Ley 24450
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
LAVADO DE DINERO
DROGADICCION Y NARCOTRAFICO -PREVENCION-
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 28094
Texto original de la norma
COMISIONES
Ley 24.450
Convalídase el Decreto Nº 1849/90 y sustitúyese su artículo 3º.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º – Convalídase por la presente ley, el Decreto 1849/90.
ARTICULO 2º – Sustitúyese el artículo 3º del Decreto 1849/90, por el siguiente:
'Artículo 3º - La comisión será presidida, alternativamente cada seis (6) meses por el presidente del Banco Central de la República Argentina y por el Secretario de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, o por el funcionario que respectivamente ellos designen al efecto.
Se integrará además con dos (2) representantes de cada uno de los siguientes organismos: Banco Central de la República Argentina; Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación; Subsecretaría de Finanzas Públicas y Subsecretaría de Hacienda; del Poder Judicial de la Nación, y cuatro (4) representantes del Congreso de la Nación, dos (2) por el Senado y dos (2) por la Cámara de Diputados, respetando la representación política de cada uno de los cuerpos legislativos, los que deberán informar las actuaciones de la comisión a la Cámara que representan'.
ARTICULO 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM - Juan Estrada - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Ley 24.450
Convalídase el Decreto Nº 1849/90 y sustitúyese su artículo 3º.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º – Convalídase por la presente ley, el Decreto 1849/90.
ARTICULO 2º – Sustitúyese el artículo 3º del Decreto 1849/90, por el siguiente:
'Artículo 3º - La comisión será presidida, alternativamente cada seis (6) meses por el presidente del Banco Central de la República Argentina y por el Secretario de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, o por el funcionario que respectivamente ellos designen al efecto.
Se integrará además con dos (2) representantes de cada uno de los siguientes organismos: Banco Central de la República Argentina; Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación; Subsecretaría de Finanzas Públicas y Subsecretaría de Hacienda; del Poder Judicial de la Nación, y cuatro (4) representantes del Congreso de la Nación, dos (2) por el Senado y dos (2) por la Cámara de Diputados, respetando la representación política de cada uno de los cuerpos legislativos, los que deberán informar las actuaciones de la comisión a la Cámara que representan'.
ARTICULO 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM - Juan Estrada - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.