Resolución 258/2026
ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
VALORES TASA POR SERVICIO DE SEGURIDAD
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 35898
- Página:
- 19
Texto original de la norma
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 258/2026
RESOL-2026-258-APN-ANAC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2026
VISTO el expediente N° EX-2026-42264866-APN-DGLTYA#ANAC, el Código Aeronáutico, la Ley N° 13.041, los Decretos Nros. 2145 del 26 de marzo de 1973, 163 del 13 de febrero de 1998, 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007 y 144 del 27 de febrero de 2025, Resolución N° 732 del 1 de noviembre de 2019 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (RESOL-2019-732-APN-ANAC#MTR), y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 13.041 se facultó a la entonces autoridad aeronáutica a fijar contribuciones por servicios vinculados directa o indirectamente al uso de aeropuertos y aeródromos.
Que asimismo el artículo 2° de la citada norma establece que las contribuciones por servicios vinculados directa o indirectamente al uso de aeropuertos o aeródromos y de protección al vuelo y de tráfico administrativo referente a la navegación aérea, serán justas y razonables, y que para su fijación se deberán tener en cuenta las necesidades de los servicios prestados, el desarrollo de la aeronavegación, y la calidad de los contribuyentes
Que por el Decreto N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, como Autoridad Aeronáutica Nacional, organismo descentralizado actualmente actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con las funciones y competencias establecidas en la ley N° 17.285, Código Aeronáutico, en los tratados y acuerdos internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan la aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por su parte, por el Decreto N° 163 de fecha 12 de febrero de 1998 se incorporó la tasa por el servicio de seguridad, tanto para vuelos internacionales como regionales.
Que por el artículo 114 de la Ley N° 27.701, se sustituyó la denominación “Tasa de Seguridad” establecida en el artículo 16 del Anexo 1 del citado decreto, por “Tasa de seguridad operacional” correspondiente al servicio público de seguridad operacional a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
Que el Decreto N° 144 del 27 de febrero de 2025, estableció que la tasa de seguridad establecida por el Decreto N° 163/98, conforme lo previsto en la Ley N° 13.041 será destinada en un CIEN POR CIENTO (100%) a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y que el 50% de lo recaudado deberá aplicarse a la implementación de sistemas o tecnologías que fortalezcan la infraestructura en materia de seguridad aeroportuaria en aeródromos ubicados en el territorio nacional.
Que, a fin de fortalecer los niveles de seguridad en los aeródromos de la República Argentina, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se encuentra implementando planes integrales de desarrollo del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios (SSEI) y del Servicio de Sanidad Aeroportuaria, ambos bajo su órbita, así como programas de mejora de la infraestructura aeroportuaria, entendida como el conjunto de instalaciones y servicios emplazados en superficie que posibilitan la operación y circulación aérea.
Que las referidas acciones comprenden, asimismo, el mantenimiento y modernización de instalaciones aeroportuarias, sistemas de navegación y equipamiento de seguridad, con el objeto de garantizar estándares adecuados de operatividad y protección en el ámbito aeroportuario.
Que, en particular, resulta prioritario el fortalecimiento de la gestión integral del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios (SSEI), incluyendo la provisión de equipamiento especializado, la capacitación continua y certificación del personal afectado a la atención de emergencias, en consonancia con los estándares internacionales aplicables.
Que el último ajuste de la tasa por el servicio de seguridad operacional data del año 2016, configurando un atraso tarifario sostenido en el tiempo, agravado por el proceso inflacionario acumulado en el período, lo que ha producido un desfasaje significativo entre los ingresos tarifarios vigentes y los costos reales de operación, mantenimiento e inversión, erosionando en forma sistemática la capacidad de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL para sostener el nivel de prestaciones requerido por los estándares internacionales aplicables.
Que la actualización tarifaria que se propicia respeta los principios de razonabilidad, transparencia y no discriminación consagrados en el artículo 15 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago), en el artículo 2° de la Ley N° 13.041 y en el Documento OACI 9082, en tanto se funda en las necesidades concretas de los servicios prestados, en el desarrollo de la aeronavegación y en la calidad de los contribuyentes.
Que el sostenimiento de las funciones de fiscalización y vigilancia continua que ejerce la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) en su carácter de Autoridad Aeronáutica Nacional exige el cumplimiento permanente de los Estándares y Métodos Recomendados (SARPs) de la OACI, conforme a los lineamientos del Documento OACI 8335 y del Programa Estatal de Seguridad Operacional (SSP), así como la adecuada preparación del Estado argentino frente a las auditorías del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional (USOAP) de la OACI, todo lo cual demanda inversiones sostenidas en seguridad operacional, capacitación y certificación permanente de inspectores, equipamiento técnico y modernización del sistema de gestión de inspecciones aeronáuticas.
Que, en atención a la magnitud de las inversiones requeridas para la implementación de tales medidas y considerando la desactualización de los valores tarifarios vigentes, resulta necesario proceder a su revisión a fin de asegurar el adecuado financiamiento de los servicios involucrados.
Que en consecuencia corresponde derogar la Resolución ANAC Nº 732 del 1 de noviembre de 2019 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las competencias otorgadas por la Ley N° 13.041 y los Decretos Nros. 239 de fecha 15 de marzo de 2007 y 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución ANAC Nº 732 del 1 de noviembre de 2019 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 2°.- Establézcanse, a partir de la publicación de la presente, los valores de la tasa por el servicio de seguridad consignados en el Anexo IF-2026-42336160-APN-DGLTYA#ANAC, que forma parte integrante de la presente resolución, aplicables a los billetes emitidos a partir del 28 de mayo de 2026.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Oscar Alfredo Villabona
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución 258/2026
RESOL-2026-258-APN-ANAC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2026
VISTO el expediente N° EX-2026-42264866-APN-DGLTYA#ANAC, el Código Aeronáutico, la Ley N° 13.041, los Decretos Nros. 2145 del 26 de marzo de 1973, 163 del 13 de febrero de 1998, 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007 y 144 del 27 de febrero de 2025, Resolución N° 732 del 1 de noviembre de 2019 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (RESOL-2019-732-APN-ANAC#MTR), y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 13.041 se facultó a la entonces autoridad aeronáutica a fijar contribuciones por servicios vinculados directa o indirectamente al uso de aeropuertos y aeródromos.
Que asimismo el artículo 2° de la citada norma establece que las contribuciones por servicios vinculados directa o indirectamente al uso de aeropuertos o aeródromos y de protección al vuelo y de tráfico administrativo referente a la navegación aérea, serán justas y razonables, y que para su fijación se deberán tener en cuenta las necesidades de los servicios prestados, el desarrollo de la aeronavegación, y la calidad de los contribuyentes
Que por el Decreto N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, como Autoridad Aeronáutica Nacional, organismo descentralizado actualmente actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con las funciones y competencias establecidas en la ley N° 17.285, Código Aeronáutico, en los tratados y acuerdos internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan la aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por su parte, por el Decreto N° 163 de fecha 12 de febrero de 1998 se incorporó la tasa por el servicio de seguridad, tanto para vuelos internacionales como regionales.
Que por el artículo 114 de la Ley N° 27.701, se sustituyó la denominación “Tasa de Seguridad” establecida en el artículo 16 del Anexo 1 del citado decreto, por “Tasa de seguridad operacional” correspondiente al servicio público de seguridad operacional a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
Que el Decreto N° 144 del 27 de febrero de 2025, estableció que la tasa de seguridad establecida por el Decreto N° 163/98, conforme lo previsto en la Ley N° 13.041 será destinada en un CIEN POR CIENTO (100%) a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y que el 50% de lo recaudado deberá aplicarse a la implementación de sistemas o tecnologías que fortalezcan la infraestructura en materia de seguridad aeroportuaria en aeródromos ubicados en el territorio nacional.
Que, a fin de fortalecer los niveles de seguridad en los aeródromos de la República Argentina, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se encuentra implementando planes integrales de desarrollo del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios (SSEI) y del Servicio de Sanidad Aeroportuaria, ambos bajo su órbita, así como programas de mejora de la infraestructura aeroportuaria, entendida como el conjunto de instalaciones y servicios emplazados en superficie que posibilitan la operación y circulación aérea.
Que las referidas acciones comprenden, asimismo, el mantenimiento y modernización de instalaciones aeroportuarias, sistemas de navegación y equipamiento de seguridad, con el objeto de garantizar estándares adecuados de operatividad y protección en el ámbito aeroportuario.
Que, en particular, resulta prioritario el fortalecimiento de la gestión integral del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios (SSEI), incluyendo la provisión de equipamiento especializado, la capacitación continua y certificación del personal afectado a la atención de emergencias, en consonancia con los estándares internacionales aplicables.
Que el último ajuste de la tasa por el servicio de seguridad operacional data del año 2016, configurando un atraso tarifario sostenido en el tiempo, agravado por el proceso inflacionario acumulado en el período, lo que ha producido un desfasaje significativo entre los ingresos tarifarios vigentes y los costos reales de operación, mantenimiento e inversión, erosionando en forma sistemática la capacidad de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL para sostener el nivel de prestaciones requerido por los estándares internacionales aplicables.
Que la actualización tarifaria que se propicia respeta los principios de razonabilidad, transparencia y no discriminación consagrados en el artículo 15 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago), en el artículo 2° de la Ley N° 13.041 y en el Documento OACI 9082, en tanto se funda en las necesidades concretas de los servicios prestados, en el desarrollo de la aeronavegación y en la calidad de los contribuyentes.
Que el sostenimiento de las funciones de fiscalización y vigilancia continua que ejerce la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) en su carácter de Autoridad Aeronáutica Nacional exige el cumplimiento permanente de los Estándares y Métodos Recomendados (SARPs) de la OACI, conforme a los lineamientos del Documento OACI 8335 y del Programa Estatal de Seguridad Operacional (SSP), así como la adecuada preparación del Estado argentino frente a las auditorías del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional (USOAP) de la OACI, todo lo cual demanda inversiones sostenidas en seguridad operacional, capacitación y certificación permanente de inspectores, equipamiento técnico y modernización del sistema de gestión de inspecciones aeronáuticas.
Que, en atención a la magnitud de las inversiones requeridas para la implementación de tales medidas y considerando la desactualización de los valores tarifarios vigentes, resulta necesario proceder a su revisión a fin de asegurar el adecuado financiamiento de los servicios involucrados.
Que en consecuencia corresponde derogar la Resolución ANAC Nº 732 del 1 de noviembre de 2019 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las competencias otorgadas por la Ley N° 13.041 y los Decretos Nros. 239 de fecha 15 de marzo de 2007 y 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución ANAC Nº 732 del 1 de noviembre de 2019 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 2°.- Establézcanse, a partir de la publicación de la presente, los valores de la tasa por el servicio de seguridad consignados en el Anexo IF-2026-42336160-APN-DGLTYA#ANAC, que forma parte integrante de la presente resolución, aplicables a los billetes emitidos a partir del 28 de mayo de 2026.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Oscar Alfredo Villabona
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/04/2026 N° 27340/26 v. 28/04/2026
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
- Vuelo internacional: se considerará vuelo internacional a aquel cuya distancia recorrida sea superior a MIL KILOMETROS (1000 km).
Se establece que la tasa será de DÓLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE (U$S 9,00) por pasajero internacional embarcado.
- Vuelo regional: se considerará vuelo regional a aquellos vuelos realizados entre puntos de nuestro país y puntos de terceros países de la región cuya distancia recorrida sea inferior o igual a MIL KILÓMETROS (1000 km).
Se establece que la tasa será de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO (U$S 5,00) por pasajero regional embarcado. Se establece que la tasa será bonificada en un CINCUENTA PORCIENTO (50%) a aquellos vuelos regionales durante los primeros DOCE (12) meses de operación en rutas que no hayan sido operadas durante los últimos 5 años por ninguna línea aérea.
- Vuelo de cabotaje: se considerará vuelo de cabotaje a aquel vuelo que se realice entre puntos situados en el territorio del país.
Se establece que la tasa será de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500) por pasajero doméstico embarcado.-
Infantes y diplomáticos.
Los infantes y los diplomáticos se encuentran excluidos del pago de la Tasa de Seguridad
1) Se consideran infantes, a los efectos de la presente exclusión, a los menores que no hubiesen cumplido los TRES (3) años de edad para el caso de ser pasajeros en vuelos de cabotaje y a los menores que no hubiesen cumplido los DOS (2) años de edad para el caso de ser pasajeros en vuelos internacionales o vuelos regionales con distancias recorridas inferiores o iguales a MIL KILÓMETROS (1000 km).
2) Se consideran diplomáticos a los titulares de pasaporte diplomático extendido por el Estado Argentino y a los diplomáticos titulares de pasaporte extendido por aquellos países que exceptúan de pago a los portadores de pasaportes diplomáticos del Estado Argentino.-
Pasajeros en transferencia.
1) Los pasajeros en transferencia que realicen conexiones entre vuelos de cabotaje, sólo deberán abonar UNA (1) vez la Tasa de Seguridad de vuelos de cabotaje.
2) Los pasajeros en transferencia que se dirijan hacia el exterior y realicen conexiones entre vuelos de cabotaje y un vuelo internacional, sólo deberán abonar UNA (1) vez la Tasa de Seguridad de vuelos internacionales.
3) Los pasajeros en transferencia que provengan del exterior y realicen conexiones con otro vuelo internacional, con un vuelo regional con distancias recorridas inferiores o iguales a MIL KILÓMETROS (1000 km), no deberán abonar la Tasa de Seguridad.
4) La Tasa de Seguridad de vuelos regionales deberá ser abonada por los pasajeros, siempre que no realicen conexiones previas ni posteriores que acontezcan dentro de las VEINTICUATRO (24) horas en cualquier vuelo nacional o extranjero. En tal caso, el pasajero deberá abonar la Tasa de Seguridad de vuelos internacionales.
5) Los casos enunciados previamente se aplicarán cuando se cumplan las siguientes situaciones:
a) Que cada conexión estuviera programada para acontecer en un plazo no mayor a VEINTICUATRO (24) horas desde el arribo.
b) Que cada conexión estuviera programada para acontecer en un mismo Aeropuerto o, entre el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES, y viceversa, o entre el Aeropuerto “El Palomar” de la Ciudad de EL PALOMAR, Provincia de BUENOS AIRES, y el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES y viceversa, o entre el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto “El Palomar” de la Ciudad de EL PALOMAR, Provincia de BUENOS AIRES, y viceversa.
c) Que las conexiones programadas no se realicen entre vuelos que cuenten con el mismo Aeropuerto, o con el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES con y el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES, indistintamente como origen y destino, o con el Aeropuerto “El Palomar” de la Ciudad de EL PALOMAR, Provincia de BUENOS AIRES, y el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES, indistintamente como origen y destino, o con el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto “El Palomar” de la Ciudad de EL PALOMAR, Provincia de BUENOS AIRES, indistintamente como origen y destino.
d) Que las conexiones se encuentren detalladas en el mismo billete aéreo.
e) Que el pasajero no haya solicitado a la línea aérea modificaciones en el vuelo, horario o trayecto, que alteren alguna de las situaciones precedentes.
En los casos que no se cumpla alguna de estas situaciones para un tramo de un itinerario, las Tasas de Seguridad correspondientes se deberán abonar individualmente para los tramos de itinerario que corresponda. Asimismo, el régimen descripto se aplica para la conexión de vuelos de cualquier línea aérea e independientemente de que el pasajero haga o no abandono del aeropuerto, siempre que efectivice la conexión en los vuelos programados en su billete aéreo.
TASA DE SEGURIDAD
- Vuelo internacional: se considerará vuelo internacional a aquel cuya distancia recorrida sea superior a MIL KILOMETROS (1000 km).
Se establece que la tasa será de DÓLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE (U$S 9,00) por pasajero internacional embarcado.
- Vuelo regional: se considerará vuelo regional a aquellos vuelos realizados entre puntos de nuestro país y puntos de terceros países de la región cuya distancia recorrida sea inferior o igual a MIL KILÓMETROS (1000 km).
Se establece que la tasa será de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO (U$S 5,00) por pasajero regional embarcado. Se establece que la tasa será bonificada en un CINCUENTA PORCIENTO (50%) a aquellos vuelos regionales durante los primeros DOCE (12) meses de operación en rutas que no hayan sido operadas durante los últimos 5 años por ninguna línea aérea.
- Vuelo de cabotaje: se considerará vuelo de cabotaje a aquel vuelo que se realice entre puntos situados en el territorio del país.
Se establece que la tasa será de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500) por pasajero doméstico embarcado.-
Infantes y diplomáticos.
Los infantes y los diplomáticos se encuentran excluidos del pago de la Tasa de Seguridad
1) Se consideran infantes, a los efectos de la presente exclusión, a los menores que no hubiesen cumplido los TRES (3) años de edad para el caso de ser pasajeros en vuelos de cabotaje y a los menores que no hubiesen cumplido los DOS (2) años de edad para el caso de ser pasajeros en vuelos internacionales o vuelos regionales con distancias recorridas inferiores o iguales a MIL KILÓMETROS (1000 km).
2) Se consideran diplomáticos a los titulares de pasaporte diplomático extendido por el Estado Argentino y a los diplomáticos titulares de pasaporte extendido por aquellos países que exceptúan de pago a los portadores de pasaportes diplomáticos del Estado Argentino.-
Pasajeros en transferencia.
1) Los pasajeros en transferencia que realicen conexiones entre vuelos de cabotaje, sólo deberán abonar UNA (1) vez la Tasa de Seguridad de vuelos de cabotaje.
2) Los pasajeros en transferencia que se dirijan hacia el exterior y realicen conexiones entre vuelos de cabotaje y un vuelo internacional, sólo deberán abonar UNA (1) vez la Tasa de Seguridad de vuelos internacionales.
3) Los pasajeros en transferencia que provengan del exterior y realicen conexiones con otro vuelo internacional, con un vuelo regional con distancias recorridas inferiores o iguales a MIL KILÓMETROS (1000 km), no deberán abonar la Tasa de Seguridad.
4) La Tasa de Seguridad de vuelos regionales deberá ser abonada por los pasajeros, siempre que no realicen conexiones previas ni posteriores que acontezcan dentro de las VEINTICUATRO (24) horas en cualquier vuelo nacional o extranjero. En tal caso, el pasajero deberá abonar la Tasa de Seguridad de vuelos internacionales.
5) Los casos enunciados previamente se aplicarán cuando se cumplan las siguientes situaciones:
a) Que cada conexión estuviera programada para acontecer en un plazo no mayor a VEINTICUATRO (24) horas desde el arribo.
b) Que cada conexión estuviera programada para acontecer en un mismo Aeropuerto o, entre el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES, y viceversa, o entre el Aeropuerto “El Palomar” de la Ciudad de EL PALOMAR, Provincia de BUENOS AIRES, y el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES y viceversa, o entre el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto “El Palomar” de la Ciudad de EL PALOMAR, Provincia de BUENOS AIRES, y viceversa.
c) Que las conexiones programadas no se realicen entre vuelos que cuenten con el mismo Aeropuerto, o con el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES con y el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES, indistintamente como origen y destino, o con el Aeropuerto “El Palomar” de la Ciudad de EL PALOMAR, Provincia de BUENOS AIRES, y el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES, indistintamente como origen y destino, o con el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto “El Palomar” de la Ciudad de EL PALOMAR, Provincia de BUENOS AIRES, indistintamente como origen y destino.
d) Que las conexiones se encuentren detalladas en el mismo billete aéreo.
e) Que el pasajero no haya solicitado a la línea aérea modificaciones en el vuelo, horario o trayecto, que alteren alguna de las situaciones precedentes.
En los casos que no se cumpla alguna de estas situaciones para un tramo de un itinerario, las Tasas de Seguridad correspondientes se deberán abonar individualmente para los tramos de itinerario que corresponda. Asimismo, el régimen descripto se aplica para la conexión de vuelos de cualquier línea aérea e independientemente de que el pasajero haga o no abandono del aeropuerto, siempre que efectivice la conexión en los vuelos programados en su billete aéreo.