Presidencia de la Nación

Resolución 166/2026

SECRETARIA DE ENERGIA


MINISTERIO DE ECONOMIA

REGISTRO DE OPERACIONES DE EXPORTACION - CREASE

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Página:
86
MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA


Resolución 166/2026

RESOL-2026-166-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-35237994- -APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 26.020 y 27.742, los Decretos Nros. 645 de fecha 19 de abril de 2002, 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, 1.057 de fecha 28 de noviembre de 2024 y 446 de fecha 2 de julio de 2025, las Resoluciones Nros. 303 de fecha 13 de octubre de 1994 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y OBRAS y SERVICIOS PÚBLICOS, 241 de fecha 29 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y 175 de fecha 23 de marzo de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 2° del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 se estableció que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.

Que, con similar alcance, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 tiende a promover la iniciativa privada y el desarrollo de la industria y del comercio, mediante un régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación y limite toda intervención estatal que no sea la necesaria para velar por los derechos constitucionales.

Que a través de los Artículos 101 a 152 de la citada Ley Nº 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 17.319, que determinaron el marco regulatorio para las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos.

Que el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 - de conformidad con la sustitución dispuesta por el Artículo 102 de la Ley N° 27.742-, establece que el Poder Ejecutivo Nacional fijará la política nacional con respecto a las actividades mencionadas en su Artículo 2º, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el Artículo 3° de la Ley N° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.

Que el Artículo 6° de la citada Ley N° 17.319, conforme a la sustitución dispuesta por el Artículo 105 de la Ley N° 27.742, establece que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

Que el mismo artículo establece en su último párrafo que los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, sujeto a la no objeción de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. El efectivo ejercicio de este derecho estará sujeto a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, la cual entre otros aspectos deberá considerar: (i) los requisitos habituales vinculados al acceso de los recursos técnicamente probados; y (ii) que la eventual objeción de la SECRETARÍA DE ENERGÍA sólo podrá ser formulada dentro de los TREINTA (30) días de puesta en su conocimiento las exportaciones a practicar, debiendo estar fundada en motivos técnicos o económicos que hagan a la seguridad del suministro. Transcurrido dicho plazo, la SECRETARÍA DE ENERGÍA no podrá realizar objeción alguna.

Que mediante el Decreto N° 1.057 de fecha 28 de noviembre de 2024, se aprobó, como Anexo I (IF-2024-130822125-APN-SE#MEC), la Reglamentación de los Artículos 101 a 152 de la mentada Ley Nº 27.742.

Que, en procura de alcanzar los objetivos de política energética dispuestos en el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 y sus modificaciones, el Artículo 1° del citado Anexo I al Decreto N° 1.057/24 establece los siguientes lineamientos: a) el libre mercado; b) el incentivo de la competencia a través de la máxima participación de actores en la cadena de producción y en los distintos sectores que componen la oferta; c) el alineamiento de los precios internos a los resultantes de los productos y/o servicios finales de las actividades objeto de transacciones internacionales, considerando las condiciones para la seguridad de suministro, teniendo como referencia las respectivas paridades de importación y de exportación, con el objetivo de reducir y/o eliminar los factores que causan distorsiones para alcanzar dicho alineamiento; d) la asignación eficiente de los recursos; e) el incentivo a la celebración de contratos de largo plazo, la competitividad, la productividad y la integración al comercio mundial; y f) la seguridad del suministro presente y futuro de hidrocarburos de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, con relación particular a la exportación de hidrocarburos y/o sus derivados, el Artículo 8° del mentado Anexo I, establece que los sujetos que produzcan, procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen hidrocarburos y/o sus derivados, se encuentran comprendidos, a los efectos de la libre exportación, en los términos del Artículo 6° de la Ley 17.319 y sus modificaciones.

Que el Artículo 9° del referido Anexo I, establece que el libre ejercicio del derecho a la exportación, conforme lo establece el Artículo 6° de la Ley N° 17.319, no podrá ser interrumpido durante todo el período o programa de embarques o entregas no objetados una vez cumplidos los requisitos establecidos en dicho Reglamento y en la normativa complementaria.

Que los Artículos 12 a 23 del citado Anexo I, establecen las pautas y lineamientos generales en materia de exportación de hidrocarburos y/o sus derivados, a los cuales debe adecuarse el respectivo procedimiento.

Que, por su parte, a través del Decreto N° 446 de fecha 2 de julio de 2025, se introdujeron modificaciones sustanciales a la Ley N° 26.020, que establece el marco regulatorio para la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en lo que aquí interesa, el Artículo 35 de la citada ley estableció el principio de libre exportación de GLP una vez garantizado el volumen de abastecimiento interno, y a su vez, que el silencio de la administración ante una notificación de exportación tendrá sentido positivo, según los plazos allí establecidos.

Que mediante el Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002, se creó, en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Registro de Contrato de Operaciones de Exportación.

Que por los Artículos 2° y 3° del citado decreto, se facultó a esta Secretaría a determinar los hidrocarburos líquidos y derivados, que estarán sujetos a la operación de registro, como así también a dejar sin efecto el régimen allí previsto como condición de trámite previo a toda operación de exportación, en función de las condiciones de abastecimiento del mercado interno.

Que a través de la Resolución N° 241 de fecha 29 de septiembre de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se establecieron los productos cuya exportación quedó sujeta al régimen de registro previsto en el citado Decreto N° 645/02, y el procedimiento aplicable a las solicitudes de exportación.

Que, por su parte, mediante la Resolución N° 175 de fecha 23 de marzo de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobó el procedimiento para las operaciones de exportación de aceites crudos de petróleo y aceites crudos de mineral bituminoso (Nomenclatura Común del Mercosur N° 2709.00.10 y 2709.00.90, respectivamente), realizadas por medio de oleoductos transfronterizos, y su inclusión al régimen de registro establecido en el Artículo 1° del Decreto N° 645/02.

Que, con relación particular al procedimiento establecido en la citada Resolución N° 241/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, su Artículo 6° establece que el interesado en exportar los productos incluidos en el citado régimen, debe demostrar, previo a obtener la autorización de la operación de exportación, que se ha otorgado a potenciales interesados la posibilidad de adquirir dichos productos en el mercado interno.

Que el mismo artículo establece la obligación por parte del interesado, de publicar en la página web, actualmente de esta Secretaría, una oferta de venta del producto a ser exportado, dirigida a toda la cadena comercial autorizada para operar, a fin de posibilitar su adquisición por los interesados.

Que el Artículo 7° de la mentada Resolución N° 241/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, establece que, en ningún caso, podrá serles solicitadas a los potenciales compradores condiciones comerciales discriminatorias o que, directa o indirectamente, hagan inaccesible la oferta para la demanda interna. Asimismo, confiere al potencial comprador la opción de adquirir total o parcialmente el volumen ofrecido.

Que ha sido iniciado un proceso de profunda revisión y modificación normativa, con el fin de adecuar los marcos regulatorios vigentes a los principios rectores previstos en el Decreto N° 70/23, la Ley N° 27.742 y sus normas reglamentarias.

Que, por su parte, de la experiencia recabada de la implementación de la citada Resolución N° 241/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, se ha observado que las ofertas de adquisición de los productos publicados, de acuerdo con lo previsto en sus Artículos 6° y 7°, no obedecen necesariamente a la finalidad prevista por la norma, cual es la de asegurar las condiciones de abastecimiento del mercado doméstico.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, se advierte a su vez que la metodología implementada por imperio de las Resoluciones Nros. 241/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y 175/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, no se adecua a los lineamientos generales previstos en el Decreto N° 70/23, la Ley N° 27.742 y su reglamentación, que promueven un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, y con respeto a la propiedad privada.

Que el Artículo 11 del Anexo I al Decreto N° 1.057/24, establece que la SECRETARÍA DE ENERGÍA establecerá el procedimiento regulatorio de la eventual objeción a exportar hidrocarburos y/o sus derivados, en los términos del Artículo 6° de la Ley N° 17.319, respetando el principio de libertad de exportación de hidrocarburos y sus derivados y la seguridad del suministro al mercado interno.

Que, asimismo, el citado artículo establece que el procedimiento deberá adecuarse a los principios de celeridad, economía, sencillez y transparencia, a fin de simplificar y agilizar la tramitación.

Que, por tales motivos, resulta oportuno y necesario derogar las Resoluciones Nros. 241/17 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERIA y 175/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y dictar las normas de procedimiento unificadas para las exportaciones de hidrocarburos líquidos y sus derivados, de acuerdo con los principios de libertad comercial y de exportación previstos en el Decreto N° 70/23, la Ley N° 27.742, y a los lineamientos dispuestos sobre la materia en el Anexo I del Decreto N° 1.057/24.

Que, por su parte, por el Artículo 10 del Anexo I del citado Decreto N° 1.057/24 se encomendó a esta Secretaría la creación de un Registro de Operaciones de Exportación, en el cual deberá dejarse constancia de todas las notificaciones de exportación, de las objeciones planteadas y de las Constancias de Libre Exportación sustanciadas, según los lineamientos dispuestos en el citado Anexo I.

Que, en cumplimiento de la instrucción dispuesta, corresponde implementar el referido registro, a cuyo fin, resulta pertinente dejar sin efecto las disposiciones del Artículo 1° del Decreto N° 645/02, de modo tal de evitar duplicidades regulatorias sobre la materia.

Que, por último, se advierte que los requisitos de información relativos a operaciones de exportación de hidrocarburos exigidos en la Resolución N° 303 de fecha 13 de octubre de 1994 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se encuentran a su vez previstos en las Resoluciones Nros. 319 de fecha 18 de octubre de 1993 y 64 de fecha 12 de marzo de 2026, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que, esta Secretaría, a través de los diversos sistemas de información, realiza un monitoreo constante de las operaciones de exportación y las condiciones de disponibilidad de hidrocarburos en el mercado interno.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, la totalidad de información exigida en la citada Resolución N° 303/94 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, tanto en lo relativo a exportaciones como a importaciones de hidrocarburos, se encuentra en poder de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, siendo así, y a fin de propender a una mayor simplificación normativa, evitar imposiciones burocráticas innecesarias, y facilitar su cumplimiento por los actores del sector, resulta procedente derogar la Resolución N° 303/94 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que la Dirección de Tarifas y Regalías de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Artículos 6° y 97 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, por el Artículo 8° de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias, por el Artículo 3° del Decreto N° 645/02, por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por los Artículos 10, 11 y 28 del Anexo I del Decreto N° 1.057/24.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el REGISTRO DE OPERACIONES DE EXPORTACIÓN, en el cual deberán registrarse todas las Notificaciones de Exportación, Objeciones y Constancias de Libre Exportación de Hidrocarburos y sus derivados, sustanciadas y/o emitidas en el marco del Decreto N° 1.057 de fecha 28 de noviembre de 2024.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los productos cuya exportación se encuentra sujeta a registro, serán los comprendidos en las siguientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM):

2709.00.10 - Aceites crudos de petróleo.

2709.00.90 - Aceites curdos de mineral bituminoso.

2710.12.59 - Gasolinas, excepto las de aviación.

2710.19.21 - Gasóleo (gasoil).

2711.12.10 - Propano crudo.

2711.12.90 - Propano, los demás.

2711.13.00 – Butano.

2711.19.10 – Gas Licuado de Petróleo (mezcla).

ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá ampliar y/o modificar y/o excluir productos del listado establecido en el Artículo 2° de la presente medida, en función de las condiciones de abastecimiento del mercado interno, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 2° del Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase el PROCEDIMIENTO DE EXPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS Y SUS DERIVADOS, que como Anexo (IF-2026-67983213-APN-SSH#MEC) integra la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la gestión del REGISTRO DE OPERACIONES DE EXPORTACIÓN creado por el Artículo 1° de la presente medida, y las funciones y atribuciones a cargo de la Autoridad de Aplicación consignadas en el Anexo (IF-2026-67983213-APN-SSH#MEC), que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Déjase sin efecto lo dispuesto en el Artículo 1° del Decreto N° 645/02.

ARTÍCULO 7°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 303 de fecha 13 de octubre de 1994 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y OBRAS y SERVICIOS PÚBLICOS, 241 de fecha 29 de septiembre de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y 175 de fecha 23 de marzo de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 8°.- Las exportaciones autorizadas y/o solicitadas en el marco de las Resoluciones Nros. 241/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y 175/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida, se regirán por los términos y condiciones vigentes al momento de su otorgamiento y/o presentación.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/07/2026 N° 51320/26 v. 22/07/2026

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA LA EXPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS Y SUS DERIVADOS.

ARTÍCULO 1°.- Ámbito de Aplicación. Toda persona física o jurídica que produzca, procese, refine, comercialice, almacene y/o fraccione los hidrocarburos identificados en el Artículo 2° de la presente resolución, debidamente registrada conforme a la normativa vigente, podrá notificar la exportación de tales productos de acuerdo al presente procedimiento.

ARTÍCULO 2°.- Autoridad de Aplicación - Trámite. La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en el futuro la reemplace, es la Autoridad de Aplicación del presente procedimiento para la exportación de Hidrocarburos y sus derivados (en adelante el Procedimiento), la que tendrá a su cargo, por sí y/o a través de las áreas de su dependencia, el control de cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto N° 1.057 de fecha 28 de noviembre de 2024 y en el presente Procedimiento.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación será responsable de otorgar las “Constancia de Libre Exportación”, y de gestionar el Registro de Operaciones de Exportación en los términos previstos en el Artículo 1° de la presente resolución, en el que se llevará constancia de las notificaciones de exportación, las objeciones y las constancias de libre exportación sustanciadas y/o emitidas en el marco del presente Procedimiento.

Sin perjuicio de lo precedentemente establecido en el marco de la delegación dispuesta en el Artículo 5° de la presente resolución, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA emitirá las Constancias de Libre Exportación en los supuestos previstos en el Punto 5.2. del Artículo 5° del Procedimiento, como así también las eventuales revocaciones, según lo establecido en el Artículo 13 del presente.

El Procedimiento será implementado a través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), (https://tramitesadistancia.gob.ar/), o la que en el futuro la reemplace, excepto cuando ello no fuere técnicamente posible, en cuyo caso serán presentadas ante la Mesa de Entradas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, sita en la calle Balcarce Nº 186, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el horario comprendido entre las 8:00 y las 17:00 horas, o mediante correo electrónico a [email protected].

La información presentada por el interesado, de conformidad con las disposiciones del Procedimiento, reviste el carácter de Declaración Jurada, con el alcance previsto en el Inciso a) del Artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017 y su modificatorio.

ARTÍCULO 3°.- Notificación de exportación. Requisitos. Los interesados en exportar los productos comprendidos en las posiciones arancelarias detalladas en el Artículo 2° de la presente resolución deberán presentar la información requerida en el formulario que como Apéndice integra el Procedimiento.

ARTÍCULO 4°.- Exportaciones de Largo Plazo. Las notificaciones de exportación de los productos identificados en el Artículo 2° de la presente resolución por períodos que excedan los DOCE (12) meses consecutivos, serán consideradas a los efectos del presente Procedimiento como Exportaciones de Largo Plazo.

4.1. - Tratándose de notificaciones de Exportaciones de Largo Plazo de los productos identificados como 2709.00.10 - Aceites crudos de petróleo; 2709.00.90 - Aceites crudos de mineral bituminoso; 2710.12.59 - Gasolinas, excepto las de aviación; 2710.19.21 - Gasóleo (gasoil), el interesado deberá presentar indefectiblemente, junto con la información requerida en el Artículo 3° del Procedimiento, la siguiente documentación:

a) Los contratos y/o acuerdos comerciales relacionados con la exportación notificada.

b) La disponibilidad proyectada de producción propia – reservas probadas, posibles y/o probables de cada una de las áreas de origen del producto, y/o contratos y/o acuerdos comerciales por las cantidades firmes acordadas con productores.

4.2. - Tratándose de notificaciones de Exportaciones de Largo Plazo de las posiciones arancelarias: 2711.12.10 - Propano crudo; 2711.12.90 – Propano, los demás; 2711.13.00 – Butano y 2711.19.10 – Gas Licuado de Petróleo (mezcla), el interesado deberá presentar indefectiblemente, junto con la información requerida en el Artículo 3° del Procedimiento, la siguiente documentación:

a) Los contratos y/o acuerdos comerciales relacionados con la exportación notificada, y cuando el interesado en exportar no revista el carácter de productor, los contratos y/o acuerdos comerciales por las cantidades acordadas con productores.

b) La Información detallada sobre las paradas de planta programadas durante el período de la exportación notificada.

ARTÍCULO 5°. – Capacidad de Transporte- Infraestructura. El interesado en exportar deberá informar con carácter de Declaración Jurada que tiene asegurada la capacidad de transporte por los volúmenes objeto de la exportación notificada.

5.1. - Respecto de la capacidad de transporte contratada sobre infraestructura existente al momento de la notificación de la exportación, la reserva de capacidad deberá ser informada en la oportunidad prevista en el Artículo 3° del Procedimiento.

5.2. - En los casos en que la exportación notificada requiera de la ejecución de proyectos de infraestructura, el interesado deberá acreditar ante la Autoridad de Aplicación la consistencia técnica del proyecto, su localización y esquema de financiamiento.

El requisito previsto en el presente Punto, no será exigible cuando el interesado en exportar haya presentado dicha información en el marco de una solicitud de adhesión al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), previsto en el Título VII de la Ley N° 27.742 y reglamentado por el Decreto N° 749 de fecha 22 de agosto de 2024 y sus modificatorios. En tales casos, será suficiente la presentación de la constancia de inicio del trámite de adhesión al referido Régimen.

ARTÍCULO 6°.- Aclaraciones e información adicional. Notificada la operación de exportación, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar aclaraciones e información adicional, como así también el interesado presentar información complementaria, en los siguientes términos:

6.1. - La Autoridad de Aplicación podrá, de forma fundada, requerir aclaraciones, subsanaciones y/o información adicional al interesado dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos posteriores a la recepción de la respectiva notificación de exportación.

El plazo para solicitar aclaraciones e información adicional quedará suspendido a partir de la notificación al interesado del respectivo requerimiento, y se reanudará a partir del día hábil administrativo inmediato posterior al de la presentación complementaria y/o aclaratoria del interesado.

6.2. - Por su parte, el interesado podrá, dentro de plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la exportación, efectuar las presentaciones complementarias que considere conducentes para su evaluación por la Autoridad de Aplicación.

Las presentaciones previstas en el presente Punto, no suspenderán el cómputo del plazo previsto en el Artículo 8° del Procedimiento.

ARTÍCULO 7°.- Causales de Objeción. La Autoridad de Aplicación podrá, de manera fundada, objetar total o parcialmente la exportación de hidrocarburos notificada, únicamente con sustento en las siguientes razones técnicas y/o económicas:

a) La falta de disponibilidad de hidrocarburos y/o sus derivados en volumen, calidad y condiciones económicas razonables para el abastecimiento de las necesidades del mercado interno, incluyendo costos de importación de hidrocarburos y combustibles alternativos.

b) La falta de acreditación de la disponibilidad proyectada de producción propia o cantidades firmes acordadas con productores, o reservas probadas, posibles y/o probables, o recursos, o su capacidad de producción en las exportaciones de hidrocarburos y/o sus derivados cuya vigencia exija dicho recaudo, conforme al presente Procedimiento.

c) La falta de exactitud o veracidad en la información y/o documentación respaldatoria de la operación de exportación.

d) La falta de acreditación de capacidad en alguna de las etapas que integran la operatoria de exportación de hidrocarburos.

e) Las Prácticas anticompetitivas, incluyendo el “dumping” respecto del mercado interno en las mismas condiciones;

f) La existencia y/u ocurrencia de variaciones imprevistas y significativas en precios de mercado interno;

g) La falta de proporcionalidad respecto de las proyecciones informadas conforme a lo determinado en los Artículos 12 y 13 del Capítulo II del Anexo I del Decreto N° 1.057/24 y la seguridad de suministro al mercado interno.

ARTÍCULO 8°. Plazos para formular objeciones. La Autoridad de Aplicación podrá objetar parcial o totalmente la notificación de exportación de hidrocarburos y/o sus derivados, con fundamento en las causas establecidas en el Artículo 7° del Procedimiento, en los siguientes plazos máximos:

8.1. - Tratándose de notificaciones de exportación de los productos identificados en las posiciones: 2709.00.10 - Aceites crudos de petróleo; 2709.00.90 - Aceites crudos de mineral bituminoso; 2710.12.59 - Gasolinas, excepto las de aviación; 2710.19.21 -Gasóleo (gasoil), la objeción deberá ser notificada dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados a partir de la presentación de la notificación de exportación por el interesado.

8.2. - Las notificaciones de exportación de los productos identificados en las posiciones arancelarias: 2711.12.10 - Propano crudo; 2711.12.90 – Propano, los demás; 2711.13.00 – Butano y 2711.19.10 – Gas Licuado de Petróleo (mezcla), podrán ser objetadas dentro del plazo máximo de SIETE (7) días hábiles administrativos, contados a partir de la presentación de la notificación de exportación por el interesado.

8.3. - En todos los casos, el plazo no comenzará a computarse hasta tanto la información y/o documentación requeridas en el marco del Procedimiento se encuentre completa, conforme a lo previsto en el Punto 6.1. del Artículo 6° del Procedimiento.

8.4. - Las objeciones serán notificadas formalmente al interesado, quien dispondrá de un plazo de hasta CINCO (5) días hábiles administrativos para formular el correspondiente descargo, o presentar alternativas de subsanación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9° del presente Procedimiento.

ARTÍCULO 9°-. Exportaciones objetadas. Subsanación. Las objeciones serán formuladas con estricta sujeción a las causales enumeradas en el Artículo 7° del Procedimiento, y se sustentarán, de corresponder, en el análisis técnico –económico efectuado en los términos previstos en el Artículo 17 del Capítulo II del Anexo I del Decreto N° 1.057/24.

9.1. - En caso de verificarse las causales de objeción previstas en los Incisos a), f) y g) del Artículo 7° del Procedimiento, el interesado podrá, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de notificado, presentar a la Autoridad de Aplicación la propuesta de reemplazo, a su costo, del volumen objetado mediante:

a) La adquisición y/o importación de hidrocarburos de calidad equivalente, y/o

b) La renuncia total o parcial de los volúmenes objetados.

9.2. - De verificarse las causales de objeción previstas en los Incisos b), c) y d) del Artículo 7° del presente Procedimiento, el interesado deberá, en el mismo plazo, presentar las aclaraciones y/o rectificaciones de la información oportunamente presentada, sin perjuicio de la renuncia de los volúmenes de exportación notificados, de conformidad con lo previsto en el Inciso b) del Punto 9.1 del presente Artículo.

9.3. - La Autoridad de Aplicación deberá expedirse en un plazo no mayor a QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la presentación por el interesado de su descargo y/o de las alternativas de subsanación propuestas.

9.4. - En caso de omitir el interesado formular su descargo o proponer alternativas de subsanación, serán de aplicación las disposiciones establecidas en materia de caducidad del procedimiento administrativo en el Inciso k) del Artículo 1° bis, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 10.- Emisión de la Constancia de Libre Exportación. Dentro del plazo de CINCO (5) días de cumplidos los plazos máximos previstos en el Artículo 8° del Procedimiento, sin que mediaren objeciones, y/o subsanadas las mismas, la Autoridad de Aplicación, con sustento en el análisis técnico y económico efectuado por la áreas pertinentes, emitirá la Constancia de Libre Exportación a los fines de su presentación por el interesado ante la Dirección General de Aduanas (DGA) dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), para el despacho del producto a exportar.

10.1. - Si, transcurridos los plazos previstos en el Procedimiento, la Autoridad de Aplicación omitiera expedirse, el silencio tendrá sentido positivo con el alcance previsto en el Artículo 10 de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, pudiendo en tal caso el interesado exigir la emisión de la Constancia de Libre Exportación en los términos notificados.

10.2. - La Constancia de Libre Exportación indicará el plazo para el inicio y finalización de las exportaciones, y - de corresponder - la periodicidad de la obligación prevista en el Artículo 14 del Anexo del Decreto N° 1.057/24.

10.3. - La Constancia de Libre Exportación otorga estabilidad a la exportación notificada, con el alcance dispuesto en el Artículo 23 del Decreto N° 1.057/24.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, en los casos previstos en el Punto 5.2. del Artículo 5° del Procedimiento, la garantía de estabilidad de la exportación prevista en Artículo 23 del Anexo I del Decreto N° 1.057/24, quedará supeditada a la efectiva ejecución y puesta en operación del proyecto de infraestructura asociado a la misma.

ARTÍCULO 11.- Obligaciones del exportador.

11.1. - El titular de la Constancia de Libre Exportación deberá informar a la Autoridad de Aplicación, cualquier modificación sustancial en la información suministrada oportunamente en la notificación de exportación, y que hubiera dado lugar a la emisión de la Constancia de Libre Exportación.

11.2. - Los titulares de la Constancia de Libre Exportación deberán, de corresponder, dar cabal y oportuno cumplimiento a las obligaciones de información previstas en las Resoluciones Nros. 319 de fecha 18 de octubre de 1993 y 64 de fecha 12 de marzo de 2026, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, o las que en el futuro las reemplacen.

11.3. - Deberán, asimismo, durante la vigencia de la exportación, mantener al día su condición de registro, conforme a la normativa vigente.

11.4. - Tratándose de las Exportaciones de Largo Plazo previstas en el Artículo 4° del Procedimiento, cuya vigencia supere los SESENTA (60) meses consecutivos, el titular de la Constancia de Libre Exportación, deberá cada TRES (3) años, contados desde la fecha de inicio de la exportación, acreditar el derecho a disponer de los volúmenes comprometidos en la exportación, mediante la presentación de la documentación que resulte pertinente según el producto y la modalidad de abastecimiento involucrados, incluyendo, de corresponder, reservas, recursos prospectivos, capacidad de producción, contratos    de abastecimiento con productores, contratos de procesamiento, acuerdos comerciales u otra documentación equivalente que respalde la disponibilidad de los volúmenes comprometidos.

ARTÍCULO 12.- Finalización. Cumplido el plazo de vigencia consignado en la respectiva Constancia de Libre Exportación de Hidrocarburos Líquidos y sus derivados, la misma finalizará automáticamente, sin necesidad de notificación alguna a su titular.

ARTÍCULO 13.- Revocación. Constituyen causas de revocación de la Constancia de Libre Exportación:

a) El incumplimiento por parte del titular de la Constancia de Libre Exportación de las obligaciones previstas en el Artículo 11 del presente Procedimiento.

b) Inexactitud y/o falsedad de la información declarada por el solicitante en el marco del presente procedimiento.

c) Incumplimiento de las obligaciones en materia de información y registro previstas en la normativa vigente aplicable.

d) El incumplimiento material y significativo de los términos y condiciones de la Constancia de Libre Exportación.

13.1. - En caso de constatarse causales de revocación de la Constancia de Libre Exportación otorgada, la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS intimará al titular de la exportación, para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificado, subsane las irregularidades detectadas, o bien formule el pertinente descargo.

13.2. - Transcurrido el plazo previsto en el Punto 13.1 del presente artículo, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA resolverá sobre la procedencia de la revocación de la Constancia de Libre exportación en función de los incumplimientos detectados, de la subsanación de los mismos, y de corresponder, del descargo formulado por el interesado.

ARTÍCULO 14.- Cesión. El titular de la Constancia de Libre Exportación podrá, previa conformidad de la Autoridad de Aplicación, ceder total o parcialmente la autorización otorgada, a cuyo fin deberá presentar el acuerdo de cesión debidamente certificado y legalizado.

A los efectos de la conformidad prevista en el presente Artículo, serán de aplicación con relación al eventual cesionario, las condiciones, requisitos y plazos previstos en el Procedimiento.

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IF-2026-67983213-APN-SSH#MEC
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