Presidencia de la Nación

Resolución GENERAL 5838 / 2026

AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO


AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO

SISTEMA INFORMATICO MALVINA - NORMAS GENERALES Y PROCEDIMIENTO

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Página:
25
RESOG-2026-5838-E-ARCA-ARCA - Normas generales y procedimiento para el registro de los artefactos navales y demás mercaderías destinadas a la investigación, explotación o exploración de los recursos naturales. Resolución N° 3.277/96 (ANA). Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2026

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-01826952- -AFIP-DITECN#SDGTLA y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 23.968 y sus modificaciones, fija las líneas de base de la República Argentina a partir de las cuales se miden sus espacios marítimos y define la extensión del mar territorial, de la zona contigua, de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental sobre la cual ejerce soberanía la Nación Argentina.

Que el artículo 3º del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones- dispone que no constituye territorio aduanero, ni general ni especial, el mar territorial argentino, los ríos internacionales, las áreas francas, los exclaves, así como sus correspondientes espacios aéreos, y el lecho o subsuelo submarinos nacionales; asimismo, establece que en estos ámbitos se aplican los regímenes aduaneros que para cada caso se contemplan en dicho plexo normativo.

Que el Capítulo Noveno del Título I y el Capítulo Quinto del Título II de la Sección III del Código Aduanero, establecen las pautas a seguir para la recepción de la mercadería arribada en depósito provisorio de importación y para el almacenamiento de la mercadería a través de la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento.

Que los artículos 585 y siguientes del mencionado Código, indican el tratamiento a otorgar a la extracción/introducción de mercadería desde/hacia el mar territorial, la zona económica exclusiva argentina, el lecho y el subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional y a su vez, en su artículo 588, indica que el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer en los referidos ámbitos la aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedente del extranjero o de un área franca.

Que el artículo 589 del citado Código Aduanero, establece que, a través de la reglamentación específica, se fijarán las formalidades y requisitos con arreglo a los cuales deberán efectuarse las operaciones previstas en los artículos mencionados.

Que la Ley de Hidrocarburos Nº 17.319 y sus modificaciones establece que los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional o de los Estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren y que las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esa ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo. Asimismo, reglamenta que el permiso de exploración confiere el derecho exclusivo de ejecutar todas las tareas que requiera la búsqueda de hidrocarburos dentro del perímetro delimitado y durante los plazos fijados para cada licitación por la Autoridad de Aplicación.

Que, por otra parte, la mencionada ley también dispone que la concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas comprendidas.

Que la Resolución N° 3.277 (ANA) del 20 de septiembre de 1996, estableció las formalidades aduaneras que deben cumplir los artefactos navales y demás mercaderías que arriben con destino a la investigación, exploración y/o explotación de los recursos naturales en el mar territorial argentino, en la zona económica exclusiva y en el lecho o subsuelo submarino, sometidos a la soberanía nacional y a otras tareas que se realicen en ese ámbito o destinadas al mantenimiento de las condiciones para la navegación en los ríos internacionales.

Que la Nota Externa Nº 15 (DGA) del 8 de julio de 2005 interpreta lo establecido por el Decreto Nº 679 del 23 de junio de 1999, en el sentido que las importaciones que resultan alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado se consideran introducciones a la plataforma continental y/o zona económica exclusiva a los efectos técnicos aduaneros.

Que, por las características particulares de la operatoria descripta precedentemente, corresponde la creación de subregímenes específicos para registrar los movimientos de mercaderías en el Sistema Informático MALVINA (SIM) y la adecuación de sus plazos, como así también el dictado de pautas operativas que regulen el procedimiento de almacenamiento de las mercaderías que arriben con destino a investigación, exploración y explotación de los recursos naturales en el mar territorial argentino, en la zona económica exclusiva y en el lecho o subsuelo submarino, sometidos a la soberanía nacional; y asimismo, establecer las pautas para el tratamiento de aquellas mercaderías que encuadraren como desechos o desperdicios.

Que, en virtud de lo expuesto y a los fines de actualizar la operatoria en cuestión, resulta oportuno abrogar la Resolución N° 3.277 (ANA) y la Nota Externa Nº 15/05 (DGA).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Operaciones Aduaneras del Interior, Control Aduanero y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer las normas generales y el procedimiento para el registro en el Sistema Informático MALVINA (SIM) de los artefactos navales y demás mercaderías destinadas a la investigación, explotación o exploración de los recursos naturales en el mar territorial argentino, en la zona económica exclusiva y en el lecho o subsuelo submarino sometidos a la soberanía nacional y a otras tareas que se realicen en ese ámbito, los cuales se consignan en el Anexo I (IF-2026-01041291-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS), que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Establecer los lineamientos operativos para las mercaderías que se almacenarán en territorio aduanero con el objeto de ser transportadas a las áreas destinadas a la exploración, explotación e investigación, conforme se consigna en el Anexo II (IF-2026-01041311-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS), que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Establecer las pautas para el tratamiento de aquellas mercaderías que encuadraren como desechos o desperdicios, conforme se consigna en el Anexo III (IF-2026-01041335-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS), que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 4°.- Las mercaderías de origen extranjero ingresadas a la plataforma continental, se hallan exentas de los tributos aduaneros que la gravaren, salvo del Impuesto al Valor Agregado, conforme lo establecido por el Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 5°.- Facultar a la Dirección General de Aduanas a actualizar los subregímenes para la declaración de la mercadería involucrada en la presente resolución general y a dictar las normas complementarias necesarias para la implementación de la presente, en el ámbito de sus competencias.

Lo indicado precedentemente será publicado en el micrositio “Régimen de Plataformas Marinas” del sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar).

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en el micrositio “Régimen de Plataformas Marinas” del sitio “web” de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero (https://www.arca.gob.ar).

ARTÍCULO 7°.- Abrogar la Resolución N° 3.277 (ANA) del 20 de septiembre de 1996 y la Nota Externa Nº 15 (DGA) del 8 de julio de 2005, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Andres Edgardo Vazquez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/04/2026 N° 24999/26 v. 22/04/2026

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

NORMAS GENERALES Y PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE LAS OPERACIONES HACIA Y DESDE LAS ZONAS DE OPERACIONES UBICADAS EN EL MAR TERRITORIAL Y HASTA EL LÍMITE DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL EN EL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM).

1. Los artefactos navales y demás mercaderías enunciadas en el artículo 1° de esta resolución general, que arriben al territorio aduanero o se dirijan directamente al lugar de las operaciones e ingresen por sus propios medios, deberán presentar ante la aduana de registro la documentación establecida en el Título I de la Sección III del Código Aduanero y sus normas complementarias, y documentar su ingreso bajo los subregímenes previstos en la presente.

2. La carga transportada con destino a la plataforma continental podrá descargarse en el puerto de arribo o permanecer a bordo para ser transportada con destino al lugar de las operaciones, según se detalla a continuación:

2.1. Cuando la mercadería se descargue en el puerto de arribo, se procederá a registrar el ingreso a depósito de la misma, mediante una destinación de “Ingreso a depósito de mercadería extranjera para uso en Plataforma Marina” (IDP1).

2.2. Cuando la mercadería permanezca a bordo para ser transportada al lugar de las operaciones o arribe en forma directa a dicho lugar, deberá registrarse mediante alguno de los siguientes subregímenes:

2.2.1. “Ingreso directo y definitivo en la Plataforma Marina” (ICP1).

2.2.2. “Ingreso directo y temporal en la Plataforma Marina” (ITP1).

2.3. La mercadería amparada por un documento de transporte deberá declararse en forma total optando por una de las alternativas previstas en los puntos 2.1. y 2.2. del presente anexo.

3. En las declaraciones de “Ingreso a depósito de mercadería extranjera para uso en Plataforma Marina” (IDP1) e “Ingreso directo y temporal en la Plataforma Marina” (ITP1), deberá adjuntarse como documentación complementaria el permiso de exploración o contrato de concesión, en virtud del cual el servicio aduanero determinará su plazo de permanencia, registrado en la IDP1 bajo el motivo “Almacenamiento para Plataforma Marina”, y/o en la ITP1 bajo el motivo “Ingreso para Plataforma Marina”. Dicho plazo no podrá exceder al estipulado en los documentos mencionados, pudiendo prorrogarse en dicho marco.

4. Dentro del plazo al que se refiere el punto 3. del presente anexo, la IDP1 podrá ser afectada por egresos definitivos o temporales de mercadería, documentados mediante los subregímenes que, respectivamente, se indican a continuación:

4.1. “Egreso definitivo desde el TAG/AAE de mercadería extranjera a las Plataformas Marinas” (ECP2).

4.2.  “Egreso temporal desde el TAG/AAE de mercadería extranjera a las Plataformas Marinas” (ETP1).

5. En el caso que se utilicen los subregímenes ECP2 o ETP1, el servicio aduanero deberá registrar en el Sistema Informático MALVINA (SIM) la presentación y la salida de zona primaria y, en caso de corresponder, el resultado de la verificación.

Para el caso del “Egreso Temporal desde el TAG/AAE de mercadería extranjera a las Plataformas Marinas” (ETP1), deberá adjuntar como documentación complementaria el permiso de exploración o contrato de concesión y sus prórrogas, de corresponder, a efectos de otorgar el plazo de permanencia en plataforma.

6. La mercadería que ingresó temporalmente a la plataforma, tanto a través del subrégimen ITP1 como ETP1, dentro del plazo de vigencia, podrá ser destinada a consumo mediante el subrégimen “Egreso definitivo en la Plataforma Marina de mercadería extranjera con registro previo de ETP1/ITP1” (ECP1) o retornar/ingresar al territorio aduanero, debiendo documentar un “Ingreso a depósito de mercadería extranjera que retorna de la Plataforma Marina” (IDP2), el cual cancelará informáticamente los subregímenes (ETP1)/(ITP1), según corresponda.

7. Cuando venciere el plazo de permanencia otorgado, definido de acuerdo al contrato aportado por el declarante, tanto para el “Egreso temporal desde el TAG/AAE de mercadería extranjera a las Plataformas Marinas” (ETP1), como el “Ingreso directo y temporal en la Plataforma Marina” (ITP1) sin que el mismo haya sido prorrogado o cancelado, se considerará que la mercadería ha sido importada para consumo como el “Ingreso directo y definitivo en la Plataforma Marina” (ICP1).

8. A efectos de permitir la desafectación de los bienes ingresados al amparo del presente régimen, el servicio aduanero podrá autorizar, dentro del plazo de permanencia de la IDP1/IDP2:

- la nacionalización a través del subrégimen IC06,

- el reembarco a través del subrégimen RE06,

-  el tránsito a través de los subrégimenes TRM6 / TR06,

- la importación temporaria a través de los subrégimenes IT06 / IT16

En caso de una posterior remisión a la zona de operaciones en plataforma marítima, la IT16 deberá ser cancelada a través de la “Cancelación Manual de una Declaración Detallada” y, previo al registro del Manifiesto de Importación (MANI) en el Sistema Informático MALVINA (SIM), conjuntamente con la presentación del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT), se deberá registrar una IDP1.

9. Vencido el plazo de la IDP1/IDP2, el servicio aduanero procederá conforme lo dispuesto en el artículo 417 y siguientes del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, la Ley N° 25.603 y sus modificaciones y el Decreto N° 1.805 del 4 de diciembre de 2007.

10. La registración de los subregímenes “Ingreso directo y definitivo en la Plataforma Marina” (ICP1) y “Egreso definitivo desde el TAG/AAE de mercadería extranjera a las Plataformas Marinas” (ECP2) y el “Egreso definitivo en la Plataforma Marina de mercadería extranjera con registro previo de ETP1/ITP1” (ECP1), se encuentran alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado, conforme lo enunciado por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


ANEXO II

LINEAMIENTOS OPERATIVOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE MERCADERÍAS EN TERRITORIO ADUANERO CON EL OBJETO DE SER TRANSPORTADAS A LAS ÁREAS DESTINADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN E INVESTIGACIÓN.

1. Conforme lo enunciado en el punto 2.1. del Anexo I de la presente, cuando la mercadería se descargue y almacene en territorio aduanero, se procederá a registrar una destinación de “Ingreso a depósito de mercadería extranjera para uso en Plataforma Marina” (IDP1). Los permisionarios, operadores y/o concesionarios de la zona de exploración/explotación, deberán introducir dichas mercaderías en un área de carácter particular o general, sujeta al control de la Dirección General de Aduanas.

2. En el caso que las mencionadas áreas no tengan capacidad o no resulten aptas para el tipo de mercadería que se pretende almacenar, la aduana de registro podrá autorizar de manera excepcional a los permisionarios, operadores y/o concesionarios del área de exploración/explotación y a sus contratistas, que la mercadería quede en depósito de almacenamiento, dentro de un área habilitada por el servicio aduanero a tales efectos.

2.1. A los fines de que la aduana de registro autorice que la mercadería quede bajo depósito de almacenamiento, el operador deberá:

a) Efectuar una solicitud a través del Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA), fundada en los contratos de exploración/explotación que justifique la habilitación de un ámbito exclusivo para el almacenamiento de mercaderías que serán afectadas por egresos definitivos o temporales documentados mediante los subregímenes “Egreso definitivo desde el TAG/AAE de mercadería extranjera a las Plataformas Marinas” (ECP2) y/o “Egreso temporal desde el TAG/AAE de mercadería extranjera a las Plataformas Marinas” (ETP1).

b) Presentar la documentación correspondiente que avale el derecho a uso del predio, y que el mismo cumpla los requisitos indicados en el micrositio “Régimen de Plataformas Marinas” del sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar).

c) Declarar el plazo de permanencia de la mercadería en dicho predio.

d) Constituir una garantía a satisfacción del servicio aduanero, mediante la registración de una Liquidación Manual (LMAN) - motivo RELI; la cual será liberada al momento del registro de una destinación de egreso definitivo y/o temporal.

2.2. La aduana de registro podrá requerir mayor información de la operación, procediendo a notificar al interesado a través del Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA).

2.3. La aduana de registro, con la previa intervención de la Dirección Regional Aduanera y el conocimiento de la Subdirección General, evaluará la razonabilidad de la solicitud y emitirá un acto administrativo debidamente fundado, procediendo a autorizar o rechazar la misma, el cual será notificado a través del “Sistema Informático de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera” (SICNEA).

La habilitación del predio no podrá transferirse, arrendarse o explotarse de distinta manera a la establecida en el acto administrativo, como tampoco afectarse a una finalidad diferente a la prevista en el mismo. Asimismo, será considerado un acto de carácter precario y revocable.

2.4. De autorizarse la habilitación del predio, se requerirá la habilitación del código “ÁMBITO DE CONTROL PLATAFORMAS MARINAS” en las Tablas de Lugares Operativos (LOT) del Sistema Informático MALVINA (SIM) para el área en cuestión.

La aduana de jurisdicción será la responsable de informar el cierre del lugar operativo en las Tablas de Lugares Operativos (LOT) cuando no exista mercadería afectada a la operatoria en trato.

2.5. El servicio aduanero podrá efectuar los controles inherentes a sus funciones dentro del área habilitada bajo la presente resolución general, hasta el momento en que, por acto administrativo formal de alcance particular emitido por la autoridad aduanera competente, sea desafectada.

Los requisitos que deberán considerarse para la habilitación del área prevista en este punto, se encontrarán disponibles en el micrositio “Régimen de Plataformas Marinas” del sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar).


ANEXO III

PAUTAS PARA EL TRATAMIENTO DE AQUELLAS MERCADERÍAS QUE ENCUADRAREN COMO DESECHOS O DESPERDICIOS

En ocasión de producirse el retorno/ingreso al territorio aduanero de desperdicios y/o desechos, generados en el área de operaciones, producto de la mercadería que haya ingresado a la plataforma, se le aplicará el tratamiento arancelario correspondiente, conforme la normativa vigente.

Lo dispuesto en el presente anexo, permitirá almacenar mercadería que retorne/ingrese en los términos indicados, al solo efecto de su posterior destinación aduanera, reembarco y/o destrucción por parte de los permisionarios, operadores y/o concesionarios del área de exploración/ explotación, y por el plazo que determine la aduana de registro a tal fin.

El servicio aduanero sólo podrá autorizar la nacionalización -a través del subrégimen IC06- o el reembarco -a través del subrégimen RE06- y/o su destrucción, en caso de corresponder.

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