Resolución 3005 / 1977
JUNTA NACIONAL DE CARNES
REMATE PUBLICO
NORMAS A LAS QUE DEBERAN AJUSTARSE LOS MARTILLEROS Y VENDEDORES
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 23820
- Página:
- 8
Texto original de la norma
Junta Nacional de Carnes
Resolución Nº 3.005/1977
CARNES
Normas a las que deberán ajustarse los martilleros y vendedores de ganado en remate público
Bs. As. 27/12/77
VISTO la resolución IJ- 2707/77, y
CONSIDERANDO:
Que el referido acto ha contemplado uno de los aspectos relativos a la percepción y retención de contribuciones y gravámenes cuya recaudación compete a esta Junta;
Que es oportuno complementar esas disposiciones con otras que tiendan a asegurar la exactitud de las percepciones e ingresos, a la vez que facilite a acción de control por parte del Organismo como así también perfeccionar la mencionada resolución IJ – 2707/77.
Por ello, en ejercicio de las facultades que le ha conferido el Decreto Nº 371/ 76,
Interventor en la Junta Nacional de Carnes de la Republica Argentina
Resuelve:
Artículo 1°. — Los martilleros, vendedores de ganado en remate público y los consignatarios y/o comisionistas deberán liquidar y facturar toda venta realizada por su intermedio, sin alteración alguna en los enunciados, cualquiera sea el procedimiento empleado o el tipo de operación de que se trate.
Art2°. — Los compradores que efectúen operaciones con intervención de agentes de percepción y/o retención no Inscriptos en la Junta Nacional de Carnes, serán solidariamente responsables por las contribuciones y gravámenes cuya percepción y fiscalización se halla a cargo de la nombrada Junta, que no hubieren sido ingresados por dichos agentes.
Art. 3°. — En los casos en que los Inscriptos mencionados en el artículo 1° de la presente resolución operen con sucursales que lleven contabilidad en forma descentralizada, éstas deberán cumplir las exigencias sobre registraciones e información, en relación a esta Junta, con Independencia de la firma principal; debiendo comunicar tal circunstancia por nota dirigida a la Gerencia de Inspección General de Operaciones de Empresas. Quienes lleven su contabilidad centralizada proporcionarán toda la información como un único agente.
Art. 4°. — Los comprobantes extendidos por las operaciones a que se refiere el artículo 1° serán numerados y archivados correlativamente y deberán estar disponibles, en sede central o sucursal, según corresponda, para su presentación cada vez que sean, requeridos por los agente de este Organismo.
Art.5°. — Las personas a que se refiere el artículo 1° deberán llevar, con los requisitos y formalidad establecida por los artículos 53 y 54 del Código 'Comercio y el artículo 61 de la Ley 33.530, además de los libros Diario e inventario y Balances, los siguientes registros complementarios:
a) Subdiario de Liquidaciones, en el que asentarán los siguientes datos de las cuentas de venta y líquido producto extendidas: fecha de operación; número de comprobante; nombre completo o razón social del remitente; número de cabezas; especie; importe bruto de la operación; retenciones practicadas y líquidas
Producto.
b) Subsidiarlo de Ventas, en el que deberán asentar el siguiente detalle de cada factura de compra emitida: fecha de operación; número del comprobante; nombre completo o ración social del comprador; número de cabezas; especie; importe bruto, de la operación; gastos debitados; total facturado.
Los registros mencionados deberán llevarse en forma centralizada o descentralizada, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3° de la presento resolución, según sea la modalidad operativa adoptada.
Los consignatarios y/o comisionistas que operen en los Mercados de Hacienda de Liniers y/o Avellaneda deberán llevar registros separados para las operaciones realizadas en cada uno de ellos.
Art. 6º. — Los registros exigidos por el artículo anterior deberán formar parte integrante del sistema contable, debiendo los asientos efectuados en los subdiarios de Liquidaciones y Ventas resumirse mensualmente en el libro Diario.
Si sus actividades se extienden a oíros ramos no indicados en la presente resolución, deberán utilizar los subdiarios establecidos por el artículo 5° exclusivamente para las operaciones realizadas en el comercio de ganados.
Art. 7º. — Las registraciones en los libros deberán efectuarse en los plazos qua se detallan a continuación:
a) Inventario y Balances: dentro de los seis (6) meses del cierre del ejercicio.
b) Diario: dentro del mes de la fecha de cierre de los subdiarios utilizados plazo que se ampliará con posterioridad al cierre del ejercicio a seis (6) meses contados desde esa fecha.
c) Subdiarios: dentro de los quince (15) días de finalizado cada mes de operaciones.
Art. 8°. — Las operaciones que realicen los agentes de percepción y/o retención serán registradas en sus libros a Nombre del titular de la guía de campaña, certificado de consignación o documento que lo reemplace, sin omitir ninguna partida deudora o acreedora.
El sistema contable adoptado deberá, permitir la identificación de los instrumentos de pago y cobro de sus operaciones, a través de un adecuado respaldo documental, mediante el archivo cronológico y ordenado de los comprobantes emitidos y recibidos.
Aquellos agentes que no ajusten su gestión contable estrictamente a las disposiciones del Organismo en materia de registraciones, debido al empleo de sistemas de computación de datos y en general de métodos de registro indirecto, deberán poner tal circunstancia en conocimiento de la Gerencia de Inspección General de Operaciones de Empresas, detallando la información que producen, la periodicidad y forma dé su archivo y la constancia de su aprobación por la autoridad de aplicación establecida por la ley 19.560, a fin de proceder a su autorización luego del análisis técnico respectivo, en lo que a esta Junta compete.
Art. 9°. — Sustitúyanse los artículos 9° y 10° de la resolución IJ-2707/1977 por los siguientes:
'Articulo 9°. — El incumplimiento de lo dispuesto por la presenté resolución determinará la aplicación de lo establecido por el artículo 32 de la ley 20.636, modificado por el articulo 1° de la Ley 31.443, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en la resolución P-286/1975'.
'Artículo 10°. — Los establecimientos faenadores no permitirán operar en ellos, ni prestarán servicios, a quienes no les acrediten, previamente y de manera fehaciente, estar inscriptos en los registras de la Junta Nacional de Carnes.
Los mencionados establecimientos y usuarios, que adquieran animales con destino a faena con intervención de 'martilleros', 'vendedores de ganado en remate público' y 'consignatarios y/o comisionista', serán directamente responsables por las contribuciones y gravámenes que recauda, la Junta Nacional de Carnes, salve que el Interviniente estuviere inscripto en la Junta'.
Art. 10°. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
Resolución Nº 3.005/1977
CARNES
Normas a las que deberán ajustarse los martilleros y vendedores de ganado en remate público
Bs. As. 27/12/77
VISTO la resolución IJ- 2707/77, y
CONSIDERANDO:
Que el referido acto ha contemplado uno de los aspectos relativos a la percepción y retención de contribuciones y gravámenes cuya recaudación compete a esta Junta;
Que es oportuno complementar esas disposiciones con otras que tiendan a asegurar la exactitud de las percepciones e ingresos, a la vez que facilite a acción de control por parte del Organismo como así también perfeccionar la mencionada resolución IJ – 2707/77.
Por ello, en ejercicio de las facultades que le ha conferido el Decreto Nº 371/ 76,
Interventor en la Junta Nacional de Carnes de la Republica Argentina
Resuelve:
Artículo 1°. — Los martilleros, vendedores de ganado en remate público y los consignatarios y/o comisionistas deberán liquidar y facturar toda venta realizada por su intermedio, sin alteración alguna en los enunciados, cualquiera sea el procedimiento empleado o el tipo de operación de que se trate.
Art2°. — Los compradores que efectúen operaciones con intervención de agentes de percepción y/o retención no Inscriptos en la Junta Nacional de Carnes, serán solidariamente responsables por las contribuciones y gravámenes cuya percepción y fiscalización se halla a cargo de la nombrada Junta, que no hubieren sido ingresados por dichos agentes.
Art. 3°. — En los casos en que los Inscriptos mencionados en el artículo 1° de la presente resolución operen con sucursales que lleven contabilidad en forma descentralizada, éstas deberán cumplir las exigencias sobre registraciones e información, en relación a esta Junta, con Independencia de la firma principal; debiendo comunicar tal circunstancia por nota dirigida a la Gerencia de Inspección General de Operaciones de Empresas. Quienes lleven su contabilidad centralizada proporcionarán toda la información como un único agente.
Art. 4°. — Los comprobantes extendidos por las operaciones a que se refiere el artículo 1° serán numerados y archivados correlativamente y deberán estar disponibles, en sede central o sucursal, según corresponda, para su presentación cada vez que sean, requeridos por los agente de este Organismo.
Art.5°. — Las personas a que se refiere el artículo 1° deberán llevar, con los requisitos y formalidad establecida por los artículos 53 y 54 del Código 'Comercio y el artículo 61 de la Ley 33.530, además de los libros Diario e inventario y Balances, los siguientes registros complementarios:
a) Subdiario de Liquidaciones, en el que asentarán los siguientes datos de las cuentas de venta y líquido producto extendidas: fecha de operación; número de comprobante; nombre completo o razón social del remitente; número de cabezas; especie; importe bruto de la operación; retenciones practicadas y líquidas
Producto.
b) Subsidiarlo de Ventas, en el que deberán asentar el siguiente detalle de cada factura de compra emitida: fecha de operación; número del comprobante; nombre completo o ración social del comprador; número de cabezas; especie; importe bruto, de la operación; gastos debitados; total facturado.
Los registros mencionados deberán llevarse en forma centralizada o descentralizada, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3° de la presento resolución, según sea la modalidad operativa adoptada.
Los consignatarios y/o comisionistas que operen en los Mercados de Hacienda de Liniers y/o Avellaneda deberán llevar registros separados para las operaciones realizadas en cada uno de ellos.
Art. 6º. — Los registros exigidos por el artículo anterior deberán formar parte integrante del sistema contable, debiendo los asientos efectuados en los subdiarios de Liquidaciones y Ventas resumirse mensualmente en el libro Diario.
Si sus actividades se extienden a oíros ramos no indicados en la presente resolución, deberán utilizar los subdiarios establecidos por el artículo 5° exclusivamente para las operaciones realizadas en el comercio de ganados.
Art. 7º. — Las registraciones en los libros deberán efectuarse en los plazos qua se detallan a continuación:
a) Inventario y Balances: dentro de los seis (6) meses del cierre del ejercicio.
b) Diario: dentro del mes de la fecha de cierre de los subdiarios utilizados plazo que se ampliará con posterioridad al cierre del ejercicio a seis (6) meses contados desde esa fecha.
c) Subdiarios: dentro de los quince (15) días de finalizado cada mes de operaciones.
Art. 8°. — Las operaciones que realicen los agentes de percepción y/o retención serán registradas en sus libros a Nombre del titular de la guía de campaña, certificado de consignación o documento que lo reemplace, sin omitir ninguna partida deudora o acreedora.
El sistema contable adoptado deberá, permitir la identificación de los instrumentos de pago y cobro de sus operaciones, a través de un adecuado respaldo documental, mediante el archivo cronológico y ordenado de los comprobantes emitidos y recibidos.
Aquellos agentes que no ajusten su gestión contable estrictamente a las disposiciones del Organismo en materia de registraciones, debido al empleo de sistemas de computación de datos y en general de métodos de registro indirecto, deberán poner tal circunstancia en conocimiento de la Gerencia de Inspección General de Operaciones de Empresas, detallando la información que producen, la periodicidad y forma dé su archivo y la constancia de su aprobación por la autoridad de aplicación establecida por la ley 19.560, a fin de proceder a su autorización luego del análisis técnico respectivo, en lo que a esta Junta compete.
Art. 9°. — Sustitúyanse los artículos 9° y 10° de la resolución IJ-2707/1977 por los siguientes:
'Articulo 9°. — El incumplimiento de lo dispuesto por la presenté resolución determinará la aplicación de lo establecido por el artículo 32 de la ley 20.636, modificado por el articulo 1° de la Ley 31.443, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en la resolución P-286/1975'.
'Artículo 10°. — Los establecimientos faenadores no permitirán operar en ellos, ni prestarán servicios, a quienes no les acrediten, previamente y de manera fehaciente, estar inscriptos en los registras de la Junta Nacional de Carnes.
Los mencionados establecimientos y usuarios, que adquieran animales con destino a faena con intervención de 'martilleros', 'vendedores de ganado en remate público' y 'consignatarios y/o comisionista', serán directamente responsables por las contribuciones y gravámenes que recauda, la Junta Nacional de Carnes, salve que el Interviniente estuviere inscripto en la Junta'.
Art. 10°. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
Luis Perazzo