Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


LEY DE FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Ley 27614

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Artículo 1°- Declaración. Declárase de interés nacional el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación de la República Argentina, tal como lo define el artículo 4° de la ley 25.467.

Artículo 2º- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el incremento progresivo y sostenido del presupuesto nacional destinado a la función ciencia y técnica, por su capacidad estratégica para el desarrollo económico, social y ambiental.

Artículo 3º- Objetivos. El incremento de la inversión en ciencia, tecnología e innovación deberá destinarse al cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Promover la federalización del sistema científico tecnológico a través de la producción, difusión y apropiación del conocimiento científico y tecnológico en todo el territorio nacional, priorizando las zonas geográficas de menor desarrollo relativo;

b) Desarrollar y diversificar la matriz productiva mediante el impulso de políticas de innovación sustentable;

c) Generar nuevos empleos de calidad a través de la transferencia de tecnología y la incorporación de personal proveniente del sistema científico y tecnológico en el sector productivo nacional;

d) Visibilizar los avances científicos tecnológicos, promoviendo estrategias de divulgación para la generación de vocaciones científicas y como herramienta educativa;

e) Promover la formación de profesionales y técnicos especializados en el país y en el exterior;

f) Incrementar la infraestructura y equipamiento para potenciar las actividades de investigación, desarrollo e innovación, alentando su radicación en las provincias argentinas;

g) Desarrollar instrumentos y mejorar los procesos internos para el financiamiento de proyectos orientados a la investigación científica, tecnológica y a la innovación;

h) Generar incentivos para la inversión del sector privado en actividades que involucren la investigación, el desarrollo y la innovación, fomentando el desarrollo de empresas de base tecnológica y la creación de aglomerados productivos destinados a generar bienes y servicios intensivos en conocimiento;

i) Estimular la generación de divisas mediante la exportación de productos y servicios con agregado de valor y fortalecer el proceso de sustitución de importaciones;

j) Propiciar la igualdad real y efectiva de la participación de las mujeres y la población LGTBI+ en todos los niveles y ámbitos del sistema científico-tecnológico;

k) Jerarquizar la investigación científico tecnológica y garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos para el sistema científico tecnológico nacional;

l) Establecer mecanismos que garanticen una mejora, estabilidad y equidad en las remuneraciones de los recursos humanos que promuevan la consolidación del sistema científico, tecnológico y de innovación nacional;

m) Contribuir al desarrollo del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación creado por ley 25.467, que contemplará también los objetivos de la presente ley.

Artículo 4º- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 5º- Nivel de participación. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2º, el presupuesto destinado a la función ciencia y técnica se incrementará progresivamente hasta alcanzar, en el año 2032, como mínimo, una participación del uno por ciento (1%) del Producto Bruto Interno (PBI) de cada año.

Artículo 6º- Progresividad. A fin de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el artículo 3º y garantizar el incremento progresivo y sostenido de los recursos destinados a fortalecer el Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación, al momento de elaborar el presupuesto nacional, la inversión en la función ciencia y técnica crecerá anualmente de acuerdo a los porcentajes mínimos que se consignan en la siguiente tabla:



Artículo 7º- Garantía. La asignación de recursos para la función ciencia y técnica del presupuesto nacional nunca será inferior, en términos absolutos, a la del presupuesto del año anterior. En los ejercicios fiscales en los que la aplicación del porcentual del Producto Bruto Interno (PBI) previsto en el artículo 6° diera por resultado un monto menor o igual al del año anterior, facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley.

Artículo 8º- Federalización. A fin de promover un sistema de ciencia y tecnología de carácter federal:

a) Se establecerá una distribución de los fondos con criterio federal, atendiendo a promover una reducción progresiva de las asimetrías presentes entre las distintas regiones del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;

b) Se promoverá una consolidación y crecimiento de los sistemas provinciales de ciencia y tecnología e innovación, a partir de la articulación con el Consejo Federal de Ciencia y Tecnología (COFECyT).

Para dar cumplimiento al presente artículo, se establece que un mínimo del veinte por ciento (20%) del incremento anual en el presupuesto nacional que surja de la aplicación de la tabla incluida en el artículo 6º debe distribuirse en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y aplicarse a proyectos que promuevan un desarrollo armónico de las regiones del país, poniendo énfasis en aquellas de menor desarrollo.

El Consejo Federal de Ciencia y Tecnología (COFECyT), a través del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, coordinará las acciones tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, resguardando una equitativa distribución y alentando el arraigo del sistema científico tecnológico en cada una de las provincias argentinas, teniendo como referencia al Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 9º- Modificaciones. Cualquier modificación en la composición de la función ciencia y técnica deberá estar acompañada de una propuesta presupuestaria que garantice la inversión del Estado nacional en ciencia, tecnología e innovación, respetando los términos de la presente ley.

Artículo 10.- Ejecución de los recursos. El Jefe de Gabinete de Ministros remitirá anualmente un informe respecto de la ejecución del presupuesto detallado por jurisdicciones y su grado de cumplimiento a las comisiones de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Cámara de Diputados, y Ciencia y Tecnología de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Nación, para su control y seguimiento.

Artículo 11.- Participación del sector privado. Para promover un aumento de la participación del sector privado en la inversión de ciencia, tecnología e innovación (artículo 22, incisos c) y d), de la ley 25.467) como complementaria de la inversión pública, se podrán sancionar normativas específicas.

Artículo 12.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar medidas legislativas similares a la presente.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27614

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 12/03/2021 N° 14483/21 v. 12/03/2021
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