Presidencia de la Nación

Resolución 62/2025

ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES


ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES

REGLAMENTO DE PERMISOS TURISTICOS - APRUEBASE

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Página:
16
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

Resolución 62/2025

RESFC-2025-62-APN-D#APNAC

Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2025

VISTO el Expediente EX-2024-129683319-APN-DGA#APNAC del registro de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, la Ley N° 22.351, el Decreto Nº 1.063/2016, el “Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos”, aprobado por la Resolución del Directorio N° 68/2002 (t.o. aprobado por la Resolución N° 240/2011 del Directorio) y sus modificatorias y complementarias, las Resoluciones del Directorio Nros. 253/2006, 293/2006, 207/2008, RESFC-2017-223-APN-D#APNAC, RESFC-2018-376-APN-D#APNAC, RESFC-2019-167-APN-D#APNAC, RESFC-2021-585-APN-D#APNAC, RESFC-2022-925-APN-D#APNAC, RESFC-2023-197-APN-D#APNAC, y

CONSIDERANDO:

Que el objetivo primario de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES es el de diseñar, conducir y controlar la ejecución de las políticas necesarias para conservar y manejar los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales existentes y las que eventualmente se incorporen, con el objeto de asegurar el mantenimiento de su integridad.

Que, la Ley Nº 22.351, en su Artículo 1º, establece que “(…) podrán declararse Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, las áreas del territorio de la República que por sus extraordinarias bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona o en razón de un interés científico determinado, deban ser protegidas y conservadas para investigaciones científicas, educación y goce de las presentes y futuras generaciones, con ajuste a los requisitos de Seguridad Nacional.”.

Que el Artículo 18, inciso a), del referido cuerpo normativo prescribe que es atribución y deber de este Organismo “(…) el manejo y fiscalización de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales”.

Que, en tal sentido, dicho manejo, comprende no solo la obligación legal de conservar la flora y fauna autóctona de las Áreas Protegidas, a fin de asegurar el mantenimiento de su integridad; sino también garantizar a los visitantes el uso recreacional y turístico de las mismas, tomando en consideración los objetivos generales y políticas nacionales fijadas para el sector del turismo nacional.

Que mediante Resolución del Directorio N° 68/2002 se aprobó el “Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos”.

Que seguidamente por Resolución del Directorio Nº 253/2006 se estableció el “Marco Normativo para Prestadores de Actividades con Caballos”, y por Resolución del Directorio Nº 293/2006 se estableció el “Marco Normativo para la Actividad de Flotadas con Balsas Neumáticas (Rafting)”.

Que por Resolución del Directorio Nº 207/2008 se estableció la “Normativa para la habilitación de prestadores de servicios turísticos comerciales en ambientes de lagos y ríos de los Parques Nacionales Andino-Patagónicos”.

Que posteriormente, por Resolución del Directorio Nº 240/2011 se modificó el “Reglamento para el otorgamiento de permisos de servicios turísticos aprobado por Resolución del Directorio N° 68/2002 “.

Que por Resolución RESFC-2017-223-APN-D#APNAC del Directorio, se estableció el “Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos Transitorios”.

Que por Resolución RESFC-2018-376-APN-D#APNAC del Directorio, se estableció la delegación de las facultades enunciadas en su Anexo IF-2018-32914066-APN-JG#APNAC.

Que por Resolución RESFC-2019-167-APN-D#APNAC del Directorio, se estableció la delegación de facultades a la Dirección Nacional de Uso Público.

Que por Resolución RESFC-2021-585-APN-D#APNAC del Directorio, se estableció el “Programa de incentivos al desarrollo turístico en Áreas Protegidas”.

Que por Resolución RESFC-2022-925-APN-D#APNAC del Directorio, se estableció una nueva delegación de facultades a la Dirección Nacional de Uso Público.

Que por Resolución RESFC-2023-197-APN-D#APNAC del Directorio, se establecieron modificaciones al “Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos”.

Que, con el objetivo de digitalizar y simplificar los procesos de inscripción de prestadores turísticos en los Parques Nacionales y sus actividades relacionadas, resulta necesario analizar las distintas reglamentaciones que, con el tiempo, han generado una regulación excesiva, desactualizada y en muchos casos inconsistente.

Que es política del Organismo sostener los niveles de inversión en infraestructura y servicios, a fin de que los visitantes puedan apreciar y vivenciar en toda su dimensión la riqueza y diversidad de las Áreas Protegidas y estar a la altura de los estándares de calidad que exige el turismo nacional e internacional que concurre a ellas.

Que esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES sostiene que, para concientizar a la ciudadanía sobre la importancia de la protección y preservación del patrimonio natural, cultural y la diversidad biológica, es necesario promover la visitación en las Áreas Protegidas, procurando experiencias de uso público como herramienta de transmisión de valores de conservación y contacto con la naturaleza.

Que, a tal fin a este Organismo se le han conferido las atribuciones necesarias para establecer los regímenes sobre actividades recreativas y desarrollo del uso público en los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, las cuales han sido conferidas por el Artículo 18, inciso l), de la Ley Nº 22.351.

Que a los efectos de posibilitar la materialización y/o ejecución de las referidas atribuciones, esta Administración cuenta con la facultad de dictar resoluciones generales necesarias o convenientes, las cuales han sido conferidas por el Artículo 23, inciso f), de la Ley Nº 22.351.

Que, anualmente, un elevado número de visitantes concurren a las Áreas Protegidas para desarrollar actividades de turismo activo, con una finalidad recreacional, consistente en apreciar la belleza y particularidad paisajística de las mismas, como así también de usar y gozar de la variada oferta de actividades recreativas y/o servicios turísticos desarrollados en ellas.

Que, en ese sentido, las Áreas Protegidas son escenarios donde se desarrollan diversos servicios turísticos, constituyendo una oportunidad estratégica para el disfrute de los espacios naturales por parte de los visitantes; esto resalta la necesidad de una regulación clara, simple y coherente para la actividad de los prestadores y los permisos turísticos dentro de los Parques Nacionales.

Que, por el Decreto N° 1.063/2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la Administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que, por su parte, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 establece que dentro de sus objetivos se encuentra el de implementar Políticas de Gobierno tendientes a la reorganización administrativa que alivianen la carga burocrática para la realización de las respectivas actividades en el ámbito de la Administración Pública Nacional.

Que, a partir de la experiencia obtenida de la aplicación del “Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos”, aprobado por la Resolución del Directorio N° 68/2002 (t.o. aprobado por la Resolución N° 240/2011 del Directorio) y sus complementarias y modificatorias, se ha podido advertir que algunas regulaciones resultan innecesarias, al constituir una excesiva intromisión del Estado en el sector turístico, mientras que otras han quedado desactualizadas debido al avance tecnológico, ya que diversos trámites podrían realizarse de manera más eficiente a través de medios digitales.

Que, en este sentido, resulta necesario eliminar los requisitos excesivos y simplificar los registros, con el fin de reducir las gestiones administrativas complejas, fomentar una mayor transparencia y asegurar que el desarrollo de la prestación de servicios turísticos en áreas protegidas se realice de manera sostenible.

Que este enfoque no solo favorece la conservación de los recursos naturales, sino que también impulsa el crecimiento económico local y nacional, generando un vínculo directo entre el disfrute de la naturaleza y el compromiso con su preservación, lo que promueve el desarrollo productivo y sostenible de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario dejar sin efecto la Resolución del Directorio N° 68/2002 (t.o. aprobado por la Resolución del Directorio N° 240/2011) por el que se aprobó “Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos”, así como aquellas Resoluciones que han modificado o reemplazado sus términos en múltiples ocasiones y establecer un nuevo régimen que regule de forma simple la actividad de los prestadores y permisos turísticos bajo la jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

Que, en tal sentido, la Jefatura de Gabinete de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES solicitó, mediante la Nota NO-2024-136848186-APN-JG#APNAC, a la Dirección Nacional de Uso Público, y a la Dirección de Concesiones, que presenten una propuesta de modificación al “Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos” antes citado.

Que, en virtud de ello, la Dirección de Concesiones ha realizado una propuesta de modificación del citado Reglamento, identificada bajo el número IF-2025-29918304-APN-DC#APNAC, junto con su “Anexo I - Actividades Turísticas” IF-2025-29879588-APN-DC#APNAC.

Que el anexo del párrafo precedente establece en su Tabla 3 los niveles de aprobación entre el Honorable Directorio, la Dirección Nacional de Uso Público y las Intendencias según la relación jurídico-administrativa y el tipo de trámite conforme al inciso w) del Artículo 23 de la Ley Nº 22.351.

Que, así mismo, la Dirección Nacional de Infraestructura ha tomado intervención en materia de su exclusiva competencia mediante IF-2025-29133555-APN-DNIN#APNAC e incorporando a la propuesta el “Anexo II – “Lineamientos y Consideraciones Relativos a Infraestructura”, identificado bajo IF-2025-29872782-APN-DNIN#APNAC.

Que, por su parte, la Dirección Nacional de Conservación ha tomado la intervención de su competencia mediante IF-2025-29346169-APN-DNC#APNAC dando respaldo a la modificación propuesta, incluida la implementación del trámite simplificado de aquellas actividades enunciadas en el “Anexo I - Actividades Turísticas”, considerando que las mismas poseen baja complejidad, bajos niveles de sensibilidad del medio receptor y no ameriten la intervención de las Direcciones Regionales, pudiendo ser resueltos por la Intendencia del PN, quién tendrá la responsabilidad de emitir un Informe Técnico (IF) conforme a los lineamientos y condiciones establecidos en el “ Anexo III – “Lineamientos y Consideraciones de Conservación para la Elaboración del Informe Técnico” identificado como IF-2025-29873016-APN-DNC#APNAC.

Que, la Dirección Nacional de Operaciones tomo su debida intervención en el marco de sus competencias mediante IF-2025-29723798-APN-DNO#APNAC.

Que, en virtud de lo propiciado en la presente medida y de las intervenciones realizadas por las áreas con competencia en la materia, resulta adecuado aprobar el “Reglamento de Permisos Turísticos” IF-2025-29918304-APN-DC#APNAC y sus respectivos anexos.

Que, en virtud de la implementación de la presente medida, resulta necesario establecer un plazo operativo para su ejecución junto con los equipos de Uso Público de las Áreas Protegidas.

Que, así mismo, a fin de establecer una transición ordenada, los permisos otorgados con anterioridad a la presente medida no podrán ser prorrogados y los mismos deberán ser tramitados como una nueva habilitación, cumpliendo con los requisitos establecidos en el “Reglamento de Permisos Turísticos” propuesto.

Que, en virtud de lo expuesto, los permisos contemplados en el Reglamento propuesto tendrán carácter precario, transitorio y revocable, sin que en ningún caso generen derechos resarcitorios a favor de los permisionarios.

Que la Unidad de Auditoría Interna, las Direcciones Nacionales de Uso Público, de Conservación, de Infraestructura y de Operaciones, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, y la Dirección de Concesiones han tomado las intervenciones de sus competencias.

Que la presente se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos f) y w), de la Ley Nº 22.351.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento de Permisos Turísticos, el que como documento IF-2025-126479115-APN-DNUP#APNAC forma parte integrante de la presente Resolución.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 359/2025 de la Administarción de Parques Nacionales B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.)

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Anexo I - Actividades Turísticas de la Dirección de Concesiones que, como documento IF-2025-122708801-APN-DNUP#APNAC forma parte integrante de la presente Resolución.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 359/2025 de la Administarción de Parques Nacionales B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.)

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el Anexo II – Lineamientos y Consideraciones Relativos a Infraestructura de la Dirección Nacional de Infraestructura, el que como documento IF-2025-122708985-APN-DNUP#APNAC forma parte integrante de la presente Resolución.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 359/2025 de la Administarción de Parques Nacionales B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.)

ARTÍCULO 4°.- Apruébase el “Anexo III – Lineamientos y Consideraciones de Conservación para la Elaboración del Informe Técnico” de la Dirección Nacional de Conservación, el que como IF-2025-29873016-APN-DNC#APNAC forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- Deléganse las facultades para el otorgamiento de servicios turísticos, en las respectivas Intendencias de las Áreas Protegidas y en la Dirección Nacional de Uso Público, de conformidad a la Tabla 3 – Niveles de aprobación según la relación jurídico-administrativa y el tipo de trámite determinada en el “Anexo I - Actividades Turísticas” aprobado mediante Artículo 2°, en los términos y con los alcances establecidos en la presente Resolución, conforme las prescripciones de la Ley Nº 22.351, Artículo 23, inciso w), y de acuerdo a lo expuesto en los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que la presente medida entrará en vigencia en un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados a partir de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA del presente acto administrativo”, conforme a lo expuesto en los Considerandos de la presente medida.

(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 67/2025 de la Administración de Parques Nacionales B.O. 31/3/2025.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 264/2025 de la Administración de Parques Nacionales B.O. 12/9/2025 se prorroga la entrada en vigencia de la presente Resolución por un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos, contados a partir de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA del acto administrativo de referencia, y de acuerdo con los Considerandos establecidos en la medida de referencia.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 186/2025 de la Administración de Parques Nacionales B.O. 23/7/2025 se prorroga la entrada en vigencia de la presente Resolución. Por art. 2° de la misma norma se establece que la medida entrará en vigencia a partir del día 15 de septiembre del corriente año.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 128/2025 de la Administración de Parques Nacionales B.O. 19/5/2025 se prorroga la entrada en vigencia de la presente Resolución, por un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos, contados a partir de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA del acto administrativo de referencia, y de acuerdo con los Considerandos establecidos en la misma medida.)

ARTÍCULO 7°.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 359/2025 de la Administarción de Parques Nacionales B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.)

ARTÍCULO 8°.- Deróganse el “Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos”, aprobado por la Resolución del Directorio N° 68/2002 (t.o. aprobado por la Resolución N° 240/2011 del Directorio) y sus modificatorias y complementarias, las Resoluciones del Directorio Nros. 253/2006, 293/2006, 207/2008, RESFC-2017-223-APN-D#APNAC, RESFC-2019-167-APN-D#APNAC, RESFC-2021-585-APN-D#APNAC, RESFC-2022-925-APN-D#APNAC, RESFC-2023-197-APN-D#APNAC y sus Anexos, por los motivos expuestos en la presente.

ARTÍCULO 9°.- Derógase el Anexo II IF-2018-32914066-APN-JG#APNAC aprobado por Resolución RESFC-2018-376-APN-D#APNAC por los motivos expuestos en la presente.

ARTÍCULO 10.- Establécese que por el Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones se comunique en forma fehaciente a las Intendencias de los Parques Nacionales. A través de estas últimas, comuníquese y dese amplia difusión. Incorpórese la presente a la página web del Organismo.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Eduardo Diaz Cornejo - Maria Victoria Haure - Nahuel Celerier - Marcelo Miguel Forgione - Cristian Larsen

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/03/2025 N° 17870/25 v. 26/03/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

REGLAMENTO DE PERMISOS TURÍSTICOS

(Reglamento de Permisos Turísticos sustituido por art. 1° de la Resolución N° 359/2025 de la Administarción de Parques Nacionales B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.)

Imagen 1 de la Resolución 62/2025. Descripción del contenido visual no disponible

Capítulo I - Definiciones, objetivos y alcance

1. DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a. APN: Administración de Parques Nacionales.

b. Prestador de Servicios Turísticos: Persona humana o jurídica habilitada por esta APN para iniciar el trámite de inscripción con el fin de desarrollar una actividad turística vinculada a los visitantes y al turismo en general, dentro de la jurisdicción de la APN.

Es el primer paso necesario para operar dentro de un área protegida.

c. Registro de Prestadores Turísticos: Listado de prestadores de Servicios Turísticos.

d. Permiso Turístico: Toda autorización otorgada por la APN, que habilita a un prestador de servicios turísticos a desarrollar una actividad en el marco del presente Reglamento.

Este permiso se concede a título precario, lo que implica que la APN podrá revocarlo por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, basadas en el interés público, discrecionalmente advertido por la Administración.

e.  Registro de Permisos Turísticos: Listado de permisos turísticos habilitados.

f. Actividad Turística: Prestación de servicios turísticos y/o comerciales destinados a los visitantes, desarrollada dentro de la jurisdicción de la APN (en adelante indistintamente “Actividad Turística” o “Actividad”.

g.  Infraestructura: Se considera Infraestructura a la construcción, ampliación, modificación de edificios, estructuras e instalaciones sanitarias, eléctricas, mecánicas, electromecánicas, térmicas y demás instalaciones o equipamiento fijo o temporario, que implique ocupar terreno natural y que permita el desarrollo de una actividad. Su complejidad podrá ser menor, media o mayor, de acuerdo con lo establecido en el Anexo II - “Lineamientos y Consideraciones Relativos a Infraestructura”.

h. Impacto Ambiental: Efecto significativo sobre la calidad o aptitud del medio receptor en uno o más de sus procesos y/o componentes, que un Proyecto genera o puede generar. El impacto ambiental es la diferencia entre la situación del ambiente futuro modificado, tal y como se manifestaría como consecuencia de la realización del proyecto, y la situación del ambiente futuro tal como habría evolucionado normalmente sin tal actuación.

2. OBJETIVOS Y ALCANCES

2.1 El presente Reglamento tiene por objeto regular, organizar y sistematizar los procedimientos vinculados a los permisos para la prestación de servicios turísticos dentro de las Áreas Protegidas bajo jurisdicción de la APN.

2.2    Las actividades turísticas que se lleven a cabo dentro de dichas Áreas, ya sea en tierras de dominio fiscal, predios de propiedad privada, poblaciones reconocidas por la APN, propiedades comunitarias o en sectores asignados mediante PPOP, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento. En su caso, los interesados deberán acreditar fehacientemente su condición de titulares o la representación legal correspondiente.

2.3 El presente Reglamento se aplicará a las siguientes actividades que se desarrollen en tierra fiscal de jurisdicción de las Áreas Protegidas Nacionales:

a) actividades turísticas, siempre que no impliquen la entrega en exclusividad de inmuebles de propiedad de la APN ni la construcción de instalaciones fijas de complejidad mayor.

b) actividades que involucren infraestructuras preexistentes propiedad de la APN o nuevas construcciones, clasificadas dentro de las categorías de complejidad menor o media, de acuerdo con lo previsto en el Anexo II del presente Reglamento.

c)  actividades de carácter experimental, conforme con lo dispuesto en el artículo 15.1.

d)  actividades que resulten necesarias por razones de servicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 15.2.

2.4  Las actividades turísticas que excedan los alcances del presente Reglamento deberán encuadrarse dentro de la normativa vigente relativa al Régimen de Contrataciones de la Administración Pública Nacional vigente, o de aquel que lo modifique y/o reemplace.

2.5  Los permisos regulados por este Reglamento estarán sujetos a las condiciones y limitaciones que establezca la APN, conforme a la naturaleza de la actividad propuesta y a las exigencias ambientales, de seguridad e infraestructura que resulten aplicables.

En todos los supuestos se aplicará el principio precautorio, conforme lo previsto en la Ley General del Ambiente N° 25.675 —o la norma que en el futuro la modifique o sustituya—, con el objeto de garantizar la conservación de los recursos naturales y culturales y promover un desarrollo turístico sostenible en el ámbito de las Áreas Protegidas Nacionales.

Capítulo II - Modalidades de Registración

3. REGISTRO DE PRESTADORES TURÍSTICOS DE PARQUES NACIONALES

3.1 Las personas interesadas en desarrollar actividades turísticas en predios de jurisdicción de la APN deberán inscribirse en el Registro de Prestadores Turísticos.

La inscripción se centrará en los datos registrales de la persona humana o jurídica que pretenda entablar una relación jurídica con esta APN bajo los términos establecidos en el presente Reglamento y es un requisito indispensable para iniciar el trámite de inscripción de un permiso turístico.

Dicha inscripción deberá formalizarse mediante los formularios habilitados y documentación que sea requerida en el trámite denominado INSCRIPCIÓN DE PRESTADORES TURISTICOS EN PARQUES NACIONALES que opera en la plataforma web Trámites a Distancia (TAD), o en aquella que la modifique y/o reemplace en el futuro.

3.2 El prestador de servicios turísticos podrá asimismo solicitar las modificaciones o realizar las actualizaciones de la documentación que resulte oportuna a través de la gestión ACTUALIZACIÓN DE PRESTADORES TURISTICOS EN PARQUES NACIONALES, así como la baja del Registro de Prestadores Turísticos de Parques Nacionales mediante la realización del trámite denominado BAJA DE PRESTADORES TURISTICOS EN PARQUES NACIONALES, ambos en la plataforma web Trámites a Distancia (TAD), o de aquella que en un futuro se modifique y/o reemplace.

4. REGISTRO DE PERMISOS TURÍSTICOS EN PARQUES NACIONALES

Una vez efectuado el Registro de Prestadores Turísticos de Parques Nacionales, la persona inscripta podrá efectuar las tramitaciones relacionadas directamente con las actividades que pretenda desarrollar en un Área Protegida.

Las gestiones disponibles en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) son inherentes a:

a)  INSCRIPCIÓN DE PERMISOS TURISTICOS EN PARQUES NACIONALES,

b) ACTUALIZACIÓN DE PERMISOS TURÍSTICOS EN PARQUES NACIONALES y

c) BAJA DE PERMISOS TURISTICOS EN PARQUES NACIONALES, o aquellas que las modifique y/o reemplace en el futuro.

4.1 INSCRIPCIÓN DE PERMISOS TURISTICOS EN PARQUES NACIONALES. Dicha gestión permitirá la habilitación de una o más actividades turísticas por Área Protegida.

El procedimiento para el otorgamiento de permisos podrá ser mediante HABILITACIÓN SIMPLIFICADA o HABILITACIÓN ESTANDAR, de acuerdo con el tipo de actividad a desarrollar, la tipología del proyecto e impacto ambiental asociado, así como también con la infraestructura que sea requerida para el desarrollo de la actividad y la cantidad de visitantes simultánea.

La determinación de dichos parámetros se encuentra comprendida en los Anexos I “Actividades Turísticas”, Anexo II “Lineamientos y consideraciones relativos a Infraestructura” y Anexo III “Lineamientos y consideraciones para la elaboración de Informe Técnico”, que forman parte del presente cuerpo reglamentario.

A los efectos de la inscripción pretendida, el prestador deberá completar los formularios y suministrar la documentación que sea requerida para el presente trámite, los que tendrán carácter de Declaración Jurada.

En igual sentido, el solicitante no deberá contar con deudas con la APN, ni tener antecedentes contravencionales pendientes con el Organismo.

Cuando las actividades se encuentren sujetas a regulación por parte de autoridades competentes distintas de la APN, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de dichas normativas mediante la presentación de constancias, certificaciones o autorizaciones emitidas por los Organismos correspondientes.

4.2  ACTUALIZACIÓN DE PERMISOS TURÍSTICOS EN PARQUES NACIONALES. La persona que cuente con un permiso turístico habilitado en el marco del presente Reglamento tendrá la obligación de actualizar la documentación relacionada con el permiso.

Con respecto a cambios sobre el permiso autorizado, este trámite sólo será de aplicación para la modificación de la cantidad habilitada para cada actividad. En caso de incorporación de nuevas actividades, deberá tramitarse una nueva inscripción en el Registro de Permisos Turísticos.

La modificación requerida podrá otorgarse bajo las modalidades de HABILITACIÓN SIMPLIFICADA o HABILITACIÓN ESTANDAR, en función de los parámetros establecidos en el Anexo I “Actividades Turísticas” y teniendo en cuenta las cantidades totales incluyendo la habilitación que se pretende actualizar.

El permisionario no podrá tener deudas ni antecedentes contravencionales pendientes con esta Administración.

Cuando la actualización o modificación implique el requerimiento de nuevas actividades, la gestión que deberá llevarse a cabo es la correspondiente al TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN DE PERMISOS TURÍSTICOS EN PARQUES NACIONALES.

4.3  BAJA DE PERMISOS TURÍSTICOS EN PARQUES NACIONALES. Cuando se optare por no continuar desarrollando una actividad turística habilitada en el marco del presente Reglamento, el titular de la prestación podrá requerir la baja del Registro de Permisos Turísticos, debiendo cumplimentar con la documentación indicada para el presente trámite. La baja parcial de actividades otorgadas en un mismo permiso deberá ser tramitada por medio de la Actualización de Permisos Turísticos.

En caso de requerir la baja del servicio con registro de deuda por parte del prestador, el trámite de baja operará independientemente de las acciones que se inicien tendientes al cobro de dichas obligaciones.

La baja del Registro de Permisos Turísticos, por la causa que fuera, importará la pérdida de todo derecho adquirido, debiendo, en caso de querer reactivar la actividad, cumplimentar nuevamente con la totalidad de las exigencias determinadas para todo nuevo permiso.

Capítulo III - Delegación de facultades

Las tramitaciones de INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN y BAJA DE PERMISOS TURÍSTICOS se ajustarán a los diferentes niveles de aprobación según cada caso, las que dependerá de la relación jurídico-administrativa del prestador con esta Administración y la complejidad de la actividad a desarrollar.

5. ACTIVIDADES AUTORIZADAS POR LAS INTENDENCIAS DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS NACIONALES:

5.1 Habilitaciones Simplificadas sin infraestructura asociada en Propiedades Privadas, Propiedades Comunitarias, PPOP y Predio Fiscal.

5.2  Habilitaciones Simplificadas con infraestructura de complejidad menor asociada en Predio Fiscal.

5.3 Habilitaciones Estándar sin infraestructura asociada en Predio Fiscal que involucre actividades terrestres, incluyendo trekking con pernocte (áreas de acampe utilizadas en el marco de autorizaciones de travesías y actividades de duración mayor a un día).

6.  ACTIVIDADES AUTORIZADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE USO PÚBLICO:

6.1 Habilitaciones Estándar con infraestructura de complejidad menor y media asociada en Propiedades Privadas, Propiedades Comunitarias, PPOP.

6.2  Habilitaciones Estándar sin infraestructura asociada en Predio Fiscal, exceptuadas las enunciadas en el Artículo 5.3.

6.3 Habilitaciones Estándar con infraestructura de complejidad menor y complejidad media asociada en Predio Fiscal.

7. ACTIVIDADES AUTORIZADAS POR EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES:

7.1  Habilitaciones Estándar con infraestructura de complejidad mayor en Propiedades Privadas, Propiedades Comunitarias, PPOP y Predio Fiscal.

7.2  Permisos por carácter experimental o razones de servicio.

Capítulo IV - Plazos y vigencia

8.  PLAZOS Y VIGENCIAS

Todos los permisos tendrán una duración determinada, cuyos plazos máximos se establecerán de acuerdo con los siguientes parámetros, a criterio exclusivo de esta APN

8.1  Actividades en Predio Fiscal: Las actividades turísticas a desarrollarse en predios fiscales, tendrán un plazo máximo de hasta SIETE (7) años.

8.2  Actividades en Propiedades Privadas, Pobladores y Comunidades: la vigencia de la prestación turística tendrá un plazo de hasta DIEZ (10) años.

8.3  Permisos Experimentales o de Razones de Servicios: podrán otorgarse con una vigencia de hasta CINCO (5) años.

8.4 Antes de efectuarse el vencimiento de la prestación establecida para cada caso, las personas interesadas en continuar con la prestación deberán completar los formularios y presentar la documentación correspondiente al trámite de INSCRIPCIÓN DE PERMISOS TURISTICOS EN PARQUES NACIONALES, a los fines de efectuar una nueva evaluación del servicio para determinar la pertinencia de su habilitación.

Capítulo V - Obligaciones Generales

9.  DERECHOS DE EXPLOTACIÓN

Toda persona que desarrolle actividades y/o servicios turísticos dentro de las Áreas Protegidas en el marco del presente Reglamento, deberá abonar los derechos de explotación establecidos por la APN. El pago de dichos derechos estará sujeto a una de las siguientes condiciones:

9.1 Tarifario de Prestaciones Turísticas: Los prestadores de servicios turísticos deberán abonar los derechos de explotación establecidos para cada actividad en el Tarifario de Prestaciones Turísticas vigente, el cual será actualizado periódicamente por la APN con el objetivo de garantizar que los valores se ajusten a las condiciones y necesidades actuales.

En el caso de actividades turísticas que no se encuentren listadas ni comprendidas en el Tarifario de Prestaciones Turísticas, los derechos de explotación y/o tasas serán fijados en función de servicios que presenten características similares o que guarden una relación razonable con los mismos. En estos casos, los montos correspondientes serán determinado en las condiciones de habilitación del servicio.

9.2  Porcentaje de ingresos: La APN se reserva la facultad exclusiva de fijar como derecho de explotación un porcentaje determinado de los Ingresos Brutos derivados de la actividad, excluyendo el IVA.

9.3  Derechos de Acceso: La APN podrá determinar cómo derecho de explotación una cantidad de Derechos de Acceso conforme lo estipula el Artículo 23, inciso o) de la Ley N.° 22.351.

10.  RESPONSABILIDAD, RIESGOS Y SEGUROS

El prestador de servicios turísticos será el único responsable de la correcta ejecución de las actividades turísticas por la que haya sido habilitado en el marco del presente Reglamento. Asimismo, deberá conocer las normativas vigentes, planes de manejo y planes de uso público del área donde pretenda desarrollar la actividad, comprometiéndose a velar por el cumplimiento de lo establecido en las mismas, garantizando la seguridad, el bienestar de los visitantes y la protección del ambiente.

10.1  El prestador será responsable de cualquier daño o perjuicio que pudiera ocasionarse como resultado de sus actividades, tanto a personas como a bienes, incluyendo aquellos causados por el comportamiento de los visitantes bajo su supervisión o por el personal bajo su dependencia.

10.2 Las actividades habilitadas deberán contar con la cobertura de seguros correspondiente, de acuerdo con la Resolución del Directorio RESFC-2019-531-APN-D#APNAC o la normativa que la modifique o reemplace. El prestador será responsable de contratar los seguros adecuados para cubrir los riesgos inherentes a sus actividades y garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas, todo ello de ejecución efectiva previa al inicio de sus actividades en las Áreas Protegidas.

En caso de incumplimiento, la APN podrá aplicar sanciones, que podrán incluir la suspensión o revocación del servicio.

10.3 La APN no asume responsabilidad por los daños o perjuicios que puedan sufrir las personas, sus pertenencias o bienes como consecuencia de las actividades desarrolladas en el marco de la prestación de servicios y su infraestructura asociada. La responsabilidad por cualquier incidente relacionado con dichas actividades recaerá exclusivamente en el prestador del servicio o en la persona que las lleve a cabo.

10.4  La APN es ajena a la relación jurídica privada entre el permisionario y quienes contraten sus servicios, eximiéndose de cualquier responsabilidad civil, comercial, penal o de otra naturaleza jurídica y/o administrativa que pudiera derivarse de dicha relación.

10.5  El prestador asume la obligación de velar por la seguridad de los visitantes durante el desarrollo de las actividades turísticas que organiza, adoptando las medidas preventivas y de gestión del riesgo que resulten razonables según la naturaleza de la actividad.

En caso de que uno o más visitantes se encuentren en situación de riesgo, extravío o requiera rescate en el marco del permiso otorgado, la APN determinará los costos operativos incurridos y evaluará, de acuerdo con las circunstancias del hecho, si corresponde trasladar al prestador una contribución a dichos costos.

La eventual responsabilidad económica del prestador no podrá ser automática ni absoluta, sino que se considerará en función de la existencia de negligencia, incumplimiento de las condiciones del permiso o falta de medidas de seguridad razonables. En ningún caso se trasladarán al prestador los costos derivados de causas de fuerza mayor, hechos de terceros o situaciones ajenas a su esfera de control.

El porcentaje de los gastos que, en su caso, pudiera corresponder abonar al prestador será determinado por la APN atendiendo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y se instrumentará mediante los mecanismos de notificación y plazos que prevea la normativa vigente.

10.6  Si un prestador provoca daño al patrimonio ambiental, cultural o paleontológico, se exigirá la reparación del daño conforme al Artículo 27 de la Ley N° 25.675, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder. La cuantificación del daño será determinada por el personal técnico de esta APN, conforme a la metodología específica aplicable a cada caso.

En dicho caso, la cuantificación del perjuicio será realizada por personal técnico y notificada como 'cargo por daño ambiental', 'daño cultural' o 'daño paleontológico', junto con otras sanciones aplicables.

11. NORMAS GENERALES DE CUMPLIMIENTO

11.1  Información actualizada: Durante la vigencia del permiso, y sin que sea necesario requerimiento previo por parte de esta APN, el permisionario deberá mantener actualizada toda la información y documentación vinculada a su permiso dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la ocurrencia de la novedad.

La información deberá ser actualizada a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), mediante la realización de la gestión ACTUALIZACIÓN DE PRESTADORES TURÍSTICOS EN PARQUES NACIONALES o ACTUALIZACIÓN DE PERMISOS TURÍSTICOS EN PARQUES NACIONALES, según corresponda, o de aquella norma que la modifique o reemplace.

De igual forma, la APN podrá requerir, en cualquier etapa del trámite, la presentación de información o documentación complementaria que considere necesaria para encuadrar adecuadamente la actividad o servicio cuya habilitación se solicita.

11.2    Mantenimiento de Infraestructura: El prestador de servicios turísticos será responsable del mantenimiento correctivo y preventivo de la infraestructura asociada a la actividad durante toda la vigencia del permiso, garantizando el estado de ésta en condiciones óptimas de seguridad y funcionalidad, asegurando el cumplimiento de todas las normativas vigentes en materia de infraestructura, seguridad, accesibilidad y cuidado ambiental.

Asimismo, en el acto administrativo de aprobación del permiso se podrá establecer la realización de controles periódicos por matriculados con competencia en instalaciones eléctricas, gas y efluentes cloacales por parte del permisionario a fin de constatar su correcto funcionamiento.

11.3    Restitución del espacio: Al concluir el permiso, el permisionario deberá retirar o desmontar en su totalidad la infraestructura de complejidad menor, salvo indicación en sentido contrario de la APN. Las nuevas construcciones de complejidad media o mayor, así como las mejoras realizadas por el titular del permiso sobre infraestructura de la APN, pasarán a ser propiedad de ésta.

11.4    Condiciones particulares: El prestador deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, ajustando la prestación de sus actividades o servicios turísticos a los términos, obligaciones y condiciones particulares establecidas en su habilitación, así como a las normativas ambientales y de seguridad aplicables. Asimismo, deberá garantizar durante toda la prestación del servicio, el cumplimiento de lo declarado al momento de la habilitación.

11.5 Riesgo del Prestador: El prestador asumirá íntegramente el riesgo económico relativo al desarrollo de la actividad turística y no podrá presentar reclamos ante la APN por los montos invertidos ni por los costos asociados.

12. CONDICIONES BÁSICAS DE PRESTACIÓN

12.1  Responsable de la prestación: Los permisionarios podrán designar un responsable de los servicios, quien actuará únicamente como referente operativo en el territorio, sin que las obligaciones derivadas del permiso resulten exigibles en forma personal a su cargo.

12.2  Actuación por Poder o Representación Legal: Cuando la tramitación se efectúe por medio de apoderado o representante legal, deberá acreditarse dicha calidad mediante el instrumento correspondiente, debidamente certificado. La APN podrá requerir documentación adicional a fin de verificar la validez y alcance de la representación invocada. En los casos de pobladores reconocidos y/o titulares de PPOP, será de aplicación lo establecido en la Resolución del Directorio N° 154/1991 y en la Disposición DI-2019-20-APN-DNC#APNAC, o en aquellas que en el futuro las modifiquen o reemplacen.

12.3  Presencia de Guías: La obligatoriedad de contar con guías habilitados será exigida para aquellas actividades que así lo requieran por razones de riesgo y seguridad de los visitantes, conforme con lo establecido en el Anexo I - “Actividades Turísticas”.

No obstante, la APN -a través del acto habilitante- podrá determinar la necesidad de contar con guías en otras actividades cuando lo considere necesario, en función de la instrucción, supervisión, técnicas de circulación, manejo de situaciones de riesgo y seguridad de los visitantes.

a)  En todos los casos, los guías contratados por el permisionario deberán estar debidamente habilitados conforme al REGLAMENTO DE GUIAS EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

b)  Los guías habilitados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES que deseen desarrollar una actividad turística que implique la organización, promoción, venta y/o comercialización de excursiones con servicios complementarios de forma independiente dentro de la jurisdicción de la APN, deberán registrarse como prestadores de servicios turísticos, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

12.4  La APN podrá modificar a su criterio y en cualquier oportunidad, las condiciones bajo las cuales se presta el servicio. Dichas modificaciones deberán estar debidamente fundamentadas y contar con la intervención de las áreas técnicas competentes. Será responsabilidad del prestador adaptar sus actividades o servicios a las medidas que disponga la APN, garantizando su correcta implementación dentro de los plazos que ésta determine.

12.5   Composición Societaria: ante cualquier modificación de la composición societaria de un prestador, la APN podrá analizar la baja de los permisos implicados.

12.6   Responsabilidades relativas a los permisos en cuerpos de agua:

a)  La habilitación de las actividades o servicios turísticos quedará supeditada a criterio de la APN, de acuerdo con las capacidades máximas que se determinen en las zonas correspondientes, en caso de ser aplicable o de la zonificación establecida por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en caso de corresponder, y de los plazos establecidos en el presente Reglamento.

b) Las embarcaciones a motor que se utilicen deberán cumplir lo establecido en la Resolución del Directorio RESFC-2019-359-APN-D#APNAC “Uso de motores”, o aquel que lo actualice, modifique y/o reemplace.

13. FISCALIZACIÓN Y CONTROL

Las Intendencias deberán verificar que las actividades o servicios autorizados cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, las normativas ambientales y de seguridad aplicables, los términos, obligaciones y condiciones estipulados, así como con lo declarado por el permisionario al momento de su inscripción en el REGISTRO.

13.1  Las Intendencias respectivas tendrán a su cargo la inspección de los permisos habilitados en su jurisdicción, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento y de conformidad al “Manual de procedimiento para el control y fiscalización de prestaciones de servicios turísticos” aprobado por la Resolución del Directorio RESFC-2020-403-APN-D#APNAC o aquella que la modifique, actualice o reemplace.

13.2  La APN podrá controlar del cumplimiento del servicio específico y de aquellos aspectos en los que tenga competencia, incluyendo el acceso irrestricto a los libros contables, documentos, facturas y comprobantes.

13.3  El prestador de servicios turísticos que se niegue a facilitar el acceso a la documentación requerida por los funcionarios encargados del control, en el ejercicio de sus funciones, será pasible de sanciones, conforme a lo dispuesto en la presente Reglamentación.

13.4  Los prestadores turísticos estarán obligados a suministrar los datos estadísticos relativos a la cantidad de servicios ofrecidos y a la cantidad de visitantes o pasajeros cuando la APN se lo solicite, pudiendo requerir además un informe conceptual sobre el desarrollo y la calidad del servicio prestado. La modalidad de la presentación de datos e informes será establecida oportunamente por la APN.

13.5  Todo otorgamiento de permisos por parte de las Intendencias que no reúna los requisitos establecidos en el presente Reglamento, que contravenga sus facultades mediante la introducción de excepciones no previstas o que haya sido otorgado sin tener las facultades para ello, será considerado como un permiso irregular. En tal caso, dicho permiso podrá ser revocado de manera inmediata tras su detección.

13.6  Todo permiso otorgado por la APN implica la autorización para el ingreso a propiedades privadas, comunitarias y PPOP con fines de fiscalización, cuando así lo disponga. La negativa a permitir el acceso será considerada una falta grave y sancionada conforme a la normativa vigente.

Capítulo VI - Sanciones

14. INCUMPLIMIENTOS

El incumplimiento de las disposiciones determinadas en el presente Reglamento, de las obligaciones establecidas a los prestadores de servicios turísticos, o de lo informado bajo declaración jurada durante la habilitación del permiso, será sancionado conforme a lo dispuesto en el Título III, Capítulo I, Artículo 28 de la Ley N° 22.351 y las disposiciones de este Reglamento.

14.1  Las sanciones serán determinadas considerando la gravedad de la falta, la reincidencia y la magnitud de la infracción cometida.

a.  Apercibimiento: Cuando el prestador habilitado incurra en faltas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones o se detecte algún incumplimiento de los reglamentos vigentes establecidos por la APN, podrá ser apercibido como medida correctiva. Será aplicable desde las Intendencias.

b.  Multa: Según la gravedad de la falta y/o en los casos de reincidencia o persistencia de las infracciones, la APN podrá imponer multas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Directorio RESFC-2019-528-APN-D#APNAC o aquella que la modifique, actualice y/o reemplace.

En ninguno de los casos el monto podrá ser inferior a CINCO (5) Módulos conforme con lo dispuesto en la Resolución del Directorio RESFC-2018-592-APN-D#APNAC o aquella que la modifique, actualice y/o reemplace.

c.  Suspensión/Clausura de la actividad o servicio turístico: La APN podrá disponer la suspensión temporal y/o clausura del servicio en virtud de la gravedad del incumplimiento hasta que se subsanen las irregularidades detectadas, sin perjuicio de las multas que correspondan para el caso.

d.  Inhabilitación especial como prestador de servicios: En caso de que el prestador reincida en faltas graves, la APN podrá disponer la inhabilitación como prestador por un período de UNO (1) a CINCO (5) años, según la gravedad de los hechos.

e.  Inhabilitación Indefinida como prestador: En virtud de las faltas realizadas, o el tenor de la gravedad de los hechos, la APN podrá determinar la inhabilitación por tiempo indefinido e iniciar las acciones administrativas o judiciales que correspondan.

14.2  A título enunciativo, se considerarán faltas graves aquellas que impliquen:

a)  Brindar un servicio turístico sin la autorización de la APN.

b)  El incumplimiento en el pago de DOS (2) liquidaciones consecutivas.

c) La falta de presentación de Declaraciones Juradas de Ingresos para aquellas habilitaciones otorgadas en el marco del Artículo 9, apartado 9.3.

d)  Poner en riesgo o generar un impacto negativo en el ambiente y/o en el patrimonio cultural.

e)  Poner en riesgo la seguridad o integridad física de los visitantes.

f)  El descuido de instalaciones que se encuentren contempladas dentro de sus obligaciones.

g)  El incumplimiento de las normativas vigentes de la APN.

h)  No contar con seguros vigentes presentados.

i)  Denegar el ingreso de funcionarios de la APN a los fines de su fiscalización.

j) La generación de contaminación derivada de la actividad turística, en la zona emplazada.

k) Toda otra falta que por sus características pueda considerarse como grave.

14.3  Las sanciones se podrán aplicar de forma gradual, iniciando con un apercibimiento, seguido de multas y suspensión, hasta llegar a medidas más severas, como la inhabilitación, en caso de reincidencia o persistencia de las infracciones.

14.4  En situaciones de faltas graves, podrán imponerse directamente sanciones estrictas o proceder a la revocación del permiso por incumplimiento sin necesidad de agotar las etapas previas.

14.5  Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, esta APN podrá iniciar todas las acciones necesarias tendientes a obtener el cobro de lo adeudado más los intereses que correspondan aplicar hasta la fecha de efectivo pago.

Capítulo VII - Consideraciones particulares

15. PERMISOS EXPERIMENTALES Y PERMISOS POR RAZONES DE SERVICIO

Los Permisos Experimentales y Permisos por Razones de Servicio serán aquellos otorgados para el desarrollo de actividades turísticas en tierras fiscales que requieran la explotación exclusiva de una construcción, área o superficie, únicamente en los siguientes supuestos:

15.1 Permiso Experimental: Se considera permiso de carácter experimental a las actividades que impliquen una propuesta innovadora o inédita dentro de un Área Protegida. Dichos permisos podrán ser autorizados, a criterio de la APN, con el fin de obtener información y efectuar el monitoreo de sus efectos ambientales, evaluar la viabilidad económica y determinar el alcance del servicio, el análisis económico financiero para un eventual proceso de contratación, así como genera la información necesaria para la elaboración del Pliego de Bases y Condiciones.

Limitación al Permiso Experimental: El permisionario autorizado para desarrollar un servicio turístico bajo un permiso experimental, no podrá presentar una Iniciativa Privada en el marco del Régimen de Contrataciones de la Administración Pública Nacional vigente, para el mismo producto turístico, o misma actividad y/o de características similares, en la zona de influencia o el Área Protegida.

15.2  Permisos por Razones de Servicio: Las inscripciones por razones de servicio se efectuarán a fin de atender la demanda turística o cubrir necesidades estacionales de la actividad, que por razones de oportunidad o viabilidad económica no pudieran sustanciarse mediante el procedimiento previsto en la normativa vigente relativa al Régimen de Contrataciones de la Administración Pública Nacional vigente, o aquel que lo modifique y/o reemplace.

15.3 Consideraciones de los Permisos Experimentales y Permisos por Razones de Servicio

a) El acto administrativo habilitante podrá disponer que el permisionario presente con la periodicidad que establezca la APN, la siguiente documentación: declaraciones juradas con ingresos; egresos; costos; gastos e inversiones; registro del flujo diario de usuarios de los servicios; perfil de los usuarios; detalle de personal afectado al servicio; encuestas de satisfacción, entre otros. Toda la documentación tendrá carácter público y podría ser utilizada para la elaboración del Pliego de Bases y Condiciones. La ADMINISTRACION establecerá el formato y plazos de su presentación.

b) Infraestructura asociada: La infraestructura asociada a la actividad turística deberá cumplir con los requisitos y documentación solicitada en el Anexo II - “Lineamientos y Consideraciones Relativos a Infraestructura”. En las nuevas construcciones de complejidad media o mayor, o en caso de realizar mejoras a instalaciones de la APN, las mismas quedarán como propiedad de ésta, salvo indicación en sentido contrario.

c) Riesgo de la Inversión: El permisionario asume a cuenta propia el riesgo de la inversión que realice en el marco del permiso otorgado. La APN no garantiza el recupero de la inversión ni resarcirá al permisionario habiéndose cumplido o revocado el plazo.

d) Evaluación y continuidad del servicio: Previo a la finalización del período de vigencia establecido en el acto administrativo habilitante, la Intendencia del Área Protegida deberá informar, con cierta antelación al vencimiento, a la Dirección de Concesiones dependiente de la Dirección Nacional de Uso Público sobre la pertinencia de continuar o no con ese servicio. En este sentido, podrá sugerir: i) otorgar un Permiso Turístico, en los términos previstos en el presente Reglamento, o ii) encuadrar la prestación del servicio en el marco del Régimen de Contrataciones de la Administración Pública Nacional.

16. ACTIVIDADES EXCEPTUADAS DE PERMISO

16.1 Quedan exceptuadas de la solicitud de habilitación las actividades realizadas estrictamente en corredores viales de rutas nacionales o provinciales que atraviesan la jurisdicción de la APN, siempre que tales rutas se utilicen únicamente como rutas de paso, sin implicar actividades turísticas dentro de las Áreas Protegidas.

a) Transporte público de pasajeros: Las empresas de transporte público debidamente autorizadas por autoridad competente, salvo cuando su realicen actividades o excursiones turísticas dentro de la Áreas Protegidas, en cuyo caso deberán cumplir con los requisitos y el procedimiento de habilitación correspondiente.

La APN conserva la facultad de exigir el cumplimiento de todas las obligaciones ambientales, sin perjuicio de los requisitos y exigencias establecidos para la autorización de los servicios de transporte, los cuales corresponden a los organismos competentes del Estado.

b) Taxis, remises, transportes de pasajeros de aplicaciones digitales autorizados y tráfico libre: Los vehículos debidamente habilitados por las autoridades municipales, provinciales o nacionales competentes en materia de transporte a tales fines, se encuentran exentos siempre que no realicen paradas intermedias de observación, interpretación turística, ni cuenten con el servicio de guiado o sean comercializados como excursiones vehiculares. No obstante, deberán abonar el Derecho de Acceso correspondiente establecido en el Tarifario Institucional vigente.

16.2  Queda exceptuada de la solicitud de habilitación la navegación de embarcaciones particulares ya sea tripuladas por sus propietarios o terceros autorizados.

16.3  Alcance de las actividades exentas de permiso

La ADMINISTACIÓN DE PARQUES NACIONALES no asumirá responsabilidad alguna respecto de las actividades que, conforme a la normativa vigente, se encuentren exentas de autorización    o    permiso.

Dicha exención no implica reconocimiento por parte de la APN, siendo tales actividades desarrolladas bajo la exclusiva responsabilidad de quienes las realicen.

17. REGISTRO DE TRANSPORTISTAS

17.1    Todas las unidades vehiculares terrestres afectadas al desarrollo de actividades turísticas en jurisdicción de la APN deberán ser inscriptas en el Registro de Transportistas de Parques Nacionales.

El Registro comprende a los vehículos terrestres que realicen traslados punto a punto con fines turísticos o que operen en el marco de una prestación de servicios turísticos. En todos los casos, el registro debe tramitarlo el titular del vehículo, sin importar si alquila los vehículos a prestadores o si explota una prestación por su cuenta.

17.2  La APN suministrará a los titulares de los vehículos registrados una oblea que tendrá validez por un año calendario. Deberá ser colocada de manera obligatoria en un lugar visible.

Su falta supondrá que el vehículo está ejerciendo una actividad no autorizada, dando lugar a las sanciones correspondientes.

La aprobación de las obleas será facultad de la Dirección Nacional de Uso Público.

17.3  La inscripción en el Registro es única y habilita a los vehículos a operar en toda la jurisdicción de la Administración con el pago del derecho establecido en el Tarifario de Prestaciones Turísticas.

El pago del derecho de explotación deberá ser liquidado y abonado anualmente, coincidiendo con el período por año calendario, independientemente de la fecha de inscripción o del inicio de la actividad. La falta de pago será impedimento para el uso de los vehículos afectados en jurisdicción de esta Administración.

17.4  Sin perjuicio de la inscripción en este Registro, aquella persona que además realice excursiones vehiculares en jurisdicción de la APN deberá inscribirse como prestador turístico en Parques Nacionales, en los términos del presente reglamento.

17.5  Aquellos vehículos que cuenten con habilitación para el transporte de pasajeros ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte o el organismo nacional competente, quedarán exentos de presentar la documentación mencionada en el siguiente apartado.

17.6  Los titulares de los vehículos que no cuenten con habilitación para el transporte de pasajeros ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte o el organismo nacional competente deberán adjuntar al trámite de inscripción en el Registro de Transportistas de Parques Nacionales la siguiente documentación:

a)    Inscripción del vehículo en el registro provincial,

b)    Documentación del titular,

c)    Constancia de habilitación de la unidad para el uso propuesto,

d)    Póliza de seguro vigente,

e)    Revisión Técnica Obligatoria o Verificación Técnica Vehicular.

17.7  El solicitante deberá realizar el registro en el Registro de Transportistas de forma anual, a los fines de verificar y constatar el cumplimiento de la documentación inherente a las unidades vehiculares y la realización del pago de la inscripción realizada.

18. PRESTADORES EXTRANJEROS

El solicitante extranjero que desee prestar servicios turísticos en la jurisdicción de esta APN deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Sin perjuicio de ello, cuando el solicitante alegare la existencia de Convenios y/o Tratados Internacionales vigentes cuyo objeto sea la explotación de actividades turísticas, los mismos prevalecerán sobre las disposiciones del presente Reglamento.

En tal caso, quienes aleguen derechos derivados de dichos acuerdos deberán proporcionar la documentación pertinente que acredite su situación conforme al marco legal aplicable, realizando las presentaciones correspondientes dentro de los plazos establecidos.

CLÁUSULA TRANSITORIA

Los permisos que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y cuyo vencimiento opere desde dicha fecha y hasta el 31 de julio de 2026, inclusive, mantendrán su vigencia bajo el Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos aprobado por la Resolución del Directorio N° 68/2002 (t.o. por la Resolución del Directorio N° 240/2011) y sus modificatorias y complementarias, hasta el 31 de diciembre de 2026, inclusive.

(Cláusula Transitoria sustituida por art. 1° de la Resolución N° 210/2026 de la Administración de Parques Nacionales B.O. 26/06/2026. Vigencia: a partir de la notificación de la norma de referencia)

 IF-2025-126479115-APN-DNUP#APNAC

Imagen 2 de la Resolución 62/2025. Descripción del contenido visual no disponible
(Anexo I sustituido por art. 2° de la Resolución N° 359/2025 de la Administarción de Parques Nacionales B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.)

ACTIVIDADES TURÍSTICAS

A) ACTIVIDADES SEGÚN TIPO DE TRAMITACIÓN

1) Habilitación Simplificada

Estarán incluidas dentro del procedimiento de habilitación simplificada aquellas actividades que cumplan con las siguientes condiciones:

a.  Que el número total de visitantes no supere los QUINCE (15), considerando en caso de corresponder, la capacidad conjunta de todos los vehículos, medios de transporte y embarcaciones.

b.  Las embarcaciones sean sin equipos a motor, para el caso de Actividades en cuerpos de agua.

c.  Que las actividades no impliquen pernocte, salvo que sea complementaria a alguna excursión principal, en áreas previamente habilitadas a tal fin.

d.  Utilicen espacios debidamente habilitados por la APN.

e.  En el caso de que se requiera infraestructura asociada o complementaria a la actividad, esta deberá ser de complejidad menor de acuerdo con el ANEXO DE INFRAESTRUCTURA.

Tabla 1 - Algunas de las actividades a ser encuadradas en la habilitación simplificada

Imagen 3 de la Resolución 62/2025. Descripción del contenido visual no disponible

2) Habilitación Estándar:

Tendrán el carácter de habilitación estándar aquellas prestaciones de servicios turísticos que no cumplan con los requisitos y condiciones exigidos para acceder al régimen de tramitación simplificada, establecidos en el punto A), inciso 1) del presente anexo.

B)  REQUERIMIENTO OBLIGATORIO DE GUÍAS

Las siguientes actividades requerirán guías de manera obligatoria, por razones de riesgo y seguridad de los visitantes:

•    Prestadores de excursiones a remo, vela o gomón

•    Prestadores de excursiones de Pesca

•    Prestadores de excursiones a caballo

•    Prestadores de excursiones de trekking de dificultad media

•    Prestadores de excursiones de Buceo

•    Prestadores de excursiones de rafting

•    Prestadores de servicios de enseñanza de actividades náuticas - Buceo

•    Prestadores de excursiones de Kayaks o Duckies de travesía

•    Prestadores de excursiones de trekking de alta montaña o dificultad alta

•    Prestadores de escalada y/o actividades sobre hielo en alta montaña

•    Prestadores de excursiones de actividades de nieve: trineo, raquetas, esquí de fondo, etc.

La categoría, clasificación y cantidad de guías por visitante serán establecidas en el Anexo Técnico o Acto habilitante correspondiente.

C)    RESTRICCIÓN FIGURA GUÍA - CHOFER

Quedará prohibido que el guía se desempeñe en simultáneo como conductor del vehículo en movimiento.

IF-2025-122708801-APN-DNUP#APNAC

Imagen 4 de la Resolución 62/2025. Descripción del contenido visual no disponible

(Anexo II sustituido por art. 3° de la Resolución N° 359/2025 de la Administarción de Parques Nacionales B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.)

LINEAMIENTOS Y CONSIDERACIONES RELATIVOS A INFRAESTRUCTURA

Se considera INFRAESTRUCTURA a la construcción, ampliación o modificación de edificios, estructuras e instalaciones sanitarias, eléctricas, mecánicas, electromecánicas, térmicas y demás instalaciones o equipamiento fijo o temporario que implique la ocupación de terreno natural y permita el desarrollo de una actividad.

Toda infraestructura deberá respetar las condiciones de conservación ambiental y paisajística, sin alterar el entorno ni afectar el medioambiente. Asimismo, deberá preservar el estilo arquitectónico de la región, tanto en su materialidad aparente como en sus aspectos morfológicos y cromáticos, a fin de integrarse armónicamente en el área protegida donde se ubique.

Clasificación: a los efectos de este Anexo la INFRAESTRUCTURA se clasifica en Infraestructura de complejidad menor, Infraestructura de complejidad media e Infraestructura de complejidad mayor.

1. Infraestructura de complejidad menor: se considera a aquella que se construye para ser utilizada por un tiempo determinado y luego desmontarse. La misma no debe poseer ningún tipo de instalación (Sistema de Tratamiento y Evacuación de Efluentes Cloacales, Sistema de Suministro y Distribución de Agua, Instalación de Energía Eléctrica o Alternativa, Sistema de iluminación, Energías renovables o Instalación de Gas), ni debe superar los 30 m2 totales de la infraestructura propuesta.

1.1 Tipologías de infraestructura de complejidad menor: la Infraestructura de complejidad menor comprende los siguientes tipos:

-    Contenedores / Domos /prefabricados sin instalaciones

-    Módulos/ Refugios / Paradores sin instalaciones

-    Infraestructura temporal o desmontable

-    Local móvil de venta de alimentos / bebidas (no debe tener producción/elaboración de comidas)

-    Locales comerciales desmontable sin instalaciones (ej.: proveeduría, kiosco, venta de souvenirs, recuerdos, bebidas, otros).

-    Lugar de guardado sin instalaciones, desmontable.

-    Muelle o Boya existente actualmente habilitado por la autoridad competente.

1.2 Documentación a presentar: El solicitante deberá completar el trámite a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD), y adjuntar toda la documentación establecida en el presente reglamento.

Asimismo, se deberá adjuntar constancia de matrícula vigente emitida por colegio/consejo profesional correspondiente.

2. Infraestructura de complejidad media: la infraestructura de complejidad media comprende:

i.  Infraestructura fija o temporaria que posee algún tipo de instalación (Sistema de Tratamiento y Evacuación de Efluentes Cloacales, Sistema de Suministro y Distribución de Agua, Instalación de Energía Eléctrica o Alternativa, Sistema de iluminación, Energías renovables o Instalación de Gas) y comprende hasta 30 m2; o qué, si bien no posee instalaciones, comprende entre 30 y 60 m2 de la infraestructura propuesta.

ii. Infraestructura existente (sin limitación de superficie) que haya sido aprobada previamente por APN, cuya puesta en valor no comprenda modificación en la estructura, cambio de uso, modificación de las condiciones de habitabilidad o modificaciones en instalaciones sanitarias, tratamiento de efluentes, instalaciones eléctricas, instalación de gas, etc., que impliquen un aumento en la capacidad de carga proyectada inicialmente. Esta categoría no aplica para muelles y boyas.

iii. Muelle o Boya existente actualmente no habilitado por la autoridad competente.

2.1 Tipologías de infraestructura de complejidad media: la Infraestructura de complejidad media comprende los siguientes tipos:

-    Contenedores / Domos prefabricados con instalaciones.

-    Módulos / Refugios / Paradores con instalaciones.

-    Contenedores/ Domos prefabricados sin instalaciones (entre 30 y 60 m2).

-    Módulos / Refugios / Paradores sin instalaciones (entre 30 y 60 m2).

-    Sanitarios con conexión al entorno inmediato.

-    Locales comerciales con instalaciones (ej.: proveeduría, kiosco, venta de souvenirs, recuerdos, bebidas, otros).

-    Puesta en valor de infraestructura existente previamente aprobada (que no requiera ampliación, ni incremento de cargas por cambio de uso, ni que se modifique potencia y /o generación energética).

-    Muelle o Boya existente actualmente no habilitado por la autoridad competente.

2.2 Documentación a presentar: al momento de la solicitud del permiso mediante la plataforma TAD, se deberá presentar la siguiente documentación en formato PDF:

2.2.1 Para el caso de Muelle o Boya existente actualmente no habilitado por Prefectura Naval Argentina, se deberán presentar planos de relevamiento con verificación estructural firmada por profesional con incumbencias. Una vez validada la documentación por APN, el prestador deberá realizar la gestión ante Prefectura Naval Argentina para la obtención de la autorización correspondiente.

2.2.2  Para el caso de obras / equipamiento en general se deberá presentar:

2.2.2.1  Memoria descriptiva del proyecto indicando: tipo, uso/destino; superficies totales, sistema constructivo, materiales a utilizar y todo dato que contribuya a la cabal comprensión de la propuesta a desarrollar.

2.2.2.2 Croquis de Ubicación (Coordenadas/Geolocalización) con las superficies inmediatas a afectar por los usos previstos, tales como sendas de acceso peatonales o vehiculares, etc.

2.2.2.3 Imágenes de referencia de la propuesta

2.2.2.4 Planos de Instalaciones:

i. Instalación Sanitaria: Deberán graficarse los trazados de cañerías de desagües cloacales, aguas sanitarias y desagües pluviales, indicando material y secciones de cañerías, dimensiones de cámaras sépticas, pozos absorbentes y/o lechos drenantes o nitrificantes y detalle constructivo de cada componente de la instalación.

ii.  Instalación Eléctrica: Deberá indicarse la fuente de alimentación y sistema de protección y/o puesta a tierra, circuitos con indicación de centros, tomas, detalle de tableros y todo detalle que haga a la cabal descripción de la instalación.

iii.    Instalación Gas: Deberá indicarse la fuente de abastecimiento y ubicación acotada. Las instalaciones que se alimenten por medio de depósitos de gas a granel deberán responder a las normas reglamentarias y toda norma complementaria que se dicte al efecto.

iv.  Instalación de Protección contra Incendio.

2.22.5 Plan de trabajos y cronograma de obras.

2.2.3  Para obras existentes previamente aprobadas, junto a la memoria descriptiva y el croquis de ubicación, deberá presentarse el respectivo relevamiento de arquitectura, de las instalaciones e informe del estado estructural respecto al uso previsto, firmado por profesional con competencias.

Podrá requerirse documentación adicional en función de las características de la propuesta a exclusivo juicio de la APN.

Toda documentación debe presentarse firmada por profesional con incumbencias y matricula vigente.

2.3Culminada la infraestructura, el solicitante deberá presentar una DECLARACION JURADA suscripta por un profesional con incumbencias, indicando que la infraestructura es apta para su uso y que la misma coincide con la documentación técnica previamente aprobada. El formulario de DDJJ se encuentra adjunto en el presente anexo. Asimismo, se deberá adjuntar constancia de matrícula vigente por colegio/consejo profesional correspondiente.

3. Infraestructura de complejidad mayor: la infraestructura de complejidad mayor comprende:

i.  Obra nueva de infraestructura que supera los 30 m2 y posee instalaciones (Sistema de Tratamiento y Evacuación de Efluentes Cloacales, Sistema de Suministro y Distribución de Agua, Instalación de Energía Eléctrica o Alternativa, Sistema de iluminación, Energías renovables o Instalación de Gas) o qué, si bien no posee instalaciones, sea mayor de 60 m2.

ii. infraestructura existente (sin limitación de superficie) que, si bien fue previamente aprobada por la autoridad competente, las modificaciones a realizar comprendan cambios en la estructura, uso, condiciones de habitabilidad o modificaciones en instalaciones sanitarias, tratamiento de efluentes, eléctricas, gas, etc., que impliquen un aumento en la capacidad de carga proyecta inicialmente.

iii.  Muelles o boyas de amarre nuevos.

3.1  Tipologías de infraestructura de complejidad mayor: la Infraestructura de complejidad mayor comprende los siguientes tipos:

-    Obras Nuevas de Infraestructura en general.

-    Obras Nuevas de Arquitectura en general.

-    Construcción de muelles, marinas y boyas de amarre.

-    Obras existentes con modificaciones en la estructura o aumento de capacidad de las instalaciones.

3.2  Documentación a presentar: al momento de la solicitud del permiso mediante la plataforma TAD, se deberá presentar la siguiente documentación en formato PDF:

3.2.1  Memoria descriptiva del proyecto indicando: tipo, uso/destino; superficies totales, numero de cuerpos edilicios, densidad de población, sistema constructivo, materiales a utilizar y todo dato que contribuya a la cabal comprensión de la propuesta a desarrollar.

3.2.2  Plano de implantación o de conjunto: el mismo deberá tener en cuenta el relevamiento planialtimétrico del terreno, la orientación, las superficies inmediatas a afectar, tales como sendas de acceso peatonales o vehiculares, trazas de caminos previstos, plantas de tratamiento, lechos drenantes, captación de agua, cursos de agua, etc.

3.2.3  Planos de Arquitectura: Plantas, Cortes y Vistas.

3.2.4  Instalaciones: descripción y argumentación técnica de la elección de los sistemas, elementos y equipos a instalar.

3.2.5  Plan de trabajos y cronogramas de obras

3.3 La presentación descripta será al sólo efecto de establecer los lineamientos generales y alcances de la propuesta susceptibles de ser aprobados, aprobación que quedará sujeta al desarrollo de un proyecto concreto, con ajuste a las normativas reglamentarias que sean de aplicación, en una instancia posterior. La misma, no genera derechos adquiridos, quedando la determinación de su factibilidad a exclusivo juicio de la APN.

3.4  Una vez obtenido el permiso, y previo al inicio de la obra, el permisionario deberá presentar, para aprobación por parte de la DNIN, el legajo técnico completo conforme a los reglamentos vigentes, o aquellos que lo modifiquen y/o reemplacen.

3.5  Culminada la infraestructura, el solicitante deberá presentar una DECLARACION JURADA suscripta por un profesional con incumbencias, indicando que la infraestructura es apta para su uso y que la misma coincide con la documentación técnica aprobada previamente. El formulario de DDJJ se encuentra adjunto en el presente anexo. Asimismo, se deberá adjuntar constancia de matrícula vigente por colegio/consejo profesional correspondiente.

Imagen 5 de la Resolución 62/2025. Descripción del contenido visual no disponible

Declaración del Profesional

El profesional interviniente declara que tiene conocimiento del contenido de la presente norma, especialmente del ANEXO DE INFRAESTRUCTURA y se compromete a cumplir con los requisitos allí establecidos.

Asimismo, adjunta la matrícula vigente del colegio profesional correspondiente como respaldo de su habilitación para ejercer.

El profesional firmante declara que la infraestructura instalada cumple con los requisitos de Infraestructura de Complejidad Menor / Media / Mayor (indicar la que corresponde), y que la misma se ha construido según la documentación técnica aprobada y las reglas del buen arte, certificando por la presente que es APTA PARA SU USO.

Firma del Permisionario

DNI:__________________________

Firma del Profesional Interviniente

DNI y Matrícula:_________________

IF-2025-122708985-APN-DNUP#APNAC

Imagen 6 de la Resolución 62/2025. Descripción del contenido visual no disponible

LINCAMIENTOS Y CONSIDERACIONES DE CONSERVACIÓN PARA LA
ELABORACIÓN DEL INFORME TÉCNICO

1.- CONSIDERACIONES GENERALES

a.  En el caso de que la capacidad de carga se encuentre establecida en el ambiente solicitado para llevar adelante el servicio, la misma no deberá verse excedida.

b.  En el caso de ambientes donde la capacidad de carga no estuviera previamente establecida, deberá tenerse en cuenta al momento de evaluar la posible ubicación del permiso, la superposición de actividades, operadores existentes y la zonificación del Área Protegida.

c.  Los servicios turísticos terrestres deberán desarrollarse únicamente en caminos vehiculares, sendas, senderos y/o circuitos (miradores, puntos panorámicos, recursos culturales, etc.) debidamente habilitados para uso público, y en los casos de actividades en cuerpos de agua, la navegación deberá estar autorizada en los ambientes solicitados.

d.  Que no implique utilización ni modificaciones en sistemas de captación y distribución de agua, sistemas de tratamiento y evacuación de efluentes cloacales, sistemas de energía eléctrica o alternativa, sistemas de iluminación, y de instalación de gas.

e.  Protección del patrimonio cultural: No podrá involucrar recursos culturales que no cuenten con un plan de uso público aprobado, ni se trate de un edificio histórico.

f.  Minimización del impacto sobre la fauna: No deberá interferir con el comportamiento habitual de la fauna.

En caso de corresponder, se establecerán medidas de mitigación para reducir el riesgo de atropellamiento de fauna, como:

i.  Velocidades máximas permitidas.

ii.  Instalación de reductores de velocidad.

iii.  Limpieza de banquinas.

g.  Cumplimiento de horarios: La actividad deberá realizarse dentro del horario en que el Parque Nacional y los sitios y/o senderos habilitados se encuentren abiertos al público.

2 - CONSIDERACIONES PARTICULARES

a.  Alquiler de boyas y muertos de amarre: Los mismos debes encontrarse previamente habilitados.

b.  En caso de que la excursión consista en paseos en bicicleta o con caballos: Que se realice por huellas vehiculares o caminos secundarios.

c. Actividades Fotográficas: La prestación de este servicio deberá realizarse sin interferir ni obstaculizar el flujo turístico en pasarelas, senderos, miradores u otros espacios de alta concurrencia dentro de las Áreas Protegidas. Asimismo, las Intendencias tendrán la facultad de establecer y comunicar las capacidades máximas permitidas para este tipo de actividad, atendiendo a la dinámica operativa y las particularidades del Área Protegida. Además, podrán determinar los mecanismos necesarios para la identificación de los prestadores habilitados, con el fin de garantizar un desarrollo ordenado y seguro de los servicios de fotografía.

IF-2025-29873016-APN-DNC#APNAC


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