Ley 12660
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
JUEGOS DE AZAR
LEY N° 4097 - ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 13848
- Página:
- 1
Texto original de la norma
Ley N° 12.660
Desde la promulgación de la presente ley, se considerará comprendida entre las actividades prohibidas por el Art. 1° de la Ley 4097, toda venta de imuebles, muebles o mercaderías que se realicen mediante el ofrecimiento de premios a obtenerse por concurso, sorteo o cualquier otro procedimiento de suerte o azar.
POR CUANTO:
Artículo 1.° - Desde la promulgación de la presente ley, se considerará comprendida entre las actividades prohibidas por el artículo 1.° de la Ley N° 4.097, toda venta de inmuebles, muebles o mercaderías que se realice mediante el ofrecimiento de premio a obtenerse por concurso, sorteo o cualquier otro procedimiento de suerte o azar.
Art. 2.° - Las personas que intervengan directa o indirectamente en las actividades previstas en el artículo anterior, sufrirán las penas establecidas en el artículo 3.° de la Ley N° 4097, cuya aplicación se regirá por las disposiciones de los Arts. 4.°, 6.°, 9.° y 10, de la misma.
Art. 3.° Las dispposiciones de la presente ley entrarán en vigor a los sesenta días de su promulgación.
Art. 4.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en el Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1940.
Desde la promulgación de la presente ley, se considerará comprendida entre las actividades prohibidas por el Art. 1° de la Ley 4097, toda venta de imuebles, muebles o mercaderías que se realicen mediante el ofrecimiento de premios a obtenerse por concurso, sorteo o cualquier otro procedimiento de suerte o azar.
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de-
LEY:
LEY:
Artículo 1.° - Desde la promulgación de la presente ley, se considerará comprendida entre las actividades prohibidas por el artículo 1.° de la Ley N° 4.097, toda venta de inmuebles, muebles o mercaderías que se realice mediante el ofrecimiento de premio a obtenerse por concurso, sorteo o cualquier otro procedimiento de suerte o azar.
Art. 2.° - Las personas que intervengan directa o indirectamente en las actividades previstas en el artículo anterior, sufrirán las penas establecidas en el artículo 3.° de la Ley N° 4097, cuya aplicación se regirá por las disposiciones de los Arts. 4.°, 6.°, 9.° y 10, de la misma.
Art. 3.° Las dispposiciones de la presente ley entrarán en vigor a los sesenta días de su promulgación.
Art. 4.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en el Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1940.
R. PATRON COSTAS CARLOS M. NOEL
Gustavo Figueroa L. Zavalla Carbó
Registrada bajo el N° 12.660
Gustavo Figueroa L. Zavalla Carbó
Registrada bajo el N° 12.660