Resolución 10 / 1995
SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES
RADIOCOMUNICACIONES
REGIMEN DE DERECHOS Y ARANCELES PARA ESTACIONES
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 28316
- Página:
- 5
Texto actualizado de la norma
Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones
RADIOCOMUNICACIONES
Resolución 10/95
Actualízase el Régimen de Derechos y Aranceles para estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos aprobado por Resolución N° 147/90 ex-SSC y sus modificatorias.
Bs. As., 21/12/95
VISTO el Expediente N° 15.041/95, del registro de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, mediante el cual se gestiona la actualización y modificación del Régimen de Derechos y Aranceles para estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos aprobado por Resolución N° 147 de la ex-SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES del 31 de mayo de 1990 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el avance técnico y tecnológico en materia de telecomunicaciones hace oportuno y conveniente proceder a la revisión del régimen previsto en la resolución aludida en el Visto.
Que en la elaboración del presente se han observado algunos de los conceptos establecidos en la actual norma, aplicándose o estableciéndose —según el caso— criterios técnicos racionales para la determinación de los distintos valores que correspondan, como también considerado el uso y aprovechamiento eficiente que con cada estación, sistema o servicio de radiocomunicaciones se haga del espectro radioeléctrico, según las características propias de cada banda de frecuencias.
Que consecuentemente resulta necesario reencuadrar a algunos servicios y sistemas e incorporar a otros que se encuentran operando.
Que deben revisarse —en algunos casos— los valores de los derechos por el uso de frecuencias en razón del real aprovechamiento que hacen del espectro radioeléctrico.
Que se debe seguir avanzando con las etapas previstas en los estudios técnicos que fundamentaron la actual estructura de pago de aquellos, oportunamente consensuada con las Cámaras que agrupan al sector.
Que atento a lo anterior cabe incorporar el criterio de pago por cada una de las frecuencias asignadas a las estaciones radioeléctricas, atendiendo a la modalidad operativa de cada caso.
Que se han venido desarrollando tareas cuyo objeto primordial es la orientación al usuario en materia de servicios radioeléctricos, elaborándose Instructivos para la comprensión del mismo acerca de las presentaciones que debe realizar ante la Gerencia de Ingeniería.
Que tales tareas se han efectuado persiguiendo objetivos de informatización del procesamiento de solicitudes y de la vinculación del citado Organismo con el público usuario.
Que como consecuencia de lo señalado en los considerandos anteriores, se han debido elaborar nuevos formularios que faciliten el ingreso de datos al futuro sistema.
Que resulta también oportuno y conveniente economizar recursos y simplificar los procedimientos de pago para los Servicios de Banda Ciudadana (SBC), de Reducida Potencia (RPHF) y para las estaciones de barco deportivas del Servicio Móvil Marítimo (SMM), para lo cual se establece una nueva modalidad.
Que es necesario establecer una política orientadora en el uso del espectro radioeléctrico mediante la fijación de derechos diferenciados para los interesados en obtener autorizaciones que impliquen excepciones al régimen vigente en materia de asignación de frecuencias.
Que la aplicación de la presente medida alcanzará tanto a los nuevos usuarios del espectro radioeléctrico como a aquellos que se encuentran autorizados.
Que de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley N° 23.928 resultan inaplicables en la actualidad aquellas disposiciones reglamentarias que prevean indexación o actualización monetaria.
Que no obstante lo anterior, atento la cantidad de recursos que genera el uso del espectro radioeléctrico, su destino público y su estrecha relación con la prestación de servicios de telecomunicaciones privados, resulta necesario vincular su mantenimiento en el tiempo de la misma manera que lo que se ha dispuesto para éstos, razón por la cual se considera conveniente expresar el valor de referencia de la UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (U.T.R.) en dólares estadounidenses sin perjuicio que la resultante de tal valor sea expresada en pesos.
Que debe tenderse a la optimización del uso del espectro radioeléctrico, pero sin perder de vista la existencia de medios técnicos alternativos.
Que es política del Gobierno Nacional evitar la 'concentración de espectro radioeléctrico' en pocos prestadores, como forma de prevención de conductas anticompetitivas.
Que es pertinente reunir en un único instrumento legal toda la normativa que regula la materia, sin alterar el orden de numeración anterior, a efectos de evitar confusiones en los usuarios y mayores modificaciones en los sistemas de facturación.
Que teniendo en cuenta la cantidad de usuarios del espectro radioeléctrico es necesario prever el tiempo que la actualización de los valores demandará, sin perjuicio de tomar las previsiones necesarias para evitar que la demora en actualizar los valores implique facturaciones excesivamente onerosas para los usuarios.
Que la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ha intervenido en los aspectos que resultan de su competencia.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto N° 2160 del 20 de octubre de 1993 aplicable en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 866 del 11 de diciembre de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos vigente para las estaciones, sistemas y Servicios radioeléctricos, por el que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Aclárase que como consecuencia del dictado de la presente quedan derogadas las Resoluciones N° 992 de la ex-SECRETARIA DE COMUNICACIONES del 28 de diciembre de 1988; N° 147 de la ex-SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES de fecha 31 de mayo de 1990; N° 5254 de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de fecha 30 de diciembre de 1992 y N° 260 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES de fecha 16 de mayo de 1994, como así también todas aquellas que se le opongan.
Art. 3° — El régimen aprobado por la presente resolución entrará en vigencia el día 1° de enero de 1996. Sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES queda facultada para aplicar los nuevos valores a todos los usuarios del espectro radioeléctrico hasta el día 30 de junio de 1996. En tal caso las facturaciones incluirán los nuevos valores con retroactividad a la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen debiendo prorratear dicho importe en hasta UN (1) año, cuando la diferencia sea superior en un VEINTE POR CIENTO (20 %) a la cuota a abonar.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos M. Bastos.
ARTÍCULO 1° - DERECHOS RADIOELÉCTRICOS
Fijar los siguientes derechos —en UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.)— para cada una de las estaciones, servicios y sistemas radioeléctricos que operan en todo el territorio nacional y que a continuación se citan:
1.1. Celular:
1.1.1 Servicio de Comunicaciones Personales (PCS):
1.1.1.a. Por el sistema de estaciones terrestres y para las Áreas geográficas I, II y III, por cada una de las bandas A, A'', B y B'', por mes, DOS MIL DOSCIENTAS DIECISÉIS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (2.216,00 U.T.R.).
1.1.1.b. Por el sistema de estaciones terrestres y para las Áreas geográficas I, II y III, por cada una de las bandas C, C'', D y D'', por mes, UN MIL CIENTO OCHO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1.108,00 U.T.R.).
1.1.1.c. Por las estaciones móviles, el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) abonará:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida.
1.1.1. d. Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida.
1.1.2. Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA): Por las estaciones móviles se abonará:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida.
1.1.3. Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI): Por las terminales de usuario ya sea fija o móvil se abonará:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida.
1.1.4. Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y Servicio de Telefonía Móvil (STM):
1.1.4.a. Por el sistema de estaciones terrestres y para las Áreas geográficas I (Norte), II (Ciudad de Buenos Aires y alrededores) y III (Sur), para la explotación de la primera y segunda bandas atribuidas al servicio, por mes, CIENTO SETENTA UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON OCHENTA CENTÉSIMOS (170,80 U.T.R.).
1.1.4.b. Por las estaciones móviles, el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y el Servicio de Telefonía Móvil (STM) abonarán:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación comercializada bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida.
1.1.4.c. Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación comercializada bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida.
1.2. Sistemas Privados:
1.2.1. Sistemas Privados Inalámbricos de Banda Ancha (SPIBA):
1.2.1.a. En un SPIBA Interior, por mes, 50 UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (50 U.T.R.) multiplicado por el número de estaciones y por la cantidad de canales asignados.
1.2.1 .b. En un SPIBA General, por mes, 100 UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (100 U.T.R.) multiplicado por el número de estaciones y por la cantidad de canales asignados.
1.3. VHF Fijo:
1.3.1. Servicio de Banda Ancha para la Seguridad Pública (SBASP):
Por cada sistema, por mes, VEINTICINCO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS (25,74 U.T.R.), más UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1,00 U.T.R.) por cada base instalada en el sistema.
1.3.2. Sistemas en Modalidad Exclusiva en bandas superiores a TREINTA (30) MHz (MEVHF):
Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1.00 U.T.R.).
1.3.3. Sistemas de Cabinas Públicas de Larga Distancia (CPLD):
Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1,00 U.T.R.).
1.3.4. Sistemas Punto a Punto y Punto a Multipunto para Transmisión de Datos Exclusivamente (TXDAT):
1.3.4.a. Modalidad Punto a Punto:
Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1,00 U.T.R.).
1.3.4.b. Modalidad Punto a Multipunto (unidireccional):
Por cada sistema y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, DOS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON SESENTA CENTÉSIMOS (2,60 U.T.R.).
1.3.4.c. Modalidad Punto a Multipunto (bidireccional):
Por cada sistema y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, CINCO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON VEINTE CENTÉSIMOS (5,20 U.T.R.).
1.3.5. Servicio de Alarma por Vínculo Radioeléctrico, sistema Punto a Punto (SAPAP):
Por cada sistema compuesto de la Estación de Vigilancia y la estación de alarma y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1,00 U.T.R.).
1.3.6. Sistema de Acceso Inalámbrico al Servicio Telefónico Básico (AISBT):
Por cada sistema en las bandas 864,1 a 868,1 MHz y 1910 a 1930 MHz, por mes, VEINTICINCO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS (25,74 U.T.R.), más UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1,00 U.T.R.) por cada base instalada en el sistema.
1.3.6.a. Sistema de Acceso Inalámbrico al Servicio Básico Telefónico (AISBT):
Por el sistema a instalar en la zona Delta en la banda de 907,2 a 914,2 MHz y 952,2 a 959,2 MHz, por mes, OCHENTA Y SEIS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON CUARENTA CENTÉSIMOS (86,40 U.T.R.)
1.3.7. Sistemas de Abonado Rural Punto a Punto (ARPAP):
Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1,00 U.T.R ).
1.3.8. Servicio de Alarma por Vínculo Radioeléctrico (SAVR), sistemas de Enlaces Múltiples:
1.3.8.a. Por cada sistema en la Categoría General o Limitado (SAEMG/SAEML) que opere en la ZONA URBANA definida en el apartado 1.3.9.f. y que posea hasta TREINTA Y DOS (32) estaciones de alarma autorizadas, por mes, DOS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON SESENTA CENTÉSIMOS (2.60 U.T.R.). por cada frecuencia asignada en transmisión.
1.3.8.b. Por cada sistema en la Categoría General o Limitado (SAEMG/SAEML) que opere en la ZONA URBANA definida en el apartado 1.3.9.f. y que posea más de TREINTA Y DOS (32) estaciones de alarma autorizadas, se sumarán al derecho establecido en el parágrafo precedente por mes, DIEZ CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0.10 U.T.R.), por cada estación de alarma.
1.3.8.c. Por cada sistema en la Categoría General o Limitado (SAEMG/SAEML) que opere en la ZONA RURAL definida en el apartado 1.3.9.g. y que posea hasta CINCO (5) estaciones de alarma autorizadas, por mes, SESENTA Y SEIS CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,66 U.T.R.). por cada frecuencia asignada en transmisión.
1.3.8.d. Por cada sistema en la Categoría General o Limitado (SAEMG/SAEML) que opere en la ZONA RURAL definida en el apartado 1.3.9.g. y que posea entre SEIS (6) y DIEZ (10) estaciones de alarma autorizadas, por mes, OCHENTA Y OCHO CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0.88 U.T.R.). por cada frecuencia asignada en transmisión.
1.3.8.e. Por cada sistema en la Categoría General o Limitado (SAEMG/SAEML) que opere en la ZONA RURAL definida en el apartado 1.3.9.e. y que posea más de DIEZ (10) estaciones de alarma autorizadas, se sumará al derecho establecido en el parágrafo precedente, por mes, DIEZ CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,10 U.T.R.). por cada estación de alarma.
1.3.8.f. La ZONA URBANA a que se refieren los apartados 1.3.8.a. y 1.3.8.b. es la comprendida por la CAPITAL FEDERAL y los siguientes partidos del GRAN BUENOS AIRES: ALMIRANTE BROWN, AVELLANEDA, BERAZATEGUI, ESTEBAN ECHEVERRÍA, EZEIZA, FLORENCIO VARELA, GENERAL SAN MARTÍN, HURLINGHAM, ITUZAINGÓ, JOSÉ C. PAZ, LA MATANZA, LANÚS, LOMAS DE ZAMORA, MALVINAS, MERLO, MORENO, MORÓN, QUILMES, SAN FERNANDO, SAN ISIDRO, SAN MIGUEL, TIGRE, TRES DE FEBRERO Y VICENTE LÓPEZ; asimismo, esta ZONA URBANA comprende las siguientes ciudades: CÓRDOBA, ROSARIO, SANTA FE, SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, MENDOZA, LA PLATA, MAR DEL PLATA, SAN JUAN, SALTA, BAHÍA BLANCA, RESISTENCIA, CORRIENTES, PARANÁ, SANTIAGO DEL ESTERO, POSADAS Y SAN SALVADOR DE JUJUY.
1.3.8.g. La ZONA RURAL a que se refieren los apartados 1.3.8.c; 1.3.8.d. y 1.3.8.e. es la comprendida por el resto de las localidades del país.
1.3.9. Sistema de Transporte de Programas de Televisión Punto a Punto y Punto a Multipunto (en la banda de 2,5 GHz) (TPMTV) y de Circuito Cerrado Comunitario de Televisión por Suscripción mediante vínculo radioeléctrico (en la banda de 2.5 GHz) (CCTVS):
1.3.9.a. TPMTV punto a punto compuesto por una estación fija transmisora y una estación fija receptora:
Por cada frecuencia asignada, por mes, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELECTRICA CON SETENTA CENTÉSIMOS (1,70 U .T. R.).
1.3.9.b. TPMTV Punto a Multipunto en las ciudades de BUENOS AIRES, CÓRDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) km. alrededor.
Por cada frecuencia asignada, por mes, CUATRO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON VEINTICINCO CENTÉSIMOS (4,25 U.T.R,).
1.3.9.c. TPMTV Punto a Multipunto fuera de las ciudades de BUENOS AIRES, CÓRDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) km. alrededor.
Por cada frecuencia asignada, por mes, DOS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMOS (2,55 U.T.R.).
1.3.9.d. CCTVS categoría PRINCIPAL, en las ciudades de BUENOS AIRES, CÓRDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) km. alrededor:
Por cada frecuencia asignada a la estación fija transmisora, por mes, CUATRO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON VEINTICINCO CENTÉSIMOS (4,25 U.T,R.).
1.3.9.e. CCTVS categoría PRINCIPAL, fuera de las ciudades de BUENOS AIRES, CÓRDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) km. alrededor.
Por cada frecuencia asignada en la estación fija transmisora, por mes, DOS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMOS (2.55 U.T.R.).
1.3.9.f. CCTVS categoría SECUNDARIA, en las ciudades BUENOS AIRES, CÓRDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) km. alrededor.
Por cada frecuencia asignada a la estación fija transmisora, por mes, DOS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTÉSIMOS (2.39 U.T.R.).
1.3.9.g. CCTVS categoría SECUNDARIA, fuera de las ciudades de BUENOS AIRES, CÓRDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) km. alrededor:
Por cada frecuencia asignada a la estación fija transmisora, por mes, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON CUARENTA Y TRES CENTÉSIMOS (1,43 U.T.R.).
1.3.9.h. CCTVS categoría MENOR:
Por cada frecuencia asignada a la estación fija transmisora, por mes, TREINTA Y CINCO CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,35 U.T.R.).
1.3.9.i. CCTVS categoría LOCAL:
Por cada frecuencia asignada a la estación fija transmisora, por mes, DIECISÉIS CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,16 U.T.R.).
1.3.10. Sistemas Multicanales Analógicos (MXA), Sistemas Multicanales Digitales (MXD) y en Sistemas de Transporte de Programas de Televisión (TPTV) en bandas inferiores y superiores a UN (1) GHz:
1.3.10.a. Por cada estación operando en una banda de frecuencias, constitutiva de un Sistema Multicanal Analógico (MXA), de un Sistema Multicanal Digital (MXD) o de un Sistema de Transporte de Programas de Televisión (TPTV), por mes, el valor de 1 (UNA) UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA.
1.3.10.b. Por cada frecuencia asignada en transmisión a un Sistema Multicanal Analógico (MXA), a un Sistema Multicanal Digital (MXD) y/o a un Sistema de Transporte de Programas de Televisión (TPTV), por mes, se aplicará el valor que resulte de la siguiente expresión:
T(U.T.R.) = [ S / ABR] X IAR
Donde:
T= Tasación correspondiente a sistemas MXA, MXD y TPTV, en UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.).
S = Separación entre canales adyacentes utilizada para acomodar un determinado servicio o capacidad de transmisión, en MHz.
ABR= Mínima separación, en MHz, entre canales adyacentes correspondientes a las bandas de frecuencias en las que operan los sistemas MXA, MXD y/o TPTV.
Este valor se obtiene de la tabla 'Anchos de Banda de Referencia (ABR) especificados por banda y sistema”, contenida en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución.
Si el cociente entre S y ABR resulta inferior a UNO (1), se tomará este valor.
IAR = Índice del área de reuso de frecuencias, equivalente a UNO (1) para bandas de inferiores a TRECE (13) GHz —incluida ésta— y a TREINTA Y SEIS CENTÉSIMOS (0,36), para bandas superiores a TRECE (13) GHz.
1.3.11. Sistemas de Transporte de Programas de Radiodifusión Sonora:
1.3.11.a. No esporádico (TPRS):
1.3.11 .a. 1. Sistema de Calidad, con separación entre canales adyacentes de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) khz:
Por cada estación fija, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1.00 U.R.T.), y por cada frecuencia asignada, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1.00 U.T.R.), por mes.
1.3.11.a.2. Sistema de Calidad, con separación entre canales adyacentes de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) khz:
Por cada estación móvil, VEINTICINCO CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0.25 U.T.R.), y por cada frecuencia asignada, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1.00 U.T.R.) por mes.
1.3.11.a.3. Sistema de Alta Calidad, con separación entre canales adyacentes de QUINIENTOS (500) khz:
Por cada estación fija, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1.00 U.T.R.), y por cada frecuencia asignada, DOS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (2.00 U.T.R.), por mes.
1.3.11 .a.4. Sistema de Alta Calidad, con separación entre canales adyacentes de QUINIENTOS (500) khz:
Por cada estación móvil, VEINTICINCO CENTÉSIMOS DE UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0.25 U.T.R.), y por cada frecuencia asignada, DOS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (2.00 U.T.R.) por mes.
1.3.12. Sistemas de Espectro Ensanchado (SEE):
1.3.12.a. Por cada terminal utilizada en recintos limitados, o por cada dispositivo que utilice esta técnica de modulación, por mes, DIEZ CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,10 U.T.R.).
1.3.12.b. Por cada estación perteneciente a sistemas punto a punto o punto multipunto, por mes, DIEZ CENTÉSIMOS DE UNIDAD RADIOELÉCTRICA (0,10 U.T.R.).
1.3.13. Sistemas Inalámbricos Digitales de Acceso a la Red Pública, para Uso Privado (SIDUP):
Por cada celda autorizada, por mes. DIEZ CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,10 U.T.R.).
1.3.14. Servicios Fijo de Alta Densidad (SFAD) y Servicios Fijo de Transmisión de Datos y Valor Agregado (SFDVA):
Se aplicará la siguiente fórmula para cada banda de frecuencia y para cada provincia donde el licenciatario posea autorización para la prestación del servicio pertinente, por mes:
T (U.T.R) = F (f) x AB x A x C x E x P x S
Siendo:
T: Tasación correspondiente al SFDVA y al SFAD, en Unidades de Tasación Radioeléctrica (U.T.R)
F(f): Factor de valorización de la banda de frecuencias.
f: Frecuencia central autorizada, expresada en MHz.
AB: Ancho de banda, expresado en MHz.
A: Factor por área de explotación geográfica. C:
Factor por cobertura.
E: Factor por tipo/modalidad de explotación del servicio. P:
Factor poblacional.
S: Factor por servicio TIC.
Los valores de los factores F(f), A, C, E, P y S se obtendrán conforme a las Tablas y al procedimiento de cálculo que como Anexo IV integra la presente.
1.3.15. Por la gestión del espectro radioeléctrico para el Servicio Fijo de Datos y Valor Agregado (SFDVA) y del Servicio Fijo de Alta Densidad (SFAD) deberán abonar un derecho anual de SESENTA UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (60,00 U.T.R), el que se hará efectivo por adelantado teniendo como fecha de vencimiento el día 10 de septiembre o día hábil posterior. En todos los casos, es de aplicación al presente Derecho Anual, lo estipulado por los artículos 7°, 8° y 9° del presente Anexo.
La primera factura del Derecho Anual incluirá, además de los meses correspondientes al período anual respectivo, los meses comprendidos entre el mes de otorgamiento y el mes de inicio del período anual.
1.4. VHF Móvil:
1.4.1. Sistema en Modalidad Exclusiva en bandas superiores a TREINTA (30) MHz (MEVHF):
1.4.1.a. Por cada estación fija y/o fija y de base y/o de base y/o de terrestre y por cada frecuencia autorizada en transmisión, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).
1.4.1.b. Por cada estación móvil terrestre y por cada frecuencia autorizada, por mes, VEINTICINCO CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,25 U.T.R.).
1.4.2. Servicio de Localización de Vehículos (SLV):
Por cada sistema y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, CINCO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON VEINTE CENTÉSIMOS (5,20 U.T.R.).
1.4.3. Servicio de Localización y Monitoreo (SLM):
Por cada sistema compuesto de la estación repetidora y sus estaciones de abonado y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, CUATRO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS (4,64 U.T.R.).
1.4.4. Estaciones radioeléctricas destinadas a prestar servicios móviles que no cuentan con reglamentación específica, y requieren para su funcionamiento asignaciones de frecuencias en la modalidad exclusiva:
1.4.4.a. Para sistemas que operen haciendo uso de pares de canales en dúplex o semi dúplex, por mes, CUATRO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELECTRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS (4,64 U.T.R.).
1.4.4.b.Para sistemas que operen haciendo uso de canales símplex, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1.00 U.T.R.).
1.4.5. Sistemas de Acceso Inalámbrico Fijo y Móvil de tecnología digital y reúso de celular de frecuencias para la prestación de los servicios de transmisión de datos y/o acceso a Internet de banda ancha, así como para el acceso inalámbrico al servicio de telefonía local:
Por cada sistema, por mes, VEINTICINCO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS (25,74 U.T.R.), más UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1,00 U.T.R.) por cada base instalada en el sistema.
1.4.6. Sistemas en Modalidad Compartida en bandas superiores a TREINTA (30) MHz (MCVHF):
1.4.6.a. Por cada estación fija y/o fija y de base y/o de base y/o de terrestre y por cada frecuencia autorizada en transmisión, por mes, VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,25 U.T.R.).
1.4.6.b. Por cada estación móvil terrestre y por cada frecuencia autorizada, por mes, DIEZ CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).
1.4.7. Sistemas en Modalidad Compartida para Cooperativas de Servicios Públicos (MCOOP):
1.4.7.a. Por cada estación fija y/o fija y de base y/o de base y/o de terrestre y por cada frecuencia autorizada en transmisión, por mes, CINCUENTA CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,50 U.T.R.).
1.4.7.b. Por cada estación móvil terrestre y por cada frecuencia autorizada, por mes, VEINTICINCO CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0.25 U.T.R.).
1.4.8. Sistemas Punto a Punto en Modalidad Compartida para Extensiones Telefónicas Inalámbricas (MCTEL):
Por cada estación fija y por cada frecuencia autorizada en transmisión, por mes, CINCUENTA CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,50 U.T.R.).
1.4.9. Sistema de Prueba de Fabricantes y Demostraciones (PFVHF):
Por cada estación fija y/o fija y de base y/o de base y/o terrestre y/o móvil terrestre autorizada exclusivamente para demostraciones y pruebas de equipos, utilizando frecuencias en modalidad compartida especialmente reservadas al efecto, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).
1.4.10. Sistemas de Transmisión de Datos en Recintos Limitados (STDRL):
Por cada frecuencia autorizada, por mes, TREINTA Y NUEVE CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0.39 U.T.R.).
1.4.11. Sistemas en Modalidad Compartida para Remises (MCREM):
Por cada grupo de frecuencias autorizado en transmisión independientemente de la cantidad de estaciones móviles por mes TRES UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS (3,75 U.T.R.).
1.4.12. Sistemas en Modalidad Compartida en Bandas Superiores a 30 MHz (Emergencias Médicas) (MCMED):
Por cada grupo de frecuencias autorizado en transmisión independientemente de la cantidad de estaciones móviles por mes TRES UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS (3,75 U.T.R.).
1.4.13. Sistemas en Modalidad Compartida en Bandas Superiores a 30 MHz (Seguridad y Transporte de Valores) (MCSEG):
Por cada grupo de frecuencias autorizado en transmisión independientemente de la cantidad de estaciones móviles por mes TRES UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS (3,75 U.T.R.).
1.5. Servicio Móvil Marítimo y Aeronáutico (SMMA):
1.5.1. Servicio Móvil Marítimo (SMM):
1.5.1.a. Estaciones costeras que operen en bandas superiores a TREINTA (30) MHz. por mes, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON VEINTICINCO CENTÉSIMOS (1,25 U.T.R.).
1.5.2. Estaciones costeras que operen en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz, por mes, CUATRO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (4 U.T.R.).
1.5.3. Embarcaciones Deportivas (SMMD), por mes, VEINTICINCO CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,25 U.T.R.).
1.5.4. Embarcaciones No Deportivas (SMMND), por mes, TREINTA CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,30 U.T.R.).
1.5.5. Sistemas de Radares Marítimos (SRNM), por mes, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON VEINTICINCO CENTÉSIMOS (1,25 U.T.R.).
1.5.6. Sistema de Ayuda a la Navegación (ATON) Real, Sintético o Virtual, por mes, TREINTA CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,30 U.T.R.).
1.5.2. Servicio Móvil Aeronáutico (SMA):
1.5.7.a. Por cada estación de aeronave que conecte con estaciones aeronáuticas de carácter privado, para el intercambio de su propio tráfico administrativo, por mes, TREINTA CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,30 U.T.R.).
1.5.7.b. Por cada estación de aeronave que efectúe enlace con estaciones aeronáuticas destinadas a la transmisión de informaciones relativas a la navegación aérea y a la preparación y seguridad de los vuelos; por mes, DIEZ CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,10 U.T.R.).
1.5.7.c. Por cada estación aeronáutica no abierta a la correspondencia pública, para el intercambio de tráfico administrativo propio del permisionario y que conecten con estaciones de aeronave privadas, por mes, SIETE UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (7,50 U.T.R.).
1.5.8. Sistemas de Radares Aeronáuticos (SRNA), por mes, SIETE UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (7,50 U.T.R.).
1.6. Sistemas Troncalizados:
1.6.1. Servicio de Radiotelefonía Rural por Acceso Múltiple (RTRAM):
1.6.1.a. Por cada sistema de SEIS (6) u OCHO (8) canales compuesto de la Estación Radioeléctrica Central y sus estaciones de abonado rural, por mes, DOCE UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON OCHENTA CENTÉSIMOS (12,80 U.T.R.).
1.6.1 .b. Por cada sistema de CUATRO (4) canales compuesto de la Estación Radioeléctrica Central y sus estaciones de abonado rural, por mes, SEIS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON CUARENTA CENTÉSIMOS (6,40 U.T.R.).
1.6.2. Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE):
Para cada sistema y por cada sitio o lugar determinado, por cada par de canales radioeléctricos asignados, por mes, CUATRO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS (4,64 U.T.R.).
1.6.3. Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces de Uso Privado (SRCEP):
Para cada sistema y por cada sitio o lugar determinado, por cada par de canales radioeléctricos asignados, por mes, DIECINUEVE UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON DIECIOCHO CENTÉSIMOS (19,18 U.T.R.).
1.7. HF:
1.7.1. Sistema en Modalidad Exclusiva en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz, a saber:
Sistema Privado y Oficial Exclusivo (POE). Sistema Privado, y Oficial Exclusivo Bancario (POEB); y el Sistema de Radioteletipo con acceso a la Red Pública (RTTYP).
1.7.1.a. Por ONCE (11) o más horas diarias de uso, en la forma y condiciones establecidas en el apartado 1.7.1, por mes, DOS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS (2,75 U.T.R.).
1.7.1.b. Por cada hora diaria de uso con menos de ONCE (11) horas, en la forma y condiciones establecidas en apartado 1.7.1 por mes, VEINTICINCO CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0.25 U.T.R.).
1.7.1.c. Por ONCE (11) o más horas diarias de uso, por mes, ONCE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA 11,00 U.T.R.).
1.7.1.d. Si en una frecuencia se han otorgado ONCE (11) o más horas diarias de uso, se aplicará a cada una de las estaciones integrantes de la red radioeléctrica que tengan asignadas dicha frecuencia, el derecho establecido en el presente apartado.
1.7.1.e. Por cada hora diaria de uso con menos de ONCE (11) horas, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).
1.7.1.f. Cuando una estación tenga asignada más de UNA (1) frecuencia, se sumarán todos los turnos horarios existentes en las mismas. Si el resultado de esa suma implica una cantidad igual o mayor de ONCE (11) horas diarias de uso, se aplicará el derecho establecido en el apartado 1.7.1.c.
1.7.2. Servicio de Radioteletipo con Acceso a la Red Pública en frecuencias inferiores a TREINTA (30) MHz (RTTYP):
1.7.2.a. Por la estación central del sistema autorizado por Resolución N° 473 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES del 17 de junio de 1988, el valor que resulta de considerar un CINCO POR CIENTO (5 %) mensual acumulativo de VEINTIDÓS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (22,00 U.T.R.) durante un período de VEINTE (20) meses, a partir de la primera facturación realizada en base a lo establecido en la presente Resolución.
1.7.2.b. Por cada estación de abonado del sistema a que se refiere el parágrafo anterior, por mes, CUARENTA Y DOS CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,42 U.T.R.).
1.7.2.c. A partir del VIGESIMOPRIMER (21°) mes, lo indicado en los parágrafos 1.7.2.a y 1.7.2.b serán remplazados por el presente, abonándose por el sistema, por mes, CINCUENTA Y SIETE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON VEINTE CENTÉSIMOS (57,20 U.T.R.).
1.7.2. Sistema en Modalidad Compartida en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz:
1.7.2.a. Por cada estación fija y/o fija y de base y/o de base y/o terrestre, por mes, CINCUENTA Y SEIS CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICAS (0,56 U.T.R.).
1.7.2.b. Por cada estación móvil terrestre, por mes, CATORCE CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,14 U.T.R.).
1.7.3. Sistema en Modalidad Compartida en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz:
1.7.3.a. Por cada estación fija y/o fija y de base y/o de base y/o terrestre, por mes, CINCUENTA Y SEIS CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICAS (0,56 U.T.R.).
1.7.3.b. Por cada estación móvil terrestre, por mes, CATORCE CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,14 U.T.R.).
1.7.5. Servicio de Banda Ciudadana (SBC):
Por cada estación que se autorice en este servicio, por mes, VEINTE CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,20 U.T.R.).
1.7.6. Servicio Radiotelefónico Público de Reducida Potencia (RPHF):
1.7.6.a. Por cada estación central y sus estaciones de abonado autorizada a operar con hasta cuatro (4) canales radioeléctricos dúplex en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz, por mes, CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (54,00 U.T.R.).
1.7.6.b. Por cada canal dúplex adicional a los mencionados en el apartado 1.7.6.a. se adicionarán ONCE UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (11,00 U.T.R.).
1.8. Satelitales:
1.8.1 Servicio Fijo por Satélite (SFS):
1.8.1.a. Banda C: Estaciones terrenas Fijas.
Se aplicará la siguiente fórmula para cada estación terrena:
ABR: Ancho de banda asignado en recepción, dentro del cual se requiere la coordinación de frecuencias (en MHz).
ABT: Ancho de banda asignado en transmisión, dentro del cual se requiere la coordinación de frecuencias (en MHz).
BW: 'Bandwidth” - Ancho de Banda.
FR: Cantidad de frecuencias asignadas en recepción para cada ABR. FT:
Cantidad de frecuencias asignadas en transmisión para cada ABT.
APR: Área de servicio protegida en recepción (1), valor obtenido a partir del radio medio (2) del contorno de coordinación en MODO 1.
APT: Área de servicio protegida en transmisión (1), valor obtenido a partir del radio medio (2) del contorno de coordinación en MODO 1.
(1) : El área de servicio protegida en recepción y transmisión se obtendrá con la siguiente fórmula:
(2) : Para obtener el radio medio se deberá tomar los valores de distancia de coordinación (d) obtenidos en cada acimut para el MODO 1 en zona terrestre, a partir del acimut 0° y aplicando la siguiente fórmula:
(*): Cuando el Índice Total resulte menor que VEINTICINCO CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,25 U.T.R.), se tomará este valor para dicha estación terrena, por mes.
1.8.1.b. Estaciones Terrenas Transportables y Sistemas de Televisión y Audio Recepción Únicamente (TVRU/ARU) en Banda C, Ku y Ka y estaciones terrenas ESIM.
Se aplicará la siguiente fórmula para cada estación terrena:
Siendo:
ABR: Ancho de banda efectivo utilizado en recepción, por mes (en MHz). ABT:
Ancho de banda efectivo utilizado en transmisión, por mes (en MHz). BW:
'Bandwidth” - Ancho de Banda.
FR: Cantidad de frecuencias asignadas en recepción para cada ABR. FT:
Cantidad de frecuencias asignadas en transmisión para cada ABT. P:
Potencia del transmisor de la estación terrena, medida en vatios.
(1): Para obtener el ancho de banda efectivo se utilizará la siguiente fórmula:
1.8.1.c. Investigación y Desarrollo:
Por cada estación terrena conectada a un sistema de telecomunicaciones por satélite, utilizada para realizar investigaciones, desarrollar y fabricar en el país y con tecnología nacional el correspondiente equipo receptor, por mes, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1,00 U.T.R.).
1.8.1.d. Banda Ku y Ka: Estaciones terrenas fijas.
Se aplicará la siguiente fórmula para cada estación terrena:
Siendo:
ABR: Ancho de banda efectivo utilizado en recepción, por mes (en MHz). ABT:
Ancho de banda efectivo utilizado en transmisión, por mes (en MHz). BW:
'Bandwidth” - Ancho de Banda.
CET: Cantidad de Estaciones Terrenas solicitadas para la Autorización.
FR: Cantidad de frecuencias asignadas en la recepción para cada ABR.
FT: Cantidad de frecuencias asignadas en transmisión para cada ABT.
P: Potencia del transmisor de la estación terrena, medida en vatios.
(1): Para obtener el ancho de banda efectivo se utilizará la siguiente fórmula:
1.8.2. Servicio Móvil por Satélite (SMS): En todos los casos de estaciones que operen en el Servicio Móvil por Satélite, se aplicarán los criterios establecidos en el apartado 1.8.1, correspondiente al Servicio Fijo por Satélite.
1.9. Servicios Temporales:
Permiso de uso experimental y temporario de bandas de frecuencias o prórroga del mismo, acorde a la siguiente tabla: 1. Experimentación científica, investigación de mercado, pruebas de equipo, demostraciones: CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (150 U.T.R.) por mes de vigencia del permiso de uso.
2. Comunicaciones temporales cursadas durante eventos: DIEZ UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (10 U.T.R.) por día de vigencia del permiso de uso.
Artículo 2° - FORMAS DE PAGO DE LOS ARANCELES ADMINISTRATIVOS.
El pago de los aranceles administrativos establecidos en la presente resolución, podrán formalizarse a través de la Tesorería del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES o por los medios que oportunamente se habiliten a tal fin.
Artículo 3° - Establézcase la implementación del régimen para la erogación de los aranceles administrativos, cuyo monto y concepto se encuentra contenido en el Anexo III, que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4° - ESTUDIOS, TRABAJOS TÉCNICOS Y MEDICIONES DE CARÁCTER ESPECIAL.
Establecer que los estudios, trabajos técnicos y mediciones de carácter especial que realicen las oficinas específicas de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES exclusivamente a pedido de terceros, estarán sujetos al pago de los costos que se fijen en cada caso, mediante el valor equivalente en UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA vigentes.
Artículo 5° - UNIDAD DE MEDIDA PARA LA TASACIÓN
Establecer que para la determinación de los derechos y aranceles de las distintas estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos se utilizará como unidad de medida la 'UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA” (U.T.R.), cuyo valor de referencia a la fecha de publicación de la presente norma es de PESOS UN MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.128,46), de acuerdo a los criterios de actualización descritos en los considerandos.
5.1 El valor de referencia indicado en el párrafo precedente será corregido anualmente.
5.2. El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES publicará en el Boletín Oficial, el nuevo valor de referencia de la UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.).
(Valor de referencia de la UTR sustituido por artículo 1º de la Resolución Nº 643/2026 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 24/07/2026. Vigencia: a partir del 1 de agosto del corriente año)
Artículo 6° - FORMA DE PAGO.
Los derechos por autorizaciones de estaciones radioeléctricas se abonarán de la siguiente forma, en los lugares de pago que se fijarán oportunamente.
6.1. Las correspondientes a la totalidad de servicios y sistemas que operen en frecuencias inferiores a TREINTA (30) MHz, se harán efectivas por períodos anuales, comenzando el 1° de noviembre y finalizando el 31 de octubre de cada año.
6.2. Las correspondientes a las estaciones radioeléctricas de los servicios Fijo y Móvil Terrestre en bandas superiores a treinta (30) MHz, las estaciones costeras y aeronáuticas de las estaciones Terrenas de los Servicios Fijo y Móvil por Satélite y las estaciones del Servicio Fijo de Datos y Valor Agregado y del Servicio Fijo de Alta Densidad, se hará efectivo por períodos cuatrimestrales.
El primer cuatrimestre es el formado por los meses de abril a julio, el segundo por los de agosto a noviembre y el tercero por los de diciembre a marzo.
6.3. Las correspondientes a las estaciones de los servicios de Banda Ciudadana (SBC) y los Servicios Móvil Marítimo y Aeronáutico (SMM/A) se harán efectivas por período trienal, iniciando el 1° de septiembre y finalizando el 31 de agosto de cada año.
6.4. Las empresas prestadoras de los Servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Telefonía Móvil (STM), de Comunicaciones Personales (PCS), de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) y de Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) deberán abonar mensualmente, en carácter de declaración jurada, la suma que surja de aplicar los valores establecidos en los apartados 1.1.4.b), 1.1.1.c), 1.1.2 y 1.1.3, según corresponda, multiplicando por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago.
Las empresas que no presenten la correspondiente declaración jurada dentro de los primeros DIEZ (10) DÍAS corridos del mes siguiente al que se declara, serán sancionados con una multa equivalente a VEINTICINCO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (25 U.T.R.) por cada día de mora.
Lo establecido en el presente apartado alcanza a los operadores móviles virtuales obligados por su respectivo Reglamento.
6.5. La primera factura de los derechos relativos a las nuevas autorizaciones incluirá — además de los correspondientes al período respectivo— los de los meses comprendidos entre el mes de otorgamiento de la autorización y el mes de inicio de los períodos facturados definidos en los apartados 6.1. y 6.2.
6.6. El pago de los derechos mencionados tendrá como fecha de vencimiento el día DIEZ (10) de los meses en que se inicie el periodo facturado correspondiente. Si dicho día no fuere hábil, el vencimiento se producirá en el primer día hábil siguiente.
6.7. La falta de pago en término originará la mora automática del deudor sin necesidad de interpelación previa judicial o extrajudicial.
6 .8. El valor de la UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA será el vigente a la fecha de facturación.
Artículo 7° - SEGUNDO VENCIMIENTO.
7.1. Si un pago no hubiere sido satisfecho hasta la fecha de su vencimiento original, podrá ser cancelado hasta el día VEINTICINCO (25) del mes en que comienza el período facturado o el día hábil siguiente, si aquél no lo fuere.
7.2. En tal caso, al monto original se adicionará un recargo resultante de aplicar a dicho monto la tasa activa de interés para cartera general diversa a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al último día hábil del penúltimo mes anterior al de comienzo del período facturado.
Artículo 8° - PAGOS POSTERIORES AL SEGUNDO VENCIMIENTO. CADUCIDAD DE LA AUTORIZACIÓN.
8.1. Cuando un pago no hubiese sido efectuado hasta la fecha de su segundo vencimiento, se intimará al permisionario en forma fehaciente para que dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes de notificado se cancele el importe reclamado, bajo apercibimiento de caducidad de la autorización de la frecuencia.
8.2. En tal caso, al monto original se adicionará un recargo resultante de aplicar a aquél la tasa activa de interés para cartera general diversa a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, vigente al último día hábil del penúltimo mes al de inicio del período facturado, incrementada en un CIENTO POR CIENTO (100%) y prorrateada por la cantidad de días de mora.
8.3. En caso de corresponder la declaración de caducidad de la frecuencia, el Ente Nacional de Comunicaciones dictará el acto administrativo correspondiente, el que deberá ser notificado fehacientemente al administrado.
Artículo 9° - OTORGAMIENTO DE NUEVA AUTORIZACIÓN.
9.1. El titular de una autorización de estación radioeléctrica o de uso de frecuencia radioeléctrica, que hubiere sido declarada caduca por falta de pago, podrá obtener una nueva autorización pagando una multa igual a la suma de la deuda registrada — cuya falta de pago provocará la caducidad — con más sus intereses y recargos, multa que se adicionará a la deuda citada.
9.2. En caso de reincidencia en el supuesto contemplado en el numeral anterior, la multa se elevará al doble de la allí fijada. En caso de segunda reincidencia, la multa se elevará al triple y en caso de tercera reincidencia no podrá obtener una nueva autorización durante el plazo de UN (1) año, contado desde que la caducidad hubiere quedado firme.
9.3. A los efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en el numeral precedente, se considerará que existe reincidencia para los casos de caducidades de autorizaciones por falta de pago de autorizaciones emitidas a favor del mismo titular, a las decretadas durante un período de DOS (2) años, a tales efectos se tomará como fecha de inicio del cómputo la de la última autorización concedida al titular.
9.4. El licenciatario de telecomunicaciones que siendo titular de una autorización de estación radioeléctrica o de uso de frecuencias, ésta hubiere sido declarada caduca por falta de pago, no podrá obtener una nueva autorización por el plazo de UN (1) año contado desde que tal declaración se encuentre firme, salvo que por otra norma correspondiere una sanción más grave.
9.5. No podrán concederse nuevas autorizaciones de estación radioeléctrica o de uso de frecuencias o modificación de autorizaciones vigentes, cuando el solicitante mantenga deuda para con este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, por los derechos radioeléctricos fijados en la presente.
Artículo 10° - ARANCEL POR DESISTIMIENTO.
10.1. Si las autorizaciones concedidas se cancelaran por desistimiento del interesado, antes de realizarse la facturación correspondiente, se abonará el VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto mensual que se hubiera fijado para las estaciones, sistemas o servicios radioeléctricos autorizados.
10.2. Este monto no deberá ser inferior en ningún caso a DIEZ CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,10 U.T.R.).
Artículo 11° - SOLICITUDES DE CAMBIO DE TITULARIDAD.
11.1. En los casos de cambios de titularidades, el importe ya abonado en concepto de derechos será acreditado al nuevo titular, quedando dicho importe sujeto al reajuste que surja de cualquier cambio que se haya otorgado en las condiciones de funcionamiento de la red.
11.2. Si el pedido de cambio de titularidad se interpusiera antes del vencimiento de la facturación efectuada, ello no dará lugar a la suspensión para el titular del pago de la misma, salvo que la autorización de cambio de titularidad se formalice y comunique a este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de acuerdo con las fechas establecidas en el ARTÍCULO 6°.
Artículo 12° - OBLIGACIÓN DE PAGO.
El pago de los derechos y aranceles establecidos en la presente resulta exigible con prescindencia del uso que se haga de las estaciones radioeléctricas autorizadas, no estando tampoco sujeto a defectos de instalación y/o dificultades técnicas provenientes de un mal funcionamiento de las mismas.
Artículo 13 - RECLAMOS POR FALTA DE RECEPCIÓN DE LAS FACTURAS.
13.1. Si el permisionario no recibiese la factura en tiempo y forma, deberá gestionarla mediante reclamo correspondiente ante el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, Perú 103 (1067) BUENOS AIRES.
13.2. La falta de recepción de la misma no justificará el no pago de los derechos radioeléctricos, los recargos previstos en el Artículo 8°, ni tampoco las consecuencias previstas en el Artículo 9°.
Artículo 14° - DEVOLUCIÓN DE DINERO O ACREDITACIONES POR CANCELACIÓN DE AUTORIZACIONES.
14.1. Los derechos que ya hubiesen sido percibidos con anterioridad a los establecidos en la presente, no serán reajustados por el término faltante.
14.2. Las cancelaciones de autorizaciones, sea que fueren solicitadas por el interesado o dispuestas a iniciativa del órgano competente, no darán lugar a devoluciones y/o acreditaciones parciales y/o totales de los montos abonados o que correspondiere abonar.
14.3. Igual criterio regirá respecto a las cancelaciones de permisos o modificaciones en las condiciones de funcionamiento de redes radioeléctricas, derivadas de la aplicación de normas especiales o específicas.
Artículo 15° - FECHAS LÍMITE PARA SOLICITUDES DE MODIFICACIÓN. A EFECTOS DE LA FACTURACIÓN.
15.1. Al solo efecto de la facturación, y para la totalidad de servicios y sistemas que operen en frecuencias inferiores a TREINTA (30) MHz, tendrán incidencia en la misma las modificaciones de las condiciones de funcionamiento de las estaciones, sistemas y servicios autorizados, presentadas con antelación al día 15 de septiembre cada año, para la facturación anual correspondiente.
17.2. Al solo efecto de la facturación y para las estaciones radioeléctricas de los servicios Fijo y Móvil Terrestre en bandas frecuencias superiores a TREINTA (30) MHz y las estaciones Terrenas de los Servicios Fijo y Móvil por Satélite, tendrán incidencia en la misma las modificaciones de las condiciones de funcionamiento de las estaciones, sistemas y servicios autorizados, presentadas con antelación a los días 15 de febrero, 15 de junio y 15 de octubre de cada año, para la facturación del primero, segundo y tercer cuatrimestre de los mismos.
17.3. Al solo efecto de la facturación y para las estaciones de los servicios de Banda Ciudadana (SBC) y los Servicios Móvil Marítimo y Aeronáutico (SMM/A), tendrán incidencia en la misma las modificaciones de las condiciones de funcionamiento de las estaciones, sistemas y servicios autorizados, presentadas con antelación al 15 de julio anterior al periodo de facturación.
17.4. Estará excluido de la facturación de los derechos cuatrimestrales el permisionario que desista o al que se le cancele la autorización antes de las fechas mencionadas en el párrafo anterior.
17.5. Lo antedicho tiene vigencia para el cuatrimestre siguiente al que se produce el desistimiento o cancelación mencionada precedentemente.
Artículo 16° - PENALIDADES.
En materia de penalidades será de aplicación el Régimen Sancionatorio vigente.
Artículo 17° - DERECHOS ACUMULATIVOS POR AUTORIZACIONES PARA DISTINTOS SERVICIOS.
Toda estación radioeléctrica autorizada a operar en distintas frecuencias, bandas, sistemas y/o servicios, estará sujeta al pago de los derechos acumulativos que correspondan.
Artículo 18° - RECARGOS POR EXCEPCIONES AL RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS.
Cuando este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES otorgue autorizaciones que impliquen una excepción a las disposiciones vigentes en materia de asignación de frecuencias, el interesado abonará un derecho igual al décuplo del establecido para el servicio o sistema que corresponda.
Artículo 19° - EXENCIONES AL RÉGIMEN DE PAGO.
Quedan exceptuadas de la aplicación de los derechos y aranceles correspondientes a estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos, fijados en el presente régimen, las siguientes estaciones radioeléctricas oficiales o privadas:
19.1. Las pertenecientes a las distintas policías provinciales y a institutos penitenciarios, para cursar, mensajes directa y exclusivamente relacionados con sus funciones específicas, a la Secretaría de Inteligencia de Estado, y a las Fuerzas Seguridad y Fuerzas Armadas.
19.2. Las de organismos oficiales específicos que cursen únicamente comunicados no administrativos, relacionados con servicios de protección de depredaciones de riquezas forestales y zoológicas en parques y zonas boscosas y combates contra incendios, que se produzcan en su radio de acción.
19.3. Transmisoras y receptoras de bandas inferiores a TREINTA (30) MHz, para funcionar en oficinas de cuerpos diplomáticos, acreditados ante nuestro país, a título de reciprocidad y para comunicarse con sus corresponsables en el exterior.
19.4. Las Sociedades de Bomberos Voluntarios, excepto aquellas que estén habilitadas específicamente para prestar comercialmente un servicio de radiocomunicaciones, y los sistemas de radiocomunicaciones pertenecientes a la modalidad compartida destinados al apoyo de actividades de las entidades de bomberos (Sistemas en Modalidad Compartida en Bandas Superiores a 30 MHz (Bomberos) (MCBO)).
19.5. Las instituciones de sanidad, de beneficencia, que presten sus servicios al público en general y con carácter no retributivo, siempre que sean utilizadas para cursar mensajes tan solo relacionados directa y específicamente con la asistencia médica de urgencia y de caridad.
19.6. Las de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL ANTÁRTICO, para actividades relacionadas con el apoyo y desarrollo de sus operaciones en las bases y estaciones científicas del sector antártico.
19.7. Las afectadas a la investigación oceanográfica y a la medición de las alturas de las aguas, pertenecientes a organismos oficiales de la actividad específica.
19.8. Las destinadas exclusivamente para el desarrollo de investigaciones de carácter científico incluidos los servicios de radioastronomía.
19.9. Las destinadas a estudios e investigaciones básicas y aplicadas de sismología e ingeniería antisísmica, con el fin de prevenir el riesgo sísmico, y que pertenezcan a organismos oficiales específicos.
19.10. Las correspondientes a aparatos de telemedida y telemando para fines científicos, médicos, domésticos o afines de alcance limitado. La Dirección competente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES determinará cuándo una estación y/o sistema se encuadra en este apartado.
19.11. Las fijas afectadas exclusivamente para realizar transporte de programas y circuitos de órdenes, entre los estudios y las plantas transmisoras de las emisoras de RADIO NACIONAL.
19.12. Las terrenas conectadas a un sistema internacional de telecomunicaciones por satélite, para realizar observaciones, sondeos y datos utilizados en meteorología.
19.13. Las receptoras aeronáuticas que se autoricen a empresas de aeronavegación, destinadas exclusivamente a captar las emisiones de servicios meteorológicos y de otra comunicación relacionada con la seguridad de los vuelos.
19.14. Las pertenecientes a comunidades indígenas reconocidas por el Gobierno en cuya jurisdicción se halle la comunidad, para cursar únicamente comunicados relacionados con su actividad específica.
19.15. Las otorgadas a radioaficionados extranjeros conforme a las normas vigentes.
19.16. Las concedidas para las estaciones cabeceras de las redes cuya titularidad posean el Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y Protección Civil (SINAGIR), la DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA CIVIL de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, las Direcciones Provinciales de DEFENSA CIVIL y las Juntas Municipales de DEFENSA CIVIL, a fin de cursar únicamente tráfico específico de emergencia y defensa civil.
19.17. Las especificadas en el apartado N° 1.3.12..a del presente régimen, siempre que las transmisiones obedezcan a pedidos expresos de la máxima autoridad nacional o provincial, y que estén afectadas a noticias de desastre o emergencia o fenómenos de la naturaleza, desde el lugar de los hechos. Será también de aplicación esta excepción cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL declare Zona de Desastre o Emergencia algún lugar del Territorio en donde existan algunas de las estaciones y/o sistemas arriba mencionados, debiendo el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES —en tales casos— fijar el plazo de aplicación de la excepción.
19.18. Las pertenecientes a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ para todas sus actividades específicas.
19.19. Las comunicaciones temporarias cursadas durante actividades de Organismos Oficiales, ya sean de Estamentos Nacionales, Provinciales y/o Municipales de la República Argentina (incluyendo Fuerzas Armadas y de Seguridad) y/o misiones de Organismos Oficiales extranjeros y/o supranacionales, y delegaciones diplomáticas.
19.20. Los Ministerios Nacionales y Provinciales de Seguridad y Justicia para comunicaciones en el ejercicio de sus funciones específicas.
19.21. La Empresa Argentina de Navegación Aérea (EANA) y las Torres de Control que dependen de ésta para comunicaciones en el ejercicio de sus funciones específicas.
Artículo 19 BIS.- Las exenciones dispuestas en los apartados 19.20 y 19.21 serán de aplicación únicamente cuando las estaciones, sistemas o servicios radioeléctricos sean utilizados con fines oficiales, educativos, culturales, de salud, o de servicios públicos esenciales, y no generen ingresos comerciales ni impliquen cesión de uso a terceros.
Artículo 20° - OPERATIVIDAD DE LA EXENCIÓN AL RÉGIMEN DE PAGO.
La exención de la aplicación de los derechos y aranceles correspondientes a estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos, fijados en el presente régimen, comenzará a operar simultáneamente al acto mediante el cual se otorga la autorización correspondiente, en tanto la situación se encuentre comprendida en el Artículo 19° del presente anexo.
La exención a la aplicación de los derechos y aranceles correspondientes a estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos operará exclusivamente en razón de la red radioeléctrica detallada en el acto administrativo relativo al otorgamiento de su autorización.
Artículo 21° - SOLICITUDES DE EXENCIÓN AL RÉGIMEN DE PAGO.
Las solicitudes de exención al pago de los derechos y aranceles correspondientes a estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos fijados en el presente régimen que no se encuentre incluída en el Artículo 19°, deberán tramitarse ante el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, quién -mediante resolución fundada- otorgará o denegará los pedidos.
Artículo 22° - RESERVAS DE FRECUENCIAS.
No se otorgarán reservas de frecuencias para ninguno de los servicios y sistemas de radiocomunicaciones comprendidos en el Artículo 1° del presente régimen.
Artículo 23° - NUEVOS SISTEMAS.
Facúltase a este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a determinar las UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA correspondientes a los nuevos sistemas de radiocomunicaciones, asimilándolos a sistemas que tengan similares características y hagan un uso idéntico del espectro radioeléctrico, provisoriamente y hasta tanto efectúen las respectivas modificaciones al presente régimen.
RADIOCOMUNICACIONES
Resolución 10/95
Actualízase el Régimen de Derechos y Aranceles para estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos aprobado por Resolución N° 147/90 ex-SSC y sus modificatorias.
Bs. As., 21/12/95
VISTO el Expediente N° 15.041/95, del registro de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, mediante el cual se gestiona la actualización y modificación del Régimen de Derechos y Aranceles para estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos aprobado por Resolución N° 147 de la ex-SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES del 31 de mayo de 1990 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el avance técnico y tecnológico en materia de telecomunicaciones hace oportuno y conveniente proceder a la revisión del régimen previsto en la resolución aludida en el Visto.
Que en la elaboración del presente se han observado algunos de los conceptos establecidos en la actual norma, aplicándose o estableciéndose —según el caso— criterios técnicos racionales para la determinación de los distintos valores que correspondan, como también considerado el uso y aprovechamiento eficiente que con cada estación, sistema o servicio de radiocomunicaciones se haga del espectro radioeléctrico, según las características propias de cada banda de frecuencias.
Que consecuentemente resulta necesario reencuadrar a algunos servicios y sistemas e incorporar a otros que se encuentran operando.
Que deben revisarse —en algunos casos— los valores de los derechos por el uso de frecuencias en razón del real aprovechamiento que hacen del espectro radioeléctrico.
Que se debe seguir avanzando con las etapas previstas en los estudios técnicos que fundamentaron la actual estructura de pago de aquellos, oportunamente consensuada con las Cámaras que agrupan al sector.
Que atento a lo anterior cabe incorporar el criterio de pago por cada una de las frecuencias asignadas a las estaciones radioeléctricas, atendiendo a la modalidad operativa de cada caso.
Que se han venido desarrollando tareas cuyo objeto primordial es la orientación al usuario en materia de servicios radioeléctricos, elaborándose Instructivos para la comprensión del mismo acerca de las presentaciones que debe realizar ante la Gerencia de Ingeniería.
Que tales tareas se han efectuado persiguiendo objetivos de informatización del procesamiento de solicitudes y de la vinculación del citado Organismo con el público usuario.
Que como consecuencia de lo señalado en los considerandos anteriores, se han debido elaborar nuevos formularios que faciliten el ingreso de datos al futuro sistema.
Que resulta también oportuno y conveniente economizar recursos y simplificar los procedimientos de pago para los Servicios de Banda Ciudadana (SBC), de Reducida Potencia (RPHF) y para las estaciones de barco deportivas del Servicio Móvil Marítimo (SMM), para lo cual se establece una nueva modalidad.
Que es necesario establecer una política orientadora en el uso del espectro radioeléctrico mediante la fijación de derechos diferenciados para los interesados en obtener autorizaciones que impliquen excepciones al régimen vigente en materia de asignación de frecuencias.
Que la aplicación de la presente medida alcanzará tanto a los nuevos usuarios del espectro radioeléctrico como a aquellos que se encuentran autorizados.
Que de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley N° 23.928 resultan inaplicables en la actualidad aquellas disposiciones reglamentarias que prevean indexación o actualización monetaria.
Que no obstante lo anterior, atento la cantidad de recursos que genera el uso del espectro radioeléctrico, su destino público y su estrecha relación con la prestación de servicios de telecomunicaciones privados, resulta necesario vincular su mantenimiento en el tiempo de la misma manera que lo que se ha dispuesto para éstos, razón por la cual se considera conveniente expresar el valor de referencia de la UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (U.T.R.) en dólares estadounidenses sin perjuicio que la resultante de tal valor sea expresada en pesos.
Que debe tenderse a la optimización del uso del espectro radioeléctrico, pero sin perder de vista la existencia de medios técnicos alternativos.
Que es política del Gobierno Nacional evitar la 'concentración de espectro radioeléctrico' en pocos prestadores, como forma de prevención de conductas anticompetitivas.
Que es pertinente reunir en un único instrumento legal toda la normativa que regula la materia, sin alterar el orden de numeración anterior, a efectos de evitar confusiones en los usuarios y mayores modificaciones en los sistemas de facturación.
Que teniendo en cuenta la cantidad de usuarios del espectro radioeléctrico es necesario prever el tiempo que la actualización de los valores demandará, sin perjuicio de tomar las previsiones necesarias para evitar que la demora en actualizar los valores implique facturaciones excesivamente onerosas para los usuarios.
Que la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ha intervenido en los aspectos que resultan de su competencia.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto N° 2160 del 20 de octubre de 1993 aplicable en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 866 del 11 de diciembre de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos vigente para las estaciones, sistemas y Servicios radioeléctricos, por el que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Aclárase que como consecuencia del dictado de la presente quedan derogadas las Resoluciones N° 992 de la ex-SECRETARIA DE COMUNICACIONES del 28 de diciembre de 1988; N° 147 de la ex-SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES de fecha 31 de mayo de 1990; N° 5254 de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de fecha 30 de diciembre de 1992 y N° 260 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES de fecha 16 de mayo de 1994, como así también todas aquellas que se le opongan.
Art. 3° — El régimen aprobado por la presente resolución entrará en vigencia el día 1° de enero de 1996. Sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES queda facultada para aplicar los nuevos valores a todos los usuarios del espectro radioeléctrico hasta el día 30 de junio de 1996. En tal caso las facturaciones incluirán los nuevos valores con retroactividad a la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen debiendo prorratear dicho importe en hasta UN (1) año, cuando la diferencia sea superior en un VEINTE POR CIENTO (20 %) a la cuota a abonar.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos M. Bastos.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 481/2026 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 06/07/2026. Vigencia: a partir de los noventa (90) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
RÉGIMEN DE DERECHOS Y ARANCELES RADIOELÉCTRICOS
ARTÍCULO 1° - DERECHOS RADIOELÉCTRICOS
Fijar los siguientes derechos —en UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.)— para cada una de las estaciones, servicios y sistemas radioeléctricos que operan en todo el territorio nacional y que a continuación se citan:
1.1. Celular:
1.1.1 Servicio de Comunicaciones Personales (PCS):
1.1.1.a. Por el sistema de estaciones terrestres y para las Áreas geográficas I, II y III, por cada una de las bandas A, A'', B y B'', por mes, DOS MIL DOSCIENTAS DIECISÉIS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (2.216,00 U.T.R.).
1.1.1.b. Por el sistema de estaciones terrestres y para las Áreas geográficas I, II y III, por cada una de las bandas C, C'', D y D'', por mes, UN MIL CIENTO OCHO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1.108,00 U.T.R.).
1.1.1.c. Por las estaciones móviles, el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) abonará:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida.
1.1.1. d. Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida.
1.1.2. Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA): Por las estaciones móviles se abonará:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida.
1.1.3. Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI): Por las terminales de usuario ya sea fija o móvil se abonará:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida.
1.1.4. Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y Servicio de Telefonía Móvil (STM):
1.1.4.a. Por el sistema de estaciones terrestres y para las Áreas geográficas I (Norte), II (Ciudad de Buenos Aires y alrededores) y III (Sur), para la explotación de la primera y segunda bandas atribuidas al servicio, por mes, CIENTO SETENTA UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON OCHENTA CENTÉSIMOS (170,80 U.T.R.).
1.1.4.b. Por las estaciones móviles, el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y el Servicio de Telefonía Móvil (STM) abonarán:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación comercializada bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida.
1.1.4.c. Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación comercializada bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida.
1.2. Sistemas Privados:
1.2.1. Sistemas Privados Inalámbricos de Banda Ancha (SPIBA):
1.2.1.a. En un SPIBA Interior, por mes, 50 UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (50 U.T.R.) multiplicado por el número de estaciones y por la cantidad de canales asignados.
1.2.1 .b. En un SPIBA General, por mes, 100 UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (100 U.T.R.) multiplicado por el número de estaciones y por la cantidad de canales asignados.
1.3. VHF Fijo:
1.3.1. Servicio de Banda Ancha para la Seguridad Pública (SBASP):
Por cada sistema, por mes, VEINTICINCO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS (25,74 U.T.R.), más UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1,00 U.T.R.) por cada base instalada en el sistema.
1.3.2. Sistemas en Modalidad Exclusiva en bandas superiores a TREINTA (30) MHz (MEVHF):
Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1.00 U.T.R.).
1.3.3. Sistemas de Cabinas Públicas de Larga Distancia (CPLD):
Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1,00 U.T.R.).
1.3.4. Sistemas Punto a Punto y Punto a Multipunto para Transmisión de Datos Exclusivamente (TXDAT):
1.3.4.a. Modalidad Punto a Punto:
Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1,00 U.T.R.).
1.3.4.b. Modalidad Punto a Multipunto (unidireccional):
Por cada sistema y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, DOS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON SESENTA CENTÉSIMOS (2,60 U.T.R.).
1.3.4.c. Modalidad Punto a Multipunto (bidireccional):
Por cada sistema y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, CINCO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON VEINTE CENTÉSIMOS (5,20 U.T.R.).
1.3.5. Servicio de Alarma por Vínculo Radioeléctrico, sistema Punto a Punto (SAPAP):
Por cada sistema compuesto de la Estación de Vigilancia y la estación de alarma y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1,00 U.T.R.).
1.3.6. Sistema de Acceso Inalámbrico al Servicio Telefónico Básico (AISBT):
Por cada sistema en las bandas 864,1 a 868,1 MHz y 1910 a 1930 MHz, por mes, VEINTICINCO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS (25,74 U.T.R.), más UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1,00 U.T.R.) por cada base instalada en el sistema.
1.3.6.a. Sistema de Acceso Inalámbrico al Servicio Básico Telefónico (AISBT):
Por el sistema a instalar en la zona Delta en la banda de 907,2 a 914,2 MHz y 952,2 a 959,2 MHz, por mes, OCHENTA Y SEIS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON CUARENTA CENTÉSIMOS (86,40 U.T.R.)
1.3.7. Sistemas de Abonado Rural Punto a Punto (ARPAP):
Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1,00 U.T.R ).
1.3.8. Servicio de Alarma por Vínculo Radioeléctrico (SAVR), sistemas de Enlaces Múltiples:
1.3.8.a. Por cada sistema en la Categoría General o Limitado (SAEMG/SAEML) que opere en la ZONA URBANA definida en el apartado 1.3.9.f. y que posea hasta TREINTA Y DOS (32) estaciones de alarma autorizadas, por mes, DOS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON SESENTA CENTÉSIMOS (2.60 U.T.R.). por cada frecuencia asignada en transmisión.
1.3.8.b. Por cada sistema en la Categoría General o Limitado (SAEMG/SAEML) que opere en la ZONA URBANA definida en el apartado 1.3.9.f. y que posea más de TREINTA Y DOS (32) estaciones de alarma autorizadas, se sumarán al derecho establecido en el parágrafo precedente por mes, DIEZ CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0.10 U.T.R.), por cada estación de alarma.
1.3.8.c. Por cada sistema en la Categoría General o Limitado (SAEMG/SAEML) que opere en la ZONA RURAL definida en el apartado 1.3.9.g. y que posea hasta CINCO (5) estaciones de alarma autorizadas, por mes, SESENTA Y SEIS CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,66 U.T.R.). por cada frecuencia asignada en transmisión.
1.3.8.d. Por cada sistema en la Categoría General o Limitado (SAEMG/SAEML) que opere en la ZONA RURAL definida en el apartado 1.3.9.g. y que posea entre SEIS (6) y DIEZ (10) estaciones de alarma autorizadas, por mes, OCHENTA Y OCHO CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0.88 U.T.R.). por cada frecuencia asignada en transmisión.
1.3.8.e. Por cada sistema en la Categoría General o Limitado (SAEMG/SAEML) que opere en la ZONA RURAL definida en el apartado 1.3.9.e. y que posea más de DIEZ (10) estaciones de alarma autorizadas, se sumará al derecho establecido en el parágrafo precedente, por mes, DIEZ CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,10 U.T.R.). por cada estación de alarma.
1.3.8.f. La ZONA URBANA a que se refieren los apartados 1.3.8.a. y 1.3.8.b. es la comprendida por la CAPITAL FEDERAL y los siguientes partidos del GRAN BUENOS AIRES: ALMIRANTE BROWN, AVELLANEDA, BERAZATEGUI, ESTEBAN ECHEVERRÍA, EZEIZA, FLORENCIO VARELA, GENERAL SAN MARTÍN, HURLINGHAM, ITUZAINGÓ, JOSÉ C. PAZ, LA MATANZA, LANÚS, LOMAS DE ZAMORA, MALVINAS, MERLO, MORENO, MORÓN, QUILMES, SAN FERNANDO, SAN ISIDRO, SAN MIGUEL, TIGRE, TRES DE FEBRERO Y VICENTE LÓPEZ; asimismo, esta ZONA URBANA comprende las siguientes ciudades: CÓRDOBA, ROSARIO, SANTA FE, SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, MENDOZA, LA PLATA, MAR DEL PLATA, SAN JUAN, SALTA, BAHÍA BLANCA, RESISTENCIA, CORRIENTES, PARANÁ, SANTIAGO DEL ESTERO, POSADAS Y SAN SALVADOR DE JUJUY.
1.3.8.g. La ZONA RURAL a que se refieren los apartados 1.3.8.c; 1.3.8.d. y 1.3.8.e. es la comprendida por el resto de las localidades del país.
1.3.9. Sistema de Transporte de Programas de Televisión Punto a Punto y Punto a Multipunto (en la banda de 2,5 GHz) (TPMTV) y de Circuito Cerrado Comunitario de Televisión por Suscripción mediante vínculo radioeléctrico (en la banda de 2.5 GHz) (CCTVS):
1.3.9.a. TPMTV punto a punto compuesto por una estación fija transmisora y una estación fija receptora:
Por cada frecuencia asignada, por mes, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELECTRICA CON SETENTA CENTÉSIMOS (1,70 U .T. R.).
1.3.9.b. TPMTV Punto a Multipunto en las ciudades de BUENOS AIRES, CÓRDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) km. alrededor.
Por cada frecuencia asignada, por mes, CUATRO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON VEINTICINCO CENTÉSIMOS (4,25 U.T.R,).
1.3.9.c. TPMTV Punto a Multipunto fuera de las ciudades de BUENOS AIRES, CÓRDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) km. alrededor.
Por cada frecuencia asignada, por mes, DOS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMOS (2,55 U.T.R.).
1.3.9.d. CCTVS categoría PRINCIPAL, en las ciudades de BUENOS AIRES, CÓRDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) km. alrededor:
Por cada frecuencia asignada a la estación fija transmisora, por mes, CUATRO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON VEINTICINCO CENTÉSIMOS (4,25 U.T,R.).
1.3.9.e. CCTVS categoría PRINCIPAL, fuera de las ciudades de BUENOS AIRES, CÓRDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) km. alrededor.
Por cada frecuencia asignada en la estación fija transmisora, por mes, DOS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMOS (2.55 U.T.R.).
1.3.9.f. CCTVS categoría SECUNDARIA, en las ciudades BUENOS AIRES, CÓRDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) km. alrededor.
Por cada frecuencia asignada a la estación fija transmisora, por mes, DOS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTÉSIMOS (2.39 U.T.R.).
1.3.9.g. CCTVS categoría SECUNDARIA, fuera de las ciudades de BUENOS AIRES, CÓRDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) km. alrededor:
Por cada frecuencia asignada a la estación fija transmisora, por mes, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON CUARENTA Y TRES CENTÉSIMOS (1,43 U.T.R.).
1.3.9.h. CCTVS categoría MENOR:
Por cada frecuencia asignada a la estación fija transmisora, por mes, TREINTA Y CINCO CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,35 U.T.R.).
1.3.9.i. CCTVS categoría LOCAL:
Por cada frecuencia asignada a la estación fija transmisora, por mes, DIECISÉIS CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,16 U.T.R.).
1.3.10. Sistemas Multicanales Analógicos (MXA), Sistemas Multicanales Digitales (MXD) y en Sistemas de Transporte de Programas de Televisión (TPTV) en bandas inferiores y superiores a UN (1) GHz:
1.3.10.a. Por cada estación operando en una banda de frecuencias, constitutiva de un Sistema Multicanal Analógico (MXA), de un Sistema Multicanal Digital (MXD) o de un Sistema de Transporte de Programas de Televisión (TPTV), por mes, el valor de 1 (UNA) UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA.
1.3.10.b. Por cada frecuencia asignada en transmisión a un Sistema Multicanal Analógico (MXA), a un Sistema Multicanal Digital (MXD) y/o a un Sistema de Transporte de Programas de Televisión (TPTV), por mes, se aplicará el valor que resulte de la siguiente expresión:
T(U.T.R.) = [ S / ABR] X IAR
Donde:
T= Tasación correspondiente a sistemas MXA, MXD y TPTV, en UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.).
S = Separación entre canales adyacentes utilizada para acomodar un determinado servicio o capacidad de transmisión, en MHz.
ABR= Mínima separación, en MHz, entre canales adyacentes correspondientes a las bandas de frecuencias en las que operan los sistemas MXA, MXD y/o TPTV.
Este valor se obtiene de la tabla 'Anchos de Banda de Referencia (ABR) especificados por banda y sistema”, contenida en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución.
Si el cociente entre S y ABR resulta inferior a UNO (1), se tomará este valor.
IAR = Índice del área de reuso de frecuencias, equivalente a UNO (1) para bandas de inferiores a TRECE (13) GHz —incluida ésta— y a TREINTA Y SEIS CENTÉSIMOS (0,36), para bandas superiores a TRECE (13) GHz.
1.3.11. Sistemas de Transporte de Programas de Radiodifusión Sonora:
1.3.11.a. No esporádico (TPRS):
1.3.11 .a. 1. Sistema de Calidad, con separación entre canales adyacentes de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) khz:
Por cada estación fija, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1.00 U.R.T.), y por cada frecuencia asignada, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1.00 U.T.R.), por mes.
1.3.11.a.2. Sistema de Calidad, con separación entre canales adyacentes de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) khz:
Por cada estación móvil, VEINTICINCO CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0.25 U.T.R.), y por cada frecuencia asignada, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1.00 U.T.R.) por mes.
1.3.11.a.3. Sistema de Alta Calidad, con separación entre canales adyacentes de QUINIENTOS (500) khz:
Por cada estación fija, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1.00 U.T.R.), y por cada frecuencia asignada, DOS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (2.00 U.T.R.), por mes.
1.3.11 .a.4. Sistema de Alta Calidad, con separación entre canales adyacentes de QUINIENTOS (500) khz:
Por cada estación móvil, VEINTICINCO CENTÉSIMOS DE UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0.25 U.T.R.), y por cada frecuencia asignada, DOS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (2.00 U.T.R.) por mes.
1.3.12. Sistemas de Espectro Ensanchado (SEE):
1.3.12.a. Por cada terminal utilizada en recintos limitados, o por cada dispositivo que utilice esta técnica de modulación, por mes, DIEZ CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,10 U.T.R.).
1.3.12.b. Por cada estación perteneciente a sistemas punto a punto o punto multipunto, por mes, DIEZ CENTÉSIMOS DE UNIDAD RADIOELÉCTRICA (0,10 U.T.R.).
1.3.13. Sistemas Inalámbricos Digitales de Acceso a la Red Pública, para Uso Privado (SIDUP):
Por cada celda autorizada, por mes. DIEZ CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,10 U.T.R.).
1.3.14. Servicios Fijo de Alta Densidad (SFAD) y Servicios Fijo de Transmisión de Datos y Valor Agregado (SFDVA):
Se aplicará la siguiente fórmula para cada banda de frecuencia y para cada provincia donde el licenciatario posea autorización para la prestación del servicio pertinente, por mes:
T (U.T.R) = F (f) x AB x A x C x E x P x S
Siendo:
T: Tasación correspondiente al SFDVA y al SFAD, en Unidades de Tasación Radioeléctrica (U.T.R)
F(f): Factor de valorización de la banda de frecuencias.
f: Frecuencia central autorizada, expresada en MHz.
AB: Ancho de banda, expresado en MHz.
A: Factor por área de explotación geográfica. C:
Factor por cobertura.
E: Factor por tipo/modalidad de explotación del servicio. P:
Factor poblacional.
S: Factor por servicio TIC.
Los valores de los factores F(f), A, C, E, P y S se obtendrán conforme a las Tablas y al procedimiento de cálculo que como Anexo IV integra la presente.
1.3.15. Por la gestión del espectro radioeléctrico para el Servicio Fijo de Datos y Valor Agregado (SFDVA) y del Servicio Fijo de Alta Densidad (SFAD) deberán abonar un derecho anual de SESENTA UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (60,00 U.T.R), el que se hará efectivo por adelantado teniendo como fecha de vencimiento el día 10 de septiembre o día hábil posterior. En todos los casos, es de aplicación al presente Derecho Anual, lo estipulado por los artículos 7°, 8° y 9° del presente Anexo.
La primera factura del Derecho Anual incluirá, además de los meses correspondientes al período anual respectivo, los meses comprendidos entre el mes de otorgamiento y el mes de inicio del período anual.
1.4. VHF Móvil:
1.4.1. Sistema en Modalidad Exclusiva en bandas superiores a TREINTA (30) MHz (MEVHF):
1.4.1.a. Por cada estación fija y/o fija y de base y/o de base y/o de terrestre y por cada frecuencia autorizada en transmisión, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).
1.4.1.b. Por cada estación móvil terrestre y por cada frecuencia autorizada, por mes, VEINTICINCO CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,25 U.T.R.).
1.4.2. Servicio de Localización de Vehículos (SLV):
Por cada sistema y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, CINCO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON VEINTE CENTÉSIMOS (5,20 U.T.R.).
1.4.3. Servicio de Localización y Monitoreo (SLM):
Por cada sistema compuesto de la estación repetidora y sus estaciones de abonado y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, CUATRO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS (4,64 U.T.R.).
1.4.4. Estaciones radioeléctricas destinadas a prestar servicios móviles que no cuentan con reglamentación específica, y requieren para su funcionamiento asignaciones de frecuencias en la modalidad exclusiva:
1.4.4.a. Para sistemas que operen haciendo uso de pares de canales en dúplex o semi dúplex, por mes, CUATRO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELECTRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS (4,64 U.T.R.).
1.4.4.b.Para sistemas que operen haciendo uso de canales símplex, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1.00 U.T.R.).
1.4.5. Sistemas de Acceso Inalámbrico Fijo y Móvil de tecnología digital y reúso de celular de frecuencias para la prestación de los servicios de transmisión de datos y/o acceso a Internet de banda ancha, así como para el acceso inalámbrico al servicio de telefonía local:
Por cada sistema, por mes, VEINTICINCO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS (25,74 U.T.R.), más UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1,00 U.T.R.) por cada base instalada en el sistema.
1.4.6. Sistemas en Modalidad Compartida en bandas superiores a TREINTA (30) MHz (MCVHF):
1.4.6.a. Por cada estación fija y/o fija y de base y/o de base y/o de terrestre y por cada frecuencia autorizada en transmisión, por mes, VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,25 U.T.R.).
1.4.6.b. Por cada estación móvil terrestre y por cada frecuencia autorizada, por mes, DIEZ CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).
1.4.7. Sistemas en Modalidad Compartida para Cooperativas de Servicios Públicos (MCOOP):
1.4.7.a. Por cada estación fija y/o fija y de base y/o de base y/o de terrestre y por cada frecuencia autorizada en transmisión, por mes, CINCUENTA CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,50 U.T.R.).
1.4.7.b. Por cada estación móvil terrestre y por cada frecuencia autorizada, por mes, VEINTICINCO CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0.25 U.T.R.).
1.4.8. Sistemas Punto a Punto en Modalidad Compartida para Extensiones Telefónicas Inalámbricas (MCTEL):
Por cada estación fija y por cada frecuencia autorizada en transmisión, por mes, CINCUENTA CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,50 U.T.R.).
1.4.9. Sistema de Prueba de Fabricantes y Demostraciones (PFVHF):
Por cada estación fija y/o fija y de base y/o de base y/o terrestre y/o móvil terrestre autorizada exclusivamente para demostraciones y pruebas de equipos, utilizando frecuencias en modalidad compartida especialmente reservadas al efecto, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).
1.4.10. Sistemas de Transmisión de Datos en Recintos Limitados (STDRL):
Por cada frecuencia autorizada, por mes, TREINTA Y NUEVE CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0.39 U.T.R.).
1.4.11. Sistemas en Modalidad Compartida para Remises (MCREM):
Por cada grupo de frecuencias autorizado en transmisión independientemente de la cantidad de estaciones móviles por mes TRES UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS (3,75 U.T.R.).
1.4.12. Sistemas en Modalidad Compartida en Bandas Superiores a 30 MHz (Emergencias Médicas) (MCMED):
Por cada grupo de frecuencias autorizado en transmisión independientemente de la cantidad de estaciones móviles por mes TRES UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS (3,75 U.T.R.).
1.4.13. Sistemas en Modalidad Compartida en Bandas Superiores a 30 MHz (Seguridad y Transporte de Valores) (MCSEG):
Por cada grupo de frecuencias autorizado en transmisión independientemente de la cantidad de estaciones móviles por mes TRES UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS (3,75 U.T.R.).
1.5. Servicio Móvil Marítimo y Aeronáutico (SMMA):
1.5.1. Servicio Móvil Marítimo (SMM):
1.5.1.a. Estaciones costeras que operen en bandas superiores a TREINTA (30) MHz. por mes, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON VEINTICINCO CENTÉSIMOS (1,25 U.T.R.).
1.5.2. Estaciones costeras que operen en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz, por mes, CUATRO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (4 U.T.R.).
1.5.3. Embarcaciones Deportivas (SMMD), por mes, VEINTICINCO CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,25 U.T.R.).
1.5.4. Embarcaciones No Deportivas (SMMND), por mes, TREINTA CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,30 U.T.R.).
1.5.5. Sistemas de Radares Marítimos (SRNM), por mes, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON VEINTICINCO CENTÉSIMOS (1,25 U.T.R.).
1.5.6. Sistema de Ayuda a la Navegación (ATON) Real, Sintético o Virtual, por mes, TREINTA CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,30 U.T.R.).
1.5.2. Servicio Móvil Aeronáutico (SMA):
1.5.7.a. Por cada estación de aeronave que conecte con estaciones aeronáuticas de carácter privado, para el intercambio de su propio tráfico administrativo, por mes, TREINTA CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,30 U.T.R.).
1.5.7.b. Por cada estación de aeronave que efectúe enlace con estaciones aeronáuticas destinadas a la transmisión de informaciones relativas a la navegación aérea y a la preparación y seguridad de los vuelos; por mes, DIEZ CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,10 U.T.R.).
1.5.7.c. Por cada estación aeronáutica no abierta a la correspondencia pública, para el intercambio de tráfico administrativo propio del permisionario y que conecten con estaciones de aeronave privadas, por mes, SIETE UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (7,50 U.T.R.).
1.5.8. Sistemas de Radares Aeronáuticos (SRNA), por mes, SIETE UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (7,50 U.T.R.).
1.6. Sistemas Troncalizados:
1.6.1. Servicio de Radiotelefonía Rural por Acceso Múltiple (RTRAM):
1.6.1.a. Por cada sistema de SEIS (6) u OCHO (8) canales compuesto de la Estación Radioeléctrica Central y sus estaciones de abonado rural, por mes, DOCE UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON OCHENTA CENTÉSIMOS (12,80 U.T.R.).
1.6.1 .b. Por cada sistema de CUATRO (4) canales compuesto de la Estación Radioeléctrica Central y sus estaciones de abonado rural, por mes, SEIS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON CUARENTA CENTÉSIMOS (6,40 U.T.R.).
1.6.2. Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE):
Para cada sistema y por cada sitio o lugar determinado, por cada par de canales radioeléctricos asignados, por mes, CUATRO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS (4,64 U.T.R.).
1.6.3. Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces de Uso Privado (SRCEP):
Para cada sistema y por cada sitio o lugar determinado, por cada par de canales radioeléctricos asignados, por mes, DIECINUEVE UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON DIECIOCHO CENTÉSIMOS (19,18 U.T.R.).
1.7. HF:
1.7.1. Sistema en Modalidad Exclusiva en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz, a saber:
Sistema Privado y Oficial Exclusivo (POE). Sistema Privado, y Oficial Exclusivo Bancario (POEB); y el Sistema de Radioteletipo con acceso a la Red Pública (RTTYP).
1.7.1.a. Por ONCE (11) o más horas diarias de uso, en la forma y condiciones establecidas en el apartado 1.7.1, por mes, DOS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS (2,75 U.T.R.).
1.7.1.b. Por cada hora diaria de uso con menos de ONCE (11) horas, en la forma y condiciones establecidas en apartado 1.7.1 por mes, VEINTICINCO CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0.25 U.T.R.).
1.7.1.c. Por ONCE (11) o más horas diarias de uso, por mes, ONCE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA 11,00 U.T.R.).
1.7.1.d. Si en una frecuencia se han otorgado ONCE (11) o más horas diarias de uso, se aplicará a cada una de las estaciones integrantes de la red radioeléctrica que tengan asignadas dicha frecuencia, el derecho establecido en el presente apartado.
1.7.1.e. Por cada hora diaria de uso con menos de ONCE (11) horas, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).
1.7.1.f. Cuando una estación tenga asignada más de UNA (1) frecuencia, se sumarán todos los turnos horarios existentes en las mismas. Si el resultado de esa suma implica una cantidad igual o mayor de ONCE (11) horas diarias de uso, se aplicará el derecho establecido en el apartado 1.7.1.c.
1.7.2. Servicio de Radioteletipo con Acceso a la Red Pública en frecuencias inferiores a TREINTA (30) MHz (RTTYP):
1.7.2.a. Por la estación central del sistema autorizado por Resolución N° 473 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES del 17 de junio de 1988, el valor que resulta de considerar un CINCO POR CIENTO (5 %) mensual acumulativo de VEINTIDÓS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (22,00 U.T.R.) durante un período de VEINTE (20) meses, a partir de la primera facturación realizada en base a lo establecido en la presente Resolución.
1.7.2.b. Por cada estación de abonado del sistema a que se refiere el parágrafo anterior, por mes, CUARENTA Y DOS CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,42 U.T.R.).
1.7.2.c. A partir del VIGESIMOPRIMER (21°) mes, lo indicado en los parágrafos 1.7.2.a y 1.7.2.b serán remplazados por el presente, abonándose por el sistema, por mes, CINCUENTA Y SIETE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON VEINTE CENTÉSIMOS (57,20 U.T.R.).
1.7.2. Sistema en Modalidad Compartida en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz:
1.7.2.a. Por cada estación fija y/o fija y de base y/o de base y/o terrestre, por mes, CINCUENTA Y SEIS CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICAS (0,56 U.T.R.).
1.7.2.b. Por cada estación móvil terrestre, por mes, CATORCE CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,14 U.T.R.).
1.7.3. Sistema en Modalidad Compartida en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz:
1.7.3.a. Por cada estación fija y/o fija y de base y/o de base y/o terrestre, por mes, CINCUENTA Y SEIS CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICAS (0,56 U.T.R.).
1.7.3.b. Por cada estación móvil terrestre, por mes, CATORCE CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,14 U.T.R.).
1.7.5. Servicio de Banda Ciudadana (SBC):
Por cada estación que se autorice en este servicio, por mes, VEINTE CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,20 U.T.R.).
1.7.6. Servicio Radiotelefónico Público de Reducida Potencia (RPHF):
1.7.6.a. Por cada estación central y sus estaciones de abonado autorizada a operar con hasta cuatro (4) canales radioeléctricos dúplex en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz, por mes, CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (54,00 U.T.R.).
1.7.6.b. Por cada canal dúplex adicional a los mencionados en el apartado 1.7.6.a. se adicionarán ONCE UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (11,00 U.T.R.).
1.8. Satelitales:
1.8.1 Servicio Fijo por Satélite (SFS):
1.8.1.a. Banda C: Estaciones terrenas Fijas.
Se aplicará la siguiente fórmula para cada estación terrena:
ABR: Ancho de banda asignado en recepción, dentro del cual se requiere la coordinación de frecuencias (en MHz).
ABT: Ancho de banda asignado en transmisión, dentro del cual se requiere la coordinación de frecuencias (en MHz).
BW: 'Bandwidth” - Ancho de Banda.
FR: Cantidad de frecuencias asignadas en recepción para cada ABR. FT:
Cantidad de frecuencias asignadas en transmisión para cada ABT.
APR: Área de servicio protegida en recepción (1), valor obtenido a partir del radio medio (2) del contorno de coordinación en MODO 1.
APT: Área de servicio protegida en transmisión (1), valor obtenido a partir del radio medio (2) del contorno de coordinación en MODO 1.
(1) : El área de servicio protegida en recepción y transmisión se obtendrá con la siguiente fórmula:
(2) : Para obtener el radio medio se deberá tomar los valores de distancia de coordinación (d) obtenidos en cada acimut para el MODO 1 en zona terrestre, a partir del acimut 0° y aplicando la siguiente fórmula:
(*): Cuando el Índice Total resulte menor que VEINTICINCO CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,25 U.T.R.), se tomará este valor para dicha estación terrena, por mes.
1.8.1.b. Estaciones Terrenas Transportables y Sistemas de Televisión y Audio Recepción Únicamente (TVRU/ARU) en Banda C, Ku y Ka y estaciones terrenas ESIM.
Se aplicará la siguiente fórmula para cada estación terrena:
Siendo:
ABR: Ancho de banda efectivo utilizado en recepción, por mes (en MHz). ABT:
Ancho de banda efectivo utilizado en transmisión, por mes (en MHz). BW:
'Bandwidth” - Ancho de Banda.
FR: Cantidad de frecuencias asignadas en recepción para cada ABR. FT:
Cantidad de frecuencias asignadas en transmisión para cada ABT. P:
Potencia del transmisor de la estación terrena, medida en vatios.
(1): Para obtener el ancho de banda efectivo se utilizará la siguiente fórmula:
1.8.1.c. Investigación y Desarrollo:
Por cada estación terrena conectada a un sistema de telecomunicaciones por satélite, utilizada para realizar investigaciones, desarrollar y fabricar en el país y con tecnología nacional el correspondiente equipo receptor, por mes, UNA UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (1,00 U.T.R.).
1.8.1.d. Banda Ku y Ka: Estaciones terrenas fijas.
Se aplicará la siguiente fórmula para cada estación terrena:
Siendo:
ABR: Ancho de banda efectivo utilizado en recepción, por mes (en MHz). ABT:
Ancho de banda efectivo utilizado en transmisión, por mes (en MHz). BW:
'Bandwidth” - Ancho de Banda.
CET: Cantidad de Estaciones Terrenas solicitadas para la Autorización.
FR: Cantidad de frecuencias asignadas en la recepción para cada ABR.
FT: Cantidad de frecuencias asignadas en transmisión para cada ABT.
P: Potencia del transmisor de la estación terrena, medida en vatios.
(1): Para obtener el ancho de banda efectivo se utilizará la siguiente fórmula:
1.8.2. Servicio Móvil por Satélite (SMS): En todos los casos de estaciones que operen en el Servicio Móvil por Satélite, se aplicarán los criterios establecidos en el apartado 1.8.1, correspondiente al Servicio Fijo por Satélite.
1.9. Servicios Temporales:
Permiso de uso experimental y temporario de bandas de frecuencias o prórroga del mismo, acorde a la siguiente tabla: 1. Experimentación científica, investigación de mercado, pruebas de equipo, demostraciones: CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (150 U.T.R.) por mes de vigencia del permiso de uso.
2. Comunicaciones temporales cursadas durante eventos: DIEZ UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (10 U.T.R.) por día de vigencia del permiso de uso.
Artículo 2° - FORMAS DE PAGO DE LOS ARANCELES ADMINISTRATIVOS.
El pago de los aranceles administrativos establecidos en la presente resolución, podrán formalizarse a través de la Tesorería del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES o por los medios que oportunamente se habiliten a tal fin.
Artículo 3° - Establézcase la implementación del régimen para la erogación de los aranceles administrativos, cuyo monto y concepto se encuentra contenido en el Anexo III, que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4° - ESTUDIOS, TRABAJOS TÉCNICOS Y MEDICIONES DE CARÁCTER ESPECIAL.
Establecer que los estudios, trabajos técnicos y mediciones de carácter especial que realicen las oficinas específicas de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES exclusivamente a pedido de terceros, estarán sujetos al pago de los costos que se fijen en cada caso, mediante el valor equivalente en UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA vigentes.
Artículo 5° - UNIDAD DE MEDIDA PARA LA TASACIÓN
Establecer que para la determinación de los derechos y aranceles de las distintas estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos se utilizará como unidad de medida la 'UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA” (U.T.R.), cuyo valor de referencia a la fecha de publicación de la presente norma es de PESOS UN MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.128,46), de acuerdo a los criterios de actualización descritos en los considerandos.
5.1 El valor de referencia indicado en el párrafo precedente será corregido anualmente.
5.2. El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES publicará en el Boletín Oficial, el nuevo valor de referencia de la UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.).
(Valor de referencia de la UTR sustituido por artículo 1º de la Resolución Nº 643/2026 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 24/07/2026. Vigencia: a partir del 1 de agosto del corriente año)
Artículo 6° - FORMA DE PAGO.
Los derechos por autorizaciones de estaciones radioeléctricas se abonarán de la siguiente forma, en los lugares de pago que se fijarán oportunamente.
6.1. Las correspondientes a la totalidad de servicios y sistemas que operen en frecuencias inferiores a TREINTA (30) MHz, se harán efectivas por períodos anuales, comenzando el 1° de noviembre y finalizando el 31 de octubre de cada año.
6.2. Las correspondientes a las estaciones radioeléctricas de los servicios Fijo y Móvil Terrestre en bandas superiores a treinta (30) MHz, las estaciones costeras y aeronáuticas de las estaciones Terrenas de los Servicios Fijo y Móvil por Satélite y las estaciones del Servicio Fijo de Datos y Valor Agregado y del Servicio Fijo de Alta Densidad, se hará efectivo por períodos cuatrimestrales.
El primer cuatrimestre es el formado por los meses de abril a julio, el segundo por los de agosto a noviembre y el tercero por los de diciembre a marzo.
6.3. Las correspondientes a las estaciones de los servicios de Banda Ciudadana (SBC) y los Servicios Móvil Marítimo y Aeronáutico (SMM/A) se harán efectivas por período trienal, iniciando el 1° de septiembre y finalizando el 31 de agosto de cada año.
6.4. Las empresas prestadoras de los Servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Telefonía Móvil (STM), de Comunicaciones Personales (PCS), de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) y de Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) deberán abonar mensualmente, en carácter de declaración jurada, la suma que surja de aplicar los valores establecidos en los apartados 1.1.4.b), 1.1.1.c), 1.1.2 y 1.1.3, según corresponda, multiplicando por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago.
Las empresas que no presenten la correspondiente declaración jurada dentro de los primeros DIEZ (10) DÍAS corridos del mes siguiente al que se declara, serán sancionados con una multa equivalente a VEINTICINCO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (25 U.T.R.) por cada día de mora.
Lo establecido en el presente apartado alcanza a los operadores móviles virtuales obligados por su respectivo Reglamento.
6.5. La primera factura de los derechos relativos a las nuevas autorizaciones incluirá — además de los correspondientes al período respectivo— los de los meses comprendidos entre el mes de otorgamiento de la autorización y el mes de inicio de los períodos facturados definidos en los apartados 6.1. y 6.2.
6.6. El pago de los derechos mencionados tendrá como fecha de vencimiento el día DIEZ (10) de los meses en que se inicie el periodo facturado correspondiente. Si dicho día no fuere hábil, el vencimiento se producirá en el primer día hábil siguiente.
6.7. La falta de pago en término originará la mora automática del deudor sin necesidad de interpelación previa judicial o extrajudicial.
6 .8. El valor de la UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA será el vigente a la fecha de facturación.
Artículo 7° - SEGUNDO VENCIMIENTO.
7.1. Si un pago no hubiere sido satisfecho hasta la fecha de su vencimiento original, podrá ser cancelado hasta el día VEINTICINCO (25) del mes en que comienza el período facturado o el día hábil siguiente, si aquél no lo fuere.
7.2. En tal caso, al monto original se adicionará un recargo resultante de aplicar a dicho monto la tasa activa de interés para cartera general diversa a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al último día hábil del penúltimo mes anterior al de comienzo del período facturado.
Artículo 8° - PAGOS POSTERIORES AL SEGUNDO VENCIMIENTO. CADUCIDAD DE LA AUTORIZACIÓN.
8.1. Cuando un pago no hubiese sido efectuado hasta la fecha de su segundo vencimiento, se intimará al permisionario en forma fehaciente para que dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes de notificado se cancele el importe reclamado, bajo apercibimiento de caducidad de la autorización de la frecuencia.
8.2. En tal caso, al monto original se adicionará un recargo resultante de aplicar a aquél la tasa activa de interés para cartera general diversa a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, vigente al último día hábil del penúltimo mes al de inicio del período facturado, incrementada en un CIENTO POR CIENTO (100%) y prorrateada por la cantidad de días de mora.
8.3. En caso de corresponder la declaración de caducidad de la frecuencia, el Ente Nacional de Comunicaciones dictará el acto administrativo correspondiente, el que deberá ser notificado fehacientemente al administrado.
Artículo 9° - OTORGAMIENTO DE NUEVA AUTORIZACIÓN.
9.1. El titular de una autorización de estación radioeléctrica o de uso de frecuencia radioeléctrica, que hubiere sido declarada caduca por falta de pago, podrá obtener una nueva autorización pagando una multa igual a la suma de la deuda registrada — cuya falta de pago provocará la caducidad — con más sus intereses y recargos, multa que se adicionará a la deuda citada.
9.2. En caso de reincidencia en el supuesto contemplado en el numeral anterior, la multa se elevará al doble de la allí fijada. En caso de segunda reincidencia, la multa se elevará al triple y en caso de tercera reincidencia no podrá obtener una nueva autorización durante el plazo de UN (1) año, contado desde que la caducidad hubiere quedado firme.
9.3. A los efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en el numeral precedente, se considerará que existe reincidencia para los casos de caducidades de autorizaciones por falta de pago de autorizaciones emitidas a favor del mismo titular, a las decretadas durante un período de DOS (2) años, a tales efectos se tomará como fecha de inicio del cómputo la de la última autorización concedida al titular.
9.4. El licenciatario de telecomunicaciones que siendo titular de una autorización de estación radioeléctrica o de uso de frecuencias, ésta hubiere sido declarada caduca por falta de pago, no podrá obtener una nueva autorización por el plazo de UN (1) año contado desde que tal declaración se encuentre firme, salvo que por otra norma correspondiere una sanción más grave.
9.5. No podrán concederse nuevas autorizaciones de estación radioeléctrica o de uso de frecuencias o modificación de autorizaciones vigentes, cuando el solicitante mantenga deuda para con este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, por los derechos radioeléctricos fijados en la presente.
Artículo 10° - ARANCEL POR DESISTIMIENTO.
10.1. Si las autorizaciones concedidas se cancelaran por desistimiento del interesado, antes de realizarse la facturación correspondiente, se abonará el VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto mensual que se hubiera fijado para las estaciones, sistemas o servicios radioeléctricos autorizados.
10.2. Este monto no deberá ser inferior en ningún caso a DIEZ CENTÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,10 U.T.R.).
Artículo 11° - SOLICITUDES DE CAMBIO DE TITULARIDAD.
11.1. En los casos de cambios de titularidades, el importe ya abonado en concepto de derechos será acreditado al nuevo titular, quedando dicho importe sujeto al reajuste que surja de cualquier cambio que se haya otorgado en las condiciones de funcionamiento de la red.
11.2. Si el pedido de cambio de titularidad se interpusiera antes del vencimiento de la facturación efectuada, ello no dará lugar a la suspensión para el titular del pago de la misma, salvo que la autorización de cambio de titularidad se formalice y comunique a este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de acuerdo con las fechas establecidas en el ARTÍCULO 6°.
Artículo 12° - OBLIGACIÓN DE PAGO.
El pago de los derechos y aranceles establecidos en la presente resulta exigible con prescindencia del uso que se haga de las estaciones radioeléctricas autorizadas, no estando tampoco sujeto a defectos de instalación y/o dificultades técnicas provenientes de un mal funcionamiento de las mismas.
Artículo 13 - RECLAMOS POR FALTA DE RECEPCIÓN DE LAS FACTURAS.
13.1. Si el permisionario no recibiese la factura en tiempo y forma, deberá gestionarla mediante reclamo correspondiente ante el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, Perú 103 (1067) BUENOS AIRES.
13.2. La falta de recepción de la misma no justificará el no pago de los derechos radioeléctricos, los recargos previstos en el Artículo 8°, ni tampoco las consecuencias previstas en el Artículo 9°.
Artículo 14° - DEVOLUCIÓN DE DINERO O ACREDITACIONES POR CANCELACIÓN DE AUTORIZACIONES.
14.1. Los derechos que ya hubiesen sido percibidos con anterioridad a los establecidos en la presente, no serán reajustados por el término faltante.
14.2. Las cancelaciones de autorizaciones, sea que fueren solicitadas por el interesado o dispuestas a iniciativa del órgano competente, no darán lugar a devoluciones y/o acreditaciones parciales y/o totales de los montos abonados o que correspondiere abonar.
14.3. Igual criterio regirá respecto a las cancelaciones de permisos o modificaciones en las condiciones de funcionamiento de redes radioeléctricas, derivadas de la aplicación de normas especiales o específicas.
Artículo 15° - FECHAS LÍMITE PARA SOLICITUDES DE MODIFICACIÓN. A EFECTOS DE LA FACTURACIÓN.
15.1. Al solo efecto de la facturación, y para la totalidad de servicios y sistemas que operen en frecuencias inferiores a TREINTA (30) MHz, tendrán incidencia en la misma las modificaciones de las condiciones de funcionamiento de las estaciones, sistemas y servicios autorizados, presentadas con antelación al día 15 de septiembre cada año, para la facturación anual correspondiente.
17.2. Al solo efecto de la facturación y para las estaciones radioeléctricas de los servicios Fijo y Móvil Terrestre en bandas frecuencias superiores a TREINTA (30) MHz y las estaciones Terrenas de los Servicios Fijo y Móvil por Satélite, tendrán incidencia en la misma las modificaciones de las condiciones de funcionamiento de las estaciones, sistemas y servicios autorizados, presentadas con antelación a los días 15 de febrero, 15 de junio y 15 de octubre de cada año, para la facturación del primero, segundo y tercer cuatrimestre de los mismos.
17.3. Al solo efecto de la facturación y para las estaciones de los servicios de Banda Ciudadana (SBC) y los Servicios Móvil Marítimo y Aeronáutico (SMM/A), tendrán incidencia en la misma las modificaciones de las condiciones de funcionamiento de las estaciones, sistemas y servicios autorizados, presentadas con antelación al 15 de julio anterior al periodo de facturación.
17.4. Estará excluido de la facturación de los derechos cuatrimestrales el permisionario que desista o al que se le cancele la autorización antes de las fechas mencionadas en el párrafo anterior.
17.5. Lo antedicho tiene vigencia para el cuatrimestre siguiente al que se produce el desistimiento o cancelación mencionada precedentemente.
Artículo 16° - PENALIDADES.
En materia de penalidades será de aplicación el Régimen Sancionatorio vigente.
Artículo 17° - DERECHOS ACUMULATIVOS POR AUTORIZACIONES PARA DISTINTOS SERVICIOS.
Toda estación radioeléctrica autorizada a operar en distintas frecuencias, bandas, sistemas y/o servicios, estará sujeta al pago de los derechos acumulativos que correspondan.
Artículo 18° - RECARGOS POR EXCEPCIONES AL RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS.
Cuando este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES otorgue autorizaciones que impliquen una excepción a las disposiciones vigentes en materia de asignación de frecuencias, el interesado abonará un derecho igual al décuplo del establecido para el servicio o sistema que corresponda.
Artículo 19° - EXENCIONES AL RÉGIMEN DE PAGO.
Quedan exceptuadas de la aplicación de los derechos y aranceles correspondientes a estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos, fijados en el presente régimen, las siguientes estaciones radioeléctricas oficiales o privadas:
19.1. Las pertenecientes a las distintas policías provinciales y a institutos penitenciarios, para cursar, mensajes directa y exclusivamente relacionados con sus funciones específicas, a la Secretaría de Inteligencia de Estado, y a las Fuerzas Seguridad y Fuerzas Armadas.
19.2. Las de organismos oficiales específicos que cursen únicamente comunicados no administrativos, relacionados con servicios de protección de depredaciones de riquezas forestales y zoológicas en parques y zonas boscosas y combates contra incendios, que se produzcan en su radio de acción.
19.3. Transmisoras y receptoras de bandas inferiores a TREINTA (30) MHz, para funcionar en oficinas de cuerpos diplomáticos, acreditados ante nuestro país, a título de reciprocidad y para comunicarse con sus corresponsables en el exterior.
19.4. Las Sociedades de Bomberos Voluntarios, excepto aquellas que estén habilitadas específicamente para prestar comercialmente un servicio de radiocomunicaciones, y los sistemas de radiocomunicaciones pertenecientes a la modalidad compartida destinados al apoyo de actividades de las entidades de bomberos (Sistemas en Modalidad Compartida en Bandas Superiores a 30 MHz (Bomberos) (MCBO)).
19.5. Las instituciones de sanidad, de beneficencia, que presten sus servicios al público en general y con carácter no retributivo, siempre que sean utilizadas para cursar mensajes tan solo relacionados directa y específicamente con la asistencia médica de urgencia y de caridad.
19.6. Las de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL ANTÁRTICO, para actividades relacionadas con el apoyo y desarrollo de sus operaciones en las bases y estaciones científicas del sector antártico.
19.7. Las afectadas a la investigación oceanográfica y a la medición de las alturas de las aguas, pertenecientes a organismos oficiales de la actividad específica.
19.8. Las destinadas exclusivamente para el desarrollo de investigaciones de carácter científico incluidos los servicios de radioastronomía.
19.9. Las destinadas a estudios e investigaciones básicas y aplicadas de sismología e ingeniería antisísmica, con el fin de prevenir el riesgo sísmico, y que pertenezcan a organismos oficiales específicos.
19.10. Las correspondientes a aparatos de telemedida y telemando para fines científicos, médicos, domésticos o afines de alcance limitado. La Dirección competente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES determinará cuándo una estación y/o sistema se encuadra en este apartado.
19.11. Las fijas afectadas exclusivamente para realizar transporte de programas y circuitos de órdenes, entre los estudios y las plantas transmisoras de las emisoras de RADIO NACIONAL.
19.12. Las terrenas conectadas a un sistema internacional de telecomunicaciones por satélite, para realizar observaciones, sondeos y datos utilizados en meteorología.
19.13. Las receptoras aeronáuticas que se autoricen a empresas de aeronavegación, destinadas exclusivamente a captar las emisiones de servicios meteorológicos y de otra comunicación relacionada con la seguridad de los vuelos.
19.14. Las pertenecientes a comunidades indígenas reconocidas por el Gobierno en cuya jurisdicción se halle la comunidad, para cursar únicamente comunicados relacionados con su actividad específica.
19.15. Las otorgadas a radioaficionados extranjeros conforme a las normas vigentes.
19.16. Las concedidas para las estaciones cabeceras de las redes cuya titularidad posean el Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y Protección Civil (SINAGIR), la DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA CIVIL de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, las Direcciones Provinciales de DEFENSA CIVIL y las Juntas Municipales de DEFENSA CIVIL, a fin de cursar únicamente tráfico específico de emergencia y defensa civil.
19.17. Las especificadas en el apartado N° 1.3.12..a del presente régimen, siempre que las transmisiones obedezcan a pedidos expresos de la máxima autoridad nacional o provincial, y que estén afectadas a noticias de desastre o emergencia o fenómenos de la naturaleza, desde el lugar de los hechos. Será también de aplicación esta excepción cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL declare Zona de Desastre o Emergencia algún lugar del Territorio en donde existan algunas de las estaciones y/o sistemas arriba mencionados, debiendo el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES —en tales casos— fijar el plazo de aplicación de la excepción.
19.18. Las pertenecientes a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ para todas sus actividades específicas.
19.19. Las comunicaciones temporarias cursadas durante actividades de Organismos Oficiales, ya sean de Estamentos Nacionales, Provinciales y/o Municipales de la República Argentina (incluyendo Fuerzas Armadas y de Seguridad) y/o misiones de Organismos Oficiales extranjeros y/o supranacionales, y delegaciones diplomáticas.
19.20. Los Ministerios Nacionales y Provinciales de Seguridad y Justicia para comunicaciones en el ejercicio de sus funciones específicas.
19.21. La Empresa Argentina de Navegación Aérea (EANA) y las Torres de Control que dependen de ésta para comunicaciones en el ejercicio de sus funciones específicas.
Artículo 19 BIS.- Las exenciones dispuestas en los apartados 19.20 y 19.21 serán de aplicación únicamente cuando las estaciones, sistemas o servicios radioeléctricos sean utilizados con fines oficiales, educativos, culturales, de salud, o de servicios públicos esenciales, y no generen ingresos comerciales ni impliquen cesión de uso a terceros.
Artículo 20° - OPERATIVIDAD DE LA EXENCIÓN AL RÉGIMEN DE PAGO.
La exención de la aplicación de los derechos y aranceles correspondientes a estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos, fijados en el presente régimen, comenzará a operar simultáneamente al acto mediante el cual se otorga la autorización correspondiente, en tanto la situación se encuentre comprendida en el Artículo 19° del presente anexo.
La exención a la aplicación de los derechos y aranceles correspondientes a estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos operará exclusivamente en razón de la red radioeléctrica detallada en el acto administrativo relativo al otorgamiento de su autorización.
Artículo 21° - SOLICITUDES DE EXENCIÓN AL RÉGIMEN DE PAGO.
Las solicitudes de exención al pago de los derechos y aranceles correspondientes a estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos fijados en el presente régimen que no se encuentre incluída en el Artículo 19°, deberán tramitarse ante el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, quién -mediante resolución fundada- otorgará o denegará los pedidos.
Artículo 22° - RESERVAS DE FRECUENCIAS.
No se otorgarán reservas de frecuencias para ninguno de los servicios y sistemas de radiocomunicaciones comprendidos en el Artículo 1° del presente régimen.
Artículo 23° - NUEVOS SISTEMAS.
Facúltase a este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a determinar las UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA correspondientes a los nuevos sistemas de radiocomunicaciones, asimilándolos a sistemas que tengan similares características y hagan un uso idéntico del espectro radioeléctrico, provisoriamente y hasta tanto efectúen las respectivas modificaciones al presente régimen.
IF-2026-64396235-APN-DNLAYR#ENACOM