Presidencia de la Nación

Resolución GENERAL 5835 / 2026

AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO


AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO

TRAZADO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y ENSAYOS PARA DETECCION DEL MARCADOR. SISTEMA “MARCADOR/REAGENTE"

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Página:
29
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5835/2026

RESOG-2026-5835-E-ARCA-ARCA - Procedimiento. Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono. Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Resolución General N° 3.388. Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2026

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-04183157- -ARCA-DIAFIE#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, estableció en todo el territorio de la Nación -de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación- un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito respecto de los combustibles líquidos de origen nacional o importado y otro al dióxido de carbono sobre determinados productos.

Que el artículo 14 de la citada ley encomendó a la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos -entre otras cuestiones- el control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino.

Que el artículo 23 del Anexo del Decreto Reglamentario N° 501 del 31 de mayo de 2018 y sus complementarios, facultó al referido organismo fiscal a dictar normas complementarias para la utilización de métodos físico-químicos de control que permitan distinguir los cortes de hidrocarburos exentos o con monto diferencial de impuesto reducido, por uso o por destino geográfico.

Que la Resolución General N° 3.388, su modificatoria y sus complementarias, dispuso el procedimiento a observar por los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono para diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos con destino exento mediante la utilización obligatoria de un marcador químico agregado en sus plantas y de un reagente de verificación por parte de determinados responsables, fijando a tal fin las especificaciones técnicas que deben cumplir dichos productos, así como los requisitos que deben reunir empresas que se presenten como proveedores de los sistemas “marcador/reagente” y el procedimiento para su homologación.

Que es política actual del Poder Ejecutivo Nacional promover un mejor funcionamiento del Estado y reconstruir la economía a través de la eliminación de barreras y restricciones estatales que impidan su normal desarrollo, preceptos claramente plasmados en la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos y en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023.

Que en concordancia con dichos principios rectores, corresponde adecuar la Resolución General N° 3.388, su modificatoria y sus complementarias, sin que ello afecte las obligaciones de calidad, trazabilidad y las potestades de control de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

Que dado el tiempo transcurrido desde el dictado de la referida resolución general y la magnitud de las actualizaciones a realizar, deviene oportuno proceder a la sustitución de la misma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 23 del Anexo del Decreto Reglamentario N° 501 del 31 de mayo de 2018 y sus modificatorios, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

TÍTULO I

TRAZADO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y ENSAYOS PARA LA DETECCIÓN DEL MARCADOR. SISTEMA “MARCADOR/REAGENTE”

CAPÍTULO A - SUJETOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 1°.- El sistema “marcador/reagente” como método físico-químico de control y seguimiento de la transferencia de combustibles líquidos será de uso obligatorio para los responsables que se indican a continuación:

a) Sujetos comprendidos en los incisos a) y b) de los artículos 3° y 12 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en adelante “sujetos pasivos”, cuando efectúen operaciones de transferencias de combustibles líquidos gravados que se encuentren exentas -total o parcialmente- o resulten susceptibles de serlo, y/o con reducción de impuestos, con responsables incluidos en los regímenes dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 4.311, sus modificatorias y su complementaria - “Régimen de Operadores de Hidrocarburos Beneficiados por Destino Industrial”, y 4.772 - “Régimen de Operadores de Combustibles Exentos y/o con tratamiento diferencial por destino geográfico”, cualquiera sea el carácter o rol asumido por los intervinientes en las operaciones y ante los aludidos regímenes.

b) Sujetos que intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los combustibles líquidos a que se refiere el inciso a) precedente, de acuerdo a las definiciones previstas en el inciso b) y en los puntos 2. -solo en los casos que utilicen como insumo o materia prima: solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis, aguarrás u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados-, 4., 5.1., 5.2. y 5.3. del inciso c), ambos del artículo 3° de la Resolución General N° 4.312 y su modificatoria, en adelante “distribuidores” y “adquirentes”, respectivamente.

c) Titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio en general.

CAPÍTULO B - SUJETOS OBLIGADOS AL TRAZADO DE HIDROCARBUROS. PRODUCTOS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 2°.- Los “sujetos pasivos” quedan obligados a diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos de origen nacional o importado, mediante el uso de alguno de los marcadores o trazadores homologados por esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, según los destinos que se determinen en el acto de homologación del sistema “marcador/reagente” y para los productos enumerados en:

a) El inciso c) del artículo 7° y el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 9° del Capítulo I, y el inciso c) del primer artículo agregado sin número a continuación del artículo 13 del Capítulo II, todos del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y aquellos susceptibles de tenerlo y/o con reducción de impuestos.

Se exceptúa de la obligación prevista en el párrafo anterior al producto hexano calidad bromatológica, cuando se utilice en procesos de extracción de aceites comestibles.

b) El inciso d) del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la aludida ley, con destino exento y aquellos susceptibles de tenerlo y/o con reducción de impuestos.

La cantidad de marcador o trazador a ser incorporado por los responsables en sus plantas o en las situaciones previstas en los artículos 6° y 11, será la que se determine en la resolución general por la cual se homologue el respectivo sistema “marcador/reagente”, considerando las características técnicas que posea dicho sistema y los combustibles líquidos sujetos a él.

Asimismo, los “distribuidores” deberán efectuar el trazado de los combustibles líquidos alcanzados que no hayan sido previamente marcados, cuando le otorguen algunos de los destinos exentos o con beneficio de reducción de impuestos enumerados en los incisos a) y b) precedentes y en las situaciones previstas en los artículos 6° y 11.

ARTÍCULO 3°.- Los “sujetos pasivos” deberán comunicar fehacientemente a sus clientes y a la Subsecretaría de Combustibles Líquidos dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía los sistemas “marcador/reagente” homologados que adopten para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución general.

Dicha obligación deberá ser cumplida con una antelación mínima de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a la efectiva utilización de los sistemas “marcador/reagente”.

Asimismo, cuando los responsables realicen modificaciones en cuanto a la utilización de los sistemas “marcador/reagente” elegidos, ya sea por la sustitución o reemplazo del mismo, o por la incorporación de otro sistema “marcador/reagente” adicional, deberán cumplir con la obligación mencionada en el primer párrafo con idéntico plazo de antelación mínima a la fecha de su implementación.

CAPÍTULO C - OPERACIONES DE TRANSFERENCIA. REQUISITOS

ARTÍCULO 4°.- Los combustibles líquidos indicados en los incisos a) y b) del artículo 2°, que hayan sido marcados con uno o varios de los trazadores o marcadores homologados -siempre que resulten compatibles entre sí, conforme a los requisitos, condiciones y características determinados en sus respectivas homologaciones-, solo podrán ser transferidos a los “distribuidores” o “adquirentes” que se encuentren inscriptos en los regímenes citados en el inciso a) del artículo 1°.

ARTÍCULO 5°.- La acreditación de los destinos exentos mencionados en el artículo 2° -y el consiguiente reintegro del tributo por parte de los proveedores a los “distribuidores”, de corresponder- solo será admitida respecto de aquellas operaciones en las que el combustible haya sido previamente marcado en la planta del productor y/o en los depósitos del importador, y/o de haber sido marcado por el “distribuidor” en virtud de las situaciones previstas en el último párrafo del citado artículo 2°.

ARTÍCULO 6°.- Tratándose de los combustibles líquidos importados comprendidos en el artículo 2°, la obligación de trazado se considerará igualmente cumplida cuando el trazador o marcador homologado fuera incorporado directamente en el exterior, o en una zona primaria aduanera o depósito fiscal.

CAPÍTULO D - DISTRIBUIDORES, ADQUIRENTES, ESTACIONES DE SERVICIO Y BOCAS DE EXPENDIO EN GENERAL. OBLIGACIONES DE INFORMAR EL DESTINO DE LOS PRODUCTOS Y DE EFECTUAR ENSAYOS. DETECCIÓN DE IRREGULARIDADES

ARTÍCULO 7°.- Los “distribuidores” y los “adquirentes” deberán remitir, cuando así corresponda, una comunicación a través de medios electrónicos a los “sujetos pasivos”, con carácter previo a efectuar la operación, informando el destino que se le dará a los productos -teniendo en cuenta los destinos exentos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 2°-, a efectos de que estos incorporen a los combustibles líquidos, los marcadores que correspondan.

Cuando en las operaciones de transferencias de combustibles líquidos no intervenga un “distribuidor” y los productos gravados tengan alguno de los destinos indicados en el citado artículo 2°, la obligación dispuesta en el párrafo anterior se acreditará con el cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo del artículo 4° y en el artículo 6°, ambos de la Resolución General N° 4.312 y su modificatoria, por parte del sujeto que resulte “adquirente”.

Las comunicaciones mencionadas precedentemente tendrán el carácter de declaración jurada en los términos del segundo párrafo del artículo 28 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, debiendo encontrarse numeradas en forma consecutiva y progresiva y contener como mínimo, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones reglamentarias de los organismos competentes, la siguiente información:

a) Numeración.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) Apellido y nombres, denominación o razón social del “distribuidor”.

d) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del “distribuidor”.

e) Norma exentiva aplicable, consignando la leyenda “Producto con beneficio por destino industrial” de tratarse de la situación contemplada en el inciso a) del artículo 2°, o “Producto con beneficio por destino geográfico” respecto de la situación prevista en el inciso b) del citado artículo.

f) Cantidad en litros e identificación del producto a adquirir.

g) Firma del responsable y carácter que inviste.

ARTÍCULO 8°.- Los titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio en general, los “distribuidores” y los “adquirentes” deberán realizar los ensayos para la detección del marcador identificado en la documentación respaldatoria de la operación.

La obligación de realizar ensayos para la detección del marcador es individual por cada descarga y tipo de combustible líquido recibido, debiendo efectuarse con carácter previo a su descarga y a la totalidad de las adquisiciones y/o recepciones de combustibles líquidos -compras, recepciones en consignación, recepciones en establecimientos propios o de terceros-.

El procedimiento a efectuar será el dispuesto por la resolución general que homologue el sistema “marcador/reagente” y por las instrucciones de uso y manipuleo del producto, según las especificaciones aportadas por las “empresas proveedoras” autorizadas o por los “sujetos pasivos” que opten por el régimen de homologación previsto en el Capítulo B del Título II, utilizando alguno de los reagentes homologados.

ARTÍCULO 9°.- Se exceptúa de efectuar el ensayo tendiente a detectar el marcador previsto en el inciso a) del artículo 2° -marcador por uso o destino industrial-, a las compras y/o recepciones de gasoil y/o diésel oil y/o fuel oil, en todos los casos.

Asimismo, quedan exceptuados de realizar los ensayos mencionados en el artículo precedente los “distribuidores” que, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 6° y el último párrafo del artículo 11, hayan marcado o trazado los combustibles líquidos.

ARTÍCULO 10.- Cuando el “sujeto pasivo”, o el “distribuidor” de corresponder, no haya cumplido con la obligación de consignar la respectiva leyenda en el documento respaldatorio de la operación, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, los sujetos comprendidos en el artículo 8° deberán efectuar igualmente los ensayos utilizando el reagente consignado en la última documentación recibida inmediata anterior a la detectada con dicha omisión, emitida por el responsable de que se trate.

De no contar con documentación anterior, o si de la misma no se desprende cuál es el sistema “marcador/reagente” utilizado por el “sujeto pasivo”, los ensayos serán efectuados con el reagente que el sujeto obligado tenga en ese momento.

En estos casos, los ensayos practicados deberán ser igualmente registrados conforme lo señala el inciso a) del artículo 23.

ARTÍCULO 11.- Los responsables indicados en el artículo 8°, informarán a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero cualquier irregularidad detectada en las transferencias de combustibles líquidos, conforme a la responsabilidad solidaria prevista por el tercer párrafo del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

A tal efecto, se entiende como irregularidad:

a) La detección de alguno de los marcadores destinados a los productos indicados en el inciso a) del artículo 2°, en las adquisiciones y/o recepciones de combustibles líquidos.

b) La presencia de alguno de los marcadores destinados a los productos mencionados en el inciso b) del artículo 2°, en las adquisiciones y/o recepciones de cualquier producto gravado por los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, fuera de la zona geográfica determinada por el inciso d) del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la citada ley.

c) La inexistencia de alguno de los marcadores destinados a los productos citados en el inciso b) del artículo 2°, en las adquisiciones y/o recepciones de cualquier producto gravado por los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, dentro de la zona geográfica determinada por el inciso d) del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la mencionada ley.

d) El incumplimiento dado a lo previsto en el artículo 24, respecto a la documentación respaldatoria emitida por el “sujeto pasivo” o “distribuidor”.

En los casos en que las irregularidades sean detectadas por los “distribuidores”, estos además de lo previsto precedentemente, deberán marcar o trazar el combustible líquido cuando así corresponda. En estos casos, deberán adquirir marcadores que se encuentren homologados.

ARTÍCULO 12.- De efectuarse la descarga de los productos detectados en infracción -como consecuencia de los ensayos practicados-, resultará aplicable, de corresponder, lo previsto en los párrafos segundo y cuarto del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cuando así corresponda, el “sujeto pasivo” y/o el “distribuidor” interviniente en la operación resultarán responsables del ingreso del impuesto omitido y pasible de las sanciones previstas en los artículos 26 y 27 de la presente.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DEL SISTEMA “MARCADOR/REAGENTE”

CAPÍTULO A - EMPRESAS PROVEEDORAS. HOMOLOGACIÓN DEL SISTEMA “MARCADOR/REAGENTE”. AUTORIZACIÓN PARA SU COMERCIALIZACIÓN. PLAZOS DE ENTREGA. SANCIONES

ARTÍCULO 13.- Los sujetos interesados en adquirir el carácter de proveedores autorizados para la comercialización de los sistemas “marcador/reagente” deberán reunir los requisitos y condiciones que se indican en el presente capítulo y en los Anexos I y II.

ARTÍCULO 14.- Para solicitar la autorización y la correspondiente homologación de los productos, los sujetos interesados deberán presentar a través del servicio “web” denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 5.126, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos - Sistema marcador/reagente”, la siguiente documentación:

1. La descripción técnica de los productos a homologar y de los requisitos que reúne el presentante, de acuerdo con lo indicado en el Anexo I.

2. El listado de la red de comercialización del producto sujeto a homologación identificando el titular de cada local comercial con apellido y nombre, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y domicilio.

En caso de no contar con una red de comercialización se deberá indicar expresamente la forma en que se abastecerá el producto en todo el territorio nacional o, de no poder hacerlo, en las zonas a nivel nacional.

3. El comprobante o constancia de entrega de las muestras de los productos sujetos a homologación para su análisis a la Subsecretaría de Combustibles Líquidos, conforme a lo dispuesto en el Anexo I.

De tratarse de la renovación de un producto previamente homologado deberá dejarse asentada tal circunstancia y que el mismo no ha sufrido ningún tipo de modificación o alteración respecto del oportunamente analizado.

4. La “Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones” conforme al modelo consignado en el Anexo II, a través de la cual se comprometen a cumplir todas las obligaciones detalladas en el apartado A del Anexo I.

5. La constancia de constitución de una garantía en los términos y condiciones dispuestos por el apartado B del Anexo I.

No se dará curso a la presentación efectuada de detectarse anomalías, irregularidades o incumplimientos a los requisitos y condiciones previstos. Las mismas deberán ser subsanadas y comunicadas mediante el procedimiento previsto en este artículo.

ARTÍCULO 15.- A efectos de la renovación de la autorización y homologación del producto, la empresa proveedora deberá interponer la respectiva solicitud con una antelación mínima de SEIS (6) meses a que opere su vencimiento, en los términos establecidos por el artículo precedente.

ARTÍCULO 16.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1° deberán informar la falta de entrega por parte de la empresa proveedora, del marcador o reagente homologado dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha en que lo hubieran abonado.

Dicha omisión se informará a través del servicio “web” denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos - Sistema marcador/reagente”, adjuntando:

a) El apellido y nombre, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la “empresa proveedora”.

b) La fecha del pedido.

c) La factura de compra del sistema marcador y/o reagente o documento equivalente, y el comprobante de pago respectivo.

Lo dispuesto precedentemente no obsta la aplicación de las correspondientes sanciones a la empresa proveedora conforme a las previsiones contenidas en el punto 9. del Anexo II.

ARTÍCULO 17.- Los proveedores autorizados para la comercialización de los sistemas “marcador/reagente”, en adelante “empresas proveedoras”, en caso que no cumplan con las obligaciones previstas en esta resolución general, serán pasibles de las sanciones de apercibimiento, multa y/o cancelación de la autorización otorgada.

La aplicación de las mencionadas sanciones se efectuará en función de la gravedad y/o recurrencia en las conductas punibles que hubieran sido objeto de sanción conforme a lo previsto en el Anexo II.

CAPÍTULO B - SUJETOS PASIVOS. HOMOLOGACIÓN DEL SISTEMA “MARCADOR/REAGENTE”. IMPORTACIÓN

ARTÍCULO 18.- En forma alternativa al procedimiento descripto en el capítulo anterior, los sujetos obligados a utilizar marcadores homologados para el trazado de hidrocarburos exentos o beneficiados con la reducción de impuestos a que se refiere el artículo 2° -solo en el caso de “sujetos pasivos”-, podrán adquirir en el mercado interno y/o importar en forma directa marcadores y solicitar -con anterioridad a su uso- su homologación, cumpliendo asimismo con los requisitos y condiciones establecidos en la presente, sin necesidad de autorización previa como “empresa proveedora”.

A tal fin, los solicitantes deberán presentar ante la Subsecretaría de Combustibles Líquidos, las muestras y la documentación e información que ese organismo requiera, a efectos de acreditar el cumplimiento de las condiciones técnicas necesarias para la aprobación del sistema “marcador/reagente” propuesto y la emisión del respectivo informe técnico favorable -en los términos previstos en el Anexo III- necesario para que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero proceda a homologarlo.

CAPÍTULO C - ACTO DE HOMOLOGACIÓN. CONSULTA DE SISTEMAS “MARCADOR/REAGENTE” HOMOLOGADOS

ARTÍCULO 19.- Los sistemas “marcador/reagente” serán homologados mediante el dictado de una resolución general, en la que se identificará a los mismos con sus nombres genéricos y/o comerciales en la medida que cumplan con las exigencias requeridas a los fines de la autorización y homologación dispuestas en la presente, indicando los combustibles líquidos y destinos exentos alcanzados por la obligación de marcado.

Asimismo, contendrá lo siguiente:

a) De tratarse de “empresas proveedoras”: El plazo máximo de vigencia de la homologación del sistema y autorización de la “empresa proveedora”, el cual no podrá exceder los TRES (3) años contados desde la fecha de homologación. No obstante, la “empresa proveedora” que haya resultado autorizada podrá solicitar la renovación del sistema “marcador/reagente” homologado, ajustándose al procedimiento indicado en los artículos 14 y 15, sin que existan restricciones en cuanto a la cantidad de veces que ejerza dicha opción.

b) En el caso de “sujetos pasivos”: el rótulo de “producto genérico”, la indicación del origen del producto (nacional o importado) y, de corresponder, la marca comercial y/o características distintivas para su correcta individualización. No contendrá plazo de duración, excepto expreso pedido del organismo técnico evaluador competente.

ARTÍCULO 20.- La Agencia de Recaudación y Control Aduanero incorporará el sistema “marcador/reagente” al listado oficial “Sistemas de marcadores/reagentes homologados”, el cual se encontrará disponible en el micrositio “Régimen General”, opción “Registros y consultas”.

Los sujetos obligados a la incorporación de marcadores a los combustibles líquidos y a los ensayos o pruebas ante la recepción de los mismos deberán utilizar solo los sistemas “marcador/reagente” incluidos en el listado mencionado.

El incumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente se considerará irregularidad, con las consecuencias previstas en los artículos 17 y 25 de la presente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contenidas en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, que pudieran corresponder.

La adquisición y utilización de marcadores homologados será responsabilidad directa del sujeto obligado, quien deberá garantizar la correcta incorporación, control y trazabilidad de los productos conforme a la presente.

En aquellos casos en los cuales la Subsecretaría de Combustibles Líquidos, detecte alguna irregularidad en los productos ya homologados, deberá emitir un informe técnico para que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero proceda a cancelar la homologación mediante el dictado de una resolución general.

TÍTULO III

REGÍMENES DE INFORMACIÓN

CAPÍTULO A - EMPRESAS PROVEEDORAS

ARTÍCULO 21.- Las “empresas proveedoras” autorizadas a comercializar los sistemas “marcador/reagente” que resulten homologados deberán informar por cada semestre calendario, el detalle de las transferencias de marcadores y reagentes efectuadas a título oneroso, indicando en cada caso:

1. Tipo y número de factura o documento equivalente y fecha de emisión.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del cliente.

3. Producto vendido (marcador o reagente debidamente individualizado) y fecha de vencimiento.

4. Cantidad.

5. Unidad de medida.

La citada información se presentará mediante el formulario de declaración jurada F. 8087, generado a través de la opción “Empresas Proveedoras Autorizadas” del servicio “Trazado de combustibles”, al cual se accederá con Clave Fiscal, Nivel de Seguridad 3, obtenida en los términos de la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.

La presentación deberá efectuarse hasta el último día del mes inmediato siguiente al de la finalización del semestre calendario informado.

De no haberse efectuado operaciones durante el período a informar, se deberá presentar el F. 8087 con la novedad “SIN MOVIMIENTOS”.

CAPÍTULO B - SUJETOS OBLIGADOS AL MARCADO O TRAZADO

ARTÍCULO 22.- Los sujetos obligados al marcado o trazado de combustibles líquidos deberán informar por cada semestre calendario lo siguiente:

a) Las existencias de marcadores por tipo, marca comercial, unidad de medida al inicio y fin de dicho período, por lugar de depósito, planta de despacho, centros de distribución y/o almacenaje.

b) De haberse efectuado operaciones de compra en el mercado interno y/o importación de sistemas “marcador/reagente”:

1. Fecha, tipo y número de comprobante y/o número de despacho aduanero.

2. Cantidad de unidades de marcador y de reagentes involucrados en la operación, identificados por la marca comercial y/o genérica del sistema “marcador/reagente”, conforme al listado oficial mencionado en el artículo 20, y sus respectivos vencimientos.

c) De haberse efectuado operaciones de transferencias de marcadores y/o reagentes a otros usuarios:

1. Tipo y número de factura o documento equivalente y fecha de emisión.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del cliente.

3. Producto vendido (marcador o reagente debidamente individualizado) y fecha de vencimiento.

4. Cantidad.

5. Unidad de medida.

La información se presentará mediante el formulario de declaración jurada F. 8088, generado a través de la opción “Refinadoras y Distribuidoras” del servicio “Trazado de combustibles”, con Clave Fiscal.

La presentación se efectuará hasta el último día del mes inmediato siguiente al de la finalización del semestre calendario informado.

CAPÍTULO C - TITULARES DE ESTACIONES DE SERVICIO Y BOCAS DE EXPENDIO EN GENERAL, DISTRIBUIDORES Y ADQUIRENTES

ARTÍCULO 23.- Los sujetos mencionados en el artículo 8° deberán informar a través del servicio denominado “Trazado de combustibles”, opción “Ensayos y resultados”, los siguientes datos:

a) Con relación a los ensayos y/o pruebas efectuados:

1. Fecha y domicilio de realización del ensayo/prueba.

2. Denominación del proveedor/remitente/mandante y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

3. Tipo y número de factura y/o remito o documento equivalente.

4. Tipo de combustible adquirido/recibido.

5. Cantidad de litros consignados en la documentación de la operación.

6. Identificación del reagente utilizado.

7. Cantidad de muestras realizadas.

8. Resultado de las muestras.

9. Indicación del destino final del producto: si fue recibido o devuelto al proveedor/remitente/mandante.

Cada ensayo o prueba deberá registrarse dentro de CINCO (5) días corridos contados a partir de la fecha de efectuada y quedará almacenada para su consulta.

Asimismo, por semestre calendario, deberá efectuarse la consolidación de las registraciones efectuadas en el mismo. Dicha información se presentará mediante el formulario F. 8086, generado a través de la opción “Ensayos y resultados” del servicio “Trazado de combustibles”.

La presentación mencionada en el párrafo precedente se efectuará hasta el último día del mes inmediato siguiente al de la finalización de cada semestre calendario.

En caso de no haber efectuado ensayos y/o pruebas se deberá presentar la declaración jurada semestral con la novedad “SIN MOVIMIENTOS”.

b) Respecto de las irregularidades mencionadas en el artículo 11, los datos que se indican a continuación:

1. Tipo de irregularidad.

2. Proveedor/remitente/mandante del combustible líquido: apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y domicilio.

3. Producto -combustible líquido-, cantidad y unidad de medida.

4. Tipo y número de factura o documento equivalente y/o tipo y número de remito correspondiente a la operación, identificando el marcador consignado en dicha documentación, de corresponder.

5. Transportista: apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), medio de transporte e identificación del mismo (dominio del rodado o matrícula de la embarcación).

6. Identificación del reagente utilizado y resultado arrojado (color del precipitado, reacción obtenida, indicación del resultado, etc.).

7. Tratamiento otorgado al combustible líquido involucrado en el hecho.

La comunicación de las irregularidades detectadas deberá efectuarse dentro de los CINCO (5) días corridos de acaecido el hecho, correspondiendo su consolidación por semestre calendario de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del inciso a) precedente.

TÍTULO IV

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE FACTURACIÓN. FORMALIDADES. INCUMPLIMIENTOS.

ARTÍCULO 24.- Los “sujetos pasivos”, y los “distribuidores” de corresponder, deberán consignar en las facturas o documentos equivalentes y/o remitos o comprobantes que respalden el traslado de combustibles líquidos, además de los requisitos exigidos por la normativa vigente relativa a la emisión de comprobantes y la Resolución General N° 4.312 y su modificatoria, las siguientes leyendas:

a) De tratarse de operaciones de transferencias y/o entregas de productos sin marcar: “Producto sin marcar”.

b) De tratarse de operaciones de transferencias y/o entregas de productos marcados: “Transferencia de producto marcado - Trazador homologado: …”, indicando los marcadores homologados utilizados.

ARTÍCULO 25.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente -sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias- hará presumir que se trata de operaciones de transferencias de productos gravados en su totalidad, salvo prueba en contrario, implicando la ocurrencia -en forma conjunta o no, según corresponda- de los siguientes actos:

a) La obligación de ingresar los tributos omitidos por los “sujetos pasivos” del gravamen o aquellos responsables indicados en los últimos párrafos de los artículos 2°, 3° y 12, y en el inciso d) del artículo 13 -diferencias de inventario- del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Tratándose de operaciones comprendidas en el inciso b) del artículo anterior, obligación del ingreso del tributo omitido por parte del poseedor o tenedor de los productos, según lo previsto en el último párrafo de los artículos 3° y 12 del Título III de la citada ley.

c) Imposibilidad de solicitar la devolución de los gravámenes.

El cumplimiento extemporáneo de tales obligaciones, no habilita la obtención de los beneficios de exención -total o parcial- o, en su caso, reducción de impuestos establecidos para las operaciones detalladas en el artículo 1°.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 26.- La inobservancia de las disposiciones establecidas en la presente, excepto para los sujetos que resulten proveedores autorizados -“empresas proveedoras”-, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no obstante las responsabilidades que surgen del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 27.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y 16, las irregularidades detectadas podrán dar lugar a la aplicación de las sanciones contenidas en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, y/o en el Capítulo VI del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 28.- Aprobar los Anexos I (IF-2026-01004781-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS), II (IF-2026-01007252-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) y III (IF-2026-01005024-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS), que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 29.- Abrogar la Resolución General N° 3.388 y derogar el artículo 8° de la Resolución General N° 4.313, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante sus respectivas vigencias.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General N° 3.388, debe entenderse referida a la presente, para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación en cada caso.

ARTÍCULO 30.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

El servicio “web” denominado “Trazado de combustibles” se encontrará habilitado el 1 de julio de 2026, inclusive.

El primer período a informar respecto de los regímenes establecidos por los artículos 21 y 22, corresponderá a aquel comprendido entre la vigencia de la presente y el 30 de junio de 2026, ambos inclusive, fijando en forma excepcional el vencimiento hasta el 30 de septiembre de 2026, inclusive.

Hasta tanto se encuentre disponible el citado servicio “web”, la obligación de registrar los ensayos efectuados -dispuesta en el inciso a) del artículo 23- deberá realizarse en un libro que cumpla con las previsiones establecidas en el artículo 324 de la Sección 7ª del Capítulo V del Título IV del Libro Primero del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley N° 26.994, sus modificaciones y demás disposiciones reglamentarias. Asimismo, se comunicarán las irregularidades detectadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 23, a través del servicio “web” denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos - Sistema marcador/reagente”.

En ambos casos la información deberá contener como mínimo los datos indicados en el citado artículo 23.

ARTÍCULO 31.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Andres Edgardo Vazquez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 20/04/2026 N° 24601/26 v. 20/04/2026

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

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ANEXO I

EMPRESAS PROVEEDORAS. HOMOLOGACIÓN DE LOS SISTEMAS “MARCADOR/REAGENTE”

A - REQUISITOS Y CONDICIONES A CUMPLIR

Los requisitos y condiciones a cumplir por los sistemas “marcador/reagente” y sus “empresas proveedoras” son los que se enumeran a continuación:

1. Los sistemas “marcador/reagente” a homologar deberán permitir la detección “in situ” y a simple vista, de la presencia del trazador incorporado previamente a cortes de hidrocarburos exentos, mediante un método sencillo, rápido y eficaz, el cual puede ser compartido o no, entrelos distintos sistemas sujetos a homologación o que se encuentren homologados.

2. Se deberán proveer, como mínimo, dos sistemas diferenciados de “marcador” o “trazador” -con sus respectivos reagentes para la detección de cada uno de ellos, o bien con un único reagente que cumpla la misma función-, a saber:

2.1. Para los productos mencionados en el inciso c) del artículo 7° y en el primer artículo agregado a continuación del artículo 9° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y todos aquellos susceptibles de tenerlo.

2.2. Para los productos mencionados en el inciso d) del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la aludida ley.

3. Los sistemas deberán permitir, mediante el agregado de una cantidad mínima de trazador a los hidrocarburos en cuestión, la detección en laboratorio de forma tal que pueda conocerse la cantidad -en partes por millón- de contenido de trazador en la muestra analizada, permitiendo detectar desde un CINCO POR CIENTO (5%) de contaminación.

4. Cada sistema homologado deberá contar con un procedimiento detallado para la utilización de los reagentes, incluyendo toda información técnica complementaria necesaria para su correcta aplicación y análisis.

5. Los marcadores a utilizar mencionados en los puntos 2.1. y 2.2. de este apartado, no deberán colorear los productos trazados. El proveedor deberá indicar si existe alguna restricción en este sentido.

6. Los sistemas deberán permitir la constatación de la contaminación simultánea de:

a) Naftas con productos exentos por destino geográfico y por destino industrial.

b) Gas oil con productos exentos por destino geográfico.

7. Las “empresas proveedoras” deberán detallar pormenorizadamente el procedimiento y método para la utilización de los reagentes o reactivos a efectos de realizar los ensayos previstos en el artículo 8°, aportando la documentación indicada en el artículo 14 y toda la información adicional y complementaria que estime necesaria a los efectos de la descripción del mismo.

8. Las “empresas proveedoras” que resulten autorizadas deberán tener la exclusividad del producto para ser comercializado en la República Argentina, entendiéndose por tal a aquel sistema “marcador/reagente” con marca comercial registrada en nuestro país.

9. Las “empresas proveedoras” que soliciten la homologación de sus sistemas, deberán garantizar la seguridad de los mismos en cuanto a los controles de ventas y asegurar la digitalización de la información necesaria para que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero y/o en su caso la Subsecretaría de Combustibles Líquidos puedan realizar el seguimiento del destino de las cantidades comercializadas.

10. Las “empresas proveedoras” deberán estar en condiciones de asegurar, en forma permanente, el suministro de los elementos mencionados en todo el territorio nacional, en tiempo y forma -CINCO (5) días para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y DIEZ (10) días para el resto del país, contados desde la fecha de la solicitud de compra efectuada por el cliente-, a estaciones de servicio, consumidores y productores de productos exentos, entes de control energético, entes de control fiscal y otros entes de control, poniendo a disposición de quien lo solicite el asesoramiento necesario en caso de discrepancias o resultados no satisfactorios.

11. La “empresa proveedora” deberá aceptar expresamente como condición para la autorización solicitada, someterse al régimen de sanciones -que como cláusulas penales se establecen en el Anexo II-, el cual entra en vigencia a partir del momento de la recepción de la respectiva solicitud, debidamente firmada por los responsables autorizados al efecto.

12. Al momento de solicitar la homologación se deberá comunicar la fecha desde la cual estará en condiciones de satisfacer la posible demanda de la totalidad de los clientes mencionados.

13. Al efectuarse la presentación de la solicitud de autorización para comercializar, los interesados deberán entregar junto con la documentación indicada en el artículo 14 y los antecedentes respectivos, una muestra del sistema “marcador/reagente” a cada destino, cuya cantidad (o volumen) permita efectuar como mínimo QUINCE (15) pruebas del producto para la constatación de su funcionamiento y demás evaluaciones técnicas que estime pertinentes la Subsecretaría de Combustibles Líquidos.

Asimismo, a efectos de interponer la “Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones”, prevista en el punto 4. del artículo 14, los responsables deberán reunir los siguientes requisitos:

13.1. Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

13.2. Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respecto de las actividades económicas que efectúan, de acuerdo con los códigos dispuestos, según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - formulario N° 883”, aprobado por la Resolución General N° 3.537 y su modificatorias.

13.3. Constituir y mantener actualizados ante este Organismo el domicilio fiscal y el Domicilio Fiscal Electrónico, conforme a los términos establecidos respectivamente por las Resoluciones Generales Nros. 5.809 y 4.280 y su modificatoria.

13.4. Haber efectuado la registración y aceptación de los datos biométricos según el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.811, sus modificatorias y su complementaria.

El presente requisito deberá ser cumplido por las personas humanas que actúen por sí o como apoderados o representantes legales de personas humanas o jurídicas, en su condición de “Administrador de Relaciones/Administrador de Relaciones Apoderado”, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.

13.5. Poseer el alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias, sobre los bienes personales Acciones y Participaciones Societarias y/o en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según corresponda, o en su caso en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

13.6. Haber cumplido a la fecha de presentación de la “Solicitud de Autorización y Aceptaciónde Condiciones”, de corresponder, con la obligación de presentar:

a) Las declaraciones juradas nominativas y determinativas de los recursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor, vencidas.

b) La última declaración jurada del impuesto a las ganancias y la correspondiente al impuesto sobre los Bienes Personales Acciones y Participaciones Societarias, vencidas.

c) La declaración jurada del régimen de información previsto por la Resolución General N° 4.697, sus modificatorias y su complementaria, correspondiente al último período fiscal vencido.

d) La Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor en los términos previstos en el inciso b), y de corresponder, la documentación a que hace referencia el inciso c), ambos incisos del artículo 4° de la Resolución General N° 4.626, su modificatoria y sus complementarias, correspondiente al último período fiscal vencido.

13.7. No encontrarse comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber sido condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o enel Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.

b) Haber sido condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.

c) Haber sido condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la condena de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.

d) Sean personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras por parte de aquellas.

e) Haber sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

El presente requisito deberá ser cumplido por las personas humanas que actúen por sí o como apoderados o representantes legales de personas humanas o jurídicas, en su condición de “Administrador de Relaciones/Administrador de Relaciones Apoderado”, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.

Las situaciones aludidas en los incisos a), b), c) y d) precedentes resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y en tanto la condena no estuviera cumplida.

B - GARANTÍAS

El solicitante, previo a la emisión de la resolución general que disponga la homologación del sistema “marcador/reagente”, deberá constituir una garantía a satisfacción de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, la que podrá ser ejecutada, total o parcialmente, de conformidad con las condiciones mencionadas en la “Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones” del Anexo II.

Dicha garantía deberá mantenerse durante el plazo de vigencia de la homologación del sistema “marcador/reagente” del cual resulte proveedor autorizado.

El importe mínimo de la garantía será equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se efectúa la presentación de la solicitud, correspondiente a DOSCIENTOS MIL (200.000) litros de nafta de más de NOVENTA Y DOS (92) RON.

Las garantías deberán constituirse observando los requisitos, formalidades y condiciones previstos por la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias, aceptándose aval bancario o caución de títulos públicos a valor de cotización, las que deberán ser renovadas anualmente.

Sin perjuicio de las previsiones contenidas en los términos de la “Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones” que deben aceptar las “empresas proveedoras”, la exigibilidad del aval se producirá cuando se verifiquen, entre otros, los siguientes incumplimientos:

1. No se implementen soluciones definitivas a problemas y vicios ocultos, detectados después de la homologación del sistema “marcador/reagente” y que afecten el control fiscal.

2. Se retire, por cualquier circunstancia, la “empresa proveedora” del mercado sin tomar las medidas necesarias para continuar el aprovisionamiento del sistema “marcador/reagente” durante la vigencia de la homologación respectiva.

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ANEXO II

EMPRESAS PROVEEDORAS. MODELO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CONDICIONES

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CONDICIONES

………………… CUIT N°……………… (en adelante “EMPRESA PROVEEDORA”), representada por:………………… DNI N°…………………, CUIT/CUIL N°…………. solicita a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO autorización para actuar como “EMPRESA PROVEEDORA” de “marcador/reagente” para combustibles líquidos, según lo establecido en las normas reglamentarias aplicables.

Esta solicitud estará sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones: CLÁUSULAS GENERALES:

1. La “EMPRESA PROVEEDORA” declara conocer todas las obligaciones y condiciones dispuestas por la Resolución General N°……… y acepta cumplirlas en la forma que la misma establece.

2. La “EMPRESA PROVEEDORA” se compromete a responder por toda falta, error u omisión de su personal y/o empresas, personas humanas o jurídicas, a las cuales ella autorice a comercializar y distribuir………… (indicar sistema “marcador/reagente”, nombre de la sustancia o producto genérico y marca comercial) que por su intermedio o con su intervención se utilicen en el mercado, previa intimación fehaciente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, conforme a lo siguiente:

a) Para el caso de constatarse la existencia de vicios ocultos en……… (nombre de la sustancia o producto genérico y marca comercial) utilizada como sistema “marcador/reagente”, y con el fin explícito de permitir la continuidad de la facturación por parte del comerciante del hidrocarburo y por el tiempo que demande el procedimiento de determinación de responsabilidades, la “EMPRESA PROVEEDORA” procederá al suministro gratuito de la misma cantidad -válida y sin adulteraciones- de trazador oportunamente adquirida dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos, si se encontrare radicado dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o ciudades capitales de provincias o dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, de encontrarse radicado fuera de los citados ámbitos geográficos, de haber sido fehacientemente notificado por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO o de haber tomado conocimiento, en caso de resultar que el vicio fuera descubierto y denunciado por la propia “EMPRESA PROVEEDORA”. Dentro del mismo plazo, deberá elevar a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO el plan de acción que ofrezca para la solución del problema según los casos y/o el descargo si correspondiere.

b) Una vez finalizado el proceso de determinación de responsabilidades, en caso de comprobarse la responsabilidad de la “EMPRESA PROVEEDORA”, ya sea por acción u omisión a título de culpa propia, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados, la responsabilidad de la misma se limitará a la sustitución por la sustancia válida dentro del mismo plazo y condiciones establecidas en el inciso anterior, incluyendo la presentación del plan de acción, a efectos de evitar en el futuro la reiteración de un hecho similar.

c) En caso de comprobarse, respecto del procedimiento administrativo, que la responsabilidad de la “EMPRESA PROVEEDORA” responde a un dolo propio, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados, la misma será sancionada con la cancelación de la homologación del producto y la revocación de la autorización como “EMPRESA PROVEEDORA”.

d) De comprobarse que la modificación no es imputable a la “EMPRESA PROVEEDORA” sino al contribuyente usuario, ya sea a título de culpa o dolo, la misma lo dejará asentado y procederá al retiro de la sustancia química, sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer contra el aludido usuario.

3. La “EMPRESA PROVEEDORA” acepta expresamente como condición para la autorización solicitada, someterse al régimen de sanciones que, como cláusulas penales, se establece en la presente solicitud, el cual entra en vigencia a partir del momento de la recepción de la misma por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, debidamente firmada por el/los responsable/s autorizado/s al efecto.

Respecto de las cláusulas penales rigen las siguientes pautas:

a) Las sanciones consistirán en multas pecuniarias en beneficio del fisco y en la revocación de la autorización como “EMPRESA PROVEEDORA” para suministrar y/o comercializar...... (nombre de la sustancia o producto genérico y marca comercial que conforman el sistema “marcador/reagente” y/o trazador y/o reagente), con inhabilitación para solicitar una nueva autorización.

La revocación de la autorización como “EMPRESA PROVEEDORA” para proveer el sistema “marcador/reagente” será decidida por resolución del Director Ejecutivo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, a propuesta de la Subdirección General de Fiscalización y será gestionada por la vía jerárquica.

Contra la resolución que determine la revocación de la autorización como “EMPRESA PROVEEDORA” caben los recursos previstos en el Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72, texto ordenado en 2017.

La resolución tendrá carácter suspensivo de la autorización como empresa proveedora, hasta tanto se resuelva de manera definitiva.

b) La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO aplicará la sanción mediante una disposición emitida por la dependencia que se faculte para ello. Cuando se aplique la sanción de multa a una persona humana o jurídica vinculada a la “EMPRESA PROVEEDORA”, esta será solidariamente responsable de su pago.

c) La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO notificará la sanción que aplique a la “EMPRESA PROVEEDORA”, quedando esta última obligada a notificar fehacientemente a las personas humanas o jurídicas por cuyo desempeño está obligada a responder y cuya conducta hubiera causado la sanción.

d) El plazo para el cumplimiento de la sanción de multa comenzará a correr a partir del siguiente día hábil administrativo al de recibida la notificación de la multa impuesta. La “EMPRESA PROVEEDORA” y/o la persona humana o jurídica vinculada, cuya conducta causare la sanción, deberá abonar el importe de la multa, mediante el procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificada. A efectos de generar el Volante Electrónico de Pago (VEP), deberá consignar los siguientes códigos:

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Si el importe no fuera depositado en ese lapso, se ejecutará la garantía. La “EMPRESA PROVEEDORA” deberá reponer la suma dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de revocación de la autorización como “EMPRESA PROVEEDORA” y sin perjuicio de la facultad de demandar judicialmente el pago del importe faltante de la garantía, hasta su integración total.

e) Si la sanción fuese la revocación de la autorización como “EMPRESA PROVEEDORA”, tendrá efecto a partir del momento en que la empresa sea notificada. La revocación de la autorización como “EMPRESA PROVEEDORA” produce automáticamente la prohibición de suministrar e instalar la sustancia química de que se trata, incluyendo los casos cuya venta estuviera perfeccionada, pero aún no estuviera entregada la misma.

f) La “EMPRESA PROVEEDORA” dada de baja por revocación de la autorización otorgada para operar como “EMPRESA PROVEEDORA” podrá ser habilitada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO a trasladar los derechos y obligaciones emergentes de la solicitud, a otra registrada como “EMPRESA PROVEEDORA”, debiendo esta última constituir una garantía adicional por la parte cedida, por un monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la requerida en el punto 4. de la presente solicitud.

g) Cuando hubiera concurso de infracciones, la “EMPRESA PROVEEDORA” deberá abonar la suma prevista para cada caso. La revocación de la autorización como “EMPRESA PROVEEDORA” no subsume las sanciones de multa que pudieran corresponder, las que podrán aplicarse, inclusive, por faltas posteriores a la revocación.

h) La disposición que ordene el pago de una multa es recurrible ante el Director Ejecutivo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO mediante recurso jerárquico, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la misma, previo pago de la multa impuesta.

En caso de prosperar el recurso, el importe de la multa se devolverá dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de dictada la resolución pertinente, sin intereses.

4. La “EMPRESA PROVEEDORA” deberá constituir, juntamente con esta solicitud, la garantía pertinente.

A tal efecto deberá observar los requisitos exigidos en las normas precedentemente citadas y las disposiciones previstas por la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias.

5. Cuando algún usuario no cumpla con los compromisos de pago establecidos para la adquisición del sistema “marcador/reagente” homologados, la “EMPRESA PROVEEDORA” quedará eximida de las obligaciones emergentes de la presente solicitud en relación a la misma, salvo la de comunicar a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO tal situación, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de tomada la decisión, por parte de la empresa, de suspender su relación con el usuario.

En igual sentido, la “EMPRESA PROVEEDORA” quedará eximida de las obligaciones emergentes de la presente solicitud en relación a la misma cuando comunique fehacientemente a esta AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO la decisión de revocar la autorización otorgada siempre que la misma se efectúe con una antelación mínima de CIENTO VEINTE (120) días corridos y sujeta a evaluación de esta Agencia.

6. Las comunicaciones, recursos y demás trámites relacionados con esta solicitud deberán ser presentadas por las “EMPRESAS PROVEEDORAS” a través del servicio “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 5.126, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos - Sistema “marcador/reagente”.

CLÁUSULAS PENALES. SUPUESTOS SUJETOS A SANCIÓN

7. La omisión de denunciar ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, toda modificación de la red de comercialización informada dependiente directa o indirectamente de la “EMPRESA PROVEEDORA”, conlleva una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional, correspondiente a MIL (1.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, por cada día hábil administrativo de retraso.

8. Cuando la “EMPRESA PROVEEDORA” solicite la renovación de su autorización como tal y de la homologación del sistema “marcador/reagente”, deberá hacerlo con una antelación mínima de SEIS (6) meses a que se produzca el vencimiento del plazo de vigencia oportunamente otorgado.

La inobservancia de solicitar a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO dicha renovación con la antelación antes señalada, conllevará la sanción de una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional, correspondiente a TRES MIL QUINIENTOS (3.500) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, si la presentación de renovación la interpone dentro TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores al del vencimiento antes señalado. Si transcurrieran más de TREINTA (30) días hábiles administrativos adicionales, desde la fecha en que la “EMPRESA PROVEEDORA” debió haber presentado el pedido de renovación, se producirá, por el solo transcurso del plazo.

9. La omisión de entrega del trazador o reagente vendido, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha en que el usuario la hubiere abonado, será sancionado con una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional, correspondiente a MIL (1.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, por cada día de demora. A partir del día TREINTA Y UNO (31) inclusive, la multa diaria se duplicará y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO podrá disponer la revocación de la autorización otorgada como “EMPRESA PROVEEDORA”.

10. La omisión por parte de la “EMPRESA PROVEEDORA” de comunicar a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO cualquier anomalía o vicio oculto del sistema “marcador/reagente”, que permita violar las normas de seguridad fiscal, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de verificada la misma, conllevará una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional, correspondiente a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, a cargo de la “EMPRESA PROVEEDORA”.

11. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” tuviere conocimiento del uso inadecuado del sistema “marcador/reagente”, de forma que permita desvirtuar la utilidad prevista, y omitiera la comunicación a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, será sancionada con la revocación de la autorización como “EMPRESA PROVEEDORA”, la cancelación de la homologación del producto y la aplicación de una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional, correspondiente a DIEZ MIL (10.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON.

12. En el supuesto de incumplimiento de una obligación asumida por la “EMPRESA PROVEEDORA” en los términos de las normas reglamentarias aplicables, no prevista en la presente solicitud ni sancionada con multa, se la intimará en forma fehaciente.

13. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere la sustancia por intermedio de “distribuidores” o revendedores no declarados, será sancionada con la revocación de la autorización otorgada para operar como “EMPRESA PROVEEDORA”, la cancelación de la homologación del producto y la aplicación de una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional, correspondiente a DIEZ MIL (10.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON.

14.    Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere sustancias no homologadas, o bien siendo homologadas no se ajustaren estrictamente a los modelos y listados aprobados por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, será sancionada con la revocación de la autorización otorgada para operar como “EMPRESA PROVEEDORA”, la cancelación de la homologación del producto y la aplicación de una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional, correspondiente a DIEZ MIL (10.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON.

15. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere sistemas “marcador/reagente” en áreas geográficas donde no tuviere autorización y/o no fueren satisfechas las entregas en las áreas requeridas, será sancionada con una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional, correspondiente a DOS MIL (2.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, por cada venta llevada a cabo en esas condiciones.

16. Cuando la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO verificare por denuncias de usuarios o por otros medios, que hubo incumplimiento de los plazos establecidos para la entrega del producto, la “EMPRESA PROVEEDORA” será sancionada con una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional, correspondiente a MIL (1.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, por cada omisión y por cada día hábil de demora.

17. La aplicación de las sanciones previstas en la solicitud será efectiva luego de permitir el descargo correspondiente de la “EMPRESA PROVEEDORA”, garantizándole el ejercicio de su derecho al debido proceso.

18. La revocación de la autorización como “EMPRESA PROVEEDORA” se aplicará solo en los supuestos contemplados en la presente solicitud.

A los efectos de esta solicitud y de todas las relaciones jurídicas de la peticionante con la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, emergentes de la misma y de la eventual autorización otorgada para operar como “EMPRESA PROVEEDORA” y de la homologación del producto, la “EMPRESA PROVEEDORA” constituye domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en……………......................................……..…

Este domicilio subsistirá hasta que la “EMPRESA PROVEEDORA” notifique fehacientemente su cambio a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO.

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,..…. de…...............… de 20……..

IF-2026-01007252-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS


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ANEXO III

INFORME DE EVALUACIÓN. REQUISITOS DE ÍNDOLE TÉCNICA DEL SISTEMA “MARCADOR/REAGENTE”

La Subsecretaría de Combustibles Líquidos dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, confeccionará un informe respecto de la evaluación técnica de los requisitos y condiciones de uso que resulten de su competencia del sistema “marcador/reagente” sujeto a homologación, disponiendo los análisis y/o ensayos que estime pertinentes a tal fin (resultados de ensayos de correcto funcionamiento del sistema, análisis de contenido de marcador en los distintos tipos de combustibles que optimice la visualización en la extracción de muestras en campo, resultados de los ensayos con los reagentes propuestos, entre otros).

El informe técnico deberá contener la siguiente información:

a)  Denominación genérica y marca comercial del producto y su descripción técnica, de corresponder.

b)  Composición y características técnicas del sistema “marcador/reagente”.

c)  Detalle de las pruebas y métodos de ensayo a los que se sometió el sistema “marcador/reagente” indicando el protocolo de los mismos.

d)  Compatibilidad con otros sistemas “marcador/reagente” homologados existentes al momento de efectuar las pruebas y métodos detallados en el inciso precedente.

e)  Procedimiento recomendado de uso y dosis aplicables según el tipo de combustible -cantidad de trazador o marcador a ser incorporado a los combustibles líquidos para cumplimentar lo previsto en el punto 3. del Apartado A del Anexo I-.

f) Procedimiento a emplear para la utilización del reagente específico para la detección del marcador o trazador respectivo.

g)  Cantidad de muestras físicas del producto recibidas.

Asimismo el mencionado informe contendrá, de corresponder, las evaluaciones respecto a las siguientes restricciones de uso:

1. Resultados en cuanto a la contaminación de combustibles líquidos (incluidos las mezclas con biocombustibles).

2. Posibilidad de detección simultánea con otros trazadores.
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