Presidencia de la Nación

Decreto/Ley 5756 / 1958

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


CATASTRO NACIONAL

SUSTITUCION ARTICULO 24 DE LA LEY N° 14.159

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Página:
2
DECRETO-LEY N° 5.756

Queda sutituido el artículo 24  de la Ley N° 14.159.

Buenos Aires, 23 de abril de 1958.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 24 de la ley 14.159 tuvo en vista corregir los abusos a que dió lugar la posibilidad de que la invocación de posesiones treintañales falsas terminaran en el reconocimiento judicial de la adquisición del dominio, debido a los regímenes procesales sin ninguna garantía a que se sujetaba tal reconocimiento;

Que la solución escogitada resultó de aplicación dificultosa y en parte arbitraria, además de conspirar contra el fundamento social y económico de la usucapión; Que en tal sentido, la exigencia del acreditamiento del pago a nombre propio, o de los que le transmitieran su derecho durante todo el lapso de la posesión, resultaba en la realidad de casi imposible cumplimiento;

Que asimismo se dió a tal hecho el valor de prueba decisiva de la posesión, prescindiéndose de la circunstancia de que pueden abonarse impuestos sin tener la posesión, como así también que los verdaderos actos que la acreditan “animus domini”, son los que prevé y menciona el artículo 2384 del Código Civil;

Que el sistema de la ley 14.159 se ha traducido en definitiva, en una protección desmedida para el propietario que ha hecho abandono del bien, en perjuicio del poseedor que pudo, por su acción, haber vuelto útil o productivo el inmueble abandonado;

Que por otra parte excede del propósito del artículo 24 de la ley 14.159, y no correspondería por tanto su aplicación, en el supuesto de invocarse la prescripción adquisitiva como defensa y no como acción, ya que la bilateralidad del caso sería garantía suficiente para que el juicio se desenvolviese dentro de las disposiciones del procedimiento ordinario, en las que todo litigante encuentra garantías adecuadas para la defensa de sus derechos;

Que resulta justificado, en cierta medida y con las modificaciones que se propugnan, mantener el aludido artículo 24 de la ley 14.159, a fin de que superadas las dificultades comprobadas, se salven los fundados propósitos que se tuvieron en vista al sancionarlo;

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1°.— Sustitúyese el artículo 24 de la ley 14.159, por el siguiente:

“En el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los mismos (artículo 4015 y concordantes del Código Civil), se observarán las siguientes reglas:

a) El juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular deberá acompañarse con la demanda. Si no se pudiera establecer con precisión quién figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, se procederá en la forma que los Códigos de Procedimientos señalan para la citación de personas desconocidas.

b) Con la demanda se acompañará plano de mensura, suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción.

c) Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.

d) En caso de haber interés fiscal comprometido el juicio se entenderá con el representante legal de la Nación, de la Provincia o de la Municipalidad a quien afecte la demanda.

Las disposiciones precedentes no regirán cuando la adquisición del dominio por posesión treintañal no se plantea en juicio como acción, sino como defensa.

Serán asimismo subsidiarias del régimen especial a que puede someterse por leyes locales, la adquisición por posesión de inmuebles del dominio privado de la Nación, Provincias o Municipios”.

Art. 2°.— Derógase toda otra disposición que se oponga al presente decreto-ley.

Art. 3°.— El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y Ganadería e interino de Educación y Justicia, Marina, Aeronáutica e interino de Guerra.

Art. 4°.— Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Alberto F. Mercier. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landaburu.
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