Presidencia de la Nación

Resolución 51 / 2025

ORG. REG. DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS


ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

REGLAMENTO GENERAL DE SELECCION DE PROVEEDORES - APROBACION

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Página:
28
RESOL-2025-51-APN-ORSNA#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2025

VISTO el Expediente EX-2025-44978639- -APN-USG#ORSNA, la Ley Nº 17.285 (Código Aeronáutico), los Decretos N° 375 del 24 de abril de 1997 ratificado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 842 del 27 de agosto de 1997, Nº 70 del 20 de diciembre de 2023 y Nº 599 del 8 de julio de 2024, la Resolución N° 49 del 7 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el Visto tramitan los antecedentes vinculados con la reglamentación de las bases y principios a los que deberán sujetarse los operadores aeroportuarios del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) en sus procedimientos de selección de proveedores de servicio de rampa, promoviendo la libre competencia y la prestación de servicios de calidad.

Que el artículo 29 bis del Código Aeronáutico, incorporado por el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, define al servicio aeroportuario como todo aquel prestado en el ámbito de un aeropuerto, con excepción de los servicios de navegación aérea tratados en el capítulo respectivo, y califica como servicios esenciales aeroportuarios a los servicios de rampa en general.

Que el Decreto N° 599 del 8 de julio de 2024 fijó una política de cielos abiertos, basada en los principios de libre acceso a los mercados, lealtad comercial, desregulación tarifaria, estricto resguardo de la seguridad operacional y la seguridad en la aviación, vigilancia operacional continua de los servicios autorizados, el principio de unicidad del estado, la libertad contractual, celeridad, comunicación directa, dinamismo, integralidad y eficacia, entre otros.

Que por el artículo 1º de dicho decreto se aprobó el “REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES”, que en su Capítulo IV regula lo relativo a las “Autorizaciones de Servicios Aeroportuarios Operacionales y de Rampa en General”.

Que por la Resolución N° 49 del 7 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobó el “Proceso de otorgamiento de las autorizaciones aerocomerciales de servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general”, que en su artículo 3° dispuso que: “…todo explotador de un aeródromo, siempre que se garantice la factibilidad operativa conforme su Manual de Aeródromo y cumplidos los estándares de seguridad operacional, deberá autorizar toda base de operaciones y escalas solicitada por los explotadores de los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general. En aquellos aeródromos donde la demanda de prestadores supere la oferta de espacios y recursos aeroportuarios disponibles, la autoridad de aplicación aprobará el método de asignación de los mismos preservando los criterios de la sana competencia”.

Que el artículo 14, inciso b) del Decreto N° 375 del 24 de abril de 1997, ratificado por el Decreto DNU N° 842/97, impuso al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), como uno de sus objetivos “Asegurar que las tarifas que se apliquen por los servicios aeroportuarios prestados justas, razonables y competitivas”.

Que, asimismo, en el artículo 17, inciso 1° del referido Decreto, se asignó a este Organismo la función de “Establecer las normas, sistemas y procedimientos técnicos requeridos para administrar, operar, conservar y mantener los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos y controlar su cumplimiento”; y el inciso 22 del mismo artículo la de “Registrar las tarifas que se fijen y los contratos que celebre el concesionario o administrador de aeropuertos por servicios no aeronáuticos, velando por el estricto cumplimiento de los principios contenidos en el artículo 14 del presente decreto”.

Que en ese marco, resulta necesario contar con una norma objetiva que fije las bases y principios a los que deberán sujetarse los operadores aeroportuarios del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS en la selección de proveedores de servicio de rampa, en aquellos aeropuertos donde la demanda de los eventuales postulantes supere la capacidad de espacios y recursos del aeropuerto o pueda afectar la seguridad operacional, y que garantice en la medida en la mayor medida posible la libre competencia y el acceso a los mercados.

Que dicho procedimiento debe ser el mismo para todos los aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA).

Que la situación de excepción que amerite la aplicación del procedimiento que por este acto se aprueba, deberá estar respaldada por informes técnicos, los cuales serán informados a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) en su rol de Autoridad Aeronáutica (en caso de involucrar la seguridad operacional), y al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) cuando las razones sean de falta de espacios físicos o que tornen ineficiente la explotación comercial del aeropuerto.

Que la presente medida fija una serie de principios tendientes a garantizar la factibilidad operativa del aeropuerto, la seguridad operacional, la libre competencia y el acceso a los mercados, impulsando la participación de la mayor cantidad posible de prestadores, con foco en el establecimiento de servicios aeroportuarios operacionales y de rampa eficientes y de calidad.

Que han tomado la intervención de su competencia la GERENCIA DE OPERACIONES Y EXPERIENCIA DEL USUARIO y la GERENCIA DE REGULACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA de este Organismo en la elaboración del presente Reglamento.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el Directorio del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) es competente para el dictado de la presente, conforme lo dispone el Artículo 3º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, lo dispuesto por el Decreto N° 375 del 24 de abril de 1997 ratificado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 842/1997, lo establecido por el artículo 3º de la Resolución de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Nº 49/2024, y demás normativa citada precedentemente.

Que en Reunión Abierta de Directorio de fecha 30 de octubre de 2025 se ha considerado el asunto, facultándose al suscripto a dictar la presente medida.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el “REGLAMENTO GENERAL DE SELECCIÓN DE PROVEEDORES DEL SERVICIO DE RAMPA EN LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS” que como IF-2025-54018885-APN-GAJ#ORSNA forma parte del presente acto.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A., a LONDON SUPPLY SACIFI, a AEROPUERTOS DEL NEUQUÉN S.A., a AEROPUERTOS DE BAHÍA BLANCA S.A., al Aeropuerto Internacional de ROSARIO, y a todos los explotadores del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese,

Facundo Leal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/11/2025 N° 83442/25 v. 04/11/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

Reglamento General de Selección de Proveedores del Servicio de Rampa en los Aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

Artículo 1°: Ámbito de aplicación.

El presente reglamento rige para todos los operadores aeroportuarios del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS.

Se entiende por Operador Aeroportuario aquella persona jurídica que sea responsable de la explotación, administración o funcionamiento del cualquier aeropuerto integrante del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS.

Artículo 2: Objeto.

La presente reglamentación tiene como objetivo establecer las bases y principios a los que deberán sujetarse los operadores aeroportuarios del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS en sus procedimientos de selección de proveedores de servicio de rampa y circunscripto a aquellos aeropuertos donde la demanda de eventuales postulantes supere la capacidad del aeropuerto, entendida la misma como la oferta de espacios y recursos aeroportuarios disponibles, de modo tal de garantizar la seguridad operacional, la libre competencia y el acceso a los mercados.

El presente reglamento impulsa la participación de la mayor cantidad posible de prestadores, con foco en el establecimiento de servicios aeroportuarios operacionales y de rampa eficientes y de calidad.

En este marco y de acuerdo con recomendaciones internacionales, considerando al operador aeroportuario como proveedor de capacidad aeroportuaria, es preciso que éste planifique cuales son las infraestructuras o procesos deben apoyar la prestación eficiente del servicio.

De esta manera se pretende contar con servicios de calidad, efectuados con transparencia y no discriminación, asegurando la continuidad de las operaciones aérocomerciales, la regularidad del servicio, la adecuada coordinación entre actores aeroportuarios y la sostenibilidad ambiental.

La aplicación de dichos pilares confluirá en una innovación creciente en la prestación de los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa, dotando al transporte aéreo de personal competitivo y capacitado para el crecimiento del transporte aéreo.

Artículo 3°: Principios Generales.

a) El servicio de atención en tierra de aeronaves o también conocido como servicio de rampa es esencial e indispensable para la ejecución del transporte aéreo y representa una contribución fundamental al uso eficaz y eficiente de las infraestructuras del transporte aéreo.

b) Toda vez que la aeronáutica civil aerocomercial es un servicio esencial, la prestación del servicio de rampa, el cual asimismo constituye un servicio esencial aeroportuario, no debe acotarlo o interrumpirlo.

c) De acuerdo a la normativa vigente, toda empresa que obtenga una 'Autorización de Servicios Aeroportuarios Operacionales y de Rampa en General” de parte de la Subsecretaria de Transporte Aéreo y el Certificado de Explotador Digital expedido por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá prestar el servicio de atención en tierra a aeronaves, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.

d) El Explotador Aéreo es quien elige al proveedor de los servicios de rampa y decide cómo cubrir dicho servicio, sí lo efectúa bajo la modalidad de autoprestación o contratando a un PSR (Proveedor de Servicio de Rampa).

e) La presencia de múltiples PSR debe coordinarse a efectos minimizar la congestión y las demoras de las operaciones de transporte aerocomercial.

f) El Operador Aeroportuario debe ofrecer el acceso a la infraestructura aeroportuaria a la mayor cantidad posible de Proveedores del Servicio de Rampa (PSR) siempre que cuente con capacidad suficiente y que dicho acceso no afecte el desarrollo Planificado del Aeropuerto.

g) Podrá darse el caso en determinados aeropuertos donde se presenten limitaciones de capacidad para el desarrollo de las tareas propias de la prestación del servicio de rampa. En esos aeropuertos del SISTEMA NACiOnAl DE AEROPUERTOS esta limitación de capacidad tornan imposible la existencia de múltiples PSR incrementando el riesgo en la Seguridad Operacional o generando ineficiencias en la prestación de los servicios. En esos casos, el Operador deberá establecer cuál es la cantidad máxima de PSR que pueden prestar servicios en el aeropuerto en forma eficaz, eficiente y segura.

h) El análisis de la cantidad máxima de PSR debe realizarse en forma individual en cada aeropuerto, tomando en consideración sus particularidades y sus capacidades.

i) Para efectuar el análisis de la cantidad óptima de PSR en un aeropuerto, el Operador Aeroportuario debe analizar las características propias físicas y de capacidad de cada aeropuerto, tomando en consideración los PSR habilitadas que prestan servicios en cualquiera de sus modalidades, ya sea bajo la figura de autoprestación o prestación a terceros.

Artículo 4°: Procedencia de la selección de los Proveedores del Servicio de Rampa (PSR).

El Operador Aeroportuario solamente podrá proceder a una selección de los PSR que prestarán servicio en dicho aeropuerto, cuando existan al mínimo una de las siguientes condiciones:

a) Cuando la cantidad de postulantes para PSR supere la oferta de capacidad del aeropuerto o tornen ineficiente la explotación aeroportuaria.

b) Cuando la multiplicidad de PSR aumente de forma tal que aumente considerablemente el riesgo en las operaciones de aeronaves en la Plataforma, afectando de esta manera la Seguridad Operacional.

La procedencia de estas situaciones deberán ser debidamente acreditadas con informes técnicos del Operador Aeroportuario, los cuales deberán ser informados en el caso del inciso a) al ORSNA y en el supuesto del inciso b) a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, en su carácter de Autoridad Aeronaútica.

Artículo 5°: Estudio de factibilidad previo.

En forma previa al inicio del procedimiento de selección de los PSR, el Operador Aeroportuario deberá realizar un estudio de factibilidad operativa del Servicio de Rampa, estableciendo el número máximo de prestadores que dicho aeropuerto pueda poseer.

Dicho estudio deberá ser comunicado al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS.

Si a lo largo del tiempo, el Operador Aeroportuario realiza inversiones que cambien la capacidad del aeropuerto, deberá realizar un nuevo análisis que impulse la llegada de nuevos PSR.

Artículo 6°: Establecimiento de la Cantidad de PSR que operarán en el Aeropuerto.

El Operador Aeroportuario comunicará en forma fundada al ORSNA la cantidad máxima de PSR que podrán operar en cada aeropuerto quien la aprobará.

El número máximo de PSR determinada por el Operador Aeroportuario y aprobado por el ORSNA, deberá ser respetado por todos los Explotadores Aéreos no pudiendo, posteriormente a su determinación, establecer la modalidad de autoprestación y solicitar para ello nuevos espacios, excepto que dicha modalidad sea elegida por el Operador Aeroportuario en ocasión de efectuar la selección de PSR.

En ningún caso podrá superarse dicha cantidad en cualquiera de las formas de prestación, ya sea en el caso de PSR o autoprestación de los servicios de PSR.

Artículo 7°: Principios del procedimiento de selección de los PSR.

El Operador Aeroportuario será quien seleccione a los PSR, en este sentido, será el responsable de llevar adelante los procedimientos de selección de los Proveedores del Servicio de Rampa (PSR) para la prestación de las actividades del servicio en tierra de aeronaves.

Los procedimientos de selección de los PSR en el aeropuerto deberán respetar los siguientes principios:

a) El Operador Aeroportuario deberá garantizar en los procedimientos de selección que lleve a cabo, el estricto cumplimiento de la libre competencia, la no discriminación y el acceso al mercado, pudiendo, sujeto a esos principios, ponderar la inversión, la capacidad operativa, los clientes, la experiencia en el mercado aerocomercial, cantidad de aeropuertos a operar, y toda otra documentación con la cual acrediten su vocación de ingresar a prestar el servicio de rampa en los aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS.

b) La selección del PSR debe acompañar el crecimiento del transporte aerocomercial y su implementación debe asegurar el cumplimiento de la normativa vigente.

c) La selección que realice el Operador Aeroportuario procurará que la prestación del servicio de atención en tierra de aeronaves sea brindada en forma eficaz y eficiente, garantizando un servicio de calidad para los usuarios, para ello, impulsará el cumplimiento de estándares de calidad, basados en parámetros internacionales, los cuales estarán sujetos a evaluación por parte de los organismos de control.

d) El procedimiento de selección de los PSR en cada aeropuerto deberá respetar los principios de concurrencia, publicidad, transparencia e igualdad.

e) El procedimiento de selección de los PSR deberá contemplar los plazos de otorgamiento de licencias, no pudiendo dar una posición contractual más allá de la duración de la licencia habilitante como PSR ni de los derechos otorgados al Operador Aeroportuario.

f) Los procedimientos de selección de las PSR deben promover la incorporación de nuevas tecnologías, disponibilidad de equipamientos modernos y eficientes, favoreciendo que las actividades se rijan por las mejores prácticas internacionales en materia de protección ambiental, promoviendo la continua innovación y el mejoramiento del servicio.

g) Podrán presentarse al procedimiento de selección, los explotadores aéreos que se encuentren habilitados como PSR por la Autoridad Aeronáutica y que deseen prestar servicios a terceros.

h) Los precios que determine el Operador Aeroportuario por el aprovechamiento de los espacios y la infraestructura aeroportuaria serán uniformes para todos los PSR actuales o futuros, quedando expresamente vedada la posibilidad de favorecer a unos en desmedro de otros, sin perjuicio del respeto por los derechos que se derivan de los contratos en curso de ejecución. En este sentido, se excluye toda posibilidad de subasta o procedimiento análogo por los espacios o infraestructura aeroportuaria.

Artículo 8°.- Autorización y Habilitación de la PSR

Todo PSR, en forma previa a presentarse a prestar servicio en un aeropuerto, deberá acreditar la obtención de la 'Autorización Aerocomercial de Servicios Aeroportuarios Operaciones y de Rampa en General” emitida por la Subsecretaria de Transporte Aéreo de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y contar con el correspondiente certificado de explotador por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, el cual deberá abarcar equipos, personal y debe ser acorde a los diversos servicios que prestará, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución ST N° 49/2024.

Dicha obligación alcanza también a los explotadores aéreos quienes quieran prestar el servicio de rampa en la modalidad de autoprestación.

Artículo 9°. Acuerdo de Nivel de Servicio.

El Operador Aeroportuario deberá elaborar y aprobar el modelo del 'Acuerdo de Nivel de Servicio” (SLA por sus siglas en inglés) en donde plasmarán las condiciones del servicio que el PSR prestará. Dicho modelo será comunicado al ORSNA.

Los Explotadores Aéreos y las PSR suscribirán dicho acuerdo como parte de los documentos que vincule a las Partes, dicho documento será esencial para la prestación del servicio y su ausencia, motivo de sanciones contractuales y administrativas.

El Operador Aeroportuario instrumentará las acciones para que los servicios de rampa que actualmente se prestan en los Aeropuertos también sean alcanzados por el modelo de SLA.

En ningún caso, la autoprestación servirá para dar un servicio de menor calidad que la que se preste en el Aeropuerto.

Artículo 10. Cesión del Contrato por parte del PSR.

Cuando un PSR haya consolidado ese carácter por parte del operador aeroportuario a través de un procedimiento de selección, no podrá ceder su posición contractual sin el consentimiento del Operador Aeroportuario, quien deberá ponderar la solvencia técnica y económica del pretenso cesionario a los fines de su aprobación o rechazo. Dichas cesiones, deberán ser informadas al ORSNA.

El Cesionario deberá cumplir con todas las obligaciones establecidas en el marco normativo vigente en la materia, como así también en la presente Reglamentación.

Artículo 11. Continuidad del Servicio.

Ningún reclamo entre el Explotador Aéreo con el PSR que tenga su origen en cuestiones económicas será justificación válida para impedir o interrumpir la prestación del servicio.

Los reclamos entre el Explotador Aéreo y el PSR deberán resolverse de acuerdo a los instrumentos jurídicos suscriptos entre ellas.

El Operador Aeroportuario debe coordinar las acciones conducentes a los fines que el servicio de atención en tierra de aeronaves se preste en el aeropuerto, cualquiera sea su modalidad y debe asegurar la continuidad de los servicios durante el horario de operaciones del aeropuerto.

Artículo 12. Modalidades del Contrato del Operador Aeroportuario con las PSR.

Todo PSR deberá tener contrato escrito con el Operador Aeroportuario por el uso de los espacios utilizados y por la actividad que realiza en el Aeropuerto, sin importar la modalidad de prestación, sea ésta autoprestación o prestación a terceros.

La presencia de un PSR en los aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (sea a través de prestación a terceros o autoprestación) no se presume gratuita.

Los reclamos entre el Operador Aeroportuario y el PSR deberán resolverse de acuerdo a los instrumentos jurídicos suscriptos entre ellas y los mecanismos dictados por la presente reglamentación.

El Operador Aeroportuario podrá imponer sanciones económicas al PSR por incumplimiento contractual, siempre y cuando estén previstas en el contrato que los vincule.

Artículo 13. Cese de Operaciones por parte de un PSR.

Cuando un PSR informe el cese de operaciones en un aeropuerto en el cual exista un número limitado de PSR, el Operador Aeroportuario deberá efectuar en el menor tiempo posible un nuevo procedimiento de selección a efectos de cubrir la vacante que deja la empresa que se retira.

Artículo 14. Solución de Conflictos.

Ante cualquier tipo de conflicto, reclamo o queja relacionado con la regulación, fiscalización y habilitación de algún servicio o afectación a la seguridad operacional se deberá recurrir a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

Cualquier tipo de conflicto relacionado con la emisión de la Autorización Aerocomercial de Servicios Aeroportuarios Operacionales y de Rampa en General” deberá ser presentado ante la Subsecretaría de Transporte Aéreo de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Ante cualquier tipo de conflicto en la implementación del procedimiento de selección o en la relación comercial entre el Operador Aeroportuario y el PSR se deberá recurrir al ORSNA, ya sea en un procedimiento de substanciación de controversias o formulando la correspondiente denuncia.

IF-2025-54018885-APN-GAJ#ORSNA
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