Resolución 50 / 1989
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR (SECI)
METROLOGIA LEGAL
SURTIDORES - KEROSENE, NAFTAS Y GAS OIL
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 26604
- Página:
- 2
Res. 50/89 - SCI
Establécense las tolerancias a cumplir por surtidores que expenden kerosene, naftas y gas oil.
Bs. As., 28/3/89
VISTO el Expediente N° 110.097/88, la ley 19.511 y el Decreto reglamentario 1157/72 y,
CONSIDERANDO:
Que por Resolución del Ministerio de Agricultura del 24 de junio de 1928 se establecen especificaciones y tolerancias para surtidores de kerosene y aceites industriales;
Que por decreto N° 5410 del 30 de junio de 1932 se establecen requisitos para la aprobación del modelo, especificaciones y tolerancias para surtidores de naftas;
Que, por tratarse de instrumentos que al presente reúnen características técnicas similares, resulta conveniente agrupar en un cuerpo único las normas que legislan sobre la materia;
Que la Dirección General de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
Que el Decreto N° 3 del 4 de enero de 1985 faculta al titular de esta Secretaría a ejercer las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el Artículo 7° de la ley N° 19.511 de Metrología Legal.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécense las siguientes tolerancias a cumplir por los surtidores que expendan kerosene, naftas y gas oil, sometidos a verificación primitiva:
| INDICACION Litros | TOLERANCIA ml |
| 1 | 20 |
| 2 | 25 |
| 5 | 40 |
| 10 | 60 |
| 15 | 70 |
| 20 | 80 |
| 30 | 100 |
| 40 | 120 |
| 50 | 150 |
| 60 | 180 |
| 70 | 210 |
| 80 | 240 |
| 90 | 270 |
| 100 | 300 |
Art. 2° — Para los surtidores en uso las tolerancias a que hace referencia el Artículo 1° de la presente Resolución se incrementarán en un 50 %.
Art. 3° — Las tolerancias a que hacen referencia los Artículos 1° y 2° de la presente Resolución, deberán considerarse tanto en defecto como en exceso.
Art. 4° — Deróganse las tolerancias que para surtidores de kerosene y aceites minerales establecía la Resolución del Ministerio de Agricultura del 24 de Junio de 1926.
Art. 5° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Bonvecchi.