Ley 14125
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
PENSION VITALICIA
SOBREVIVIENTES DE LA PRIMERA CONSCRIPCION
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 17210
- Página:
- 1
Texto original de la norma
PENSION VITALICIA A LOS SOBREVIVIENTES DE LA PRIMERA CONSCRIPCIÓN
LEY N° 14.125
ARTICULO 1°— Asígnase pensión vitalicia, en los términos del artículo 2°, a los sobrevivientes de la primera conscripción del Ejército Argentino, efectuada en el año 1896, de acuerdo con la Ley 3.318 de Noviembre de 1895, siempre que no gozaren otra pensión.
ARTICULO 2°— Los beneficiarios percibirán mensualmente: Los Jefes y Oficiales, trescientos pesos moneda nacional ($ 300,00); los Sargentos, Cabos y Soldados, doscientos cincuenta pesos moneda nacional ($ 250,00).
ARTICULO 3°— El gasto que demande la ejecución de la presente ley se abonará de rentas generales, mientras no se incluya en presupuesto.
ARTICULO 4°— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY N° 14.125
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
ARTICULO 1°— Asígnase pensión vitalicia, en los términos del artículo 2°, a los sobrevivientes de la primera conscripción del Ejército Argentino, efectuada en el año 1896, de acuerdo con la Ley 3.318 de Noviembre de 1895, siempre que no gozaren otra pensión.
ARTICULO 2°— Los beneficiarios percibirán mensualmente: Los Jefes y Oficiales, trescientos pesos moneda nacional ($ 300,00); los Sargentos, Cabos y Soldados, doscientos cincuenta pesos moneda nacional ($ 250,00).
ARTICULO 3°— El gasto que demande la ejecución de la presente ley se abonará de rentas generales, mientras no se incluya en presupuesto.
ARTICULO 4°— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
A. TEISAIRE H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales Rafael V. González
- Registrada bajo el N° 14.125 -
Alberto H. Reales Rafael V. González
- Registrada bajo el N° 14.125 -