Ley 21236
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
PREVISION SOCIAL
PENSION VITALICIA PARA INTEGRANTES DE DOTACIONES ANUALES
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 23280
- Página:
- 2
Texto original de la norma
LEY N° 21.236
Pensión vitalicia para integrantes de las dotaciones anuales en las Islas Orcadas del Sur, entre los años 1904 y 1946.
POR CUANTO:
ARTICULO 1° — Las personas que integraron las dotaciones anuales en las Islas Orcadas del Sur, en cualquiera de los años comprendidos entre 1904 y 1946, tendrán derecho a percibir una pensión mensual vitalicia, cuyo monto será igual al de la jubilación mínima, con más un cincuenta por ciento.
Si hubieren fallecido o fallecieren, igual derecho tendrá la cónyuge supérstite; y en tal caso el monto será igual al de la pensión mínima del régimen previsional con más un cincuenta por ciento.
ARTICULO 2° — Esta pensión sólo será percibida por quienes residan en el país y es compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.
ARTICULO 3° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se atenderá con los fondos que determina el artículo 3° del Decreto Ley 17.748/70.
ARTICULO 4° — Deróganse la Ley N° 20.775 y el Decreto Ley N° 19472/72.
ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco.
Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.
Pensión vitalicia para integrantes de las dotaciones anuales en las Islas Orcadas del Sur, entre los años 1904 y 1946.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° — Las personas que integraron las dotaciones anuales en las Islas Orcadas del Sur, en cualquiera de los años comprendidos entre 1904 y 1946, tendrán derecho a percibir una pensión mensual vitalicia, cuyo monto será igual al de la jubilación mínima, con más un cincuenta por ciento.
Si hubieren fallecido o fallecieren, igual derecho tendrá la cónyuge supérstite; y en tal caso el monto será igual al de la pensión mínima del régimen previsional con más un cincuenta por ciento.
ARTICULO 2° — Esta pensión sólo será percibida por quienes residan en el país y es compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.
ARTICULO 3° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se atenderá con los fondos que determina el artículo 3° del Decreto Ley 17.748/70.
ARTICULO 4° — Deróganse la Ley N° 20.775 y el Decreto Ley N° 19472/72.
ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco.
A. GARCIA N. SANCHEZ TORANZO
D. Caressi L. Lavia
D. Caressi L. Lavia
— Registrada bajo el N° 21.236 —
Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.