Ley 24733
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
PENSIONES - PAUTAS PARA SU DETERMINACION
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 28541
- Página:
- 1
Ley 24.733
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° -Agréguese a continuación del inciso 3) del articulo 98 de la Ley 24.241 e siguiente párralo:
'III. Si alguno de los derechohabientes perdiera el derecho a la percepción del beneficio. se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en este inciso'.
ARTICULO 2°.- Las disposiciones de esta ley serán también, aplicables a las pensiones generadas por fallecimientos ocurridos a partir de la entrada en vigor del libro primero de la Ley 24.241.
Los beneficios de pensión, en las condiciones del párrafo anterior deberán ser recalculados conforme lo determine la reglamentación.
(Artículo incorporado por art.1° de la Ley N°25.687 B.O. 3/1/2003)
ARTICULO 3°.- Deróguese toda otra norma que se oponga a la presente.
(Artículo incorporado por art.2° de la Ley N°25.687 B.O. 3/1/2003)
ARTICULO 4º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
ALBERTO R PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. -
Edgardo Piuzzi.