Presidencia de la Nación

Ley 20139

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


EXPROPIACIONES

BIENES - OBRAS SALTO GRANDE

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Página:
2
EXPROPIACIONES

LEY Nº 20.139

Bienes que serán declarados de utilidad pública para la ejecución de obras en Salto Grande.

Bs. As., 6/2/73

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º — La Delegación Argentina ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande —Decretos Nº 6.295 del 5 de junio de 1960 y Nº 2.997 del 18 de mayo de 1972— queda facultada para individualizar los bienes alcanzados de utilidad pública por la Ley Nº 19.210, ubicados dentro de los siguientes límites:

— Aguas abajo de Arroyo San Gregorio (Departamento de Monte Caseros, provincia de Corrientes);

— Hasta la cota 35,50 m, referido al 0 (cero) del Riachuelo;

— Aguas arriba de Arroyo San Gregorio.

- Según la futura línea de ribera correspondiente a un caudal de 7.000 m3/s, para un nivel de 35,00 m, en la presa.

Tales individualizaciones deberán efectuarse con referencia a planos descriptivos, informes técnicos u otros elementos suficientes para su reconocimiento.

Los inmuebles afectados a las obras en forma parcial, podrán ser adquiridos o expropiados en su totalidad, a cuyo fin se declaran los remanentes comprendidos en el artículo 1º de la Ley 19.210.

Art. 2º — Los fines del cumplimiento de la presente ley la Delegación Argentina ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande podrá:

a) Contratar directamente la adquisición de bienes inmuebles o la constitución de servidumbres onerosas, al precio que determine el Tribunal de Tasaciones de la Nación, teniendo en cuenta su valor real y actual;

b) Aceptar donaciones gratuitas, o con cargo cuando el valor de éste no exceda al precio del bien determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación;

c) Constituir servidumbres gratuitas.

Cuando corresponda proceder a la escrituración de las adquisiciones o servidumbres, se aplicarán las normas de la Ley Nº 18.013.

Art. 3º — Cuando la marcha de las obras no exija la desposesión inmediata de un predio, el propietario podrá acogerse al régimen de expropiación diferida que se regirá por las siguientes normas:

a) Una vez realizada la tasación del bien por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, el propietario podrá optar por permanecer en el inmueble hasta la fecha que establezca la Delegación Argentina, teniendo en cuenta la marcha de las obras;

b) La Delegación Argentina comunicará al propietario el resultado de la tasación efectuada por el Tribunal de Tasaciones. Si el propietario aceptara el valor establecido, el mismo se tendrá como valor básico firme para ambas partes, el que sólo podrá reajustarse por fluctuación en el poder adquisitivo de la moneda, conforme al procedimiento del inciso d) del este artículo;

c) Si el afectado no aceptara el valor de la tasación, la Delegación podrá por intermedio de la Procuración del Tesoro promover acción judicial, la que tendrá por único objeto determinar el valor de acuerdo a las normas contenidas en el Artículo 4º, sin perjuicio de la permanencia del afectado en el inmueble hasta la fecha prevista en el inciso a) de este artículo;

d) En el momento de toma de posesión se abonará el valor básico fijado por acuerdo de partes o por sentencia judicial firme —sin intereses, con más la corrección monetaria de acuerdo a la evolución del costo de vida “desestacionalizado” que fije el Instituto de Estadísticas y Censos.

Art. 4º — En los casos en que no se arribe a acuerdo extrajudicial y el propietario no haya optado por la expropiación diferida, la Delegación Argentina ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande queda autorizada a promover los respectivos juicios de expropiación por si o por intermedio de la Procuración del Tesoro, que se regirán por las siguientes normas especiales, siendo de aplicación supletoria las contenidas en la Ley Nº 13.264;

a) El organismo expropiante podrá obtener la posesión judicial del inmueble depositando ante el Juez Federal del lugar donde se encuentre el bien expropiado o del domicilio del demandado a elección del expropiante, el importe de la valuación fiscal, la que podrá acrecentarse hasto cubrir el 80% (ochenta por ciento) del valor que arroje la tasación especial prevista en el artículo segundo de esta ley;

b) El expropiado podrá solicitar la entrega de los fondos depositados previa acreditación de no hallarse inhibido y de que el inmueble no adeuda impuestos ni servicios gravamen hipotecario ni embargo, a terceros. El retiro de los fondos no hará presumir conformidad del expropiado con el importe de la indemnización;

c) La sentencia deberá fijar el valor a la fecha de desposesión, con las mejoras computables a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 19.210, que se denominará valor básico y que se expresará en moneda de poder adquisitivo de la época de la desposesión;

d) Al valor básico se le deducirá la suma consignada judicialmente por el expropiante;

e) La diferencia resultante se actualizará al momento del pago, conforme a la evolución del poder adquisitivo de la moneda, de acuerdo al índice del costo de vida “desestacionalizado”, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos;

f) Sobre la diferencia actualizada se calculará un interés del 8 % (ocho por ciento) anual desde el momento de la desposesión hasta el momento del pago efectivo.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.
Eduardo F. M. de Loughlin.
Pedro A. Gordillo.
Arturo Mor Roig.
Jorge Wehbe.


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