Presidencia de la Nación

Resolución 275 / 2025

ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES


ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES

RESOLUCION 265/2025 - RECTIFICASE

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Página:
28
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

Resolución 275/2025

RESFC-2025-275-APN-D#APNAC

Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2025

PARQUES NACIONALES, la Ley N° 22.351, las Resoluciones del Directorio RESFC-2025-61-APN-D#APNAC y RESFC-2025-62-APN-D#APNAC ambas de fecha 21 de marzo de 2025, RESFC-2025-265-APN-D#APNAC de fecha 11 de septiembre de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución del Directorio RESFC-2025-265-APN-D#APNAC se aprobó el “Tarifario de Prestaciones Turísticas”, incorporado como Anexo II bajo el documento IF-2025-98727707-APN-DNUP#APNAC.

Que el mencionado Tarifario estableció las tarifas, criterios y rubros aplicables a todas las liquidaciones que se emitan a partir de la entrada en vigencia de la RESFC-2025-265-APN-D#APNAC, exclusivamente para las prestaciones habilitadas en el marco de las Resoluciones del Directorio RESFC-2025-61-APN-D#APNAC y RESFC-2025-62-APN-D#APNAC, o aquellas que las modifiquen o reemplacen.

Que, por un error material involuntario, el Artículo 10 del Anexo previamente indicado, correspondiente a los derechos de habilitación por la actividad de guiado en todas sus categorías, consignó erróneamente la cantidad de UNIDADES DE PRESTACIÓN TURISTICA ANUAL (U.P.T.A.S).

Que, además, se observaron también errores materiales involuntarios en el Artículo 8.1, correspondiente a las credenciales de fotógrafos y video operadores, en el artículo 6.2 en los ítems 30 a 33, ambos en la cantidad de UNIDADES DE PRESTACIÓN TURISTICA ANUAL (U.P.T.A.S), y en el Artículo 6.6, ítems 26 y 27, en cuanto a donde indica “derecho anual”, corresponde “pasajero habilitado”.

Que, en ese sentido, corresponde rectificar el Anexo II de la Resolución RESFC-2025-265-APN-D#APNAC del Directorio, aprobado por el Artículo 4º de la misma, por el Anexo II incorporado bajo IF-2025-101792341-APN-DNUP#APNAC.

Que la Dirección Nacional de Uso Público y las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Administración han tomado las intervenciones de sus competencias.

Que la presente se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos f), o) y w) de la Ley N° 22.351.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Rectifícase el Artículo 4º de la Resolución RESFC-2025-265-APN-D#APNAC, por el texto que a continuación se indica: “ARTÍCULO 4°.- Apruébase el “Tarifario de Prestaciones Turísticas” que como Anexo II IF-2025-101792341-APN-DNUP#APNAC forma parte integrante del presente acto resolutivo, el cual será de aplicación a partir del 15 de septiembre de 2025.”.

ARTÍCULO 2º Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Walter Rubén Scibilia Campana - Maria Victoria Haure - Guillermo Eduardo Diaz Cornejo - Marcelo Miguel Forgione - Sergio Martin Alvarez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/09/2025 N° 67762/25 v. 15/09/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

TARIFARIO DE PRESTACIONES TURÍSTICAS DE LA ADMINISTRACIÓN
DE PARQUES NACIONALES

TÍTULO I:

DEL CARÁCTER, APLICABILIDAD Y PROCEDIMIENTOS PARA LA
LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LOS DERECHOS, CÁNONES, TASAS Y/O

ARANCELES

ARTÍCULO 1°.- PERÍODOS DEL CARGO APLICADO:

1.1. PERIODOS ANUALES: Los derechos y tasas expuestos en el presente Tarifario corresponden siempre a períodos anuales, salvo expresa mención de lo contrario.

1.2. LIQUIDACIÓN POR FRACCIONAMIENTO DEL PERIODO ANUAL: Para liquidar los derechos y tasas, se podrá fraccionar el monto de los derechos a cobrar únicamente cuando, el último período de la habilitación o autorización estipulado en el respectivo acto administrativo, sea inferior al año completo (en cuyo caso se deberá abonar por este último período un valor proporcional a la cantidad de días autorizados).

ARTÍCULO 2°.- APLICACIÓN DE LAS TARIFAS:

La aplicación de los derechos y tasas expuestas en el presente Tarifario, será entendida por período completo de la habilitación, independientemente del efectivo desarrollo de la actividad, por el sólo hecho de haberla solicitado, haber sido autorizada y haberse iniciado el período respectivo. La excepción a esta regla regirá cuando el interesado, en forma previa al inicio de un nuevo período anual, solicite formalmente el cese de la actividad.

ARTÍCULO 3°.- FORMA DE PAGO DE LAS TARIFAS:

3.1.- Acerca de la cancelación de derechos y tasas encuadrados en el presente Tarifario:

Deberá realizarse en UN (1) único pago, conforme los plazos estipulados, salvo expresa determinación en contrario.

El incumplimiento total o parcial de esta obligación, una vez transcurrido dicho período, generará el devengamiento de intereses moratorios y eventualmente la caducidad de los derechos otorgados, facultando a la Intendencia respectiva a aplicar las sanciones que considere necesarias, previa intimación del pago, al menos UNA (1) vez. Cumplidos los plazos de emplazamiento, se dejará constancia de lo actuado, informando a la Superioridad, para su exigencia vía judicial.

Únicamente se aceptará el pago en cuotas, sin devengamiento de intereses, cuando el Directorio autorice dicha forma de pago, mediante una resolución específica que así lo determine.

3.2.- ACERCA DEL DEVENGAMIENTO Y VENCIMIENTO DE LOS DERECHOS:

3.2.1.- DERECHOS O TASAS CON PERIODOS POR AÑO ANIVERSARIO: El inicio del período de cada liquidación, salvo en los casos que expresamente se enuncie lo contrario, se lo considerará a partir de la fecha de notificación de la actuación administrativa habilitante, y en los años sucesivos, los inicios operarán en la misma fecha (día y mes); o de la fecha que indique la actuación respectiva.

3.2.2.- DERECHOS O TASAS CON PERÍODOS POR AÑO CALENDARIO: En los derechos o tasas de Guías, Permiso de Circulación Vehicular, Fotógrafos y Video Operadores Profesionales, se contará el período y la tarifa del año calendario completo, independientemente de la fecha de inscripción o del inicio de la actividad.

3.2.3.- ARANCELES, AFOROS Y OTRAS TARIFAS DETERMINADAS POR EL PRESENTE TARIFARIO: Deberán ser abonados siempre anticipando el período de vigencia o el uso del recurso sobre el cual hubiere sido determinado; salvo que se exprese lo contrario.

3.2.4.- PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION: En todos los casos la liquidación deberá realizarse mediante la aplicación del sistema informático de Registro Nacional de Antecedentes, Recaudaciones e Infracciones (ReNARI). Las alternativas a este sistema sólo podrán ser permitidas, excepcionalmente, a través de la intervención de la Dirección de Administración, dependiente de la Dirección General de Administración.

3.2.5.- VENCIMIENTO DE LAS LIQUIDACIONES: Las liquidaciones que utilizaren como base los conceptos indicados en el presente Tarifario tendrán vencimiento luego de transcurridos TREINTA (30) días corridos, desde la fecha de notificación legal, o bien, desde la fecha en la que se renueve el período de liquidación anual en caso de corresponder.

En caso de nuevas habilitaciones o de aquellas que se renueven anualmente, transcurrida la fecha de vencimiento de la obligación de pago, el trámite se considerará rechazado.

En caso de habilitaciones cuya vigencia comprenda más de un período de liquidación, a partir del segundo año, y transcurrida la fecha de vencimiento, la mora quedará establecida en forma automática sin necesidad de notificación o de interpelación judicial o extrajudicial. La tasa de interés por mora aplicable será la Tasa Nominal Anual del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA o la norma que la actualice, modifique o reemplace.

3.2.6.- La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá asimismo notificar las liquidaciones a través de la Plataforma Tramites a Distancia (T.A.D.) no pudiendo el interesado aducir el desconocimiento del vencimiento de la obligación por falta de recepción de la liquidación.

ARTÍCULO 4°.- APLICACIÓN DEL TARIFARIO:

4.1.- Preeminencia de los actos administrativos específicos, registro o informe de prefactibilidad: todos los derechos, tasas y tarifas, enunciadas en el presente Tarifario, serán aplicables a las habilitaciones otorgadas a través de permisos administrativos, a excepción de aquellos que poseen un Contrato, Pliego o Acto Administrativo en los que se haya establecido una tasa, derecho o canon específico. Las empresas o asociaciones que tengan Convenios Específicos con la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES se regirán por las tarifas establecidas en los mismos, si las hubiere, caso contrario se aplicarán las aquí enunciadas.

4.2. VALOR DE LAS TARIFAS: Los valores de las tarifas del presente reglamento serán expresados en cantidades numéricas de UNIDADES DE PRESTACIÓN TURISTICA ANUAL, en adelante U.P.T.A. y a través de una variable base que funciona como multiplicador, exceptuando que se indique un valor en pesos.

4.3. VALOR DE LA UNIDAD: El valor de cada unidad será equivalente a PESOS DOS MIL DOSCIENTOS ($ 2.200.-)

4.4. MODIFICACIÓN DE LOS VALORES: los derechos y tasas aquí establecidas sólo podrán ser modificadas en forma general o específica por Resoluciones dictadas por el Directorio.

ARTÍCULO 5°.- CLASIFICACIÓN DE GRUPOS DE ÁREAS PROTEGIDAS:

Establécese que las bases de cálculo, sobre las que deberán determinarse los derechos anuales de explotación de las actividades previstas en el presente Título, deberán tener en cuenta la clasificación de grupos de Áreas Protegidas de seguida exposición, salvo expresa indicación en contrario:

GRUPO A: Parque Nacional Iguazú, Parque Nacional Los Glaciares, Parque Nacional Nahuel Huapi, Parque Nacional Los Arrayanes, Parque Nacional Tierra del Fuego, Parque Nacional Los Alerces, Parque Nacional Lanín, Parque Nacional Talampaya y Parque Nacional Lago Puelo. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el CIEN por ciento (100 %) de la tarifa correspondiente.

GRUPO B: Parque Nacional Sierra de las Quijadas, Parque Nacional Los Cardones y Parque Nacional El Palmar. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el OCHENTA por ciento (80 %) de la tarifa correspondiente.

GRUPO C: Parque Nacional Pre Delta, Parque Nacional Quebrada del Condorito, Parque Nacional Calilegua, Parque Nacional Monte León, Parque Nacional El Rey, Parque Nacional San Guillermo, Parque Nacional El Leoncito, Parque Nacional Río Pilcomayo, Parque Nacional Ciervo de los Pantanos, Parque Nacional Iberá y Parque Nacional Chaco. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el CUARENTA por ciento (40 %) de la tarifa correspondiente.

GRUPO D: Resto de las Áreas Protegidas. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el VEINTE por ciento (20 %) de la tarifa correspondiente.

Aquellos nuevos servicios turísticos que no se encuentren expresamente previstos en el presente Tarifario, podrán ser asimilados a derechos y/o tasas de servicios que presenten características similares o que guarden una relación razonable con los mismos. En estos casos, se determinará el monto en el respectivo acto administrativo de habilitación.

TÍTULO II

PRESTACIONES DE SERVICIOS TURÍSTICOS

CAPÍTULO I


TARIFAS A ABONAR POR PARTE DE PRESTADORES DE SERVICIOS
TURÍSTICOS

ARTÍCULO 6°.- Fíjense los siguientes derechos anuales de explotación a abonar por las prestaciones de servicios turísticos habilitados en el marco del Reglamento de Permisos Turísticos aprobado por la Resolución RESFC-2025-62-APN-D#APNAC del Directorio.

6.1.- Actividades en Cuerpos de Agua:

Imagen 1 de la Resolución 275 / 2025. Descripción del contenido visual no disponible

*La forma de facturación de la prestación de excursiones de navegación en cuerpos de agua será de acuerdo a la cantidad de pasajeros habilitados en la embarcación afectada al servicio respectivo, de acuerdo al Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación expedido por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA), el cual se deberá presentar al momento del inicio de las gestiones tendientes a la habilitación del permiso turístico.

6.2. ACTIVIDADES TERRESTRES

Imagen 2 de la Resolución 275 / 2025. Descripción del contenido visual no disponible

6.3. ALOJAMIENTO

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La categoría de los servicios brindados y las estrellas referente a la calidad que posea el alojamiento, como así también la cantidad de habitaciones y/o plazas disponibles, se deberán declarar y/o acreditar a través de la presentación del certificado de habilitación correspondiente; o bien presentando una Declaración Jurada previo al inicio de actividades.

6.4. LOCALES COMERCIALES Y GASTRONÓMICOS

Imagen 4 de la Resolución 275 / 2025. Descripción del contenido visual no disponible

CAPÍTULO III

OTROS SERVICIOS TARIFADOS

ARTÍCULO 7°. Fíjense los siguientes valores para actividades turísticas excluidas del Anexo de actividades aprobado por la Resolución RESFC-2025-62-APN-D#APNAC del Directorio.

7.1- Fíjense los derechos anuales de explotación que a continuación se detallan en concepto de instalaciones deportivas y/o de propósito múltiple con uso comercial, quedando excluidas del derecho a abonar aquellas que formen parte de los servicios de alojamiento detallados en el Artículo 6°, inciso 6.3.

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7.2 - SERVICIOS VARIOS:

Imagen 6 de la Resolución 275 / 2025. Descripción del contenido visual no disponible


7.3.- DERECHOS A ABONAR POR LA INSCRIPCIÓN AL PERMISO DE CIRCULACIÓN VEHICULAR:

a- Establecer los siguientes derechos anuales a abonar por parte de las empresas de transporte que presten un servicio en la modalidad de traslado de visitantes al Área Protegida (punto a punto) y/o que presten servicio como contratistas de los Prestadores de Servicios Turísticos registrados en cada Unidad de Conservación -vehículos no propios-.

b- En el caso de los vehículos propios de Prestadores de Servicios de Excursiones Terrestres, sólo deberán inscribirse en este rubro en caso de que, además de su prestación, actúen como contratistas de otros prestadores de servicios turísticos debidamente habilitados.

Imagen 7 de la Resolución 275 / 2025. Descripción del contenido visual no disponible

Los importes establecidos son los correspondientes a las Áreas Protegidas del Grupo A, para el resto de las Áreas se aplicará la bonificación correspondiente de acuerdo con el grupo determinado en el Artículo 5°.

CAPÍTULO V

FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES

ARTÍCULO 8°.- FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES PROFESIONALES: Se establecen los siguientes derechos anuales de explotación a abonar en concepto de habilitación para desempeñarse en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en todos las Áreas.

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8.1- DE LAS CREDENCIALES DE FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES

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TÍTULO III

GUÍAS

ARTÍCULO 9°.- DERECHOS DE INSCRIPCIÓN A EXAMEN: Se establecen los siguientes derechos anuales a abonar en concepto de inscripción a examen para la habilitación de todas las categorías en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en todas los Áreas Protegidas.

Imagen 10 de la Resolución 275 / 2025. Descripción del contenido visual no disponible

ARTÍCULO 10°.- DE LOS DERECHOS DE HABILITACIÓN POR LA ACTIVIDAD DE GUIADO EN TODAS SUS CATEGORÍAS.

Los derechos de habilitación de los guías en las Áreas Protegidas quedarán definidos del siguiente modo:

Imagen 11 de la Resolución 275 / 2025. Descripción del contenido visual no disponible

IF-2025-101792341-APN-DNUP#APNAC
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