Resolución 86 / 2025
ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
REGLAMENTO PARA LA OBTENCION DEL CERTIFICADO DIGITAL DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 35599
- Página:
- 4
Texto original de la norma
RESOL-2025-86-APN-ANAC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2025
VISTO el Expediente EX-2024-122618138- -APN-ANAC#MEC, la ley 17285 (Código Aeronáutico), los decretos 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 599 del 8 de julio de 2024, la resolución 49 del 7 de noviembre de 2024 de la Secretaria de Transporte (ST) del Ministerio de Economía, la resolución 326 del 17 de septiembre de 2024 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), la disposición 106 de octubre de 2002 del ex -Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina, y
CONSIDERANDO:
Que por la ley 17.285 (Código Aeronáutico) fue sancionado el Código Aeronáutico, que rige la Aeronáutica Civil en el territorio de la República Argentina, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre, definida esta como el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.
Que el artículo 29 bis, del citado código, establece que los servicios aeroportuarios serán regulados y fiscalizados por la autoridad aeronáutica, entendiendo por tales a todo aquel que se preste en el ámbito de un aeropuerto, con excepción de los servicios de navegación aérea, y considerándose como esenciales a los servicios de rampa en general.
Que mediante el decreto 239 del 15 de marzo de 2007 se creó la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) como Autoridad Aeronáutica Nacional, y a quien le corresponden ejercer las funciones y competencias establecidas en el Código Aeronáutico (Ley Nº 17.285), los Tratados y Acuerdos Internacionales, las leyes, los decretos y las disposiciones que regulan la aeronáutica civil.
Que por el decreto 1770 del 29 de noviembre de 2007 se le atribuyó a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) las funciones de reglamentación, fiscalización, control y administración de la actividad aeronáutica civil.
Que, mediante el decreto 599 del 8 de julio de 2024 se estableció la política de cielos abiertos basada en los principios de libre acceso a los mercados, lealtad comercial, desregulación tarifaria, estricto resguardo de la seguridad operacional y la seguridad en la aviación, vigilancia operacional continua de los servicios autorizados, el principio de unicidad del estado, la libertad contractual, celeridad, comunicación directa, dinamismo, integralidad y eficacia, entre otros.
Que, en ese marco, la resolución 49 del 7 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transporte (ST) del Ministerio de Economía reglamentó aerocomercialmente la autorización para la prestación de los Servicios Aeroportuarios Operacionales y de Rampa en General.
Que en esta regulación se instruyó a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) para que, una vez cumplidas las regulaciones técnicas correspondientes, emita de manera ágil, por si y/o por medio de su autoridad delegada el CERTIFICADO DIGITAL DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS, a toda persona física o jurídica que lo hubiera solicitado en cumplimiento de los requisitos técnicos.
Que, asimismo, se instruyó a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) a elaborar y publicar digitalmente, en su sitio de internet, los Modelos de Manuales de Procedimientos Operativos y de Gestión de la Seguridad Operacional y/o cualquier otro documento, requeridos para que un usuario acceda al CERTIFICADO DIGITAL DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA y a derogar toda resolución o acto administrativo que establezca cuadros tarifarios relativos a cualquier tipo de servicios aeroportuarios operacionales o de rampa en general, en pos de efectivizar la desregulación tarifaria y la libertad en la determinación de precios.
Que a través de la resolución 326 del 17 de septiembre de 2024 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) se habilitó a las empresas de transporte aéreo interno para que puedan autoprestarse y prestar los servicios de asistencia en tierra a empresas de su mismo grupo empresarial y a terceros.
Que la disposición 106 de octubre de 2002 del ex Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina, actualmente vigente, aprobó la “Implementación del ANEXO II” (Registro del Personal afectado al Servicio de RAMPA y Escalas Habilitadas)”.
Que las necesidades actuales del mercado aerocomercial y el nuevo esquema de política de aviación comercial, con el cual se aspira al funcionamiento adecuado del mercado, la libre competencia, la libertad de acceso al mercado y la mayor eficiencia, requieren la revisión del ordenamiento jurídico.
Que, en dicho contexto, también corresponde derogar toda norma que se contraponga con las medidas oportunamente dictadas, así como establecer nuevos parámetros acordes a los principios establecidos en el decreto 599/2024.
Que, no obstante, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 9° de la resolución ST 49/2024 corresponde mantener vigentes las actuales Tarifas por Utilización de Pasarelas Telescópicas hasta el momento que se aprueben nuevos Cuadros Tarifarios de acuerdo con la reglamentación que se dicte por la autoridad de aplicación.
Que han tomado la intervención de su competencia la Dirección Nacional de Seguridad Operacional (DNSO), la Dirección General de Infraestructura y Servicios Aeroportuarios (DGIySA) y la Dirección Nacional de Transporte Aéreo (DNTA), todas de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa (DGLTYA) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley 17.250 (Código Aeronáutico) y los decretos 239/2007 y 1770/2007.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogar la disposición 106 de octubre de 2002 del ex Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina - “Implementación del ANEXO II” (Registro del Personal afectado al Servicio de Rampa y Escalas Habilitadas)”.
ARTÍCULO 2°.- Abrogar la resolución 245 del 8 de mayo de 2023 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), mediante la cual se aprobó el cuadro tarifario para la prestación de Servicios en Tierra a Aeronaves de la empresa Intercargo Sociedad Anónima Unipersonal y toda otra norma complementaria sobre la materia.
ARTÍCULO 3°.- Abrogar la resolución 326 del 17 de septiembre de 2024 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).
ARTÍCULO 4°.- Aprobar el “REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA” que, como Anexo I IF-2025-10161855-APN-DNSO#ANAC, forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Aprobar el “REGISTRO DEL PERSONAL AFECTADO A LOS SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA Y ESCALAS HABILITADAS”, que, como Anexo II IF-2025-10162316-APN-DNSO# ANAC, el cual forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Aprobar las Tarifas por Utilización de Pasarelas Telescópicas que como Anexo III IF-2025-10163144-APN-DNSO#ANAC, forma parte de la presente medida, y que serán aplicables hasta que se aprueben los cuadros tarifarios de conformidad con la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 7°.- Instruir a la Dirección Nacional de Seguridad Operacional (DNSO) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) a que en el plazo de TREINTA (30) días publique los Modelos de Manuales de Procedimientos Operativos y de Gestión de la Seguridad Operacional y/o cualquier otro documento, requerido para que un usuario acceda al CERTIFICADO DIGITAL DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución, resulta aplicable a todos los trámites en curso que no cuenten con un acto administrativo firme y a todos los trámites iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia. Los Certificados emitidos con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente medida, mantienen el plazo de vigencia hasta su vencimiento.
ARTÍCULO 9°.- Instruir a la Unidad de Planificación y Control de Gestiónn (UPYCG) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) a efectos de proceder a la difusión interna de la presente medida para el conocimiento de todo el personal del organismo y publicación en la página Web Institucional, y posterior pase al Departamento Secretaria General dependiente de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa (DGLTYA) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) para su incorporación en el Archivo Central Reglamentario (ACR).
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese.
María Julia Cordero
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2025
VISTO el Expediente EX-2024-122618138- -APN-ANAC#MEC, la ley 17285 (Código Aeronáutico), los decretos 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 599 del 8 de julio de 2024, la resolución 49 del 7 de noviembre de 2024 de la Secretaria de Transporte (ST) del Ministerio de Economía, la resolución 326 del 17 de septiembre de 2024 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), la disposición 106 de octubre de 2002 del ex -Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina, y
CONSIDERANDO:
Que por la ley 17.285 (Código Aeronáutico) fue sancionado el Código Aeronáutico, que rige la Aeronáutica Civil en el territorio de la República Argentina, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre, definida esta como el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.
Que el artículo 29 bis, del citado código, establece que los servicios aeroportuarios serán regulados y fiscalizados por la autoridad aeronáutica, entendiendo por tales a todo aquel que se preste en el ámbito de un aeropuerto, con excepción de los servicios de navegación aérea, y considerándose como esenciales a los servicios de rampa en general.
Que mediante el decreto 239 del 15 de marzo de 2007 se creó la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) como Autoridad Aeronáutica Nacional, y a quien le corresponden ejercer las funciones y competencias establecidas en el Código Aeronáutico (Ley Nº 17.285), los Tratados y Acuerdos Internacionales, las leyes, los decretos y las disposiciones que regulan la aeronáutica civil.
Que por el decreto 1770 del 29 de noviembre de 2007 se le atribuyó a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) las funciones de reglamentación, fiscalización, control y administración de la actividad aeronáutica civil.
Que, mediante el decreto 599 del 8 de julio de 2024 se estableció la política de cielos abiertos basada en los principios de libre acceso a los mercados, lealtad comercial, desregulación tarifaria, estricto resguardo de la seguridad operacional y la seguridad en la aviación, vigilancia operacional continua de los servicios autorizados, el principio de unicidad del estado, la libertad contractual, celeridad, comunicación directa, dinamismo, integralidad y eficacia, entre otros.
Que, en ese marco, la resolución 49 del 7 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transporte (ST) del Ministerio de Economía reglamentó aerocomercialmente la autorización para la prestación de los Servicios Aeroportuarios Operacionales y de Rampa en General.
Que en esta regulación se instruyó a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) para que, una vez cumplidas las regulaciones técnicas correspondientes, emita de manera ágil, por si y/o por medio de su autoridad delegada el CERTIFICADO DIGITAL DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS, a toda persona física o jurídica que lo hubiera solicitado en cumplimiento de los requisitos técnicos.
Que, asimismo, se instruyó a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) a elaborar y publicar digitalmente, en su sitio de internet, los Modelos de Manuales de Procedimientos Operativos y de Gestión de la Seguridad Operacional y/o cualquier otro documento, requeridos para que un usuario acceda al CERTIFICADO DIGITAL DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA y a derogar toda resolución o acto administrativo que establezca cuadros tarifarios relativos a cualquier tipo de servicios aeroportuarios operacionales o de rampa en general, en pos de efectivizar la desregulación tarifaria y la libertad en la determinación de precios.
Que a través de la resolución 326 del 17 de septiembre de 2024 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) se habilitó a las empresas de transporte aéreo interno para que puedan autoprestarse y prestar los servicios de asistencia en tierra a empresas de su mismo grupo empresarial y a terceros.
Que la disposición 106 de octubre de 2002 del ex Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina, actualmente vigente, aprobó la “Implementación del ANEXO II” (Registro del Personal afectado al Servicio de RAMPA y Escalas Habilitadas)”.
Que las necesidades actuales del mercado aerocomercial y el nuevo esquema de política de aviación comercial, con el cual se aspira al funcionamiento adecuado del mercado, la libre competencia, la libertad de acceso al mercado y la mayor eficiencia, requieren la revisión del ordenamiento jurídico.
Que, en dicho contexto, también corresponde derogar toda norma que se contraponga con las medidas oportunamente dictadas, así como establecer nuevos parámetros acordes a los principios establecidos en el decreto 599/2024.
Que, no obstante, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 9° de la resolución ST 49/2024 corresponde mantener vigentes las actuales Tarifas por Utilización de Pasarelas Telescópicas hasta el momento que se aprueben nuevos Cuadros Tarifarios de acuerdo con la reglamentación que se dicte por la autoridad de aplicación.
Que han tomado la intervención de su competencia la Dirección Nacional de Seguridad Operacional (DNSO), la Dirección General de Infraestructura y Servicios Aeroportuarios (DGIySA) y la Dirección Nacional de Transporte Aéreo (DNTA), todas de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa (DGLTYA) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley 17.250 (Código Aeronáutico) y los decretos 239/2007 y 1770/2007.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogar la disposición 106 de octubre de 2002 del ex Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina - “Implementación del ANEXO II” (Registro del Personal afectado al Servicio de Rampa y Escalas Habilitadas)”.
ARTÍCULO 2°.- Abrogar la resolución 245 del 8 de mayo de 2023 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), mediante la cual se aprobó el cuadro tarifario para la prestación de Servicios en Tierra a Aeronaves de la empresa Intercargo Sociedad Anónima Unipersonal y toda otra norma complementaria sobre la materia.
ARTÍCULO 3°.- Abrogar la resolución 326 del 17 de septiembre de 2024 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).
ARTÍCULO 4°.- Aprobar el “REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA” que, como Anexo I IF-2025-10161855-APN-DNSO#ANAC, forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Aprobar el “REGISTRO DEL PERSONAL AFECTADO A LOS SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA Y ESCALAS HABILITADAS”, que, como Anexo II IF-2025-10162316-APN-DNSO# ANAC, el cual forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Aprobar las Tarifas por Utilización de Pasarelas Telescópicas que como Anexo III IF-2025-10163144-APN-DNSO#ANAC, forma parte de la presente medida, y que serán aplicables hasta que se aprueben los cuadros tarifarios de conformidad con la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 7°.- Instruir a la Dirección Nacional de Seguridad Operacional (DNSO) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) a que en el plazo de TREINTA (30) días publique los Modelos de Manuales de Procedimientos Operativos y de Gestión de la Seguridad Operacional y/o cualquier otro documento, requerido para que un usuario acceda al CERTIFICADO DIGITAL DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución, resulta aplicable a todos los trámites en curso que no cuenten con un acto administrativo firme y a todos los trámites iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia. Los Certificados emitidos con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente medida, mantienen el plazo de vigencia hasta su vencimiento.
ARTÍCULO 9°.- Instruir a la Unidad de Planificación y Control de Gestiónn (UPYCG) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) a efectos de proceder a la difusión interna de la presente medida para el conocimiento de todo el personal del organismo y publicación en la página Web Institucional, y posterior pase al Departamento Secretaria General dependiente de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa (DGLTYA) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) para su incorporación en el Archivo Central Reglamentario (ACR).
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese.
María Julia Cordero
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/01/2025 N° 4501/25 v. 30/01/2025
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL DE PRESTADOR DEL SERVICIO DE ATENCIÓN EN TIERRA A AERONAVES
1. OBJETO Y ALCANCE
Regular la prestación y autoprestación de los servicios de atención en tierra de aeronaves en los aeropuertos y aeródromos del Estado Nacional, o que se encuentren bajo su administración.
2. DEFINICIONES
AUTORIDAD AERONAUTICA: Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC)
CERTIFICACIÓN ISAGO: Certificación de Auditoria de Seguridad para Operaciones en tierra emitida por IATA.
CERTIFICADO DIGITAL: Documento emitido por la autoridad aeronáutica mediante el cual se autoriza a la empresa a prestar servicio de atención en tierra a aeronaves.
CONCESIONARIO AEROPORTUARIO: Quien explota y administra un aeródromo público o aeropuerto comprendido en la presente reglamentación.
CONTRATO DE PRESTACIÓN: acto jurídico celebrado entre una empresa de transporte aéreo y un prestador de Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa”) autorizada para la prestación de los servicios descriptos en el punto 3.1 del presente.
IATA: Asociación de Transporte Aéreo Internacional.
PRESTADOR: Empresa autorizada por la Subsecretaría de Transporte Aéreo que presta o auto-presta Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa”).
SERVICIOS DE ATENCIÓN EN TIERRA (“servicio de rampa”): servicios identificados en el presente Anexo que fueran brindados por un prestador autorizado y que se encuentran descriptos en el Punto 3.2 del presente.
3. PRESTACIÓN.
Contrato entre una empresa de transporte aéreo y un prestador de Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa”) autorizada.
MODALIDADES DE PRESTACIÓN
a) AUTOPRESTACIÓN: empresa de transporte aereo que se presta Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa”), con personal y material propio.
b) PRESTACIÓN A TERCEROS: empresa de transporte aéreo o que tenga como objeto la prestación de servicios aeroportuarios, brinde, con personal y material propio, los Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa”) a una o más empresas de transporte aéreo -interno o internacional -.
3.2 CRITERIOS OPERATIVOS Y MEDIOS
a) Se definen como Tareas de Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa”):
a.1) Dirección de maniobras hasta el lugar designado en plataformas, colocación de trabas y calzas, y viceversa;
a.2) Facilitación de elementos para el descenso y el ascenso de pasajeros a las aeronaves, y su desplazamiento en las instalaciones aeronáuticas;
a.3) Carga, descarga y desplazamiento de equipaje, mercadería y otros elementos objeto del transporte aéreo;
a.4) Suministros a aeronaves, excluidos combustibles y lubricantes. Comprende -Entre otros- energía, aire, agua y comunicaciones;
a.5) Limpieza de cabinas, sanitarios, renovación de depósitos de tratamiento de desechos y retiro de residuos. Se comprende en éste ítem todo abastecimiento de suministros relacionados con dichas tareas, incluyendo desinsectación, desodorización y desinfección de habitáculos;
a.6) Lavado de externo de aeronaves, a realizarse en los lugares aprobados;
a.7) Desplazamiento de retroceso ('push back”) desde la posición de parque hasta la posición de inicio de taxeo
a.8) Toda otra actividad o servicio similar, coadyuvante o necesario a las prestaciones mencionados precedentemente.
b). Todo prestador del servicio de rampa, deberá disponer del equipamiento necesario, aplicable al tipo y características de las aeronaves que atienda.
c). La responsabilidad de la operación de las pasarelas o puente de carga de pasajeros será asignada a la Empresa autorizada a tal fin.
d). El Prestador debería poseer un Manual de Procedimientos Operativos y un Manual de Gestión de la Seguridad Operacional conforme normativa vigente. La operación de los equipos de rampa se regirá según lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Operativos y por lo dispuesto en las normas vigentes en el Aeropuerto donde desarrolle sus actividades.
3.3 CARACTERÍSTICAS DEL EQUIPAMIENTO / SERVICIOS
a) El equipamiento deberá ser operado dentro de las capacidades operativas determinadas por el fabricante.
b) El equipamiento deberá estar identificada con logos, color distintivo y su respectiva numeración.
c) En el mantenimiento del equipamiento se tendrá presente el cumplimiento de la ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051) Decreto Reglamentario y normas complementarias, con respecto a todos los residuos que resulten de la ejecución de dicha tarea.
d) En lo atinente al manejo de Mercancías peligrosas, la prestación deberá adecuarse a lo dispuesto en la Parte 18 - TRANSPORTE SIN RIESGO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC) o la norma que en el futuro la reemplace.
3.4. PERSONAL
3.4.1. Consideraciones Generales
El Prestador del Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa”) podrá contratar con terceras empresas los servicios de limpieza, transporte de pasajeros y de vigilancia.
El personal de rampa del explotador estará incorporado en el REGISTRO DEL PERSONAL AFECTADO A LOS SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA Y ESCALAS HABILITADAS.
3.4.2 HABILITACIONES
a) Se exigirá la acreditación de aptitudes para desempeñarse en las distintas operaciones de rampa obtenidas ante la autoridad competente, en virtud de lo establecido en las RAAC y/o en la normativa aplicable.
b) El personal que conduzca vehículos de carga, transporte de personal y/o de uso específico deberá poseer vigente el registro de conductor habilitante que para cada caso corresponda y respetará las particularidades que exija el Reglamento General de uso y funcionamiento de los Aeropuertos del Sistema Nacional Aeroportuario (REGUFA).
c) El personal operativo deberá tener una capacitación comprobada en aspectos técnicos operativos y de seguridad. Asimismo, las Empresas tendrán la responsabilidad de hacer efectuar los cursos de capacitación, actualización y mantenimiento necesario a todo el personal afectado.
d) Para el manejo de Mercancías Peligrosas, la empresa deberá realizar dicha actividad con personal habilitado, quien además deberá contar con su curso de actualización o repetitivo (recurrent) en vigencia.
3.4.3 INFRAESTRUCTURA
Las Empresas utilizarán las áreas de mantenimiento de equipos, que a tal efecto disponga el Administrador del Aeropuerto. Dichos espacios se encontrarán en condiciones de funcionamiento tal que preserven la legislación y regulación vigente en materia ambiental.
3.4.4. ARANCELES AERONÁUTICOS
Las prestadoras de Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa”) deberán abonar los aranceles vigentes establecido por la Autoridad Aeronáutica.
3.4.5. SEGUROS
a) Las empresas prestadoras deberán contratar y mantener vigentes, como mínimo, los siguientes seguros:
a.1.- Responsabilidad Civil Aeronáutica, incluido responsabilidad integral en tierra, responsabilidad en locales y depósitos y responsabilidad por servicios en tierra y productos (Cláusula ARIEL).
a.2. - Responsabilidad Civil para vehículos y demás elementos de servicios afectados a la prestación / autoprestación que operen en el área de movimiento y que no se encuentren incluidos en el párrafo precedente.
a.3.- Incendio (sobre bienes inmuebles cedidos por el Administrador/ Autoridad del Aeropuerto en carácter de Permiso de Uso).
a.4.- Los correspondientes a Accidentes de Trabajo del personal a cargo.
3.4.6. RELACIÓN CON TERCEROS
Las empresas prestadoras del Servicio de Atención en Tierra ('servicio de rampa”) deberán mantener indemne a la Autoridad Aeronáutica de cualquier reclamo judicial, extra judicial y/o administrativo originado en la prestación del servicio que realizan.
4. DEL TRÁMITE
a) El certificado digital para la prestación del servicio de atención en tierra ('servicio de rampa”) debe solicitarse ante la ANAC cumpliendo con las condiciones establecidas en el presente reglamento, sus respectivas actualizaciones, complementariamente con la autorización aerocomercial otorgada por la Subsecretaría de Transporte Aéreo.
b) El certificado se otorgará por un período máximo de DOS (2) años a partir de la fecha de emisión del mismo, pero su validez estará condicionada al mantenimiento de las condiciones que motivaron su obtención, pudiendo ser renovadas por el mismo período, previa solicitud por el interesado. A estos efectos, la solicitud de renovación deberá presentarse con una antelación mínima de SEIS (6) meses a su fecha de vencimiento.
c) Se encuentran exceptuadas de la renovación del certificado aquellos prestadores que tengan vigente la certificación ISAGO otorgada por IATA. A tal fin, el interesado deberá acreditar de forma fehaciente la vigencia anual de dicha certificación ante ANAC.
4.1 DE LOS REQUISITOS A PRESENTAR POR EL SOLICITANTE
a) Para obtener el certificado digital de autoprestador o prestador de Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa”), los interesados deberán presentar la solicitud con la siguiente documentación:
a.1) Constancia que acredite la iniciación de trámite para obtener autorización comercial ante la Subsecretaría de Transporte Aéreo.
a.2) Individualización de vehículos y/o equipamientos que utilizará para la prestación del servicio. a.3) Identificación de aeródromos en los que operará.
a.4) Comprobante de solicitud de asignación de espacio otorgado por el Administrador del Aeropuerto
a.5) Organigrama Operativo.
a.6) Descripción de los servicios a brindar.
a.7) Manual de procedimientos operativos de rampa y un manual de gestión de la seguridad operacional conforme normativa vigente.
a.8) Constancia de Pólizas de Seguros, conforme punto 3.4.5 del presente.
En caso de autoprestación, ANAC verificará que la empresa de transporte aéreo cuente con CESA vigente o con un AOC emitido por la autoridad aeronáutica extranjera.
El incumplimiento de algunos de los requisitos de la presente normativa y las transgresiones a la misma serán causal de la suspensión o revocación de la autorización; todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación del régimen de infracciones aeronáuticas previsto en el Anexo I al Decreto N° 816/2024.


2. ACLARACIONES SOBRE LAS TARIFAS EXPRESADAS
- En los puntos 4: Las tarifas de los equipos incluyen la mano de obra del operador.
ACLARACIONES SOBRE LAS TARIFAS EXPRESADAS EN LOS PUNTOS 4 - VUELOS DE CABOTAJE
En las tarifas de la Utilización de Pasarela Telescópica, que surjan por situaciones operativas ocurridas en los vuelos; así como el adicional carga a granel en vuelos de pasajeros exclusivamente, para los aeropuertos de Ezeiza y Aeroparque 'Jorge Newbery', se aplicará una bonificación del 37,50% sobre el valor del presente tarifario para todas las Categorías de Aeronaves, cuando la hora real de salida del vuelo (ATD) se produzca entre las 00:00 hs y las 05:59 hs siempre que la Empresa de Transporte declare previamente que el horario programado normal y habitual de salida (ETD) ocurriría dentro de la misma franja horaria.
Cabe aclarar, que las tarifas aplicables que resulten de esta bonificación se reflejarán en forma directa en la valorización correspondiente.
Las excepciones dentro del presente tarifario, para las cuales no aplica esta bonificación son:
- Los vuelos que corresponden a aeronaves de mayor porte, excluyéndose así a las aeronaves con capacidad menor a 35 plazas, y aeronaves de pasajeros con capacidad mayor a 35 y menor a 80 plazas
- Los componentes aislados que no formen parte de la atención de un vuelo completo.
- Los rangos horarios y el horario programado y real de salida de vuelo serán según hora local (LT)
3. OTRAS ACLARACIONES OPERATIVAS
Para las pasarelas telescópicas:
Si un vuelo pernocta y por disposición de las normas aeroportuarias pertinentes, le corresponde desconectar la manga entre la llegada y salida del mismo, aun cuando la aeronave no se moviese de su posición, se aplicará la tarifa establecida por cada conexión.
4. ACUERDOS COMERCIALES
Será facultad de la Empresa de Asistencia en Tierra la realización de acuerdos comerciales con la Empresa de Transporte donde se prevean descuentos y/o bonificaciones sobre las presentes tarifas, con la debida aprobación de su máximo Órgano de Administración (Directorio), garantizando el otorgamiento ecuánime de dichos descuentos y/o bonificaciones a las compañías aéreas beneficiarias en relación con su volumen de negocio (operaciones y facturación). La vigencia de estos acuerdos no podrá superar el plazo máximo de un año o la vigencia y condiciones de este tarifario (lo que ocurra primero).
REGLAMENTACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL DE PRESTADOR DEL SERVICIO DE ATENCIÓN EN TIERRA A AERONAVES
1. OBJETO Y ALCANCE
Regular la prestación y autoprestación de los servicios de atención en tierra de aeronaves en los aeropuertos y aeródromos del Estado Nacional, o que se encuentren bajo su administración.
2. DEFINICIONES
AUTORIDAD AERONAUTICA: Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC)
CERTIFICACIÓN ISAGO: Certificación de Auditoria de Seguridad para Operaciones en tierra emitida por IATA.
CERTIFICADO DIGITAL: Documento emitido por la autoridad aeronáutica mediante el cual se autoriza a la empresa a prestar servicio de atención en tierra a aeronaves.
CONCESIONARIO AEROPORTUARIO: Quien explota y administra un aeródromo público o aeropuerto comprendido en la presente reglamentación.
CONTRATO DE PRESTACIÓN: acto jurídico celebrado entre una empresa de transporte aéreo y un prestador de Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa”) autorizada para la prestación de los servicios descriptos en el punto 3.1 del presente.
IATA: Asociación de Transporte Aéreo Internacional.
PRESTADOR: Empresa autorizada por la Subsecretaría de Transporte Aéreo que presta o auto-presta Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa”).
SERVICIOS DE ATENCIÓN EN TIERRA (“servicio de rampa”): servicios identificados en el presente Anexo que fueran brindados por un prestador autorizado y que se encuentran descriptos en el Punto 3.2 del presente.
3. PRESTACIÓN.
Contrato entre una empresa de transporte aéreo y un prestador de Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa”) autorizada.
MODALIDADES DE PRESTACIÓN
a) AUTOPRESTACIÓN: empresa de transporte aereo que se presta Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa”), con personal y material propio.
b) PRESTACIÓN A TERCEROS: empresa de transporte aéreo o que tenga como objeto la prestación de servicios aeroportuarios, brinde, con personal y material propio, los Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa”) a una o más empresas de transporte aéreo -interno o internacional -.
3.2 CRITERIOS OPERATIVOS Y MEDIOS
a) Se definen como Tareas de Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa”):
a.1) Dirección de maniobras hasta el lugar designado en plataformas, colocación de trabas y calzas, y viceversa;
a.2) Facilitación de elementos para el descenso y el ascenso de pasajeros a las aeronaves, y su desplazamiento en las instalaciones aeronáuticas;
a.3) Carga, descarga y desplazamiento de equipaje, mercadería y otros elementos objeto del transporte aéreo;
a.4) Suministros a aeronaves, excluidos combustibles y lubricantes. Comprende -Entre otros- energía, aire, agua y comunicaciones;
a.5) Limpieza de cabinas, sanitarios, renovación de depósitos de tratamiento de desechos y retiro de residuos. Se comprende en éste ítem todo abastecimiento de suministros relacionados con dichas tareas, incluyendo desinsectación, desodorización y desinfección de habitáculos;
a.6) Lavado de externo de aeronaves, a realizarse en los lugares aprobados;
a.7) Desplazamiento de retroceso ('push back”) desde la posición de parque hasta la posición de inicio de taxeo
a.8) Toda otra actividad o servicio similar, coadyuvante o necesario a las prestaciones mencionados precedentemente.
b). Todo prestador del servicio de rampa, deberá disponer del equipamiento necesario, aplicable al tipo y características de las aeronaves que atienda.
c). La responsabilidad de la operación de las pasarelas o puente de carga de pasajeros será asignada a la Empresa autorizada a tal fin.
d). El Prestador debería poseer un Manual de Procedimientos Operativos y un Manual de Gestión de la Seguridad Operacional conforme normativa vigente. La operación de los equipos de rampa se regirá según lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Operativos y por lo dispuesto en las normas vigentes en el Aeropuerto donde desarrolle sus actividades.
3.3 CARACTERÍSTICAS DEL EQUIPAMIENTO / SERVICIOS
a) El equipamiento deberá ser operado dentro de las capacidades operativas determinadas por el fabricante.
b) El equipamiento deberá estar identificada con logos, color distintivo y su respectiva numeración.
c) En el mantenimiento del equipamiento se tendrá presente el cumplimiento de la ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051) Decreto Reglamentario y normas complementarias, con respecto a todos los residuos que resulten de la ejecución de dicha tarea.
d) En lo atinente al manejo de Mercancías peligrosas, la prestación deberá adecuarse a lo dispuesto en la Parte 18 - TRANSPORTE SIN RIESGO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC) o la norma que en el futuro la reemplace.
3.4. PERSONAL
3.4.1. Consideraciones Generales
El Prestador del Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa”) podrá contratar con terceras empresas los servicios de limpieza, transporte de pasajeros y de vigilancia.
El personal de rampa del explotador estará incorporado en el REGISTRO DEL PERSONAL AFECTADO A LOS SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA Y ESCALAS HABILITADAS.
3.4.2 HABILITACIONES
a) Se exigirá la acreditación de aptitudes para desempeñarse en las distintas operaciones de rampa obtenidas ante la autoridad competente, en virtud de lo establecido en las RAAC y/o en la normativa aplicable.
b) El personal que conduzca vehículos de carga, transporte de personal y/o de uso específico deberá poseer vigente el registro de conductor habilitante que para cada caso corresponda y respetará las particularidades que exija el Reglamento General de uso y funcionamiento de los Aeropuertos del Sistema Nacional Aeroportuario (REGUFA).
c) El personal operativo deberá tener una capacitación comprobada en aspectos técnicos operativos y de seguridad. Asimismo, las Empresas tendrán la responsabilidad de hacer efectuar los cursos de capacitación, actualización y mantenimiento necesario a todo el personal afectado.
d) Para el manejo de Mercancías Peligrosas, la empresa deberá realizar dicha actividad con personal habilitado, quien además deberá contar con su curso de actualización o repetitivo (recurrent) en vigencia.
3.4.3 INFRAESTRUCTURA
Las Empresas utilizarán las áreas de mantenimiento de equipos, que a tal efecto disponga el Administrador del Aeropuerto. Dichos espacios se encontrarán en condiciones de funcionamiento tal que preserven la legislación y regulación vigente en materia ambiental.
3.4.4. ARANCELES AERONÁUTICOS
Las prestadoras de Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa”) deberán abonar los aranceles vigentes establecido por la Autoridad Aeronáutica.
3.4.5. SEGUROS
a) Las empresas prestadoras deberán contratar y mantener vigentes, como mínimo, los siguientes seguros:
a.1.- Responsabilidad Civil Aeronáutica, incluido responsabilidad integral en tierra, responsabilidad en locales y depósitos y responsabilidad por servicios en tierra y productos (Cláusula ARIEL).
a.2. - Responsabilidad Civil para vehículos y demás elementos de servicios afectados a la prestación / autoprestación que operen en el área de movimiento y que no se encuentren incluidos en el párrafo precedente.
a.3.- Incendio (sobre bienes inmuebles cedidos por el Administrador/ Autoridad del Aeropuerto en carácter de Permiso de Uso).
a.4.- Los correspondientes a Accidentes de Trabajo del personal a cargo.
3.4.6. RELACIÓN CON TERCEROS
Las empresas prestadoras del Servicio de Atención en Tierra ('servicio de rampa”) deberán mantener indemne a la Autoridad Aeronáutica de cualquier reclamo judicial, extra judicial y/o administrativo originado en la prestación del servicio que realizan.
4. DEL TRÁMITE
a) El certificado digital para la prestación del servicio de atención en tierra ('servicio de rampa”) debe solicitarse ante la ANAC cumpliendo con las condiciones establecidas en el presente reglamento, sus respectivas actualizaciones, complementariamente con la autorización aerocomercial otorgada por la Subsecretaría de Transporte Aéreo.
b) El certificado se otorgará por un período máximo de DOS (2) años a partir de la fecha de emisión del mismo, pero su validez estará condicionada al mantenimiento de las condiciones que motivaron su obtención, pudiendo ser renovadas por el mismo período, previa solicitud por el interesado. A estos efectos, la solicitud de renovación deberá presentarse con una antelación mínima de SEIS (6) meses a su fecha de vencimiento.
c) Se encuentran exceptuadas de la renovación del certificado aquellos prestadores que tengan vigente la certificación ISAGO otorgada por IATA. A tal fin, el interesado deberá acreditar de forma fehaciente la vigencia anual de dicha certificación ante ANAC.
4.1 DE LOS REQUISITOS A PRESENTAR POR EL SOLICITANTE
a) Para obtener el certificado digital de autoprestador o prestador de Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa”), los interesados deberán presentar la solicitud con la siguiente documentación:
a.1) Constancia que acredite la iniciación de trámite para obtener autorización comercial ante la Subsecretaría de Transporte Aéreo.
a.2) Individualización de vehículos y/o equipamientos que utilizará para la prestación del servicio. a.3) Identificación de aeródromos en los que operará.
a.4) Comprobante de solicitud de asignación de espacio otorgado por el Administrador del Aeropuerto
a.5) Organigrama Operativo.
a.6) Descripción de los servicios a brindar.
a.7) Manual de procedimientos operativos de rampa y un manual de gestión de la seguridad operacional conforme normativa vigente.
a.8) Constancia de Pólizas de Seguros, conforme punto 3.4.5 del presente.
En caso de autoprestación, ANAC verificará que la empresa de transporte aéreo cuente con CESA vigente o con un AOC emitido por la autoridad aeronáutica extranjera.
El incumplimiento de algunos de los requisitos de la presente normativa y las transgresiones a la misma serán causal de la suspensión o revocación de la autorización; todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación del régimen de infracciones aeronáuticas previsto en el Anexo I al Decreto N° 816/2024.
IF-2025-10161855-APN-DNSO#ANAC
'ANEXO II”
IF-2025-10162316-APN-DNSO#ANAC
ANEXO III
CUADRO TARIFARIO DE SERVICIOS DE RAMPA APLICABLE EN LOS
AEROPUERTOS DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA
AIC (Circular de Información Aeronáutica)
Resolución ANAC N°........./........
CUADRO TARIFARIO DE SERVICIOS DE RAMPA APLICABLE EN LOS
AEROPUERTOS DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA
AIC (Circular de Información Aeronáutica)
Resolución ANAC N°........./........
1. UTILIZACION PASARELA TELESCOPICA
2. ACLARACIONES SOBRE LAS TARIFAS EXPRESADAS
- En los puntos 4: Las tarifas de los equipos incluyen la mano de obra del operador.
ACLARACIONES SOBRE LAS TARIFAS EXPRESADAS EN LOS PUNTOS 4 - VUELOS DE CABOTAJE
En las tarifas de la Utilización de Pasarela Telescópica, que surjan por situaciones operativas ocurridas en los vuelos; así como el adicional carga a granel en vuelos de pasajeros exclusivamente, para los aeropuertos de Ezeiza y Aeroparque 'Jorge Newbery', se aplicará una bonificación del 37,50% sobre el valor del presente tarifario para todas las Categorías de Aeronaves, cuando la hora real de salida del vuelo (ATD) se produzca entre las 00:00 hs y las 05:59 hs siempre que la Empresa de Transporte declare previamente que el horario programado normal y habitual de salida (ETD) ocurriría dentro de la misma franja horaria.
Cabe aclarar, que las tarifas aplicables que resulten de esta bonificación se reflejarán en forma directa en la valorización correspondiente.
Las excepciones dentro del presente tarifario, para las cuales no aplica esta bonificación son:
- Los vuelos que corresponden a aeronaves de mayor porte, excluyéndose así a las aeronaves con capacidad menor a 35 plazas, y aeronaves de pasajeros con capacidad mayor a 35 y menor a 80 plazas
- Los componentes aislados que no formen parte de la atención de un vuelo completo.
- Los rangos horarios y el horario programado y real de salida de vuelo serán según hora local (LT)
3. OTRAS ACLARACIONES OPERATIVAS
Para las pasarelas telescópicas:
Si un vuelo pernocta y por disposición de las normas aeroportuarias pertinentes, le corresponde desconectar la manga entre la llegada y salida del mismo, aun cuando la aeronave no se moviese de su posición, se aplicará la tarifa establecida por cada conexión.
4. ACUERDOS COMERCIALES
Será facultad de la Empresa de Asistencia en Tierra la realización de acuerdos comerciales con la Empresa de Transporte donde se prevean descuentos y/o bonificaciones sobre las presentes tarifas, con la debida aprobación de su máximo Órgano de Administración (Directorio), garantizando el otorgamiento ecuánime de dichos descuentos y/o bonificaciones a las compañías aéreas beneficiarias en relación con su volumen de negocio (operaciones y facturación). La vigencia de estos acuerdos no podrá superar el plazo máximo de un año o la vigencia y condiciones de este tarifario (lo que ocurra primero).
IF-2025-10163144-APN-DNSO#ANAC