Presidencia de la Nación

Resolución 1085 / 2025

MINISTERIO DE ECONOMIA


MINISTERIO DE ECONOMIA

“MEDIDAS PARA LA LIQUIDACION DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS DISUELTOS - MODIFICACION

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Página:
22
MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1085/2025

RESOL-2025-1085-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2025

Visto el expediente EX-2025-71078399-APN-DGDA#MEC, la ley 27.742, el decreto 695 del 2 de agosto de 2024, la resolución 796 del 22 de agosto de 2024 (RESOL-2024-796-APN-MEC) y su modificatoria, resolución 23 del 29 de enero de 2025 (RESOL-2025-23-APN-MEC), ambas del Ministerio de Economía, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 5° de la ley 27.742 se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los fondos fiduciarios públicos.

Que mediante el artículo 1° del decreto 695 del 2 de agosto de 2024 se aprobó la “Reglamentación del Título II - Reforma del Estado - de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742”, que como anexo I forma parte integrante de ese decreto.

Que mediante el artículo 2° de la reglamentación mencionada, se facultó al Ministerio de Economía para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.

Que, en ese marco, se dictaron las resoluciones 796 del 22 de agosto de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-796-APN-MEC), que aprobó, entre otras cuestiones, las “Medidas para la Liquidación de los Fondos Fiduciarios Disueltos”, y su modificatoria, resolución 23 del 29 de enero de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-23-APN-MEC).

Que con el fin de optimizar el circuito administrativo posdisolutorio y, posteriormente, de liquidación de los fondos fiduciarios públicos, se propicia que cada administrador fiduciario deberá informar aquellas erogaciones que resulten imprescindibles para coadyuvar en el proceso de liquidación, así como las obligaciones contractuales asumidas con anterioridad a la disolución y cualquier información de interés en el citado proceso.

Que, en función de ello, se prevé que la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial dependiente de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa de este ministerio, pueda autorizar las previsiones presupuestarias necesarias para atender dichas obligaciones y erogaciones.

Que, una vez cumplidas dichas autorizaciones, la liquidación deberá efectuarse conforme los mecanismos previstos en el respectivo Contrato de Fideicomiso, disponiéndose la transferencia de las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y demás activos financieros representativos de inversiones de los fondos fiduciarios disueltos.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde sustituir el anexo de la resolución 796/2024, y derogar la resolución 23/2025, ambas del Ministerio de Economía.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones previstas en la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y en el decreto 695/2024.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el anexo “Medidas para la Liquidación de los Fondos Fiduciarios Disueltos” (IF-2024-87548559-APN-SLYA#MEC) de la resolución 796 del 22 de agosto de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-796-APN-MEC) por el anexo (IF-2025-72210527-APN-SLYA#MEC) que integra esta medida.

ARTÍCULO 2°.- Derógase la resolución 23 del 29 de enero de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-23-APN-MEC).

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/07/2025 N° 53402/25 v. 29/07/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

'MEDIDAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS DISUELTOS'.

ARTÍCULO 1°.- Los modelos de acta de transferencia a las que refiere el artículo 1° del anexo I al decreto 695/2024 serán aprobadas por el Ministerio de Economía, conforme lo allí establecido.

Una vez aprobado el modelo de acta de transferencia deberá ser suscripta por el Secretario Legal y Administrativo y por la máxima autoridad del ente descentralizado y/o sociedad anónima que actúe como fiduciario en los contratos de fideicomiso respectivos.

En las actas de transferencia se deberá individualizar la cantidad y especie de las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros activos financieros representativos de inversiones de los fondos fiduciarios disueltos girados al Tesoro Nacional con anterioridad a la suscripción de dicho instrumento, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del presente anexo.

ARTÍCULO 2°.- El ámbito de aplicación del presente anexo está determinado por los fondos fiduciarios disueltos.

Existirá un proceso posdisolutorio, previo a la etapa de liquidación, cuyo objeto será la ejecución de todos los actos jurídicos abocados al cumplimiento de los compromisos previamente asumidos por los órganos responsables de llevar a cabo la gestión del respectivo Fondo Fiduciario- a modo ejemplificativo: comité ejecutivo, comité directivo, etc.-, y también para llevar a cabo de modo adecuado el trámite de disolución. Dicho proceso tendrá lugar hasta la suscripción del acta de transferencia correspondiente.

El proceso posdisolutorio será llevado a cabo por las áreas sustantivas de rango Secretaría o Subsecretaría, según corresponda.

Durante el proceso posdisolutorio, la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial dependiente de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía podrá autorizar las previsiones de recursos necesarias para atender las erogaciones que resulten imprescindibles para coadyuvar el posterior proceso de liquidación, las que deberán ser informadas por cada administrador fiduciario.

La liquidación posterior, que comienza con la suscripción del acta de transferencia, tiene como objeto realizar los activos y cancelar los pasivos remanentes del patrimonio que fuese fideicomitido cuando ello no pueda realizarse en el momento de la extinción del vínculo contractual a través de los mecanismos establecidos en el Contrato de Fideicomiso respectivo.

ARTÍCULO 3°.- Cuando existan obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de disolución de un fondo fiduciario público, éstas deberán ser atendidas durante el proceso posdisolutorio. Las instrucciones por dichos desembolsos deberán ser realizadas por la dependencia de rango Secretaría o Subsecretaría, según corresponda, que se encuentre llevando el proceso posdisolutorio, debiéndose individualizar los antecedentes que justifiquen la operación. En caso de que la instrucción deba ser realizada por la Secretaría Legal y Administrativa, se aplicará -en lo pertinente- el procedimiento establecido en la resolución 95 del 13 de junio de 2024 de la citada secretaría (RESOL-2024-95-APN-SLYA#MEC).

Suscripta el acta de transferencia a la que hace referencia el artículo 1° del presente anexo, se le encomienda a la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial, continuar con la gestión de cobranza administrativa a cargo del fiduciario, y entender en lo que corresponda a la realización y/o depuración de los créditos del referido fondo.

Asimismo, la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial quedará facultada para encargarse de la celebración de los actos necesarios para la liquidación del patrimonio hasta entonces fideicomitido, como así también para cualquier otra gestión que deba realizarse vinculada a dicho patrimonio. De la misma manera, la citada Dirección Nacional informará a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, el cierre de las cuentas bancarias cualquiera sea su moneda y especie que se encuentren en titularidad del fondo fiduciario liquidado, de acuerdo con la normativa vigente.

La Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial dictará las medidas necesarias que tornen operativo el proceso de liquidación, incluyendo los actos administrativos de reconocimiento de deudas a los que refiere el artículo 10 de este anexo.

ARTÍCULO 4°.- Las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros activos financieros representativos de inversiones de los fondos fiduciarios disueltos, se considerarán de libre disponibilidad para el Tesoro Nacional, y deberán ser transferidos con anterioridad a la suscripción del acta de transferencia a la que hace referencia el artículo 1° del presente anexo, a las cuentas que en cada caso indique la Tesorería General de la Nación.

Las acciones y toda otra acreencia que no se encuentre comprendida en las previsiones del párrafo precedente, tendrán por destino aquel que en cada caso indique la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial.

ARTÍCULO 5°.- Se encomienda a la Tesorería General de la Nación la realización de los pagos que eventualmente pudieren derivarse de los procesos liquidatorios, los que se efectivizarán contra las órdenes de pago que emita el Servicio Administrativo Financiero 357- Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 6°.- Se encomienda a la Contaduría General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, la realización de las registraciones que correspondan, informadas por la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial y la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Vicejefatura de Gabinete Ejecutiva de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 7°.- Las contingencias judiciales de los fondos fiduciarios públicos disueltos serán atendidas por la unidad organizativa del servicio jurídico permanente que disponga la Subsecretaría Legal de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 8°.- Cuando en las actas de transferencia conste la existencia de inmuebles que se reviertan al Estado Nacional, en su calidad de fideicomisario, la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía dará intervención a la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE), con respecto a los bienes inmuebles allí contenidos, en el marco de las competencias que le asigna a dicha agencia el decreto 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9°.- Cuando en las actas de transferencia conste la existencia de bienes muebles que se reviertan al Estado Nacional, en su calidad de fideicomisario, se encomienda a la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial a enajenar dichos bienes, conforme lo establecido por el Reglamento de Bienes Muebles y Semovientes del Estado - Versión 3, cuyo texto ordenado fue aprobado por la resolución conjunta 3 del Presidente y del Vicepresidente de la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE) del 6 de marzo de 2024 (RESFC-2024-3-APN-AABE#JGM), IF-2025-72210527-APN-SLYA#MEC depositando su producido, que será de libre disponibilidad para el Tesoro Nacional, en la Cuenta N° 2510/46 'Recaudación Tesorería General de la Nación' en el Banco de la Nación Argentina - Sucursal Plaza de Mayo.

ARTÍCULO 10.- Los aportes reintegrables, no reintegrables o cualquier otro beneficio otorgado con cargo a las disponibilidades del fondo fiduciario público disuelto que no haya sido cumplido hasta la entrada en vigencia del decreto 695/2024, deberán ser reconocidos por la autoridad administrativa competente para emitir los actos administrativos que tornen operativo el proceso de liquidación.

El reconocimiento procederá en caso de que la documentación o registros del fondo fiduciario en proceso de liquidación permita determinar la calidad de destinatario o la existencia del derecho del peticionante para su incorporación al beneficio.

ARTÍCULO 11.- Para el caso de los fondos fiduciarios públicos disueltos con anterioridad a la vigencia de la medida, en los cuales aún no se hayan transferido al Estado Nacional los bienes, derechos, juicios y deudas, les será de aplicación lo dispuesto en el presente anexo.

Las actas de transferencia que se suscriban deberán confeccionarse conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 1° del anexo I al decreto 695/2024.
IF-2025-72210527-APN-SLYA#MEC
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