Presidencia de la Nación

Ley 19396

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PREVISION SOCIAL

CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
PREVISION SOCIAL

LEY N° 19.396


Incorpórase al Personal de la Presidencia de la Nación, al régimen previsional de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Bs. As., 24/12/71.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° — Declárase comprendido en los beneficios del régimen previsional instituido por Decreto Ley N° 15.943/46 (ratificado por la Ley N° 13.593) y Decreto Ley N° 333/58 (ratificado por la Ley N° 14.467) y disposiciones complementarias, al personal que revista en el Item 001 — Presidencia de la Nación del Presupuesto General de la Nación. Sólo podrán acogerse a los beneficios de esta Ley los agentes que se retiran con posterioridad a la fecha de su publicación.

Art. 2° — Para obtener derecho a los beneficios establecidos en el Decreto Ley N° 15.943/46, el personal comprendido en esta Ley deberá computar como mínimo: a) tres (3) años de servicios en la Presidencia de la Nación inmediatamente anteriores al pedido de jubilación, o b) más de doce (12) años de servicios prestados en la Presidencia en cualquier oportunidad de su carrera administrativa.

Art. 3° — A los efectos de determinar el haber jubilatorio móvil que corresponda conforme al régimen de la presente Ley, se computarán todos los emolumentos que percibe el agente en forma habitual y permanente, formulándose el cargo pertinente por los que no hubiere efectuado aportes, con anterioridad a la publicación de la presente Ley hasta un máximo de diez (10) años. La fijación del haber jubilatorio se realizará en base al último sueldo que percibió el agente en la Presidencia de la Nación o tomando en cuenta los doce (12) meses corridos de la más alta remuneración o grado en la Presidencia de la Nación.

Art. 4° — Increméntase el aporte jubilatorio mensual a cargo de los agentes incluidos en el artículo l° de la Ley en un dos por ciento (2 %) adicional al establecido por el Decreto Ley N° 15.943/46 y sus reformas. El descuento jubilatorio se aplicará sobre la totalidad de la remuneración que perciba el agente, con la única excepción del salario familiar.

Art. 5° — Para el caso de no existir en el presupuesto, estructura orgánica o agrupamiento funcional de la Presidencia de la Nación, la denominación, grado o categoría en que revistare el beneficiario al tiempo de su retiro, la determinación del haber equivalente del jubilado o retirado será efectuada por el organismo competente en materia de personal de la Presidencia de la Nación a los efectos previstos en los artículos 86 y 87 del Decreto Ley N° 333/58.

Art. 6° — La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos transferirá a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal loa aportes que correspondan al personal que revista en el Item 001 — Presidencia de la Nación del Presupuesto General de la Nación, dentro de los noventa (90) días de la publicación de la presente Ley.

Art. 7° — El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias y aclaratorias relacionadas con la presente Ley.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANÜSSE.

Francisco G. Manrique.

Arturo Mor Roig.
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