Resolución 41 / 2026
AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CANAMO INDUSTRIAL Y
MINISTERIO DE ECONOMIA
REGIMEN ESPECIAL DE ADECUACION - APRUEBASE
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 35940
- Página:
- 51
Texto original de la norma
AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
RESOL-2026-41-APN-ARICCAME#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2026
VISTO el Expediente EX-2026-41113724--APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 20.247, 25.845, 27.350 y 27.669; los Decretos Nros. 2.817/1991, 883/2020, 405/2023, 833/2024 y 627/2025; la Resolución N° 43/2019 de la ex Secretaría de Modernización Administrativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; la Resolución N° 653/2023 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE); la Resolución N° 2/2024 de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) y la Resolución N° 464/2025 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN en ejercicio de las competencias de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.669 estableció el marco regulatorio para el desarrollo de la industria del cannabis medicinal y del cáñamo industrial y creó la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) designándola como el organismo competente para regular, controlar y emitir las licencias y/o autorizaciones administrativas con respecto al uso de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados.
Que el artículo 12° de la Ley N° 27.669 faculta a la ARICCAME a expedir las autorizaciones administrativas que permitan la importación, exportación, cultivo, comercialización y adquisición, entre otros, por cualquier título de semillas de la planta de cannabis con el objetivo de garantizar un control adecuado y efectivo de cada una de las etapas, como también de la trazabilidad integral de la cadena.
Que, el mismo artículo, faculta a la ARICCAME a otorgar licencias y autorizaciones que simplifiquen los trámites y que combinen una o más actividades o etapas de las previstas en la ley.
Que el Decreto N° 405/2023 aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.669.
Que el artículo 4° del Anexo I del referido Decreto establece que la ARICCAME regulará y controlará, de manera coordinada con los organismos competentes, las actividades vinculadas al almacenamiento, transporte, distribución, trazabilidad y utilización de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales, nutricionales y/o de cosmética humana o industriales.
Que el artículo 25° del Anexo I del Decreto N° 405/2023 prevé que las personas humanas o jurídicas que, a la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación, contaran con autorizaciones emitidas por MINISTERIO DE SALUD de la NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) Y SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), para la producción, cultivo, tenencia, acopio, transporte y/o comercialización de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales, podrán solicitar su adecuación al régimen establecido por la Ley N° 27.669.
Que, a tales efectos, se determina que el alcance, forma y condiciones del régimen especial de adecuación serán definidos por la ARICCAME mediante resolución.
Que el Decreto N° 833/2024 dispuso la intervención de la ARICCAME, facultándose al Interventor para dictar normas aclaratorias y complementarias vinculadas a la implementación del régimen regulatorio previsto por la Ley N° 27.669 y su reglamentación.
Que, el artículo 4° del mismo Decreto, faculta al interventor a otorgar, controlar y efectuar el seguimiento de licencias y autorizaciones.
Que mediante la Resolución N° 464/2025 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN en ejercicio de las competencias de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se prorrogó la intervención de la ARICCAME.
Que, a la fecha, el régimen general de licencias previsto por la Ley N° 27.669 y su reglamentación se encuentra en proceso de implementación progresiva.
Que resulta necesario establecer un régimen especial de adecuación para licencias de actividades vinculadas a órganos de propagación de la especie Cannabis sativa L., contemplando antecedentes registrales emitidos por organismos con competencia específica en la materia.
Que en atención a la naturaleza de la información vinculada con órganos de propagación de la especie Cannabis sativa L., trazabilidad, material genético vegetal, localización de establecimientos, medidas de seguridad, fiscalización y demás antecedentes técnicos cuya difusión pudiera comprometer las finalidades de control, supervisión y trazabilidad previstas por la Ley N° 27.669 y su reglamentación resulta menester que el trámite correspondiente al otorgamiento de las licencias sea de carácter reservado.
Que por medio de la Resolución N° 43/2019 de la ex SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se aprobó el “Reglamento para el uso del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)”, en cuyo Anexo I, CAPÍTULO V, artículo 35° estipula el procedimiento para la generación de documentos, trámites, legajos y registros con carácter de reservado.
Que atento a ello corresponde solicitar a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en su carácter de administradora del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) la creación de un código de trámite reservado en el módulo Expedientes Electrónicos del Sistema de Gestión Documental electrónica.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las competencias regulatorias propias de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), en materia de trazabilidad, control, fiscalización y regulación de actividades vinculadas a la planta de cannabis y sus órganos de propagación, en coordinación con los organismos con competencia específica.
Que la presente medida tiene por finalidad fortalecer la trazabilidad, formalización y adecuado control estatal de las actividades comprendidas en el presente régimen, sin alterar las competencias propias de otros organismos intervinientes en la materia ni sustituir los regímenes registrales y de fiscalización vigentes.
Que la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas regula la producción, identificación, fiscalización y comercialización de semillas.
Que el artículo 13° de la citada ley creó el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), en el cual deben inscribirse las personas humanas o jurídicas que desarrollen actividades vinculadas a la producción, procesamiento, identificación, análisis, comercialización, importación o exportación de semillas.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) ejerce las funciones de autoridad de aplicación del régimen de semillas y creaciones fitogenéticas, conforme las competencias asignadas por el Decreto N° 2.817/1991, ratificado por la Ley N° 25.845.
Que la Resolución INASE N° 653/2023 habilitó categorías registrales del RNCyFS para desarrollar actividades vinculadas al material de propagación de la especie Cannabis sativa L.
Que las registraciones emitidas por organismos nacionales con competencia específica en órganos de propagación, constituyen elementos técnicos relevantes para la evaluación de las actividades comprendidas en el presente régimen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas y el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.669, el Decreto N° 405/2023, el Decreto N° 833/2024 y la Resolución N° 464/2025 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN en ejercicio de las competencias de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
POR ELLO,
EL INTERVENTOR DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA
DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “RÉGIMEN ESPECIAL DE ADECUACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA PARA ACTIVIDADES VINCULADAS A ÓRGANOS DE PROPAGACIÓN DE LA ESPECIE CANNABIS SATIVA L. CON FINES MEDICINALES” que como IF-2026-63306166-APN-ARICCAME#MEC (ANEXO I) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese que el régimen aprobado por la presente tendrá carácter especial de adecuación en los términos previstos por la Ley N° 27.669 y por el artículo 25° del Anexo I del Decreto N° 405/2023 y estará habilitado hasta el PRIMERO (1°) DE MARZO de 2027.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que las licencias otorgadas en el marco del régimen aprobado por la presente se limitarán exclusivamente a actividades vinculadas con órganos de propagación de la especie Cannabis sativa L. con fines medicinales, entendiéndose por tales semillas, plantines y esquejes.
Quedan expresamente excluidas del presente régimen las actividades vinculadas a la obtención, elaboración, transformación, industrialización, almacenamiento, acopio, distribución, comercialización o cualquier otra forma de aprovechamiento de productos derivados de Cannabis sativa L., así como la comercialización de inflorescencias, biomasa floral, flores y sumidades floridas.
ARTÍCULO 4°.- Determínase que las actividades de cultivo autorizadas en el marco del presente régimen especial de adecuación tendrán como único destino la multiplicación y obtención de órganos de propagación.
Las inflorescencias que eventualmente pudieran originarse como consecuencia de dichas actividades no podrán ser comercializadas, industrializadas ni utilizadas con fines productivos distintos de la obtención de órganos de propagación.
Todo material vegetal remanente, residual o de descarte que se genere de manera inevitable en el establecimiento deberá ser destruido e inutilizado bajo las condiciones de bioseguridad y los procedimientos establecidos en el Anexo I de la Resolución N° 59/2019 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), o el procedimiento que en el futuro establezca la ARICCAME.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que las actividades comprendidas en el régimen aprobado por la presente deberán desarrollarse sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones, requisitos y procedimientos establecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el MINISTERIO DE SALUD, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y demás organismos con competencias en la materia.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a las áreas técnicas competentes de la ARICCAME a requerir documentación complementaria, realizar verificaciones, inspecciones y controles respecto de las actividades comprendidas en el presente régimen. A dicho fin la ARICCAME podrá articular mecanismos de coordinación e intercambio de información con otros organismos.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que la Licencia para actividades vinculadas a órganos de propagación de la especie Cannabis sativa L. con fines medicinales otorgada por la ARICCAME es de carácter obligatorio para el desarrollo de las actividades comprendidas en el presente régimen.
ARTÍCULO 8°.- Dispónese que la presente Licencia también resulta complementaria respecto de las registraciones, autorizaciones, habilitaciones y demás requisitos exigidos por otros organismos con competencia en la materia, sin sustituirlos ni modificar sus alcances. Por lo tanto, no exime a la Licenciataria de obtener y mantener vigentes las autorizaciones, registros, habilitaciones, certificaciones o cualquier otro requisito que resulte exigible por parte de los organismos competentes conforme la normativa aplicable para el efectivo desarrollo de las actividades comprendidas en el presente régimen.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que la ARICCAME podrá implementar mecanismos de habilitación progresiva del trámite, priorización administrativa y validación sistémica de solicitudes, considerando criterios vinculados a antecedentes registrales y demás parámetros técnicos que determine la Agencia.
ARTÍCULO 10°.- Determínese que las solicitudes presentadas en el marco del régimen aprobado por la presente estarán sujetas al pago de los aranceles previstos en el IF-2026-63306237-APN-ARICCAME#MEC (ANEXO II) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 11°.- La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) podrá establecer, actualizar y modificar el valor arancelario, modalidades de pago, y demás condiciones operativas vinculadas a la percepción de los mismos.
ARTÍCULO 12°.- Los sujetos alcanzados por el presente régimen deberán cumplir las adecuaciones regulatorias, procedimientos complementarios o mecanismos de compatibilización que oportunamente establezca la ARICCAME en el marco de la implementación integral de la Ley N° 27.669 y su reglamentación.
ARTÍCULO 13°.- Los incumplimientos a las obligaciones, condiciones y requisitos establecidos en la presente medida quedarán sujetos al régimen de infracciones y sanciones previsto por la Ley N° 27.669, los artículos 15° y 17° del Anexo I del Decreto N° 405/2023 y la Resolución ARICCAME N° 2/2024, o la que en el futuro la reemplace. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, la ARICCAME podrá disponer la suspensión o revocación de la Licencia otorgada mediante acto administrativo fundado.
ARTÍCULO 14°.- Establécese que los expedientes administrativos que se generen en el marco de los procedimientos previstos por la presente medida tramitarán con carácter reservado, en atención a la naturaleza de la información vinculada con órganos de propagación de la especie Cannabis sativa L., trazabilidad, material genético vegetal, localización de establecimientos, medidas de seguridad, fiscalización y demás antecedentes técnicos cuya difusión pudiera comprometer las finalidades de control, supervisión y trazabilidad previstas por la Ley N° 27.669 y su reglamentación.
ARTÍCULO 15°.- Solicítese a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en su carácter de administradora del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) la creación de un código de trámite reservado en el módulo Expedientes Electrónicos del Sistema de Gestión Documental electrónica.
ARTÍCULO 16°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del DÉCIMO (10°) día hábil de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17°.- Comuníquese al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), al MINISTERIO DE SALUD y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
ARTÍCULO 18°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Ferrari
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
RESOL-2026-41-APN-ARICCAME#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2026
VISTO el Expediente EX-2026-41113724--APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 20.247, 25.845, 27.350 y 27.669; los Decretos Nros. 2.817/1991, 883/2020, 405/2023, 833/2024 y 627/2025; la Resolución N° 43/2019 de la ex Secretaría de Modernización Administrativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; la Resolución N° 653/2023 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE); la Resolución N° 2/2024 de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) y la Resolución N° 464/2025 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN en ejercicio de las competencias de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.669 estableció el marco regulatorio para el desarrollo de la industria del cannabis medicinal y del cáñamo industrial y creó la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) designándola como el organismo competente para regular, controlar y emitir las licencias y/o autorizaciones administrativas con respecto al uso de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados.
Que el artículo 12° de la Ley N° 27.669 faculta a la ARICCAME a expedir las autorizaciones administrativas que permitan la importación, exportación, cultivo, comercialización y adquisición, entre otros, por cualquier título de semillas de la planta de cannabis con el objetivo de garantizar un control adecuado y efectivo de cada una de las etapas, como también de la trazabilidad integral de la cadena.
Que, el mismo artículo, faculta a la ARICCAME a otorgar licencias y autorizaciones que simplifiquen los trámites y que combinen una o más actividades o etapas de las previstas en la ley.
Que el Decreto N° 405/2023 aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.669.
Que el artículo 4° del Anexo I del referido Decreto establece que la ARICCAME regulará y controlará, de manera coordinada con los organismos competentes, las actividades vinculadas al almacenamiento, transporte, distribución, trazabilidad y utilización de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales, nutricionales y/o de cosmética humana o industriales.
Que el artículo 25° del Anexo I del Decreto N° 405/2023 prevé que las personas humanas o jurídicas que, a la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación, contaran con autorizaciones emitidas por MINISTERIO DE SALUD de la NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) Y SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), para la producción, cultivo, tenencia, acopio, transporte y/o comercialización de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales, podrán solicitar su adecuación al régimen establecido por la Ley N° 27.669.
Que, a tales efectos, se determina que el alcance, forma y condiciones del régimen especial de adecuación serán definidos por la ARICCAME mediante resolución.
Que el Decreto N° 833/2024 dispuso la intervención de la ARICCAME, facultándose al Interventor para dictar normas aclaratorias y complementarias vinculadas a la implementación del régimen regulatorio previsto por la Ley N° 27.669 y su reglamentación.
Que, el artículo 4° del mismo Decreto, faculta al interventor a otorgar, controlar y efectuar el seguimiento de licencias y autorizaciones.
Que mediante la Resolución N° 464/2025 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN en ejercicio de las competencias de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se prorrogó la intervención de la ARICCAME.
Que, a la fecha, el régimen general de licencias previsto por la Ley N° 27.669 y su reglamentación se encuentra en proceso de implementación progresiva.
Que resulta necesario establecer un régimen especial de adecuación para licencias de actividades vinculadas a órganos de propagación de la especie Cannabis sativa L., contemplando antecedentes registrales emitidos por organismos con competencia específica en la materia.
Que en atención a la naturaleza de la información vinculada con órganos de propagación de la especie Cannabis sativa L., trazabilidad, material genético vegetal, localización de establecimientos, medidas de seguridad, fiscalización y demás antecedentes técnicos cuya difusión pudiera comprometer las finalidades de control, supervisión y trazabilidad previstas por la Ley N° 27.669 y su reglamentación resulta menester que el trámite correspondiente al otorgamiento de las licencias sea de carácter reservado.
Que por medio de la Resolución N° 43/2019 de la ex SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se aprobó el “Reglamento para el uso del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)”, en cuyo Anexo I, CAPÍTULO V, artículo 35° estipula el procedimiento para la generación de documentos, trámites, legajos y registros con carácter de reservado.
Que atento a ello corresponde solicitar a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en su carácter de administradora del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) la creación de un código de trámite reservado en el módulo Expedientes Electrónicos del Sistema de Gestión Documental electrónica.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las competencias regulatorias propias de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), en materia de trazabilidad, control, fiscalización y regulación de actividades vinculadas a la planta de cannabis y sus órganos de propagación, en coordinación con los organismos con competencia específica.
Que la presente medida tiene por finalidad fortalecer la trazabilidad, formalización y adecuado control estatal de las actividades comprendidas en el presente régimen, sin alterar las competencias propias de otros organismos intervinientes en la materia ni sustituir los regímenes registrales y de fiscalización vigentes.
Que la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas regula la producción, identificación, fiscalización y comercialización de semillas.
Que el artículo 13° de la citada ley creó el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), en el cual deben inscribirse las personas humanas o jurídicas que desarrollen actividades vinculadas a la producción, procesamiento, identificación, análisis, comercialización, importación o exportación de semillas.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) ejerce las funciones de autoridad de aplicación del régimen de semillas y creaciones fitogenéticas, conforme las competencias asignadas por el Decreto N° 2.817/1991, ratificado por la Ley N° 25.845.
Que la Resolución INASE N° 653/2023 habilitó categorías registrales del RNCyFS para desarrollar actividades vinculadas al material de propagación de la especie Cannabis sativa L.
Que las registraciones emitidas por organismos nacionales con competencia específica en órganos de propagación, constituyen elementos técnicos relevantes para la evaluación de las actividades comprendidas en el presente régimen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas y el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.669, el Decreto N° 405/2023, el Decreto N° 833/2024 y la Resolución N° 464/2025 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN en ejercicio de las competencias de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
POR ELLO,
EL INTERVENTOR DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA
DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “RÉGIMEN ESPECIAL DE ADECUACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA PARA ACTIVIDADES VINCULADAS A ÓRGANOS DE PROPAGACIÓN DE LA ESPECIE CANNABIS SATIVA L. CON FINES MEDICINALES” que como IF-2026-63306166-APN-ARICCAME#MEC (ANEXO I) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese que el régimen aprobado por la presente tendrá carácter especial de adecuación en los términos previstos por la Ley N° 27.669 y por el artículo 25° del Anexo I del Decreto N° 405/2023 y estará habilitado hasta el PRIMERO (1°) DE MARZO de 2027.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que las licencias otorgadas en el marco del régimen aprobado por la presente se limitarán exclusivamente a actividades vinculadas con órganos de propagación de la especie Cannabis sativa L. con fines medicinales, entendiéndose por tales semillas, plantines y esquejes.
Quedan expresamente excluidas del presente régimen las actividades vinculadas a la obtención, elaboración, transformación, industrialización, almacenamiento, acopio, distribución, comercialización o cualquier otra forma de aprovechamiento de productos derivados de Cannabis sativa L., así como la comercialización de inflorescencias, biomasa floral, flores y sumidades floridas.
ARTÍCULO 4°.- Determínase que las actividades de cultivo autorizadas en el marco del presente régimen especial de adecuación tendrán como único destino la multiplicación y obtención de órganos de propagación.
Las inflorescencias que eventualmente pudieran originarse como consecuencia de dichas actividades no podrán ser comercializadas, industrializadas ni utilizadas con fines productivos distintos de la obtención de órganos de propagación.
Todo material vegetal remanente, residual o de descarte que se genere de manera inevitable en el establecimiento deberá ser destruido e inutilizado bajo las condiciones de bioseguridad y los procedimientos establecidos en el Anexo I de la Resolución N° 59/2019 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), o el procedimiento que en el futuro establezca la ARICCAME.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que las actividades comprendidas en el régimen aprobado por la presente deberán desarrollarse sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones, requisitos y procedimientos establecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el MINISTERIO DE SALUD, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y demás organismos con competencias en la materia.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a las áreas técnicas competentes de la ARICCAME a requerir documentación complementaria, realizar verificaciones, inspecciones y controles respecto de las actividades comprendidas en el presente régimen. A dicho fin la ARICCAME podrá articular mecanismos de coordinación e intercambio de información con otros organismos.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que la Licencia para actividades vinculadas a órganos de propagación de la especie Cannabis sativa L. con fines medicinales otorgada por la ARICCAME es de carácter obligatorio para el desarrollo de las actividades comprendidas en el presente régimen.
ARTÍCULO 8°.- Dispónese que la presente Licencia también resulta complementaria respecto de las registraciones, autorizaciones, habilitaciones y demás requisitos exigidos por otros organismos con competencia en la materia, sin sustituirlos ni modificar sus alcances. Por lo tanto, no exime a la Licenciataria de obtener y mantener vigentes las autorizaciones, registros, habilitaciones, certificaciones o cualquier otro requisito que resulte exigible por parte de los organismos competentes conforme la normativa aplicable para el efectivo desarrollo de las actividades comprendidas en el presente régimen.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que la ARICCAME podrá implementar mecanismos de habilitación progresiva del trámite, priorización administrativa y validación sistémica de solicitudes, considerando criterios vinculados a antecedentes registrales y demás parámetros técnicos que determine la Agencia.
ARTÍCULO 10°.- Determínese que las solicitudes presentadas en el marco del régimen aprobado por la presente estarán sujetas al pago de los aranceles previstos en el IF-2026-63306237-APN-ARICCAME#MEC (ANEXO II) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 11°.- La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) podrá establecer, actualizar y modificar el valor arancelario, modalidades de pago, y demás condiciones operativas vinculadas a la percepción de los mismos.
ARTÍCULO 12°.- Los sujetos alcanzados por el presente régimen deberán cumplir las adecuaciones regulatorias, procedimientos complementarios o mecanismos de compatibilización que oportunamente establezca la ARICCAME en el marco de la implementación integral de la Ley N° 27.669 y su reglamentación.
ARTÍCULO 13°.- Los incumplimientos a las obligaciones, condiciones y requisitos establecidos en la presente medida quedarán sujetos al régimen de infracciones y sanciones previsto por la Ley N° 27.669, los artículos 15° y 17° del Anexo I del Decreto N° 405/2023 y la Resolución ARICCAME N° 2/2024, o la que en el futuro la reemplace. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, la ARICCAME podrá disponer la suspensión o revocación de la Licencia otorgada mediante acto administrativo fundado.
ARTÍCULO 14°.- Establécese que los expedientes administrativos que se generen en el marco de los procedimientos previstos por la presente medida tramitarán con carácter reservado, en atención a la naturaleza de la información vinculada con órganos de propagación de la especie Cannabis sativa L., trazabilidad, material genético vegetal, localización de establecimientos, medidas de seguridad, fiscalización y demás antecedentes técnicos cuya difusión pudiera comprometer las finalidades de control, supervisión y trazabilidad previstas por la Ley N° 27.669 y su reglamentación.
ARTÍCULO 15°.- Solicítese a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en su carácter de administradora del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) la creación de un código de trámite reservado en el módulo Expedientes Electrónicos del Sistema de Gestión Documental electrónica.
ARTÍCULO 16°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del DÉCIMO (10°) día hábil de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17°.- Comuníquese al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), al MINISTERIO DE SALUD y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
ARTÍCULO 18°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Ferrari
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/06/2026 N° 45441/26 v. 30/06/2026

PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE ADECUACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA PARA ACTIVIDADES VINCULADAS A ÓRGANOS DE PROPAGACIÓN DE LA ESPECIE CANNABIS SATIVA L. CON FINES MEDICINALES
ARTÍCULO 1°.- DEFINICIONES
Los términos definidos a continuación tendrán el significado que se les asigna en el presente artículo y en el cuerpo del presente Procedimiento. Los términos en singular deben extenderse igualmente al plural y viceversa cuando la interpretación de los textos así lo requiera.
Licencia: es el acto administrativo emitido por la ARICCAME en el marco del presente régimen especial de adecuación para actividades vinculadas a órganos de propagación de la especie Cannabis sativa L. con fines medicinales.
Licenciataria: persona humana o jurídica titular de una licencia otorgada por la ARICCAME en el marco del presente régimen.
Órganos de Propagación: semillas, plantines y esquejes destinados a la reproducción, multiplicación o propagación de la especie Cannabis sativa L. con fines medicinales.
Producto Derivado: todo producto obtenido, elaborado, transformado o producido a partir de la planta de Cannabis sativa L. o de cualquiera de sus partes, destinado a fines medicinales, nutricionales, de cosmética humana, veterinarios o industriales, o a cualquier otro destino, de conformidad con la Ley N° 27.669, su reglamentación y las especificaciones que establezca la ARICCAME.
Solicitante: persona humana o jurídica que solicita el otorgamiento de la Licencia prevista en el presente régimen.
Solicitud: la presentación efectuada por una Solicitante ante la ARICCAME, mediante la plataforma TAD o la que en el futuro la reemplace, con el objeto de obtener el otorgamiento de la Licencia prevista en el presente régimen, junto con la documentación, declaraciones e información que la integran.
ARTÍCULO 2°.- OBJETO.
El presente régimen tiene por objeto establecer un procedimiento especial de adecuación para el otorgamiento de una licencia destinada a actividades vinculadas a Órganos de Propagación de la especie Cannabis sativa L. con fines medicinales, en el marco de las competencias atribuidas a la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) por la Ley N° 27.669 y de conformidad con lo previsto en el artículo 25° del Anexo I del Decreto N° 405/2023.
La Licencia otorgada en el marco del presente régimen habilitará exclusivamente las actividades expresamente comprendidas en su alcance, sin sustituir, ni eximir del cumplimiento de los requisitos, autorizaciones, registros o habilitaciones exigidos por otros organismos con competencia en la materia.
ARTÍCULO 3°.- ALCANCE MATERIAL
El presente régimen comprenderá exclusivamente actividades vinculadas a Órganos de Propagación de la especie Cannabis sativa L., con fines medicinales, incluyendo la obtención, conservación, multiplicación, acondicionamiento, almacenamiento, transporte, provisión y/o comercialización nacional y/o internacional de semillas, plantines y esquejes.
Quedan expresamente excluidas del presente régimen las actividades vinculadas a la obtención, elaboración, transformación, industrialización, almacenamiento, acopio, distribución, comercialización o cualquier otra forma de aprovechamiento de productos derivados de Cannabis sativa L., así como la comercialización de inflorescencias, biomasa floral, flores y sumidades floridas.
El presente régimen especial de adecuación constituye un instrumento regulatorio específico para actividades vinculadas a Órganos de Propagación de la especie Cannabis sativa L. con fines medicinales, resultando independiente del régimen de licencias para cáñamo industrial aprobado por la Resolución ARICCAME N° 1/2024 y sus normas complementarias, el cual mantiene plena vigencia dentro de su respectivo ámbito de aplicación.
ARTÍCULO 4°.- ALCANCE SUBJETIVO
Podrán solicitar la incorporación al presente régimen aquellas personas humanas o jurídicas contempladas en el artículo 25° del Anexo I del Decreto N° 405/2023 que acrediten antecedentes registrales vigentes vinculados a actividades relativas a Órganos de Propagación de la especie Cannabis sativa L. con fines medicinales.
Los antecedentes registrales considerados válidos para la Solicitud dentro del presente Procedimiento serán aquellos que se encuentren vigentes con fecha previa a la publicación en el Boletín Oficial del presente Procedimiento.
A los fines de la evaluación de las solicitudes, la ARICCAME podrá considerar especialmente las autorizaciones, registraciones, habilitaciones e inscripciones emitidas por organismos con competencia específica en la materia, incluyendo aquellas vinculadas al régimen previsto por la Ley N° 27.350, al Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), al Registro Nacional de Cultivares (RNC) y al Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares (RNPC), sin que ninguno de dichos antecedentes resulte por sí mismo suficiente para el otorgamiento de la licencia.
ARTÍCULO 5°.- EXCLUSIONES
No podrán solicitar la Licencia prevista en el presente régimen:
1. Las personas humanas que registren antecedentes penales por infracción a delitos previstos por la Ley N° 23.737 de estupefacientes o por fraude en perjuicio de la administración pública previsto en el artículo 174° inciso 5 del Código Penal de la Nación.
2. Las personas jurídicas cuyos administradores, directores, gerentes, representantes legales o quienes ejerzan el control societario se encuentran alcanzados por la incompatibilidad prevista en el artículo 5.1.
3. Las personas humanas o jurídicas que no acrediten los antecedentes registrales vigentes exigidos por el presente régimen.
4. Las personas humanas que, al momento de la presentación de la Solicitud o durante su evaluación, se desempeñen como funcionarios o agentes de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, y posean intervención o capacidad decisoria respecto de la tramitación, evaluación, aprobación, fiscalización o control de la Licencia solicitada.
5. Las personas jurídicas cuyos administradores, directores, gerentes, representantes legales o quienes ejerzan el control societario se encuentren alcanzados por la incompatibilidad prevista en el artículo 5.4.
ARTÍCULO 6°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD
La Solicitud deberá presentarse a través de la plataforma TAD o aquella que en el futuro la reemplace, y contener:
1. Datos identificatorios de la persona humana o jurídica solicitante.
2. Documentación que acredite la existencia, personería, representación y capacidad de actuación de la Solicitante, de acuerdo con su naturaleza jurídica.
3. Certificado de antecedentes penales de la Solicitante. En caso de ser una persona jurídica, el certificado de antecedentes penales a presentar será de quien o quienes ejerzan la representación legal, conforme al tipo societario. El certificado deberá tener fecha de expedición dentro de los 30 días previos a la fecha de la Solicitud.
4. Descripción de las actividades vinculadas a órganos de propagación que se pretendan desarrollar.
5. Identificación de los establecimientos, inmuebles o instalaciones afectados a la actividad.
6. Información relativa a las variedades, cultivares, materiales vegetales y órganos de propagación involucrados en la actividad declarada.
7. Estado actual de la actividad realizada bajo habilitación de otros organismos competentes.
8. Antecedentes registrales vigentes emitidos por organismos con competencia específica en la materia que la Solicitante invoque como sustento de su incorporación al presente régimen.
9. Declaración jurada de inexistencia de incompatibilidades e impedimentos para operar bajo el presente régimen.
10. Declaración jurada de que las actividades objeto de la licencia solicitada no infringen ninguna norma, autorización, o habilitación que le sea aplicable.
11. Constancia de pago del arancel en caso de no encontrarse exento de acuerdo al Anexo II.
12. Constancia de inscripción en la ARCA vigente, la misma deberá tener declarada actividades acordes a la Licencia solicitada.
13. Toda otra documentación o información que la ARICCAME establezca mediante normas complementarias o requiera durante la tramitación de la Solicitud.
14. Consentimiento expreso de la solicitante para que la ARICCAME, en el marco de sus competencias y a los fines de evaluar, tramitar, fiscalizar, controlar y dar seguimiento a la Licencia requerida, pueda consultar, solicitar, recabar, verificar y/o incorporar al expediente administrativo documentación, informes, antecedentes, constancias o registraciones obrantes ante organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada, descentralizada y/o desconcentrada, con competencia en la materia, resguardando la confidencialidad y el tratamiento de la información conforme la normativa aplicable.
La información y documentación presentada tendrá carácter de declaración jurada. La Solicitante será responsable por su autenticidad, integridad, exactitud y vigencia.
La presentación de información falsa, incompleta, adulterada o engañosa, así como la omisión de información relevante para la evaluación de la Solicitud, podrá dar lugar a su rechazo, a la suspensión o revocación de la Licencia otorgada, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.
La presentación de la Solicitud no generará derecho adquirido alguno al otorgamiento de la Licencia ni limitará las facultades de evaluación, verificación, fiscalización y control de la ARICCAME.
ARTÍCULO 7°.- TRAMITACIÓN Y EVALUACIÓN
1. Recibida la Solicitud, la ARICCAME verificará el cumplimiento de los requisitos de presentación establecidos en el artículo 6° del presente Anexo.
2. La ARICCAME podrá establecer criterios de priorización administrativa para la evaluación de las Solicitudes, considerando especialmente antecedentes regulatorios, registrales, técnicos o científicos vinculados a actividades relativas a Órganos de Propagación de la especie Cannabis sativa L., incluyendo antecedentes previos a la entrada en vigencia del Decreto N° 405/2023, actividades desarrolladas en el marco de la Ley N° 27.350, titularidad de variedades registradas y demás circunstancias que contribuyan a garantizar la continuidad, trazabilidad y adecuado control de las actividades alcanzadas por el presente régimen.
3. Cuando la Solicitud no reúna los requisitos exigidos en el presente régimen, se encuentre manifiestamente fuera del alcance material o subjetivo previsto por la presente medida, o se encuentre alcanzada por alguna de las exclusiones comprendidas en el artículo 5° del presente, la Solicitud podrá ser desestimada sin más trámite.
4. Cuando la información o documentación presentada resulte incompleta o insuficiente para su evaluación, la ARICCAME podrá formular observaciones y requerir documentación y/o información complementaria, otorgando a la Solicitante un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para su cumplimentación sin perjuicio de poder solicitar el aporte de información o documentación adicional en etapas posteriores del análisis de la Solicitud.
5. Vencido el plazo establecido sin que la Solicitante hubiera dado cumplimiento al requerimiento efectuado, la Solicitud podrá ser desestimada sin más trámite.
6. Las Solicitudes no comprendidas en el artículo 7.3 serán sometidas a evaluación técnica y jurídica por las áreas competentes de la ARICCAME, quienes podrán considerar los antecedentes registrales aportados por la Solicitante, así como la información obrante en organismos con competencia específica en la materia.
7. Cuando la información o documentación presentada suscite dudas o presente vicios de forma, la ARICCAME podrá formular observaciones y requerir su subsanación, otorgando a la Solicitante un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para su cumplimentación.
8. La ARICCAME podrá rechazar la Solicitud cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 12° del Anexo I del Decreto N° 405/2023, así como cuando constate la falsedad u omisión de información relevante, la presentación de documentación apócrifa o cualquier otra circunstancia objetiva que impida acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para el otorgamiento de la Licencia.
Toda decisión de rechazo deberá formalizarse mediante acto administrativo fundado.
9. El pago de los aranceles previstos en el presente régimen no genera derecho al otorgamiento de la Licencia. La desestimación, el rechazo o el desistimiento de la Solicitud no dará lugar al reintegro de los importes abonados.
10. Las comunicaciones, requerimientos, observaciones y demás actos vinculados a la tramitación de la Solicitud serán notificados a través de TAD, de conformidad con la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo y gestión documental electrónica.
ARTÍCULO 8°.- OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA.
1. Concluida la evaluación de la Solicitud, la ARICCAME resolverá su aprobación o rechazo mediante acto administrativo fundado.
2. La aprobación de la Solicitud dará lugar al otorgamiento de una LICENCIA PARA ACTIVIDADES VINCULADAS A ÓRGANOS DE PROPAGACIÓN DE LA ESPECIE CANNABIS SATIVA L. CON FINES MEDICINALES, en el marco del régimen especial de adecuación previsto por el artículo 25° del Anexo I del Decreto N° 405/2023.
3. En ningún caso el transcurso de los plazos administrativos generará el otorgamiento tácito de la Licencia o la aplicación del instituto del silencio positivo, requiriéndose dictamen técnico previo y acto administrativo expreso de la ARICCAME.
4. Otorgada la Licencia, la Licenciataria quedará incorporada al registro de licencias que lleve la ARICCAME, con los alcances previstos en la presente Resolución, demás normativa aplicable y en las que a futuro se establezcan.
ARTÍCULO 9°.- VIGENCIA.
1. La LICENCIA PARA ACTIVIDADES VINCULADAS A ÓRGANOS DE PROPAGACIÓN DE LA ESPECIE CANNABIS SATIVA L. CON FINES MEDICINALES tendrá una vigencia de CINCO (5) años contados desde la fecha de su notificación.
2. Durante dicho período, la Licenciataria deberá acreditar anualmente ante la ARICCAME el mantenimiento de las condiciones técnicas, regulatorias y documentales consideradas para el otorgamiento de la licencia, así como el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente medida y demás normativa aplicable.
3. La continuidad de los efectos de la Licencia otorgada quedará sujeta al cumplimiento de la validación anual prevista en el presente régimen, cuya presentación deberá efectuarse en la forma, plazos y condiciones establecidos en el artículo 10°, incluyendo la acreditación del pago del arancel correspondiente.
ARTÍCULO 10° .- VALIDACIÓN ANUAL
El esquema temporal de vencimientos de presentación de información y documentación de las Licenciatarias operará de la siguiente manera:
1. El pago del arancel correspondiente a la Solicitud de la Licencia será válido hasta el 30/06/2027 independientemente de la fecha en la cuál se haya emitido y notificado la Licencia. El arancel a pagar será el consignado en el Anexo II.
2. La Licenciataria deberá abonar el arancel correspondiente y presentar la documentación exigida por la Agencia, durante los meses de JUNIO y JULIO de cada año, a través de los medios determinados a tal fin, a efectos de confirmar que se mantiene el cumplimiento de los requisitos solicitados. La continuidad de los efectos de la Licencia quedará sujeta al cumplimiento de la validación anual.
3. La documentación necesaria para la validación anual deberá presentarse a través de la plataforma TAD o aquella que en el futuro la reemplace, con carácter de declaración jurada, y contener:
1. Descripción de las actividades vinculadas a órganos de propagación que se desarrollen y pretendan desarrollar.
2. Plan Anual de la actividad realizada bajo habilitación de otros organismos competentes.
3. Procedimiento de Descarte aplicado.
4. Antecedentes registrales vigentes emitidos por organismos con competencia específica en la materia.
5. Certificado de antecedentes penales de la Solicitante. En caso de ser una persona jurídica de quien o quienes ejerzan la representación legal, conforme al tipo societario. El certificado deberá tener fecha de expedición dentro de los 30 días previos a la fecha de presentación.
6. Constancia de inscripción en la ARCA vigente, que cuente con actividades acordes a la Licencia obtenida.
7. Constancia de pago del arancel correspondiente.
8. Toda otra documentación o información que la ARICCAME establezca mediante normas complementarias o requiera durante la tramitación de la Solicitud.
La Licenciataria deberá informar toda modificación relevante vinculada a la representación, establecimientos, actividades declaradas o demás circunstancias que incidan en la subsistencia de las condiciones exigidas para su permanencia en el régimen y la validación anual de la Licencia.
1. Verificado el cumplimiento de tales requisitos, la ARICCAME aprobará la validación anual. Hasta tanto se expida, la Licencia mantendrá su vigencia.
2. Cuando la documentación presentada resulte incompleta o insuficiente, la ARICCAME podrá formular observaciones y requerir documentación y/o información complementaria, otorgando a la Solicitante un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para su cumplimentación.
3. La falta de presentación de la documentación requerida y/o de acreditación del pago de la anualidad dentro de los plazos previstos hará presumir la renuncia de la Licenciataria a la Licencia otorgada, pudiendo la ARICCAME disponer su baja, procediendo a la notificación de esta situación a la Licenciataria y a los organismos con competencias en la materia, a saber: al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), al MINISTERIO DE SALUD y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
ARTÍCULO 11°.- RENOVACIÓN
La Licenciataria podrá solicitar la renovación de su Licencia entre 12 y 6 meses antes del vencimiento previsto de la misma. La solicitud deberá realizarse a través de la plataforma TAD y se aprobará por acto administrativo de la ARICCAME de conformidad con los requisitos que la Agencia oportunamente establezca.
En ningún caso el transcurso de los plazos administrativos generará el otorgamiento tácito de la renovación de la Licencia o la aplicación del instituto del silencio positivo, requiriéndose acto administrativo expreso de la ARICCAME.
ARTÍCULO 12°.- OBLIGACIONES DE LA LICENCIATARIA
La Licenciataria deberá:
1. Destinar la Licencia exclusivamente al desarrollo de actividades comprendidas en el alcance material previsto por la presente medida.
2. Mantener durante toda la vigencia de la Licencia las condiciones técnicas, regulatorias y documentales que motivaron su otorgamiento.
3. Cumplir las obligaciones establecidas en la Ley N° 27.669, su reglamentación, la presente medida y demás normativa aplicable.
4. Mantener actualizada la información suministrada a la ARICCAME e informar toda modificación relevante vinculada a la representación, establecimientos, actividades declaradas o demás circunstancias consideradas para el otorgamiento de la Licencia.
5. Conservar documentación y registros suficientes que permitan acreditar el origen, destino, existencia y trazabilidad de los Órganos de Propagación comprendidos en la actividad autorizada.
6. Permitir y facilitar las tareas de fiscalización, verificación e inspección que realice la ARICCAME y/o los organismos competentes en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
7. Asentar de forma cronológica en sus registros de trazabilidad interna el volumen, peso y lote del material vegetal sometido a descarte. Las actas de destrucción e inutilización resultantes del procedimiento regulado por la Resolución INASE N° 59/2019 deberán quedar archivadas en el establecimiento y a inmediata disposición de las autoridades de fiscalización.
8. Transportar los Órganos de Propagación con la documentación de respaldo exigida por la normativa aplicable y por los organismos con competencia específica en la materia, incluyendo aquella vinculada a la identificación, estampillado, documentación de tránsito sanitario vegetal electrónico (DTV-e) y demás requisitos que resulten exigibles, de modo tal que permita acreditar su origen, destino y vinculación con actividades autorizadas bajo la Ley N° 27.669 como así también de los proyectos autorizados por el Ministerio de Salud en el marco de la Ley N° 27.350
9. Presentar la información, documentación y actualizaciones periódicas que establezca la ARICCAME en ejercicio de sus competencias regulatorias.
10. Mantener disponible en cada establecimiento una copia de la Licencia otorgada por la ARICCAME, junto con la documentación que acredite el cumplimiento de la validación anual prevista en el artículo 10° del presente régimen, así como las autorizaciones, habilitaciones, registros o certificaciones exigidos por los organismos con competencia específica en la materia.
ARTÍCULO 13°.- DESISTIMIENTO, RENUNCIA Y CESE DE ACTIVIDADES.
1. La Solicitante podrá desistir de la Solicitud en cualquier momento previo al dictado del acto administrativo que resuelva su aprobación o rechazo.
2. El desistimiento deberá ser presentado ante la ARICCAME por los medios que ésta determine y producirá el archivo de las actuaciones, sin generar derecho a reintegro de aranceles abonados.
3. La Licenciataria podrá solicitar la renuncia de la Licencia otorgada mediante presentación fundada ante la ARICCAME.
4. Hará presumir la renuncia a la Licencia la falta de presentación de documentación y pago de arancel estipulados en artículo 10° del presente régimen.
5. Asimismo, la Licenciataria deberá informar a la ARICCAME el cese definitivo de las actividades comprendidas en la Licencia dentro de los TREINTA (30) días corridos de producido.
6. La ARICCAME podrá requerir la información o documentación que estime necesaria a efectos de verificar la situación de los Órganos de Propagación, materiales vegetales, registros o actividades alcanzadas por la licencia al momento del desistimiento, renuncia o cese informado.
ARTÍCULO 14°.- FISCALIZACIÓN Y CONTROL.
1. La ARICCAME ejercerá las facultades de fiscalización y control respecto de las actividades comprendidas en el presente régimen, en el marco de las competencias atribuidas por la Ley N° 27.669, y su reglamentación.
2. A tal efecto, podrá requerir información, documentación, registros, declaraciones o cualquier otro elemento que resulte necesario para verificar el cumplimiento de las condiciones previstas para el otorgamiento y mantenimiento de la Licencia.
3. Asimismo, la ARICCAME podrá realizar verificaciones, inspecciones y demás actuaciones de control y fiscalización respecto de las actividades, establecimientos, instalaciones y documentación vinculados a la Licencia otorgada.
ARTÍCULO 15°.- INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES.
1. El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente medida, la falsedad u omisión de información relevante, el incumplimiento de las condiciones que motivaron el otorgamiento de la Licencia o el desarrollo de actividades no comprendidas en su alcance podrán dar lugar a la aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto por la Ley N° 27.669, los artículos 15° y 17° del Anexo I del Decreto N° 405/2023 y la Resolución ARICCAME N° 2/2024, o la que en el futuro la reemplace.
2. La ARICCAME podrá disponer, mediante acto administrativo fundado, la suspensión o revocación de la Licencia cuando corresponda, de conformidad con las previsiones de la Ley N° 27.669, su reglamentación y el procedimiento sancionatorio vigente.
3. La adopción de medidas respecto de la Licencia deberá respetar las garantías del debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa.
4. La aplicación de medidas respecto de la Licencia no impedirá la intervención de otros organismos con competencia específica en la materia ni excluirá las consecuencias administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.
5. Constituirán incumplimientos, entre otros:
1. La falsedad u omisión de información relevante presentada ante la ARICCAME;
2. El ocultamiento de documentación o información requerida en ejercicio de las facultades de fiscalización y control;
3. La negativa injustificada a someterse a inspecciones o suministrar información requerida por la ARICCAME;
4. El incumplimiento de la validación anual o del pago de los aranceles correspondientes.
6. La falta de presentación de la documentación y/o información solicitada, o la verificación de incumplimientos podrán dar lugar a la suspensión o revocación de la Licencia, de conformidad con lo previsto en la presente medida.
ARTÍCULO 16°.- PUBLICIDAD Y COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL.
La ARICCAME podrá publicar información relativa a las Licencias otorgadas en el marco del presente régimen, incluyendo identificación de la Licenciataria, alcance de la Licencia, estado de vigencia y demás datos de interés regulatorio, dentro de los límites establecidos por la Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales y demás normativa aplicable
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE ADECUACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA PARA ACTIVIDADES VINCULADAS A ÓRGANOS DE PROPAGACIÓN DE LA ESPECIE CANNABIS SATIVA L. CON FINES MEDICINALES
ARTÍCULO 1°.- DEFINICIONES
Los términos definidos a continuación tendrán el significado que se les asigna en el presente artículo y en el cuerpo del presente Procedimiento. Los términos en singular deben extenderse igualmente al plural y viceversa cuando la interpretación de los textos así lo requiera.
Licencia: es el acto administrativo emitido por la ARICCAME en el marco del presente régimen especial de adecuación para actividades vinculadas a órganos de propagación de la especie Cannabis sativa L. con fines medicinales.
Licenciataria: persona humana o jurídica titular de una licencia otorgada por la ARICCAME en el marco del presente régimen.
Órganos de Propagación: semillas, plantines y esquejes destinados a la reproducción, multiplicación o propagación de la especie Cannabis sativa L. con fines medicinales.
Producto Derivado: todo producto obtenido, elaborado, transformado o producido a partir de la planta de Cannabis sativa L. o de cualquiera de sus partes, destinado a fines medicinales, nutricionales, de cosmética humana, veterinarios o industriales, o a cualquier otro destino, de conformidad con la Ley N° 27.669, su reglamentación y las especificaciones que establezca la ARICCAME.
Solicitante: persona humana o jurídica que solicita el otorgamiento de la Licencia prevista en el presente régimen.
Solicitud: la presentación efectuada por una Solicitante ante la ARICCAME, mediante la plataforma TAD o la que en el futuro la reemplace, con el objeto de obtener el otorgamiento de la Licencia prevista en el presente régimen, junto con la documentación, declaraciones e información que la integran.
ARTÍCULO 2°.- OBJETO.
El presente régimen tiene por objeto establecer un procedimiento especial de adecuación para el otorgamiento de una licencia destinada a actividades vinculadas a Órganos de Propagación de la especie Cannabis sativa L. con fines medicinales, en el marco de las competencias atribuidas a la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) por la Ley N° 27.669 y de conformidad con lo previsto en el artículo 25° del Anexo I del Decreto N° 405/2023.
La Licencia otorgada en el marco del presente régimen habilitará exclusivamente las actividades expresamente comprendidas en su alcance, sin sustituir, ni eximir del cumplimiento de los requisitos, autorizaciones, registros o habilitaciones exigidos por otros organismos con competencia en la materia.
ARTÍCULO 3°.- ALCANCE MATERIAL
El presente régimen comprenderá exclusivamente actividades vinculadas a Órganos de Propagación de la especie Cannabis sativa L., con fines medicinales, incluyendo la obtención, conservación, multiplicación, acondicionamiento, almacenamiento, transporte, provisión y/o comercialización nacional y/o internacional de semillas, plantines y esquejes.
Quedan expresamente excluidas del presente régimen las actividades vinculadas a la obtención, elaboración, transformación, industrialización, almacenamiento, acopio, distribución, comercialización o cualquier otra forma de aprovechamiento de productos derivados de Cannabis sativa L., así como la comercialización de inflorescencias, biomasa floral, flores y sumidades floridas.
El presente régimen especial de adecuación constituye un instrumento regulatorio específico para actividades vinculadas a Órganos de Propagación de la especie Cannabis sativa L. con fines medicinales, resultando independiente del régimen de licencias para cáñamo industrial aprobado por la Resolución ARICCAME N° 1/2024 y sus normas complementarias, el cual mantiene plena vigencia dentro de su respectivo ámbito de aplicación.
ARTÍCULO 4°.- ALCANCE SUBJETIVO
Podrán solicitar la incorporación al presente régimen aquellas personas humanas o jurídicas contempladas en el artículo 25° del Anexo I del Decreto N° 405/2023 que acrediten antecedentes registrales vigentes vinculados a actividades relativas a Órganos de Propagación de la especie Cannabis sativa L. con fines medicinales.
Los antecedentes registrales considerados válidos para la Solicitud dentro del presente Procedimiento serán aquellos que se encuentren vigentes con fecha previa a la publicación en el Boletín Oficial del presente Procedimiento.
A los fines de la evaluación de las solicitudes, la ARICCAME podrá considerar especialmente las autorizaciones, registraciones, habilitaciones e inscripciones emitidas por organismos con competencia específica en la materia, incluyendo aquellas vinculadas al régimen previsto por la Ley N° 27.350, al Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), al Registro Nacional de Cultivares (RNC) y al Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares (RNPC), sin que ninguno de dichos antecedentes resulte por sí mismo suficiente para el otorgamiento de la licencia.
ARTÍCULO 5°.- EXCLUSIONES
No podrán solicitar la Licencia prevista en el presente régimen:
1. Las personas humanas que registren antecedentes penales por infracción a delitos previstos por la Ley N° 23.737 de estupefacientes o por fraude en perjuicio de la administración pública previsto en el artículo 174° inciso 5 del Código Penal de la Nación.
2. Las personas jurídicas cuyos administradores, directores, gerentes, representantes legales o quienes ejerzan el control societario se encuentran alcanzados por la incompatibilidad prevista en el artículo 5.1.
3. Las personas humanas o jurídicas que no acrediten los antecedentes registrales vigentes exigidos por el presente régimen.
4. Las personas humanas que, al momento de la presentación de la Solicitud o durante su evaluación, se desempeñen como funcionarios o agentes de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, y posean intervención o capacidad decisoria respecto de la tramitación, evaluación, aprobación, fiscalización o control de la Licencia solicitada.
5. Las personas jurídicas cuyos administradores, directores, gerentes, representantes legales o quienes ejerzan el control societario se encuentren alcanzados por la incompatibilidad prevista en el artículo 5.4.
ARTÍCULO 6°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD
La Solicitud deberá presentarse a través de la plataforma TAD o aquella que en el futuro la reemplace, y contener:
1. Datos identificatorios de la persona humana o jurídica solicitante.
2. Documentación que acredite la existencia, personería, representación y capacidad de actuación de la Solicitante, de acuerdo con su naturaleza jurídica.
3. Certificado de antecedentes penales de la Solicitante. En caso de ser una persona jurídica, el certificado de antecedentes penales a presentar será de quien o quienes ejerzan la representación legal, conforme al tipo societario. El certificado deberá tener fecha de expedición dentro de los 30 días previos a la fecha de la Solicitud.
4. Descripción de las actividades vinculadas a órganos de propagación que se pretendan desarrollar.
5. Identificación de los establecimientos, inmuebles o instalaciones afectados a la actividad.
6. Información relativa a las variedades, cultivares, materiales vegetales y órganos de propagación involucrados en la actividad declarada.
7. Estado actual de la actividad realizada bajo habilitación de otros organismos competentes.
8. Antecedentes registrales vigentes emitidos por organismos con competencia específica en la materia que la Solicitante invoque como sustento de su incorporación al presente régimen.
9. Declaración jurada de inexistencia de incompatibilidades e impedimentos para operar bajo el presente régimen.
10. Declaración jurada de que las actividades objeto de la licencia solicitada no infringen ninguna norma, autorización, o habilitación que le sea aplicable.
11. Constancia de pago del arancel en caso de no encontrarse exento de acuerdo al Anexo II.
12. Constancia de inscripción en la ARCA vigente, la misma deberá tener declarada actividades acordes a la Licencia solicitada.
13. Toda otra documentación o información que la ARICCAME establezca mediante normas complementarias o requiera durante la tramitación de la Solicitud.
14. Consentimiento expreso de la solicitante para que la ARICCAME, en el marco de sus competencias y a los fines de evaluar, tramitar, fiscalizar, controlar y dar seguimiento a la Licencia requerida, pueda consultar, solicitar, recabar, verificar y/o incorporar al expediente administrativo documentación, informes, antecedentes, constancias o registraciones obrantes ante organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada, descentralizada y/o desconcentrada, con competencia en la materia, resguardando la confidencialidad y el tratamiento de la información conforme la normativa aplicable.
La información y documentación presentada tendrá carácter de declaración jurada. La Solicitante será responsable por su autenticidad, integridad, exactitud y vigencia.
La presentación de información falsa, incompleta, adulterada o engañosa, así como la omisión de información relevante para la evaluación de la Solicitud, podrá dar lugar a su rechazo, a la suspensión o revocación de la Licencia otorgada, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.
La presentación de la Solicitud no generará derecho adquirido alguno al otorgamiento de la Licencia ni limitará las facultades de evaluación, verificación, fiscalización y control de la ARICCAME.
ARTÍCULO 7°.- TRAMITACIÓN Y EVALUACIÓN
1. Recibida la Solicitud, la ARICCAME verificará el cumplimiento de los requisitos de presentación establecidos en el artículo 6° del presente Anexo.
2. La ARICCAME podrá establecer criterios de priorización administrativa para la evaluación de las Solicitudes, considerando especialmente antecedentes regulatorios, registrales, técnicos o científicos vinculados a actividades relativas a Órganos de Propagación de la especie Cannabis sativa L., incluyendo antecedentes previos a la entrada en vigencia del Decreto N° 405/2023, actividades desarrolladas en el marco de la Ley N° 27.350, titularidad de variedades registradas y demás circunstancias que contribuyan a garantizar la continuidad, trazabilidad y adecuado control de las actividades alcanzadas por el presente régimen.
3. Cuando la Solicitud no reúna los requisitos exigidos en el presente régimen, se encuentre manifiestamente fuera del alcance material o subjetivo previsto por la presente medida, o se encuentre alcanzada por alguna de las exclusiones comprendidas en el artículo 5° del presente, la Solicitud podrá ser desestimada sin más trámite.
4. Cuando la información o documentación presentada resulte incompleta o insuficiente para su evaluación, la ARICCAME podrá formular observaciones y requerir documentación y/o información complementaria, otorgando a la Solicitante un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para su cumplimentación sin perjuicio de poder solicitar el aporte de información o documentación adicional en etapas posteriores del análisis de la Solicitud.
5. Vencido el plazo establecido sin que la Solicitante hubiera dado cumplimiento al requerimiento efectuado, la Solicitud podrá ser desestimada sin más trámite.
6. Las Solicitudes no comprendidas en el artículo 7.3 serán sometidas a evaluación técnica y jurídica por las áreas competentes de la ARICCAME, quienes podrán considerar los antecedentes registrales aportados por la Solicitante, así como la información obrante en organismos con competencia específica en la materia.
7. Cuando la información o documentación presentada suscite dudas o presente vicios de forma, la ARICCAME podrá formular observaciones y requerir su subsanación, otorgando a la Solicitante un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para su cumplimentación.
8. La ARICCAME podrá rechazar la Solicitud cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 12° del Anexo I del Decreto N° 405/2023, así como cuando constate la falsedad u omisión de información relevante, la presentación de documentación apócrifa o cualquier otra circunstancia objetiva que impida acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para el otorgamiento de la Licencia.
Toda decisión de rechazo deberá formalizarse mediante acto administrativo fundado.
9. El pago de los aranceles previstos en el presente régimen no genera derecho al otorgamiento de la Licencia. La desestimación, el rechazo o el desistimiento de la Solicitud no dará lugar al reintegro de los importes abonados.
10. Las comunicaciones, requerimientos, observaciones y demás actos vinculados a la tramitación de la Solicitud serán notificados a través de TAD, de conformidad con la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo y gestión documental electrónica.
ARTÍCULO 8°.- OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA.
1. Concluida la evaluación de la Solicitud, la ARICCAME resolverá su aprobación o rechazo mediante acto administrativo fundado.
2. La aprobación de la Solicitud dará lugar al otorgamiento de una LICENCIA PARA ACTIVIDADES VINCULADAS A ÓRGANOS DE PROPAGACIÓN DE LA ESPECIE CANNABIS SATIVA L. CON FINES MEDICINALES, en el marco del régimen especial de adecuación previsto por el artículo 25° del Anexo I del Decreto N° 405/2023.
3. En ningún caso el transcurso de los plazos administrativos generará el otorgamiento tácito de la Licencia o la aplicación del instituto del silencio positivo, requiriéndose dictamen técnico previo y acto administrativo expreso de la ARICCAME.
4. Otorgada la Licencia, la Licenciataria quedará incorporada al registro de licencias que lleve la ARICCAME, con los alcances previstos en la presente Resolución, demás normativa aplicable y en las que a futuro se establezcan.
ARTÍCULO 9°.- VIGENCIA.
1. La LICENCIA PARA ACTIVIDADES VINCULADAS A ÓRGANOS DE PROPAGACIÓN DE LA ESPECIE CANNABIS SATIVA L. CON FINES MEDICINALES tendrá una vigencia de CINCO (5) años contados desde la fecha de su notificación.
2. Durante dicho período, la Licenciataria deberá acreditar anualmente ante la ARICCAME el mantenimiento de las condiciones técnicas, regulatorias y documentales consideradas para el otorgamiento de la licencia, así como el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente medida y demás normativa aplicable.
3. La continuidad de los efectos de la Licencia otorgada quedará sujeta al cumplimiento de la validación anual prevista en el presente régimen, cuya presentación deberá efectuarse en la forma, plazos y condiciones establecidos en el artículo 10°, incluyendo la acreditación del pago del arancel correspondiente.
ARTÍCULO 10° .- VALIDACIÓN ANUAL
El esquema temporal de vencimientos de presentación de información y documentación de las Licenciatarias operará de la siguiente manera:
1. El pago del arancel correspondiente a la Solicitud de la Licencia será válido hasta el 30/06/2027 independientemente de la fecha en la cuál se haya emitido y notificado la Licencia. El arancel a pagar será el consignado en el Anexo II.
2. La Licenciataria deberá abonar el arancel correspondiente y presentar la documentación exigida por la Agencia, durante los meses de JUNIO y JULIO de cada año, a través de los medios determinados a tal fin, a efectos de confirmar que se mantiene el cumplimiento de los requisitos solicitados. La continuidad de los efectos de la Licencia quedará sujeta al cumplimiento de la validación anual.
3. La documentación necesaria para la validación anual deberá presentarse a través de la plataforma TAD o aquella que en el futuro la reemplace, con carácter de declaración jurada, y contener:
1. Descripción de las actividades vinculadas a órganos de propagación que se desarrollen y pretendan desarrollar.
2. Plan Anual de la actividad realizada bajo habilitación de otros organismos competentes.
3. Procedimiento de Descarte aplicado.
4. Antecedentes registrales vigentes emitidos por organismos con competencia específica en la materia.
5. Certificado de antecedentes penales de la Solicitante. En caso de ser una persona jurídica de quien o quienes ejerzan la representación legal, conforme al tipo societario. El certificado deberá tener fecha de expedición dentro de los 30 días previos a la fecha de presentación.
6. Constancia de inscripción en la ARCA vigente, que cuente con actividades acordes a la Licencia obtenida.
7. Constancia de pago del arancel correspondiente.
8. Toda otra documentación o información que la ARICCAME establezca mediante normas complementarias o requiera durante la tramitación de la Solicitud.
La Licenciataria deberá informar toda modificación relevante vinculada a la representación, establecimientos, actividades declaradas o demás circunstancias que incidan en la subsistencia de las condiciones exigidas para su permanencia en el régimen y la validación anual de la Licencia.
1. Verificado el cumplimiento de tales requisitos, la ARICCAME aprobará la validación anual. Hasta tanto se expida, la Licencia mantendrá su vigencia.
2. Cuando la documentación presentada resulte incompleta o insuficiente, la ARICCAME podrá formular observaciones y requerir documentación y/o información complementaria, otorgando a la Solicitante un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para su cumplimentación.
3. La falta de presentación de la documentación requerida y/o de acreditación del pago de la anualidad dentro de los plazos previstos hará presumir la renuncia de la Licenciataria a la Licencia otorgada, pudiendo la ARICCAME disponer su baja, procediendo a la notificación de esta situación a la Licenciataria y a los organismos con competencias en la materia, a saber: al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), al MINISTERIO DE SALUD y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
ARTÍCULO 11°.- RENOVACIÓN
La Licenciataria podrá solicitar la renovación de su Licencia entre 12 y 6 meses antes del vencimiento previsto de la misma. La solicitud deberá realizarse a través de la plataforma TAD y se aprobará por acto administrativo de la ARICCAME de conformidad con los requisitos que la Agencia oportunamente establezca.
En ningún caso el transcurso de los plazos administrativos generará el otorgamiento tácito de la renovación de la Licencia o la aplicación del instituto del silencio positivo, requiriéndose acto administrativo expreso de la ARICCAME.
ARTÍCULO 12°.- OBLIGACIONES DE LA LICENCIATARIA
La Licenciataria deberá:
1. Destinar la Licencia exclusivamente al desarrollo de actividades comprendidas en el alcance material previsto por la presente medida.
2. Mantener durante toda la vigencia de la Licencia las condiciones técnicas, regulatorias y documentales que motivaron su otorgamiento.
3. Cumplir las obligaciones establecidas en la Ley N° 27.669, su reglamentación, la presente medida y demás normativa aplicable.
4. Mantener actualizada la información suministrada a la ARICCAME e informar toda modificación relevante vinculada a la representación, establecimientos, actividades declaradas o demás circunstancias consideradas para el otorgamiento de la Licencia.
5. Conservar documentación y registros suficientes que permitan acreditar el origen, destino, existencia y trazabilidad de los Órganos de Propagación comprendidos en la actividad autorizada.
6. Permitir y facilitar las tareas de fiscalización, verificación e inspección que realice la ARICCAME y/o los organismos competentes en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
7. Asentar de forma cronológica en sus registros de trazabilidad interna el volumen, peso y lote del material vegetal sometido a descarte. Las actas de destrucción e inutilización resultantes del procedimiento regulado por la Resolución INASE N° 59/2019 deberán quedar archivadas en el establecimiento y a inmediata disposición de las autoridades de fiscalización.
8. Transportar los Órganos de Propagación con la documentación de respaldo exigida por la normativa aplicable y por los organismos con competencia específica en la materia, incluyendo aquella vinculada a la identificación, estampillado, documentación de tránsito sanitario vegetal electrónico (DTV-e) y demás requisitos que resulten exigibles, de modo tal que permita acreditar su origen, destino y vinculación con actividades autorizadas bajo la Ley N° 27.669 como así también de los proyectos autorizados por el Ministerio de Salud en el marco de la Ley N° 27.350
9. Presentar la información, documentación y actualizaciones periódicas que establezca la ARICCAME en ejercicio de sus competencias regulatorias.
10. Mantener disponible en cada establecimiento una copia de la Licencia otorgada por la ARICCAME, junto con la documentación que acredite el cumplimiento de la validación anual prevista en el artículo 10° del presente régimen, así como las autorizaciones, habilitaciones, registros o certificaciones exigidos por los organismos con competencia específica en la materia.
ARTÍCULO 13°.- DESISTIMIENTO, RENUNCIA Y CESE DE ACTIVIDADES.
1. La Solicitante podrá desistir de la Solicitud en cualquier momento previo al dictado del acto administrativo que resuelva su aprobación o rechazo.
2. El desistimiento deberá ser presentado ante la ARICCAME por los medios que ésta determine y producirá el archivo de las actuaciones, sin generar derecho a reintegro de aranceles abonados.
3. La Licenciataria podrá solicitar la renuncia de la Licencia otorgada mediante presentación fundada ante la ARICCAME.
4. Hará presumir la renuncia a la Licencia la falta de presentación de documentación y pago de arancel estipulados en artículo 10° del presente régimen.
5. Asimismo, la Licenciataria deberá informar a la ARICCAME el cese definitivo de las actividades comprendidas en la Licencia dentro de los TREINTA (30) días corridos de producido.
6. La ARICCAME podrá requerir la información o documentación que estime necesaria a efectos de verificar la situación de los Órganos de Propagación, materiales vegetales, registros o actividades alcanzadas por la licencia al momento del desistimiento, renuncia o cese informado.
ARTÍCULO 14°.- FISCALIZACIÓN Y CONTROL.
1. La ARICCAME ejercerá las facultades de fiscalización y control respecto de las actividades comprendidas en el presente régimen, en el marco de las competencias atribuidas por la Ley N° 27.669, y su reglamentación.
2. A tal efecto, podrá requerir información, documentación, registros, declaraciones o cualquier otro elemento que resulte necesario para verificar el cumplimiento de las condiciones previstas para el otorgamiento y mantenimiento de la Licencia.
3. Asimismo, la ARICCAME podrá realizar verificaciones, inspecciones y demás actuaciones de control y fiscalización respecto de las actividades, establecimientos, instalaciones y documentación vinculados a la Licencia otorgada.
ARTÍCULO 15°.- INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES.
1. El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente medida, la falsedad u omisión de información relevante, el incumplimiento de las condiciones que motivaron el otorgamiento de la Licencia o el desarrollo de actividades no comprendidas en su alcance podrán dar lugar a la aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto por la Ley N° 27.669, los artículos 15° y 17° del Anexo I del Decreto N° 405/2023 y la Resolución ARICCAME N° 2/2024, o la que en el futuro la reemplace.
2. La ARICCAME podrá disponer, mediante acto administrativo fundado, la suspensión o revocación de la Licencia cuando corresponda, de conformidad con las previsiones de la Ley N° 27.669, su reglamentación y el procedimiento sancionatorio vigente.
3. La adopción de medidas respecto de la Licencia deberá respetar las garantías del debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa.
4. La aplicación de medidas respecto de la Licencia no impedirá la intervención de otros organismos con competencia específica en la materia ni excluirá las consecuencias administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.
5. Constituirán incumplimientos, entre otros:
1. La falsedad u omisión de información relevante presentada ante la ARICCAME;
2. El ocultamiento de documentación o información requerida en ejercicio de las facultades de fiscalización y control;
3. La negativa injustificada a someterse a inspecciones o suministrar información requerida por la ARICCAME;
4. El incumplimiento de la validación anual o del pago de los aranceles correspondientes.
6. La falta de presentación de la documentación y/o información solicitada, o la verificación de incumplimientos podrán dar lugar a la suspensión o revocación de la Licencia, de conformidad con lo previsto en la presente medida.
ARTÍCULO 16°.- PUBLICIDAD Y COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL.
La ARICCAME podrá publicar información relativa a las Licencias otorgadas en el marco del presente régimen, incluyendo identificación de la Licenciataria, alcance de la Licencia, estado de vigencia y demás datos de interés regulatorio, dentro de los límites establecidos por la Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales y demás normativa aplicable
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ARTÍCULO 1°.- La tramitación de la LICENCIA PARA ACTIVIDADES VINCULADAS A ÓRGANOS DE PROPAGACIÓN DE LA ESPECIE CANNABIS SATIVA L. CON FINES MEDICINALES estará sujeta al pago de un arancel único de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000).
El referido arancel será aplicable a toda Solicitud presentada en el marco del presente régimen, con independencia de las actividades declaradas, antecedentes registrales acreditados o características particulares de la Solicitante, salvo las Solicitantes exceptuadas de pago en el presente Régimen Arancelario según el artículo 4° del presente Anexo.
El valor definido previamente como arancel único será también el aplicable a los pagos anuales que la Licenciataria deberá realizar en los términos del artículo 10° del Anexo I.
ARTÍCULO 2°.- El pago del arancel deberá acreditarse al momento de la presentación de la Solicitud, constituyendo requisito para su admisión formal.
La falta de acreditación del pago impedirá la prosecución del trámite hasta su efectiva regularización y podrá dar lugar a la desestimación de la Solicitud.
ARTÍCULO 3°.- El arancel previsto en el presente Anexo no será reintegrable en caso de desistimiento, rechazo, renuncia, archivo o cualquier otra forma de finalización del procedimiento no imputable a la ARICCAME.
ARTÍCULO 4°.- Se encontrarán exentos del pago de los aranceles previstos en el presente Anexo los organismos públicos nacionales centralizados y descentralizados y, las universidades públicas nacionales, siempre que actúen en carácter de Solicitantes o Licenciatarias en el marco del presente régimen.
La exención prevista en el presente artículo alcanzará a los establecimientos, centros regionales, estaciones experimentales, institutos, facultades, dependencias u otras unidades organizativas que actúen en representación de los organismos o instituciones comprendidos en el presente inciso.
ARTÍCULO 5°.- La ARICCAME podrá actualizar los montos previstos en el presente Anexo mediante acto administrativo fundado, considerando la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), los costos administrativos de gestión, fiscalización y control, y demás variables que estime pertinentes.
ARTÍCULO 6°.- La ARICCAME podrá dictar las medidas complementarias necesarias para la implementación y aplicación de los ajustes previstos en el presente Anexo.
ANEXO II
RÉGIMEN ARANCELARIO
RÉGIMEN ARANCELARIO
ARTÍCULO 1°.- La tramitación de la LICENCIA PARA ACTIVIDADES VINCULADAS A ÓRGANOS DE PROPAGACIÓN DE LA ESPECIE CANNABIS SATIVA L. CON FINES MEDICINALES estará sujeta al pago de un arancel único de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000).
El referido arancel será aplicable a toda Solicitud presentada en el marco del presente régimen, con independencia de las actividades declaradas, antecedentes registrales acreditados o características particulares de la Solicitante, salvo las Solicitantes exceptuadas de pago en el presente Régimen Arancelario según el artículo 4° del presente Anexo.
El valor definido previamente como arancel único será también el aplicable a los pagos anuales que la Licenciataria deberá realizar en los términos del artículo 10° del Anexo I.
ARTÍCULO 2°.- El pago del arancel deberá acreditarse al momento de la presentación de la Solicitud, constituyendo requisito para su admisión formal.
La falta de acreditación del pago impedirá la prosecución del trámite hasta su efectiva regularización y podrá dar lugar a la desestimación de la Solicitud.
ARTÍCULO 3°.- El arancel previsto en el presente Anexo no será reintegrable en caso de desistimiento, rechazo, renuncia, archivo o cualquier otra forma de finalización del procedimiento no imputable a la ARICCAME.
ARTÍCULO 4°.- Se encontrarán exentos del pago de los aranceles previstos en el presente Anexo los organismos públicos nacionales centralizados y descentralizados y, las universidades públicas nacionales, siempre que actúen en carácter de Solicitantes o Licenciatarias en el marco del presente régimen.
La exención prevista en el presente artículo alcanzará a los establecimientos, centros regionales, estaciones experimentales, institutos, facultades, dependencias u otras unidades organizativas que actúen en representación de los organismos o instituciones comprendidos en el presente inciso.
ARTÍCULO 5°.- La ARICCAME podrá actualizar los montos previstos en el presente Anexo mediante acto administrativo fundado, considerando la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), los costos administrativos de gestión, fiscalización y control, y demás variables que estime pertinentes.
ARTÍCULO 6°.- La ARICCAME podrá dictar las medidas complementarias necesarias para la implementación y aplicación de los ajustes previstos en el presente Anexo.