Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS MARINAS PROTEGIDAS

Ley 27490

Créanse Áreas Marinas. Ley N° 27.037. Modificaciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

ÁREAS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS MARINAS PROTEGIDAS

Artículo 1° - Créase el área marina protegida “Namuncurá - Banco Burdwood II”, constituida por las categorías de manejo de Reserva Nacional Marina Estricta y Reserva Nacional Marina, sobre el total de la plataforma continental y las aguas suprayacentes al lecho y subsuelo del espacio marítimo argentino cuyos límites se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente y el cual cuenta con una superficie total de treinta y dos mil trescientos treinta y seis con tres kilómetros cuadrados (32.336,3 km2).

A partir de la promulgación de la presente ley, el espacio marítimo argentino detallado en el citado Anexo quedará sometido al régimen de la ley 27.037, sus normas reglamentarias y/o modificatorias.

Art. 2° - Créase el área marina protegida “Yaganes”, constituida por las categorías de manejo de Reserva Nacional Marina Estricta, Parque Nacional Marino y Reserva Nacional Marina, sobre el total de la plataforma continental y las aguas suprayacentes al lecho y subsuelo del espacio marítimo argentino cuyos límites se detallan en el Anexo II que forma parte integrante de la presente y el cual cuenta con una superficie total de sesenta y ocho mil ochocientos treinta y cuatro con treinta y un kilómetros cuadrados (68.834,31 km2).

A partir de la promulgación de la presente ley, el espacio marítimo argentino detallado en el citado Anexo quedará sometido al régimen de la ley 27.037, sus normas reglamentarias y/o modificatorias.

TÍTULO II

MODIFICACIONES A LA LEY 27.037 DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS MARINAS PROTEGIDAS

Art. 3° - Sustitúyese el apartado i, inciso a), del artículo 5° de la ley 27.037 el que quedará redactado de la siguiente forma:

i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen impactos sobre las especies y los ecosistemas y el desecho de residuos de tal actividad.

Art. 4° - Sustitúyese el artículo 6° de la ley 27.037 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 6°: Además de las atribuciones y deberes conferidos por la presente ley y su reglamentación, la autoridad de aplicación tendrá las siguientes:

I. Manejar y fiscalizar el Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas.

II. Formular acciones conducentes a la conservación y uso sustentable de los ecosistemas marinos mediante la gestión de las áreas marinas protegidas, en forma coordinada con las autoridades del Poder Ejecutivo nacional con competencia en asuntos marinos.

III. Incentivar la investigación para la adopción de políticas de conservación de los ecosistemas y recursos naturales marinos en articulación con la Secretaría de Gobierno de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, y la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

IV. Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.

V. Articular con la Secretaría de Gobierno de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y/o con la Iniciativa Pampa Azul, o la que la reemplazare en el futuro, los mecanismos pertinentes para la concreción de las investigaciones científicas tendientes al cumplimiento de los objetivos de la presente ley, como así también adherir y/o incorporar la información obtenida al Sistema Nacional de Datos del Mar, o el que lo reemplazare en el futuro.

VI. Preparar un plan de manejo para cada área marina que se establezca en un plazo de cinco (5) años desde su creación, mediante un proceso consultivo y participativo, que incluya una visión ecológica en el largo plazo y la protección a través de un enfoque ecosistémico, una zonificación si correspondiere, una política de concientización pública y mecanismos para el control y monitoreo.

VII. Confeccionar el informe consignado en el artículo 9° de la presente ley.

VIII. Conformar y dictar el reglamento de funcionamiento de los comités de asesoramiento previstos en los artículos 10 y 11 de la presente ley.

IX. Aprobar los estudios, programas, cualquier proyecto o actividad a desarrollarse dentro de las áreas del sistema, en coordinación con las autoridades con competencia en la materia; cuando así correspondiere.

X. Promover acciones que incentiven la participación de la comunidad en temas vinculados a las áreas marinas protegidas.

XI. Articular con las instituciones del Sistema Científico y Tecnológico, o el que lo reemplazare en el futuro, las acciones conducentes para implementar planes en los que se elaboren proyectos interdisciplinarios que incluyan la investigación de base, la conservación de las especies y los ambientes marinos, como también la utilización de los recursos renovables tendientes al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

XII. Garantizar el acceso a la información obtenida en el marco del Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas en arreglo a lo prescripto por la ley 25.831 y sus normas complementarias y/o modificatorias.

XIII. Dictar las reglamentaciones que le competen como autoridad de aplicación.

XIV. Aplicar las sanciones por infracciones a la ley, su decreto reglamentario y reglamentaciones.

XV. En general, realizar todos los actos y convenios que hagan al mejor cumplimiento de los fines de la ley.

Art. 5° - Sustitúyese el artículo 7° de la ley 27.037 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 7°: Los planes de manejo que se establezcan en función del apartado VI del artículo anterior, deben ser revisados al menos cada cinco (5) años, y las modificaciones que se dispongan deben ser publicadas en los sitios de acceso público a la información de la autoridad de aplicación.

Art. 6° - Sustitúyese el artículo 10 de la ley 27.037 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 10: La autoridad de aplicación deberá establecer un comité de asesoramiento permanente de carácter no vinculante del Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas, que será presidido por la autoridad de aplicación y estará integrado por un representante de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable, uno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, uno de la Secretaría de Gobierno de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, uno del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), uno del Ministerio de Defensa, uno del Ministerio de Seguridad y uno de la Secretaría de Gobierno de Agroindustria.

Serán funciones de este comité:

i. Asistir a la autoridad de aplicación en el logro de los acuerdos institucionales básicos para su gestión;

ii. Orientar acerca del aprovechamiento racional de los recursos humanos, financieros y de equipamiento disponibles en otras áreas del Estado nacional para los objetivos de la presente ley;

iii. Asistir en la elaboración y revisión de los planes de manejo;

iv. Dar opinión acerca de los acuerdos y lineamientos para la gestión que le sean requeridos.

La autoridad de aplicación podrá identificar otras funciones específicas para el comité de asesoramiento permanente de carácter no vinculante mediante resolución fundada.

Los gastos asociados a la representación en este comité de asesoramiento serán sufragados por cada uno de los órganos u organismos que sean convocados, teniendo un carácter ad honorem.

Art. 7° - Sustitúyese el artículo 11 de la ley 27.037 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 11: La autoridad de aplicación podrá establecer para cada área marina protegida creada un comité de asesoramiento ad hoc no vinculante, debidamente representativo de organismos gubernamentales, científicos, universidades y representantes de organizaciones no gubernamentales especializadas en asuntos marinos, destinado a facilitar la formulación, revisión y evaluación de la implementación de los planes de manejo para las áreas marinas protegidas creadas.

Las personas jurídicas privadas comprendidas en el artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación que participen en el comité de asesoramiento previsto en el presente artículo deberán acreditar su inscripción ante la Inspección General de Justicia y desarrollar su actividad conforme la legislación vigente de la República Argentina.

Art. 8° - Incorpórese el artículo 11 bis a la ley 27.037 con el siguiente texto:

Artículo 11 bis: Las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica en territorio nacional, provincial, regional o municipal, que tengan por objeto desarrollar actividades relacionadas con la presente ley y requieran participar en el comité de asesoramiento ad hoc deberán inscribirse en un Registro de Organizaciones No Gubernamentales.

El Registro Nacional tendrá como funciones:

a) Registrar la existencia y sistematizar la información de todas aquellas Organizaciones No Gubernamentales con personería jurídica en territorio nacional, provincial, regional o municipal que requieran participar del comité de asesoramiento ad hoc.

b) Brindar la información sobre la existencia, antecedentes y funcionamiento de dichas instituciones, a todo aquel que lo requiera.

Art. 9° Incorpórese el artículo 11 ter a la ley 27.037 con el siguiente texto:

Artículo 11 ter: Las instituciones deberán presentar ante la autoridad de aplicación para su reconocimiento e inscripción:

a) Acta constitutiva;

b) Nómina de Comisión Directiva;

c) Personería Jurídica; y

d) Estatuto y Reglamento.

Toda modificación de los estatutos y la renovación de autoridades por vencimiento de los mandatos, deberá ser comunicada por las Organizaciones No gubernamentales para mantener vigente su reconocimiento, en un plazo que no podrá superar los ciento veinte (120) días. Transcurrido dicho plazo se procederá, de pleno derecho, a dar su baja del Registro.

Art. 10.- Sustituyese el artículo 12 de la ley 27.037 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 12: En caso de violación a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y las que se establezcan en los planes de manejo, la autoridad de aplicación será competente para aplicar las sanciones que correspondan y deberá dar intervención a las autoridades competentes.

Art. 11.- Incorpórese el artículo 12 bis a la ley 27.037 con el siguiente texto:

Artículo 12 bis: Las infracciones a la presente ley, su decreto reglamentario, las normas complementarias que dicte la autoridad de aplicación y las que se establezcan en los planes de manejo, serán sancionadas con:

a) Apercibimiento, en el caso de infracciones leves;

b) Multa de unidades fijas diez mil (U.F. 10.000) hasta unidades fijas un millón (U.F. 1.000.000);

c) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años;

d) Suspensión de hasta ciento ochenta (180) días de actividades autorizadas y/o permitidas por la autoridad de aplicación;

e) Decomiso de los bienes y/o efectos involucrados.

Cuando la infracción de que se trate sea en las áreas detalladas en el artículo 5°, incisos a), b) y c) de la presente ley, la multa máxima podrá ser de hasta unidades fijas diez millones (U.F. 10.000.000).

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para dictar las normas de procedimiento, con sujeción a las cuales la autoridad de aplicación aplicará las sanciones, debiéndose asegurar el debido proceso. Las mismas serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal.

Se delega en el Poder Ejecutivo nacional la atribución de establecer y actualizar el valor de las unidades fijas, pudiendo delegar en la autoridad de aplicación la actualización semestral de los montos sobre la base de la variación del índice de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Las acciones para imponer sanciones por infracciones a esta ley y sus normas reglamentarias prescriben a los cinco (5) años. El término de la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.

Art. 12.- Incorpórese el artículo 12 ter a la ley 27.037 con el siguiente texto:

Artículo 12 ter: Los organismos nacionales deberán prestar la colaboración necesaria para que la autoridad de aplicación pueda cumplir con las funciones asignadas.

Los organismos con competencia en los espacios marítimos del Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas asegurarán la debida cooperación hacia la autoridad de aplicación en la fiscalización en todo lo que respecta al cumplimiento de la presente ley.

Toda entidad o autoridad pública que regule actividades a realizarse en jurisdicción de áreas marinas protegidas creadas en el marco de la presente ley, deberá dar intervención previa a la autoridad de aplicación.

TÍTULO III

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN TRANSITORIA

Art. 13.- Presupuesto. Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley quedarán a cargo del Estado nacional imputándose las mismas al Presupuesto General de la Administración Nacional.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las modificaciones e incorporaciones en la ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se consideren necesarios para la implementación de la presente ley.

Art. 14.- Estructura orgánica. La autoridad de aplicación deberá elevar su respectiva estructura orgánica al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación.

Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27490

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/12/2018 N° 96359/18 v. 17/12/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)
Scroll hacia arriba