Presidencia de la Nación

Resolución 373 / 2026

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

ETIQUETADO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Página:
55
RESOL-2026-373-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-29219794- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; las Resoluciones Nros. 801 del 10 de abril de 2015 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y sus modificatorias, 871 del 2 de diciembre de 2010, 367 del 20 de agosto de 2014, RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025 y RESOL-2025-843-APN-PRES#SENASA del 31 de octubre de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, estableciendo al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones en ella previstas.

Que la mencionada declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, así como el control de los insumos y los productos de origen agropecuario que ingresen al país, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

Que, asimismo, la citada ley establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca, extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva en la cadena agroalimentaria.

Que la Resolución N° 367 del 20 de agosto de 2014 del citado Servicio Nacional aprueba las normas para el etiquetado de los productos fitosanitarios formulados de uso agrícola.

Que por la Resolución N° 801 del 10 de abril de 2015 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y sus modificatorias se aprueba la implementación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS) en el ámbito laboral.

Que, en tal sentido, la Resolución N° RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025 del mencionado Servicio Nacional y su modificatoria, mediante la cual se aprueba el nuevo Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para la autorización de establecimientos y/o de las personas humanas o jurídicas que intervengan en la cadena de elaboración en el mercado local, la importación y/o la exportación de productos fitosanitarios, fijó un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la vigencia de la citada norma, para establecer las nuevas condiciones de etiquetado de los productos fitosanitarios, con la incorporación de la clasificación de los productos mediante la versión del Manual de las Naciones Unidas del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA), y los plazos de adecuación de las etiquetas que hubieran sido aprobadas con otra clasificación.

Que la adopción del SGA fortalece la comunicación de peligros para la salud humana y el ambiente, mejora la comprensión por parte de usuarios y trabajadores, al tiempo que favorece la coherencia normativa a nivel internacional.

Que la experiencia recogida en la aplicación de la citada Resolución N° 367/14 evidencia la necesidad de adecuar criterios técnicos, incorporar nuevas categorías de clasificación y actualizar los requisitos formales de etiquetado.

Que, conforme con lo expuesto, corresponde actualizar el régimen de etiquetado de productos fitosanitarios, a fin de armonizarlo con el SGA, promovido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Etiquetado de productos fitosanitarios. Se aprueba la norma para el etiquetado de productos fitosanitarios mediante la adopción de las directrices del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA), conforme con lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. La presente resolución es de aplicación obligatoria para todas las personas humanas o jurídicas titulares de registros de productos fitosanitarios destinados a su comercialización en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 3°.- Definiciones generales. A los fines de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Inciso a) Embalaje: caja o cubierta que contiene temporalmente el o los envases para su manipulación, transporte, almacenamiento o presentación a la venta, a fin de protegerlos, identificarlos y facilitar dichas operaciones.

Inciso b) Envase: contenedor en contacto directo con el producto fitosanitario o con su envoltura protectora hasta el consumo final.

Inciso c) Etiqueta (sinónimo de etiqueta completa): toda información impresa, fijamente adherida, litografiada o directamente colocada en el envase y las instrucciones que acompañan tanto a este como al embalaje. De acuerdo con su contenido, se la puede clasificar como elemental, completa o de embalaje.

Inciso d) Etiqueta de embalaje: aquella que debe estar adherida al embalaje; debe contener la información de una etiqueta elemental y especificar el contenido del embalaje: número de unidades que contiene y capacidad de dichas unidades.

Inciso e) Etiqueta elemental: aquella que, por el tamaño del envase, debe cumplir solamente con la información relativa a la identificación del producto y los datos de registro, la banda toxicológica, con advertencias de peligro, pictogramas y precauciones obligatorias.

Inciso f) Intervalo de seguridad: después de la cosecha, intervalo entre la última aplicación poscosecha y la comercialización del producto tratado.

Inciso g) Marca comercial: nombre comercial del producto, que puede repetirse en cualquier cuerpo de la etiqueta. El nombre comercial no puede contener una cifra numérica diferente de la concentración del producto expresada en porcentaje y puede referirse tanto a la forma química en que se encuentra la sustancia activa en el producto (sal, éster) como a su equivalente ácido, en los casos en que corresponda. La mencionada cifra numérica no puede escribirse en letras, sino únicamente en números. El nombre comercial del producto debe ser diferente de los nombres que ya se encuentren registrados y no debe inducir a interpretaciones equívocas en lo que respecta a la naturaleza química de la sustancia activa o a las propiedades o aptitudes del producto.

Inciso h) Período de carencia: intervalo entre la última aplicación y la cosecha; en pasturas, intervalo entre la última aplicación y el consumo de la pastura.

Inciso i) Pictograma: composición gráfica que contiene un símbolo y otros elementos gráficos que sirven para transmitir información específica sobre el producto.

Inciso j) Prospecto adjunto: documento legal que acompaña al producto fitosanitario formulado con información técnico-científica orientadora sobre uso seguro, manejo, primeros auxilios e información complementaria que no cabe en la etiqueta elemental.

ARTÍCULO 4°.- Obligatoriedad del etiquetado. Los envases de productos fitosanitarios destinados a comercialización deberán llevar adherida una etiqueta completa. Cuando el tamaño del envase no lo permita, deberán llevar etiqueta elemental acompañada de un prospecto adjunto, cumpliendo los requisitos establecidos en el “MODELO DE ETIQUETA COMPLETA” y el “MODELO DE ETIQUETA ELEMENTAL”, que como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Etiquetado de muestras para ensayos. Las muestras de productos fitosanitarios formulados para ensayos deben incluir en la etiqueta elemental, en forma destacada, la siguiente leyenda: “MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL, PROHIBIDA SU VENTA”.

ARTÍCULO 6°.- Condiciones físicas de la etiqueta. La etiqueta debe fijarse de forma tal que impida su remoción o alteración durante el transporte, el almacenamiento y el uso del producto.

ARTÍCULO 7°.- Modelo de etiqueta. La etiqueta de productos fitosanitarios debe contener la información requerida en los citados Anexos I y II, y debe estar organizada en TRES (3) secciones:

Inciso a) Cuerpo de identificación.

Inciso b) Cuerpo de precauciones de uso.

Inciso c) Cuerpo de recomendaciones de uso.

ARTÍCULO 8°.- Clasificación de los peligros. La clasificación de los peligros debe realizarse de conformidad con las siguientes pautas:

Inciso a) La clasificación de los peligros para la salud humana debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Versión ST/SG/AC.10/30/Rev.9 del Manual de las Naciones Unidas del SGA, o en la versión que la Dirección de Agroquímicos y Biológicos, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), defina en su reemplazo; debiéndose adoptar los pictogramas, las palabras de advertencia y las indicaciones de peligro del SGA.

Inciso b) Para proporcionar información sobre los elementos de protección personal, a los efectos de minimizar el riesgo, deben utilizarse los pictogramas recomendados por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

Inciso c) Las precauciones relativas a la salud humana y al ambiente deben ser proporcionadas en el cuerpo de precauciones de uso, así como las advertencias y las indicaciones de peligro. Asimismo, la etiqueta debe contener la banda toxicológica y los pictogramas, de acuerdo con las características y la clasificación toxicológica del peligro del producto fitosanitario, en relación con:

Apartado I) toxicidad aguda en mamíferos, según lo establecido en el Anexo III de la presente resolución;

Apartado II) características de sensibilización e irritación dermal y ocular, según lo establecido en el Anexo IV de la presente norma;

Apartado III) toxicidad aguda en especies no mamíferas, según lo establecido en el Anexo V del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 9°.- Color de las etiquetas. Las etiquetas deben cumplir con los siguientes requisitos respecto de los colores utilizados en ellas:

Inciso a) El fondo de las etiquetas debe ser blanco con letras negras.

Inciso b) La sección “Información médica” debe figurar en color rojo (Pantone 199 C).

Inciso c) En el cuerpo de identificación se pueden incluir elementos de artes gráficas no engañosos, logotipo y la marca comercial, los cuales pueden ser de cualquier color, pero no pueden exceder el VEINTE POR CIENTO (20 %) del área útil de la etiqueta.

ARTÍCULO 10.- Tipografía. La tipografía de las etiquetas debe cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) El tamaño mínimo de impresión debe ser de OCHO (8) puntos tipográficos, con un interlineado de UN (1) punto.

Inciso b) El tipo de imprenta debe ser claro y sin decoraciones. La impresión en bastardilla o cursiva, de utilizarse, corresponde únicamente para los nombres científicos.

Inciso c) Los encabezamientos deben ir en negrita.

ARTÍCULO 11.- Idiomas y posición de los textos. Todos los textos deben estar redactados únicamente en idioma español, salvo lo referente al nombre comercial, en cuyo caso puede emplearse otro idioma, y los nombres científicos, que deben expresarse de acuerdo con la nomenclatura correspondiente. Los textos deben ser legibles horizontalmente cuando el envase o el embalaje se encuentren en su posición vertical normal.

ARTÍCULO 12.- Sustancias activas grado técnico. En el caso de los envases que contengan sustancias activas grado técnico, destinadas a la manufactura de productos formulados, debe identificarse y consignarse en su etiqueta, con caracteres legibles, la siguiente información:

Inciso a) Nombre de la sustancia activa.

Inciso b) Número de registro ante el SENASA.

Inciso c) País de origen.

Inciso d) Pureza mínima.

Inciso e) Número de lote/batch.

Inciso f) Categorías, advertencias de peligro, pictogramas y precauciones correspondientes, según el SGA.

Inciso g) Establecimiento elaborador.

ARTÍCULO 13.- Terápicos para tratamiento de semillas para uso exclusivo en semilleros. Los terápicos para tratamiento de semillas que se inscriban para uso exclusivo en semilleros, en los que el colorante no se encuentre en su formulación, sino que sea agregado por el semillero, deberán identificarse claramente con la leyenda “USO EXCLUSIVO PARA SEMILLEROS”. Cuando se indique el tipo de formulación, el código deberá ir acompañado de una letra “S”, en igual tipo y tamaño de letra, separada de este por un guion.

ARTÍCULO 14.- Preservadores de madera. Los preservadores de madera que se aplican con infraestructura específica (método de inmersión, inyección con presión, baño caliente/frío y presión en autoclave) deben estar identificados con la leyenda “USO INDUSTRIAL”.

ARTÍCULO 15.- Productos de la línea jardín. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución N° 871 del 2 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y su modificatoria, el etiquetado de los productos de la línea jardín debe cumplir con todo lo establecido en la presente norma, con el agregado, en forma destacada en el cuerpo de identificación, de la leyenda “NO APLICAR EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA”.

ARTÍCULO 16.- Productos fitosanitarios inscriptos por convergencia normativa. El etiquetado de los productos inscriptos por convergencia normativa debe cumplir con todo lo establecido en la presente norma, con el agregado, en forma destacada en el cuerpo de identificación, de la leyenda “PRODUCTO AUTORIZADO POR RECONOCIMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE REGISTRO EN PAÍSES DEL ANEXO IV DE LA RESOLUCIÓN SENASA N° 458/25, SIN EVALUACIÓN DE ANTECEDENTES TÉCNICOS POR PARTE DEL SENASA”.

ARTÍCULO 17.- Productos fitosanitarios inscriptos Solo Exportación. En el proyecto de marbete del producto debe figurar, con carácter obligatorio, el número de inscripción otorgado, precedido por la sigla S.E. (Solo Exportación), e incorporar por debajo la leyenda “EL PRODUCTO NO PODRÁ SER COMERCIALIZADO NI UTILIZADO EN EL TERRITORIO NACIONAL”.

ARTÍCULO 18.- Fiscalización. El registro de productos fitosanitarios podrá suspenderse o cancelarse, de conformidad con la normativa vigente, ante modificaciones no autorizadas en la composición, las dosis, las condiciones de aplicación, la clase toxicológica u otras especificaciones indicadas en la etiqueta que resulten incompatibles con el registro otorgado.

ARTÍCULO 19.- Anexo I. Modelo de etiqueta completa. Aprobación. Se aprueba el “MODELO DE ETIQUETA COMPLETA” que, como Anexo I (IF-2026-37429380-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente norma.

ARTÍCULO 20.- Anexo II. Modelo de etiqueta elemental. Aprobación. Se aprueba el “MODELO DE ETIQUETA ELEMENTAL” que, como Anexo II (IF-2026-37429757-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 21.- Anexo III. Tabla de Toxicidad aguda en mamíferos. Aprobación. Se aprueba la Tabla “TOXICIDAD AGUDA EN MAMÍFEROS” que, como Anexo III (IF-2026-37430140-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 22.- Anexo IV. Tablas de características de sensibilización, irritación dermal y ocular. Aprobación. Se aprueban las Tablas “Elementos de corrosión/irritación dermal que deben figurar en una etiqueta”, “Elementos que deben figurar en la etiqueta para lesiones oculares graves/irritación ocular” y “Elementos que deben figurar en las etiquetas para sensibilizantes respiratorios y cutáneos” que, como Anexo IV (IF-2026-37430796-APN-DNPV#SENASA), forman parte integrante de la presente norma.

ARTÍCULO 23.- Anexo V. Tablas de Peligros Ambientales. Aprobación. Se aprueban las “TABLAS DE PELIGROS AMBIENTALES” que, como Anexo V (IF-2026-37431136-APN-DNPV#SENASA), forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 24.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 25.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 367 del 25 de agosto de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 26.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/04/2026 N° 26191/26 v. 24/04/2026

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I (Artículo 19)

MODELO DE ETIQUETA COMPLETA

SECCIÓN 1: CUERPO DE IDENTIFICACIÓN

Las etiquetas deben contener, para su identificación, la siguiente información mínima:

1. Marca comercial y logotipo de la empresa.

2. Información optativa: ubicación de una frase que resuma las características del producto.

3. Número de inscripción ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

4. Composición. Se deben cumplir los siguientes requisitos:

4.1. Indicar el nombre común, el nombre químico según la nomenclatura IUPAC (International Union of Pure and Applied Chemistry - Unión Internacional de Química Pura y Aplicada) o CAS (Chemical Abstracts Service) y la concentración del principio activo. La concentración del principio activo en los productos se debe expresar de la siguiente forma:

- Líquidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza, sea líquido o sólido, contenida en CIEN MILILITROS (100 ml).

- Sólidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g).

- Gases licuados: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g).

- Microorganismos: se deben expresar género, especie y cepa en UNIDADES FORMADORAS DE COLONIAS POR GRAMO (UFC/g) o MILILITRO (ml), PROPÁGULOS POR GRAMO (prop/g) o MILILITRO (ml) o NÚMERO MÁS PROBABLE POR GRAMO (NMP/g) o MILILITRO (ml), según la naturaleza del producto.

- Mezcla de líquidos fumigantes: porcentaje en volumen de cada uno de los principios activos.

- Cuando corresponda, debe consignarse debajo del cuadro el equivalente ácido.

4.2. Co-formulantes con relevancia toxicológica: declarar nombre común, nombre químico según la nomenclatura IUPAC o CAS y concentración.

4.3. Demás coadyuvantes, inertes u otros componentes adicionales, en forma general, como CONCENTRACIÓN SUFICIENTE PARA (c.s.p).

5. Categoría o clase de producto.

6. Código estandarizado de modo de acción. Según la aptitud del producto formulado deben expresarse según el Comité de Acción de Resistencia a los Herbicidas [Herbicide Resistance Action Committee (HRAC)], el Comité de Acción de Resistencia a los Insecticidas [Insecticide Resistance Action Committee (IRAC)] y el Comité de Acción de Resistencia a los Fungicidas [Fungicide Resistance Action Committee (FRAC)].

7. Clase de formulación: debe indicarse según nomenclatura vigente sobre tipo de formulaciones: NORMA IRAM 12074.

8. Leyenda: debe contener una leyenda, en letras mayúsculas, que diga: “LEA ÍNTEGRAMENTE ESTA ETIQUETA ANTES DE UTILIZAR EL PRODUCTO”.

9. QR (Quick Response) de trazabilidad de producto fitosanitario, según normativa vigente.

10. Número de lote o partida (en envase o etiqueta indistintamente).

11. Fecha de elaboración y vencimiento (mes y año, en envase o etiqueta indistintamente).

12. Industria/origen.

13. Contenido neto.

14. Grado de inflamabilidad.

15. Nombre, dirección y número telefónico de la empresa registrante. Página web o correo electrónico, optativo.

SECCIÓN 2: CUERPO DE PRECAUCIONES DE USO

16. Leyendas de uso obligatorio.

Las etiquetas deben contener las siguientes “Leyendas”, las cuales deben encontrarse en letras mayúsculas y ubicadas en forma escalonada, a saber:

16.1. I. MANTENER ALEJADO DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS Y PERSONAS INEXPERTAS.

16.2. II. NO TRANSPORTAR, NI ALMACENAR CON ALIMENTOS.

16.3. III. SE PROHÍBE AL USUARIO REUTILIZAR Y RECICLAR ESTE ENVASE VACÍO, ASÍ COMO FRACCIONAR Y REENVASAR ESTE PRODUCTO.

16.4. IV. EN CASO DE INTOXICACIÓN, LLEVAR ESTA ETIQUETA AL MÉDICO.

16.5. V. EL PRESENTE PRODUCTO DEBE SER COMERCIALIZADO Y APLICADO DANDO CUMPLIMIENTO A LAS NORMATIVAS PROVINCIALES Y MUNICIPALES VIGENTES.

16.6. VI. PELIGRO. SU USO INCORRECTO PUEDE PROVOCAR DAÑOS A LA SALUD Y AL AMBIENTE. LEA ATENTAMENTE LA ETIQUETA.

16.7. VII. ES ILEGAL UTILIZAR ESTE PRODUCTO DE UNA MANERA DIFERENTE A LO INDICADO EN LA ETIQUETA.

16.8. Para productos formulados con base en microorganismos, agregar la frase: VIII. ORGANISMOS VIVOS DE USO EXCLUSIVO PARA CONTROL DE PLAGAS.

17. Medidas precautorias generales.

Las medidas precautorias generales deben ser adecuadas a la peligrosidad del producto, a fin de evitar intoxicaciones en el transporte, el almacenamiento, la preparación y la aplicación. Se deberán incluir las siguientes leyendas: “PRECAUCIONES DURANTE LA MANIPULACIÓN”, “PRECAUCIONES DURANTE LA PREPARACIÓN DE LA APLICACIÓN” y “PRECAUCIONES DURANTE LA APLICACIÓN DEL PRODUCTO”, indicando los elementos de protección personal recomendados. Los pictogramas específicos se colocarán sobre la banda toxicológica.

18. Información médica.

18.1. Indicar clase toxicológica, pictograma y frase de advertencia. (en mayúscula y negrita).

18.2. Indicar grupo químico de la/s sustancia/s activa/s.

18.3. Indicar efectos agudos en animales de laboratorio:

-  DL50 [DOSIS LETAL CINCUENTA POR CIENTO (50 %)] oral: categoría, palabra de advertencia e indicación de peligro.

-  DL50 dérmica: categoría, palabra de advertencia e indicación de peligro.

- CL50 [CONCENTRACIÓN LETAL CINCUENTA POR CIENTO (50 %)] por inhalación: categoría, palabra de advertencia e indicación de peligro.

-  Corrosión/irritación ocular: categoría, palabra de advertencia e indicación de peligro.

-  Corrosión/irritación dermal: categoría, palabra de advertencia e indicación de peligro.

-  Sensibilización cutánea: categoría, palabra de advertencia e indicación de peligro.

19.  Primeros auxilios.

19.1. Síntomas y signos clínicos, con una descripción de la evolución del cuadro clínico.

19.2. Contraindicaciones e información sobre posibles interacciones farmacológicas.

19.3. Efectos de las interacciones químicas, como efectos aditivos, sinérgicos o potenciadores, relacionados con los diferentes componentes.

19.4.Advertencias toxicológicas especiales: indicar riesgos crónicos específicos en órganos diana en animales de laboratorio asociados con el/los ingrediente(s) activo(s), que por el tipo de exposición deban comunicarse al usuario.

20. Consultas en casos de intoxicaciones: deben contener DOS (2) teléfonos de, por lo menos, TRES (3) centros toxicológicos.

21. Información relativa al medio ambiente.

21.1. Se debe indicar la categoría ecotoxicológica del producto en relación con peces, abejas y aves, según la escala de peligrosidad vigente. La toxicidad para los organismos acuáticos debe indicarse en función de los datos requeridos en la normativa vigente para la inscripción del producto.

21.2. Se deben consignar medidas de mitigación específicas cuando el producto se clasifique como “EXTREMADAMENTE TÓXICO/MUY TÓXICO PARA AVES, ALTAMENTE TÓXICO/MODERADAMENTE TÓXICO PARA ABEJAS”, y para las categorías 1 y 2 en organismos acuáticos.

21.3. Se deben utilizar los pictogramas específicos, ubicándolos en la banda toxicológica.

21.4. Se deben indicar aspectos de persistencia del producto en agua, suelo, aire u organismos, si el riesgo ambiental lo justifica o si el producto posee dichas características.

22. Instrucciones de almacenamiento del producto, para su conservación y prevención de accidentes.

22.1. Almacenamiento: condiciones en las que se debe almacenar el plaguicida, a fin de mantener sus propiedades.

22.2. Instrucciones en caso de accidentes: conducta a seguir en casos de derrames en piso pavimentado, suelo o agua, o en caso de incendio. Elementos de protección personal a emplear en estos casos.

22.3. Tratamiento de remanentes y caldos de aplicación.

22.4. Tratamiento y método de destrucción de envases vacíos. Almacenamiento, devolución y transporte de envases vacíos. Destino final de envases vacíos según metodología de tratamiento.

SECCIÓN 3: CUERPO DE RECOMENDACIONES DE USO

23. Generalidades del producto, definiendo someramente sus características y forma de acción, sin emplear términos laudatorios ni exaltar cualidades.

24. Instrucciones para el uso. Deben indicar las instrucciones de uso en lo que se refiere a:

24.1. Preparación y calibración del equipo de aplicación: describir conforme a las características del producto.

24.2. Equipos, volúmenes y técnicas de aplicación: indicar tipo de equipo según el producto (por ejemplo: velocidad de trabajo, presión, tipo de picos, tipo de gotas, altura de botalón o de vuelo sobre el canopeo, técnicas especiales, etc.), aclarando los factores ambientales o edilicios (para fumigaciones o tratamientos poscosecha) a considerar para lograr un resultado eficaz.

25. Recomendaciones de uso. Indicar las recomendaciones de uso autorizadas por la autoridad competente del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, detallando los cultivos y las plagas para los que se indica su uso, utilizando su nombre común y científico. Deben indicarse dosis, volumen de caldo (cuando corresponda), momento de aplicación, número máximo de aplicaciones y el intervalo mínimo entre aplicaciones, así como observaciones técnicas adicionales, de ser necesario.

26. Restricciones de uso. Indicar las restricciones establecidas por la autoridad competente del mencionado Registro Nacional, de la siguiente manera:

26.1. Período de carencia: indicar para cada combinación cultivo/producto fitosanitario.

26.2. Intervalo de seguridad: para tratamientos de poscosecha.

26.3. Tiempo de reingreso a los cultivos tratados o tiempo de ventilación en el caso de productos fumigantes. Se entiende por tiempo de ventilación el lapso que debe transcurrir para el reingreso al recinto de fumigación.

26.4. Restricciones en la rotación de cultivos, en caso de corresponder.

26.5. Fitotoxicidad, si corresponde para el cultivo a tratar.

26.6. Zonas de amortiguamiento o buffer: indicar distancias de no aplicación, entre el cultivo tratado y las áreas adyacentes.

26.7. Incompatibilidad de mezcla. indicar incompatibilidades comprobadas durante la aplicación del producto fitosanitario. No se deben mencionar marcas comerciales.

26.8. Restricciones de uso provinciales o municipales: si el principio activo de la formulación o la formulación específica posee alguna restricción y/o prohibición de uso en alguna jurisdicción provincial o municipal, se debe indicar en este ítem, citando la normativa correspondiente.

26.9. Los productos formulados a base de ácido 2,4 diclorofenoxiacético deben incorporar la leyenda: “No realizar aplicaciones aéreas”.

26.10. Los productos formulados con registro transitorio deben incorporar la leyenda: “Producto con registro transitorio. Los cultivos tratados con este producto no podrán ser comercializados”.

27. Avisos de uso obligatorio.

27.1. “En caso de que el cultivo o sus subproductos se destinen a la exportación, debe conocerse el límite máximo de residuos del país de destino y observar el período de carencia que corresponda a ese valor de tolerancia”.

27.2. “Aviso de consulta técnica”, el cual debe contener la frase “CONSULTE CON UN INGENIERO AGRÓNOMO”, en forma destacada.

28. Avisos específicos.

28.1. Fumigación de granos en tránsito: “Prohíbase el tratamiento con plaguicidas fumigantes de los granos, productos y subproductos de cereales y oleaginosos durante su carga en camiones o vagones y durante el tránsito de estos hasta su destino”.

28.2. Cuando se trate de productos terápicos para tratamiento de semillas de uso exclusivo en semilleros, debe incluirse la frase “USO EXCLUSIVO PARA SEMILLEROS”.

28.3. Restricción voluntaria expresa dispuesta por el titular del registro sobre las técnicas de aplicación del producto.

28.4. “Aviso de responsabilidad legal”, cuya colocación es opcional.

DISPOSICIÓN DE LA INFORMACIÓN

29. El orden de las referencias de las tres secciones debe respetar el orden de los numerales 1 a 28 del presente anexo.

IF-2026-37429380-APN-DNPV#SENASA



ANEXO II (Artículo 20)

MODELO DE ETIQUETA ELEMENTAL

SECCIÓN 1: CUERPO DE IDENTIFICACIÓN.

Las etiquetas deben contener, para su identificación, la siguiente información mínima:

1. Marca comercial y logotipo de la empresa.

2. Información optativa: ubicación de una frase que resuma las características del producto.

3. Número de inscripción ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

4. Composición. Con respecto a la composición, se deben cumplir los siguientes requisitos:

4.1. Indicar el nombre común, el nombre químico según la nomenclatura IUPAC (International Union of Pure and Applied Chemistry - Unión Internacional de Química Pura y Aplicada) o CAS (Chemical Abstracts Service) y la concentración del principio activo. La concentración del principio activo en los productos se debe expresar de la siguiente forma:

- Líquidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza, sea líquido o sólido, contenida en CIEN MILILITROS (100 ml).

- Sólidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g).

- Gases licuados: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g).

- Microorganismos: se debe expresar género, especie y cepa en UNIDADES FORMADORAS DE COLONIAS POR GRAMO (UFC/g) o MILILITRO (ml), PROPÁGULOS POR GRAMO (prop/g) o MILILITRO (ml) o NÚMERO MÁS PROBABLE POR GRAMO (NMP/g) o MILILITRO (ml), según la naturaleza del producto.

- Mezcla de líquidos fumigantes: porcentaje en volumen de cada uno de los principios activos.

4.2. Cuando corresponda, debe consignarse debajo del cuadro el equivalente ácido.

4.3. Co-formulantes con relevancia toxicológica: declarar nombre común, nombre químico según la nomenclatura IUPAC o CAS y concentración.

4.4. Demás coadyuvantes, inertes u otros componentes adicionales, en forma general, como CONCENTRACIÓN SUFICIENTE PARA (c.s.p).

5. Categoría o clase de producto.

6. Código estandarizado de modo de acción. Según la aptitud del producto formulado, deben expresarse según el Comité de Acción de Resistencia a los Herbicidas [Herbicide Resistance Action Committee (HRAC)], el Comité de Acción de Resistencia a los Insecticidas [Insecticide Resistance Action Committee (IRAC)] y el Comité de Acción de Resistencia a los Fungicidas [Fungicide Resistance Action Committee (FRAC)].

7.  Clase de formulación: debe indicarse según nomenclatura vigente sobre tipo de formulaciones: NORMA IRAM 12074.

8. Leyenda: debe contener una leyenda, en letras mayúsculas, que diga: “LEA ÍNTEGRAMENTE ESTA ETIQUETA ANTES DE UTILIZAR EL PRODUCTO”.

9. QR (QuickResponse) de trazabilidad de producto fitosanitario, según normativa vigente.

10. Número de lote o partida (en envase o etiqueta indistintamente).

11. Fecha de elaboración y vencimiento (mes y año, en envase o etiqueta indistintamente).

12. Industria/origen.

13. Contenido neto.

14. Grado de inflamabilidad.

15. Nombre, dirección y número telefónico de la empresa registrante. Página web o correo electrónico, optativo.

SECCIÓN 2: CUERPO DE PRECAUCIONES DE USO

16. Información médica. Indicar clase toxicológica, pictograma y frase de advertencia (en mayúscula y negrita).

17. Consultas en casos de intoxicaciones: deben contener DOS (2) teléfonos de por lo menos TRES (3) centros toxicológicos.

IF-2026-37429757-APN-DNPV#SENASA




Anexo III (Artículo 21)

TOXICIDAD AGUDA EN MAMÍFEROS


IF-2026-37430140-APN-DNPV#SENASA



ANEXO IV (Artículo 22)

Tabla 1. Elementos de corrosión/irritación dermal que deben figurar en una etiqueta


Tabla 2. Elementos que deben figurar en la etiqueta para lesiones oculares graves/irritación ocular.



Tabla 3. Elementos que deben figurar en las etiquetas para sensibilizantes respiratorios y cutáneos


IF-2026-37430796-APN-DNPV#SENASA



ANEXO V (Artículo 23)

TABLAS DE PELIGROS AMBIENTALES

Tabla 1. Elementos que deben figurar en las etiquetas de peligro agudo para el medio ambiente acuático




Tabla 2. Elementos que deben figurar en las etiquetas de peligro agudo para aves


Tabla 3. Elementos que deben figurar en las etiquetas de peligro agudo para abejas

IF-2026-37431136-APN-DNPV#SENASA

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