Presidencia de la Nación

Resolución 339 / 2021

SECRETARIA DE ENERGIA


MINISTERIO DE ECONOMIA

NORMAS TECNICAS Y DE SEGURIDAD PARA EL USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Página:
24
MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 339/2021

RESOL-2021-339-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-13462850-APN-SE#MEC, la Ley Nº 26.020, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.020 estableció el Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.020 y sus normas reglamentarias.

Que el Gas Licuado de Petróleo (GLP) por sus características técnicas es apto para el uso de combustible alternativo para motores de combustión interna, avalado por la experiencia internacional de su uso bajo condiciones de seguridad adecuadas.

Que, atento a ello, la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS dictó oportunamente la Resolución Nº 131 de fecha 31 de julio de 2003 que permitió el uso de Gas Licuado de Petróleo en Automotor (GLPA) en todo el territorio nacional.

Que la sustitución de combustibles líquidos por gas propano como combustible alternativo para motores de combustión interna en nuestro país, con el actual grado de desarrollo de la tecnología, trae ventajas para la preservación del medio ambiente al mejorar la calidad de las emisiones de escape de dichos motores en cualquiera de sus aplicaciones.

Que la preservación del medio ambiente en nuestro ordenamiento jurídico proviene como mandato expreso de la Constitución de la Nación Argentina.

Que en sintonía con los considerandos anteriores la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría ha procedido al análisis y elaboración del plexo normativo, que forma parte de la presente medida, que permite el uso del Gas Licuado de Petróleo propano en la Náutica (GLPN) como combustible alternativo para los motores de combustión interna en embarcaciones.

Que las condiciones actuales del mercado desregulado para los combustibles, tornan necesario favorecer la competencia mediante la utilización de nuevos combustibles, propiciando el uso prioritario de aquellos con baja emisión de contaminantes.

Que las normas que se recomiendan han sido analizadas en extenso por la Dirección de Gas Licuado y por los distintos sectores involucrados cuyas sugerencias y/o modificaciones fueron analizadas, siendo incorporadas al texto final aquellas consideradas de aplicación y compatibles con las consideraciones técnicas establecidas.

Que los actores de este segmento del mercado estarán alcanzados respecto a la registración, la comercialización y el uso del mencionado gas por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA que creó el “Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo” (RNIGLP), modificado mediante la Resolución Nº 800 de fecha 30 de julio de 2004, y la Resolución Nº 131/03 por la que se creó el “Registro Nacional de Operadores de la Industria del Gas Licuado de Petróleo Automotor” (RNOIGLPA), ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación para ejercer el contralor en lo referente a GLP, debiendo la comercialización y el uso del GLPN estar sujeto a las normas de seguridad y técnicas que establezca esta Secretaría.

Que, en ese orden, esta Autoridad de Aplicación es la encargada del dictado de las normas en materia de seguridad, y normas y procedimientos técnicos a las que deberán ajustarse los participantes de la Ley Nº 26.020, conforme lo establecido en el Inciso i) del Artículo 37 de la norma precedentemente mencionada.

Que las instalaciones afectadas a la industria del GLP deben cumplir con las normas técnicas y de seguridad, de manera tal que la operatoria de las mismas no atenten contra la salud e integridad física de la población en general.

Que conforme lo dispuesto en la ley ut supra mencionada, las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación, quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación tendiente a resguardar la seguridad pública.

Que por todo lo expuesto corresponde en esta instancia proceder al dictado de las normas de seguridad y procedimientos técnicos inherentes: a) Normas técnicas y de seguridad para el uso de GLP en motores de combustión interna para la propulsión de embarcaciones y artefactos navales –GLPN; b) Normas para operadores de las actividades aplicables a los equipos de conversión para GLPN a utilizar como combustible para motores de combustión interna a bordo de embarcaciones y otros artefactos navales y/o sistemas de despachos adecuados para esta operación; c) Normas de condiciones técnicas y de seguridad para el empleo seguro del GLPN en equipos completos de conversión para motores de combustión interna a bordo de embarcaciones y otros artefactos navales; y d) Normas y especificaciones para la construcción, instalación y habilitación de estaciones de servicio de GLPN.

Que en este orden cabe señalar que los actores que se encuentren alcanzados por la presente resolución y por la localización de su actividad deberán cumplir además con las habilitaciones y permisos que la Autoridad Portuaria y/o la Prefectura Naval Argentina exijan para el desarrollo y uso del bien afectado.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8° y el Inciso i) del Artículo 37 de la Ley N.° 26.020, y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las Normas Técnicas y de Seguridad para el uso de Gas Licuado de Petróleo (GLP), en Motores de Combustión Interna para la Propulsión de Embarcaciones y Artefactos Navales – Gas Licuado de Petróleo Náutico (GLPN) que como Anexo I (IF-2021-31793780-APN-DGL#MEC) forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las Normas para Operadores de las Actividades Aplicables a los Equipos de Conversión para Gas Licuado de Petróleo Náutico (GLPN), a Utilizar Como Combustible para Motores de Combustión Interna a Bordo de Embarcaciones y Otros Artefactos Navales y/o Sistemas de Despachos Adecuados para esta Operación que como Anexo II (IF-2021-31793912-APN-DGL#MEC) forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Los operadores para poder desarrollar su actividad de acuerdo a lo descripto en los alcances del Artículo 2º deberán estar debidamente inscriptos en los registros creados por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria la Resolución Nº 800 de fecha 30 de julio de 2004, el “Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo” (RNIGLP), y por la Resolución Nº 131 de fecha 31 de julio de 2003, el “Registro Nacional de Operadores de la Industria del Gas Licuado de Petróleo Automotor” (RNOIGLPA), ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 4°.- Los operadores que se encuentren alcanzados por el presente plexo normativo y por la radicación de su actividad deberán cumplir además con las habilitaciones y permisos que la Autoridad Portuaria y/o la Prefectura Naval Argentina exijan para el desarrollo y uso del bien afectado en el área de su competencia.

ARTÍCULO 5°.- Apruébanse las Normas de Condiciones Técnicas y de Seguridad para el Empleo Seguro del Gas Licuado de Petróleo Náutico (GLPN), en Equipos Completos de Conversión para Motores de Combustión Interna, a Bordo de Embarcaciones y Otros Artefactos Navales que como Anexo III (IF-2021-31794096-APN-DGL#MEC) forma parte del presente acto.

ARTÍCULO 6°.- Apruébanse las Normas y Especificaciones para la Construcción, Instalación y Habilitación de Estaciones Servicio de Gas Licuado de Petróleo Náutico (GLPN) que como Anexo IV (IF-2021-31797956-APN-DGL#MEC) forma parte de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase el Apéndice Gráfico Adjunto que como Anexo V (IF-2021-31798120-APN-DGL#MEC) forma parte de esta resolución.

ARTÍCULO 8°.- Las personas jurídicas que participen en la actividad mencionada en la segunda parte del Anexo III “Sistema de Alimentación de Gas Licuado de Petróleo (GLP) del Equipo (Kit) de Conversión con Cilindro Removible Intercambiable” estarán en condiciones de realizar esa actividad, con los requisitos establecidos en el Artículo 3º a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- Delégase en la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, la confección de los instructivos necesarios para la operatoria, control y trazabilidad de las personas jurídicas indicadas en el Artículo 8º, cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: I) que los Productores de Equipos Completos tengan homologados los equipos de conversión que permitan la interconexión de los “cilindros removibles intercambiables” (garrafas) de uso en las embarcaciones propulsadas con gas licuado de petróleo; y II) que las embarcaciones donde se instalen los equipos de conversión se encuentren con imposibilidad de poder instalar tanques fijos en éstas y sí permitan fijar los “cilindros removibles intercambiables”.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/04/2021 N° 24464/21 v. 20/04/2021
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

1 NORMAS TÉCNICAS Y DE SEGURIDAD PARA EL USO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP), EN MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA PARA LA PROPULSIÓN DE EMBARCACIONES Y ARTEFACTOS NAVALES - GAS LICUADO DE PETRÓLEO NÁUTICO (GLPN)

1.1  GENERALIDADES

1.1.1 El empleo de Gas Licuado de Petróleo (GLP) como combustible de motores de combustión interna para la propulsión de barcos y artefactos navales es una alternativa que se está imponiendo en diferentes países del mundo por su contribución a la conservación del medio ambiente debido a la menor emisión en los escapes, mayor seguridad respecto a la nafta bajo condiciones de aplicación adecuadas y favorable relación precio/rendimiento.

1.1.2 El GLP tiene ventajas con respecto a las gasolinas y al gasoil en la conservación del medio ambiente acuático. Es un combustible de manejo seguro, no es tóxico y no contamina el agua. Quema limpiamente y presenta bajo punto de auto ignición (está por encima de los quinientos grados Celsius (500° C), en relación con las gasolinas que se encuentra alrededor de doscientos sesenta grados Celsius (260° C)). Los tanques y cilindros de GLP son resistentes y seguros. El combustible se elabora, transporta y consume en 'circuito cerrado” que impide su exposición al aire.

1.1.3 No obstante estas ventajas, resulta conveniente señalar que como todo inflamable es necesario adoptar precauciones durante la utilización de este combustible, así como cualquier otro combustible.

1.2 ALCANCE

1.2.1 Estas normas especifican los requerimientos a cumplimentar por los operadores así como también, los aplicables para el desarrollo de los equipos de conversión para GLP a utilizar como combustible para motores de combustión interna a bordo de embarcaciones (barcos, botes, yates) y otros artefactos navales. Serán aplicables para instalaciones equipadas con recipientes diseñados para propano e instalados a bordo de embarcaciones de modo tal, que su carga puede realizarse mediante sistemas de despachos adecuados para esta operación.

1.2.2  El combustible por utilizar será Gas Licuado de Petróleo odorizado (Propano y sus mezclas), de acuerdo con lo especificado en el anexo I de la resolución 7, del 13 de enero de 2006, de la ex Secretaría de Energía, entonces dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

1.2.3  Estas normas son complementarias, no reemplazan ningún requerimiento del IMO, SOLAS, ordenanza de la Prefectura Naval Argentina o sociedad de clasificación.

1.2.4 Estas normas no se aplican a la instalación y operación de otros sistemas o equipos a bordo que emplean Gas Licuado de Petróleo (GLP).

1.3 APLICACIÓN

1.3.1 La Ley 26020 establece el marco regulatorio para la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP), instituye como Autoridad de Aplicación de la presente ley a la Secretaría de Energía de la Nación. Establece las condiciones de prestación aplicable a los sujetos activos, los cuales estarán obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública.

1.3.2 La Prefectura Naval Argentina (PNA) es la autoridad de aplicación para ejercer el control en la instalación y uso del GLP a bordo de los barcos.

1.3.3 El Ministerio de Transporte - Puertos, Vías Navegables y Marina Mercante es la Autoridad Portuaria Nacional sobre concesión de puertos, servicios portuarios y mantenimiento de las vías navegables.

1.3.4 Estas normas cubren los aspectos relacionados con el diseño, instalación abordo y operación de carga de gas propano, para su uso como combustible en los motores de propulsión de la embarcación y representan los requerimientos mínimos de aceptabilidad.

1.4 OBJETIVO

1.4.1 El presente plexo normativo tiene como objetivo:

1.4.1.1 Identificar y establecer las condiciones administrativas, técnicas y de seguridad que deben cumplir los operadores que fabriquen, importen, ejecuten el montaje y realicen el mantenimiento de los equipos de conversión para GLP a utilizar como combustible para motores de combustión interna a bordo de embarcaciones y otros artefactos navales, que como anexo II forma parte del presente plexo normativo.

1.4.1.2 Establecer las condiciones técnicas y de seguridad que deben cumplir los recipientes de almacenaje de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de los equipos de conversión para GLP a utilizar para el sistema de alimentación para motores de combustión interna a bordo de embarcaciones y otros artefactos navales. En adelante recipientes para GLP Náutico (GLPN), que como parte 1 y 3, y para cilindros removibles parte 2 y 3 del anexo III, forman parte del presente plexo normativo.

1.4.1.3 Establecer las condiciones técnicas y de seguridad que deben cumplir los equipos de conversión de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que se utilicen para el sistema de alimentación para motores de combustión interna, a bordo de embarcaciones y otros artefactos navales. En adelante Equipos de Conversión para GLP Náutico (GLPN). Que como anexo III, forma parte del presente plexo normativo.

1.4.1.4 Identificar y establecer las condiciones administrativas, técnicas y de seguridad que deben cumplir los operadores que operen estaciones dispensadoras (bocas de carga) para suministrar Gas Licuado de Petróleo (GLP), como combustible para motores de combustión interna a bordo de embarcaciones y otros artefactos navales, que tengan instalados los equipos de conversión para GLP Náutico, en adelante Estaciones de Servicio de GLP Náutico (GLPN). Que como anexo IV forma parte del presente plexo normativo.

1.5 DEFINICIONES

1.5.1  A los fines de la presente norma se aplican las siguientes definiciones:

1.5.1.1 Accesible: Espacio cerrado capaz de ser alcanzado, mediante el uso de herramientas o sin ellas, para inspección, desmontaje o mantenimiento sin retirar una parte permanente de la estructura del barco.

1.5.1.2 Autoridad portuaria: Ministerio de Transporte - Puertos, Vías Navegables y Marina Mercante o el organismo o entidad que bajo su órbita este delegue.

1.5.1.3 Boca de carga del tanque (boquilla): Dispositivo que permite la conexión y desconexión rápida del pico de carga de la manguera de suministro del dispenser. Dicho dispositivo se encuentra acoplado en el punto de carga de GLP, de la embarcación.

1.5.1.4  Capacidad del tanque: Volumen interno total del tanque, medido en agua, y expresado en litros o metros cúbicos.

1.5.1.5  Circuito de alta presión: Instalación que comprende desde el recipiente para GLP hasta la primera etapa de regulación.

1.5.1.6  Circuito de baja presión: Comprende el resto del circuito desde la salida del regulador de baja hasta el mezclador inclusive.

1.5.1.7  Compatibilidad galvánica: Metales o aleaciones que se encuentran cerca en el orden de su potencial, con relación a un electrodo de referencia cuando se sumerge en agua de mar.

1.5.1.8 Concentración peligrosa: La concentración peligrosa de un gas en un ambiente, se verifica en un gas cuando en una mezcla con aire se encuentra en la siguiente relación de volumen: Propano entre dos coma tres por ciento (2,3%) a nueve coma cinco por ciento (9,5 %).

1.5.1.9  Conector o pistola de llenado: Dispositivo diseñado para el suministro de combustible, que permite el acoplamiento de la manguera del dispenser de GLP a la boca de carga del tanque o los tanques instalados en la embarcación.

1.5.1.10 Contenedor: Compartimiento estanco estructural o no, que encierra el tanque y sus accesorios, cuyo propósito es recoger cualquier escape de gas que pueda ocurrir para conducirlo y expulsarlo al exterior.

1.5.1.11 Descargadero: Es el conjunto de instalaciones destinadas a la descarga de GLP de los camiones tanques a la estación dispensadora, esta zona la conforman las bocas de descarga, estructura, defensa, mangueras, válvulas, etc.

1.5.1.12 Dispenser (surtidor): Equipo expendedor compuesto de un sistema cerrado para trasvase del combustible (GLP) del tanque de almacenaje de la estación dispensadora y sistema aforador automático, que permite visualizar la cantidad despachada al tanque de la embarcación.

1.5.1.13 Dispositivo de seguridad de sobrepresión: Dispositivo que protege a un recipiente contra la rotura, cuando está expuesto al fuego o por sobrepresión, evacuando el GLP a una temperatura o, presión predeterminada.

1.5.1.14 Dispositivo de desconexión y reconexión rápida (Pulí away, break away): Mecanismo de seguridad que tiene por finalidad disminuir al mínimo el venteo de gas a la atmósfera, en el caso que por accidente se desconectara violentamente la manguera del dispenser, y a su vez posee la particularidad de permitir reestablecer el sistema en forma instantánea.

1.5.1.15 Equipos de Conversión para GLP Náutico: Conjunto de componentes a partir del tanque o recipiente que forman parte del sistema de alimentación del combustible para motores de combustión interna, a bordo de embarcaciones y otros artefactos navales. En versiones avanzadas incluye, además, sistemas electrónicos e informáticos integrados que optimizan el suministro de GLP del sistema de alimentación a los motores.

1.5.1.16 Estación de Servicio de GLP Náutico - Estación dispensadora - Boca de Carga - Estación de recarga Náutica: Recinto e instalación autorizada por la autoridad competente para suministrar GLP a los tanques fijos instalados en las embarcaciones.

1.5.1.17 Fácilmente accesible: Espacio cerrado capaz de ser alcanzado fácil y rápidamente sin utilizar herramientas para el uso efectivo en caso de condiciones de emergencia.

1.5.1.18 Filtro: Dispositivo destinado a retener posibles partículas contenidas en el GLP, el cual pudiera estar integrado con otros componentes.

1.5.1.19 Fuente de ignición: Fuente de energía suficiente para encender una atmósfera inflamable. Incluye llamas abiertas, material incandescente expuesto, arco de soldadura eléctrica, estática y equipos mecánicos, eléctricos o componentes que no están aprobados para ser utilizados en áreas peligrosas.

1.5.1.20 Gas Licuado de Petróleo (GLP): Combustible a utilizar para motores de combustión interna (propano y sus mezclas). El GLP es un hidrocarburo compuesto predominantemente de alguno de los siguientes hidrocarburos, o mezclas de todos o de alguno de ellos propano, propileno, butano, butileno.

1.5.1.21 GLPN: Gas Licuado de Petróleo aplicado a la Náutica (GLPN).

1.5.1.22 Indicador de Nivel: Instrumento que da una indicación visual del nivel del líquido contenido en el tanque. Puede ser de lectura local (sobre el tanque) o remota.

1.5.1.23 Inyector: Elemento del sistema de inyección de combustible cuya función es introducir una determinada cantidad de combustible en la cámara de combustión en forma pulverizada, distribuyéndolo lo más homogéneamente posible dentro del aire contenido en la cámara.

1.5.1.24  KIT de conversión: Véase Equipos de Conversión para GLP Náutico.

1.5.1.25 Máximo nivel permitido de llenado: Nivel que alcanza el líquido en el tanque cuando el volumen ocupado por el mismo alcanza un valor predeterminado.

1.5.1.26 Mezclador de gas/aire: Dispositivo para introducir el combustible gaseoso al aire de admisión del motor. Este dispositivo se coloca en la zona de admisión en donde se mezcla el gas con el aire necesario para la combustión. En los motores de ciclo OTTO cuya mezcla de combustible líquido se realiza a través de un carburador, suele montarse sobre la boca de este, en cambio, en aquellos motores de ciclo OTTO cuyo sistema de alimentación se realiza por circuito cerrado de inyección de combustible, el mezclador se intercala en el conducto de aspiración de aire. O conjunto electromecánico que cumple la misma función.

1.5.1.27 Motor interno: Se denomina de esta manera cuando el motor se encuentra dentro de un compartimiento cerrado destinado para tal efecto, generalmente ubicado por debajo del nivel del piso de la cubierta (Sentina).

1.5.1.28 Motor fuera de borda: Es aquel conjunto moto-propulsor que se haya completamente fuera del perímetro de la embarcación, vinculado a la misma a través de un sistema mecánico de sujeción fijado a la parte trasera de la embarcación (espejo) diseñada, calculada y destinada para tal efecto.

1.5.1.29 Motor convertido: Motor diseñado originalmente para operar con combustibles líquidos convencionales y rediseñado para operar con GLP.

1.5.1.30 Motor dual de combustible: Motor diseñado originalmente para operar con combustibles líquidos convencionales al cual se le adiciona un equipo para operar, indistintamente, con GLP.

1.5.1.31 Motor propulsado a GLP: Motor diseñado o adaptado para usar GLP, como único combustible.

1.5.1.32 Multiválvulas: Un colector en forma de bloque con una sola comunicación con el tanque y que incorpora los siguientes accesorios: limitador de llenado al ochenta por ciento (80%), indicador de nivel, válvula de sobrepresión, válvula de corte con válvula de exceso de flujo.

1.5.1.33 Organismo de Certificación: Entidad acreditada por la Autoridad de Aplicación (Secretaría de Energía) conforme con lo dispuesto en las Resoluciones SE N° 419/93, SE 404/94 y MPFIPyS 266/08, sus complementarias o las que en el futuro las reemplace.

1.5.1.34  PNA: Prefectura Naval Argentina.

1.5.1.35 Pistola de llenado de GLP (pico de carga - (“euronozzle” - “pico adaptador europeo”): Dispositivo que permite la conexión y desconexión rápida de la manguera de suministro del GLP, el cual se encuentra en el extremo de la manguera del dispenser y es el que se acopla a la boca de carga.

1.5.1.36  Punto de transferencia: Punto constituido por la unión de la pistola de llenado de GLP y la boca de carga del tanque.

1.5.1.37  Puesta a Tierra: Sistema destinado a descargar a tierra la electricidad con que eventualmente puedan cargarse los elementos (debido a descargas atmosféricas, falta de aislación eléctrica, fricción, cargas electrostáticas, etc.).

1.5.1.38  Presión de diseño: Presión a la cual se dimensionan los componentes, tuberías y sus accesorios.

1.5.1.39  Presión de prueba: Presión a la cual se prueban los componentes y la instalación.

1.5.1.40 Presión de trabajo: Máxima presión permisible para el cual fue diseñado un componente y una instalación de GLP. Máxima presión de operación a la cual serán sometidos los componentes y la instalación teniendo en cuenta las condiciones ambientales extremas.

1.5.1.41 Productor de Equipos Completos (PEC): Entidad responsable encargada de tener y proveer equipos de conversión para GLP Náutico aptos y específicos para motores de combustión interna a bordo de embarcaciones y otros artefactos navales.

1.5.1.42  Regulador: Dispositivo que reduce la presión del combustible a niveles apropiados para incorporarlo al vaporizador.

1.5.1.43  Sala de máquinas: Cualquier espacio del barco en donde se encuentra instalado un motor de combustión interna.

1.5.1.44  Sentina: Se denomina así al alojamiento bajo cubierta de popa destinado a alojar a la unidad motora.

1.5.1.45 Sistema de alimentación: En un motor de combustión interna propulsado a GLP, lo constituyen las diferentes partes o elementos a través de los cuales pasa el combustible, comenzando por el tanque o recipiente e incluyendo todas las tuberías de unión, sistemas de acople, válvulas, filtros, reguladores, vaporizador, etc. hasta el mezclador inclusive.

1.5.1.46  Sistema detector de gas: Un sistema aprobado para detectar la presencia de gas a un nivel predeterminado.

1.5.1.47 Sub contenedor (caja estanca): Cerramiento estanco montado sobre los accesorios del tanque con el fin de protegerlos y recoger cualquier fuga de gas que pueda ocurrir a través de estos y conducirla o expulsarla al exterior.

1.5.1.48 Taller de Montaje: Entidad responsable vinculada con el Productor de Equipos Completos (PEC), encargada de instalar y realizar las tareas de mantenimiento de los equipos de conversión para GLP Náutico, provistos por el PEC, sobre las embarcaciones.

1.5.1.49 Tanque o recipiente de GLP: recipiente, cilindro o tanque para el almacenamiento a presión de gas GLP a ser utilizado como combustible en un motor de combustión interna para ser instalado en forma fija.

1.5.1.50 Tuberías de servicio de combustible: Tubería que se emplea para la conducción del GLP desde la conexión de llenado hasta el tanque, o desde el tanque hasta el vaporizador de GLP.

1.5.1.51 Tubo de ventilación: Conducto que conecta el alojamiento estanco al gas con la atmósfera, de tal forma que el agua no pueda entrar en el alojamiento estanco.

1.5.1.52    Unidad compacta de reaprovisionamiento: (véase Estaciones de Servicio de GLP Náutico - Estación dispensadora - Boca de Carga - Estación de recarga Náutica): “Skid” tipo trineo compuesto por un tanque de almacenamiento, bomba impulsora, aforador volumétrico y demás elementos en un solo block compacto.

1.5.1.53 Válvula de seguridad de sobrepresión: Válvula que automáticamente descarga fluido a la atmósfera o a un sistema de presión reducida de forma tal, que evite que se exceda una presión predeterminada.

1.5.1.54 Válvula reguladora de presión: Válvula que reduce automáticamente la presión. Diseñada para recibir un líquido o gas a presiones relativamente altas y variables para descargar luego el producto a presión constante.

1.5.1.55 Válvula de cierre de llenado: Válvula de corte que incorpora un dispositivo de control de nivel que previene el sobrellenado del tanque.

1.5.1.56 Válvula de exceso de flujo: Válvula en posición normalmente abierta que se cierra automáticamente cuando el flujo del fluido que la atraviesa excede un límite predeterminado.

1.5.1.57  Válvula anti retorno o de retención: Válvula que permite el flujo en una dirección y lo impide en la dirección opuesta.

1.5.1.58  Válvula de servicio: Válvula operada manualmente y adosada al tanque para operación de servicio, mantenimiento o emergencia.

1.5.1.59 Vaporizador: Dispositivo que vaporiza el GLP para suministrarlo al mezclador gas/aire.

1.5.1.60 Zona de seguridad eléctrica: Zona en la cual sólo está autorizado el uso de equipos eléctricos con diversos grados de protección eléctrica, a fin de eliminar una eventual fuente de ignición. La zona se define a partir de los puntos con presencia o de eventuales escapes o fugas de gas.

1.5.1.61  Zona de seguridad: Área ubicada dentro de la distancia mínima de seguridad.

1.5.1.62  Zona de transferencia: Es el lugar determinado y demarcado para realizar transferencia, reaprovisionamiento o recarga de producto a tanques o recipiente de GLP.

IF-2021-31793780-APN-DGL#MEC


Imagen 1 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible

ANEXO II

2 NORMAS PARA OPERADORES DE LAS ACTIVIDADES APLICABLES A LOS EQUIPOS DE CONVERSIÓN PARA GAS LICUADO DE PETRÓLEO NÁUTICO (GLPN), A UTILIZAR COMO COMBUSTIBLE PARA MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA A BORDO DE EMBARCACIONES Y OTROS ARTEFACTOS NAVALES Y SISTEMAS DE DESPACHOS ADECUADOS PARA ESTA OPERACIÓN

2.1 REQUISITOS GENERALES

2.1.1 Por su similitud con los sistemas de conversión del GLP automotor los operadores que intervengan en la fabricación e importación, los productores de equipos completos (PEC) y sus talleres de conversión y de rehabilitación de los Equipos de Conversión para GLP Náutico (GLPN) como así también, aquellos que fabriquen o importen componentes específicos y de las unidades dispensadoras, para poder desarrollar su actividad deberán estar debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Operadores de la Industria del Gas Licuado de Petróleo Automotor (RNOIGLPA), habilitado por esta Autoridad de Aplicación y cumplir con los requisitos especiales descriptos en el presente anexo.

2.1.2 A los fines de estar debidamente registrados y habilitados en los registros correspondientes, todos los operadores descriptos en el presente plexo normativo deberán mantener vigentes, actualizados y comunicados a esta Autoridad de Aplicación los domicilios especiales en C.A.B.A., así como el domicilio especial electrónico en el cual serán válidas las comunicaciones y notificaciones.

2.1.3 Los operadores que realicen la actividad de Estaciones de Servicio de GLP Náutico (GLPN) pública o privada, serán aquellos que se encuentren debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Operadores de la Industria del Gas Licuado de Petróleo Automotor (RNOIGLPA), y los que en el futuro se habiliten en esta actividad y cumplir con los requisitos especiales descriptos en anexo IV, del presente plexo normativo.

2.1.4 Los operadores debidamente inscritos en las actividades de transporte de GLP (Transportistas de Tanques Móviles) para su destino final de entrega de producto a Estaciones de Servicio de GLP Náutico (GLPN), de Fabricantes e Importadores y de Talleres de rehabilitación de recipientes y en envases, y fraccionadores en envases, para poder desarrollar su actividad deberán estar debidamente inscriptos en el Registro Nacional de la Industria del GLP (RNIGLP), habilitado por esta Autoridad de Aplicación y los que en el futuro se habiliten en estas actividades.

2.1.5 Las empresas proveedoras de producto (GLP propano) a Granel para las Estaciones de Servicio de GLP Náutico (GLPN) pública o privada, serán aquellos autorizados que se encuentren debidamente inscriptos en el Registro Nacional de la Industria del GLP (RNIGLP) y los que en el futuro se habiliten en estas actividades.

2.1.6 La comunicación de compra y venta de GLP de los actores alcanzados en este segmento de mercado, será notificada a esta Autoridad de Aplicación o al organismo que bajo su órbita delegue, de acuerdo con el procedimiento establecido.

2.1.7 Lo mencionado precedentemente no es limitativo, correspondiendo a esta Autoridad de Aplicación o el organismo que bajo su orbite delegue en esta función, el estudio y reconocimiento de nuevos operadores que se incorporen en este segmento no contemplados en el presente plexo normativo.

2.1.8 Los requisitos generales de documentación administrativa - legal y técnica (entre otros los seguros, permisos o habilitaciones municipales o habilitaciones/autorizaciones especiales de la PNA o autoridad portuaria, certificaciones periódicas emitidas por los organismos de certificación), que los operadores descritos en el punto 2.1 y correlativos del presente anexo, deberá ser presentada y aprobada y mantenerse actualizada a fin de estar debidamente inscriptos en las actividades especificadas en el Registro Nacional de la Industria del GLP (RNIGLP), de la Res. SE 136/03 y modificatoria, y en el Registro Nacional de Operadores de la Industria del Gas Licuado de Petróleo Automotor (RNOIGLPA), de la Res. SE 131/03. Adjuntándose la información adicional como 'requisitos especiales” en aquellas actividades que se detallan en el presente plexo normativo.

2.1.9 En todos los casos, los sujetos alcanzados por esta reglamentación deberán cumplir con las reglas del buen arte de ingeniería, las reglamentaciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y cumplir con las reglamentaciones de protección del medio ambiente y requerimientos específicos en el manejo de los residuos peligrosos, que por su actividad pudieran generar y toda otra reglamentación nacional, provincial o municipal que por su locación o actividad les aplique.

2.2 REQUISITOS ESPECIALES

2.2.1  Productor de equipos completos (PEC).

2.2.1.1 Los operadores que comercialicen e instalen los (KIT) completos de conversión sobre los motores, serán los Productores de Equipos Completos (PEC), entendiéndose a los fines de esta norma, a toda persona física o jurídica con capacidad técnica, económica y financiera que se encarga de integrar el conjunto de componentes del equipo (KIT) de conversión, para su uso en motores de combustión interna (en adelante PEC). Tendrá un representante técnico con las incumbencias necesarias y estar matriculado en el consejo de su especialidad y estar matriculado como Instalador de Primera Categoría, para instalaciones de Gas y podrá, dicho profesional, ejercer su función en el taller de montaje.

2.2.1.2 El PEC deberá tener la acreditación fehaciente de la propiedad o contratos con terceros de los talleres de montaje y equipamiento móvil, con los cuales realizarán las conversiones y mantenimiento en las locaciones y sus equipamientos móviles, que utilizarán para colocar y mantener sus equipos (KIT) de conversión. Serán responsables solidarios y tendrán vinculación contractual con dichos talleres.

2.2.1.3 Contarán con un establecimiento en el cual se almacenen los equipos completos para GLPN en coincidencia con el domicilio real declarado.

2.2.1.4 El PEC será responsable de notificar toda baja de los talleres de montaje vinculantes asumiendo los compromisos de continuidad de mantenimiento sobre los equipos que este último haya instalado reasignándolo al nuevo taller.

2.2.1.5 El PEC deberá contar con los prototipos de los equipos completos para GLPN, especificados para cada tipo de motores de combustión interna a bordo de embarcaciones y otros artefactos navales, aptos para esa aplicación. Tendrán su correlato con los lotes de equipos que se vayan a instalar en esas embarcaciones. Todos los accesorios por utilizar en el sistema de alimentación serán aptos para el uso con GLP.

2.2.1.6 Validación. Todos los prototipos del kit de conversión de Gas Licuado de Petróleo para Náutica (GLPN) (partes mecánicas y electrónica) incluyendo los tanques de almacenaje de Gas Licuado de Petróleo (GLP), deberán ser ensayados para validar su aptitud de funcionamiento en bancos de prueba de afines de Entidades Públicas Nacionales (entre otras, Universidades de la rama de Ingeniería, INTI), o en laboratorios de termodinámica y combustibles, u otras entidades privadas especializadas en motores de combustión interna de reconocida trayectoria nacional o internacional en la especialidad.

2.2.1.7 En todos los casos se simularán las pruebas correspondientes para comprobar la eficiencia de los artefactos, sus sensores y alarmas, adicionalmente la de funcionamiento en arranque, régimen y a plena carga con sus variantes, sus condiciones técnicas y de seguridad. El ente que realice las pruebas deberá documentar el resultado con la conclusión 'Apto” o 'No apto”, adjuntando los protocolos, tecnología empleada, curvas obtenidas y demás documentación técnica que avale la aptitud del prototipo ensayado. De realizarse en el extranjero deberán ser validadas por entidades aceptadas internacionalmente. Dichos componentes de importación deberán responder a normas internacionales aceptadas para el servicio con Gas Licuado de Petróleo (GLP), para la utilización como combustible de motores de combustión interna y contar con la memoria técnica y detalle de éstos. Deberán tener la aprobación de la autoridad competente del país de origen, con sus certificaciones correspondiente. En este aspecto, se tendrá en cuenta que toda documentación en idioma extranjero estará acompañada de su traducción al idioma castellano, certificada por un Traductor Público Nacional.

2.2.1.8 En ambos casos deberán especificar para que tipo de motor o familia de motores son aptos para realizar su conversión.

2.2.1.9 Todos los antecedentes junto con la memoria técnica de los componentes aptos para su uso con Gas Licuado de Petróleo (GLP), deberán ser certificados, además, por un organismo de certificación habilitado por esta Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de los mecanismos técnicos administrativos previstos según la Resolución N° 266 de fecha 11 de abril de 2008, del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS (Universidades Nacionales) o Empresas Auditoras de Seguridad, debidamente inscriptas en el Registro creado por la Resolución N° 419, de fecha 13 de diciembre de 1993, de la ex Secretaría de Energía, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y/o complementarias, que hayan sido o llegaran a ser beneficiadas con resoluciones judiciales en virtud a las acciones entabladas contra la Resolución N° 266 de fecha 11 de abril de 2008 del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS. Para la certificación de lotes producidos o importados, previos a su comercialización, deberán estar en un todo de acuerdo con el prototipo aprobado.

2.2.1.10 Para su instalación y con el fin de realizar calibraciones de los kits de conversión de Gas Licuado de Petróleo para Náutica (GLPN), los PEC contarán con banco de prueba con el equipamiento apto para verificar los regímenes de marcha del motor funcionando con GLP y efectuar correcciones necesarias. En el instrumental sensible que se utilice, que se especifique control periódico, contarán con validación de calibración por las entidades competentes.

2.2.1.11 En el caso de los dinamómetros podrán ser de su propiedad o por convenio con Instituciones nacionales, provinciales o privadas de reconocida trayectoria. Estos equipos podrán estar instalado en su propio establecimiento o en las locaciones de los talleres o de terceros por convenio de uso.

2.2.1.12 Una vez instalados llevarán un registro de los equipos completos para GLPN colocados en las embarcaciones con los datos consolidados de dicha embarcación y propietario de esta. Copia de dicho reporte se remitirá a esta Autoridad de Aplicación o al organismo que bajo su órbita se delegue, a través de los sistemas informáticos que se implementen sobre este particular.

2.2.1.13 Todo requerimiento adicional no especificado en el presente plexo normativo y que la Prefectura Naval Argentina (PNA), por ser la autoridad de aplicación para ejercer el control en la instalación y uso del GLP a bordo de las embarcaciones, les solicite será de cumplimiento obligatorio y complementario a lo dispuesto en el punto 2.2.1.12 del presente anexo, por parte del instalador del equipo de conversión de GLPN a instalar en la embarcación.

2.2.1.14 Armadores navales: La instalación del kit de conversión de Gas Licuado de Petróleo para Náutica (GLPN) podrá ensamblarse, asimismo, en los talleres de los armadores navales. Deberán utilizar únicamente componentes habilitados por esta Autoridad de Aplicación. Tanto su figura como operador, los prototipos, y los kits de conversión serán certificados en idéntico requerimiento exigidos para los PEC.

2.2.1.15 Los armadores navales que realicen tareas de instalación y mantenimiento de kits de conversión de Gas Licuado de Petróleo para Náutica (GLPN), tendrán similar obligación al del productor de equipos / taller de montaje.

2.2.3 Talleres de montaje.

2.2.3.1  Son Aquellas entidades responsables encargada de instalar y realizar las tareas de mantenimiento de los equipos de conversión para GLP Náutico provistos por el PEC, y que instalen sobre las embarcaciones.

2.2.3.2  Tendrán vinculación contractual con el productor de equipo completo (PEC).

2.2.3.2.1 Los sujetos responsables de los talleres que realicen el montaje del sistema de alimentación podrán ser propiedad o representantes del PEC, y estarán debidamente habilitados por esta Autoridad de Aplicación o por el organismo a quien esta delegue.

2.2.3.2.2 Para realizar su actividad sobre la embarcación contarán con las autorizaciones, y deberán cumplir con los requerimientos que disponga la Prefectura Naval Argentina (PNA).

2.2.3.3 Para el ingreso a zona portuaria y movimiento en esa locación, contarán con la autorización y protocolos que fijen tanto la Prefectura Naval Argentina (PNA) como la autoridad portuaria en donde se encuentre esa embarcación.

2.2.3.4 El taller tendrá un representante técnico, encargado de la prueba final de funcionamiento, esta persona física deberá tener las incumbencias necesarias y estará matriculado en el consejo de su especialidad y como Instalador de Primera Categoría para instalaciones de gas. Sumado, de corresponder, a las exigencias de aptitud que establezca la PNA para la intervención sobre embarcaciones.

2.2.3.5 Instalarán únicamente equipos completos (KIT de conversión) de una misma marca y modelo, autorizados por el PEC y debidamente aprobados por un Organismo de Certificación, y en un todo de acuerdo con las especificaciones del PEC o fabricante y los requerimientos particulares de seguridad aplicables a las embarcaciones.

2.2.3.6  Dispondrán de piezas de recambio.

2.2.3.7 Llevarán un registro del equipo completo y de la embarcación convertida.

Las fichas estarán rubricadas por el representante técnico del taller y de corresponder con las actuaciones y recaudos que la PNA disponga.

2.2.3.8    El registro de datos contendrá mínimo los datos filiatorios del propietario de la embarcación, del equipo, destacando el número de cedula de identificación, el cual deberá completar el representante técnico del taller, detallando marca del equipo conversor y número de serie o matricula del regulador, y del o de los recipientes con su fecha de instalación y de vencimiento para su revisión (anual) para el sistema, y quinquenal para los recipientes.

2.2.3.8.1 La vida útil del recipiente quedará establecida a la finalización de la segunda reprueba, es decir, una vez expirado el lapso otorgado en la segunda rehabilitación el recipiente será retirado de la embarcación y destruido. Este lapso puede ser acortado, si como resultado del ensayo de rehabilitación no permita otorgar un nuevo periodo dentro del límite máximo establecido. La rehabilitación del recipiente estará avalada con el certificado de aptitud confeccionado por el organismo de certificación.

2.2.3.9  Además, anexará un archivo documentado de reparaciones, detallando la causa del desperfecto.

2.2.3.10  Toda tarea realizada por el taller será reportada y conservará una comunicación fluida con el PEC. Dicho registro se encontrará disponible a requerimiento de las Autoridades de Aplicación.

2.2.3.11  Realizada la conversión entregará al propietario de la embarcación, un manual de 'Operaciones y mantenimiento” en cuyas primeras fojas constarán los datos del titular, de la embarcación, del instalador y el certificado de garantía correspondiente.

2.2.3.12  Brindará servicio de mantenimiento y asistirá en caso de reclamos relativos a la instalación, antes del vencimiento de la garantía.

2.2.3.13 Colaborará con la Autoridad de Aplicación competente en las inspecciones de embarcaciones convertidas.

2.2.3.14 Los talleres de montaje contarán con los recursos humanos, instalaciones y herramientas adecuadas y unidades móviles (taller móvil) para el montaje in situ y los elementos para realizar las verificaciones y controles parciales y de conjunto de funcionamiento de corrección de fallas y de seguridad como lo es la detección de fugas de gas (GLP), pruebas de hermeticidad y análisis de combustión que garanticen la aptitud del equipo instalado.

2.2.3.15 Para efectuar los montajes y controles deberán poseer mínimo con lo siguiente (la enumeración no deberá ser interpretada como taxativa):

a)  Manómetro cuyo rango de presión sea el adecuado para esta labor.

b)  Patrón para control del manómetro de medición.

c)  Analizador de gases de combustión.

d)  Elemento patrón de contraste para todo instrumental que se deba calibrar.

e) Banco de prueba (entendiendo como tal los sistemas electrónicos que permitan efectuar mediciones y correcciones de reglaje de funcionamiento).

f)  Tacómetro (o medidor de revoluciones del motor).

g)  Medidor de compresión de cilindro del motor.

h)  Explosímetro - detector de fugas.

i)  Torquímetro para control de ajuste.

j) Equipo para ensayo hidráulico.

k) Equipo para ensayo neumático.

l) Vacuómetro.

m) Lámpara estroboscópica de puesta a punto.

n) Línea de aire comprimido LIMPIO y SECO (sin presencia de residuos, aceite, humedad etc.) para prueba de fugas.

o) Herramental adicional para las tareas de montaje y mantenimiento.

p) Tecnología electrónica e informática para el control, reglaje y puesta a punto de los sistemas electrónicos acorde a la tecnología de conversión utilizada y los requerimientos tecnológicos del motor.

q) Chimenea de quemado portátil.

2.2.3.16  Esta Autoridad de Aplicación o el organismo que bajo su órbita delegue, tendrá la facultad de realizar las inspecciones que considere necesarias en todos aquellos aspectos de su competencia que esta norma indique explícita o implícitamente, independientemente de los controles que los Organismos de Certificación, los Entes Nacionales, Provinciales o Municipales puedan realizar.

2.2.3.17 Los establecimientos en los cuales se desarrolle la actividad de taller de montaje previo a su funcionamiento deberán contar con la habilitación municipal y encontrarse debidamente habilitado por esta Autoridad de Aplicación o el organismo que bajo su órbita delegue, y tener vigente la certificación de Aptitud Técnica y de Seguridad anual realizada por un Organismo de certificación Habilitado para esta función.

2.2.3.18 Deberán cumplir con lo reglamentado en la Ley 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo - Decreto reglamentario 351/79, modificatorios y complementarios.

2.2.3.19 El local destinado al montaje, calibración y reparación de equipos conversores, estará exclusivamente dedicado a la actividad de conversión de equipos de Gas, no permitiéndose la convivencia con otros rubros no afines a esta actividad.

2.2.3.20 Deberán contar con extintores de acuerdo con lo reglamentado en la Ley 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo - Decreto reglamentario 351/79, modificatorios y complementarios y mantenidos en concordancia con la norma IRAM 3517.

2.2.3.21 La señalética en carteles y colores de seguridad en el establecimiento cumplirá lo dispuesto en la norma IRAM 10005 I y II.

2.2.3.22 El área del taller de montaje destinada al banco de prueba y de calibración de equipos con gas, contará con suficiente ventilación natural o mecánica de aire que asegure mínimo una renovación de diez (10) volúmenes de aire/hora. Deberá disponer de una central de detección de mezcla explosiva, con la cantidad de sensores que el fabricante del equipo recomiende, de acción lumínica y sonora que a la vez conecte forzadores de aire, de configuración laberíntica de aspiración y de impulsión al exterior o viceversa a los efectos de acelerar la disipación

2.2.3.23 No se permitirá ningún tipo de desnivel, es decir fosas, sótanos, etc., en el área de conversiones del taller y en aquella en donde se almacenen los equipos en uso. La iluminación (natural o artificial) en los distintos sectores del taller deberá cumplir con lo normado en el Capítulo 12, del Decreto N° 351/79, reglamentario de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

2.2.3.24 Los valores indicados serán medidos a nivel del plano de trabajo. El operador del taller llevará el registro con los controles atento a lo requerido en la 'Guía Práctica N° 1, de la Gerencia de Prevención de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, 'Guía Práctica Sobre Iluminación en el Ambiente Laboral”.

2.2.3.25 Contarán con un área en la cual se almacenen los equipos completos, incluidos los tanques de almacenamiento y sus repuestos para GLPN nuevos y para los equipos usados, y tanques para reprueba vacíos en uso.

2.2.4 Talleres de rehabilitación de recipientes.

2.2.4.1 Los sujetos que realicen actividades tales como talleres de rehabilitación de recipientes, entendiéndose como tal aquellos recipientes, cilindros o tanques para el almacenamiento a presión de gas GLP a ser instalado en una embarcación como parte componente del sistema de alimentación de combustible de un motor de combustión interna, así como los que realicen actividades tales como talleres de reparación de accesorios, válvulas y multiválvulas para dichos recipientes, deberán cumplir con los requerimientos especificados en los capítulos 2,3 y 4 del anexo IV, de la Res. SE 131/203.

2.2.4.2 Los sujetos que realicen actividades tales como talleres de rehabilitación de recipientes instalados como tanques de almacenamiento en Estaciones de Servicio de GLP Náutico, o en Unidad Compacta de Reaprovisionamiento, deberán cumplir igualmente con las condiciones especificadas para la realización de similares tareas, aplicadas a tanques de almacenamientos instalados en plantas de almacenamientos y fraccionamiento de GLP.

2.2.4.3  Ambos sujetos definidos en los puntos 2.2.4 1 y 2.2.4 2 del presente anexo, además cumplirán los requerimientos que a continuación se especifican.

2.2.4.4 El responsable técnico del taller será un profesional universitario o técnico de orientación industrial con especialidad mecánica o electromecánica, inscripto en el consejo profesional afín. Deberá acreditar conocimientos específicos y experiencia en el manejo de recipientes sometidos a presión destinados a contener gases de hidrocarburos, control y ensayos de corrosión y ensayos sobre rehabilitación de envases con una práctica no menor a tres (3) años. El personal especializado que realice ensayos no destructivos o trabajos de soldaduras, deberá contar con las certificaciones por las incumbencias que los organismos de certificación de personas requieran para la ejecución de dichas tareas.

2.2.4.5 El retiro y nueva colocación de los recipientes o tanques para el almacenamiento a presión de GLP y sus accesorios en embarcaciones, con el fin de efectuar rehabilitaciones o reemplazos, serán realizadas por los PEC a través de sus talleres de montaje.

2.2.4.6 Las rehabilitaciones de recipientes, cilindros o tanques para el almacenamiento a presión de GLP utilizados en embarcaciones serán hechas por los talleres de reacondicionamiento o de rehabilitación. Las inspecciones, ensayos y grabados (marcados) se realizarán en concordancia con las regulaciones aplicables a ese recipiente acorde con la fecha de fabricación. Debiendo contar con los recursos humanos calificados, los tecnológicos y el herramental acorde a las tareas y exigencias de control y ensayos como así los códigos o regulaciones de fabricación.

2.2.4.7 La presión de diseño de los tanques o recipientes será superior o igual a veintiséis (26) bar (26,5126 Kg/cm2).

2.2.4.8 A modo de guía se reseñan a continuación las regulaciones aplicables a la fabricación de estos recipientes:

Código A.S.M.E. B&PVC, Sec. VIII, Div I, 'American Society of Mechanical Engineers'. (Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos).

'Regulations of the Department of Transportation' (Regulaciones del Departamento de Transporte de los Estados Unidos de Norteamérica).

Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre equipos a presión. Su modificatoria Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo del 15 de mayo de 2014 y sus actualizaciones.

2.2.4.9 Cuando se utilice otro Código o Norma nacional o internacionalmente reconocida distinta a las taxativamente nombradas, se deberá presentar copia de la normativa utilizada traducida al castellano.

2.2.4.10 La presión de prueba será por tanto según la distinta normativa:

Según Directiva 97/23/CE 1,43 x Presión diseño.

Según norma EN 12806 2,25 x Presión diseño.

Según norma EN 12805 30 bar (igual a la de diseño).

Según ASME  1,5 x Presión diseño.

Cuando la norma así lo requiera como es el caso de la aplicación del 'Regulations of the Department of Transportation', el recipiente en cuestión deberá ser sometido a tratamiento térmico adecuado con el objeto de aliviar tensiones.

2.2.4.11 En la placa de identificación del recipiente en la cual se hallan descriptos el número de fabricación (matrícula), que lo identificará de por vida, y los datos de especificación propios del recipiente, además contará con el nombre del fabricante y marca, la fecha de fabricación, se grabarán las fechas de las sucesivas rehabilitaciones, juntamente con el nombre o código/matrícula del taller responsable de la misma.

2.2.4.12  La rehabilitación del recipiente que se instale en la embarcación se realizará cada cinco (5) años, y estará avalada con el certificado de aptitud confeccionado por el organismo de certificación.

2.2.4.12.1  La vida útil máxima del recipiente será la definida en el punto 2.2.3.8.1 del presente anexo, en concordancia con lo establecido a los recipientes para GLPA, según la Res. SE 131/03.

2.2.4.13  Una vez expirado el plazo máximo, el envase será retirado de la embarcación y destruido. Este plazo puede ser acortado, si el resultado del ensayo de rehabilitación no permite otorgar un nuevo periodo dentro del límite máximo establecido.

2.2.4.14 Clasificación de defectos que pueden estar presente en recipientes, cilindros o tanques para el almacenamiento a presión de gas GLP en embarcaciones.

2.2.4.14.1 Condiciones generales: Sin desmedro de lo especificado en el presente punto se deberán cumplir los requerimientos del código de fabricación del envase respectivo, aplicándose en todos los casos aquel de mayor exigencia.

a) Clasificación y definición de defectos:

a.1) Abolladura: Deformación de conformación entrante, que no produce disminución del espesor de la pared de la chapa.

a.2) Cavadura: Deformación entrante que presenta ángulos agudos sin penetrar la chapa.

a.3) Deformación saliente: Protuberancia de conformación variable que escapa a la geometría original del envase.

a.4) Acción del fuego: Cuando en el envase se verifica la existencia de pintura ahumada y presencia de ampollas de la pintura producto de la elevada temperatura.

a.5) Corrosión: Se manifiesta como una disminución en el espesor de la pared del envase, producida por un medio agresivo. Se agrupan de cuatro (4) maneras perfectamente diferenciadas:

a.5.1) Picadura Aislada: Cuando por efecto de la corrosión se produce una hendidura de no más de seis (6) milímetros de diámetro en un área no mayor de sesenta (60) centímetros cuadrados.

a.5.2) Corrosión Lineal: Cuando su distribución es en línea de largo variable y ancho no mayor de seis (6) milímetros, a razón de una por cada sesenta (60) centímetros cuadrados de superficie.

a.5.3) Corrosión agrupada: Cuando la pérdida de espesor es continua, abarcando superficies mayores a las indicadas en a.5.1 y a.5.2 o bien, cuando estos defectos conviven en una superficie no mayor a sesenta (60) centímetros cuadrados.

a.5.4) Corrosión Generalizada: Cuando el área total de corrosión es mayor a lo indicado para corrosión agrupada.

a.6)  Entalladura: Acanaladura con arrastre de material produciendo, disminución del espesor de la superficie del envase.

b) Evaluación del recipiente a rehabilitar:

b.1) A continuación se indican los parámetros entre los cuales debe manejarse el personal especialista para el tratamiento de los distintos tipos de averías en los recipientes.

b.1.1.) Abolladuras: Para determinar el contorno de las abolladuras y medir los diámetros, podrá adoptarse el siguiente procedimiento:

i) Se coloreará la zona afectada con tintas o pinturas, se apoyará sobre la misma un papel blanco sin manchas ni escritura, tratando que adopte con la mayor exactitud posible la forma inicial de la superficie, al quitarlo quedará marcado una figura con un centro sin marcas de tinta o pintura, que se tomará como copia del contorno de la abolladura, lo que determinará el diámetro de esta en correspondencia con el punto de máxima profundidad o flecha.

ii) Se admitirán aquellas que el diámetro mayor no sea superior a cincuenta (50) milímetros y la profundidad no sobrepase los siguientes valores:

Alejada de Cordones de Soldadura: En este caso se admitirá el diez por ciento (10%) del valor obtenido de la semisuma de los diámetros máximo y mínimo de la abolladura.

Adyacente a un Cordón de Soldadura: La profundidad máxima no podrá sobrepasar los cinco (5) milímetros.

Que incluya a un Cordón de Soldadura: Se admitirá hasta uno coma cinco (1,5) milímetros de profundidad.

b. 2) Curvaturas y entalladuras.

Imagen 2 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible

i) El arrastre de material (m) producto de una entalladura, deberá ser removido para efectuar una correcta medición de la profundidad del defecto (d).

ii) De acuerdo con el tipo de envase se admitirán los siguientes valores máximos de profundidad.

Imagen 3 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible

iii) NOTAS: Cuando el defecto se presente en posición longitudinal, se extremará la exactitud de las mediciones, a tal efecto y para evitar posibles errores de apreciación, se reducirán en un diez por ciento (10%) los valores indicados precedentemente. En ningún caso, la profundidad deberá superar el cincuenta por ciento (50%) del espesor mínimo de cálculo.

b.3) Corrosión:

b.3.1) Picadura aislada (véase figura 2).

b.3.2) Corrosión lineal (véase figura 2).

b.3.3) Corrosión agrupada (véase figura 2).

Imagen 4 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible

b.3.4) Corrosión Generalizada: Se admitirá una profundidad máxima, medida en el caso más desfavorable, de un (1) milímetro, tanto para los tanques construidos con costura longitudinal como aquellos que tengan los casquetes embutidos con banda de respaldo central.

b.3.4.1) Cuando a causa de la extensión del área corroída no quede pared original para tomar como referencia, se determinará el espesor original adicionando un cincuenta por ciento (50 %) a la máxima profundidad medida, el cual será el valor del defecto a considerar. No obstante, independientemente del resultado, si el valor medido está dentro de la tolerancia admitida, deberá verificarse que la tara real del envase no se vea reducida en más del cinco por ciento (5 %) de la tara original.

b.3.4.2) El área de corrosión total del recipiente no podrá superar el diez por ciento (10%) del total de la superficie de este, caso contrario se destruirá el tanque.

b.3.5) Cualquiera sea el tipo de corrosión enunciada, se tendrá en cuenta como condición única, que las tolerancias que se aplican son posibles si la corrosión ha sido comprobadamente neutralizada, esta acción estará a cargo del responsable técnico del taller.

b.3.6) Todos los valores máximos admisibles para los distintos defectos se tomarán basándose en el espesor mínimo del cálculo, es por ello que se deberán extremar la exactitud en las mediciones a efectos de verificar que algún punto no sea menor a la del cálculo.

b.4) Acción del fuego: Serán pasibles de rehabilitación únicamente aquellos recipientes que por acción del fuego evidencien ampollas de pintura u hollín producto de la ignición de ésta, sin compromiso de la parte metálica y que el área afectada no supere el sesenta por ciento (60%) del recipiente, caso contrario, se procederá a dar la baja - destrucción del recipiente.

c.1)  Recipientes que deben ser destruidos:

c.1.1) Aquellos que han llegado al máximo de rehabilitaciones o que se encontraren no conformidades a las establecidas en 'b Evaluación del recipiente a rehabilitar”.

c.1.2) Los recipientes que presenten averías tales como las que a continuación se detallan serán destruidos:

I) Todos aquellos construidos en tres (3) cuerpos (casquetes y envolvente), cuya avería se encuentre en el cuerpo principal y esta supere los límites establecidos en los puntos indicados en 'b Evaluación del recipiente a rehabilitar”.

II) Los afectados por el fuego, con deformación de la geometría original, o con signos de haber estado en contacto con altas temperaturas (decoloración del material, ampollas en la chapa, etc.).

III)  Si se detectase una deformación saliente en cualquiera de sus partes, se procederá a destruir el tanque.

IV)  Cuando cualquier tipo de rosca en bridas para fijación de accesorios esté barrido o no tenga el ajuste indicado, no reparable.

V)  Cuando se registren pérdidas a causa de poros o grietas en la chapa que conforma el tanque, no reparable.

VI)  Todos aquellos que no aprueben los exámenes de presión, espesores, deformación etc.

c.1.3) La destrucción la llevará a cabo el taller de reprueba o de rehabilitación previo aviso al taller de montaje, quien avalará la acción firmando el certificado de destrucción y el informe que detalla el procedimiento y él o los exámenes que condenaron la vida útil del tanque.

c.1.3.1) Para evitar que el tanque destruido sea recuperado totalmente o en partes, para posteriormente ponerlo en circulación clandestinamente, deberá adoptarse alguno de los siguientes métodos:

I)  Prensado: De manera tal que la cara superior de la envolvente haga contacto con su lado opuesto, véase la figura 3a.

II)  Corte Oxiacetilénico: El corte se realizará siguiendo las indicaciones del esquema de la figura 3b.

Imagen 5 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible

2.2.4.14.2  Para todos los casos, se deberá tener en cuenta la inertización previa y posterior control de ausencia de producto mediante uso de equipos electrónicos detectores de mezcla explosiva.

2.2.4.14.3 Tanto el taller de montaje, como el de rehabilitación llevarán un registro informatizado del historial y fin de vida útil del tanque informándolo a esta Autoridad de Aplicación o el organismo que bajo su órbita delegue, a través del procedimiento establecido al respecto.

2.2.4.14.4  Se deberán realizar las certificaciones correspondientes a través de un organismo de certificación habilitado.

2.2.4.14.5 En todos los casos, el taller de rehabilitación que efectuó la destrucción del recipiente deberá tener la documentación respectiva mientras dure el periodo legal de archivo de información, y estará a disposición de la Autoridad de Aplicación o el organismo que bajo su órbita delegue.

 IF-2021-31793912-APN-DGL#MEC


Imagen 6 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible


ANEXO III
3 CONDICIONES TÉCNICAS Y DE SEGURIDAD PARA EL EMPLEO SEGURO DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO NÁUTICO (GLPN), EN EQUIPOS COMPLETOS DE CONVERSIÓN PARA MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA, A BORDO DE EMBARCACIONES Y OTROS ARTEFACTOS NAVALES

3.1 ALCANCE Y APLICACIÓN

3.1.1 Los requisitos especificados en el presente anexo serán aplicables para instalaciones equipadas, equipos completos (KIT de conversión), diseñados para propano que forman parte del sistema de alimentación para motores de combustión interna a bordo de embarcaciones y otros artefactos navales, ya sea como combustible exclusivo o en sistema alternado con otros combustibles líquidos convencionales.

3.1.2 La presente normativa no intenta reemplazar, con estas recomendaciones, ningún requerimiento del IMO, SOLAS, ordenanzas de Prefectura Naval Argentina o sociedad de clasificación.

3.1.3 La presente normativa no se aplica al equipamiento o la instalación, uso y operación de otros sistemas o equipos a bordo que emplean Gas Licuado de Petróleo, en adelante GLP.

3.1.4 Se aclara que la Prefectura Naval Argentina es la Autoridad de Aplicación para ejercer el control en la instalación para el uso del GLP a bordo de las embarcaciones.

3.1.5 Estas normas especifican las condiciones técnicas y de seguridad que deben cumplir este equipamiento respecto al diseño, su instalación abordo y operación de carga de gas del barco y representan los requerimientos mínimos de aceptabilidad.

3.2 OBJETO

3.2.1  Las directrices contenidas en este anexo tienen por finalidad establecer:

3.2.1.1  Las características de los distintos elementos que complementarán el sistema de alimentación de combustible.

3.2.1.2  Las condiciones y características de montaje en motores de combustión interna.

3.2.1.3  Las condiciones de seguridad a cumplir por los elementos y el sistema, acordes, para obtener una alternativa eficiente minimizando las situaciones de riesgo en el manejo del combustible.

3.2.1.4 La tecnología que se utilice para el sistema de alimentación de GLP en motores de combustión interna de embarcaciones deberá permitir:

I)  El uso indistinto del combustible primario o GLP.

II)  Incluye la tecnología externa (sistema de alimentación de GLP a aquellos motores del tipo 'dedicado”, es decir, concebido para uso único con GLP como combustible para su funcionamiento.

III)  Mantener los diseños estructurales del motor y sistemas de inyección del combustible.

iv) Mantener las condiciones de funcionamiento aconsejadas por el fabricante del motor.

V) Reducir las emisiones de gases contaminantes y que afecten al medio ambiente, de acuerdo con las normas ambientales vigentes en el lugar de la locación.

3.2.2 La especificación de calidad del GLP (propano y sus mezclas) empleado para este uso será el establecido en las Tablas I y IV del Anexo I, de la Resolución N° 7, del 13 de enero de 2006, de la ex Secretaría de Energía, entonces dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

PRIMERA PARTE

SISTEMA DE ALIMENTACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) DEL EQUIPO (KIT) DE CONVERSIÓN CON RECIPIENTE O TANQUE FIJO

3.3 CONDICIONES TÉCNICAS

3.3.1 Modificaciones en el barco: Cualquier alteración o modificación en la embarcación que resulte de la instalación del equipo de GLP, será llevada a cabo de acuerdo con la aplicación de buenas prácticas de la ingeniería y a las indicaciones que surjan del constructor de la nave y de la autoridad competente.

3.3.2 Como regla general no taxativa se consideran tres (3) alternativas de tipos de embarcaciones:

a)  Embarcaciones abiertas con motores fuera de borda.

b)  Embarcaciones abiertas con motores dentro de borda sin cuarto de máquinas.

c)  Embarcaciones con sala de máquinas.

3.3.2.1  En cada una de ellas se considerará la solución tecnológica y de seguridad más adecuada al momento de considerar la instalación del kit de conversión. Teniendo en cuenta además, las ordenanzas marítimas que apliquen sobre este particular.

3.3.3 La instalación de tanques de GLP puede afectar adversamente la estabilidad y flotabilidad de la embarcación, razón por la cual se dará especial atención a la ubicación de estos para evitar una distribución crítica de cargas.

3.3.4 En ninguna circunstancia se habilitarán puntos de conexión para facilitar la extracción de GLP para otras aplicaciones que no sean las contempladas en estas especificaciones.

3.4  COMPONENTES

3.4.1  Los componentes del equipo (KIT) de conversión que por su interior circule o contenga GLP, deberán ser aptos para el servicio de GLP, construidos y probados conforme con las Normas ANSI, ASTM u otra nacional o internacionalmente reconocida, debidamente aprobados u homologados por Organismos de Certificación, habilitados por la Autoridad de Aplicación.

3.4.2 Aquellos de origen importados, deberán responder a normas internacionales aceptadas para el servicio con GLP, y contarán con croquis, despiece, memoria técnica y detalle de éstos, en este aspecto se tendrá en cuenta que toda documentación en idioma extranjero estará acompañada de su traducción al idioma español certificada por un Traductor Público Nacional.

3.4.2.1 Deberán contar con la aprobación de la autoridad competente del país de origen, con sus certificaciones correspondiente, y adicionalmente cumplirá con las disposiciones sobre importación de elementos que al respecto regule la autoridad jurisdiccional.

3.4.3 En todos los casos, el prototipo de equipo (KIT) de conversión y los lotes fabricados/importados, deberán contar previa a su comercialización con una certificación emitida por los Organismos de Certificación.

3.4.4 El fabricante o importador y el PEC deberán estar debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Operadores de la Industria del Gas Licuado de Petróleo Automotor (RNOIGLPA).

3.4.5 No se instalarán componentes del Kit distintos a los que PEC haya especificado para los modelos designados. Los componentes pueden combinarse en unidades multifunción, siempre que se hayan cumplido los requisitos para cada función individual.

3.4.5.1 Los componentes serán adecuados a las condiciones de uso: temperatura, presión, corrosión, compatibilidad galvánica y vibración, etc.

3.4.5.2 Todos los materiales utilizados en los sistemas de GLP serán compatibles para uso con GLP y con otros líquidos o compuestos con los que puedan entrar en contacto durante las condiciones normales de funcionamiento, por ejemplo: grasa, aceite, lubricante, disolventes, agua de río y de mar.

3.4.5.3 Los materiales para los componentes de las válvulas y sus accesorios se seleccionarán de tal manera que ofrezcan una resistencia en servicio adecuada. Adicionalmente, se tendrán en cuenta otras causas de mal funcionamiento como lo son la corrosión atmosférica, el ataque salino, la corrosión bajo tensión, las cargas de choque y la resistencia de los materiales.

3.4.5.4 No se emplearán materiales con puntos de fusión por debajo de quinientos grados Celsius (500° C) cuya falla pudiera generar un escape de gas.

3.4.5.5 Todos los materiales no metálicos en contacto con GLP, tales como sellos y diafragmas serán capaces de mantener el volumen y la resistencia de aptitud de manera adecuada.

3.4.5.6 Todos los materiales no metálicos en contacto con el GLP no deberán deformarse, endurecerse o adherirse a cuerpo o la superficie del asiento que en el caso de valvulas perjudique su funcionamiento.

3.4.5.7 Ningún componente aprobado será modificado sin la conformidad fehaciente de su fabricante.

3.4.5.8  Todo componente del equipo (KIT) de conversión que por su interior circule 0 contenga GLP, cuando no se especifique lo contrario, serán diseñados para una presión de trabajo no menor a diecisiete (17) kilogramos por centímetros cuadrados1 y serán probados a una vez y media (1.5) la presión de trabajo, cuando deban operar en el circuito de alta presión. Cuando combinen accesorios que operen a presiones muy diferentes, se tomarán los recaudos de seguridad necesarios para prevenir cualquier tipo de anomalía.

3.4 6 El sistema de alimentación de GLP del equipo (KIT) de conversión, deberá contar con una electroválvula o dispositivo automático similar, que permita cortar el sistema de alimentación, con una válvula de corte en la línea de suministro de combustible a la entrada del regulador de presión, la que cerrará automáticamente el paso del fluido una vez que:

a)  La llave de encendido esté desactivada o en posición 'accesorios”.

b)  Cuando el motor no estuviese funcionando, con el interruptor de llave abierto.

3.4.7 Recipiente - Tanque: A ser instalado en una embarcación como parte componente del sistema de alimentación de combustible de un motor de combustión interna, deberán ser diseñados, fabricados, inspeccionados, ensayados y grabados (marcados) en concordancia con las siguientes regulaciones aplicables a la fecha de fabricación:

Código A.S.M.E. B&PVC, Sec. VIII, Div I. ASME: Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos ('American Society of Mechanical Engineers').

Código DOT - Regulaciones del Departamento de Transporte de los Estados Unidos de Norteamérica ('Regulations of the Department of Transportation'). Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre equipos a presión. Su modificatoria DIRECTIVA 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo del 15 de mayo de 2014 y sus actualizaciones.

3.4 7.1 Cuando se utilice otro Código o Norma nacional o internacionalmente reconocida distinta a las taxativamente nombradas, se deberá presentar copia de la misma traducida al castellano, si se encuentra en idioma extranjero.

3.4 7.2 La presión de diseño de los tanques o recipientes será superior o igual a 26 bar.

3.4 7.2.1 La presión de prueba será por tanto según la distinta normativa:

Según Directiva 97/23/CE 1,43 x Presión diseño.

Según norma EN 12806 2,25 x Presión diseño.

Según norma EN 12805 30 bar (igual a la de diseño).

Según ASME  1,5 x Presión diseño.

3.4.7.3 Identificación: El recipiente (tanque fijo) estará identificado visualmente con color blanco (IRAM DEF D 1054 ED 2007 - código 11-1-010 o 020), deberá observarse en el cuerpo del recipiente las palabras 'PARA USO EXCLUSIVO CON GLPN” y la Razón Social del PEC en 'tipografía Arial”, en color negro (IRAM DEF D 1054 ED 2007 - código 11-1-060 o 070), de no menos de veinticinco (25) milímetros de alto. El marcado podrá ser por medio de estampografía, serigrafiado, etc.

3.4.7.4 Previo al pintado final del recipiente se imprimirá una doble capa protectora a agentes oxidantes.

3.4.7.5 Tendrá una placa adherida mecánicamente (remachada o soldada) con los datos grabados en forma permanente y perfectamente legibles las identificaciones que a continuación se detallan.

3.4.7.6 El recipiente contará con un número de la fabricación que lo identificará de por vida, además detallará el nombre del fabricante, la marca, la fecha de fabricación y las de las sucesivas rehabilitaciones, juntamente con el nombre o código de habilitación del taller responsable de la misma.

3.4.7.6.1 Deberán agregarse además las siguientes identificaciones:

I- Norma de construcción (por ej.: ASME - DOT - DIRECTIVA --/--/UE).

II- Nombre y dirección del fabricante.

III- Capacidad, en litros de agua.

IV- Presión máxima admisible (bar - kg/cm2).

V- Tara en kg.

VI- Diámetro exterior e interior y longitud total (en mm).

VII- Espesor de la chapa del cuerpo y cabezales.

VIII- Tipo de material utilizado.

IX- Número de serie de fabricación.

X- Marca y modelo.

XI- Fecha de fabricación. - Fecha de reprueba.

3.4.7.7 Vencimiento del recipiente: La vida útil máxima del recipiente será la definida en el punto 2.2.3.8.1 del presente anexo, en concordancia con lo establecido para los recipientes para GLPA según la Res. SE 131/03.

3.4.8 Una vez expirado el plazo máximo el envase será retirado de la embarcación y destruido. Este plazo puede ser acortado, si el resultado del ensayo de rehabilitación no permite otorgar un nuevo periodo dentro del límite máximo establecido.

3.4.9 Recipiente instalado: Cuando el período límite de vida útil de un recipiente supere la fecha de vencimiento de la última revisión anual de la embarcación, se procederá a desmontar el tanque.

3.4.9.1 Toda operación que implique revisiones periódicas y/o de rehabilitación de un recipiente deberá ser realizada en talleres de rehabilitación habilitado para este fin, contando con la certificación de aptitud técnica y de seguridad correspondiente.

3.4.9.2 Será condición necesaria para iniciar el procedimiento de rehabilitación del tanque, cuando correspondiere, que el taller de montaje ponga en conocimiento del usuario la 'Carta de compromiso” (que estará en el manual de operación -mantenimiento) quien firmará la misma, de conformidad del propietario del equipo para el supuesto caso que el tanque resulte 'no apto” como consecuencia de los ensayos de rehabilitación, en cuyo caso corresponde la destrucción. En dicha conformidad, deberá quedar explícito la obligación del propietario de la embarcación para con la rehabilitación y para el caso que se proceda a la destrucción del tanque por no encontrarse apto.

3.4.9.3 Si se hubiese detectado uno o más tanques fuera del período de habilitación, el taller actuante procederá, sin previa autorización del propietario, a desmontar el o los recipientes. Como condición necesaria para iniciar el trámite de rehabilitación, se procederá de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

3.4.9.4 El procedimiento a seguir tendrá variaciones de acuerdo con:

a) Si la embarcación contara con un solo tanque y este estuviese fuera del período de operatividad, el responsable del taller retendrá la tarjeta de habilitación. Hasta tanto se reinstale el tanque, en tal caso se emitirá una nueva tarjeta. Si el tanque fuese destruido, se dará al propietario un certificado de destrucción emitido por el taller de rehabilitación. La habilitación del sistema se producirá cuando el propietario de la embarcación adquiera un nuevo recipiente aprobado. Todos estos movimientos deberán ser asentados en el registro dispuesto para las altas de kit de conversión. Dichas novedades serán informadas mensualmente a las Autoridades de Aplicación de acuerdo con el procedimiento que se fije al respecto.

b) Si la embarcación estuviese equipada con más de un tanque, que a la fecha estuviese operativo, el representante técnico del taller retirará la tarjeta de identificación y confeccionará una nueva donde solo constarán el o los recipientes aún aptos.

3.4.9.5 No se permitirá usar tanques en calidad de préstamo o recambio hasta tanto se repruebe el original del equipo.

3.4.10 Equipamiento mínimo del recipiente: Los accesorios fijados en el recipiente serán instalados en los orificios, cuplas o 'placa manguito” practicados en el cuerpo del recipiente en un todo de acuerdo con lo establecido en el código de fabricación. Podrán ser de forma individual o integrada en una sola multiválvulas.

3.4.10.1 La presión de diseño para aquellos componentes que están vinculados a la presión del tanque, será calculada como mínimo a la presión de diseño de dicho recipiente.

3.4.10.2 Todos los componentes indispensables para el funcionamiento de las válvulas o accesorios deberán estar perfectamente fijados o poseer seguros para impedir cualquier desacoplamiento durante su funcionamiento normal. Las válvulas internas deberán funcionar automáticamente o por sistema de control remoto que automatice su prestación. Las válvulas o accesorios estarán diseñados para asegurar la estanquidad externa e interna, y su funcionamiento no deberá ser alterado como resultado de las vibraciones durante la travesía. Estarán protegidos contra riesgos de arrancamiento causado por tensiones externas.

3.4.10.3 La válvula de seguridad de sobre presión, del tipo interior, a resorte, será instalada en, o sobre, el tanque (recipiente) sin accesorios intermedios, de forma tal que quede conectada a la fase de vapor y pueda descargar libremente. Todo dispositivo de seguridad de sobre-presión deberá estar fijado de forma que descargue fuera de la embarcación o a través de la envolvente estanca, si existiera.

3.4.10.3.1 No se deberá permitir el reajuste a la calibración original, se contará con un medio que permita el sellado del mecanismo de ajuste. Cuando el tanque cumpla con el período de habilitación y deba rehabilitarse, la válvula de seguridad será reemplazada por una nueva de similares características.

3.4.10.3.2 La válvula para la línea de salida de líquido de cierre manual o comando a distancia equipada interiormente con una válvula de exceso de flujo, estará en correspondencia hacia la zona interna del recipiente interconectada a un tubo pescador de la fase líquida del GLP. La electroválvula de corte del suministro deberá permitir cortar el sistema de alimentación, a través de una válvula de corte en la línea de suministro de combustible previa a la entrada del regulador de presión, la cual cerrará automáticamente el paso del fluido una vez que:

a)  La llave de encendido esté desactivada o en posición 'accesorios”.

b)  Cuando el motor no estuviese funcionando, con el interruptor de llave abierto.

3.4.10.4  Cuando en la embarcación se instale más de un recipiente en batería para uso de GLPN, deberán instalarse válvulas de retención para evitar el retorno del fluido a aquellos tanques que no estuvieran en uso.

3.4.10.5  En el Indicador de nivel de líquido con lectura directa sobre el tanque o lectura a distancia (en el puesto de mando de la embarcación) y de nivel máximo al ochenta por ciento (80%), los orificio de purga que se coloquen en este indicador serán de uno coma cinco (1,5) milímetros.

3.4.10.6  El limitador de llenado al ochenta por ciento (80%) que se utilice para el tipo de tanque para su ubicación en la embarcación se tendrá en cuenta la posición y ángulo de fijación del mismo respecto a la horizontal para que cumpla su función de corte prevista. Dicho tanque será fijado en una posición de acuerdo con su prestación y ubicación respetando el correcto reglaje de movimiento y accionamiento de corte de rellenado.

3.4.10.7 Es obligatorio contar con una válvula manual de cierre positivo en la boca de carga del recipiente y con válvula anti-retorno de doble asiento perfectamente identificada.

3.4.10.8 Adicionalmente, se podrán utilizar tanto para la fase vapor, como para la fase líquida, válvulas de corte automáticas de accionamiento 'normalmente cerradas' (NC), las que accionan una vez conectada eléctricamente la ignición.

3.4.11 El llenado del tanque se hará a través de una válvula unidireccional antiretorno, la que podrá estar adosada al tanque directamente, formar parte de una multiválvulas o estar colocada en forma remota y vinculada al tanque a través de una cañería rígida, o por medio de una cañería flexible, calculada y fabricada teniendo en cuenta la presión y el material apto para el uso con GLP.

3.4.12 Boca de carga remota: El lugar destinado para alojar la boca de recarga a distancia, estará perfectamente señalizada, con la inscripción correspondiente 'GLPN” de color contrastante respecto del fondo sobre el que se va a repintar o adherir, protegida del tránsito de personas, golpes, carga y descarga de bultos o actividades propias de cada embarcación.

3.4.12.1 La boca de carga remota estará ubicada de tal forma que se cumplan las siguientes condiciones mientras la embarcación se encuentra a flote:

I)  Se encuentre en el perímetro de la superficie exterior por encima de la cota máxima de hundimiento de la embarcación.

II)  Pueda ser supervisada desde la cubierta exterior de la embarcación.

III)  Esté protegida por su ubicación de daños mecánicos y corrosión.

IV)  Esté ubicada de forma tal que ningún derrame o escape pueda entrar en el interior de la embarcación.

V)    Tendrá un diseño tal que permita el correcto acoplamiento de la pistola de carga del surtidor sin accesorios suplementarios. La boca de carga llevará una tapa para evitar la presencia de partículas extrañas al sistema. La pistola de carga y la boca será el modelo europeo {“euronozzle” - “pico adaptador europeo”) según la UNE EN 13760:04, definida por la directiva europea 70/156/CEE. Véase el esquema de figura 3.

Imagen 7 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible

3.4.13 La zona del recipiente en la que van montados los accesorios del tanque estará protegida de forma tal que se eviten averías en el caso de golpes accidentales. Dichas protecciones permitirán el acceso a los elementos para maniobra y mantenimiento. La ubicación del tanque y de la protección no deberá interferir con la visión de lectura directa de los niveles de carga.

3.4.14 Se evitará que el peso del recipiente sea soportado por los cabezales de éste, las válvulas y conexiones o cañerías vinculadas.

3.4.15 Cuando se realice la instalación de un recipiente y demás componentes del kit, no interferirán con el normal funcionamiento de los componentes originales del motor o de la embarcación. El acceso a las válvulas de cierre y su maniobra será simple y sin ayuda de herramientas.

3.4.16 En caso de instalarse dispositivos para medir la presión, los mismos serán aptos para GLP y estarán diseñados para operar de acuerdo con las condiciones de presión y temperatura a las cuales estarán sometidos.

3.4.17 Todas las válvulas y otros componentes destinados a ser accionados o controlados durante el funcionamiento normal de la embarcación, o en caso de emergencia, serán de fácil y rápido acceso.

3.4.18 Ningún tanque y componente del sistema de GLP deberá estar ubicado a una distancia inferior o igual a doscientos cincuenta (250) milímetros del tubo de escape u otra fuente similar de calor, salvo que se disponga una barrera térmica.

3.5 UBICACIÓN DEL RECIPIENTE PARA GLPN

3.5.1 El tanque o recipiente deberá estar ubicado en la embarcación de modo que pueda realizarse el control para su mantenimiento y a su vez que permita el rellenado en una estación dispensadora habilitada.

3.5.2 El llenado de los tanques de GLP se efectuará únicamente en las Estación de recarga Náutica aprobadas por la autoridad competente que corresponda para tal fin.

3.5.3 EL tanque o recipiente podrá ser instalado en alguna de las siguientes ubicaciones, con los recaudos que a continuación se detallan:

3.5.3.1 Al aire libre; sobre la cubierta principal o sobre el techo de la caseta a una distancia superior o igual a un (1) metro de cualquier abertura.

3.5.3.2 Esta distancia se podrá reducir si se instala un sub-contenedor (caja estanca) con venteos apropiados.

3.5.3.2.1Dicho sub-contenedor (caja estanca) estará fijado al tanque y permitirá el venteado a la atmósfera a los cuatro (4) vientos. Dentro del mismo estarán contenidas las válvulas, accesorios y conexiones de tuberías propias del tanque.

3.5.3.2.2 El diseño del sub-contenedor será concebido para evitar que cualquier fuga de gas que pudiera ocurrir de cualquier accesorio, componente o tubería no podrá pasar al interior del barco.

3.5.3.2.3 La estanquidad del sub-contenedor será tal que, sometida a una presión interna provocada por el escape de gas, el material de la carcasa, los sellos y juntas de dicha caja estanca permanecerán inalterables, sin permitir el desplazamiento o deformación que altere su condición de estanqueidad.

3.5.3.2.4  Las cubiertas de los sub-contenedores que deban ser abiertas o desmontadas para el mantenimiento o inspecciones deberán poder cerrarse o reinstalarse sin efectos adversos a la estanqueidad.

3.5.3.2.5 El interior del subcontenedor será venteado a la atmósfera exterior por uno o más venteos. La ubicación y disposición de los venteos y la de cualquier ducto o conducto asociado, será tal que minimice la acumulación de gas por gravedad en las zonas más bajas. La salida del venteo estará situada a por lo menos un (1) metro de cualquier abertura o fuente de calor.

3.5.3.2.6 Los conductos de la caja estanca serán adecuados para uso en ambiente marino y resistente a la degradación ultravioleta. Toda su extensión será estanca para evitar escape de gases. Será de la menor longitud posible.

3.5.3.3 Dentro un contenedor.

3.5.3.3.1 Para el caso en que los tanques o recipientes se dispongan dentro de un contenedor, el diseño, construcción e instalación del mismo cumplirá los siguientes requerimientos:

a)  Será estanco a los gases hacia el interior del barco.

b)  Será de construcción resistente para proteger adecuadamente al tanque bajo condiciones de impacto.

c)  Será fácilmente accesible y tendrá una cubierta o puerta estanca a los gases.

La cubierta o puerta estanca a los gases estará diseñada de tal manera que se pueda abrir fácilmente sin herramientas, a fin de permitir la operación de las válvulas del tanque y probar el sistema en busca de pérdidas.

d)  Se diseñará para proveer un espacio libre no menor de cincuenta (50) milímetros alrededor del tanque o los componentes sujetos a él.

e)  No será utilizado para ningún otro propósito que no sea contener el tanque o recipiente y sus equipos asociados.

f)  Se construirá con materiales que le confieran una resistencia al fuego de treinta (30) minutos o con la aplicación de recubrimientos que cumplan misma función.

g)  Las conexiones eléctricas o cables y los equipos o componentes energizados serán adecuados para Zona 1 - Zona 2, de acuerdo con la clasificación sobre atmósferas explosivas.

h)  La base del contenedor deberá estar ventilada mediante un ducto o conducto de diámetro interior mayor o igual a treinta (30) milímetros. Será adecuado para uso en ambiente marino y resistente a la degradación ultravioleta. Toda su extensión será estanca para evitar escape de gases. Procurando de la menor longitud posible. La ubicación y disposición de los venteos y la de cualquier ducto o conducto asociado, será tal que minimice la acumulación de gas por gravedad en las zonas más bajas. La salida del venteo estará situada a por lo menos un (1) metro de cualquier abertura o fuente de calor.

3.5.4 Los tanques y contenedores no se instalarán:

a)  Dentro de casillajes o espacios de habitabilidad.

b)  En ubicaciones por debajo de doscientos treinta (230) milímetros por encima de la máxima flotación (en náutica, la 'línea de flotación” es la línea formada por la intersección del plano formado por la superficie del agua con el casco de un barco; separando la parte sumergida (obra viva), de la que no lo está (obra muerta)).

c)  Fuera del contorno del casco.

3.6 FIJACIÓN DEL TANQUE O RECIPIENTE

3.6.1 El tanque será correctamente orientado de tal forma que el dispositivo de medición del nivel de líquido, la válvula de seguridad, y la válvula de cierre de llenado puedan operar de manera correcta. La fecha estampada de inspección será claramente visible después que se instale el tanque.

3.6.2  Estará posicionado de forma tal que permita un acceso directo para operar las válvulas de servicio o la válvula de cierre de llenado.

3.6.3 Su fijación a la embarcación asegurará que el recipiente permanezca en forma estática. Tendrá un sistema de sujeción mecánico de tipo cuna (vertical u horizontal dependiendo del diseño del fabricante y del tipo de depósito), para asegurar la inmovilidad del o los recipientes. Para determinar la ubicación, se tendrá en cuenta, como factor principal, la proximidad a probables fuentes de ignición.

3.6.4  El método de sujeción no causará daños o tensiones inaceptables sobre el tanque.

3.6.5 En particular cuando se utilicen bandas o zunchos serán mínimo dos (2). No se admitirán secciones redondas o cuadradas, cables o cabos de material que puedan producir cargas localizadas sobre el tanque. Los elementos de fijación serán de material adecuado para ambiente marino salino para evitar la corrosión galvánica y de diseñó tal que permita evitar la acumulación de humedad entre éstos y la envolvente del recipiente.

3.6.6 En el caso de emplear bandas o zunchos se asegurará que no existan bordes ni esquinas afiladas que puedan provocar rayones o marcas en la superficie del tanque, y se dispondrán de tal forma que se facilite el drenaje de la humedad que pueda quedar atrapada. Los cáncamos, escuadras o patas soldadas al tanque, serán las adicionadas únicamente por el fabricante del tanque. Un tanque no estará sometido a ningún tipo de soldadura durante el montaje.

3.6.7 El método de montaje no debilitará la estructura de la embarcación y de ser necesario, se agregarán los refuerzos que correspondan. Se preferirán los sistemas en los cuales el tanque quede sobre calzos que se fijarán a la estructura. Los calzos presentarán formas adecuadas similares a las del tanque para proveer una cuna de apoyo estable. El tanque se fijará a los calzos mediante bandas o sunchos, tal como se muestra en la figura 4.

Imagen 8 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible

3.6.7.1 Se evitará las fijaciones como las representadas en la figura 5.

Imagen 9 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible

3.6.8  La resistencia de los apoyos y fijaciones del tanque serán calculadas teniendo en cuenta los esfuerzos dinámicos. Habrá por lo menos cuatro (4) puntos para la fijación del tanque, la distancia entre los mismos será suficiente para asegurar la estabilidad del tanque. A los fines de cálculos, la fuerza necesaria para el diseño de los elementos de arraigo del tanque deberá ser tal que una aceleración de '3g” veces la masa del contenedor completo, pueda ser absorbida sin riesgos en cualquier dirección del movimiento.

3.6.9 Para la ubicación del tanque, se priorizará que las válvulas o accesorios fijados al tanque no se proyecten en ningún caso por fuera o atravesando el plano vertical tangente al tanque, tal como se esquematiza en la figura 6.

Imagen 10 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible

3.6.10 En todos los casos los tanques y sus accesorios asociados estarán montados de tal forma que la posibilidad de daños producidos por impactos, accidentes u objetos sueltos sea mínima. Los sujetadores o dispositivos de sujeción deberán ser intrínsecamente resistentes al aflojamiento o estar provistos de seguros auto bloqueantes o de auto fijación.

3.6.11 Los tanques se ubicarán tan alejados como sea posible del sistema de gases de escape. De ser necesario se aislará convenientemente el sistema de escape y se protegerán convenientemente los tanques.

3.7  INSTALACIÓN CON TANQUES MÚLTIPLES

3.7.1  Cuando se instale más de un tanque, para operar en forma de batería, y la fase líquida se interconecte a una línea común de servicio, se instalará una válvula del tipo no retorno, cargada a resorte, entre cada tanque y la línea común de servicio para evitar el retorno de fluido a aquellos tanques que no estuvieran en uso. La línea de servicio deberá tener una válvula hidrostática de alivio.

3.7.1.1 La válvula hidrostática de sobrepresión estará tarada a uno coma diez (1,10) de la presión máxima de operación y su instalación estará ubicada de forma tal, que la dirección de descarga será orientada lejos de los espacios cerrados o fuentes de ignición.

3.7.1.2  Se tendrá en cuenta que en el orificio de salida no haya acumulación de suciedad.

3.7.1.3  La ubicación será accesible para inspección y servicio.

3.8  TRASVASE

3.8.1  Está prohibida la transferencia de producto (Gas Licuado de Petróleo) entre envases, la operación de abastecimiento del tanque deberá realizarse en las estaciones dispensadoras habilitadas por la Autoridad Competente que corresponda.

3.9  CLASIFICACIÓN DE LAS ÁREAS

3.9.1 Cualquier equipo o componente eléctrico ubicado en un contenedor o sub-contenedor será adecuado para Zona 1 - Zona 2, de acuerdo con la clasificación de atmósferas explosivas, tal como se ilustra a continuación.

3.9.1.1 Cuadro 1, Relación de las normas de Argentina, Europa y de Estados Unidos respecto a la clasificación de áreas de riesgo: Se observa la clasificación por Zonas o por División según la norma que se aplique. Esto tendrá su correlato con el material eléctrico a utilizar en estas áreas.

Imagen 11 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible

3.10 TUBERÍAS Y ACCESORIOS

3.10.1  Todas las cañerías y accesorios que componen el sistema de tuberías desde el recipiente hasta el regulador, estarán calculadas, diseñadas y construidas teniendo en cuenta la presión, temperatura y condición de operatividad. Para el cálculo, se tomará un coeficiente de seguridad por explosión de por lo menos cuatro (4) veces la presión máxima de operación.

3.10.2  Las cañerías o tuberías y los accesorios tendrán protección que brinde resistencia a la corrosión y deberán protegerse de la erosión.

3.10.3  No se permitirán uniones soldadas.

3.10.4  La tubería semirrígida, cuando deba ser curvada, deberá tener un radio de curvatura de por lo menos dos (2) veces el diámetro exterior.

3.10.5 Está prohibido utilizar tubo semirrígido de aluminio o de sus aleaciones en los circuitos de alta y baja presión.

3.10.6  No se utilizarán tuberías rígidas entre partes que puedan tener movimientos relativos unas con respecto de las otras, por ejemplo, entre el casco y el motor.

3.10.7  Las tuberías no deberán tener contacto directo con las partes metálicas de la estructura de la embarcación.

3.10.8  Las líneas de suministro de GLP estarán sujetas mediante dispositivos de fijación a otros medios no metálicos, que soporten el conducto o la tubería para prevenir deterioros por vibraciones o aplastamientos.

3.10.9 Para evitar vibraciones en las tuberías y accesorios se asegurarán con abrazaderas a la estructura. La distancia mínima entre abrazaderas será de seiscientos (600) milímetros.

3.10.10  Tubo flexible y accesorios: En el circuito de baja presión se podrá utilizar conexiones flexibles elastoméricas aptas para GLP y calculadas para la presión y temperatura de trabajo, tendrán inserción de tejido de nylon resistente a la humedad y a la temperatura y ofrecer protección mecánica frente a estrangulamientos o golpes. La capa interna será resistente al ensayo de 'normal hexano”. Se fijarán por abrazaderas de acero resistentes a la corrosión.

3.10.11 Las mangueras flexibles y las tuberías de gas no metálicas se fijarán de manera tal que no queden sometidas a tensiones excesivas. Podrán utilizarse abrazaderas de acero inoxidable o material resistente a la corrosión.

3.10.12  Las tuberías de gas o las mangueras flexibles se sujetarán con maguitos de protección a puntos fijos de forma que se prevenga la abrasión.

3.10.13 Las tuberías a utilizar en el circuito de alta presión del recipiente de GLP con el filtro o válvula solenoide y aquel con el regulador o vaporizador serán de acero inoxidable austenítico, sin costura, 'clase 316”, todo de acuerdo con la norma ASTM A269, BS6362, o equivalente, o de cobre de acuerdo con la norma ASTM A254.

3.10.14 El espesor mínimo de pared para las tuberías de diámetro exterior menor o igual a doce (12) milímetros, será de cero coma ocho (0,8) milímetros, y para las tuberías de diámetro exterior superior a doce (12) milímetros será de uno coma cinco (1,5) milímetros.

3.10.15 Otros materiales que las nuevas tecnologías permitan su fabricación, podrán ser incorporados siempre y cuando las normas técnicas de aplicación permitan su uso específico para esta prestación.

3.10.16 Las tuberías o tubos flexibles que pasen a través de mamparos o cubiertas estarán provistos de pasa-mamparos adecuados para asegurar la estanqueidad al agua o a los gases según corresponda. Así mismo, brindará protección mecánica contra desgastes y entalladuras.

3.10.17  Los materiales usados para sellar serán aptos y aprobados para uso con GLP.

3.11 CONTROL DE COMBUSTIBLE

3.11.1  Lo integran los componentes del sistema de alimentación necesarios para convertir GLP de alta presión en la línea de servicio a baja presión en la mezcla de gas GLP y aire, para el suministro a la cámara de combustión del motor.

3.11.2  Estos componentes serán aptos para GLP y aquellos que operen en el circuito de alta presión, estarán diseñados para una presión de diseño mayor o igual que la presión de diseño del tanque y la presión de prueba, cuando no se especifique lo contrario, será no menor a uno coma cuarenta y tres (1,43) de la presión de diseño, en caso de discrepancia, en todos los casos se tomará la de mayor exigencia.

3.11.2.1  Cuando no se especifique lo contrario, para los que operen a baja presión, la presión de prueba mínima será uno coma cuarenta y tres (1,43) de la presión de diseño definida para esa zona, tomándose siempre, en caso de discrepancia, el requerimiento de mayor exigencia.

3.11.3  Comprende los siguientes elementos:

3.11.3.1  Filtro de combustible, dispuesto para proteger la válvula de cierre automático de combustible y el regulador. Antes de conectar la tubería de servicio al sistema de cierre automático (válvula de cierre automático), se instalará este filtro de combustible. La composición y materiales del elemento filtrante empleados serán aptos y aprobados para uso con GLP. Se ubicará en un lugar accesible para facilitar periódicas limpiezas. Previo a la conexión de entrada se colocará una válvula de exceso de flujo a los efectos de prevenir fugas por roturas del elemento filtrante.

3.11.3.2 Válvula de cierre automático, deberá permitir cortar el suministro de GLP al sistema de alimentación, con una válvula de corte del tipo normalmente cerrada en la línea previa a la entrada del regulador de presión, la que cerrará automáticamente el paso del fluido cuando la llave de encendido esté desconectada y cuando el motor no estuviese funcionando aún con el interruptor de llave conectado.

3.11.3.2.1  Se ubicará entre el filtro y la entrada a la primera etapa del regulador.

3.11.3.2.2  Las válvulas solenoides deberán instalarse con protección térmica adecuada a la temperatura del área de trabajo. Podrán formar un cuerpo único con el filtro y estar montadas sobre el mismo.

3.11.3.3  Vaporizador, para conseguir la vaporización del GLP puede utilizarse el agua procedente del sistema de intercambio de calor del motor. El material del intercambiador será adecuado al tipo de líquido calefactor utilizado, especialmente para aquellos casos de motores que se refrigeran directamente con agua de mar o río con un sistema abierto o de circuito de refrigeración cerrado.

3.11.3.3.1 El sistema de circulación del líquido calefactor por el evaporador estará conectado de acuerdo con las instrucciones del fabricante y no existirán válvulas o dispositivos de control que puedan limitar o detener el flujo de este. Las tuberías y accesorios se dimensionarán para evitar una pérdida de carga excesiva, y deberán tener la resistencia adecuada para soportar el régimen de trabajo al que se verán sometidos durante la operación. Las uniones y soportes con las tuberías estarán diseñados para evitar movimientos y flexiones excesivos.

3.11.3.4  Regulador, podrá formar un conjunto integral con el vaporizador. Este regulador o sistema regulador, no permitirá que los vapores pasen al motor después que el mismo se detenga, independientemente que el interruptor de llave de encendido estuviese conectado. Deberá ser apto para soportar la presión de alta y reducirlo a demanda de caudal y presión requerida para inyección de combustible.

3.11.3.4.1  EL vaporizador y el regulador serán instalados de forma tal que se encuentren accesibles para mantenimiento, ajuste e inspección, estarán montados tan cerca de la entrada del motor como sea posible, y se buscará la mejor posición posible para que les confiera convenientemente protección contra impactos y colisiones.

3.11.3.5 Mezclador gas - aire, el sistema de alimentación permitirá la variación de presión y caudal de entrada del carburante o comburente para que la relación de mezcla de GLP con el aire sea la adecuada para una buena combustión, y de esta manera minimizar los contaminantes en la emisión de gases de escape. El mezclador de gas deberá garantizar una óptima relación aire combustible en todo el rango de revoluciones del motor.

3.11.3.5.1 Los adaptadores y el mezclador para instalar en el carburador o el 'riel de inyectores” en el sistema de admisión de combustible del motor, deberán fijarse de forma estable y segura a la estructura que los contenga.

3.12 SELECTOR DE COMBUSTIBLE

3.12.1  Un sistema de combustible equipado para operar con GLP y otro combustible sin más modificaciones puede ser de dos tipos:

3.12.1.1 Combustible opcional (también denominado sistema bicombustible) que opera de forma alternada e independiente con GLP o combustible líquido (Naftas). En este caso (de disponer de dos (2) combustibles que no se van a utilizar de forma simultánea), se deberá instalar un selector para prevenir que se suministre más de un combustible al mismo tiempo:

i)  Se instalará un dispositivo de cierre para la nafta. Este dispositivo impedirá que se suministre nafta al motor si no es requerido.

ii)  Cuando se disponga de un by-pass manual, se proporcionará un medio para evitar el funcionamiento involuntario del paso del segundo combustible, ya sea mediante un dispositivo mecánico o mediante la restricción de acceso.

iii)  El sistema selector de combustible deberá tener por lo menos tres (3) posiciones claramente marcadas para la selección de cada uno de los combustibles y la posición cerrado o desconectado. El selector de combustible estará ubicado al alcance de la mano en el puesto de gobierno de la embarcación. Para motores dotados de inyección electrónica un selector de dos (2) posiciones es aceptable.

iv) Se atenderán los requerimientos particulares del sistema de nafta en particular los que se refieren a operar con nafta a intervalos regulares, o recirculación continua de nafta, de acuerdo con las recomendaciones del fabricante del motor.

3.12.1.2 Sustitución parcial (también denominado sistema de doble combustible o “dual fuel’) Para operar en parte con GLP y en parte con combustible opcional (por ejemplo, gas oil).

I)  El principio básico para el caso de los motores de ciclo Diésel, las mezclas proporcionadas de combustibles líquidos y gaseosos que se demanden en la cámara de combustión, deberán aportar la misma energía conjunta que la entregada al motor operando únicamente con combustible Diésel.

II)  Este sistema utilizará medios electrónicos para que comande en forma automática el suministro, corte o dosificación de los combustibles. El dispositivo de corte o dosificación actuará en el sistema de combustible de GLP y apagará automáticamente el suministro de GLP al motor, cuando las revoluciones del motor caigan fuera de los parámetros establecidos.

III) Estos dispositivos deberán estar preparados para el servicio continuo. Su programación será concebida para permitir el funcionamiento normal en fase Gas Oil o Gas Oil - GLP.

IV)  Estará provisto de visores y “Leds” de lectura de estados e indicadores de fácil interpretación por parte del usuario. Las lecturas, indicadores de los componentes en cubierta de visualización u otros carteles e instrucciones de uso estarán en castellano y los valores referenciales responderán al Sistema Métrico Legal Argentino.

V)  Se Deberá testear mediante el adicionamiento de sensores el normal funcionamiento del motor mientras funcionen en sistema “dual fuel” en todas sus variantes:

VI)  Sensor de temperatura del agua / líquido de refrigeración del motor.

VII)  Sensor de temperatura de mezcla (aire/combustible) en la admisión.

VIII)  Sensor de temperatura de los gases de escape.

IX)  Sensor de estado de carga del motor.

X)  Sensor de detonación (vibración excesiva del motor).

XI)  Sistema programable que permita sacar fuera de servicio el suministro de GLP al motor, en caso de funcionamiento anómalo.

XII)  Ídem anterior, que permita conmutar al uso de diésel únicamente en caso de deficiencia en la demanda de GLP.

XIII) Estos sensores e indicadores de alarma que permiten el control de funcionamiento tendrán limitadores de aceleración fuera de regímenes preestablecidos.

3.12.2 En todos los casos la tecnología empleada para sustitución total o parcial del combustible de origen, estará en un todo de acuerdo con las pruebas y ensayos de funcionalidad que el sistema de conversión (kit de conversión) haya validado y homologado su prestación con el fabricante, que permitan su instalación para ese tipo de motor de combustión interna.

3.13 CONTROL DE PÉRDIDAS O FUGAS

3.13.1  Este sistema de prevención será aplicable a espacios cerrados de la embarcación en donde por una posible causal de fuga de GLP, se pueda generar una acumulación gaseosa con el riesgo de mezcla inflamable.

3.13.1.1  El sistema de detección del gas estará fijado de forma permanente a la embarcación y cumplirá con las siguientes condiciones:

a)  Ser apto para el ambiente marino, resistente a la corrosión y protegido contra la entrada de polvo. Será provisto por fabricantes con trayectoria reconocida en el mercado, estarán identificados y en forma permanente los datos del fabricante con las homologaciones y certificaciones de aptitud.

b)  Permitir que pueda operar en forma continua mediante una fuente de bajo voltaje.

c) Tener salidas para conexión de equipos externos auxiliares (entre otros, válvula solenoide de GLP, alarma sonora, ventiladores de sentina.

d) Estará calibrado para activar el sistema de alarmas de dos (2) etapas. (10% del Límite Inferior de Explosividad (L.I.E.) y al 25 % del L.I.E.

e)  Tener un sistema de auto chequeo que indique ambas condiciones: funcionamiento normal y fallo, y un sistema seguro de indicación de alarma continua hasta que la misma sea cancelada.

f)  La “central inteligente” del sistema de detección de gas estará ubicada en el puesto de comando de la embarcación. Los indicadores de funcionamiento, llaves o interruptores de operación estarán claramente identificados para permitir una rápida visión de su función. La señal de la alarma estará colocada de tal manera que sea audible y visible desde el puesto de comando o timonera de la embarcación en condiciones normales de operación.

3.13.2  Posición de los sensores (narices detectoras): Se instalarán como mínimo (2) dos sensores en cada espacio de sala de máquinas. Uno de estos sensores se ubicará en la sentina o en el punto más bajo en el cual se considere que se pueda acumular gas. El segundo se ubicará debajo de la fuente de ignición probable.

3.13.3  La sensibilidad de los sensores estará graduada en dos (2) niveles de detección de fugas de GLP, la primera: cuando se detecte gas al diez por ciento (10%) del Límite Inferior de Explosividad (L.I.E.) del GLP se disparará una alarma visual y audible, y al veinticinco por ciento (25 %) del L.I.E. cerrará todos los suministros de combustible mediante un accionamiento de las válvulas de cierre automático. El llamado Rango o Campo de Inflamabilidad o Explosividad para el propano su LIE es dos coma tres (2,3). Esto significa que en cien (100) volúmenes de mezcla vapor de combustible - aire, hay dos coma tres por ciento (2,3 %) de vapor de propano y cien menos dos coma tres por ciento (100 - 2,3 = 97,7 %) de aire.

3.13.4  Los dispositivos de cierre automático no podrán reabrirse hasta que la alarma haya sido cancelada, se haya subsanado la anomalía y el sistema haya sido reseteado o rearmado.

3.13.5 Para la prueba de verificación del correcto funcionamiento del sistema de detección de escapes o fugas de gas, se utilizará el kit de prueba para detectores de GLP provisto por el fabricante (gas patrón). Con el cual se comprobará la eficiencia del equipo con una simulación de gas en la atmósfera, con una concentración máxima de veinticinco por ciento (25%) del límite inferior de explosividad del propano.

3.13.6  El sistema mecánico de extracción que se utilice en áreas de sala de máquina para para extraer los humos, gases o vapores de la sentina será apto operar en Zona 1 - Zona 2, de acuerdo con la clasificación sobre atmósferas explosivas. El sistema de ventilación y renovación de aire será definido de acuerdo con los requerimientos establecidos por el armador o por las reglamentaciones específicas que apliquen para cada tipo de embarcación.

3.13.7  Dentro del contenedor que se ubicare el tanque de almacenaje se instalará un sensor de detección de pérdidas o fugas de gas. Dicho sistema estará compuesto como mínimo con una 'nariz de detección” la que se ubicará a una altura no mayor a diez (10) milímetros del suelo del habitáculo, convenientemente protegida de tal manera que permita el máximo barrido de la superficie a proteger en el menor tiempo posible. Dicha 'nariz” estará conectada a la 'central inteligente” de acuerdo con lo especificado en el punto 3.13.1 acápite 'f”, del presente anexo.

3.14  EXTINTORES PORTÁTILES

3.14.1  La provisión y ubicación de extintores portátiles cumplirá con los requerimientos de las ordenanzas navales aplicables al tipo de embarcación.

3.15  INSTALACIÓN ELÉCTRICA

3.15.1 Los componentes eléctricos del equipo y sus protecciones serán resistentes al contacto con hidrocarburos, con las aislaciones acordes para evitar igniciones accidentales ante la presencia de una mezcla combustible - aire y cumplir, de corresponder, con los requerimientos del punto 3.9 del presente anexo. Deberán situarse en forma prolija evitándose instalaciones sueltas que facilite desgastes mecánicos. Quedan terminantemente prohibidos cualquier tipo de empalme y conexiones a cable desnudo (sin terminal), la sección de cable a utilizar será acorde con la carga eléctrica a soportar e indicada por el fabricante.

3.15.2 Todas las fuentes potenciales de ignición de naturaleza eléctrica en la sala de máquinas estarán protegidas. Las baterías serán instaladas en una caja de material anticorrosivo.

SEGUNDA PARTE

SISTEMA DE ALIMENTACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) DEL EQUIPO (KIT) DE CONVERSIÓN, CON CILINDRO REMOVIBLE INTERCAMBIABLE

3.16  DEFINICIÓN

3.16.1  A los fines de la presente parte 2 de este anexo se define como:

3.16.2  Cilindro: Envase de tipo portátil (garrafa), removible e intercambiable habilitado para esta prestación, que contiene en su estructura todos los accesorios necesarios que garanticen la normal y segura provisión de GLP (propano), para el funcionamiento del sistema de alimentación de combustible para su uso en motores de combustión interna en embarcaciones.

3.16.3  Fraccionador: Operador habilitado responsable de la provisión, aptitud, carga y mantenimiento de los cilindros.

3.17  CONDICIONES ESPECÍFICAS

3.17.1 Los requisitos especificados en la parte 1 del presente anexo, con respecto al KIT de conversión del sistema de alimentación para motores de combustión interna para impulsar las embarcaciones, se aplicarán también cuando se utilice como almacenamiento del GLP cilindros removibles intercambiables.

3.17.2  Su utilización será aplicable en aquellos botes o lanchas con motor fuera de borda en los cuales por razones de diseño, es complejo instalar tanques fijos y que además su sitio y ubicación sobre la embarcación cumpla con las reglamentaciones establecidas por la Prefectura Naval Argentina.

3.17.3  El equipo conversor a ser utilizado con estos cilindros no diferirá sustancialmente con lo descrito en la parte 1 del presente anexo. Para su interconexión con estos envases deberá contar como mínimo con los siguientes componentes:

3.17.3.1 Acometida de alimentación: La línea de alimentación principal al kit de conversión que se acople a él o los motores de propulsión será rígida, y su vinculación con el cilindro podrá ser flexible de largo normalizado y estandarizado de acuerdo con la norma de fabricación, estará calculado, diseñado y construido para este uso específico, contará con una malla metálica en toda su extensión, para asegurar la protección mecánica. En la unión del cilindro con el flexible, se instalará una válvula de exceso de flujo y posteriormente una válvula esférica para corte de suministro en caso de accidente.

3.17.3.2  Para más de un (1) cilindro se utilizará un barral de interconexión (colector de más de una entrada), y se acoplarán a través de accesorios roscados el tubo flexible en cuyo extremo libre, se conectará el cilindro. La misma configuración se respetará para las otras conexiones al resto de cilindros, salvo en el extremo libre del barral, y antes de la acometida a la línea de alimentación al motor se instalará una válvula de exceso de flujo y una válvula del tipo esférica de paso total.

3.17.3.3 Cuando se instale más de un (1) cilindro, para operar en forma de batería interconectados a una línea común de servicio, se deberá instalar una válvula del tipo no retorno, entre cada cilindro y la línea común de servicio para evitar el retorno de fluido a aquellos cilindros que no estuvieran en uso. El o los cilindros podrá(n) estar interconectados, a fin de conseguir mayor autonomía sin realizar maniobras de recambio durante la navegación.

3.17.3.4 Su uso será específicamente proveer de GLP al motor como carburante, queda terminantemente prohibido interconectar otro tipo de artefacto a la línea de alimentación.

3.17.4 Está prohibida la transferencia de producto (Gas Licuado de Petróleo) entre envases, la operación de abastecimiento y recarga del cilindro deberá realizarse ÚNICAMENTE en las instalaciones de los fraccionadores responsables de estos envases. Dichas instalaciones serán las habilitadas por esta Autoridad de Aplicación.

3.18 TUBERÍAS Y ACCESORIOS

3.18.1  Todas las líneas y accesorios que componen el sistema de cañerías desde el cilindro hasta el regulador estarán calculadas, diseñadas y construidas teniendo en cuenta la presión, temperatura y condición de operatividad. Para el cálculo, se tomará un coeficiente de seguridad por explosión de por lo menos cuatro (4) veces la presión máxima de operación.

3.18.2  Las tuberías rígidas, flexibles y sus accesorios, y los materiales para sellar cumplirán con lo especificado en el punto 3.10, de la parte 1, del presente anexo.

3.18.3 Toda vez que se proceda a manipular la conexión flexible para el acople con los cilindros removibles se verificará en forma visual el estado de este; en el caso de presentar agrietamientos o fisuras se procederá a reemplazarlo, se inspeccionará que la rosca y asiento con la válvula de servicio del cilindro cumplan su función de hermeticidad, para ello una vez acoplados se abrirá media (1/2) vuelta de apertura el volante de dicha válvula y se verificará con agua jabonosa o con detector de gases para comprobar su hermeticidad. Si se detectare fugas, se procederá a cerrar nuevamente la válvula y se solucionará la falla. De no lograrlo se dará inmediato aviso al taller de montaje.

3.18.4 Los acoplamientos de la unión flexible con el cilindro se realizarán de acuerdo con las instrucciones, y usando la herramienta manual explicitada por la firma dadora del cilindro.

3.18.5 Toda anomalía que se detecte en las válvulas del cilindro originará no poder utilizar más ese envase. Procediéndose a reportar de inmediato el hallazgo a la firma dadora quien deberá recambiarlo.

3.19 UBICACIÓN DE LOS CILINDROS A BORDO DE LA EMBARCACIÓN

3.19.1  Los cilindros de GLP respetarán su posición de diseño, se fijarán en posición vertical u horizontal, en el ángulo de rotación correcto para garantizar la posición correcta de la toma de producto y de la válvula de alivio de presión y estarán perfectamente sujetos al casco de la embarcación.

3.19.2  El sitio para ubicar los cilindros en una embarcación además de prever un método de sujeción para asegurar su inmovilidad a través de un dispositivo mecánico de tipo cuna (vertical u horizontal dependiendo del diseño del cilindro) y sus válvulas de maniobras y de seguridad, deberá estar en un lugar que priorice su ventilación en forma permanente.

3.19.3  Bajo ningún concepto se permitirá la ubicación de cilindros por debajo del piso de cubierta, salvo el caso de crear un espacio estanco asegurando una ventilación adecuada con salida orientada a los cuatro vientos y que además con extractor de gases y detector de mezcla explosiva de acuerdo con lo especificado en el punto 3.13.1 acápite 'f”, de la parte 1, del presente anexo.

3.19.4  Cualquiera sea la posición adoptada prevalecerá su accesibilidad para la inspección y maniobras de servicio.

3.19.5 La posición para el almacenamiento de cilindros de GLP no conectados, ya sean llenos o vacíos, serán las mismas que para los cilindros conectados al sistema. Se evitará dejar cilindros sueltos sobre la embarcación.

3.20  CILINDROS REMOVIBLES INTERCAMBIABLES

3.20.1 Dichos envases deberán ser diseñados, fabricados, inspeccionados, ensayados y grabados (marcados) en concordancia con las siguientes regulaciones:

a)  Envases metálicos: Resolución 2013, del 12 de noviembre de 2012, de la ex Secretaría de Energía, dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y complementarias.

b)  Envases de material compuesto totalmente revestidos: Resolución 316, del 21 de diciembre de 2018, de la ex Secretaría de Gobierno de Energía, dependiente del ex Ministerio de Hacienda (RES0L-2018-316-APN- SGE#MHA).

c) Ambos aptos para contener propano.

3.20.2 La válvula de llenado/de servicio será la utilizada para autoelevadores, de rosca ACME, aprobada para este uso, o supletoriamente, se podrán utilizar aquellas del “tipo acople rápido vertical”. Dicha válvula deberá ser homologada y habilitada para este uso siguiendo los lineamientos de aprobación similares para las válvulas de maniobras de envases previa intervención de un organismo de certificación. En todos los casos, el acoplamiento de vinculación con el sistema del kit de conversión, mantendrá la compatibilidad de unión del cilindro respecto a la rosca de acople a la cañería de alimentación (está terminante prohibido utilizar “adaptadores intermedios”).

3.20.3 Está PROHIBIDO el uso para esta aplicación, de todos los envases (garrafas cilindros) de diez (10), doce (12), quince (15), treinta (30) y de cuarenta y cinco (45) kg de capacidad, de diseño convencional para su uso al mercado doméstico del GLP, como así también el uso de sus válvulas de maniobras.

3.20.4 Equipamiento mínimo: Los accesorios con los que contará el cilindro para su uso en GLPN son:

I) Aro superior protector de válvulas y accesorios.

II)  Aro inferior de apoyo.

III)  Tubo pescador de fase líquida.

IV)  Válvula de servicio vinculada a la fase líquida con dispositivo de exceso de flujo.

V)  Válvula de seguridad vinculada a fase vapor.

VI)  Válvula de llenado.

VII)  Válvula de control de sobrellenado con corte al ochenta por ciento (80 %) de su volumen total medido en litros de agua.

VIII)  Medidor de nivel en fase líquida.

IX) Se aceptará la aplicación de multiválvulas (servicio y llenado).

3.20.5 Contará con una señalización en su envolvente o en el aro superior (que no cubra las identificaciones propias del envase), en la cual estará el Nombre de la Firma proveedora (fraccionadora) y teléfono de contacto, y mínimo las instrucciones básicas de seguridad y de uso y posición de fijación, y la leyenda “PELIGRO - GLP Propano” y “USO EXCLUSIVO PARA GLP Náutico”, éstas con una altura de letra no menor a veinticinco (25) milímetros, en color sobre fondo amarillo.

3.20.5.1  Esta señalización podrá ser un adhesivo, tipo calcomanía o sticker, de texto o imágenes impresas o serigrafiadas sobre una lámina de vinilo u otra metodología (tampografía, serigrafiado, etc.), que compatibilice su prestación y duración; similar a las utilizadas para su prestación en autolevadores.

3.20.6  El color identificatorio del envase será el mismo que la firma fraccionadora tiene habilitado para sus envases. Así como también, las marcas y o leyendas habilitadas a su favor.

3.21 FIJACIÓN DE CILINDROS

3.21.1 El sistema de fijación estará diseñado según el posicionamiento del cilindro sobre la embarcación, teniendo en cuenta las cargas dinámicas y estáticas para esfuerzos de rotación, desplazamiento axial y deslizamiento en todas sus direcciones aplicadas al envase lleno.

3.21.2 Para el caso de embarcaciones nuevas, los soportes metálicos a los efectos de prevenir la corrosión, podrán formar parte del laminado del casco, insertando el soporte en la matriz y recubriéndolo con plástico reforzado con fibra de vidrio (P.R.F.V.).

3.21.2.1 Si se vincularan mecánicamente al casco, el método de anclaje asegurará lo descrito en el párrafo anterior.

3.21.3  Tanto las cunas como las fajas de sujeción estarán construidas con acero estructural de calidad comercial, con una resistencia mínima a la tracción de treinta y cuatro kilogramos por milímetros cuadrados (34 Kg/mm2).

3.21.4  Contarán con una banda elastomérica adherida tanto en las fajas como en la cuna, de forma permanente que protegerá el acabado superficial del depósito de combustible. La unión entre las partes metálicas y el elastómero podrá ser por vulcanizado, pegado u otro método que imposibilite el desplazamiento de la protección.

3.21.5  Las planchas de elastómero estarán dimensionadas de manera tal que sobresalgan cinco (5) milímetros por lado del soporte metálico y su espesor no será menor a tres (3) milímetros.

3.21.6 Las características de la plancha de protección responderán a un producto apto para aplicaciones en la industria náutica, y presentará además resistencia a los hidrocarburos, según la Norma ASTM D 471.

3.21.7 La bulonería será de acero forjado o trafilado de una resistencia a la tracción no menor a cincuenta kilogramos por milímetros cuadrados (50 Kg/mm2). Tanto a las tuercas, como a los tornillos o arandelas que por su composición química presenten baja resistencia a la corrosión, se les aplicara un tratamiento superficial tal como cincado, cromado, anodizado u otro de características similares.

3.21.8 El cilindro se fijará a la embarcación con no menos dos (2) sunchos hechos de acero, tal como se esquematiza en la figura 7.

Imagen 12 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible

3.21.9 Para los cilindros de material compuesto totalmente revestidos, se tendrá en cuenta, además, las indicaciones del procedimiento escrito por el fabricante o el importador autorizado respecto a la metodología de operación para la fijación y los elementos para el amarre y manipulación sobre estos envases.

3.21.10 Para los embarcaciones abiertas con motores fuera de borda, el cilindro se colocará sobre una estructura de apoyo para evitar su contacto con el piso y que favorezca el escurrimiento por posible acumulamiento de agua en su fondo, con una altura referencial de cincuenta (50) milímetros. Dicha estructura se asentará sobre el estrado o doble fondo de la embarcación, o fijada a la popa en un lugar que no se comunique con el interior de la nave.

3.21.11 Será prioritario comprobar que haya una ventilación natural para evitar la acumulación de GLP, a partir de cualquier fuga de combustible que pueda ocurrir en la embarcación.

3.21.11.1Se entiende como la ventilación natural eficaz a toda ventilación resultante de corrientes de convección del aire, no proveniente de la utilización de medios mecánicos auxiliares, de modo que la velocidad de flujo permite la renovación completa de la masa de aire, existente en el lugar.

3.21.12 Cuando por razones constructivas de la embarcación no se pueda garantizar la ventilación natural, deberá haber un sistema de detección con sensores de GLP, apto para este uso según lo especificado en el punto 3.13.1 y correlativos de la parte 1 del presente anexo. Se tendrá en cuenta para la ubicación de estos sensores, que en algún caso podrán ser alcanzados por el agua. La localización de los sensores o de la toma de un sistema auxiliar de aspiración del sistema de detección, deberá cumplir con la condición de distancia al nivel de agua, existente dentro de la embarcación, para no permitir la acumulación de GLP por encima del límite inferior de explosividad, relativa al volumen del espacio confinante. Como regla general se tomará el criterio que siempre que haya un espacio confinado, en esas condiciones, éste obligatoriamente deberá tener un sistema de detección de GLP con ventilación adecuada.

3.22 OBLIGACIÓN DEL TALLER DE MONTAJE

3.22.1  En aquellas embarcaciones en las que se decidiere instalar un equipo de conversión utilizando cilindros removibles, previo a su montaje se definirá con que firma fraccionadora se formalizará ese suministro, se verificará y controlará el sistema de acople que dispone la válvula de servicio de dicho cilindro y las condiciones para consolidar su amarre en la embarcación. Se dejará establecido en el legajo de dicha conversión y en el manual de usuario que utiliza cilindros removibles de tal proveedor. Y las características técnicas del mismo (material, tipo de acople, etc.) y de trazabilidad la marca o leyenda color y tipo de envase.

3.23 RESPONSABILIDAD DEL FRACCIONADOR

3.23.1 El fraccionador dador de los mismos será responsable de la trazabilidad de aptitud y condiciones de seguridad de dichos cilindros.

3.23.2 Llevará la registración de la rotación de los cilindros que les provea a la embarcación, la marca o leyenda, color y tipo de envase y de su válvula de servicio y la certificación de fabricación o última rehabilitación del lote de dichos envases afectados a esta operatoria.

3.23.3 Se asegurará de entregar envases cuya fecha de vencimiento de aptitud sea posterior a la fecha de caducidad de revisión anual del equipo de conversión instalado en la embarcación.

3.23.4 En caso de discontinuar su provisión avisará formalmente al taller de montaje la novedad dentro de los cinco (5) días de producido la rescisión. Dicha documentación estará disponible en la planta fraccionadora abastecedora a solicitud de esta autoridad de aplicación y a quien esta delegue.

3.23.5 Para la provisión de cilindros por embarcación será proporcional al consumo y distancia y tiempo de reposición, referencialmente se podrá considerar tres (3) envases de repuesto por cada envase instalado. Se le indicará al usuario las condiciones de guarda en tierra firme de los mismos.

3.23.6 A los fines de la presente utilización por razones de seguridad se permitirá solo la provisión de cilindros de una firma fraccionadora. Para lo cual la firma dadora instruirá al usuario de las condiciones de su uso y manipuleo. En caso de que el usuario decida cambiar de firma dadora deberá previamente avisar al fraccionador y al taller de montaje para que realicen las adecuaciones y el nuevo proveedor se ajuste a los requerimientos del presente plexo normativo.

3.23.7 El producto Gas Licuado de Petróleo odorizado con el cual llenarán estos cilindros será propano comercial, de acuerdo con lo especificado en el anexo I, de la resolución 7, del 13 de enero de 2006, de la ex Secretaría de Energía, entonces dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

TERCERA PARTE

MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE LA INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE ALIMENTACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) DEL EQUIPO (KIT) DE CONVERSIÓN.

3.24 REQUISITOS PARA EL MONTAJE, INSPECCIÓN, PRUEBA, PUESTA EN MARCHA Y MANTENIMIENTO

3.24.1  Toda operación de montaje y mantenimiento del sistema de alimentación de GLP se deberá realizar por el personal calificado del taller de montaje capacitado para esta función.

3.24.2  El taller de montaje a través de su instalador/representante técnico tendrá la obligación de comprobar que la embarcación a la cual se le instale el sistema de conversión para GLP tenga el motor con adecuado ajuste y compresión, el correcto funcionamiento del sistema de encendido y afinación, admisión y escape, a fin de obtener un funcionamiento y rendimiento eficiente del motor con el combustible utilizado.

3.24.3  Se utilizarán únicamente equipos y componentes para GLP provistos por el PEC asociado, con la aptitud para este uso.

3.24.4  Previo al montaje, se verificará que el conjunto de todos los accesorios para el circuito de alta presión que se vincularán entre sí y estos con el tubo que los conectará al recipiente, tal como serán montados posteriormente, cumplan con los ensayos durante cinco (5) minutos definidos en los puntos 3.4.7.2.1 y 3.11 de la parte 1 del presente anexo.

3.24.4.1 Los accesorios del circuito de baja presión se vincularán en forma similar a la indicada en el punto anterior se ensayarán hidrostáticamente a presión de prueba durante cinco (5) minutos, según se establece en el punto 3.11.2.1 de la parte 1 del presente anexo.

3.24.5  Durante la instalación, antes de las pruebas y puesta en marcha se realizará una inspección inicial de los componentes y la instalación. Esta inspección será realizada por el personal calificado bajo la supervisión del representante técnico del taller de montaje habilitado para esta función, quien realizará un completo examen para asegurar que la instalación cumple con los requisitos del presente anexo.

3.24.6 Realizado el montaje en la embarcación del tanque con sus accesorios propios, se conectará al circuito de alta presión y el resto del circuito de baja, verificándose neumáticamente (sin producto) que no haya fugas a la presión de trabajo en ambos casos para constatar la estanquidad del sistema, en forma parcial y total del sistema contemplando las presiones de trabajo en cada circuito.

3.24.7    Ensayo de hermeticidad del contenedor en donde se instale el tanque para GLP, el taller de montaje será responsable de que dicho recinto en donde se instale el tanque cumpla con las condiciones adecuadas de acuerdo con las características de la instalación. El contenedor o subcontenedor será probado para asegurarse que es estanco a los gases hacia el interior del barco, soplando gas trazador dentro del contenedor o subcontenedor y controlando la atmósfera que lo rodea con un detector de gas. Las aberturas al exterior de los conductos de venteo del contenedor o subcontenedor serán selladas durante la prueba.

3.24.8. Cualquier pérdida o fuga será rectificada y se repetirá el ensayo. Es posible probar los contenedores antes de la instalación del sistema de combustible siempre que la instalación posterior no invalide el resultado del ensayo.

3.24.9 En el caso de un circuito de alta presión y el resto del circuito de baja que se conecten a un cilindro removible, se verificará neumáticamente (sin producto) que no haya fugas a la presión de trabajo en ambos casos para constatar la estanquidad del sistema, en forma parcial y total del sistema contemplando las presiones de trabajo en cada circuito y se verificará la estanquidad de la conexión con el cilindro acoplado mediante el empleo de usando solución jabonosa u otro sistema de detección aceptable para dicho fin.

3.24.10 Si se emplea un sistema cerrado de calefacción para el evaporador se realizará una inspección para detectar pérdidas de líquido y flujo.

3.24.11 Se realizará una prueba para verificar que el dispositivo automático de parada y el selector de combustible funcionen correctamente.

3.24.12 Una vez que la instalación está completa, se someterá a una inspección final para asegurarse que la boca de carga del tanque está instalada, las tuberías de descarga de las válvulas de alivio están colocadas, la dirección de descarga es correcta y no presentan obstrucciones.

3.25 PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO

3.25.1  Tras la conversión del motor, la embarcación se someterá a una prueba de agua para comprobar que el rendimiento en condiciones normales de trabajo es satisfactorio. En el caso de los motores duales de combustible, se realizará la conmutación de combustible para verificar que la transición se lleve a cabo sin ningún problema.

3.25.2  Realizado el montaje y verificado los ensayos, cuyos resultados hayan sido satisfactorios, el taller confeccionará la garantía correspondiente y completará los datos en el manual de operaciones y mantenimiento del usuario.

3.25.3 Cualquier modificación o reparación sobre una instalación será probada e inspeccionada por el taller de montaje habilitado para esta función.

3.26 PRECAUCIONES

3.26.1  En el caso que las pruebas requieran operar con GLP y pudiera, como consecuencia, originarse alguna fuga o pérdida de gas se aplicarán las siguientes recomendaciones:

Se verificará la aptitud de las instalaciones eléctricas.

3.26.1.1  En el proceso de carga de producto a los tanques, la embarcación estará amarrada de manera apropiada.

3.26.1.2  Se verificará que en la zona de carga de gas o combustible líquido no haya personas fumando, estarán apagadas todas las fuentes de ignición (motor encendido, cocinas, etc.).

3.26.1.3  Toda instalación será verificada para detectar pérdidas. Todas las pérdidas o fugas encontradas serán reparadas y las áreas probadas nuevamente.

Se deberán verificar las conexiones usando solución jabonosa u otro sistema de detección aceptable para dicho fin.

3.26.1.4  Está prohibido comprobar fugas de gas mediante el empleo de llamas abiertas.

3.26.1.5  No se deberá emplear oxígeno o aire para presurizar en combinación con GLP. Un tanque que previamente haya contenido GLP deberá ser completamente vaciado con un gas inerte si se desea luego presurizar con aire.

3.26.1.6  Si por alguna razón se carga el tanque más allá del límite permitido, se hará funcionar el motor en forma continua hasta que se consuma el exceso de combustible.

3.27 RECOMENDACIONES, PRUEBAS E INSPECCIONES PERIÓDICAS

3.27.1 El titular de la embarcación será responsable del uso debido del sistema de conversión de GLP, siguiendo cuidadosamente las instrucciones del manual que le otorgue el taller responsable del montaje. El titular de la embarcación tendrá la obligación de realizar controles y mantenimiento correspondientes en los talleres habilitados, debiendo conservar la intervención técnica documentada.

3.27.2  El taller de montaje deberá instruir al propietario o titular, sobre las características del GLP, manejo y cierre de suministro ante un eventual inconveniente.

3.27.3  Se deberá notificar la necesidad de realizar una inspección frecuente de todos los elementos montados en el sistema de alimentación, especialmente la zona de las uniones y cómo detectar posibles fugas utilizando agua jabonosa.

3.27.4  Se deberá instruir sobre el procedimiento de puesta en marcha del motor con GLP, las operaciones a llevar a cabo para operar con nafta, y las precauciones en el pasaje de GLP a combustible líquido y viceversa, cuando se trate de sistemas duales.

3.27.5  Se informará cómo proceder para evitar accidentes y cómo actuar en caso de emergencia.

3.27.6  Se indicarán las recomendaciones a observar cuando recargue GLP en las estaciones de recarga Náutica.

3.27.7  Se indicará que deberá cumplir las instrucciones de dónde y cómo amarrar de acuerdo con las ordenanzas marítimas y de puerto.

3.27.8 Se deberá informar cómo proceder cuando el motor no se utiliza durante algún tiempo.

3.27.9 Se notificará la obligatoriedad de realizar la prueba hidráulica al tanque y demás ensayos y verificación de espesores cada cinco (5) años. La revisión incluirá el control de cada uno de los accesorios y válvulas a fin de aprobar por otros periodos de acuerdo con lo establecido en vida útil del recipiente, en concordancia con lo establecido para los recipientes de GLPA según la Res. SE 131/03.

3.27.10  Se deberá recomendar el tipo de aceite lubricante a utilizar.

3.28 INDICACIÓN ESPECIAL

3.28.1 Para el caso de cilindros removibles se adoptarán los criterios establecidos para dichos envases, el fraccionador dador de los mismos será responsable de la trazabilidad de aptitud de dichos cilindros, así como la de instruir al usuario de las particularidades y condiciones de seguridad en el manipuleo de estos envases.

3.28.2 Como regla general se tendrá en cuenta, mínimo las siguientes Instrucciones de seguridad:

a)  En su ubicación no impedirá, el acceso a los componentes del sistema de GLP.

b)  Se comprobará siempre que las válvulas de los cilindros vacíos se encuentren en posición cerrada.

c)  Los cilindros de reserva en tierra firme se guardarán en espacios abiertos; alejados de fuentes de calor, y en posición vertical.

d)  Los cilindros desconectados, ya sea llenos o vacíos, en la embarcación estarán fijados al igual que los cilindros conectados al sistema de alimentación.

e)  No fumar o tener próximas fuentes de fuego abierto, al manipular o cambiar el cilindro de GLP.

g) Por prevención de seguridad, las conexiones flexibles de la instalación, utilizadas para GLP, deberán ser inspeccionadas regularmente, y siempre que sea necesario sustituirlas por otras nuevas, éstas deberán ser del mismo tipo y tener la misma homologación. Su mantenimiento y remplazo estará en la lista de verificación periódica que realicen los talleres de montaje.

3.29  GASES DE ESCAPE

3.29.1 La emisión de gases de escape producidos por el motor de combustión interna deberá cumplir con los parámetros o estándares técnico - normativos, establecidos para dichos motores aplicados en embarcaciones.

3.30 MANUAL DE OPERACIÓN

3.30.1  El taller de montaje otorgará al usuario, registrando dicha entrega en la documentación correspondiente, el 'manual de operaciones y mantenimiento'.

3.30.2  Dicho manual contendrá mínimo la siguiente información e instrucciones:

a)  Descripción de los elementos componentes (con tanque fijo / cilindro removible).

b)  Características del GLP.

c) Obligaciones en el mantenimiento y controles del sistema, datos identificatorios del equipo de GLP y de la embarcación, datos del productor (PEC) - taller de montaje.

c.1) Para el caso de cilindros removibles se completará cual es la firma proveedora, tipo de cilindro (material) y tipo de acople de la válvula de servicio.

d)  Compromiso del usuario: carta de compromiso, en la cual se especificará la obligación de efectuar los controles rutinarios y anuales de verificación, de vida útil del tanque, cuya copia rubricada permanecerá en poder del taller de montaje en la ficha del equipo instalado.

e)  Procedimiento de operación, parada, amarre para la recarga de GLP, etc.

f)  Programa de inspecciones periódicas y de mantenimiento preventivo.

g)  Recomendaciones para el correcto uso y máximo aprovechamiento del rendimiento del motor.

h) Actuación en caso de emergencia con o sin fuego.

i)  Listado con las direcciones y teléfonos de los talleres de montaje a donde recurrir en caso de consultas y verificaciones. Al igual en caso del proveedor de los cilindros removibles si fuere el caso.

3.30.3 Responsabilidad del usuario y del taller de montaje.

3.30.3.1 El usuario (sin perjuicio de mantener vigentes las obligaciones administrativas, legales y de seguros aplicables a ese dominio) como responsable del equipo que se le ha instalado, mantendrá informado al taller de montaje instalador las novedades que se produzcan en su embarcación:

a)  Si la embarcación sufriese un accidente que lo destruya por completo, se dará parte al taller en donde se montó el equipo, a los efectos de tramitar su baja.

b)  Si la embarcación sufriese un accidente que afectase parte o la totalidad del equipo conversor, éste deberá ser desinstalado, y se lo someterá a las pruebas ensayos (entre ellos prueba hidráulica y END) para verificar su integridad, antes de ser reinstalado, independientemente del tiempo que falte para que expire su habilitación.

c)  Si la embarcación, sufriese un siniestro con incendio en el cual se vieran comprometida parte o la totalidad del sistema, el propietario deberá denunciar este hecho al taller en donde se instaló el conversor.

d) Si el equipo conversor fuese removido de la embarcación de origen y reinstalado en otra embarcación, el trabajo será realizado únicamente por un taller habilitado y autorizado para tal fin. Antes de ser instalado el equipo o sus recipientes deberán efectuarse los controles de rigor, independientemente del tiempo que el conjunto aún contara como hábil. Todo el sistema deberá ser inscripto nuevamente y se dará la baja en la embarcación de origen.

e) Si al sistema de conversión se le instalase un recipiente adicional a los efectos de aumentar la autonomía, todo el sistema deberá ser inscripto nuevamente y probado como si fuese colocado por primera vez.

e.1) Si se produjeren cambios de firma dadora o del tipo de envase en el caso de provisión de cilindros removibles.

f)  Si del examen quinquenal surgiese que el recipiente no podrá seguir prestando servicio por estar abollado, golpeado, con bajo espesor de pared, etc., el mismo deberá retirarse de circulación, y se procederá a su destrucción.

g)  De proceder el cambio de titularidad de la embarcación (por venta u otra transacción) o que incluya al motor con el equipo conversor, se deberá denunciar este cambio al taller en donde se lleva registro de su instalación, quien deberá tomar nota de la novedad y realizar las notificaciones que correspondan.

h)  Anualmente, según la fecha de vigencia establecida en el manual de operación, el titular de la embarcación deberá realizar la verificación de aptitud técnica del sistema al equipo instalado, en el taller de montaje u otro de las mismas características que efectuó originariamente el trabajo. El instalador / representante técnico del taller en cuestión una vez realizada las verificaciones adecuadas, de corresponder, completará los datos en el manual de operación dejando asentada de la verificación realizada.

3.31 INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN DE LAS CONVERSIONES

3.31.1  En todos los casos el PEC llevará un legajo de cada conversión que se realice y asentará en el mismo los controles anuales, revisiones periódicas de los recipientes y los números de serie de los componentes, así como el número de certificación emitido por el organismo de certificación habilitado por esta Autoridad de Aplicación del kit completo, incluido el de o los tanques que haya utilizado (tendrá la misma validez cuando se certifique por lote, siempre y cuando contengan mínimo los datos unitarios de registración del regulador y del tanque).

3.31.2  En el caso de cilindros removibles, deberá incluir los datos de firma fraccionadora, la marca o leyenda color y tipo de envase y de su válvula de servicio, así como la certificación de fabricación o última rehabilitación del lote de dichos envases afectados a esta operatoria.

3.31.3  Para el caso de las repruebas y o bajas de los tanques, llevará además la registración de las certificaciones emitidas por los Organismos de Certificación habilitados por esta Autoridad de Aplicación.

3.31.4 Realizada la conversión, el PEC proveerá el comprobante de conversión establecido para este fin (modelo y diseño aprobado por esta Autoridad de Aplicación u organismo que bajo su órbita esta delegue) al taller para que complete los datos y entregue al usuario propietario de la embarcación dicho documento.

3.31.5 Anualmente según la fecha de vigencia establecida en el comprobante de conversión establecido para este fin, el titular de la embarcación deberá realizar la verificación de aptitud técnica del sistema al equipo instalado, a través del taller de montaje que realizó la conversión u otro de la misma firma del PEC que disponga para ese trabajo. El instalador / representante técnico del taller actuante, una vez realizada las verificaciones de rigor, de corresponder, entregará el comprobante de revisión de conversión establecido para este fin. Véase los modelos que se esquematizan en la figura 8 (con tanque) y figura 9 (con cilindro).

3.31.6 Dicho comprobante de conversión establecido para este fin no sustituye ni reemplaza al que sobre este particular disponga la PNA o la Autoridad de Puerto.

Imagen 13 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible

3.31.7 El PEC tendrá la obligación de informar periódicamente a esta Autoridad de Aplicación o el organismo a quien esta delegue, las altas de conversiones, las revisiones periódicas u otras notificaciones de acuerdo con el procedimiento y medio electrónico que se establezca para este fin, con los datos requeridos.

CUARTA PARTE

CONTROLADOR ELECTRÓNICO DE CONTROL

3.32 REQUISITOS GENERALES DEL CONTROLADOR ELECTRÓNICO DE CONTROL

3.32.1  Si se implementara un sistema electrónico de control, el mismo se dispondrá en el lugar que la tecnología y las condiciones de operativa establezcan. Para lo cual, una vez que el taller de montaje coloque un equipo completo de conversión en una embarcación, éste insertará una unidad electrónica de control. Dicho controlador cumplirá entre otras, la función de habilitar la carga de GLPN toda vez que se realice la operación de cargamento en las bocas de carga habilitadas por esta Autoridad de Aplicación.

3.32.2  Este controlador tendrá un dispositivo electrónico de almacenamiento de datos (TAG), instalado en la embarcación, que acumulará todos los datos que el taller de montaje le ingrese para su identificación y funcionará mientras dure el periodo de vigencia de aptitud técnica. Una vez vencido ese periodo, el dispositivo dejará de emitir la señal a la lectora del dispensador (surtidor) no permitiendo la carga de combustible (GLPN) a la embarcación.

3.32.3 Entre otros datos, este dispositivo almacenará información referente al equipo, con sus fechas de instalación y vencimiento, estos parámetros, serán interpretados por el decodificador del (TAG) ubicado dentro del dispensador (surtidor) de la boca de carga. En función de la respuesta accederá a la habilitación de la carga o la denegará. Es decir, si el tiempo de habilitación expiró, el dispensador no accederá a la recarga.

3.32.4  Estos dispositivos electrónicos (TAG) serán inviolables y sufrirán autodestrucción por remoción.

3.32.5 Además, estarán diseñados para soportar entre otros, temperaturas por debajo de cero (0) y hasta noventa grados Celsius (90°C), acciones climáticas (humedad, polución, agua, ambiente salino, etc.) vibraciones, golpes no directos, acción de hidrocarburos, agentes químicos y aptos para áreas clasificadas.

3.32.6 Las empresas proveedoras de estos Controladores Electrónicos con sus respectivas lectoras con su tecnología aplicable, deberán estar habilitadas por esta Autoridad de Aplicación u organismo bajo su órbita a quien ésta delegue, bajo la modalidad y el procedimiento que sobre este particular se instrumente.

3.32.7 Tanto los productores de equipos a través de sus talleres de montaje, como las estaciones de carga, arbitrarán los medios necesarios para aprovisionar los equipos necesarios para llevar a cabo este requerimiento de control.

3.32.8 Especificación del sistema: Tanto el sistema de control instalado en la embarcación, como el decodificador instalado en el o los dispensadores de las bocas de carga, y las lectoras de control a utilizar en las inspecciones, deberán ser perfectamente compatibles y de fácil lectura.

3.32.9 Los dispositivos electrónicos (TAG) ubicado en la embarcación, tendrán como mínimo el objeto de almacenar datos divididos en dos grandes grupos a saber:

3.32.9.1 Primer grupo: Identificación, en este campo se reunirán todos aquellos datos que correspondan al propietario del equipo, al de la embarcación y al equipo de conversión.

3.32.9.2 Segundo grupo: Operativo. En esta parte de la base, estarán todos aquellos datos que sean necesarios para operar automáticamente al sistema; Entre ellos se encuentran la fecha de instalación o última reprueba y las fechas de vencimiento tanto para el sistema como para el recipiente.

3.32.9.3 La interacción operativa funcionará de la siguiente manera:

a) En el sistema de alimentación en la embarcación: Mantendrá la electroválvula “normal cerrado” (NC) de admisión de combustible al recipiente, en posición abierta, si el sistema de conversión está dentro del período de aptitud. Una vez caducado este lapso, el dispositivo no enviará la señal a la válvula electro-comandada y esta no permitirá el ingreso del combustible. Por otra parte, no habilitará el ingreso de combustible si el sistema fue alterado o la instalación no corresponde al rodado.

b) En el Sistema de Abastecimiento: Transmitirá los datos al receptor del dispensador, para que éste verifique la aptitud del sistema y habilite el despacho en caso de aptitud. Si el sistema de comparación de datos, instalado en el dispensador, encontrase una anomalía en el sistema, entonces denegará el abastecimiento.

c) Para el caso de cilindros intercambiables, se diseñará una tecnología que compatibilizará la aptitud de los envases y su integración con el sistema de alimentación del kit colocado en la embarcación, bloqueando por ejemplo, la entrada de GLP cuando se presenten incompatibilidades que se definan sobre este particular.

________________

1 Para los fines de equivalencias a bar, se dividirá los Kg/cm2 por 1,02 su resultado = bar.

IF-2021-31794096-APN-DGL#MEC

Imagen 14 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible


ANEXO IV

4 NORMAS Y ESPECIFICACIONES PARA LA CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y HABILITACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO NÁUTICO (GLPN)

4.1  ALCANCE

4.1.1  El presente anexo es de aplicación para el proyecto, construcción e instalación de Estaciones de Servicio de GLP Náutico (GLPN), para suministrar Gas Licuado de Petróleo (GLP propano) como combustible para motores de combustión interna a bordo de botes, yates y otros artefactos navales que tengan instalados los equipos de conversión para GLP Náutico en todo el ámbito del país.

4.1.2  Queda establecido que los sujetos que operen bajo la figura de Estaciones de Servicio de GLP Náutico (GLPN) pública, cautiva y con unidad compacta de reaprovisionamiento, deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en el punto 2.1 del anexo 2 del presente plexo normativo, al igual que los actores que presten servicio de provisión de productos, provisión de material tecnológico (tanques, sus accesorios, dispenser etc.) o de mantenimiento para dichas instalaciones.

4.2  REQUISITOS ESPECIALES

4.2.1 La Firma operadora de una Estación de Servicio de GLP Náutico (GLPN) pública o privada, previo a presentar el proyecto de factibilidad ante esta Autoridad de Aplicación, deberá tener la autorización o permiso de la autoridad portuaria en donde localizará la boca de carga, junto con las condiciones técnicas y de seguridad que dicha entidad requiera para poder desarrollar esta actividad de despacho en el área portuaria.

4.2.2  Proyecto de factibilidad técnica y de seguridad de las instalaciones.

4.2.2.1  Todos los elementos constitutivos de las instalaciones serán apropiados para el servicio de GLP, construidos conforme con Normas ANSI, ASTM u otra norma nacional o internacionalmente reconocida y recomendados por el fabricante para su uso.

4.2.2.2 Cuando se trate de elementos de importación, los mismos deberán responder a normas internacionales reconocidas para el servicio de GLP debiendo presentarse planos y detalle de estos, en este aspecto se tendrá en cuenta que toda documentación en idioma extranjero deberá estar acompañada de su traducción al idioma castellano certificada por un traductor nacional. Deberán contar con la aprobación de la autoridad competente del país de origen, y presentar el certificado correspondiente debiendo cumplir con las disposiciones sobre importación de elementos que al respecto regulen.

4.2.2.3  En ambos casos deberán estar debidamente aprobados u homologados por Organismos de Certificación acreditado y habilitado por esta Autoridad de Aplicación.

4.2.2.4  La firma interesada deberá designar un responsable técnico (Instalador matriculado), con el objeto que realice los trámites ante el organismo de certificación acreditado para auditar estaciones de servicio de GLP y habilitado por esta Autoridad de Aplicación, para que se proceda al análisis la documentación.

4.2.2.5  Este Instalador deberá ser un profesional de una especialidad afín, conforme con las incumbencias de su título habilitante, matriculado como instalador de Primera Categoría, adjuntando al efecto la documentación que lo acredite como tal en la presentación del proyecto ante organismo de certificación.

4.2.2.6  La designación estará refrendada por el Propietario (Firma Titular) y el propio Profesional actuante.

4.2.2.7 De efectuarse un cambio de Responsable Técnico/Instalador, la nueva designación llevará la firma de ambos profesionales, dejando expresa constancia de aceptación por parte del nuevo instalador de lo actuado por su predecesor, o bien de efectuarse las modificaciones necesarias si las hubiere.

4.2.3 Presentación del proyecto.

4.2.3.1 Previo a la ejecución de la obra, la Firma Titular a través del Responsable Técnico/Instalador designado, presentará ante el organismo de certificación, la solicitud de proyecto de las instalaciones destinadas al abastecimiento de GLPN, ya sea pública o privada, para su respectivo análisis de factibilidad, adjuntando los proyectos civiles, de seguridad, eléctrico, mecánico, y memoria descriptiva, según el detalle siguiente:

a)  Ubicación del terreno en el que se ubicarán las instalaciones. En el caso que se ubique dentro de una estación de servicio de combustibles líquido existente que preste servicio en puerto, se deberá indicar las características de esta y los distanciamientos existentes de las instalaciones actuales y su interrelación con la instalación de GLPN que se instalaría, en concordancia con los lineamientos de la presente norma. No estará permitido anexarse a una estación de servicio de Gas Natural Comprimido (GNC) o de Gas Natural Licuado (GNL).

b) Capacidad y ubicación del almacenamiento (tanques) de GLPN.

c)  Autorización o permiso de la Autoridad portuaria en donde se localizará la boca de carga junto con la memoria técnica de condiciones técnicas y de seguridad que dicha entidad requiera, para poder desarrollar esta actividad de despacho en el área portuaria autorizando la instalación en la ubicación solicitada.

d)  Memoria descriptiva de las instalaciones indicando características técnicas de todos los elementos a instalar y los cálculos que fuesen necesarios.

e)  Planos de:

e.1) Instalación general de cañerías y equipos.

e.2) Distribución general con distancias a construcciones internas y a construcciones vecinas.

e.3) Ubicación de matafuegos y elementos de seguridad y señalética.

e.4) Instalación eléctrica de fuerza motriz, iluminación, y puesta a tierra.

e.5) Tanques de almacenajes y sus bases de apoyo - estudio de suelo.

f)  Memoria técnica de requisitos especiales que la Prefectura Naval Argentina solicite para el abastecimiento de GLPN a las embarcaciones.

4.2.3.2 El proyecto civil lo formará el plano y memoria técnica. Estará compuesto de vista de planta, fachadas y cortes longitudinal y transversal de las áreas operativas y de almacenaje, con detalle entre otros, de las ventilaciones.

4.2.3.3 El Proyecto de seguridad lo formará el plano y memoria técnica, que estará compuesto de una vista en planta para cada nivel, en la cual se indicará en forma esquemática la ubicación exacta de la totalidad de los elementos de seguridad, las botoneras de paradas de emergencia y dispositivos sobre las que actúan; sistemas de detección, carteles de seguridad; matafuegos y otros elementos de control, de extinción de incendio, asimismo deberán considerarse las distancias de seguridad a las distintas referencias, etc.

4.2.3.4  El Proyecto eléctrico lo formará el plano y memoria técnica, que estará compuesto por una vista en planta con las trazas de cañerías en unifilar, detalles de acometidas a los equipos y diagrama multifilar del circuito eléctrico. Se indicará claramente la forma en la que se efectuará la instalación e iluminación en toda la zona de riesgo clasificada. Los montajes típicos se consignarán sobre un único plano. Se indicará a través de un diagrama la interconexión de todas las paradas de emergencia con los dispositivos de seguridad sobre los que actúan. Se incluirá dentro de este proyecto el sistema de protección contra descargas atmosféricas, indicando el cálculo y el detalle de los elementos constructivos.

4.2.3.5 El Proyecto mecánico lo formará el plano y memoria técnica, que estará compuesto del diagrama de flujo de las instalaciones de almacenamiento indicando la totalidad de los elementos de seguridad y control, válvulas de bloqueo, drenajes, etc., con sus rangos de operación. Se indicarán en un cuadro las referencias normalizadas con la simbología utilizada.

4.2.3.6  Podrán utilizarse los diagramas provistos por el fabricante de los equipos acorde para la prestación de este servicio.

4.2.3.7 En el diagrama de flujo de la estación se asentarán los diámetros de las líneas principales de gas, las presiones máximas, mínimas y sus caudales, asimismo, se consignarán los valores de las presiones de apertura, venteo de las válvulas de alivio, de regulación y los caudales máximos respectivos. Se dejará constancia sobre el diagrama de flujo, de las marcas y modelos de bombas y de los surtidores con sus características.

4.2.3.8  Se indicará la zona de ubicación de los diversos elementos de seguridad (válvulas de venteo, accionamientos remotos, etc.) y las protecciones catódicas.

4.2.3.9  En el diagrama general de cañerías se especificará la lista de materiales utilizados (material, cedula, etc.). Los planos descriptivos presentarán en una vista en planta la estación con las trazas generales de las cañerías y los cortes y vistas en elevación que resulte necesario. Se deberán incluir en este plano todos los elementos de protección catódica.

4.2.3.10  La isometría general de las cañerías incluirá las líneas de GLP, drenajes y venteos si existieran, se indicarán niveles de cañerías y dimensiones generales señalándose las presiones de válvulas reguladoras y de alivio, en vista general y en corte de las acometidas a los equipos (almacenamiento, cañerías de trasvase, surtidores), adjuntándose las memorias de cálculo respectivas.

4.2.3.11  Los planos del proyecto se ejecutarán conforme a las Normas IRAM para dibujo técnico.

4.2.3.12 Se preverá un rótulo en el que consignará el nombre de firma titular de la estación dispensadora (especificando si es pública o privada). Los datos catastrales, descripción del plano, escala de dibujo utilizada, y las rubricas y aclaración del Responsable Técnico/Instalador, Propietario y del organismo certificante actuante y cualquier otro dato de relevancia.

4.2.3.13  De corresponder, cuando las condiciones técnicas así lo requieran, se anexarán las firmas de los profesionales o entes actuantes, acompañadas de las memorias técnicas respectivas.

4.2.3.14 Se incluirá una memoria descriptiva de las obras a efectuar, datos técnicos generales, fechas tentativas de inicio y finalización de obras. Para la ejecución de los trabajos se cumplirá con el Decreto N° 351/1979 y sus complementarios reglamentarios, de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo 19.587 y las reglamentaciones medio ambientales que apliquen.

4.2.3.15 La documentación del legajo técnico (planos y memoria), deberán estar firmados y con aclaración de firma por el representante técnico y por el propietario en carácter de declaración jurada, asumiendo la total responsabilidad de la documentación rubricada.

4.2.3.16 El Organismo de certificación actuante una vez analizado el legajo técnico y hechas las correcciones para que se ajuste a norma y establecido el visto favorable, su representante técnico procederá a rubricar y con aclaración de firma toda la documentación que presentará ante esta Autoridad de Aplicación o el organismo que bajo su órbita esta delegue, a fin consolidar la viabilidad, con lo cual de corresponder emitirá la certificación de proyecto aprobado. El proyecto (legajo técnico aprobado junto con la certificación de proyecto) permitirá a la firma operadora el inicio de obra.

4.2.3.17  No podrán iniciarse las obras de instalación sin contar con la aprobación del respectivo proyecto sin los formalismos explicitados en el punto 4.2.3.16, del presente anexo.

4.2.3.18 Las obras se realizarán de acuerdo con el proyecto aprobado, serán auditadas por el organismo de certificación actuante, con la presencia del representante técnico de la firma titular. Se realizará la verificación del cumplimiento de la normativa vigente, durante el periodo de construcción y finalización. Se controlarán los trabajos y materiales empleados:

a)  Aprobación de materiales y control de calidad.

b)  Fundaciones y demás obras civiles incluido el tanque.

c)  Soldaduras, calificación de soldadores, ensayos de soldaduras.

d)  Montaje de equipos, accesorios y sistemas de seguridad.

e)  Ensayos. Pruebas y verificaciones.

4.2.3.19  La aprobación de cada auditoria será requisito indispensable para la continuación de las tareas.

4.2.3.20 Cumplida la etapa de construcción de la boca de carga y habiéndose cumplimentado en forma satisfactoria los ensayos correspondientes, se podrá tener una carga para prueba de trabajo y calibración de equipos con producto, quedando a entera responsabilidad de la firma e instalador matriculado actuante, las omisiones o incumplimientos que pudieran generarse, como así las consecuencias que de éstas deriven cuando se realice la habilitación definitiva de la instalación.

4.2.3.21  La carga de prueba no da autorización alguna para la habilitación definitiva, realizados los controles y ajustes, de no estar habilitada, no podrá seguir funcionando.

4.2.3.22 Una vez verificado el buen funcionamiento de las instalaciones, realizadas las correcciones adecuadas, de corresponder, se confeccionará el plano definitivo 'conforme a obra”, refrendado por el responsable técnico/instalador, con todos los datos y requerimientos necesarios según lo expuesto en el punto 4.2.3.11 del presente anexo, el organismo de certificación actuante analizará la totalidad de la documentación teniendo en cuenta, de corresponder, los requisitos de la Autoridad portuaria y PNA, del resultado de los controles y ensayos realizados y con resultado satisfactorio extenderá el 'Certificado de preinscripción de aptitud técnica y de Seguridad de Estaciones de Servicio de GLP Náutico”.

4.2.3.22.1 Lo que permitirá a la firma operadora generar la tramitación adjuntando toda la documentación administrativa, legal y técnica requerida de acuerdo con lo especificado en los puntos 2.1.1 a 2.1.9 del anexo 2, y punto 4.2 de requisitos especiales del presente anexo, para formalizar la inscripción y habilitación ante esta Autoridad de Aplicación o el organismo que bajo su órbita ésta delegue.

4.2.3.23 Una vez formalizada la inscripción y habilitación a partir de la notificación formal del alta en el Registro Nacional de Operadores de la Industria del Gas Licuado de Petróleo Automotor (RNOIGLPA), de la resolución SE N° 131/03, la firma operadora estará obligada a realizar a través de la auditora actuante o la que en sucesivos periodos dicha firma estipule, las auditorias periódicas para comprobar la aptitud y condiciones de seguridad de las instalaciones generando, de corresponder, el Certificado de aptitud técnica y de seguridad de la Estaciones Servicio de GLP Náutico. Dicho certificado no suple el cumplimiento de las obligaciones que por su locación les incumba por aplicación de ordenanzas de la Autoridad portuaria y PNA.

4.2.3.24 La vigencia del Certificado de aptitud técnica y de seguridad de la Estación de Servicio de GLP Náutico será semestral. Previo al vencimiento del período de validez de dicho certificado, la Firma deberá solicitar al organismo de certificación una auditoria de control (quien verificará la aptitud de todos los componentes de la boca de carga, instalaciones civiles, eléctricas, tanques, cañerías, dispenser, de seguridad, etc.), debiendo contar con todos los requerimientos establecidos en vigencia y en concordancia a la instalación existente, generándose, de corresponder, un nuevo certificado periódico con los recaudos previstos en la Resolución SE N° 419/93, texto ordenado por la Resolución S.E. N° 404/94 y modificatorias o la que en el futuro la sustituya.

4.2.3.25 La firma operadora de la Boca de Carga será responsable del mantenimiento y de realizar los controles de sus instalaciones y de mantener la documentación y el legajo técnico vigente para conservar su habilitación en el registro respectivo.

4.2.3.26    Esta Autoridad de Aplicación o el organismo que bajo su órbita delegue, podrá inspeccionar las instalaciones cuando lo considere necesario, a fin de verificar las condiciones de seguridad y suspender la actividad si no reúnen las condiciones técnicas y de seguridad necesarias.

4.2.4 Características de las instalaciones de Estaciones de Servicio de GLP Náutico públicas.

4.2.4.1  Las Estaciones de Servicio de GLP Náutico se ubicarán en el área portuaria acorde con las directivas que la Autoridad de puertos establezca como área apta para inflamables.

4.2.4.2 Como regla general serán ubicadas en zonas no inundables, en terrenos sin desniveles no permitiéndose su ubicación bajo inmuebles. Se deberá considerar, dentro de la estación, el fácil acceso y vías de libre circulación para los camiones tanques que abastecerán el GLP propano. Para ello la ubicación de la boca de carga será de forma tal que permita el acceso por dos (2) de sus laterales.

4.2.4.3 Dentro de las zonas de seguridad correspondiente a distancia a fuegos abiertos indicada en la tabla de distancias mínimas, no podrán almacenarse materiales inflamables de ninguna naturaleza ajenos a lo propio del servicio y estará en todo momento prohibido fumar, o efectuar cualquier tipo operación que genere fuego, las tareas como soldar, amolar, efectuar reparaciones con herramientas eléctricas serán realizadas bajo procedimiento de seguridad (permisos de trabajo en caliente o en frio). El uso equipos y accesorios eléctricos, etc., dentro del área de seguridad, tendrán sus instalaciones eléctricas acorde a la clasificación de áreas de riesgo.

4.2.4.4 Dentro del perímetro de boca de carga no existirán rejillas o sumideros que comuniquen con otras zonas salvo que posean cierre hidráulico adecuado. Estos drenajes se canalizarán a lugares seguros, evitando que entren al drenaje público, cloacas, etc.

4.2.4.5  No se permitirá la existencia de subsuelos, ni de fosas de inspección dentro de la superficie de la estación.

4.2.4.6  La boca de carga deberá contar con un sistema de detección de gas que active una alarma sonora - luminosa y corte de despacho, cuando se produzca en la instalación una fuga de gas a la atmósfera.

4.2.4.7 La central inteligente del sistema de detección deberá tener alimentación eléctrica directa e independiente desde el tablero principal y una autonomía de funcionamiento no menor a dos (2) horas en caso de corte del suministro eléctrico.

4.2.4.8 Todos los elementos constitutivos del sistema de detección serán construidos conforme a normas NFPA, UL u otra nacional o internacionalmente reconocida y deberán estar debidamente aprobados u homologados por organismos de certificación competentes en la materia.

4.2.4.9  La ubicación de los sensores (narices de detección) deberán estar lo más próximo posible a los elementos físicos que puedan ser generadores de fugas accidentales de GLP de las áreas de operatoria (zona de almacenaje y área de bombeo y puntos de trasvase), de modo tal que permita el máximo barrido de la superficie a proteger en el menor tiempo posible. Este sistema deberá activar una alarma sonora - luminosa y producir el corte de despacho, cuando se produzca en la instalación una fuga de gas a la atmósfera con una concentración máxima de veinticinco por ciento (25%) del límite inferior de inflamabilidad del propano.

4.2.4.10  Si el sistema de bombeo de GLP (bombas, cañerías, etc.) se ubicara dentro de edificaciones internas que carezcan de ventilación natural permanente, deberán disponer de ventilación mecánica a razón de veinte (20) renovaciones del volumen de aire del recinto por hora, dicha ventilación será controlada mediante sensores que al detectar una concentración de gas superior al veinticinco por ciento (25%) del límite inferior de inflamabilidad del propano, pondrán en marcha el extractor, además de la correspondiente señalización acústica y luminosa con reposición manual únicamente.

4.2.4.11  Los cerramientos y tapas de acceso a dichos recintos deberán estar construidas en materiales no combustibles.

4.2.4.12 Se interpondrán muros corta fuego con resistencia RF 120, cuando la ubicación de la estación dispensadora limitara con edificaciones externas ajenas a ésta, dichos muros serán de mampostería de por lo menos dos coma cincuenta (2,50) metros de altura, no presentarán grietas, ni filtraciones.

4.2.4.13 La geometría de la estación será la que permita la ubicación de todos los componentes con el o los tanques de almacenamiento y cumplirá con los distanciamientos establecidos. En todos los casos, se deberá tener en cuenta las distancias de seguridad, el libre tránsito de los vehículos que realicen carga de combustible y para la operación de aproximación, trasvase y retiro del camión tanque. A modo referencial una boca de carga (con un tanque de almacenaje de máxima capacidad) típica de forma rectangular con edificación civil de oficina, vestuario y sanitario, requerirá un terreno, no menor a setecientos cincuenta (750) metros cuadrados.

4.2.5 Volumen de almacenaje: El almacenamiento de GLPN tendrá de capacidad total de cincuenta (50) metros cúbicos. El máximo por instalarse será de dos (2) tanques por estación dispensadora. En el caso de instalarse dos (2) tanques, ambos recipientes tendrán igual dimensiones, y estarán conectados de modo tal que la impulsión a dispenser se realice sobre un (1) tanque por vez. La capacidad mínima de almacenamiento por tanque unitario será de diez (10) metros cúbicos.

4.2.6 Distancias mínimas de seguridad: Las Estaciones de Servicio de GLP Náutico públicas ubicarán sus instalaciones de acuerdo con las distancias mínimas de seguridad definidas en las tablas respecto a surtidores, trasvase de camión tanque y tanque de almacenamiento que a continuación se detallan:

4.2.6.1 Tablas de distancias mínimas de seguridad respecto a surtidores, trasvase de camión tanque y tanque de almacenamiento.

4.2.6.2  Además, se tendrá en cuenta y será de aplicación, las exigencias que la Autoridad de Puerto Local ordene respecto a su locación en el área portuaria.

4.3 TANQUES DE ALMACENAJE EN ESTACIONES DE SERVICIO DE GLP NÁUTICO PÚBLICAS

4.3.1 Los tanques deberán ser diseñados, fabricados, inspeccionados, ensayados y grabados (marcados) en concordancia con las regulaciones del Código ASME, Código AD Merkblatter, aplicables a la fecha de fabricación u otro Código o Norma nacional o internacionalmente reconocida.

4.3.2 Los tanques deberán estar equipados con todos los dispositivos adecuados (dispositivos de alivio de presión, válvulas de cierre del recipiente, válvulas de retención, válvulas internas, válvulas de exceso de flujo, tapones, medidores de nivel de líquido, dispositivos de detención de la operación de llenado al llegar a un nivel predeterminado, ochenta y cinco por ciento (85 %) de su capacidad, etc.), para el servicio con GLP propano y de acuerdo con la Norma o código de fabricación adoptado.

4.3.3 Las especificaciones y ensayos correspondientes a válvulas y dispositivos de medición que forman parte de la instalación de tanques, deberán cumplir mínimo con los requisitos establecidos en la Norma ex Gas del Estado GE N° 1 - 112.

4.3.4 Los tanques deberán poseer, para los accesorios, una protección o cobertura, ventilada, que no entorpezca el manipuleo operativo necesario.

4.3.5 Los tanques de almacenamiento deberán equiparse con un medidor de presión instalado arriba del máximo nivel del líquido.

4.3.5.1 Se instalarán medidores de presión sobre la línea de descarga de las bombas.

Imagen 15 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible


4.3.5.2 Los medidores de presión se seleccionarán con un rango que permita medir cincuenta por ciento (50%) por encima de la presión de operación máxima permitida.

4.3.6 Medición y control de temperatura: Aquellos tanques con capacidad superior a ocho (8) metros cúbicos deberán contar con un sistema de monitoreo de temperatura.

4.4 PRUEBA HIDRÁULICA DE LOS TANQUES DE ALMACENAJE

4.4.1 Los recipientes deberán ser sometidos a pruebas hidráulicas, cuya presión de prueba dependerá de la presión de diseño del envase, de acuerdo con el código de fabricación (como referencia! código ASME 1,5 x Presión diseño).

4.4.2  El periodo de validez será de diez (10) años, en condiciones normales de uso.

4.4.3 Si el tanque sufriera golpes con presencia de abolladuras o fuese sometido a fuego directo sobre la superficie del recipiente, o se encontrare fuera de uso por más de un (1) año deberá ser sometido a revisión, independientemente del vencimiento de la prueba hidráulica.

4.5 PRESIÓN DE TRABAJO

4.5.1  Los tanques de almacenamiento de GLPN para estaciones dispensadoras se diseñarán para una presión de trabajo no menor a diecisiete coma seis (17,6) kilogramos por centímetro cuadrado.

4.5.2  Los tanques que se instalen en una boca de carga deberán contar con la certificación de aptitud realizada a través de un organismo de certificación habilitado, y su construcción será ejecutada en las plantas industriales de los fabricantes inscriptos en el Registro Nacional de la Industria del GLP (Res. S.E. N° 136/2003 y sus modificatorias).

4.5.2.1 El fabricante se responsabilizará de la calidad de los materiales empleados y de las soldaduras que realice sobre los recipientes, a tal fin, llevará a cabo todos los ensayos y pruebas de acuerdo con la reglamentación de construcción y conservando el legajo técnico respectivo.

4.5.3 Los protocolos de control ensayos periódicos y rehabilitaciones correspondientes, serán realizados de acuerdo con lo establecido para tanques en Plantas de Almacenaje de GLP.

4.6  PLACA DE IDENTIFICACIÓN

4.6.1  Todos los tanques llevarán una placa de identificación de material indestructible e inoxidable con leyendas en bajo o en alto relieve, fijada al mismo en forma permanente y en lugar bien visible según las reglas o códigos bajo los cual se hayan fabricado.

4.6.2  En el caso de tanques soterrados, la información contenida deberá fijarse sobre la caja de maniobras de manera tal que pueda visualizarse en forma clara.

En caso que la locación no permita esta opción, se podrá duplicar la placa de información colocándola firmemente en la cañería, o estructura adyacente muy próxima, que permita una visión clara de los datos.

4.6.3 Todo tanque ubicado sobre superficie llevará en su lateral, las leyendas “PELIGRO INFLAMABLE - PROPANO”, “PROHIBIDO FUMAR”. El tamaño de letra será en función de la característica de la instalación, debiendo asegurar una visión a diez (10) metros de distancia de los recipientes.

4.7 UBICACIÓN DE LOS TANQUES DE ALMACENAMIENTO

4.7.1 Todo tanque ubicado al nivel de superficie estará soportado previendo en la zona de apoyo del cuerpo o los cabezales, la concentración de cargas.

4.7.2  El área de ubicación de los tanques será en todos los casos lugares descubiertos, sin desniveles. Los tanques no podrán ubicarse en terrazas, plantas altas o sótanos, debiendo cumplir con las distancias de seguridad en el punto

4.2.6 del presente anexo.

4.7.3  Los tanques podrán ser instalados sobre nivel del suelo, soterrados o semienterrados.

4.7.4  Todo tanque que se ha de instalar deberá contar con adecuada cobertura anticorrosiva teniendo en cuenta la aptitud para áreas salinas y pintura de terminación.

4.7.5 Cuando su instalación sea subterránea, se protegerá de la siguiente manera:

a) Protección pasiva: Con revestimientos continuos, de forma tal que la adherencia al metal, impermeabilidad al aire y al agua, y la resistencia mecánica sean adecuados a la naturaleza del terreno en donde se han de enterrar. Los revestimientos utilizados deberán contar con el protocolo de ensayo de laboratorio debidamente aprobados para este uso.

b) Protección activa: Se instalará un sistema de protección catódica, con el propósito de evitar los efectos de corrosión debido a las diferencias de potencial entre el tanque y el suelo, así como las corrientes vagabundas, salvo que se demuestre, mediante un estudio técnico de agresividad del terreno, que no es necesario su colocación.

4.7.5.1  Para la instalación y mantenimiento de la protección catódica, se deberán adoptar criterios y prácticas de ingeniería aceptadas.

4.7.6 Todo tanque aéreo cuya cota superior se encuentre a más de uno coma cincuenta (1,50) metros de altura, dispondrá de una escalera o plataforma que permita el acceso ágil y seguro a las válvulas y a los indicadores de nivel y de presión.

4.8 MONTAJE DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO

4.8.1  El montaje de los recipientes cumplirá los mismos requisitos que los adoptados para plantas de almacenaje (norma ex Gas del Estado, GE 112).

4.8.2  Recipientes sobre superficie: Se montarán sobre bases de hormigón de resistencia adecuada, calculada de acuerdo con la resistencia del terreno y para el peso total del tanque lleno de agua. El cálculo de estas contemplará la acción sísmica del área de la locación de acuerdo con el 'I.N.P.R.E.S.” (Instituto Nacional de Previsión Sísmica) en zonas costeras, debiéndose realizar el estudio pertinente, avalado por un profesional competente en la materia.

4.8.3 Tanques cilíndricos horizontales semienterrados: Se tendrá en cuenta el agregado de paredes laterales con resistencia mecánica calculada para evitar el desmoronamiento de la cobertura interna y para asegurar la estática de la locación, estando reforzadas, en su parte externa, con tabiques de hormigón armado o de mampostería.

4.8.3.1 En lo referente a distanciamientos, caja de maniobras y protecciones se tomarán los mismos recaudos que para los tanques enterrados.

4.8.4  Recipientes cilíndricos horizontales instalados bajo superficie (soterrados):

Se consideran como tal los situados enteramente por debajo del nivel del terreno circundante, de forma tal que la generatriz superior del recipiente diste como mínimo a cero coma sesenta (0,60) metros o a cero coma treinta (0,30) metros del borde de la brida superior a dicho nivel de suelo.

4.8.4.1 La distancia entre recipientes situados en una misma fosa y de estos con el entorno de fosa deberá cumplir con lo siguiente:

a)  Para la separación entre tanques se tomará como distancia la mitad del diámetro del recipiente (D/2).

b)  Espacio libre alrededor de la proyección sobre el terreno del tanques será de cero coma ochenta (0,80) metros.

4.8.4.2 En tanques soterrados se evitará el tránsito vehicular en un radio de tres (3) metros circundantes a los recipientes, medidos a partir de la pared del recipiente más expuesto.

4.8.4.3  Se tendrá en cuenta las fuerzas de compresión y flexión que puedan transmitirse sobre la pared del tanque debido a la locación o las tuberías conectadas al tanque.

4.8.4.4  La caja de maniobras y toma de carga, deberá estar construida para que evite el ingreso de agua dentro de ésta y permita la circulación de aire (ventilación) en la misma. Para instalaciones de recipientes cilíndricos horizontales soterrados dependerá de las características del suelo, y por su proximidad de zona costera de la permeabilidad del terreno.

4.8.4.5 En todos los casos se tendrá en cuenta las condiciones del terreno, su permeabilidad y la profundidad de la napa de agua existente en la locación para la fijación y revestimiento a emplear.

4.8.4.6 Los recipientes enterrados se situarán sobre estructuras de apoyos de hormigón, anclados de forma tal que impidan su flotación o rotación.

4.8.4.7  En caso de instalarse en recintos con losa de hormigón inferior y laterales del mismo material, dicho recinto, deberá ser impermeable, colocándose una tapa con cierre estanco al agua en toda su superficie. Se instalará en una de sus esquinas un caño de inspección de no menos de cinco (5) centímetros de diámetro interno, que llegue hasta el fondo, cortado oblicuamente en su extremo inferior y un tapón en la parte superior con el fin de detectar agua y verificaciones por pérdidas.

4.8.4.8 La fosa se rellenará con el mismo material extraído de la ella (siempre que éste no sea del tipo abrasivo y se encuentre libre de rocas), arena fina, vermiculita, perlita compactada u otro material no combustible, no agresivo, ni abrasivo.

4.8.4.9 Se evitará ubicar los tanques en zona con cota negativa respecto al terreno adyacente, para evitar la acumulación de agua que pudiera afectar su estabilidad y maniobrabilidad. En todos los casos para el estudio de suelo se tendrá en cuenta las condiciones de suelo en áreas costeras.

4.8.4.10 Previo al tapado de los tanques, con sus conexiones y protecciones instaladas, deberán ser visados por la Empresa Auditora de Seguridad que esté tramitando la certificación de la instalación.

4.9 CERRAMIENTO PARA TANQUES DE ALMACENAMIENTO

4.9.1  Las instalaciones de tanques de almacenaje de GLPN, a nivel de suelo, tendrán cerramiento perimetral, de malla metálica o cualquier otro sistema que permita una efectiva ventilación, manteniendo alrededor de los tanques un pasillo de circulación de uno coma veinte (1,20) metros. En caso de proveerse de zócalos estos no superarán los cero coma quince (0,15) metros en altura.

4.9.1.1 Las puertas del cerramiento abrirán hacia el exterior, con dos (2) accesos opuestos, de material similar al señalado. Los cierres serán de accionamiento rápido manipulable desde el interior sin necesidad de utilizar llaves.

4.9.1.2 La altura del cerramiento será no menor a uno coma treinta (1,30) metros.

4.9.2  El cuadro de maniobras en el caso de los soterrados tendrá cerramiento perimetral, de malla metálica o cualquier otro sistema que permita una efectiva ventilación manteniendo alrededor de éste un pasillo de circulación de uno coma veinte (1,20) metros. Este cerramiento deberá estar debidamente identificado y protegido contra golpes.

4.9.2.1 La toma de carga podrá estar contenida dentro de la caja de maniobras, la cual contará con tapa que permita la ventilación de su interior y la imposibilidad de acceso de agua.

4.10  DESCARGADEROS

4.10.1 La zona de descargadero deberá contar con una defensa de material anti chisposo lo suficientemente fuerte como para soportar un topetazo accidental de los paragolpes de un camión tanque, en maniobra de estacionamiento.

4.10.2  Las áreas de transferencia de producto desde los camiones tanques deberán estar niveladas. Las cañerías y mangueras contarán con una válvula de drenaje u otro dispositivo o sistema para aliviar la presión antes de desconectarlas. El producto resultante deberá canalizarse adecuadamente para su recuperación debiendo minimizarse la salida libre de GLP a la atmósfera.

4.10.3  La boca de líquido y la boca de vapor en isleta con la protección especificada en el punto 4.10.1 del presente anexo de forma tal, que el camión tanque quede orientado paralelo en dirección a la salida de estación.

4.10.4  El área de descarga de camiones tanque deberá contar con suficiente espacio libre para la ubicación del camión sin excesivas ni complicadas maniobras de aproximación, y se tendrá en cuenta la proximidad con la pinza la conexión a tierra (equiparación de cargas electrostáticas) del camión, con la instalación del descargadero.

4.10.5 Las mangueras de descarga de GLP de conexión flexible entre el camión tanque y boca del descargadero serán fabricadas y aprobadas para su uso con GLP y su mantenimiento y controles cumplirán mínimo con los requisitos establecidos en la Norma ex Gas del Estado GE N° 1 - 102.

4.11  MANGUERAS Y ACOPLES DE LAS MANGUERAS

4.11.1 Condiciones: Las mangueras se fabricarán de material resistente a la acción del GLP y estarán aprobadas respondiendo a las especificaciones de las normas B.S o UL, según lo requerido en el ítem 550, de la Norma ex Gas del Estado GE N° 1 - 112, y cumplir con lo siguiente:

a)  Las mangueras se diseñarán para una presión mínima de estallido de ciento veintitrés (123) kilogramos por centímetros cuadrados (120,5 bar), veinticuatro coma seis (24,6) kilogramos por centímetros cuadrados (24,1 bar) de presión de trabajo, y estarán identificadas por las siglas GLP a intervalos no mayor a tres (3) metros.

b) Los acoples de mangueras deberán ser del tipo rápido, no roscados y capaces de soportar, una vez realizadas las conexiones, una presión de prueba no menor de cuarenta y nueve (49) kilogramos por centímetros cuadrados (48,03 bar).

4.11.2 Se deberá asegurar la continuidad eléctrica entre los extremos de la manguera mediante un elemento adecuado inserto en su construcción, como ser, espiral o malla metálica.

4.12 SISTEMA DE BOMBEO

4.12.1  El equipo de bombeo de impulsión interconectado con el tanque de almacenaje de la boca de carga será apto para la aplicación en GLPN, con respecto al material empleado y régimen de trabajo, estará provisto de válvulas de alivio para proteger la envoltura o cuerpo de la bomba contra cierre de la descarga. Esta válvula descargará al tanque de almacenaje a una determinada presión seleccionada en relación con la curva de régimen de la bomba.

4.12.2 No podrán ser construidos con fundición de hierro, exceptuando la fundición de hierro maleable o nodular, o la fundición de hierro gris de alta resistencia cuyas características físicas y químicas no sean inferiores a las especificadas en las normas ASTM-A-47 y A-395, la bomba tendrá individualizada la presión máxima de trabajo. Deberán estar debidamente aprobados u homologados por Organismos de Certificación acreditados ante el ENARGAS o por esta Autoridad de Aplicación y estarán referenciadas en el legajo técnico del proyecto aprobado.

4.12.3 En los tanques soterrados se permitirá utilizar equipo de bombeo del tipo 'impelente” instalado dentro del tanque de almacenamiento, con los elementos necesarios que permita su recambio en caso de mantenimiento y la aptitud para su uso con GLP y para área de clasificación de riesgo ZONA 0. La utilización de un sistema de bombeo de impulsión externo al tanque, estará calculada para que la altura neta positiva de aspiración (ANPA) genere la presión absoluta mínima que debe haber a la entrada de la bomba y evitar fenómenos de cavitación, y sea acorde al caudal a suministrar de acuerdo con el cálculo de proyecto.

4.12.4 En la instalación de la bomba se tendrá en cuenta que la altura neta positiva de aspiración (ANPA) disponible deberá ser superior a la ANPA requerida.

4.12.5 En caso de instalaciones de almacenaje sobre superficie, el montaje de la bomba se efectuará sobre nivel del piso, en una base de hormigón de suficiente masa para absorber las vibraciones. Las descargas de las bombas, y si hubiere compresores, estarán unidas a las cañerías preferentemente mediante un elemento flexible.

4.12.6 Cuando se alcance el nivel máximo de llenado del tanque de la embarcación, el bombeo se paralizará en forma automática a través del dispositivo de carga (dispenser - pico de carga), o bien en forma manual mediante un dispositivo de corte (botonera o enclavamiento de corte) ubicado en el dispenser o sistema de carga a distancia.

4.12.7 El equipo de bombeo deberá soportar a una prueba hidrostática de uno coma cinco (1,5) veces la máxima presión de trabajo.

4.13 CAÑERÍAS, VÁLVULAS Y ACCESORIOS

4.13.1 Características generales: Los materiales de las cañerías rígidas y flexibles, válvulas y accesorios serán apropiados para el servicio de GLP, construidos conforme a Normas ANSI, ASTM, u otra nacional o internacionalmente reconocida y recomendados por el fabricante para su uso, cumplir con la Sección 5, de la Norma ex Gas del Estado GE 1-112, y deberán estar debidamente aprobados u homologados por Organismos de Certificación acreditados ante el ENARGAS o por esta Autoridad de Aplicación.

4.13.2 Las tuberías, su ubicación, distancias, recorridos, diámetros, presión de trabajo, accesorios, y materiales empleados estarán referenciadas en el legajo técnico de proyecto aprobado.

4.13.3 Todas las cañerías, válvulas, guarniciones y accesorios cuando no se especifique, deberán soportar para una presión mínima de servicio de diecisiete (17) kilogramos por centímetro cuadrado y serán de material y diseño aprobado para GLP. No se permitirá el uso de hierro fundido en válvulas, piezas de unión y accesorios de los recipientes.

a) Después del montaje deberá probarse toda la cañería, tubos, accesorios y válvulas; y comprobada su hermeticidad a la presión de siete (7) kilogramos por centímetro cuadrado (6,86 bar).

b) Antes de la puesta en servicio se efectuará una prueba hidrostática a por lo menos uno coma cinco (1,5) veces la presión de diseño.

4.13.4 Por lo menos el veinte por ciento (20%) de las uniones soldadas de todo el sistema de cañería deberán ser controladas mediante gamma-grafiado o radiografiado.

a) En el caso que las uniones no admisibles no superen el cincuenta por ciento (50%) del porcentaje anterior, deberá controlarse el doble de uniones rechazadas.

b) Si las uniones defectuosas superan el cincuenta por ciento (50%) del muestreo original, el veinte por ciento (20%), se deberá proceder al radiografiado del ochenta por ciento (80%) restante.

4.13.5  El material a usar como junta deberá tener un punto de fusión superior a los quinientos cuarenta grados Celsius (540°C) y será de material apto para su uso con GLP. Siempre que se abra una brida, la junta deberá ser reemplazada por otra nueva.

4.13.6  Las conexiones de las cañerías para medidas superiores a cincuenta y un (51) milímetros de diámetro nominal, deberán tener bridas soldadas o ser soldadas directamente, con la sola posible excepción de las conexiones de la válvula de exceso de flujo.

4.13.7  Las cañerías serán de cédula (schedule) ochenta (80) cuando sean roscadas y cédula (schedule) cuarenta (40) cuando sean soldadas.

Las conexiones de cañería de más de dos (2) pulgadas de diámetro nominal a los recipientes deberán realizarse por soldadura o con brida para soldar, con la posible excepción de las conexiones para válvulas de exceso de flujo.

4.13.8 Las bridas y válvulas tanto de cañerías como de recipientes y equipos no serán inferiores a la serie ANSI-300, exceptuando las entradas de hombre y bridas ciegas sobre el recipiente las que en ningún caso serán inferiores a serie ANSI-150.

4.13.9 Cuando sean para líquido, todos los tramos de cañerías entre válvulas de bloqueo deberán poseer sistemas de alivio hidrostático cuya descarga se produzca a zona segura.

4.13.10  En el tendido de cañerías se tomarán todas las medidas necesarias para permitir la libre expansión y contracción y absorber la vibración y el asentamiento de estas.

4.13.11  Se deberá colocar una válvula de paso de cierre rápido en las cañerías de líquido que contenga una capacidad mayor a un mil ochocientos (1800) litros, cuando la cañería está dentro de los noventa (90) metros de los recipientes de almacenaje o cualquier otra estructura importante sobre la superficie.

4.13.12  La modalidad de ubicación dependerá de la locación de la instalación, pudiendo ser del tipo aérea o a la vista, empotradas o enterradas o combinación de éstas.

4.13.12.1 Se evitará el contacto directo con conductos de electricidad /aire comprimido y cañerías de oxígeno a presión (separándose de éstas a una distancia no menor a cero coma cuarenta (0,40) metros).

4.13.13 Las cañerías susceptibles de padecer los efectos de corrosión, y en particular las empotradas y enterradas, deberán protegerse mediante tratamientos, conforme a la Norma Argentina de Gas (NAG) N° 151, o sistemas adecuados de protección catódica y reconocidos y homologados técnicamente para este fin.

4.13.14  Los conectores flexibles se utilizarán cuando exista la necesidad o posibilidad de un movimiento relativo entre los puntos conectados entre el recipiente y la cañería. Su largo no excederá de cero coma noventa (0,90) metros de largo.

4.13.15 Las cañerías aéreas deberán estar protegidas para evitar el impacto contra objetos móviles, sujetas en forma segura a edificaciones, mediante el empleo de grapas acordes con el diámetro y cédula (schedule) de la cañería a sujetar, debiéndose tener en cuenta para la sujeción, la rigidez, solicitaciones mecánicas y peso de las cañerías, además se considerará posibles movimientos o vibraciones, no se permitirá el uso de fuelles de compensación.

4.13.16  Se identificarán mediante el pintado en toda su extensión según los colores descriptos en la Normas IRAM 2407 y sus complementarias.

4.13.17  Las cañerías se podrán empotrar en muros de construcción estable y resistente, que no tengan contacto con fuentes de inflamación. Se deberá comprobar su estanquidad antes de ser cubiertas.

4.13.18 Cañerías soterradas: Se consideran como tales aquellas alojadas debajo del nivel de suelo de la locación. Estas deberán estar como mínimo a una profundidad de cero coma cuarenta (0,40) metros. Se deberá comprobar su estanquidad antes de ser cubiertas.

4.13.19 La Instalación que posea cañerías soterradas deberá contar con elementos que permitan conocer su ubicación y una protección o malla de advertencia por encima de estas, que eviten el contacto accidental con elementos que se introduzcan al suelo.

4.13.20  En zonas en donde pudiera existir una carga adicional sobre la cañería se deberá utilizar vainas (caño camisa). Estas deberán posibilitar el drenaje interior de líquidos.

4.13.21 La cañería del descargadero estará sometida a las exigencias de condición de tubería de alta presión, debiendo soportar las mismas presiones de trabajo y prueba a las que se someta el tanque al cual está vinculado. El acople rápido del descargadero será estandarizado con el acople de la manguera de descarga del camión tanque, para todas las marcas y puntos de localización de las estaciones dispensadoras en las áreas portuarias de todo el país, no permitiéndose ningún adaptador suplementario en las operaciones de descarga

4.13.22  En la boca de descarga a distancia, el acoplamiento al tanque estará dotado de un dispositivo de llenado que impida la salida de gas del tanque en caso de rotura accidental de la cañería de trasvase.

4.13.23 En el extremo de conexión al camión tanque deberán tomarse precauciones de seguridad adecuadas para prevenir descargas incontroladas de GLP, en el caso de una rotura en las manguera o desunión de la conexión flexible, ubicando cierres, como sea practicable, en el punto donde se realiza la conexión entre las partes flexibles y fijas de los sistemas de cañería, de acuerdo con lo siguiente:

a)  La conexión o cañería de conexión de entrada de líquido o vapor deberá equiparse con una válvula de retención de contra flujo o una válvula de exceso de flujo.

b) La conexión o cañería de conexión de salida desde la cual el líquido o vapor está siendo transferido, deberá ser equipada con una válvula de exceso de flujo. Estas válvulas deberán cerrar automáticamente al llegar a los flujos calculados de vapor o líquido, de acuerdo al régimen de trabajo y las especificaciones del fabricante. Las conexiones o líneas incluyendo válvulas, accesorios, etc., ubicadas aguas abajo de una válvula de exceso de flujo, deberán tener una capacidad mayor que el flujo calculado para dicha válvula.

4.13.24    La boca de descarga siempre estará dotada de un tapón o cobertura que proteja de la suciedad y otros deterioros.

4.14 SISTEMA DE DESPACHO A DISTANCIA

4.14.1  Cañería de despacho por la línea de muelle: Esta alternativa se considerará para aquellas terminales marítimas en las cuales el muelle de atraque de las embarcaciones está tan alejado, que no permiten llegar con largo de manguera del carretel devanador de manguera de despacho totalmente desplegado.

4.14.1.1 Para el tendido de esta cañería, sus válvulas y accesorios será de aplicación los requisitos de los puntos 4.13; 4.16; 4.17; 4.19 y sus correlativos del presente anexo.

4.14.2 Para ello se deberá en primera instancia, contar con el visto favorable de la Autoridad portuaria y de la PNA. Constituirá un proyecto especial en el cual la firma operadora de la Estación de Servicio de GLP Náutico deberá realizar un análisis técnico para su ubicación, teniendo en cuenta el lugar físico de la instalación. Para ello se tendrá en cuenta, entre otras, los diámetros de tubería de acuerdo a la relación presión volumen a transportar y la pérdida de carga, el tendido de cañerías con las medidas necesarias para permitir la libre expansión y contracción y absorber la vibración y el asentamiento de estas, las válvulas de bloqueo, de alivio hidrostático, mecanismos de actuación ante emergencias, la modalidad de ubicación que tendrá dependencia directa con la locación, pudiendo ser del tipo aérea o a la vista, empotradas o enterradas o combinación de éstas con sus consiguientes condiciones de sujeción. Su proximidad a otros conductos de fluidos de servicio, las condiciones de ambiente salino, etc.

4.14.3 En la punta extrema en la zona del muelle se ubicará la conexión flexible de despacho (manguera con pico de carga, o sistema de brazo de carga), en ambos casos se deberá proveer de una caja contenedora ventilada en donde se guardará el flexible y pico de carga, con las protecciones necesarias en resistencia mecánica que evite el manipuleo por personal ajeno de la boca de carga.

4.14.4 Se tendrá en cuenta, además, todos los servicios de comunicación y aviso tanto con la boca de carga y la embarcación, toda vez que se realice un despacho bajo este formato.

4.14.5 Son de aplicación para este operativo las condiciones de seguridad, de protección contra incendio, de señalización, amarre y demás que la Terminal Portuaria disponga para el movimiento de inflamables en zona de muelle.

4.14.6 El proyecto del sistema de despacho a distancia deberá contar con la intervención del organismo certificante quien procederá con los mismos recaudos establecidos en el punto 4.2.2 del presente anexo.

4.15 SISTEMA DE BRAZO TELESCÓPICO DE CARGA

4.15.1 Para la construcción del brazo de carga se tendrá en cuenta el diámetro nominal, la presión de máxima de trabajo, la presión de prueba, la temperatura de trabajo, tipo de cabezal y bridas de conexión, los márgenes de maniobra superior e inferior (área de trabajo, de deriva, máxima distancia para el acople desde la línea de atraque -plano horizontal) el desplazamiento radial, el sentido de flujo. Su enclave y operatoria de despacho, actuadores de seguridad, etc.

4.15.1.1 Para este tendido de las cañerías, sus válvulas y accesorios será de aplicación los requisitos de los puntos 4.13; 4.16; 4.17; 4.19 y sus correlativos, del presente anexo.

4.15.2 Cada instalación de brazos cargadores tiene limitaciones operativas propias de su diseño, razón por la cual el proyecto deberá definir la proximidad y posicionamiento de la embarcación de tal manera, que se respeten los parámetros establecidos como límites de cobertura del brazo cargador instalados en la posta de inflamables.

4.15.3 El proyecto cañería de despacho por la línea de muelle para manguera con pico de carga, o sistema de brazo de carga, contará con el estudio técnico y memoria técnica, planos respectivos de cañerías rígidas y flexibles, válvulas y accesorios, sus materiales, régimen de trabajo diámetros, componentes de seguridad, sus fijaciones, protecciones, de distanciamiento y de recorrido, etc., y toda otra documentación técnica que aporte mayor comprensión de análisis junto con un estudio de riesgo, con las medidas de seguridad resultantes, debidamente rubricado por los profesionales con las incumbencias en la materia y el responsable técnico de la firma operadora. Formarán parte de este proyecto las directivas e intervenciones de la autoridad portuaria y PNA.

4.15.4 Dicho proyecto deberá contar con la intervención del organismo certificante quien procederá con los mismos recaudos establecidos en el punto 4.2.2 del presente anexo.

4.16 VÁLVULAS DE EXCESO DE FLUJO

4.16.1 Todas las conexiones de los tanques de almacenamiento, exceptuando las válvulas de seguridad, de drenaje y los indicadores de nivel, serán protegidos por una válvula de exceso de flujo o dispositivo similar. Las válvulas de exceso de flujo protegerán los componentes de eventuales fugas de GLP cuando el caudal alcance un valor igual al de operación más un diez por ciento (10%), provocando el bloqueo del flujo. Los fabricantes o importadores de estos elementos deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de la Industria del GLP (Res. S.E. N° 136/2003). Las válvulas de exceso de flujo deberán tener inscriptos de manera legible y permanente los siguientes datos:

a)  Nombre del fabricante o marca.

b)  Modelo.

c)  Caudal máximo que permite pasar la válvula.

d)  Fluido para el cual ha sido proyectada la válvula.

e) Mes y año de fabricación.

4.16.2 Los materiales de estas válvulas y accesorios asociados deberán ser apropiados para el servicio de GLP, construidos conforme a Normas ANSI, ASTM, u otra nacional o internacionalmente reconocida y recomendados por el fabricante para su uso, cumplir con la Sección 5 de la Norma ex Gas del Estado GE 1-112.

4.17 VÁLVULAS AUTOMÁTICAS DE CORTE RÁPIDO Y CONTROL REMOTO

4.17.1 Serán utilizadas en caso que las válvulas de exceso de flujo no sean de aplicación, y actuarán automáticamente cuando se produzca un siniestro con fuego en la estación y manualmente y a distancia, cuando se haga necesario efectuar un corte rápido de salida del producto de los tanques. Su funcionamiento será el siguiente: al vencer la acción de un resorte que actúa sobre el dispositivo de cierre, por medio de la presión del fluido, quedará la válvula en posición abierta, permitiendo de esta forma la salida del producto; quitando o anulando esta presión la válvula se cerrará por acción del resorte. Esta caída de presión se producirá manualmente o, en caso de incendio, automáticamente por la fusión de fusibles ubicados en la línea de presión. Los fabricantes o importadores de estos elementos deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de la Industria del GLP (Res. S.E. N° 136/2003).

4.17.2  Las válvulas de bloqueo deberán estar lo más cerca posible del tanque evitando ramales de cañerías.

4.17.3 Los materiales de estas válvulas y accesorios asociados serán apropiados para el servicio de GLP, construidos conforme a Normas ANSI, ASTM, u otra nacional o internacionalmente reconocida y recomendados por el fabricante para su uso, cumplir con la Sección 5, de la Norma ex Gas del Estado, GE 1-112.

4.18 DISPOSITIVOS DE ALIVIO

4.18.1 Las válvulas de seguridad serán de accionamiento a resorte, cumplirán con la Sección 7, de la Norma ex Gas del Estado GE 1-112. La carga inicial será ajustada a partir del ochenta y ocho por ciento (88%) y el cien por ciento (100%) de la presión de diseño del recipiente.

4.18.2 En las válvulas de alivio se permitirá una tolerancia (en más) que no exceda el diez por ciento (10%) de la presión calibrada marcada en la válvula.

4.18.2.1 Estarán instaladas en los tanques de almacenamiento, cañerías y toda parte de la instalación que sea necesario proteger contra sobrepresión. Los fabricantes o importadores de estos elementos deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de la Industria del GLP (Res. S.E. N° 136/2003 y modificatorias).

4.18.3  Cada dispositivo de alivio de recipientes deberá estar clara y permanentemente marcado con la presión en “kg /cm2 M (bar M)” a la cual se encuentra ajustado para iniciar la descarga, con la capacidad real de descarga en “m3/minuto de aire a 15,5°C a la presión atmosférica”, y con el nombre y número de catálogo del fabricante.

4.18.4 Por ejemplo, una válvula de alivio de seguridad marcada '17 - 400 aire' indica que está ajustada para descargar a diecisiete (17) kilogramos por centímetros cuadrados (16,67 bar) y que su capacidad de descarga es de cuatrocientos (400) metros cúbicos por minuto de aire a la presión atmosférica.

4.18.5 Todos los dispositivos de alivio de los tanques estarán ubicados sobre los mismos y deberán estar conectados al espacio de vapor del recipiente.

No deberá instalarse ninguna válvula de bloqueo entre el dispositivo de alivio y el tanque, equipo o cañería a la cual esté conectado el dispositivo de alivio.

4.18.6 Toda válvula de seguridad será protegida contra lluvia y materiales extraños, mediante un capuchón de material anti chisposo de fácil expulsión unido mediante cadena para evitar el extravío.

4.18.7  Para permitir el recambio y la calibración, manteniendo en servicio la instalación, se podrán colocar entre el dispositivo de alivio y el tanque, válvulas de bloqueo multivías, válvulas de bloqueo de tres (3) vías u otro sistema adecuado para reemplazar estos dispositivos de alivio. Dichos dispositivos no impedirán que el tanque quede con menos válvulas de seguridad que la cantidad requerida; éstas tendrán la capacidad requerida de descarga. Esta instalación permitirá que cualquiera de los alivios pueda bloquearse, pero no permitirá bloquear a más de uno (1) al mismo tiempo.

4.18.8  Los ensayos para verificar la correcta operación de los dispositivos de alivio externos (válvulas de seguridad) será cada dos (2) años, y será realizada en talleres habilitados para este tipo de trabajo.

4.18.9  Cada dispositivo de alivio de recipientes deberá estar clara y permanentemente marcado con las fechas de realización de las pruebas hidráulicas.

4.18.10 Los tanques deberán contar mínimo con dos (2) válvulas de seguridad. Cada una de ellas individualmente será capaz de evacuar la cantidad de gas necesaria. Cuando se colocan más de dos (2), el número de unidades colocadas menos una, considerada como reserva, deberá evacuar la cantidad resultante del cálculo.

4.18.11  Las válvulas de alivio hidrostático estarán instaladas sobre la cañería que conduce GLP líquido.

4.18.12 Entre las válvulas de bloqueo, en las cañerías de líquido de GLP, se deberán instalar válvulas de alivio hidrostático, ubicada de manera tal que libere dentro de una atmósfera segura. El comienzo de la presión de descarga no deberá exceder los treinta y cinco (35) kilogramos por centímetros cuadrados (34,4 bar).

4.18.13 Líneas de venteo: Todas las conexiones de las válvulas de seguridad, (cañería de entrada, bridas, cuplas, boquillas, cañería de venteo), no serán de área interna inferior a la área neta de alivio. El recorrido de la cañería de venteo estará libre de obstrucciones, y de cambios bruscos de dirección.

4.18.14  Las líneas de descarga de dos (2) o más dispositivos de alivio, ubicados en la misma unidad, o líneas similares de dos (2) o más unidades diferentes, excepto la de los recipientes de almacenaje, podrán concurrir a un colector común de descarga previendo que la capacidad de flujo del colector sea diseñada para limitar la contrapresión máxima a:

a)  A no más del diez por ciento (10%) del valor de la presión más baja calibrada de comienzo de descarga de las válvulas de alivio convencionales y,

b)  A no más del cincuenta por ciento (50%) del valor de la presión más baja calibrada de comienzo de descarga de las válvulas de alivio balanceadas.

4.18.15 El colector deberá diseñarse previendo que todas las válvulas conectadas al mismo estén descargando al mismo tiempo.

4.18.16  En caso de instalarse cañerías de venteo en las válvulas de alivio de los tanques, éstas tendrán una altura aproximada de dos (2) metros por encima de la parte superior del recipiente, y de existir edificios circundantes estos venteos deberán estar un (1) metro alto que estas edificaciones. Las cañerías de descarga nunca terminarán bajo edificios ni en áreas cerradas.

4.18.17  Toda línea de venteo estará dirigida hacia arriba a los cuatro vientos.

4.18.18  Las líneas de venteo deberán estar protegidas contra daños mecánicos y poseer elementos que impidan la acumulación de la humedad y condensados. Esto podrá realizarse con capuchones contra la lluvia, construidos con materiales anti chispas, de fácil expulsión unidos mediante cadenita para evitar el extravío.

4.19 DISPOSITIVOS DE MEDICIÓN

4.19.1 Todo tanque de almacenamiento estará equipado con un dispositivo de medición de nivel de líquido de diseño aprobado para su uso en GLP, tales como los dispositivos del tipo de diferencial de presión, medidor flotante, medidor giratorio, tubo deslizante, dispositivos magnéticos o de tubo fijo u otro sistema de tele medición de probada eficacia para GLP y aptitud para clasificación de área. Si el dispositivo indicador de nivel de líquido es del tipo flotante o del tipo de diferencia de presión, es aconsejable colocar otro dispositivo auxiliar de medición de los anteriormente nombrados. No estarán permitidos los vidrios de medición tipo columna. Los dispositivos de medición para recipientes deberán tener una presión máxima admisible de trabajo por lo menos igual a la de los recipientes a los cuales están unidos.

4.19.2 El medidor de tubo fijo deberá diseñarse y ubicarse de forma tal que indique el nivel máximo al cual podría llenarse el recipiente. Este nivel máximo se basará en el volumen del producto a su máxima densidad de llenado permitido a cuatro coma cuarenta y cuatro grados Celsius (4,44°C) para recipientes sobre la superficie y a diez grados Celsius (10°C) para recipientes subterráneos.

4.19.3 Los dispositivos de medición que requieran purgas del producto a la atmósfera, tal como el tubo giratorio, tubo fijo y tubo deslizante, deberán también diseñarse de tal modo que la abertura máxima de la válvula no sea mayor a la de un orificio de diámetro de uno coma cinco milímetros (1,5 mm).

4.19.4 El nivel máximo de líquido a llenar el recipiente en bocas de carga, será igual al ochenta y cinco por ciento (85%) del volumen del tanque.

4.19.4.1 Para tener en cuenta el máximo nivel de llenado que se alcanzaría conforme la temperatura del líquido se considerará lo especificado en los puntos 38 y 54 y en el apéndice D, de la norma ex Gas del Estado GE N° 112, que le permitirá ajustar el volumen a cargar para no superar el ochenta y cinco por ciento (85%).

4.19.5 Los manómetros estarán diseñados para una presión equivalente a la de trabajo más un cincuenta por ciento (50%). Los manómetros ubicados sobre recipientes o cañerías poseerán válvulas de exceso de flujo u orificio restrictor, válvulas de bloqueo y venteo. Los termómetros poseerán vaina ciega.

4.20 CONEXIONES DE ABASTECIMIENTO

4.20.1  Las válvulas destinadas a la carga o abastecimiento del tanque tendrán conexión rápida tipo 'EVERTITE', acople “tipo en seco” u otro aprobado para descargaderos en plantas de almacenaje de GLP. Los fabricantes o importadores de estos elementos deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de la Industria del GLP (Res. S E. N° 136/2003).

4.20.2  Ningún drenaje o línea de descarga de GLP líquido deberá dirigirse directamente, dentro o en la proximidad de los sistemas de desagüe utilizados para otros propósitos.

4.21 DISPENSER PARA GLPN

4.21.1 Para el suministro de GLP a embarcaciones que tengan instalado un Kit de conversión con tanque fijo, se utilizarán equipos denominados dispenser, de aspecto y función similar a los usados para recarga automotor en estaciones de servicio de GLPA.

4.21.2 El circuito de GLPN básico del dispenser, además de las llaves de cierre de entrada y retorno de gas, deberá contar con un separador de fase gaseosa, un aforador, válvula diferencial, válvula de seguridad, manguera con dispositivo de desconexión rápida para evitar la fuga de gas a la atmósfera en caso de un desprendimiento (Pulí away, break away).

4.21.3  La cobertura externa del dispenser (surtidor) será metálica o plástica auto extinguible y tendrá ventilación en la parte inferior y superior.

4.21.4 Los componentes utilizados en el dispenser y en particular por los cuales se conduzca el propano, deberán ser concebidos y aptos para GLP.

4.21.5 El dispenser deberá estar provisto, además, de una válvula diferencial que se accione por la presión diferencial de la bomba, y de una (1) válvula de exceso de flujo, montada entre dicha válvula diferencial y la manguera flexible de alimentación, para cortar la misma, y minimizar la pérdida de GLP en caso de una salida brusca de producto. Su función consiste en interrumpir el flujo de GLP cuando contiene fase gaseosa, o bien cuando experimente una bajada brusca en la presión, a la salida. Por ejemplo, en caso de ruptura accidental de algún componente que actúe bajo presión dentro del surtidor, como puede ser fuga en la acometida de gas, manguera de despacho, etc.

4.21.6  La salida del líquido pasará a la manguera a través de una válvula de exceso de flujo, que interrumpirá el paso del líquido cuando el caudal supere los ochenta litros por minuto (80 lts/min).

4.21.7  Cuando el flujo de gas se interrumpe, ya sea porque se deja de oprimir al pico de carga, o bien se llenó el recipiente del kit de conversión en la embarcación, el GLP, en fase líquida, la instalación del sistema de despacho deberá permitir al fluido retornar al tanque de almacenaje. El pico de carga unido a la mangueras de despacho poseerán un dispositivo de corte y cierre para evitar la fuga de gas a la atmósfera en caso de un desacople con la boca de carga de la embarcación.

4.21.8  Las mangueras para despacho de GLPN cumplirán las exigencias definidas en el punto 4.11 del presente anexo.

4.21.9  Habrán dispositivos de seguridad en el dispenser y en la válvula de llenado, que impidan el venteo en caso de eventuales roturas. Estos dispositivos podrán ser automáticos o comandados a distancia. La válvula de llenado de la manguera contará con un dispositivo automático que impida la carga del producto en caso que el empalme con el orificio del tanque carezca de hermeticidad o que el nivel del líquido alcance la capacidad máxima de llenado del tanque. Deberá existir conductividad eléctrica entre el tanque y la manguera durante la carga.

4.21.10  Para evitar una sobrepresión en el surtidor, se proveerá una válvula de seguridad tarada a la misma presión que la instalada en el tanque de almacenamiento.

4.21.10.1 Cuando la carga del tanque en la embarcación alcance el ochenta por ciento (80%) de su capacidad total medida en litros de agua, el surtidor deberá producir el corte de suministro de GLP al pico de carga.

4.21.11 El dispenser tendrá un medidor volumétrico. Su función es la de registrar la cantidad suministrada, su diseño básico estará compuesto de un contador que a través de accionamientos hidráulicos y mecánicos (másico o convencional) transmiten la información al computador, el cual es el encargado de registrar el volumen de GLP que pasa por el medidor. Estos computadores se vinculan mecánica o electrónicamente con una pantalla que suministra importe - volumen despachado y precio unitario, además se puede acceder a una pantalla en la cual se destacan únicamente la totalidad del volumen despachado por turno y un totalizador general de ventas a los efectos de llevar a cabo un exhaustivo control de despacho. El dispenser del tipo electrónico, permitirá acoplar sistemas accesorios tales como software de control de gestión, utilización de tarjetas de crédito etc., debiendo cumplir las condiciones de seguridad al igual que sus instalaciones eléctricas, según la clasificación de riesgo (punto 4.25 del presente anexo).

4.21.11.1 Los aparatos registradores del dispenser (surtidores) deberán ser concebidos y realizados para GLP, homologados en cumplimiento con la Ley 19511 'Metrología Legal” y reglamentaciones complementarias, y verificados para su aptitud de uso.

4.21.12 La acometida eléctrica del equipo y conexionado con el flexible será apto para áreas clasificadas. Si el dispenser tuviese cabezal electrónico, este deberá estar en un recinto estanco.

4.21.13 El pico y la boca de carga de los tanques en embarcaciones serán estandarizados para todas las marcas y punto de localización en las áreas portuarias de todo el país, no permitiéndose ningún adaptador en las operaciones de carga. El formato correspondiente deberá satisfacer la conexión a la boca de carga vehicular especificada en el punto 3.4.12.1 de la segunda parte del Anexo 3, del presente plexo normativo.

4.21.14 Instalación del dispenser: Para su ubicación en un área portuaria se instalará en la proximidad posible permitida en cercanía al amarre de la embarcación, en cumplimiento con los distanciamientos previstos en el punto 4.2.6 del presente anexo, y a las directivas que sobre este particular fijen la Autoridad portuaria y la PNA. Estas últimas serán de aplicación obligatoria respecto al carguío de combustible a embarcaciones.

4.21.15 Los dispenser podrán ubicarse bajo techo semi-cubierto, los laterales no podrán estar cerrado por más de dos (2) paredes, la altura libre mínima desde el piso al techo será de cuatro (4) metros y la construcción será realizada con materiales incombustibles.

4.21.16 El dispenser estará enclavado en una isla sobre-elevada del piso terminado en más cero coma quince (0,15) metros y estará protegida por una cantonera construida en ángulo de una (1”) pulgada de ala y un cuarto de pulgada (%”) de espesor para proteger los bordes de la isla. El ancho de isla será de mínimo cero coma ochenta (0,80) metros, y el largo estará delimitado por el largo del dispensador más cero coma cincuenta (0,50) metros para cada uno de los lados.

4.21.17 En la isla se encontrará un dispositivo de corte de energía eléctrica, perfectamente visible y fácilmente accesible de accionar en caso de emergencia.

4.21.18 Contarán con una cámara embutida destinada a alojar las válvulas de bloqueo del surtidor. Tendrá una tapa extraíble con manijas embutidas y sin bordes cortantes, estará perfectamente impermeabilizada.

4.21.19 El despacho de GLP podrá realizarse con el tendido de manguera del dispenser.

4.21.19.1 De utilizarse un carretel devanador de manguera será similar al usado en los camiones graneleros de GLP. El tendido de manguera hasta la boca de carga será lo más directa posible, no debiéndose superar los cincuenta metros (50 m) de longitud. No podrán suplementarse ni acoplarse mangueras entre sí, ni atravesar lugares cerrados o caminos de uso común a peatones.

4.22 INSTALACIÓN ELÉCTRICA

4.22.1 Los materiales de todas las instalaciones eléctricas se ajustarán a las especificaciones exigidas por las Normas Underwriters Laboratories (UL), Normas NFPA, Normas del Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) o Normas IRAM IEC de aplicación, debiendo cumplimentar estos las características técnicas y ensayos que correspondan para el área que serán empleados.

4.22.2 Las instalaciones eléctricas ubicadas fuera de las áreas de atmósfera explosiva (sin presencia de inflamables) se denomina zona no peligrosa o 'segura”. Las instalaciones eléctricas cumplirán con las normas dictadas por la Asociación Electrotécnica Argentina o del Ente con competencia en la materia.

4.22.3 La instalación eléctrica de la fuerza motriz, interruptores, seccionadores, arrancadores, cajas, cañerías, motores, cableado y accesorios, estará acorde con la clasificación de áreas de riesgos en la cual estarán instalados y a la carga energética que deberán soportar.

4.22.4 Los interruptores para motores deberán contar con protección térmica.

4.22.5  El equipo eléctrico intrínsecamente seguro y el cableado asociado, que se utilice deberá ser incapaz de liberar suficiente energía eléctrica o térmica bajo condiciones activas normales o anormales que ocasionen la ignición de una mezcla atmosférica inflamable, en su concentración de más baja inflamabilidad. Además, este equipo no operará a temperaturas que excedan de la temperatura de ignición del material peligroso.

4.22.5.1 El equipo intrínsecamente seguro puede permitirse en cualquier ubicación peligrosa para la cual sea apto; en el caso de propano será el que se encuentre nomenclado para grupo D, Clase I, y de acuerdo con las normas de clasificación de áreas de riesgos para aparatos e instalaciones eléctricas.

4.22.6 Con respecto a líneas de media y alta tensión se mantendrán las distancias de seguridad fijadas por la Autoridad de Aplicación en Energía Eléctrica que corresponda. Los tanques, así como la locación adyacente que involucra el perímetro de la boca de carga, en ninguna circunstancia podrán ser atravesados por conductores de media y alta tensión.

4.23 ILUMINACIÓN

4.23.1 Las luminarias en los distintos sectores del establecimiento deberán cumplir con lo normado en el Capítulo 12, del Decreto 351/79, reglamentario de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sus modificatorios y complementarios. Los controles anuales rubricados por el profesional actuante formaran parte del legajo técnico. Estará prohibido el uso de lámparas de sodio en o cerca de la zona de riesgo de atmósfera explosiva.

4.24 PUESTA A TIERRA

4.24.1 Los sistemas de puesta a tierra deberán ser construidos y mantenidos conforme a Normas IRAM, NFPA u otra nacional o internacionalmente reconocidas y recomendada por el fabricante para su uso.

4.24.2 Todas las estructuras metálicas, sala de bombas, plataformas, tinglados, máquinas, motores, mástiles, cañerías, tanques, bastidor de tableros, arrancadores, columnas de iluminación, etc., deberán poseer una correcta puesta a tierra. Debiendo ser la resistencia del sistema con respecto a tierra no mayor a cinco (5) ohmios.

4.24.3 Las partes con corrientes estáticas deberán tener puestas a tierra independientes de aquellos elementos con corriente dinámica (energizados).

4.24.4 Teniendo en cuenta que la electricidad estática puede ser una fuente de ignición importante y que esta se genera durante la operación de transferencia de producto, se deberán seguir rigurosamente las normas y procedimientos de trabajo que eviten la generación de la misma, en particular en la operación de descarga del camión tanque y en el despacho de GLP a las embarcaciones.

4.24.5 La toma de trasvase de GLP en el descargadero estará conectada a tierra y tendrá el cable y pinza de puesta a tierra para que pueda conectarse a la orejeta o aleta del camión tanque, con el fin de asegurar la conexión equipotencial entre éstos durante la descarga.

4.24.6 Las protecciones catódicas estarán diseñadas, instaladas y controladas en de acuerdo con las normas IRAM u otra internacionalmente reconocida para esta aplicación. Los controles anuales rubricados por el profesional actuante formarán parte del legajo técnico.

4.25 CLASIFICACIÓN DE LAS ÁREAS DE RIESGO

4.25.1 De acuerdo con la presencia de la atmósfera explosiva (“Niveles de riesgo” - IRAM IAP-IEC 79-10) se clasificarán de la siguiente forma:

i)  Zona 0: Área en la cual una atmósfera explosiva está presente en forma continua o está presente durante largos periodos de tiempo (peligro continuo).

ii)  Zona 1: Área en la cual es probable que exista una atmósfera explosiva en operación normal (peligro intermitente).

iii)  Zona 2: Área en la cual no es probable que exista una atmósfera explosiva en operación normal y si esto ocurre, solamente existirá durante un corto período de tiempo (peligro bajo condiciones anormales).

4.25.1.1  Un área en la cual no se espera que exista una atmósfera explosiva se denomina zona no peligrosa o “segura”.

4.25.2 En el cuadro 2 se describen las clasificaciones de áreas según el origen de la norma de aplicación que se utilice.

Imagen 16 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible

4.25.2 Áreas de zonificación: De acuerdo con el área de riesgo deberán emplearse los materiales eléctricos que cumplan con los requerimientos de “zona” o “división”, según lo especificado.

4.25.2.1 Equipamiento eléctrico conectado directamente con los tanques de almacenaje: Zona 0.

4.25.2.2  Equipamiento eléctrico instalado a cinco (5) metros horizontal y verticalmente desde la proyección horizontal del tanque desde la acometida de los accesorios y toma de carga y bloque de válvulas: Zona 2.

4.25.2.3  Equipamiento eléctrico instalado en el interior del dispenser: Zona 1.

4.25.2.4 Dentro de áreas de División 1 y División 2 (de acuerdo con 'EE. UU. N.E.C”.), se podrán instalar circuitos de seguridad intrínseca de acuerdo con la norma NFPA - 493.

4.25.2.5 Equipamiento eléctrico instalado horizontalmente desde la manguera totalmente extendida más dos (2) metros, y verticalmente dos (2) metros encima de la plataforma alrededor de la columna del surtidor y un (1) metro sobre la columna del surtidor: Zona 2.4.25.3, como se aprecia en la figura 10, referente a la Clasificación de las áreas de riesgo.

Imagen 17 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible

4.26 PARADA DE EMERGENCIA

4.26.1  Las instalaciones de GLPN contarán con pulsadores de parada de emergencia distribuidos en el predio de la estación en de carga a distancia /brazo cargador. Su accionamiento producirá el corte total de la energía eléctrica a todo el equipo de despacho con excepción de la iluminación y sistema de detección.

4.26.2 Los pulsadores serán de 'tipo golpe de puño, tamaño grande, formato hongo”, instalado a uno coma ochenta (1,80) metros de altura con respecto del suelo, y estarán debidamente identificados.

4.26.3  Los requisitos de protección eléctrica se ajustarán de acuerdo con la ubicación en cada zona de riesgo.

4.27 CARTELES Y SEÑALES DE SEGURIDAD EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE GLP NÁUTICO (GLPN)

4.27.1 De acuerdo con el tipo de instalación, dimensiones de esta y características generales de la boca de carga, se exigirá los carteles con leyendas según se indican a continuación.

4.27.1.1  En la zona de dispenser o en de carga a distancia/brazo cargador, contará como mínimo con un (1) juego de carteles de seguridad, visibles desde todas las posiciones de carga con los siguientes textos:

'PROHIBIDO FUMAR' (o gráfico correspondiente).

'DETENER EL MOTOR DE LA EMBARCACIÓN'.

'PROHIBIDA LA CARGA EN AUSENCIA DEL ENCARGADO-'CON FALTA DE EXHIBICIÓN DEL COMPROBANTE DE CONVERSIÓN”.

4.27.1.2    En la zona de almacenamientos y bombas se colocarán carteles bien visibles con leyendas:

'PELIGRO INFLAMABLE' - 'GAS LICUADO DE PETRÓLEO”.

'PROHIBIDO FUMAR' (o pictograma correspondiente).

'PROHIBIDA LA ENTRADA A PERSONAS AJENAS”.

4.27.1.3    En la zona de trasvase se colocarán vallas y carteles bien visibles con leyendas:

'PELIGRO CAMIÓN TANQUE OPERANDO”.

'PROHIBIDO FUMAR' (o pictograma correspondiente).

'NO OPERE SIN LA CONEXIÓN PUESTA A TIERRA”.

4.27.2  Se utilizarán en su confección materiales inalterables por los agentes atmosféricos (lluvia, sol, etc.).

4.27.3  Se emplearán colores y tipografías con una altura tal que permita su visión a diez (10) metros de distancia. El tamaño y características de la señalización cumplirán con lo dispuesto en Norma IRAM 10005 parte I y II.

4.27.4 Deberá estar, además, en lugar visible, un cartel de aviso, con los números telefónicos de emergencia (Bomberos, Policía portuaria, Hospital, etc.) y rol de emergencias de la Estación de Servicio.

4.27.5 Se deberá adicionar la señalética complementaria y particular necesaria que demanden las otras áreas operativas de las boca de carga y aquellas que, por su ubicación en área portuaria, esa terminal marítima demande su implementación.

4.27.6 Los pulsadores de parada de emergencia serán de 'tipo golpe de puño, tamaño grande, formato hongo”, en color rojo brillante y estarán debidamente identificados.

4.28 EXTINTORES EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE GLP NÁUTICO (GLPN)

4.28.1 Se colocará la cantidad mínima de extintores de acuerdo con lo explicitado en el cuadro 3 que a continuación se presenta. En otras áreas no previstas en ésta se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Decreto N° 351/1979 y modificatorios reglamentario de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el trabajo.

Imagen 18 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible

4.28.2 La ubicación con respecto a la posición y altura de los equipos se determinará en concordancia con la Norma IRAM 3517.

4.28.3 La señalización de estos se realizará de acuerdo con la norma IRAM 10005 parte II.

4.28.4 Las características de los extintores a instalar serán las siguientes:

a)  Matafuegos de polvo químico seco triclase, capacidad diez (10) Kilogramos presurizado, según Norma IRAM 3523.

b)  Matafuego de CO2 (dióxido de carbono), capacidad siete (7) Kilogramos, según Normas IRAM 3509 y/o 3565.

c)  Carro rodante matafuego de polvo químico seco triclase, capacidad setenta (70) Kilogramos, según Norma IRAM 3550.

d) Matafuego de agua de diez (10) litros, presurizado, según Norma IRAM 3525.

4.28.5  Los extintores ubicados a la intemperie estarán resguardados por medio de una protección adecuada que no entorpezca su normal funcionamiento o acceso en caso de una emergencia.

4.28.6  Los extintores rodantes deberán ser ubicados sobre terreno que permita su fácil desplazamiento.

4.28.7  En proximidad de tableros eléctricos, de comando, provisión de energía eléctrica, etc., un extintor de CO2 (dióxido de carbono).

4.28.8  Todos los extintores por instalar poseerán sello de calidad IRAM y se ajustarán, además, a las reglamentaciones nacionales y provinciales en vigencia.

4.28.9  Las Estaciones de Servicio de GLP Náutico (GLPN) deberán tener dentro de su perímetro con carácter obligatorio, si así lo requiriera la Autoridad de Puerto o PNA, la implementación de un sistema de toma de agua para el combate de incendio. Dicho requerimiento y operatoria estará de acuerdo con las ordenanzas que sean de aplicación.

4.28.10 Los sistemas de lucha contra incendio existentes en la boca de carga y de la terminal estarán disponibles en todo momento.

4.28.11 Las Estaciones de Servicio de GLP Náutico (GLPN) poseerán una chimenea de quemado portátil con todos los accesorios necesarios para su uso inmediato.

4.29 ROL DE EMERGENCIAS

4.29.1  Se ajustará acorde con lo previsto en la Terminal Portuaria.

4.29.2  En caso de un incendio o emergencia en la Terminal, todas las operaciones de despacho de GLP serán detenidas, el personal de la boca de carga deberá prepararse para desacoplar los brazos o mangueras y el personal de la embarcación deberá prepararse para zarpar cuando se le ordene.

4.29.3 Sin perjuicio de lo descripto precedentemente, el responsable de la Estación de Servicio de GLP Náutico (GLPN) deberá poner en conocimiento de todo el personal el rol de emergencias respectivo, adiestrarlo y capacitarlo para actuar en caso de fugas de gas e incendio, impartiéndole las instrucciones necesarias sobre el correcto manejo del combustible y forma de empleo de los matafuegos y demás elementos para extinción de incendios.

4.29.4 Mantener en perfectas condiciones de funcionamiento y actualizados los elementos de control y las cargas de los matafuegos.

4.29.5 Confeccionar y mantener actualizado un registro con todas las actividades que corresponda desarrollar al personal afectado al rol de emergencias de la estación de servicio y área circundante. Mostrando a cada operario la tarea a asumir en la emergencia.

4.29.6  Indicar en forma bien visible en la oficina el número telefónico de bomberos y hospitales próximos y del proveedor del GLP.

4.29.7 De tener sereno o personal de vigilancia deberá estar compenetrado en el uso de los elementos contra fuego así como también, de las maniobras u operaciones necesarias en el caso de siniestro y tendrá un sistema de comunicación disponible para llamadas de emergencia.

4.29.8  Como guía práctica en caso de producirse siniestro con presencia de llama, se deberá atacar el fuego con los extintores disponibles y simultáneamente se ejecutará lo siguiente:

I)  Paralización total de las actividades de la estación dispensadora.

II)  Cierre de todas las válvulas de las cañerías qué entran y salen del tanque.

III)  Evacuar la totalidad de los vehículos estacionados que hubiere en el predio.

IV)  Retiro de toda persona ajena al rol de emergencias.

V) Aviso de inmediato a la ayuda externa según el rol de emergencia establecido.

4.29.8.1 Habiéndose conjurado el siniestro, se procederá a una revisión de las partes afectadas por el fuego, efectuándose los cambios y ajustes necesarios para la nueva puesta en marcha de las instalaciones. De tomar incremento el siniestro, se procederá a evacuar de la zona en un radio no menor a cien metros (100) m a toda persona ajena a la extinción del incendio y se coordinará la actuación con la participación de los bomberos de la zona, debiéndose valorar la concentración y dominio del fuego, la refrigeración de los materiales expuestos, y sobre todo la conjura de la pérdida de gas que originó el inconveniente, para evitar 'bolsones de gas” en las inmediaciones y las prevenciones adicionales que se estimen necesarias.

4.29.9 Como regla de prevención, no se permitirá la realización de trabajos en caliente o en frío, sin que los mismos estén previamente autorizados por personal competente. De carácter general la autorización de trabajo en caliente en muelle la otorgará el responsable de control de averías de la Terminal, mientras que la autorización de trabajo en caliente en la embarcación será emitida por la PNA. En todos los casos se tomarán las medidas de seguridad adicionales que pudieran corresponder.

4.30 SEGURIDAD OPERATIVA EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE GLP NÁUTICO (GLPN)

4.30.1 En área de descargadero: Para las operaciones de carga de GLP a los tanques de almacenaje de la estación, se dispondrá de un acceso de tal manera que la válvula de descarga quede accesible a las mangueras del camión tanque, cuya distancia de manguera desplegada no deberá superar los ocho (8) metros, desde el múltiple (manifold) de descarga de la estación al vehículo.

4.30.1.1  La playa de maniobra estará construida de manera tal que permita soportar sin deformarse, el peso del camión tanque cargado.

4.30.1.2  La zona de atraque frente a la boca del descargadero deberá estar perfectamente nivelada, y contará con algún medio que impida el deslizamiento del vehículo durante la carga.

4.30.1.3 En todos los casos, el tractor estará vinculado al semirremolque y el encargado de la estación más el chofer del camión, estarán en todo momento presente vigilando la operatoria.

4.30.1.4  El chofer del camión y el encargado de la estación de carga, serán los únicos responsables de las medidas de seguridad a tomar durante la operatoria de descarga de producto, debiendo verificar la correcta conexión de las mangueras en cada uno de sus extremos, corroborar el perfecto estado de la manguera, colocación de vallado para interrumpir la circulación vehicular y peatonal, verificar la conexión de puesta a tierra del camión cisterna, acercar los extintores tanto del tractor como los de la estación, etc.

4.30.1.4  El camión tanque deberá tener colocado en su caño de escape el correspondiente arresta-llamas antes de su entrada al predio, durante la operación de aproximación / alejamiento y durante el trasvase de GLP.

4.30.1.4.1 Estos serán de construcción metálica y anexado al caño de escape de los automotores, impedirá que las chispas o llamas producidas por falsas explosiones en la combustión del motor del vehículo salgan al exterior. Estará compuesto por un tubo metálico de diámetro interior idéntico al diámetro exterior del caño de escape y poseerá una tapa en su extremo libre, con perforaciones en la envolvente, siendo la superficie total de éstas igual o mayor a la superficie de la sección del caño de escape y cubierta esta envolvente por un tamiz metálico (“100 mallas x cm2”) ajustada con grapas que garanticen su permanencia.

4.30.1.5 La operatoria será la siguiente:

I)  El responsable de la estación indicará al chofer el lugar para el estacionamiento del transporte.

II)  Constatará la ubicación del transporte en dirección a “libre fuga”.

III)  Una vez ubicado en la zona de descargue revisará la correcta puesta a tierra del camión (cadeneta o lengüeta, equiparación de cargas electrostáticas) con su continuidad a la instalación y se accionará el corte de energía del camión.

IV)  Se ubicarán los matafuegos de la estación y del camión en lugares apropiados prestos para su uso.

V)  Se colocarán las calzas a las ruedas del transporte.

VI)  Durante la descarga se prohibirá la presencia de personas ajenas a la operación, el uso de todo equipo motorizado sin arrestallamas, presencia de fuegos o efectuar trabajos o reparaciones que produzcan chispas, así como, la reparación del automotor en la zona de descarga, no se emplearán faroles o linternas comunes y solo serán permitidas linternas seguras contra explosión, se mantendrá el orden y limpieza de la zona.

VII)  No se utilizará el dispenser afectado al tanque que está siendo llenado.

IX)  La descarga deberá suspenderse o no iniciarse durante tormentas eléctricas o por cualquier circunstancia que configure una situación de riesgo o peligro, con respecto a la operación de descarga.

X)  Finalizada la descarga se procederá a desacoplar la manguera de líquido previamente despresurizada.

XI)  Se desconectará la pinza de toma de tierra.

XII)  Se procederá a retirar el camión tanque.

4.30.2 En operación de carga de GLP a embarcaciones: El operador del servicio estará en todo momento en la zona de transvase y atento a la operatoria.

4.30.2.1 Si desde la zona de transvase (boca de carga) al dispenser, no existiere visión directa por parte del operador, será necesario contar con la ayuda de otra persona con los conocimientos necesarios de operación, ubicados cada uno en los lugares señalados, mientras se realice la descarga del GLP. De contarse con un sistema de control remoto a distancia capaz de interrumpir la operación de carga desde el punto de transferencia, no será necesaria la actuación de la otra persona.

4.30.2.2  Tanto el operador como el encargado de la embarcación deberán saber cómo actuar ante una emergencia, sea esta por fuga de gas con o sin flama.

4.30.2.3  Mientras que la embarcación se encuentre realizando el carguío de GLP, queda prohibida la utilización de equipos de telefonía celular, linternas, cámaras fotográficas (excepto cámaras manuales sin flash), video cámaras, equipos de comunicaciones y sus fuentes de poder, y cargadores de baterías que no sean de características antiexplosivas.

4.30.2.4 Queda terminantemente prohibido fumar, hacer fuego tener en uso elementos de llama abierta mientras dure la maniobra.

4.30.2.5  Se cumplirá con las directivas impartidas por la Autoridad portuaria y Prefectura Naval Argentina (PNA) en el movimiento operativo en área portuaria. Como lineamientos generales no taxativos se tendrá en cuenta para las embarcaciones de gran calado:

a)  Todas las personas utilizarán únicamente los accesos seguros entre la embarcación y tierra, y utilizar planchadas debidamente aprobadas por la PNA, de acuerdo con las normas, y reglamentos en vigencia. Dichas planchadas estarán provistas de una red de seguridad efectiva donde resulte seguro su ingreso.

b)  En las cercanías de la planchada deberán estar disponibles equipos salvavidas apropiados.

c)  Las planchadas serán de material no ferroso e incombustible y estarán provistas de elementos de protección adecuados en todos sus extremos salientes, aislamiento eléctrico con el buque y en su parte rodante, de modo tal que no se produzcan chispas por fricciones con el muelle o el material por donde se produce su deslizamiento.

d)  Durante la oscuridad, los medios de acceso al barco estarán bien y seguramente iluminados.

e)  La embarcación deberá estar amarrada de forma segura durante todo el tiempo que permanezca en la terminal, con la cantidad de amarras de cabo en buenas condiciones, sin nudos o añadiduras y con la resistencia indicada para el tamaño de la nave.

f) Las amarras estarán siempre tensas y la embarcación en la posición segura de acuerdo con la indicación de la autoridad portuaria. El despacho de GLP no se efectuará si no se cumple esta condición.

g)  No se podrán utilizar cables de acero para amarre de las embarcaciones.

h) El tendido de la manguera de despacho se ubicará de tal forma que no presenten codos agudos ni cambios bruscos de dirección. No deberán apoyarse sobre cantos vivos. Si indefectiblemente debieran atravesar una zona de tales características, se utilizarán defensas apropiadas para tal fin.

i)  Durante la totalidad del tiempo que dure cada operativo de despacho de GLP el operador de la boca de carga deberá controlar el correcto funcionamiento del sistema, verificando estanqueidad del pico de carga y el radio de curvatura de la manguera con los movimientos de marea. Deberá chequear los posibles desplazamientos de la embarcación (deriva o abatimiento) y las contingencias meteorológicas (por ejemplo, tormentas eléctricas), que puedan comprometer el rango de operación. De llegar a este extremo, procederá a las maniobras de interrupción de despacho hasta que se haya normalizado la situación que la generó.

j) El personal que realice la operación de despacho de GLP a la embarcación estará provisto de los elementos de protección personal e inclusive, si las ordenanzas marítimas así lo requieran, el uso de chaleco salvavidas. k) Al iniciar y durante la operación de aprovisionamiento de GLP, la embarcación estará sujeta al cumplimiento con las señalizaciones que se indique en la Posta de Inflamables (como ser enarbolarán la bandera BRAVO durante las horas de luz solar y durante el resto del día una luz roja todo horizonte, en condiciones de seguridad adecuada al riesgo).

l) Finalizada la operación de despacho, se deberá proceder al desacople del pico de carga.

4.30.2.6 Se comprobará la hermeticidad en el cierre de la boca de carga, se colocará la tapa protectora sobre esta y se retirará la manguera a plataforma, utilizando la misma metodología que para su tendido.

4.30.2.7  De utilizarse brazo de carga, se tendrá en cuenta las limitaciones operativas propias de su diseño, razón por la cual las embarcaciones deberán posicionarse de tal manera que se respeten los parámetros establecidos que surjan de los cálculos definidos en el proyecto de viabilidad, respecto a los límites de cobertura de los brazos cargadores instalados en el muelle de la terminal portuaria de inflamables. Para ello el personal involucrado mantendrá en todo momento un control sobre las tuberías, brazos, mangueras y todo otro elemento utilizado para la carga.

4.30.3  Está prohibido en las Estaciones de Servicio de GLP Náutico la recarga del cilindro removible. Estos envases deberán ser rellenados ÚNICAMENTE en las instalaciones de los fraccionadores responsables de los mismos. Dichas instalaciones serán las habilitadas por esta Autoridad de Aplicación.

4.30.4  Para embarcaciones que emplean cilindros:

a)  Tener la embarcación amarrada al sitio del muelle con una boza (cabo para sujetar o amarrar) a proa y otra boza a popa, firmes y tan cortas como sea posible.

b)  Desembarcar el o los cilindros vacíos, cuidando que no se golpeen contra el muelle, empleando defensas amortiguadoras si fuese necesario.

c)  Dejar los cilindros en un lugar distante del borde del muelle y del tránsito de vehículos.

d)  Embarcar el o los cilindros llenos, sin golpearlos y con retenida (cuerda u otro medio que se usa para contener la caída) si fuese necesario. Nunca arrojarlos al interior de la embarcación.

e)  Ubicarlos y sujetarlos con los medios establecidos en la posición prevista en la embarcación.

f)  Conectar el flexible de la línea de alimentación del kit de conversión, realizando las comprobaciones establecidas (acople, hermeticidad, etc.).

g)  Proceder al retiro de los envases que no se vayan a utilizar y proceder a su guarda en el lugar establecido.

4.30.5 En ningún caso se podrá iniciar el despacho de GLP en condición de “PUERTO CERRADO PARA EMBARCACIONES” decretado por la Autoridad Portuaria local.

4.31 VERIFICACIONES, PRUEBAS Y ENSAYOS DE LAS INSTALACIONES DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE GLP NÁUTICO

4.31.1  Diariamente en cada cambio de turno se deberá chequear que todos los dispositivos de carga y elementos de prevención se encuentren en normal funcionamiento, como así la ausencia de fugas, de detectarse anomalías se procederá a solucionarla con la premura del caso.

4.31.2  Asimismo, se tendrá en cuenta el chequeo de la realización de revisaciones, controles y correcciones según el mantenimiento preventivo establecido para los distintos elementos de la boca de carga.

4.31.3  Semestralmente se efectuará la prueba hidráulica a las mangueras de surtidores y de descarga de GLP, sometiéndolas a la presión de prueba normalizada, verificándose que no existan pérdidas u otras señales de fallas y medición de la continuidad eléctrica. El valor de la resistencia no deberá exceder de un (1) ohm.

4.31.4  Control anual de las válvulas de exceso de flujo: Las válvulas de exceso de flujo instaladas en las entradas y salidas de los tanques y otros puntos de las instalaciones ya sea en fase gaseosa o líquida, deberán ser controladas a efectos de determinar el estado de estas y su correcto funcionamiento, grabándose la fecha de verificación en una plaqueta de material inalterable eficientemente sujeta a cada una de ellas.

4.31.4.1  En este ensayo se verificará que un exceso de flujo produzca el inmediato bloqueo del paso de fluido a través de esta. Para tal fin se provocarán aumentos bruscos del caudal mediante apertura rápida de las válvulas de maniobra.

4.31.4.2  Esta operación se efectuará adoptando las medidas de seguridad que la misma requiere. En el caso de que la válvula de exceso de flujo no cumpla con el ensayo deberá ser reparada o reemplazada.

4.31.5  Cada dos (2) años: Ensayo de la válvula de seguridad. Se controlará el correcto funcionamiento y calibración de las válvulas de seguridad debiéndose registrar la fecha de verificación en una plaqueta de material inalterable, eficientemente sujeta al cuerpo de cada una de ellas, como así también la verificación de estado de sistema de cañerías.

4.31.5.1 En el ensayo de la válvula de seguridad se verificará que la presión de calibración de apertura cumpla con las características de diseño. En el caso que no cumpla con el ensayo luego de las reparaciones se reemplazará por una nueva, previa calibración.

4.31.6  Cada diez (10) años: Prueba del tanque de almacenamiento de GLP. Se le efectuará el control por ensayos no destructivos, prueba hidráulica, etc., establecidos para la rehabilitación de recipientes idéntica a la adoptada para plantas de almacenaje.

4.31.7  Otros controles: Deberán contrastarse los manómetros y termómetros utilizando un instrumento patrón, desechándose aquellos que no respondan a las tolerancias permitidas con la periodicidad que determine los protocolos de la entidad de pesos y medidas, o en su defecto las especificaciones del fabricante.

4.32 REQUERIMIENTOS ESPECÍFICOS PARA LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE GLP NÁUTICO CAUTIVAS (PRIVADAS)

4.32.1  Deberán cumplir, en general, con lo dispuesto en el presente anexo y los requerimientos específicos que a continuación se detallan.

4.32.2  En la inscripción al Registro Nacional de la Industria del Gas licuado de Petróleo Automotor (Res. SE 131/03), la firma de la estación de carga cautiva deberá presentar copia certificada de la escritura que acredite ser propietario, o el contrato correspondiente por el uso y goce de aquellos pertenecientes a terceros, en este último caso deberán acreditar el título habilitante para operar de los siguientes bienes:

a)  De la locación en donde se instalará la estación de carga cautiva de GLPN.

b)  De embarcaciones (flota cautiva) equipados con un sistema de alimentación de

Gas Licuado de Petróleo (GLP), de acuerdo con lo normado en el anexo 3 del presente plexo normativo, acreditando copia certificada de la documentación que acredite la titularidad de la o las embarcaciones a su nombre, o del contrato de locación correspondiente, con los recaudos o las habilitaciones correspondientes emitidas por las autoridades de contralor competentes.

4.32.3  En la memoria técnica del proyecto deberá presentarse además un análisis de riesgo realizado por cualquiera de las metodologías (matriz de riesgo, de identificación y evaluación, “SIL”, de consecuencias, etc.), que el profesional interviniente establezca para su estudio, que permita determinar el impacto y las condiciones de seguridad que se deben adicionar con respecto a las instalaciones y operatoria de trabajo existentes en el predio privado, que podrían suscitarse al ubicar en dicho predio la boca de carga cautiva de GLPN, indicando los procedimientos, medidas y controles que deberán aplicarse con el objeto de mitigar las condiciones y actos inseguros que dicho estudio proyecte.

Dicho análisis de riesgo, deberá suministrar detalladamente todas las variables técnicas que puedan afectar la propia operatoria de la boca de carga y de las instalaciones existentes en el predio y/o terceros vecinos. Considerándose para ello además las circunstancias relacionadas con la exposición de fugas de GLP e incendios de la propia área de la estación o de otras áreas del establecimiento, y las facilidades de acceso e intervención del cuerpo de bomberos, a fin de dimensionar los sistemas y equipos de prevención adicionales, los cuales no deberán ser inferiores a los requisitos normados en el punto 4.2.2 del presente anexo. Sumando los requisitos que la Autoridad de Aplicación local establezca.

4.32.4  Volumen de almacenaje: En las Estaciones de Servicio de GLP Náutico cautivas, el almacenamiento en tanques podrá tener una de capacidad total de treinta metros cúbicos (30 m3). En el caso de instalarse más de un tanque, estos recipientes serán de las mismas dimensiones, debiendo estar conectados de modo tal que, la impulsión a dispenser se realice sobre un tanque por vez. No está permitido el uso de recipientes de cero coma cinco (0,5) metros cúbicos de capacidad.

4.32.5 Distancias mínimas de seguridad: Las Estaciones de Servicio de GLP Náutico cautivas tendrán sus instalaciones de acuerdo con las distancias mínimas de seguridad definidas en las tablas respecto a surtidores, trasvase de camión tanque y tanque de almacenamiento que a continuación se detallan:

4.32.5.1 Tablas de distancias mínimas de seguridad respecto a surtidores, trasvase de camión tanque y tanque de almacenamiento.

4.32.6  A todos los componentes de la boca de carga cautiva, tales como instalaciones civiles, eléctricas, tanques, cañerías, dispenser, de seguridad, instrumentos de medición, clasificación de áreas, cartelería, etc., se aplicará el mismo criterio técnico y de seguridad explicitado para Estación de Servicio de GLP Náutico públicas del presente anexo.

Imagen 19 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible


4.32.7  En el caso de descargadero se permitirá la descarga directa sobre tanques en aquellos cuya capacidad no supere los siete coma cinco (7,5) metros cúbicos. Estos tanques tendrán instalada una válvula de corte automático (entendiéndose como tal un dispositivo que, independiente de la acción del personal actuante, cortará el suministro de recepción de producto al recipiente, una vez alcanzado el nivel al cual fue regulado (para GLP será al ochenta y cinco por ciento (85%)). La válvula de seguridad instalada en estos tanques podrá ser del tipo interna.

4.32.8  La protección contra incendios, extintores, rol de emergencias, seguridad operativa y verificaciones, pruebas y ensayos de las instalaciones serán las mismas que aplican para las Estaciones de Servicio de GLP Náutico públicas.

4.32.9 Las condiciones administrativas de aprobación de proyecto, certificaciones y alta en el registro respectivo, serán las mismas que las establecidas en los puntos 4.2.2 y 4.2.3 del presente anexo.

4.33 UNIDAD COMPACTA DE REAPROVISIONAMIENTO

4.33.1 Las instalaciones en 'Skid' son unidades modulares listas para prestar un servicio de reabastecimiento de GLPN, compuestas por un tanque de almacenamiento, bomba impulsora, aforador volumétrico y demás elementos en un solo bloque (block) compacto, y podrán ser instaladas y prestar el servicio de abastecimiento de GLP a los kit de conversión en embarcaciones, en aquellos lugares costeros de ámbito privado que el propietario de la embarcación decida tener un despacho de combustible (GLPN) para consumo propio.

4.33.2  A los fines de sujeto activo para esta Autoridad de Aplicación y para su incorporación en el registro respectivo será bajo la figura de 'Estación de Servicio de GLP Náutico cautiva” (privada) con unidad compacta de reaprovisionamiento.

4.33.3Las condiciones administrativas de aprobación de proyecto certificaciones y alta en el registro respectivo serán las mismas que las establecidas en los puntos 4.2.2 y 4.2.3 del presente anexo.

4.33.4  Características técnicas y de seguridad de la unidad compacta de reaprovisionam iento.

4.33.4.1  Esta unidad compacta, con una configuración mínima estará compuesta por un tanque de almacenaje, una bomba para trasiego, un medidor volumétrico, manguera con pico de despacho para recarga. Dicha conexión flexible (manguera y pico de carga) estará provisto de un dispositivo de desconexión y reconexión rápida (Pull away, break away).

4.33.4.2 Tendrá en el mismo Skid todas las líneas de interconexión que hacen posible el normal funcionamiento del conjunto. Todo esto montado sobre un chasis perfectamente calculado para contener el peso total. Contará con un tablero eléctrico de comando apto para zona 1, al igual que el tendido eléctrico y el motor de la bomba de servicio, la acometida de conexión eléctrica externa será provista en el lugar de destino. De existir una unidad que posea autonomía eléctrica, esta deberá estar certificada bajo un protocolo que asegure que el equipo reúne todas las precauciones desde el punto de vista de seguridad según la clasificación de área.

4.33.4.3  Deberá contar con un sistema de detección de mezcla explosiva, como mínimo con dos (2) sensores, uno ubicado lo más próximo posible a la bomba y otro en la zona del dispensador con alarma sonora y sistema de corte de suministro, en caso que detecte presencia de fuga de GLP en una concentración de gas superior al veinticinco por ciento (25%) del límite inferior de inflamabilidad del propano.

4.33.5  Volumen de almacenaje: Estas unidades modulares Skid tendrán un (1) solo tanque de almacenaje de cuatro (4) metros cúbicos.

4.33.5.1 Cuando por razones de distancias con el reaprovisionamiento normal a través de una Estación de Servicio de GLP Náutico pública así lo justifique, se permitirá duplicar la capacidad del tanque sobre la unidad compacta. Dicho proyecto particular deberá especificar la justificación de esta excepción. La presentación cumplirá los mismos alcances definidos en el punto 4.33.3 del presente anexo.

4.33.6 Distancias mínimas de seguridad: Las Estaciones de Servicio de GLP Náutico cautivas con unidad compacta de reaprovisionamiento, tendrán sus instalaciones de acuerdo con las distancias mínimas de seguridad definidas en la tabla respecto a referentes internos y externos que a continuación se detallan.

4.33.6.1 Tabla de distancias mínimas de seguridad de la Unidad compacta de reaprovisionamiento respecto a referentes internos y externos.

Imagen 20 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible

4.33.7  A todos los componentes de la boca de carga cautiva, como son instalaciones civiles, eléctricas, tanques, cañerías, de seguridad, instrumentos de medición, clasificación de áreas, cartelería, dispenser etc., se aplicará el mismo criterio técnico y de seguridad explicitado en punto 4.32.6 del presente anexo.

4.33.8  Para la recepción del producto se permitirá la descarga directa sobre el tanque de almacenamiento. Estos tanques tendrán instalada una válvula de corte automático (entendiéndose como tal un dispositivo que, independiente de la acción del personal actuante, cortará el suministro de recepción de producto al recipiente, una vez alcanzado el nivel al cual fue regulado - para GLP será al ochenta y cinco por ciento (85%)). La válvula de seguridad instalada en estos tanques podrá ser del tipo interna.

4.33.9 Se dispondrá de un sistema de corte en caso de emergencia (pulsador de parada de emergencia) que detendrá inmediatamente el funcionamiento de la instalación interrumpiendo el flujo de producto.

4.33.10  Protección contra incendio: Para la defensa contra incendios, dentro del área que se ubique la unidad compacta de reaprovisionamiento se dispondrá mínimo de un extintor manual de polvo químico seco triclase, capacidad diez (10) Kilogramos presurizado y el otro en proximidad de la zona de despacho.

4.33.10.1  La ubicación respecto a la posición y altura, y mantenimiento del extintor estará en concordancia con la Norma IRAM 3517. La señalización de estos se realizará de acuerdo con la norma IRAM 10005, parte II.

4.33.10.2  En tableros eléctricos periféricos, de comando, provisión de energía eléctrica, etc., un (1) extintor de CO2 (dióxido de carbono).

4.33.10.3  Si la carga de fuego de materiales clase A en el predio circundante así lo determine, se adicionará matafuego de agua de diez (10) litros, presurizado.

4.33.10.4 Todos los extintores por instalar poseerán sello de calidad IRAM y se ajustarán, además, a las reglamentaciones nacionales y provinciales en vigencia.

4.33.10.5 Los extintores ubicados a la intemperie estarán resguardados por medio de una protección adecuada que no entorpezca su normal funcionamiento o acceso durante una emergencia.

4.33.10.6 Las Estaciones de Servicio de GLP Náutico (GLPN) cautivas con unidad compacta de reaprovisionamiento, cumplirán si así lo requiera la Autoridad de Puerto o la PNA, con la implementación de un sistema de toma de agua para el combate de incendio. Dicho requerimiento y operatoria estará de acuerdo con los requisitos que solicite la autoridad local.

4.33.10.7  Los sistemas de lucha contra incendio existentes en la boca de carga estarán disponibles en todo momento.

4.33.10.8  Las Estaciones de Servicio de GLP Náutico (GLPN) cautivas con unidad compacta de reaprovisionamiento, deberá poseer una chimenea de quemado portátil con todos los accesorios necesarios para su uso inmediato.

4.33.11 Rol de emergencias.

4.33.11.1 Deberá tener un rol de emergencias que contenga las actuaciones en caso de un incendio o emergencia en la locación y en todas las operaciones de despacho de GLP.

4.33.11.2 Todas las personas habilitadas para el despacho estarán compenetradas con el rol de emergencias respectivo, serán instruidos y capacitados para actuar en caso de fugas de gas e incendio, y tendrán las destrezas necesarias sobre el correcto manejo del combustible y forma de empleo de los matafuegos y demás elementos para extinción de incendios. También tendrán conocimiento del mantenimiento de las condiciones de funcionamiento de los elementos de control y las cargas de los matafuegos, y de la tarea a asumir en la emergencia.

4.33.11.3  Se mantendrá un registro con todas las actividades que corresponda desarrollar por las personas afectadas al rol de emergencias.

4.33.11.4 Se indicará en forma bien visible, en un cartel el número telefónico de bomberos y hospitales próximos y del proveedor del GLP.

4.33.11.5  La seguridad operativa en operación de descarga de producto al tanque de almacenamiento y de operación de despacho a la embarcación como así las verificaciones, pruebas y ensayos de las instalaciones serán las mismas que se aplican a las Estaciones de Servicio de GLP Náutico publicas. Para el control de las válvulas de seguridad internas se tomarán los mismos requisitos que los previstos para tanques en instalaciones de granel, según lo normado en el anexo 1, de la Res. SE 1097/15.

4.34 PROVISIÓN DE PRODUCTO (GLP - PROPANO)

4.34.1  Dicha recepción de producto GLP en zonas costeras con acceso por tierra firme se realizará con unidades de transportes (camiones tanque) habilitados para esta prestación.

4.34.2 Para el caso de Estaciones Servicio de GLP Náutico (GLPN) públicas, cautivas y con unidad compacta de reaprovisionamiento, que se ubiquen en islas sin conexión con tierra firme, el abastecimiento se podrá realizar con el soporte de transporte marítimo o fluvial de provisión de GLP a granel. Dicho transporte deberá cumplir con las normativas marítimas y fluviales que apliquen para el transporte marítima o fluvial de mercancías peligrosas, con la norma ex Gas de Estado, GE N° 1 - 121 'Norma sobre transporte a granel de Gases Licuados de Petróleo por vía terrestre o acuática”, con los recaudos de la figura de transportista de GLP previsto en Registro Nacional de la Industria del GLP (RNIGLP) de la Res. SE 136/03 y modificatoria.

4.34.3 El proyecto técnico del transporte marítimo o fluvial de provisión de GLP a granel merecerá un tratamiento particular en el cual se conjurarán la actuación de los armadores o fabricantes navales, los fabricantes del tanque a granel y sus accesorios y demás componentes de descarga de GLP, las intervenciones de la Autoridad Marítima y del Organismo de Certificación acreditada por esta Autoridad de Aplicación conforme lo dispuesto en las resoluciones SE N° 419/93; la SE 404/94 y la MPFIPyS 266/08, sus complementarias o la que en el futuro las reemplace.

4.34.3.1 El organismo de certificación actuante, una vez analizado el legajo técnico y hechas las correcciones para que se ajuste a los requerimientos establecidos y emitir el visto favorable, su representante técnico procederá a rubricar y con aclaración de firma toda la documentación que presentará ante esta Autoridad de Aplicación o el organismo que bajo su órbita esta delegue, a fin consolidar la viabilidad, con lo cual de corresponder, emitirá la certificación de proyecto aprobado. El proyecto (legajo técnico aprobado junto con la certificación de proyecto), permitirá a la firma operadora desarrollar la fabricación respectiva.

Las obras se realizarán de acuerdo con el proyecto aprobado, y serán auditadas por los organismos competentes.

4.34.3.2 Cumplida la etapa de construcción y habiéndose cumplimentado en forma satisfactoria los ensayos correspondientes y verificado el buen funcionamiento de las instalaciones, el organismo de certificación actuante analizará la totalidad de la documentación teniendo en cuenta, de corresponder, los requisitos de la Autoridad Marítima, del resultado de los controles y ensayos realizados y de corresponder extenderá el 'Certificado de preinscripción de aptitud técnica y de Seguridad de transportista de GLP a granel por vía acuática”. Lo que permitirá a la firma operadora generar la tramitación adjuntando toda la documentación administrativa, legal y técnica requerida de acuerdo con lo especificado para la figura de transportistas en el Registro Nacional de la Industria del GLP (RNIGLP) de la Res. SE 136/03, y modificatoria, más la documentación particular que se despenda de este proyecto para formalizar la inscripción y habilitación ante esta Autoridad de Aplicación o el organismo que bajo su órbita delegue.

4.34.3.3  Una vez formalizada la inscripción y habilitación a partir de la notificación formal del alta en el registro respectivo, la firma operadora estará obligada a realizar a través de la auditora actuante o la que en sucesivos periodos dicha firma estipule, las auditorias periódicas para comprobar la aptitud y condiciones de seguridad de las instalaciones de GLP afectas al servicio de transporte de GLP a granel, generando, de corresponder, el Certificado de aptitud técnica y de seguridad respectivo. Dicho certificado no suple el cumplimiento de las obligaciones que por su tipificación náutica le incumba por aplicación de ordenanzas de la Autoridad Marítima.

4.34.3.4 Previo al vencimiento del período de validez de dicho certificado, la Firma deberá solicitar al organismo de certificación una auditoria de control (quien verificará la aptitud de todos los componentes del tanques, cañerías, sistema de descarga, de seguridad, etc.), generándose, de corresponder, un nuevo certificado periódico con los recaudos previstos en la esolución SE N° 419/93, texto ordenado por la Resolución S.E. N° 404/94 y modificatorias, o la que en el futuro la sustituya.

4.34.3.5 La firma Transportista será responsable del mantenimiento y de realizar los controles de sus instalaciones y de mantener la documentación y el legajo técnico vigente, para conservar su habilitación en el registro respectivo.

4.34.3.6 Esta Autoridad de Aplicación o el organismo que bajo su órbita delegue, podrá inspeccionar las instalaciones cuando lo considere necesario a fin de verificar las condiciones de seguridad y suspender la actividad, si no reúnen las condiciones técnicas y de seguridad necesarias.

4.35 OTRAS CONFIGURACIONES DE BOCAS DE CARGA NÁUTICAS A UBICARSE EN ESPEJO ACUÁTICO

4.35.1 Las configuraciones de unidades de despacho de GLP Náutico como son en pontón u otras plataformas flotantes en donde se ensamblen bocas de carga flotantes, merecerán un estudio especial y particular al proyecto que se pretenda

desarrollar para lo cual de analizada su viabilidad se reglamentarán los requisitos necesarios que ameriten la puesta en marcha. Para ello se formará una comisión de trabajo en la cual los actores con competencia en esta especialidad, aportarán los lineamientos necesarios para facilitar su concreción.

4.36 CONTROLADOR ELECTRÓNICO DE CONTROL

4.36.1  Si se aplicara un sistema electrónico de control, la funcionalidad del 'chip de control inteligente - TAG” cumplirá mínimo con la función lectora de habilitar la carga de GLP mientras que el Kit de conversión de GLP de la embarcación se encuentre habilitado. Las especificaciones y modalidad de funcionamiento del 'chip de control inteligente” cumplirán los requisitos del punto 3.32 de la cuarta parte del anexo 3, del presente plexo normativo.

4.36.2 El dispenser deberá prever la utilización de un separador de fase gaseosa. El cual será apto para el uso de GLP, debiendo garantizar un suministro constante y homogéneo de GLP en estado líquido al pico de carga.

IF-2021-31797956-APN-DGL#MEC


Imagen 21 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible

ANEXO V

5 APÉNDICE GRÁFICO ADJUNTO

5.1 DESCRIPCIÓN GENERAL

5.1.1. Las imágenes del presente apéndice, que a continuación se detallan, deben ser consideradas con fines ilustrativos no mandatarios:

a) Esquema de equipo de alimentación de GLP de un motor con carburador.

b) Esquema de equipo de alimentación de quinta generación.

c) Ilustración de pico de carga y del sub-contenedor (caja estanca).

d) Ilustración de recipiente (tanque) fijo y multiválvulas.

e) Ilustración de cilindro recargable removible.

f) Ilustración de motores de combustión interna para náutica.

g) Esquema de brazo de carga.

h) Esquema típico de tanque de almacenaje semienterrado.

i) Esquema básico de tanque soterrado con bomba sumergible.

j) Esquema básico del circuito del dispenser para GLP.

k) Esquema de unidad compacta de reaprovisionamiento.

l) Croquis de arrestallamas para caño de escape.

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Imagen 25 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible


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Imagen 27 de la Resolución 339 / 2021. Descripción del contenido visual no disponible

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