberá dar lugar a que el Transportador u otro operador de aeronaves reciba una prioridad inferior en los futuros ajustes de la programación.
El Facilitador, en caso necesario, deberá solicitar el asesoramiento del Explotador Aeroportuario u otro organismo competente para que le ayude a resolver las anomalías pendientes.
Se considerará uso indebido la utilización de horarios o recursos aeroportuarios en forma significativamente distinta de la acordada, conforme los criterios de monitoreo previstos en las Worldwide Airport Slot Guidelines (WASG) vigentes, incluyendo la ocupación injustificada de recursos críticos por encima de los tiempos operativos máximos declarados.
No constituirán uso indebido las demoras, cancelaciones o mayores tiempos de ocupación derivados de meteorología, restricciones ATC, mantenimiento no programado, fuerza mayor, contingencias aeroportuarias, migratorias, aduaneras, sanitarias o causas operativas debidamente informadas y documentadas.
ARTÍCULO 19.- PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO DE NIVEL. Cuando el Facilitador, el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA), o la Autoridad de Aplicación adviertan de oficio o por reclamo fundado, circunstancias que impidan resolver la demanda mediante ajustes mutuamente acordados, se iniciará la evaluación del cambio de nivel conforme las Worldwide Airport Slot Guidelines (WASG) vigentes.
ARTÍCULO 20.- FUENTES DE DATOS DE OPERACIÓN. Para la vigilancia y monitoreo de horarios facilitados se podrán utilizar las siguientes fuentes de datos para detectar anomalías o contradicciones:
i. datos de itinerarios publicados en la página de internet oficial del Transportador.
ii. datos del Explotador Aeroportuario.
iii. plan de vuelo.
iv. datos del proveedor de los Servicios de Navegación Aérea.
v. datos del operador de la aeronave.
vi. datos del sistema ATC.
vii. datos de los proveedores de servicios de asistencia en tierra.
viii. cualquier otra fuente de información fidedigna..
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. ASPECTOS GENERALES.
El presente Reglamento establece los criterios para la asignación de capacidad y/o frecuencias para los servicios aéreos nacionales o internacionales de Aeropuertos Nivel 2 o Facilitados del Sistema Nacional de Aeropuertos, los cuales se aplicarán a todos los vuelos regulares de pasajeros y carga que operan desde y hacia dichos aeropuertos.
Todos los plazos expresados en días se entenderán como días corridos, salvo que expresamente se dispongan como días hábiles.
ARTÍCULO 2°.- OBJETIVOS. Los objetivos del presente Reglamento son:
i. transparentar el proceso de asignación de capacidad en aeropuertos Nivel 2.
ii. identificar las responsabilidades y obligaciones de las partes interesadas involucradas en el proceso de facilitación.
iii. establecer los parámetros de facilitación a fin de realizar una asignación óptima de la capacidad de los recursos aeroportuarios y mantener niveles de servicio adecuados, tomando como referencia (i) las recomendaciones de la industria establecidas en el IATA Airport Development Reference Manual (ADRM, 12th edition), (ii) la ACI Guidance on Airport Capacity Declarations (First Edition), (iii) las mejores prácticas internacionales y (iv) las especiales circunstancias del ordenamiento jurídico aeroportuario argentino.
Estos objetivos se establecen tomando como base los estándares internacionales de las Worldwide Airport Slot Guidelines (WASG), en su versión vigente al inicio de cada temporada, las recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), así como otras guías y documentos de referencia del Consejo Internacional de Aeropuertos (ACI) y de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA).
ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES.
Aeropuerto Nivel 2 o Facilitado: aeropuerto donde existe una probabilidad de congestión durante algunos periodos del día, la semana, o la Temporada, que puede resolverse mediante ajustes de la programación establecida de mutuo acuerdo entre el Transportador y el Facilitador.
Ajustes Tácticos: ajustes y cambios sobre la programación previamente asignada.
Autoridad Aeronáutica: entidad gubernamental designada para reglamentar el transporte aéreo internacional y doméstico en la República Argentina.
Calendario de Actividades: listado de eventos y fechas límite de la industria aeronáutica por los que se rige el procedimiento de facilitación y asignación de capacidad de cada Temporada.
Cesión de recursos aeroportuarios: es el acto privado entre transportadores aéreos por el cual uno cede al otro la factibilidad horaria que fuera otorgada por el facilitador.
Criterios de Decisión: serie de criterios empleados por el Facilitador para otorgar factibilidad horaria a los transportadores.
Declaración de Aeropuerto Facilitado: documento en el que se dispone el aeropuerto como Aeropuerto Facilitado.
Declaración de Capacidad: documento generado por el Explotador Aeroportuario en el cual se establecen los parámetros de capacidad de los componentes críticos en terminal, pista y plataforma y se definen las reglas operativas que deben cumplir los Transportadores.
Explotador Aeroportuario: persona física o jurídica responsable de la gestión y operación del Aeropuerto Facilitado.
Facilitador: es el Explotador del Aeropuerto Facilitado encargado de otorgar la Factibilidad Horaria en un Aeropuerto Facilitado. Deberá actuar de forma imparcial, transparente y no discriminatoria.
Factibilidad Horaria: confirmación de la disponibilidad de recursos aeroportuarios, la que una vez comunicada permite al Transportador utilizar conforme las condiciones disponibles, la Infraestructura Aeroportuaria con fines de aterrizaje y despegue de un servicio aéreo en una fecha y hora determinadas.
Hora Local (LT): tiempo estándar UTC -3 utilizado en la República Argentina.
Infraestructura Aeroportuaria: parte de la infraestructura aeronáutica en el interior del predio aeroportuario necesaria para la partida y llegada de aeronaves; para la atención de pasajeros o carga; incluyendo pistas, calles de rodaje, plataformas, instalaciones, terminales de pasajeros y carga, instalaciones y servicios para la navegación aérea, instalaciones para mantenimiento, aprovisionamiento, y despacho de aeronaves.
Operaciones Ad Hoc: vuelos planificados para fechas específicas, pero no sistemáticos, y que pueden incluir vuelos no regulares, adicionales, y chárter a los cuales no se aplicarían criterios o parámetros de historicidad. Son aquellos que se adicionan a las frecuencias de servicios regulares que han sido aprobadas en una determinada ruta, por razones de necesidad específica en cierto momento, tales como: temporada alta, mayor demanda, por eventos deportivos, artísticos, entre otros.
Período de Facilitación: periodo comprendido entre el Envío de Solicitudes Iniciales y el envío de la Base de Referencia en el cual se llevan adelante acciones de facilitación entre el Facilitador y el Transportador respecto a los itinerarios de la solicitud inicial.
Servicios de Asistencia en Tierra: refiriéndose comúnmente en inglés “Ground Handling Services”, estos servicios incluyen la amplia gama de servicios prestados para facilitar el Vuelo de una aeronave o el reposicionamiento en tierra de la aeronave en el aeropuerto, así como la preparación para y al final de un vuelo, que incluye funciones de servicio al cliente y de servicio de rampa.
Servicios de Navegación Aérea: el servicio público de navegación aérea que comprende la Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), incluyendo los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS), la Gestión de Afluencia del Tránsito Aéreo (ATFM) y la Gestión del Espacio Aéreo (ASM), los Servicios de Información Aeronáutica (AIS), el Servicio de Comunicaciones Aeronáuticas (COM), el Sistema de Comunicaciones, Navegación y Vigilancia (CNS), el Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR) y el Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET).
Temporada o Temporadas: Temporada de verano del hemisferio norte que empieza el último domingo de marzo o temporada de invierno del hemisferio norte que empieza el último domingo de octubre.
Transportador: empresa que proporciona servicios de transporte aéreo comercial ya sea de pasajeros, carga o ambos, y que mantiene un permiso de operación vigente aprobado por la Autoridad Aeronáutica. No incluye a la aviación general u otro tipo de servicios aéreos como ambulancias o vuelos humanitarios o de rescate.
Vuelo: la operación de uno o varios trayectos de ruta con el mismo código de designación de vuelo.
CAPÍTULO II - DECLARACIÓN DE CAPACIDAD
ARTÍCULO 4°.- ENTIDAD EMISORA. El Explotador Aeroportuario confeccionará y emitirá la Declaración de Capacidad para cada Temporada. Esta servirá de guía referencial para fines de planificación de Vuelos y solicitudes por los Transportadores y como documento informativo de base sobre la capacidad de la Infraestructura Aeroportuaria.
ARTÍCULO 5°.- REQUERIMIENTOS MÍNIMOS. La Declaración de Capacidad deberá contener como mínimo la siguiente información:
i. de capacidad de pista, distinguiendo entre aterrizajes y despegues (movimientos/hora), diligentemente provistas por el proveedor de Servicios de Navegación Aérea.
ii. de capacidad de terminal de pasajeros, distinguiendo entre operaciones domésticas e internacionales con sus arribos y partidas respectivas.
iii. de capacidad de la plataforma según el tipo de aeronave (A, B, C, D, E, o F).
iv. de tiempos operativos máximos de ocupación de mangas, puertas, posiciones, mostradores y demás recursos aeroportuarios críticos, con indicación de la metodología técnica utilizada para su determinación.
v. las reglas, restricciones, tiempos operativos, entre otros, que el Explotador Aeroportuario considere apropiadas.
La Declaración de Capacidad deberá ser revisada y actualizada por el Explotador Aeroportuario de acuerdo a lo definido en el Calendario de Actividades de las WASG para cada temporada, excepto que las condiciones de mercado indiquen la necesidad de revisiones con más frecuencia.
CAPÍTULO III- PARTES INTERESADAS INVOLUCRADAS
ARTÍCULO 6°.- EXPLOTADOR AEROPORTUARIO. Corresponde al Explotador Aeroportuario:
i. disponer de la Infraestructura Aeronáutica y servicios bajo su responsabilidad para gestionar las operaciones aeroportuarias, conforme los niveles de servicio aplicables.
ii. declarar la Capacidad Aeroportuaria en los Aeropuertos Facilitados. A tal fin deberá confeccionar y poner a disposición la Declaración de Capacidad para Aeropuertos Facilitados en el plazo previsto en el Calendario de Actividades.Para la emisión de la Declaración de Capacidad, el Explotador de Aeroportuario deberá:
1. requerir a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA - EANA S.A. la declaración de capacidad de tránsito aéreo de los distintos sectores aéreos de la REPÚBLICA ARGENTINA y la capacidad de pista.
2. confeccionar la declaración de capacidad de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, y de sus respectivos subsistemas de embarque y desembarque.
3. mantener informadas a todas las partes interesadas involucradas sobre las limitaciones de capacidad del aeropuerto y alertar a tiempo en el caso que una o varias de estas limitaciones puedan alcanzarse o superarse en la(s) próxima(s) temporada(s).
4. prestar apoyo al Facilitador para conseguir acuerdos con los Transportadores en un marco de cooperación mutua.
5. cumplir con los plazos establecidos en el Calendario de Actividades.
6. informar a la autoridad competente de cualquier cambio en los parámetros de facilitación y priorización de Vuelos, incluyendo la gestión y dirección del proceso de facilitación de franjas horarias y monitoreo correspondiente.
7. establecer las reglas del uso y asignación de la Infraestructura Aeroportuaria y los recursos aeroportuarios bajo su responsabilidad, conforme a los estándares internacionales de los aeropuertos facilitados.
ARTÍCULO 7°.- FACILITADOR. Corresponde al Facilitador:
i. poner a disposición de los Transportadores y otras partes involucradas interesadas los parámetros de facilitación y la capacidad declarada del Aeropuerto Facilitado.
ii. recopilar datos sobre las operaciones previstas de todos los Transportadores que operen actualmente o tengan la intención de operar en el Aeropuerto Facilitado.
iii. cuando el horario solicitado no estuviere disponible, sugerir ajustes de programación a cada solicitud de las Aerolíneas.
iv. confeccionar el Calendario de Actividades.
v. velar por el cumplimiento de los plazos establecidos en el Calendario de Actividades.
vi. facilitar un proceso de ajustes de la programación de Vuelos establecido de mutuo acuerdo con cada Transportador.
vii. otorgar la Factibilidad Horaria de los Vuelos a realizarse en la Temporada respetando los límites operativos establecidos en la Declaración de Capacidad.
viii. supervisar la utilización de la capacidad asignada durante la Temporada con fines informativos.
ix. difundir y comunicar el Calendario de Actividades a los operadores aerocomerciales y todo otro actor de la industria que estime corresponder.
x. notificar el Calendario de Actividades a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y al Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA).
xi. comunicar a los Transportadores la Base de Referencia de sus respectivos vuelos para la Temporada.
xii. comunicar a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y al Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) la Base de Referencia de la Temporada.
xiii. publicar en la página de internet oficial del Facilitador, las Declaraciones de Capacidad de los aeropuertos Facilitados.
ARTÍCULO 8°.- TRANSPORTADORES. Corresponde a los Transportadores:
i. cumplir con los plazos establecidos en el Calendario de Actividades (y) realizar el envío de la solicitud inicial al Facilitador.
ii. mantener actualizado al Facilitador con respecto a los cambios previstos en las operaciones dentro de una misma Temporada, utilizando archivos SSIM durante el período de Facilitación y manteniendo los anexos para los Ajustes Tácticos.
iii. mantener actualizado al facilitador con respecto a cualquier cesión de disponibilidad de recursos aeroportuarios (factibilidad horaria) a favor de otro transportador. Dicha cesión puede producirse únicamente a favor de un transportador que opere una aeronave y ruta de similares características y no altere las operaciones del aeropuerto.
iv. aceptar un horario alternativo si el facilitador lo ofrece para evitar que se superen los parámetros de facilitación, de lo contrario es posible que el aeropuerto tenga que considerar cambiar al Nivel 3.
v. operar los vuelos en los horarios de la Factibilidad Horaria otorgada por el Facilitador.
vi. cumplir con las Reglas Operativas y de Asignación de los recursos aeroportuarios dispuestas por Explotador del Aeródromo.
vii. comercializar y operar sus vuelos en los mismos horarios e itinerarios que les fueron aprobados.
viii. a fines operativos, coordinar con los prestadores de Servicios de Atención en Tierra a Aeronaves (Rampa) a fin de confirmar su capacidad operativa para atender los vuelos pretendidos, previamente al envío de la solicitud al Facilitador.
ARTÍCULO 9°.- AUTORIDAD COMPETENTE. Corresponde al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS:
i. publicar en la página de internet oficial del Organismo, el Calendario de Actividades correspondiente a cada Temporada.
ii. publicar en la página de internet oficial del Organismo, las Declaraciones de Capacidad de los aeropuertos Facilitados.
iii. supervisar las Declaraciones de Capacidad correspondientes a los Aeropuertos Facilitados en cada temporada.
iv. validar y aprobar la Declaración de Aeropuerto Facilitado emitida por el Explotador Aeroportuario, dentro de los plazos requeridos para garantizar el cumplimiento del Calendario de Actividades.
v. exigir al Explotador Aeroportuario el análisis de capacidad que consideren pertinente, como también la actualización de los análisis que hayan sido presentados previamente, con el objetivo de fiscalizar la calificación de un aeropuerto como Facilitado.
ARTÍCULO 10°.- SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA. Corresponde al proveedor de Servicios de Navegación Aérea, proporcionar al Explotador Aeroportuario en tiempo oportuno y forma fidedigna la capacidad de pista, distinguiendo entre aterrizajes y despegues (movimientos por hora), así como cualquier información relativa a la navegación aérea que pueda impactar en la Declaración de Capacidad.
ARTÍCULO 11.- SERVICIOS DE ATENCIÓN EN TIERRA A AERONAVES. Corresponde al prestador de los Servicios de Atención en Tierra a Aeronaves, realizar las coordinaciones necesarias con los Transportadores durante la preparación de la solicitud de vuelos, y proporcionar al Transportador cualquier información relevante previamente al envío de su solicitud al Facilitador.
ARTÍCULO 12.- SEGURIDAD AEROPORTUARIA, MIGRACIONES Y ADUANAS. El Explotador Aeroportuario deberá medir y declarar, técnicamente, la capacidad operativa de los respectivos subsistemas que tienen a cargo la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO durante las operaciones de embarque y desembarque, pudiendo dichos organismos validar lo informado al respecto por el Explotador Aeroportuario en la Declaración de Capacidad.
CAPÍTULO IV – PRINCIPIOS GENERALES Y CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN
ARTÍCULO 13.- PRINCIPIOS GENERALES. Se establecen los siguientes principios generales para la asignación de capacidad y/o frecuencias para los servicios aéreos nacionales o internacionales:
i. las operaciones aéreas en los Aeropuertos Facilitados, cualquiera sea su modalidad, no deben exceder la capacidad y limitaciones declaradas del aeropuerto.
ii. la Factibilidad Horaria se basará en un proceso de ajustes de la programación de mutuo acuerdo entre el Facilitador y el Transportador.
iii. el Transportador deberá informar al Facilitador todas las operaciones previstas según las fechas estipuladas en el Calendario de Actividades, evitando solicitudes excesivas que puedan afectar la eficiencia y la equidad del proceso de asignación de franjas horarias.
iv. para garantizar una mejor visión entre la demanda real y la capacidad declarada en los Aeropuertos Facilitados, el Transportador deberá cancelar los itinerarios y horarios asignados que no vaya a utilizar, a la mayor brevedad posible, ya sea antes o durante la Temporada de programación. Asimismo, los itinerarios y horarios asignados que un Transportador no tenga la intención de utilizar deberán devolverse de conformidad con las fechas límite estipuladas en el Calendario de Actividades.
v. los Transportadores no operarán intencionadamente servicios aéreos a una hora considerablemente distinta, o de una forma considerablemente distinta a la asignada por el Facilitador.
vi. las horas previstas de operación se basarán en las horas previstas de puesta de calzos (EIBT) y retirada de calzos (EOBT).
vii. el Calendario de Actividades especifica las fechas límite del proceso de asignación a las cuales deberán atenerse los Transportadores, así como también las partes involucradas interesadas conforme lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento.
viii. todas las actividades relacionadas con las operaciones se expresarán en Hora Local (LT).
La Factibilidad Horaria no constituirá derecho adquirido para el uso de slot aeroportuario, ni conferirá derecho sobre mangas, puertas, posiciones, mostradores u otros recursos aeroportuarios específicos.
ARTÍCULO 14.- PRIORIDADES PARA LA FACILITACIÓN DE HORARIOS. Los facilitadores deberán tomar en consideración y aplicar el criterio de las prioridades enumeradas a continuación a la hora de definir los ajustes de la programación necesarios, para evitar que se superen los parámetros de facilitación del aeropuerto:
i. servicios de la temporada equivalente anterior: los servicios utilizados conforme a lo autorizado durante la temporada equivalente anterior deberán tener prioridad sobre las nuevas demandas para los mismos horarios. Los servicios que esté previsto utilizar sin cambios con respecto a la temporada equivalente anterior deberán tener prioridad sobre los servicios que esté previsto que cambien su horario u otro parámetro relevante para la capacidad como, por ejemplo, las operaciones con un avión más grande en las que la capacidad de la terminal sea un parámetro de coordinación.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede, sólo alcanzará a servicios efectivamente operados conforme la factibilidad horaria comunicada. No comprenderá recursos aeroportuarios retenidos, bloqueados o no utilizados efectivamente por el transportador.
ii. introducción de operaciones durante todo el año: las operaciones nuevas que constituyan una prolongación de una operación existente para constituir una operación para todo el año deberán tener prioridad sobre las demás operaciones nuevas.
iii. período efectivo de operación: deberá tener prioridad la programación que será efectiva durante un periodo de operación mayor en la misma temporada.
iv. operaciones ad hoc: las operaciones planificadas regularmente deben tener prioridad sobre las operaciones ad hoc.
v. actores operativos. las operaciones que están limitadas por restricciones en el otro extremo de la ruta, u otros factores operativos relevantes, deben tener prioridad sobre aquella otra operación en la que la compañía aérea pueda tener mayor flexibilidad.
vi. incumplimientos repetidos. El uso indebido reiterado de itinerarios en las Temporadas anteriores recibirá automáticamente una prioridad inferior en las futuras asignaciones de itinerarios.
ARTÍCULO 15.- PRINCIPIOS GENERALES. Se establecen los siguientes principios generales:
i. los Transportadores no podrán solicitar Factibilidad Horaria para la operación de vuelos respecto de rutas que no se encuadren dentro de las autorizaciones y designaciones que posean y/o cuando no cumplan con los requisitos exigidos por la normativa aplicable para llevarlos a cabo.
ii. la capacidad de los Aeropuertos Facilitados se deberá declarar en un documento de acceso público según las disposiciones aplicables en este Reglamento.
iii. la facilitación de horarios se basará en un proceso transparente de ajustes de la programación de vuelos que tendrán que establecerse de mutuo acuerdo entre el Facilitador y el Transportador y sobre la base de un diálogo abierto y de buena fe.
iv. el Facilitador deberá justificar sus solicitudes de ajustes que resulten de la programación inicialmente solicitada por el Transportador.
v. los Transportadores deberán efectuar los ajustes necesarios de programación para evitar que se supere la capacidad y limitaciones del aeropuerto.
vi. en lugar de rechazar inmediatamente un ajuste de programación propuesto por el Facilitador, los Transportadores podrán pedir que se mantengan los horarios que haya requerido en la lista de espera.
vii. el Facilitador deberá mantener una lista de espera de todas las solicitudes pendientes, e intentar, en la medida de lo posible, satisfacerlas mediante el uso de la priorización indicada en el presente Capítulo.
viii. las compañías aéreas que operen en un aeropuerto de Nivel 2 deberán estar dispuestas a efectuar ajustes de la programación para evitar que se superen los parámetros de facilitación ya que, de lo contrario, el aeropuerto podría recibir la designación de Nivel 3, con la consiguiente asignación de slots obligatoria. Resultará muy útil para las compañías aéreas discutir y revisar los planes operativos futuros con el facilitador y el gestor aeroportuario (cuando proceda).
ix. el Facilitador deberá llevar un registro de todos los casos en que los Transportadores hayan rechazado un ajuste de programación solicitado.
x. el Calendario de Actividades de Facilitación especifica las fechas límite del proceso de facilitación al cual deberán atenerse los Transportadores en todo momento.
xi. Todas las partes interesadas involucradas en el proceso de facilitación deberán conocer y cumplir con las fechas límite del Calendario de Actividades de Facilitación.
CAPÍTULO V - PROCESO DE FACILITACIÓN
ARTÍCULO 16.- FACILITACIÓN DE HORARIOS INICIAL. En la etapa inicial del proceso se dará lugar a la recepción de solicitudes donde el Transportador deberá presentar todas las operaciones regulares que pretenda operar en la Temporada.
Dichas solicitudes deben ser enviadas por correo electrónico mediante archivos SSIM conforme los lineamientos del Capítulo 7 del manual SSIM de IATA. Se utiliza este formato con el objetivo de llevar a cabo la transición a un intercambio de información utilizando la mensajería SSIM, conforme a los lineamientos del Capítulo 6 del manual SSIM de IATA.
Transcurrido el plazo de la recepción de solicitudes iniciales, las operaciones solicitadas por los Transportadores serán procesadas y se procederá a la facilitación de horarios iniciales. Las solicitudes que se envíen con posterioridad a la fecha límite de envío de solicitudes iniciales, tendrán inferior prioridad por sobre aquellas que hayan cumplido los plazos.
La facilitación de horarios será llevada a cabo con transparencia y según los criterios de priorización descritos en el Capítulo IV de este Reglamento.
ARTÍCULO 17.- DEVOLUCIÓN DE HORARIOS. El Transportador deberá, hasta la fecha límite definida en el Calendario de Actividades, proceder a la devolución de las solicitudes de vuelos que no tengan previsto operar en la Temporada.
CAPÍTULO VI – MONITOREO DE LAS OPERACIONES
ARTÍCULO 18.- SUPERVISIÓN. El Facilitador deberá supervisar las operaciones en el aeropuerto con el objeto de detectar los casos en que el Transportador u otros operadores de aeronaves operen intencionadamente servicios a una hora considerablemente distinta o de una forma considerablemente distintas a las acordadas con el Facilitador.
En el supuesto que detecte algún caso que encuadre con los supuestos descriptos, el Facilitador deberá ponerse en contacto con el Transportador u operador de aeronaves en cuestión para resolver la anomalía identificada. El uso indebido continuado deberá dar lugar a que el Transportador u otro operador de aeronaves reciba una prioridad inferior en los futuros ajustes de la programación.
El Facilitador, en caso necesario, deberá solicitar el asesoramiento del Explotador Aeroportuario u otro organismo competente para que le ayude a resolver las anomalías pendientes.
Se considerará uso indebido la utilización de horarios o recursos aeroportuarios en forma significativamente distinta de la acordada, conforme los criterios de monitoreo previstos en las Worldwide Airport Slot Guidelines (WASG) vigentes, incluyendo la ocupación injustificada de recursos críticos por encima de los tiempos operativos máximos declarados.
No constituirán uso indebido las demoras, cancelaciones o mayores tiempos de ocupación derivados de meteorología, restricciones ATC, mantenimiento no programado, fuerza mayor, contingencias aeroportuarias, migratorias, aduaneras, sanitarias o causas operativas debidamente informadas y documentadas.
ARTÍCULO 19.- PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO DE NIVEL. Cuando el Facilitador, el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA), o la Autoridad de Aplicación adviertan de oficio o por reclamo fundado, circunstancias que impidan resolver la demanda mediante ajustes mutuamente acordados, se iniciará la evaluación del cambio de nivel conforme las Worldwide Airport Slot Guidelines (WASG) vigentes.
ARTÍCULO 20.- FUENTES DE DATOS DE OPERACIÓN. Para la vigilancia y monitoreo de horarios facilitados se podrán utilizar las siguientes fuentes de datos para detectar anomalías o contradicciones:
i. datos de itinerarios publicados en la página de internet oficial del Transportador.
ii. datos del Explotador Aeroportuario.
iii. plan de vuelo.
iv. datos del proveedor de los Servicios de Navegación Aérea.
v. datos del operador de la aeronave.
vi. datos del sistema ATC.
vii. datos de los proveedores de servicios de asistencia en tierra.
viii. cualquier otra fuente de información fidedigna..