Resolución Conjunta 4 / 2026
ADM.NAC.DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TEC. MEDICA
Resolución Conjunta 4 / 2026
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
RESOLUCION N° 18/2021 - INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 35925
Texto original de la norma
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 4/2026
RESFC-2026-4-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2026
VISTO el Expediente N° EX-2022-102557409- -APN-DLEIAER#ANMAT; los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar N° 538 del 4 de agosto de 2025 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) se ha dictado la Resolución N° 18/21 del Grupo Mercado Común (GMC) referida a la modificación de la categoría “Arroz y sus derivados excepto aceite” respecto al límite máximo de contaminantes inorgánicos establecidos en la tabla “ARSÉNICO” de la Parte II del Anexo de la Resolución GMC N° 12/11.
Que mediante la Resolución Conjunta N° 116 de la ex-SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del entonces MINISTERIO DE SALUD y N° 356 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de fecha 18 de julio de 2012 se incorporó al Código Alimentario Argentino (CAA) la Resolución GMC N° 12/11 “REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LÍMITES MÁXIMOS DE CONTAMINANTES INORGÁNICOS EN ALIMENTOS (DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC Nº 102/94 y Nº 35/96)”.
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del CAA adecuándose a los adelantos técnicos producidos en cada materia corresponde incorporar la Resolución GMC N° 18/21 al citado código.
Que, asimismo, tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de incorporar a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para la libre circulación de estos, asumido por los países integrantes del MERCOSUR.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE).
Que la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar N° 538 del 4 de agosto de 2025, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 18 del 13 de octubre de 2021 del Grupo Mercado Común (GMC), referida a la modificación de la categoría “Arroz y sus derivados excepto aceite” respecto al límite máximo de contaminantes inorgánicos establecidos en la tabla “ARSÉNICO” de la Parte II del Anexo a la Resolución GMC N° 12/11 (REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LÍMITES MÁXIMOS DE CONTAMINANTES INORGÁNICOS EN ALIMENTOS - DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N.° 102/94 y N.° 35/96), que, como Anexo registrado con el N.° IF-2025-36209244-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente resolución conjunta.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 156 del Capítulo III “DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 156: En los alimentos en general (con las excepciones particularmente previstas en el presente Código) se tolera la presencia de los siguientes elementos metálicos y no metálicos dentro de los límites que se establecen a continuación:
Se establecen los siguientes límites máximos de contaminantes inorgánicos aplicables a determinadas categorías de alimentos, conforme a lo dispuesto en la Resolución GMC N° 12/11, incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante la Resolución Conjunta SPReI N° 116/2012 y SAGyP N° 356/2012, “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Límites Máximos de Contaminantes Inorgánicos en Alimentos”, que derogó las Resoluciones GMC N° 102/94 y N° 35/96, y fue modificada por la Resolución GMC N° 18/21. El citado Reglamento Técnico, registrado como Anexo N° IF-2023-20360794-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante del presente artículo”.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Otórgase un plazo de DIECIOCHO (18) meses para la adecuación a los requisitos técnicos establecidos en la Resolución GMC N° 18/21.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Secretaría del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY para el conocimiento de los Estados Partes; a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a las Autoridades Provinciales y del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Eduardo Fontana - Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 4/2026
RESFC-2026-4-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2026
VISTO el Expediente N° EX-2022-102557409- -APN-DLEIAER#ANMAT; los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar N° 538 del 4 de agosto de 2025 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) se ha dictado la Resolución N° 18/21 del Grupo Mercado Común (GMC) referida a la modificación de la categoría “Arroz y sus derivados excepto aceite” respecto al límite máximo de contaminantes inorgánicos establecidos en la tabla “ARSÉNICO” de la Parte II del Anexo de la Resolución GMC N° 12/11.
Que mediante la Resolución Conjunta N° 116 de la ex-SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del entonces MINISTERIO DE SALUD y N° 356 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de fecha 18 de julio de 2012 se incorporó al Código Alimentario Argentino (CAA) la Resolución GMC N° 12/11 “REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LÍMITES MÁXIMOS DE CONTAMINANTES INORGÁNICOS EN ALIMENTOS (DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC Nº 102/94 y Nº 35/96)”.
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del CAA adecuándose a los adelantos técnicos producidos en cada materia corresponde incorporar la Resolución GMC N° 18/21 al citado código.
Que, asimismo, tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de incorporar a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para la libre circulación de estos, asumido por los países integrantes del MERCOSUR.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE).
Que la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar N° 538 del 4 de agosto de 2025, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 18 del 13 de octubre de 2021 del Grupo Mercado Común (GMC), referida a la modificación de la categoría “Arroz y sus derivados excepto aceite” respecto al límite máximo de contaminantes inorgánicos establecidos en la tabla “ARSÉNICO” de la Parte II del Anexo a la Resolución GMC N° 12/11 (REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LÍMITES MÁXIMOS DE CONTAMINANTES INORGÁNICOS EN ALIMENTOS - DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N.° 102/94 y N.° 35/96), que, como Anexo registrado con el N.° IF-2025-36209244-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente resolución conjunta.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 156 del Capítulo III “DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS” del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 156: En los alimentos en general (con las excepciones particularmente previstas en el presente Código) se tolera la presencia de los siguientes elementos metálicos y no metálicos dentro de los límites que se establecen a continuación:
| Máximos - Miligramos por Kilogramo | |
| Antimonio | 2 |
| Arsénico -en líquidos -en sólidos | 0.1 1 |
| Boro | 80 |
| Cobre | 10 |
| Estaño | 250 |
| Fluor | 1.5 |
| Plata | 1 |
| Plomo | 2 |
| Zinc | 100 |
Se establecen los siguientes límites máximos de contaminantes inorgánicos aplicables a determinadas categorías de alimentos, conforme a lo dispuesto en la Resolución GMC N° 12/11, incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante la Resolución Conjunta SPReI N° 116/2012 y SAGyP N° 356/2012, “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Límites Máximos de Contaminantes Inorgánicos en Alimentos”, que derogó las Resoluciones GMC N° 102/94 y N° 35/96, y fue modificada por la Resolución GMC N° 18/21. El citado Reglamento Técnico, registrado como Anexo N° IF-2023-20360794-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante del presente artículo”.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Otórgase un plazo de DIECIOCHO (18) meses para la adecuación a los requisitos técnicos establecidos en la Resolución GMC N° 18/21.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Secretaría del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY para el conocimiento de los Estados Partes; a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a las Autoridades Provinciales y del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Eduardo Fontana - Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/06/2026 N° 38980/26 v. 08/06/2026
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
MERCOSUR/GMC/RES. N° 18/21
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 38/98, 12/11 y 45/17 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución GMC N° 12/11 fueron establecidos límites máximos de contaminantes inorgánicos en alimentos.
Que la norma CODEX STAN 193-1995 (Enmienda 2019) establece valores para límites máximos de arsénico inorgánico en arroz.
Que la información científica más reciente ha demostrado que la fracción de arsénico que tiene implicancia en la salud humana es el arsénico inorgánico.
Que resulta necesario actualizar el límite de arsénico en arroz establecido en la Resolución GMC N° 12/11, para ajustarlo a lo establecido en el Codex Alimentarius, y fijarlo en valores de arsénico inorgánico.
Art. 1 - Modificar la categoría “Arroz y sus derivados excepto aceite” y su correspondiente lírnite máximo de contaminantes inorgánicos establecidos en la tabla “ARSÉNICO” de la Párte II del Anexo de la Resolución GMC N° 12/11, que queda redactada de la siguiente manera:
(1) El Límite Máximo (LM) es para arsénico inorgánico (As-in). Como primera elección se puede realizar el análisis de arsénico total (As-tot). Si la concentración de As-tot es inferior al LM de As-in, no es necesario ningún ensayo adicional y se determina que la muestra cumple el LM. Si la concentración de As-tot es superior al LM de As-in, se deben realizar ensayos adicionales para determinar si la concentración de As-in es superior al LM.”
Art. 2 - Establecer un plazo de dieciocho (18) meses para la adecuación a los requisitos técnicos establecidos en la presente Resolución.
Art. 3 - Hasta tanto se defina la necesidad de establecer límites específicos para los derivados del arroz, ios Estados Partes aplicarán lo establecido en el punto 1.6 de la Parte I del Anexo de la Resolución GMC N° 12/11.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 11/IV/2022.
1- Criterios Generales:
1.1 - En los alimentos contemplados en el presente Reglamento se admite la presencia de los elementos metálicos y no metálicos, dentro de los límites establecidos, conforme lo indicado en la Parte II.
1.2 - El presente Reglamento Técnico no se aplica a los alimentos para lactantes y niños de corta edad, los que se regirán por los Reglamentos Técnicos específicos.
1.3 - Los niveles de contaminantes inorgánicos en los alimentos deberán ser lo más bajo posibles, debiendo prevenirse la contaminación del alimento en la fuente, aplicar la tecnología más apropiada en la producción, manipulación, almacenamiento, procesamiento y envasado, a fin de evitar que un alimento contaminado sea comercializado o consumido.
1.4 - Cada Estado Parte podrá establecer límites máximos cuando no haya sido acordado un límite MERCOSUR, fundamentado en el análisis de riesgos para la situación específica, basado en la evaluación de datos científicos.
1.5 - Los contenidos máximos permitidos especificados en la Parte II se aplicarán a la parte comestible de los productos alimenticios en cuestión, salvo que se especifique lo contrario en particular.
1.6 - Los contenidos máximos se aplican al producto en el estado en que se ofrece al consumidor. Para productos no contemplados en la tabla que consta en la Parte II, elaborados a partir de ingredientes con límites establecidos en el presente Reglamento y que hayan sido desecados, diluidos, transformados o compuestos por uno o más ingredientes, los contenidos máximos permitidos deben deducirse de los factores específicos de concentración y dilución, en relación con los límites establecidos para los ingredientes, que se deberán proporcionar en el momento en que la Autoridad Sanitaria competente lo solicite.
Cuando se apliquen los límites máximos establecidos en la Parte II a los productos alimenticios que estén desecados, diluidos, transformados o compuestos por uno o más ingredientes, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de secado o dilución;
b) los cambios de concentración del contaminante, provocados por los procesos de transformación;
c) las proporciones relativas de los ingredientes en el producto;
d) el límite analítico de cuantificación.
1.7 - El elaborador del producto deberá comunicar y justificar, a solicitud y en el plazo requerido por la Autoridad Sanitaria competente, la información relativa a la proporción de los ingredientes en el producto (si fuese necesario), así como los factores específicos de concentración o dilución para cada una de las operaciones de secado, dilución, transformación y/o mezcla en cuestión, o para los productos alimenticios desecados, diluidos, transformados y/o compuestos de que se trate. Si el elaborador del producto no comunica el factor de concentración o dilución necesario, o si la Autoridad Sanitaria competente considera que este factor es inadecuado teniendo en cuenta la justificación comunicada, dicha Autoridad definirá tal factor a partir de la información disponible
1.8 - Los criterios 1.6 y 1.7 se aplicarán siempre que no se hayan establecido contenidos máximos específicos para estos productos alimenticios desecados, diluidos, transformados o compuestos.
1.9 - Los productos alimenticios que incumplan los contenidos máximos establecidos en las tablas anexas no se utilizarán como ingredientes alimentarios.
2-Criterios específicos
2.1- El contenido máximo se aplica después de lavar las frutas o las hortalizas y separar la parte comestible según corresponda. En el caso de las papas, el contenido máximo se aplica a las papas peladas.
2.2- El contenido máximo hace referencia a la parte comestible de las frutas secas.
2.3- Para el caso de los cereales, el contenido máximo se aplica a:
- los cereales no elaborados destinados al consumo humano;
- cereales destinados al consumo humano directo, descascarillado, pulido y/o transformado cuando corresponda;
- al salvado si está destinado al consumidor final.
2.4- El contenido máximo hace referencia al pescado y productos de la pesca a ser consumidos eviscerados, sin cabeza y sin tórax cuando corresponda.
Si el pescado está destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pescado entero. Para algunas especies de crustáceos se excluye la cabeza y el tórax (langosta y crustáceos de gran tamaño).
2.5- Los productos congelados, pulpas y purés de frutas y hortalizas, sin diluir ni concentrar, deberán cumplir con los mismos límites que los vegetales in natura.
2.6- Las categorías de hortalizas a los fines del presente Reglamento se definen en la Parte III.
2.7- Los límites máximos se expresan en miligramos por kilogramo (mg/kg), excepto para el caso del vino que se expresa en miligramos por litro (mg/L).
2.8- En el caso de productos líquidos los límites máximos se pueden expresar en mg/L, siempre que su densidad no se diferencie en más o menos 5% en relación a la densidad del agua.
ARSÉNICO
PLOMO
CADMIO
MERCURIO
ESTAÑO
A los fines del presente Reglamento se entiende por:
I. Hortalizas del género Brassica (excluidas las de hojas sueltas)
Esta categoría incluye las siguientes especies:
a) Inflorescencias
- Coliflor (Pella), Brassica oleracea L. subvar. cauliflora (Garsault) DC.
- Brócoli (Pella verde o violácea),
- Italiano: Brassica oleracea var. italica Plenck.
- De cabeza o francés: Brassica oleracea L. subvar. cymosa Duchesne.
- Grelo, Brassica napus L.
- Otros.
b) Cogollos u hojas arrepolladas
- Coles de Milán, Brassica oleracea L. var. sabauda L.
- Repollitos de Bruselas, Brassica oleracea L. var. gemmifera (DC.) Zenker.
- Col china: Akusay o col china: Brassica rapa L. var. glabra Regel.
- Otros,
c) Tallo carnoso:
- Col-rábano: tallo de color blanco o violeta de Brassica oleracea L. var. gongyloides L. var. gongyloides L.
II. Hortalizas de hoja (incluidas las Brassicas de hojas sueltas) y hierbas aromáticas frescas
Esta categoría incluye las siguientes especies:
a) Lechuga y otras hojas, incluye las hojas de las Brassicaceae.
- Acedera, Rumex acetosa L.
- Achicoria y radicheta Cichorium intybus L.
- Amaranto Amaranthus caudatus L., Amaranthus hybridus L. subsp. cruentus (L.) Thell., Amaranthus hybridus L. subsp. hybridus y Amaranthus mantegazzianus Pass.
- Barbarea, Barbarea verna (Mill.) Asch.
- Berro de tierra o de huerta, Lepidium sativum L.
- Canónigo, Valerianella olitoria (L.) Pollich.
- Coles verdes o berzas, Brassica oleracea L. subvar. palmifolia DC.
- Diente de león, amargón o taraxacon, Taraxacum officinale F. H. Wigg.
- Escarola, Cichorium endivia L.
- Lechuga, Lactuca sativa L.
- Mastuerzo o quimpe, Lepidium didymum L.
- Mostaza china, Brassica juncea (L) Czern.
- Nabiza, Brassica napus L.
- Pak Choi o acelga china: Brassica rapa L. var. chinensis (L.) Kitam.
- Radicchio, radicchio rosso y radicchio rojo, Cichorium intybus L.
- Rúcula, rúgula, rocket o roqueta, Eruca vesicaria (L.) Cav. subsp. sativa (Mill.) Thell.
- Otros.
b) Espinacas y similares
- Acelga, Beta vulgaris subsp. cicla (L.) W. D. J. Koch
- Espinaca, Spinacea oleracea L.
- Verdolaga, Portulaca oleracea L.
- Otros.
c) Hojas de vid
- Vitis vinifera L.
d) Berros de agua
- Berro de agua, Rorippa nasturtium-aquaticum (L.) Hayek.
e) Endivias
- Endibia o endivia, Cichorium endivia L.
f) Hierbas aromáticas
- Albahaca, Ocimum basilicum L.
- Cebollín o ciboulette, Allium fistulosum L. y Allium schoenoprasum L.
- Estragón, estragonio, tarragón o dragoncillo, Artemisia dracunculus L.
- Laurel, Laurus nobilis L.
- Orégano, Origanum vulgare L.
- Perejil, Petroselinum crispum Mill. Fuss.
- Romero, Rosmarinus officinalis L.
- Salvia, Salvia officinalis L.
- Tomillo, Thymus vulgaris L.
- Otros.
III. Hortalizas de bulbo y hojas envainadoras
Esta categoría comprende las siguientes especies:
- Ajo, Allium sativum L.
- Cebolla, Allium cepa L.
- Cebolla de verdeo, Allium cepa L.
- Echalote, Allium escalonicum L.
- Otros.
IV. Hortalizas de fruto de la familia Cucurbitaceae
Esta categoría comprende las siguientes especies:
a) Cucurbitáceas de piel comestible
- Calabacín o zapallito italiano, Cucurbita pepo L.
- Papa del aire, chucho, xuxu o chayote, Sechium edule (Jacq) Sw.
- Pepino, Cucumis sativus L.
- Otros.
b) Cucurbitáceas de piel no comestible
- Kiwano, Cucumis metuliferus E. Mey. ex Naud
- Melón, Cucumis melo L.
- Sandía, Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum & Nakai
- Zapallo y calabaza, Cucurbita maxima Duch., Cucurbita moschata Duch y Cucurbita mixta Pangalo.
- Otros.
V. Hortalizas de fruto, distintas de la familia Cucurbitaceae
Esta categoría comprende las siguientes especies:
a) Solanáceas:
- Berenjena, Solanum melongena L.
- Gombo, quimbombó, ocra, ají turco o chaucha turca, Abelmoschus esculentus (L.) Moench.
-Pimiento, Capsicum annuum L.
-Tomates, Lycopersicon esculentum Mill.
- Otros.
b) Maíz:
- Choclo o maíz dulce, Zea mays L. var. saccharata (Sturtev.) L.H. Bailey.
- Otros.
VI. Hortalizas leguminosas
Esta categoría comprende las siguientes especies:
- Arveja, alverja o guisante, Pisum sativum L.
- Chaucha, Phaseolus vulgaris L.
- Haba, Vicia faba L.
- Poroto, Phaseolus L. y Vigna Savi:
1.- Poroto alubia, poroto blanco oval, poroto negro, poroto colorado: Phaseolus vulgaris L.
2.- Poroto manteca: Phaseolus lunatus L.
3.- Poroto pallar, judías de España: Phaseolus coccineus L.
4.- Poroto adzuki: Vigna angularis (Willd) Ohiwi & H. Ohashi.
5.- Poroto mung: Vigna radiata (L.) R. Wilczek.
6.- Poroto Tape o Caupí: Vigna unguiculata (L.) Walp.
- Otros.
VII. Legumbres (semillas secas de las leguminosas) excepto soja
Esta categoría comprende las siguientes especies:
- Arveja, alverja o guisante, Pisum sativum L.
- Dólicos, poroto de egipto o poroto japonés, Lablab purpureus (L.) Sweet.
- Garbanzo, Cicer arietinum L.
- Haba, Vicia faba L.
- Lentejón, Lens culinaris Medik. var. macrosperma (Baumg.) N. F. Mattos.
- Lenteja, Lens culinaris Medik
- Lupino o altramuz, Lupinus albus L. (lupino común), del Lupinus luteus L. (lupino amarillo) y del Lupinus angustifolius L. (lupino azul).
- Poroto, Phaseolus L. y Vigna Savi:
- 1.- Poroto alubia, poroto blanco oval, poroto negro, poroto colorado: Phaseolus vulgaris L.
2.- Poroto manteca: Phaseolus lunatus L.
3.- Poroto pallar, judías de España: Phaseolus coccineus L.
4.- Poroto adzuki: Vigna angularis (Willd) Ohiwi & H. Ohashi.
5.- Poroto mung: Vigna radiata (L.) R. Wilczek.
6.- Poroto Tape o Caupí: Vigna unguiculata (L.) Walp.
- Otros
VIII. Setas (hongos)
Esta categoría comprende los siguientes géneros:
a) Setas Cultivadas: Agaricus, Lentinula o Lentinus, Pleurotus, Agrocybe, Grifola, Polyporus, Flammulina, Volvariella, Stropharia, Hericium, Tremella, Auricularia, Hipsizygus.
b) Setas Silvestres: Agaricus, Cantharellus, Tuber, Morchella, Boletus, Lactarius, Lepista, Gymnopilus, Russula, Cyttaria, Auricularia.
Otros
IX. Raíces y Tubérculos
Esta categoría comprende las siguientes especies:
a) Papa o Patata:
- Papa o patata, Solanum tuberosum L.
- Papa indígena, Solanum tuberosum L. subsp. andigena Juz. & BukasovJ Hawkes y otras especies de Solanum Sect. Tuberarium (Dunal) Bitter
b) Raíces o tubérculos tropicales:
- Arrurruz; Maranta arundinacea L.
- Batata, papa dulce, boniato, moniato o camote, Ipomoea batatas (L.) Lam.,
- Mandioca o yuca, Manihot esculenta Crantz.
- Ñame, yame o batata de china, Dioscorea polystachya Turcz.
- Topinambur, tupinambó, cotufa, papa árabe, pataca o aguaturmas, Helianthus tuberosus L.
- Yacón, Smallanthus sonchifolius (Poepp.) H. Rob.
- Otros.
c) Otras raíces y tubérculos
- Angélica, Angelica archangelica L.
- Apio-rábano o apio-nabo, Apium graveolens L. var. rapaceum D.C.
- Chufa, catufa o almendra de tierra, Cyperus esculentus L.
- Colinabo, Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.
- Nabo, Brassica rapa L.
- Pastinaca o chirivía, Pastinaca sativa L.
- Perejil, Petroselinum crispum Mill. Fuss.
- Rábano o rabanito, Raphanus sativus L.
- Rábano rusticano, Armoracia rusticana G. Gaertn et al.
- Remolachas o beteraba, Beta vulgaris L. subsp. vulgaris. (excluida la remolacha azucarera)
- Rutabaga, Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.
- Salsifí, Tragopogon porrifolius L. (salsifí blanco) y Scorzonera hispanica L. (salsifí negro).
- Taro, malanga o belembe, Colocasia esculenta (L.) Schott .
- Zanahoria, Daucus carota L.
- Otros.
X. Tallos jóvenes y pecíolos
Esta categoría comprende las siguientes especies:
- Alcaucil o alcachofa, Cynara scolymus L.
- Apio o apio de pencas, Apium graveolens L.
- Brotes de bambu, Bambusa vulgaris Schrad. ex J.C. Wendl.
- Cardo, Cynara cardunculus L.
- Espárrago, Asparagus officinalis L.
- Hinojo, Foeniculum vulgare Mill.
- Palmitos: Euterpa oleracea Mart, Cocos nucifera L., Bactris gasipaes Kunth, daemonorops spp.
- Puerro o ajo porro, Allium porrum L.
- Ruibarbo, Rheum rhabarbarum L.
- Otros.
MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 12/11
“REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LÍMITES MÁXIMOS DE
CONTAMINANTES INORGÁNICOS EN ALIMENTOS”
“REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LÍMITES MÁXIMOS DE
CONTAMINANTES INORGÁNICOS EN ALIMENTOS”
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 38/98, 12/11 y 45/17 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución GMC N° 12/11 fueron establecidos límites máximos de contaminantes inorgánicos en alimentos.
Que la norma CODEX STAN 193-1995 (Enmienda 2019) establece valores para límites máximos de arsénico inorgánico en arroz.
Que la información científica más reciente ha demostrado que la fracción de arsénico que tiene implicancia en la salud humana es el arsénico inorgánico.
Que resulta necesario actualizar el límite de arsénico en arroz establecido en la Resolución GMC N° 12/11, para ajustarlo a lo establecido en el Codex Alimentarius, y fijarlo en valores de arsénico inorgánico.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
RESUELVE:
Art. 1 - Modificar la categoría “Arroz y sus derivados excepto aceite” y su correspondiente lírnite máximo de contaminantes inorgánicos establecidos en la tabla “ARSÉNICO” de la Párte II del Anexo de la Resolución GMC N° 12/11, que queda redactada de la siguiente manera:
(1) El Límite Máximo (LM) es para arsénico inorgánico (As-in). Como primera elección se puede realizar el análisis de arsénico total (As-tot). Si la concentración de As-tot es inferior al LM de As-in, no es necesario ningún ensayo adicional y se determina que la muestra cumple el LM. Si la concentración de As-tot es superior al LM de As-in, se deben realizar ensayos adicionales para determinar si la concentración de As-in es superior al LM.”
Art. 2 - Establecer un plazo de dieciocho (18) meses para la adecuación a los requisitos técnicos establecidos en la presente Resolución.
Art. 3 - Hasta tanto se defina la necesidad de establecer límites específicos para los derivados del arroz, ios Estados Partes aplicarán lo establecido en el punto 1.6 de la Parte I del Anexo de la Resolución GMC N° 12/11.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 11/IV/2022.
GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 13/X/21.
IF-2025-36209244-APN-DLEIAER# ANMAT
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LIMITES MÁXIMOS DE CONTAMINANTES INORGÁNICOS EN ALIMENTOS
(RESOLUCIÓN GMC N° 12/11 “REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LÍMITES
MÁXIMOS DE CONTAMINANTES INORGÁNICOS EN ALIMENTOS” (DEROGACIÓN DE
LAS RES. GMC N° 102/94 y N° 35/96), MODIFICADA POR RESOLUCIÓN GMC 18/21 del
Grupo Mercado Común (GMC) REFERIDA A LA MODIFICACIÓN DE LA CATEGORÍA
“ARROZ Y SUS DERIVADOS EXCEPTO ACEITE” RESPECTO AL LÍMITE MÁXIMO DE CONTAMINANTES INORGÁNICOS ESTABLECIDOS EN LA TABLA “ARSÉNICO” DE
LA PARTE II DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 12/11.
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LIMITES MÁXIMOS DE CONTAMINANTES INORGÁNICOS EN ALIMENTOS
(RESOLUCIÓN GMC N° 12/11 “REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LÍMITES
MÁXIMOS DE CONTAMINANTES INORGÁNICOS EN ALIMENTOS” (DEROGACIÓN DE
LAS RES. GMC N° 102/94 y N° 35/96), MODIFICADA POR RESOLUCIÓN GMC 18/21 del
Grupo Mercado Común (GMC) REFERIDA A LA MODIFICACIÓN DE LA CATEGORÍA
“ARROZ Y SUS DERIVADOS EXCEPTO ACEITE” RESPECTO AL LÍMITE MÁXIMO DE CONTAMINANTES INORGÁNICOS ESTABLECIDOS EN LA TABLA “ARSÉNICO” DE
LA PARTE II DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 12/11.
PARTE I
1- Criterios Generales:
1.1 - En los alimentos contemplados en el presente Reglamento se admite la presencia de los elementos metálicos y no metálicos, dentro de los límites establecidos, conforme lo indicado en la Parte II.
1.2 - El presente Reglamento Técnico no se aplica a los alimentos para lactantes y niños de corta edad, los que se regirán por los Reglamentos Técnicos específicos.
1.3 - Los niveles de contaminantes inorgánicos en los alimentos deberán ser lo más bajo posibles, debiendo prevenirse la contaminación del alimento en la fuente, aplicar la tecnología más apropiada en la producción, manipulación, almacenamiento, procesamiento y envasado, a fin de evitar que un alimento contaminado sea comercializado o consumido.
1.4 - Cada Estado Parte podrá establecer límites máximos cuando no haya sido acordado un límite MERCOSUR, fundamentado en el análisis de riesgos para la situación específica, basado en la evaluación de datos científicos.
1.5 - Los contenidos máximos permitidos especificados en la Parte II se aplicarán a la parte comestible de los productos alimenticios en cuestión, salvo que se especifique lo contrario en particular.
1.6 - Los contenidos máximos se aplican al producto en el estado en que se ofrece al consumidor. Para productos no contemplados en la tabla que consta en la Parte II, elaborados a partir de ingredientes con límites establecidos en el presente Reglamento y que hayan sido desecados, diluidos, transformados o compuestos por uno o más ingredientes, los contenidos máximos permitidos deben deducirse de los factores específicos de concentración y dilución, en relación con los límites establecidos para los ingredientes, que se deberán proporcionar en el momento en que la Autoridad Sanitaria competente lo solicite.
Cuando se apliquen los límites máximos establecidos en la Parte II a los productos alimenticios que estén desecados, diluidos, transformados o compuestos por uno o más ingredientes, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de secado o dilución;
b) los cambios de concentración del contaminante, provocados por los procesos de transformación;
c) las proporciones relativas de los ingredientes en el producto;
d) el límite analítico de cuantificación.
1.7 - El elaborador del producto deberá comunicar y justificar, a solicitud y en el plazo requerido por la Autoridad Sanitaria competente, la información relativa a la proporción de los ingredientes en el producto (si fuese necesario), así como los factores específicos de concentración o dilución para cada una de las operaciones de secado, dilución, transformación y/o mezcla en cuestión, o para los productos alimenticios desecados, diluidos, transformados y/o compuestos de que se trate. Si el elaborador del producto no comunica el factor de concentración o dilución necesario, o si la Autoridad Sanitaria competente considera que este factor es inadecuado teniendo en cuenta la justificación comunicada, dicha Autoridad definirá tal factor a partir de la información disponible
1.8 - Los criterios 1.6 y 1.7 se aplicarán siempre que no se hayan establecido contenidos máximos específicos para estos productos alimenticios desecados, diluidos, transformados o compuestos.
1.9 - Los productos alimenticios que incumplan los contenidos máximos establecidos en las tablas anexas no se utilizarán como ingredientes alimentarios.
2-Criterios específicos
2.1- El contenido máximo se aplica después de lavar las frutas o las hortalizas y separar la parte comestible según corresponda. En el caso de las papas, el contenido máximo se aplica a las papas peladas.
2.2- El contenido máximo hace referencia a la parte comestible de las frutas secas.
2.3- Para el caso de los cereales, el contenido máximo se aplica a:
- los cereales no elaborados destinados al consumo humano;
- cereales destinados al consumo humano directo, descascarillado, pulido y/o transformado cuando corresponda;
- al salvado si está destinado al consumidor final.
2.4- El contenido máximo hace referencia al pescado y productos de la pesca a ser consumidos eviscerados, sin cabeza y sin tórax cuando corresponda.
Si el pescado está destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pescado entero. Para algunas especies de crustáceos se excluye la cabeza y el tórax (langosta y crustáceos de gran tamaño).
2.5- Los productos congelados, pulpas y purés de frutas y hortalizas, sin diluir ni concentrar, deberán cumplir con los mismos límites que los vegetales in natura.
2.6- Las categorías de hortalizas a los fines del presente Reglamento se definen en la Parte III.
2.7- Los límites máximos se expresan en miligramos por kilogramo (mg/kg), excepto para el caso del vino que se expresa en miligramos por litro (mg/L).
2.8- En el caso de productos líquidos los límites máximos se pueden expresar en mg/L, siempre que su densidad no se diferencie en más o menos 5% en relación a la densidad del agua.
PARTE II
Límites máximos de contaminantes inorgánicos
Límites máximos de contaminantes inorgánicos
ARSÉNICO
PLOMO
CADMIO
MERCURIO
ESTAÑO
PARTE III
Categorías de hortalizas y setas
Categorías de hortalizas y setas
A los fines del presente Reglamento se entiende por:
I. Hortalizas del género Brassica (excluidas las de hojas sueltas)
Esta categoría incluye las siguientes especies:
a) Inflorescencias
- Coliflor (Pella), Brassica oleracea L. subvar. cauliflora (Garsault) DC.
- Brócoli (Pella verde o violácea),
- Italiano: Brassica oleracea var. italica Plenck.
- De cabeza o francés: Brassica oleracea L. subvar. cymosa Duchesne.
- Grelo, Brassica napus L.
- Otros.
b) Cogollos u hojas arrepolladas
- Coles de Milán, Brassica oleracea L. var. sabauda L.
- Repollitos de Bruselas, Brassica oleracea L. var. gemmifera (DC.) Zenker.
- Col china: Akusay o col china: Brassica rapa L. var. glabra Regel.
- Otros,
c) Tallo carnoso:
- Col-rábano: tallo de color blanco o violeta de Brassica oleracea L. var. gongyloides L. var. gongyloides L.
II. Hortalizas de hoja (incluidas las Brassicas de hojas sueltas) y hierbas aromáticas frescas
Esta categoría incluye las siguientes especies:
a) Lechuga y otras hojas, incluye las hojas de las Brassicaceae.
- Acedera, Rumex acetosa L.
- Achicoria y radicheta Cichorium intybus L.
- Amaranto Amaranthus caudatus L., Amaranthus hybridus L. subsp. cruentus (L.) Thell., Amaranthus hybridus L. subsp. hybridus y Amaranthus mantegazzianus Pass.
- Barbarea, Barbarea verna (Mill.) Asch.
- Berro de tierra o de huerta, Lepidium sativum L.
- Canónigo, Valerianella olitoria (L.) Pollich.
- Coles verdes o berzas, Brassica oleracea L. subvar. palmifolia DC.
- Diente de león, amargón o taraxacon, Taraxacum officinale F. H. Wigg.
- Escarola, Cichorium endivia L.
- Lechuga, Lactuca sativa L.
- Mastuerzo o quimpe, Lepidium didymum L.
- Mostaza china, Brassica juncea (L) Czern.
- Nabiza, Brassica napus L.
- Pak Choi o acelga china: Brassica rapa L. var. chinensis (L.) Kitam.
- Radicchio, radicchio rosso y radicchio rojo, Cichorium intybus L.
- Rúcula, rúgula, rocket o roqueta, Eruca vesicaria (L.) Cav. subsp. sativa (Mill.) Thell.
- Otros.
b) Espinacas y similares
- Acelga, Beta vulgaris subsp. cicla (L.) W. D. J. Koch
- Espinaca, Spinacea oleracea L.
- Verdolaga, Portulaca oleracea L.
- Otros.
c) Hojas de vid
- Vitis vinifera L.
d) Berros de agua
- Berro de agua, Rorippa nasturtium-aquaticum (L.) Hayek.
e) Endivias
- Endibia o endivia, Cichorium endivia L.
f) Hierbas aromáticas
- Albahaca, Ocimum basilicum L.
- Cebollín o ciboulette, Allium fistulosum L. y Allium schoenoprasum L.
- Estragón, estragonio, tarragón o dragoncillo, Artemisia dracunculus L.
- Laurel, Laurus nobilis L.
- Orégano, Origanum vulgare L.
- Perejil, Petroselinum crispum Mill. Fuss.
- Romero, Rosmarinus officinalis L.
- Salvia, Salvia officinalis L.
- Tomillo, Thymus vulgaris L.
- Otros.
III. Hortalizas de bulbo y hojas envainadoras
Esta categoría comprende las siguientes especies:
- Ajo, Allium sativum L.
- Cebolla, Allium cepa L.
- Cebolla de verdeo, Allium cepa L.
- Echalote, Allium escalonicum L.
- Otros.
IV. Hortalizas de fruto de la familia Cucurbitaceae
Esta categoría comprende las siguientes especies:
a) Cucurbitáceas de piel comestible
- Calabacín o zapallito italiano, Cucurbita pepo L.
- Papa del aire, chucho, xuxu o chayote, Sechium edule (Jacq) Sw.
- Pepino, Cucumis sativus L.
- Otros.
b) Cucurbitáceas de piel no comestible
- Kiwano, Cucumis metuliferus E. Mey. ex Naud
- Melón, Cucumis melo L.
- Sandía, Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum & Nakai
- Zapallo y calabaza, Cucurbita maxima Duch., Cucurbita moschata Duch y Cucurbita mixta Pangalo.
- Otros.
V. Hortalizas de fruto, distintas de la familia Cucurbitaceae
Esta categoría comprende las siguientes especies:
a) Solanáceas:
- Berenjena, Solanum melongena L.
- Gombo, quimbombó, ocra, ají turco o chaucha turca, Abelmoschus esculentus (L.) Moench.
-Pimiento, Capsicum annuum L.
-Tomates, Lycopersicon esculentum Mill.
- Otros.
b) Maíz:
- Choclo o maíz dulce, Zea mays L. var. saccharata (Sturtev.) L.H. Bailey.
- Otros.
VI. Hortalizas leguminosas
Esta categoría comprende las siguientes especies:
- Arveja, alverja o guisante, Pisum sativum L.
- Chaucha, Phaseolus vulgaris L.
- Haba, Vicia faba L.
- Poroto, Phaseolus L. y Vigna Savi:
1.- Poroto alubia, poroto blanco oval, poroto negro, poroto colorado: Phaseolus vulgaris L.
2.- Poroto manteca: Phaseolus lunatus L.
3.- Poroto pallar, judías de España: Phaseolus coccineus L.
4.- Poroto adzuki: Vigna angularis (Willd) Ohiwi & H. Ohashi.
5.- Poroto mung: Vigna radiata (L.) R. Wilczek.
6.- Poroto Tape o Caupí: Vigna unguiculata (L.) Walp.
- Otros.
VII. Legumbres (semillas secas de las leguminosas) excepto soja
Esta categoría comprende las siguientes especies:
- Arveja, alverja o guisante, Pisum sativum L.
- Dólicos, poroto de egipto o poroto japonés, Lablab purpureus (L.) Sweet.
- Garbanzo, Cicer arietinum L.
- Haba, Vicia faba L.
- Lentejón, Lens culinaris Medik. var. macrosperma (Baumg.) N. F. Mattos.
- Lenteja, Lens culinaris Medik
- Lupino o altramuz, Lupinus albus L. (lupino común), del Lupinus luteus L. (lupino amarillo) y del Lupinus angustifolius L. (lupino azul).
- Poroto, Phaseolus L. y Vigna Savi:
- 1.- Poroto alubia, poroto blanco oval, poroto negro, poroto colorado: Phaseolus vulgaris L.
2.- Poroto manteca: Phaseolus lunatus L.
3.- Poroto pallar, judías de España: Phaseolus coccineus L.
4.- Poroto adzuki: Vigna angularis (Willd) Ohiwi & H. Ohashi.
5.- Poroto mung: Vigna radiata (L.) R. Wilczek.
6.- Poroto Tape o Caupí: Vigna unguiculata (L.) Walp.
- Otros
VIII. Setas (hongos)
Esta categoría comprende los siguientes géneros:
a) Setas Cultivadas: Agaricus, Lentinula o Lentinus, Pleurotus, Agrocybe, Grifola, Polyporus, Flammulina, Volvariella, Stropharia, Hericium, Tremella, Auricularia, Hipsizygus.
b) Setas Silvestres: Agaricus, Cantharellus, Tuber, Morchella, Boletus, Lactarius, Lepista, Gymnopilus, Russula, Cyttaria, Auricularia.
Otros
IX. Raíces y Tubérculos
Esta categoría comprende las siguientes especies:
a) Papa o Patata:
- Papa o patata, Solanum tuberosum L.
- Papa indígena, Solanum tuberosum L. subsp. andigena Juz. & BukasovJ Hawkes y otras especies de Solanum Sect. Tuberarium (Dunal) Bitter
b) Raíces o tubérculos tropicales:
- Arrurruz; Maranta arundinacea L.
- Batata, papa dulce, boniato, moniato o camote, Ipomoea batatas (L.) Lam.,
- Mandioca o yuca, Manihot esculenta Crantz.
- Ñame, yame o batata de china, Dioscorea polystachya Turcz.
- Topinambur, tupinambó, cotufa, papa árabe, pataca o aguaturmas, Helianthus tuberosus L.
- Yacón, Smallanthus sonchifolius (Poepp.) H. Rob.
- Otros.
c) Otras raíces y tubérculos
- Angélica, Angelica archangelica L.
- Apio-rábano o apio-nabo, Apium graveolens L. var. rapaceum D.C.
- Chufa, catufa o almendra de tierra, Cyperus esculentus L.
- Colinabo, Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.
- Nabo, Brassica rapa L.
- Pastinaca o chirivía, Pastinaca sativa L.
- Perejil, Petroselinum crispum Mill. Fuss.
- Rábano o rabanito, Raphanus sativus L.
- Rábano rusticano, Armoracia rusticana G. Gaertn et al.
- Remolachas o beteraba, Beta vulgaris L. subsp. vulgaris. (excluida la remolacha azucarera)
- Rutabaga, Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.
- Salsifí, Tragopogon porrifolius L. (salsifí blanco) y Scorzonera hispanica L. (salsifí negro).
- Taro, malanga o belembe, Colocasia esculenta (L.) Schott .
- Zanahoria, Daucus carota L.
- Otros.
X. Tallos jóvenes y pecíolos
Esta categoría comprende las siguientes especies:
- Alcaucil o alcachofa, Cynara scolymus L.
- Apio o apio de pencas, Apium graveolens L.
- Brotes de bambu, Bambusa vulgaris Schrad. ex J.C. Wendl.
- Cardo, Cynara cardunculus L.
- Espárrago, Asparagus officinalis L.
- Hinojo, Foeniculum vulgare Mill.
- Palmitos: Euterpa oleracea Mart, Cocos nucifera L., Bactris gasipaes Kunth, daemonorops spp.
- Puerro o ajo porro, Allium porrum L.
- Ruibarbo, Rheum rhabarbarum L.
- Otros.
IF-2023-20360794-APN-DLEIAER#ANMAT