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PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
Ley 27260
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
LIBRO I
TÍTULO I
Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados
Capítulo I
Disposiciones Generales
TÍTULO I
Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º — Créase el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, en adelante el Programa, con el objeto de implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos por la presente ley.
Podrán celebrarse acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado.
Todos los acuerdos deberán ser homologados judicialmente, para lo cual se prescindirá de la citación de las partes.
A los fines de agilizar la implementación del Programa, los acuerdos, los expedientes judiciales y las demás actuaciones que se lleven a cabo en el marco del Programa, podrán instrumentarse a través de medios electrónicos. También se admitirá la firma digital y/o cualquier otro medio que otorgue garantías suficientes sobre la identidad de la persona.
ARTÍCULO 2° — Declárase la emergencia en materia de litigiosidad previsional, a los únicos fines de la creación e implementación del programa dispuesto en la presente ley, con el objeto de celebrar acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado.
El estado de emergencia tendrá vigencia por tres (3) años a partir de la promulgación de la presente ley.
Capítulo II
Disposiciones particulares
Disposiciones particulares
ARTÍCULO 3° — Podrán ingresar al Programa:
a) Los titulares de un beneficio previsional cuyo haber inicial se hubiera calculado por los métodos previstos en el artículo 49 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o en los artículos 24, 97, o 98 de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias;
b) Los titulares de un beneficio previsional adquirido con anterioridad al 1° de diciembre de 2006, cuya movilidad se rigiera por el artículo 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o por el artículo 38 de la ley 18.038, hasta el 31 de marzo de 1995, y/o por el artículo 7° inciso 2 de la ley 24.463 entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006;
c) Los titulares de un beneficio previsional derivado de los individualizados en los puntos a) y b).
En el caso de los beneficiarios enunciados en el artículo 1° de la presente ley que hayan iniciado una acción judicial y tengan sentencia firme y no adhirieran al Programa implementado en la presente ley, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) continuará dando cumplimiento a las mismas, conforme a lo establecido en la ley 24.463 y en el orden de prelación establecido en el artículo 9° de la presente ley.
ARTÍCULO 4° — El Programa se instrumentará a través de acuerdos transaccionales entre la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), y los beneficiarios enunciados en el artículo 3° de la presente ley, que voluntariamente decidan participar.
Los acuerdos transaccionales deberán homologarse en sede judicial, y contener transacciones en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 5º — Los acuerdos transaccionales versarán sobre las siguientes materias, según corresponda al caso:
I. Redeterminación del haber inicial:
a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las remuneraciones consideradas para el cálculo del salario promedio serán actualizadas según lo establecido por el artículo 49 de dicha norma, hasta el 31 de marzo de 1995, o la fecha de adquisición del derecho si fuere anterior, con el índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR);
b) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias, las remuneraciones mencionadas en el inciso a) del artículo 24, y las mencionadas en el artículo 97, serán actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho, de acuerdo a un índice combinado. El mismo contemplará las variaciones del índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417. (Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 894/2016 B.O. 28/07/2016 se establece que las remuneraciones mencionadas en el presente inciso serán actualizadas de acuerdo al índice combinado establecido en el Anexo I de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 de fecha 18 de julio de 2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
II. Movilidad de los haberes:
a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias y 18.038, o de un régimen general anterior, los haberes se reajustarán con el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995;
b) En los casos de beneficios que entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 se hubieran regido, en cuanto a la movilidad, por el inciso 2 del artículo 7° de la ley 24.463 y sus modificaciones, los haberes se reajustarán durante dicho período, según las variaciones anuales del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) deduciéndose las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones de los decretos 1.199 del año 2004 y 764 del año 2006.
El haber reajustado no podrá superar el haber máximo previsional ni los topes vigentes en cada período.
La presente ley no modifica los haberes mínimos ni máximos previsionales, ni los topes y máximos establecidos en la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.
El acuerdo no podrá incluir materias ni períodos sobre los que existiera cosa juzgada, si la sentencia ya se encontrare cumplida.
ARTÍCULO 6º — Una vez homologado judicialmente, el acuerdo transaccional tendrá efecto de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso judicial.
El reajuste del haber y el pago de las acreencias a las que se tuviere derecho, se realizarán de conformidad a los requisitos, plazos y orden de prelación que se establezca en la reglamentación de la presente ley.
Las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital con más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, respetándose lo dispuesto en las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 y su modificatoria, y en el inciso a) del artículo 12 de la reglamentación del capítulo V de la citada ley 25.344, aprobada como anexo IV por el decreto 1.116 del 29 de noviembre de 2000 y sus modificatorios.
El pago se realizará en efectivo, cancelándose el cincuenta por ciento (50%) en una (1) cuota, y el restante cincuenta por ciento (50%) en doce (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, las que serán actualizadas hasta la fecha de efectivo pago, con los mismos incrementos que se otorguen por movilidad.
ARTÍCULO 7º — El acuerdo transaccional deberá contener propuestas de pago teniendo en consideración el estado de avance de los reclamos:
a) Para los casos en los que hubiere recaído sentencia firme con anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años previos a la notificación de la demanda;
b) Para los casos en los que hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016, y que carezcan de sentencia firme a dicha fecha, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años previos a la notificación de la demanda y hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) meses de retroactivo, tomándose en este último supuesto, los meses anteriores inmediatos a la fecha de aceptación de la propuesta;
c) Para los casos en los que no hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde la presentación de la solicitud de ingreso al Programa. Los honorarios que correspondan tanto por la celebración de los acuerdos transaccionales como por su correspondiente homologación consistirán en una suma fija que se determinará en la reglamentación y será gratuito para los beneficiarios del presente inciso.
ARTÍCULO 8º — Con relación al cálculo de la retención del impuesto a las ganancias, se establece que el capital del retroactivo que se abone se compute como si las sumas adeudadas hubieran sido abonadas en el mes en que se devengaron.
En lo que respecta a los importes que correspondan abonar en concepto de intereses y actualización de dicho capital, los mismos estarán exentos del impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 9º — La autoridad de aplicación establecerá el orden de prelación para efectivizar la inclusión de los beneficiarios en el Programa, en atención a la circular ANSES 10/2016.
ARTÍCULO 10. — Créase la Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la que estará conformada por un (1) representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, uno (1) de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, uno (1) de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y un (1) representante de los trabajadores activos a propuesta de la Confederación General del Trabajo (CGT), y será presidida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
La Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional tendrá a su cargo la consideración y análisis de los supuestos no contemplados en los acuerdos transaccionales, que ameriten un tratamiento similar a efectos de reducir la litigiosidad, a fin de proponer a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social su incorporación al programa creado por el artículo 1° de la presente ley.
Asimismo, le corresponde a la Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional, la definición de criterios y estrategias para prevenir la litigiosidad a futuro.
Capítulo III
Autoridad de aplicación
Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 11. — La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) será la autoridad de aplicación del Programa y dictará las normas necesarias para su implementación.
TÍTULO II
Consejo de Sustentabilidad Previsional
Consejo de Sustentabilidad Previsional
ARTÍCULO 12. — Créase el Consejo de Sustentabilidad Previsional, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que tendrá a su cargo la elaboración de un proyecto de ley que contenga un nuevo régimen previsional, universal, integral, solidario, público, sustentable y de reparto para su posterior remisión por el Poder Ejecutivo nacional a consideración del Honorable Congreso de la Nación.
El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá incorporar como parte integrante del mismo un (1) representante de los trabajadores activos.
El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá cumplir su cometido dentro de los tres (3) años de la entrada en vigencia de la presente ley. Y deberá remitir un informe a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social cada seis (6) meses.
TÍTULO III
Pensión Universal para el Adulto Mayor
Pensión Universal para el Adulto Mayor
ARTÍCULO 13. — lnstitúyese con alcance nacional la Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas de sesenta y cinco (65) años de edad o más, que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado, en éste último caso con una residencia legal mínima en el país de diez (10) años anteriores a la fecha de solicitud del beneficio, o ser ciudadanos extranjeros, con residencia legal mínima acreditada en el país de veinte (20) años, de los cuales diez (10) deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del beneficio.
2. No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo.
3. No encontrarse percibiendo la Prestación por Desempleo prevista en la ley 24.013.
4. En el caso que el titular perciba una única prestación podrá optar por percibir el beneficio que se establece en la presente.
5. Mantener la residencia en el país.
Los beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejez que otorga el Ministerio de Desarrollo Social podrán optar por ser beneficiarios de la Pensión Universal para Adultos Mayores, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en el presente artículo.
ARTÍCULO 14. — La Pensión Universal para el Adulto Mayor consistirá en el pago de una prestación mensual equivalente al ochenta por ciento (80%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se actualizará de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la misma ley.
ARTÍCULO 15. — La prestación que por el presente Título se establece tiene los siguientes caracteres:
a) Es personalísima, y no genera derecho a pensión;
b) Es de carácter vitalicio;
c) No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente;
d) Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y hasta el veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación.
ARTÍCULO 16. — El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es compatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia. Los aportes y contribuciones que las leyes nacionales imponen al trabajador y al empleador ingresarán al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y serán computados como tiempo de servicios a los fines de poder, eventualmente, obtener un beneficio previsional de carácter contributivo.
ARTÍCULO 17. — Los titulares de la Pensión Universal para el Adulto Mayor tendrán derecho a las prestaciones que otorga el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y se encuentran alcanzados por las disposiciones del artículo 8° inciso a) de la ley 19.032 y sus modificaciones.
Por cada beneficiario de la Pensión Universal para Adulto Mayor que acceda a las prestaciones se ingresarán al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) las sumas equivalentes al monto que ingresaría como aportes un jubilado al que le corresponda la prestación mínima establecida en el artículo 125 de la ley 24.241. El gasto correspondiente será soportado por el Tesoro Nacional con cargo a rentas generales.
ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el inciso b) del artículo 1° de la ley 24.714 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el artículo 18 de la ley 24.241.
ARTÍCULO 19. — El gasto que demande el pago de las prestaciones del presente Título será atendido por el Tesoro Nacional con fondos provenientes de rentas generales.
ARTÍCULO 20. — Las previsiones del artículo 3° de la ley 26.970 serán aplicables para quienes soliciten en lo sucesivo, beneficios previsionales con reconocimiento de servicios amparados por la ley 24.476, modificada por el decreto 1.454/05.
ARTÍCULO 21. — A partir del dictado de la presente, la cancelación de las obligaciones incluidas en el régimen de moratoria previsto en la ley 24.476 y su modificatorio será efectuada en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 22. — Las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12 cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artículo 37 de la ley 24.241 y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente, podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970 en las condiciones allí previstas. (Nota Infoleg: por art. 15 del Decreto Nº 894/2016 B.O. 28/07/2016 se establece que el plazo referido en el presente párrafo vencerá el día 23 de julio de 2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
El plazo mencionado en el artículo 12 podrá ser prorrogado por igual término para los fines previstos en el presente artículo.
Para el caso de los hombres, restablécese la vigencia del artículo 6° de la ley 25.994 y el decreto 1454/05 por el término de un (1) año, el cual puede ser prorrogable por un (1) año más.
ARTÍCULO 23. — La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Título.
TÍTULO IV
Ratificación de Acuerdos
Ratificación de Acuerdos
ARTÍCULO 24. — Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 23 de mayo de 2016 entre el Estado nacional, los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 25. — Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 26 de mayo de 2016 entre el Estado nacional y la provincia de Santiago del Estero, que como Anexo II forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 26. — El Tesoro Nacional, con cargo a rentas generales, deberá cubrir un importe equivalente a las sumas que se dejen de detraer como consecuencia de lo convenido en los Acuerdos ratificados en el presente Título, importe que seguirá siendo considerado como referencia a los fines del cálculo de la movilidad dispuesta por la ley 26.417.
El otorgamiento del préstamo de libre disponibilidad que establece el artículo 3° del Acuerdo que por la presente ley se ratifica no estará sujeto a la autorización previa que establece el artículo 25 de la ley 25.917.
TÍTULO V
Armonización de Sistemas Previsionales Provinciales
Armonización de Sistemas Previsionales Provinciales
ARTÍCULO 27. — Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional que, por intermedio del organismo pertinente, arribe en un plazo de ciento veinte (120) días, a un acuerdo con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron transferidos a la Nación a fin de compensar las eventuales asimetrías que pudieran existir respecto de aquellas jurisdicciones que sí hubieran transferido sus regímenes previsionales, de manera de colocar a todas las provincias en pie de igualdad en materia previsional. A tales efectos, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) deberá realizar las auditorías correspondientes a fin de evaluar los estados contables y los avances en el proceso de armonización.
Las transferencias de fondos deberán ser determinadas en función de:
1. Los desequilibrios que estaría asumiendo la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) si el sistema previsional de que se trata hubiese sido transferido a la Nación y,
2. Los avances realizados en el proceso de armonización.
El importe de la cuota que acuerden las partes será transferido antes del día 20 de cada mes y actualizado semestralmente mediante los coeficientes de movilidad aplicables al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en los términos de la ley 26.417 y no podrá ser modificado salvo un nuevo acuerdo entre las partes o en caso de incumplimiento de los compromisos asumidos en el correspondiente acuerdo.
TÍTULO VI
Afectación de los Recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
Capítulo I
Recursos aplicables
Afectación de los Recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
Capítulo I
Recursos aplicables
ARTÍCULO 28. — A los fines de obtener los recursos necesarios para el Programa se establece que:
a) El pago de las sumas previstas en el artículo 6°, a beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que hayan homologado judicialmente acuerdos con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) bajo el Programa establecido en la presente ley, podrá ser atendido con lo producido del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) creado por el decreto 897/07 y modificatorios. En el caso que lo producido sea insuficiente para atender el pago de las sumas previstas en el artículo 6° podrá disponerse la realización de activos, lo cual deberá ser informado a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social;
b) Asimismo, lo producido por el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) creado por el decreto 897/07 y modificatorios, podrá ser aplicado mensualmente al pago de la diferencia entre:
i. Los haberes reajustados en cada caso particular en virtud de los acuerdos individuales con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) homologados judicialmente bajo el Programa establecido en la presente ley y,
ii. Los haberes que cada beneficiario del Programa hubiera percibido en caso de no haber arribado a un acuerdo en los términos del Programa, a cuyos efectos podrá disponerse la realización de activos, lo cual deberá ser informado a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social.
c) En los casos en que los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) destinados a estos fines en un mes determinado no sean suficientes para atender los pagos previstos en la presente ley, los mismos serán cubiertos con los recursos enumerados por el artículo 18 de la ley 24.241 y sus modificatorias y las partidas específicas asignadas para tal cometido, establecidas por las leyes de presupuesto.
ARTÍCULO 29. — El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) tendrá un plazo máximo de cuatro (4) años para readecuar sus inversiones a los nuevos topes previstos en cada inciso del artículo 74 de la ley 24.241, modificado en los términos de la presente ley, y para subsanar cualquier diferencia con dichos topes que se produzca como consecuencia del cumplimiento de los pagos previstos en el Programa. Durante los primeros tres (3) años de la readecuación los límites fijados no podrán exceder en un veinticinco por ciento (25%) los previstos en el artículo 74 de la ley 24.241, modificados en la presente ley.
Capítulo II
Adecuación del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
Adecuación del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
ARTÍCULO 30. — Sustitúyese el artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 74: El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá invertir el activo del Fondo administrado en:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estado nacional a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, ya sean títulos públicos, letras del Tesoro o préstamos hasta el cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo. Podrá aumentarse al cien por ciento (100%) neto de los topes previstos en el presente artículo en la medida que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte. Quedan excluidas del tope establecido en el presente inciso las tenencias de títulos representativos de la deuda pública del Estado nacional que fueron recibidos en canje por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda pública en los términos de los artículos 65 de la ley 24.156 y sus modificaciones y 62 de la ley 25.827 y su modificatorio, independientemente de que no cuenten con las garantías allí contempladas;
b) Títulos valores emitidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, el Banco Central de la República Argentina, otros entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado, nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los activos totales del Fondo;
d) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones, hasta el treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;
e) Acciones y/u obligaciones negociables convertibles en acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que estén listadas en mercados autorizados por dicha Comisión cuyo objeto sea organizar las operaciones con valores negociables que cuenten con oferta pública, como mínimo el siete por ciento (7%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo.
La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias.
Se encuentra prohibida la transferencia y/o cualquier otro acto o acción que limite, altere, suprima o modifique el destino, titularidad, dominio o naturaleza de los activos previstos en el presente inciso siempre que resulte en una tenencia del Fondo inferior a la establecida en el primer párrafo del presente inciso, sin previa autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación, con las siguientes excepciones:
1. Ofertas públicas de adquisición dirigidas a todos los tenedores de dichos activos y a un precio equitativo autorizado por la Comisión Nacional de Valores, en los términos de los capítulos II, III y IV del Título III de la ley 26.831.
2. Canjes de acciones por otras acciones de la misma u otra sociedad en el marco de procesos de fusión, escisión o reorganización societaria.
f) Acciones de sociedades del Estado y sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria hasta el veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo;
g) Cuotas parte de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta el veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo;
h) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones que el Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) determine, hasta el diez por ciento (10%) de los activos totales del Fondo;
i) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinticinco por ciento (25%) de los activos totales del Fondo;
j) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diez por ciento (10%) de los activos totales del Fondo;
k) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos en los incisos i) o j), hasta el treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;
l) Títulos valores representativos de deuda, certificados de participación, acciones, activos u otros títulos valores y préstamos cuya finalidad sea financiar proyectos productivos, inmobiliarios o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina. Deberá destinarse a estas inversiones como mínimo el cinco por ciento (5%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo;
m) El otorgamiento de financiamiento a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), hasta el veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo, bajo las modalidades y en las condiciones que establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
ARTÍCULO 31. — Sustitúyese el artículo 75 de la ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 75: El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) no podrá ser invertido en acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y singular ni en acciones de sociedades calificadoras de riesgo.
ARTÍCULO 32. — Sustitúyese el artículo 76 de la ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 76: Las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) Calificación de Riesgo. Los siguientes activos o entidades deberán tener calificación otorgada por una calificadora de riesgo debidamente autorizada:
1. Los activos del inciso b) del artículo 74, excepto por los títulos valores emitidos por el Banco Central de la República Argentina.
2. Los activos de los incisos c), i) y k) del artículo 74.
3. Las entidades financieras en las que se realicen las inversiones previstas en el inciso d) del artículo 74 o que mantengan activos del artículo 77.
4. Las obligaciones negociables convertibles en acciones previstas en el inciso e) del artículo 74.
5. Los activos del inciso g) del artículo 74, cuando el objeto de inversión del fondo común de inversión de que se trate sea principalmente la inversión en instrumentos de deuda.
b) Otras Inversiones. El Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá establecer los requisitos mínimos adicionales que deberá cumplir cada una de las inversiones previstas en el artículo 74 para ser susceptibles de inversión por parte del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS);
c) Caución. Cuando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) realice operaciones de caución con sus activos u operaciones financieras que requieran prendas o gravámenes sobre sus activos, solo lo podrá hacer sobre hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del total de los activos del Fondo.
ARTÍCULO 33. — Sustitúyese el artículo 77 de la ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 77: El activo del Fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente aplicado, según lo establecido en el artículo 29 de la ley de creación del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados y en el artículo 74 y las condiciones y situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, será depositado en entidades financieras en cuentas destinadas exclusivamente al Fondo, en las que deberá depositarse la totalidad del producto de las inversiones.
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el Fondo, a las erogaciones previstas en el artículo 29 de la ley de creación del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, al pago de endeudamiento y satisfacción de cauciones emitidas con los topes del artículo 76 inciso c) y al pago de las prestaciones.
Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 34. — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.425 por el siguiente texto:
Artículo 8°: Los recursos podrán ser utilizados únicamente para pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), incluyendo los pagos previstos por el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados y para las operaciones permitidas por el artículo 77 segundo párrafo de la ley 24.241.
En los términos del artículo 15 de la ley 26.222 el activo del Fondo se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social.
Las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificatorias, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.
TÍTULO VII
Disposiciones finales
Disposiciones finales
ARTÍCULO 35. — Deróganse los artículos 78 a 81 de la ley 24.241 y sus modificatorias, el apartado 2 del inciso c) del artículo 5° de la ley 24.714 y sus modificaciones y la ley 27.181, así como también, toda otra norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la presente.
LIBRO II
RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL
TITULO I
Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior
RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL
TITULO I
Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior
ARTÍCULO 36. — Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias —(texto ordenado en 1997) y sus modificaciones—, domiciliadas, residentes —conforme los términos del capítulo I, Título IX de la ley citada—, estén establecidas o constituidas en el país al 31 de diciembre de 2015, inscriptas o no ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, podrán declarar de manera voluntaria y excepcional ante dicha Administración Federal, la tenencia de bienes en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente Título, dentro de un plazo que se extenderá desde la entrada en vigencia de esta ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 37. — Podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título los siguientes bienes:
a) Tenencia de moneda nacional o extranjera:
b) Inmuebles;
c) Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotas partes de fondos y otros similares;
d) Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico. (Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 40090/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 14/10/2016 se establece que quedan comprendidos en el inciso d) del Artículo 37 de la Ley N° 27.260, los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro contratadas en el exterior, en la medida en que se cancelen y/o rescaten con anterioridad a la declaración voluntaria y excepcional de dicho crédito en los términos del Título I del Libro II de la mencionada Ley.)
Los bienes declarados deberán ser preexistentes a la fecha de promulgación de la presente ley en el caso de bienes declarados por personas humanas y a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016, en el caso de bienes declarados por personas jurídicas. En adelante se referirá a estas fechas como Fecha de Preexistencia de los Bienes.
También quedarán comprendidas las tenencias de moneda nacional o extranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del país o del exterior durante un período de tres (3) meses corridos anteriores a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional:
a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país o en el exterior, o;
b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resulte mayor.
No podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título, las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.
ARTÍCULO 38. — La declaración voluntaria y excepcional, se efectuará del siguiente modo:
a) En el caso de tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores del exterior, en la forma y plazo que disponga la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Quienes declaren tenencias de moneda o títulos valores en el exterior no estarán obligados a ingresarlos al país. Quienes opten por hacerlo, deberán ingresarlos a través de las entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831;
b) En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera o títulos valores depositados en el país, mediante la declaración y acreditación de su depósito;
c) Tratándose de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, mediante su depósito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, en entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831, lo que deberá hacerse efectivo hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive;
d) Para los demás bienes muebles e inmuebles situados en el país o en el exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberán individualizarse los mismos, con los requisitos que fije la reglamentación.
Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo, será válida la declaración voluntaria y excepcional aun cuando los bienes que se declaren se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente de quien realiza la declaración o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de terceros en la medida que estén comprendidos en el artículo 36 de la presente ley, conforme las condiciones que establezca la reglamentación.
Con anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2017, los bienes declarados deberán figurar a nombre del declarante. El incumplimiento de esta condición privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.
ARTÍCULO 39. — Las personas humanas o sucesiones indivisas podrán optar, por única vez, por declarar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, bajo su CUIT personal, las tenencias de moneda y bienes que figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al 31 de diciembre de 2015, inclusive.
En caso de existir más de un derechohabiente, accionista o titular, los bienes podrán ser declarados en la proporción que decidan quienes efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista en la presente ley.
ARTÍCULO 40. — A los efectos de la declaración voluntaria y excepcional, las tenencias de moneda y bienes expresados en moneda extranjera deberán valuarse en moneda nacional considerando el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la Fecha de Preexistencia de los Bienes.
Cuando se declaren voluntariamente acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el país y/o en el exterior, los mismos deberán valuarse al valor proporcional que tales acciones, participaciones, partes de interés o beneficios representen sobre el total de los activos del ente conforme lo determine la reglamentación.
Los bienes inmuebles se valuarán a valor de plaza conforme lo dicte la reglamentación.
Los bienes de cambio se valuarán a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4° de la ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
La exteriorización establecida en el párrafo que antecede implicará para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de computar —a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias— los bienes de que se trata, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente.
Tratándose de otros bienes, los mismos deberán valuarse a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales, cuando los titulares sean personas humanas o sucesiones indivisas, y de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a la. Ganancia Mínima Presunta, de tratarse de los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 41. — Establécese un impuesto especial que se determinará sobre el valor de los bienes que se declaren voluntaria y excepcionalmente expresados en moneda nacional de acuerdo a la metodología de valuación prevista para cada caso en la presente ley, conforme las siguientes alícuotas:
a) Bienes inmuebles en el país y/o en el exterior: cinco por ciento (5%);
b) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000): cero por ciento (0%);
c) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor que supere la suma prevista en el inciso b) del presente artículo pero que sea menor a pesos ochocientos mil ($ 800.000): cinco por ciento (5%);
d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma prevista en el inciso c), sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:
1. Declarados antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive: diez por ciento (10%).
2. Declarados a partir del 1° de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive: quince por ciento (15%).
e) Ante los casos previstos en el inciso d), se podrá optar por abonar el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal, a una alícuota de diez por ciento (10%). Esta opción podrá ejercerse desde la vigencia de la ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
(Nota Infoleg: por Circular Nº 6/2016 de la AFIP B.O. 21/12/2016 se aclara con relación al pago del impuesto especial desde el exterior, que la aplicación de la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%) prevista en el punto 1. del inciso d) del presente Artículo, corresponderá siempre que el trámite de transferencia bancaria internacional ante la entidad financiera del país de origen de los fondos se inicie antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive)
ARTÍCULO 42. — No deberán abonar el impuesto especial establecido en el artículo precedente los fondos que se afecten a:
a) Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá el Estado nacional, cuyas características serán detalladas reglamentariamente por la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, y que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Bono denominado en dólares a tres (3) años a adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable con un cupón de interés de cero por ciento (0%).
2. Bono denominado en dólares a siete (7) años a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable durante los primeros cuatro (4) años de su vigencia. El bono tendrá un cupón de interés de uno por ciento (1%). La adquisición en forma originaria del presente bono exceptuará del impuesto especial un monto equivalente a tres (3) veces el monto suscripto.
b) Suscribir o adquirir cuotas partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, regulados por las leyes 24.083 y sus modificatorias y complementarias, y 26.831, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de: proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actualizados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme a la reglamentación que oportunamente dicte la Comisión Nacional de Valores, entidad autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición. A tal fin, la Comisión Nacional de Valores reglamentará los mecanismos necesarios para ejercer, a través de Caja de Valores S.A., la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.
ARTÍCULO 43. — El impuesto especial que se fija en el artículo 41 deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en el presente Título y la reglamentación que al efecto se dicte, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.
ARTÍCULO 44. — En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo que se depositen en entidades bancarias del país conforme el inciso c) del artículo 38, deberán permanecer depositadas a nombre de su titular por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive, lo que resulte mayor. Se exceptúan de esta obligación los porcentajes de aquellas tenencias que se destinen a los fines previstos en los artículos 41 y/o 42.
Dentro de los períodos mencionados en el párrafo precedente, el sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional podrá retirar los fondos depositados a fin de adquirir bienes inmuebles o muebles registrables conforme lo establezca la reglamentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, el monto depositado podrá ser dispuesto por su titular.
El incumplimiento de la condición establecida en este artículo, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.
ARTÍCULO 45. — Los sujetos que declaren tenencias en la forma prevista en el primer párrafo del inciso a) del artículo 38 deberán solicitar a las entidades del exterior, la extensión de un resumen o estado electrónico de cuenta a la Fecha de Preexistencia de los Bienes prevista en el segundo párrafo del artículo 37. Del mismo deberá surgir:
a) La identificación de la entidad del exterior y la jurisdicción en la que se encuentra incorporada la misma;
b) El número de la cuenta;
c) El nombre o denominación y el domicilio del titular de la cuenta;
d) Que la cuenta de la que se trate fue abierta con anterioridad a la Fecha de Preexistencia de los Bienes;
e) El saldo de la cuenta o valor del portafolio, en su caso, expresado en moneda extranjera a la Fecha de Preexistencia de los Bienes;
f) El lugar y fecha de emisión del resumen electrónico.
Las entidades receptoras de bienes del exterior conforme el segundo párrafo del inciso a) del artículo 38, deberán extender un resumen electrónico en el que conste:
a) La identificación de la entidad del exterior de la que provienen los fondos y la jurisdicción de la misma;
b) El nombre o denominación y el domicilio del titular que ingresa los fondos al país;
c) El importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;
d) El lugar de donde proviene la transferencia y su fecha.
Se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, para establecer medios y documentación adicionales a los mencionados precedentemente, para acreditar la titularidad, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, de la tenencia de moneda extranjera en el exterior por parte de los sujetos que realicen la declaración voluntaria y extraordinaria.
ARTÍCULO 46. — Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial, en caso de corresponder, que se establece en el artículo 41 y/o adquieran alguno de los títulos o cuotas partes previstos en el artículo 42, y los sujetos del antepenúltimo párrafo del artículo 38 por quienes puede hacerse la declaración voluntaria y excepcional, conforme a las disposiciones de este Título, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, inciso f), de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, con respecto a las tenencias declaradas;
b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado.
Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.
La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados en forma voluntaria y excepcional, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera y demás bienes que se declaren. La liberación comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal 2015, inclusive. No se encuentra alcanzado por la liberación, el gasto computado en el impuesto a las ganancias proveniente de facturas consideradas apócrifas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
2. Impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. No se encuentra alcanzado por la liberación el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, proveniente de facturas consideradas apócrifas por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
3. Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.
4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados conforme lo previsto en el artículo 38 de la presente ley.
d) Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a los que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado.
En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sido declarado mediante el sistema del presente Título ni con anterioridad, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de los beneficios indicados en el párrafo precedente.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
A los fines del presente artículo, el valor en pesos de los bienes y tenencias de moneda declarados será el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley.
ARTÍCULO 47. — La declaración voluntaria y excepcional efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (t.o. 1997) y sus modificaciones, liberará del impuesto del periodo fiscal al cual se impute la liberación correspondiente a los socios que hubieran resultado contribuyentes por dicho período fiscal, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la misma.
ARTÍCULO 48. — Las personas humanas y sucesiones indivisas que efectúen la declaración voluntaria y excepcional, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares o de las que sean o hubieran sido titulares aquellos por quienes el declarante hubiera realizado su declaración en los términos del artículo 38 de la presente ley.
ARTÍCULO 49. — Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al régimen de declaración voluntaria y excepcional, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 50. — Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista por el artículo 36 de la presente ley y aquellos por quienes el contribuyente realizara dicha declaración de acuerdo con lo previsto por el artículo 38 de la presente ley, no estarán obligados a brindar a la Administración Federal de Ingresos Públicos información adicional a la contenida en la referida declaración, con relación a los bienes y tenencias objeto de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la ley 25.246 y sus modificaciones y de la capacidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos de cumplir con sus obligaciones y cooperar con otras entidades públicas en el marco de la norma referida.
Al momento de practicar la declaración voluntaria y excepcional, el declarante no podrá tomar en cuenta a su favor los efectos de la prescripción corrida desde el ingreso de los bienes al patrimonio.
ARTÍCULO 51. — El gravamen que se crea por el presente Título se regirá por lo dispuesto en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
El producido del gravamen establecido en el artículo 41 se destinará a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS), para atender al Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, y no deberá ser considerado a los fines del cálculo de la movilidad dispuesta por la ley 26.417.
TITULO II
Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras
Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras
ARTÍCULO 52. — Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016, inclusive, o infracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones con excepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema de obras sociales y las cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se establece por el presente Título.
Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la ley 23.427 y sus modificaciones, así como también los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415 y sus modificaciones y los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional; no resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.
El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General Nº 3920/2016 de la AFIP B.O. 29/07/2016 se establece que el acogimiento podrá formularse entre los días 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambos inclusive)
ARTÍCULO 53. — Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.
Quedan también incluidas en el artículo anterior aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables.
ARTÍCULO 54. — El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera (en los términos de los artículos 930 y 932 del Código Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.
La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.
ARTÍCULO 55. — Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este Título y mientras cumplan con los pagos previstos en el artículo anterior, la exención y/o condonación:
a) De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la ley 17.250 y sus modificaciones, en la ley 22.161 y sus modificaciones y en la ley 22.415 y sus modificaciones, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización previsto en este Título;
b) Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la citada norma legal;
c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:
1. Período fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo de 2016: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.
2. Períodos fiscales 2013 y 2014: veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado.
3. Períodos fiscales 2011 y 2012: cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado.
4. Períodos fiscales 2010 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de mayo de 2016.
ARTÍCULO 56. — El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder la baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la ley 26.940.
ARTÍCULO 57. — El beneficio que establece el artículo 55 procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:
a) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda consolidada;
b) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Un pago a cuenta equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda. Por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
2. Las Micro y Pequeñas Empresas, conforme lo disponga la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, podrán optar por el plan indicado en el numeral 1 de este inciso o por ingresar un pago a cuenta equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina.
3. Las Medianas Empresas y los grandes contribuyentes podrán optar, por el plan indicado en el numeral 1 del presente inciso, o por ingresar un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina sujeto a un piso del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
4. En el caso de los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren alcanzados por declaraciones de estado de emergencia y/o desastre agropecuario, de conformidad con lo dispuesto en la ley 26.509, el plan de facilidades de pago será de hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés del uno por ciento (1%) mensual.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 58. — Establécese un régimen de regularización de deudas por contribuciones patronales destinados a Estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actualmente mantengan deudas con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se encuentre iniciado juicio al respecto o no, por un plazo de noventa (90) cuotas mensuales, fijándose una tasa de interés calculados en base a la Tasa Pasiva Promedio del Banco de la Nación Argentina y estableciéndose el plazo para acogerse al presente beneficio hasta el 31 de diciembre de 2016. Para acceder al beneficio deberán realizar un pago a cuenta por el equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda.
Alternativamente al plan dispuesto por el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá ofrecer a los Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un tratamiento análogo al dispuesto para las Universidades Nacionales por el del Decreto 1571, del 1° de noviembre de 2010. Será condición inexorable de su otorgamiento que la jurisdicción que acepte acogerse al mencionado tratamiento acuerde con la referida Administración Federal de Ingresos Públicos el financiamiento de los gastos que le irroga la recaudación de los impuestos nacionales coparticipables.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y demás condiciones para el acogimiento al mencionado tratamiento alternativo. Las cuotas de los planes de facilidades de pago que se dicten serán detraídas de la coparticipación federal de impuestos juntamente con la cancelación de las obligaciones previsionales corrientes.
ARTÍCULO 59. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme a lo previsto en los incisos a) o b) del artículo 57, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la citada Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.
ARTÍCULO 60. — Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuando exterioricen y paguen —en los términos de los incisos a) o b) del artículo 57—, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.
De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que no se encontraren en alguna de las situaciones de exclusión previstas en el Título VII, del libro II de esta ley, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.
Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas en el artículo 54 para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales.
ARTÍCULO 61. — Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones fiscales vencidas al 31 de mayo de 2016, incluidos en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Asimismo, podrán reformularse los planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la ley 24.769 y sus modificaciones, aplicándose las exenciones y/o condonaciones establecidas en el artículo 55 a los intereses resarcitorios, en la medida que no hayan sido cancelados a la fecha mencionada.
ARTÍCULO 62. — No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.
TÍTULO III
Beneficios para contribuyentes cumplidores
Beneficios para contribuyentes cumplidores
ARTÍCULO 63. — Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, y que cumplan con los requisitos del artículo 66, gozarán de la exención del impuesto sobre los bienes personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y 2018, inclusive. Se incluye dentro de este beneficio a los responsables sustitutos previstos en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 y en el artículo 26 del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones.
Los anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales, período fiscal 2016, que se hayan abonado hasta la fecha de acogimiento al beneficio, podrán ser devueltos o compensados conforme lo establezca la reglamentación.
Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, que cumplan con los requisitos del artículo 66, y que no hayan sido alcanzados por el beneficio dispuesto en el primer y segundo párrafo del presente artículo, quedarán exentos del impuesto a las ganancias aplicables a la primera cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2016.
ARTÍCULO 64. — El plazo para acogerse al beneficio establecido en el artículo precedente se extenderá hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 65. — Quedan excluidos del beneficio establecido en este Título aquellos sujetos con relación a los cuales se verifique el acogimiento al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior previsto en el Título I del libro II del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 66. — Los contribuyentes que aspiren al beneficio del artículo 63, deberán, asimismo, cumplir con las siguientes condiciones:
a) No haber adherido, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, al régimen de exteriorización voluntario ni al de regularización de obligaciones tributarias establecidos en la ley 26.860, ni a los planes de pago particulares otorgados por la Administración Federal de Ingresos Públicos en uso de las facultades delegadas en el artículo 32 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones;
b) No poseer deudas en condición de ser ejecutadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, haber sido ejecutado fiscalmente ni condenado, con condena firme, por multas por defraudación fiscal en los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016.
TÍTULO IV
Modificación del impuesto sobre los bienes personales
Modificación del impuesto sobre los bienes personales
ARTÍCULO 67. — Derógase el inciso i) del artículo 21 del Título VI de la Ley de impuesto sobre los bienes personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones.
ARTÍCULO 68. — Sustitúyese el primer párrafo del inciso g) del artículo 22 del Título VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente texto:
g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior sin deducir de la base de cálculo el monto previsto en el artículo 24 de la presente ley.
ARTÍCULO 69. — Incorpórase como artículo 24 del Título VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados —excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley— pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten:
a) Para el período fiscal 2016, iguales o inferiores a pesos ochocientos mil ($ 800.000);
b) Para el período fiscal 2017, iguales o inferiores a pesos novecientos cincuenta mil ($ 950.000);
c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, iguales o inferiores a pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000).
ARTÍCULO 70. — Sustitúyese el artículo 25 del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966, (t.o. 1997), y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17 surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto —excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley—, sobre el monto que exceda del establecido en el artículo 24, las sumas que para cada caso se fija a continuación:
a) Para el período fiscal 2016, setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%);
b) Para el período fiscal 2017, cincuenta centésimos por ciento (0,50%);
c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, veinticinco centésimos por ciento (0,25%).
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
ARTÍCULO 71. — Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones, la expresión “de cincuenta centésimos por ciento (0,50%)” por la expresión “de veinticinco centésimos por ciento (0,25%)”.
ARTÍCULO 72. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 26 del Título VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo calculado sobre el valor de dichos bienes —determinado con arreglo a las normas de la presente ley— al 31 de diciembre de cada año:
- Para el año 2016, el setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%).
- Para el año 2017, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%).
- A partir del año 2018 y siguientes, el veinticinco centésimos por ciento (0,25%).
TÍTULO V
Modificación del impuesto a las ganancias y derogación del impuesto a la ganancia mínima presunta
Modificación del impuesto a las ganancias y derogación del impuesto a la ganancia mínima presunta
ARTÍCULO 73. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 137 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
c) La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso v) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, no comprende a las diferencias de cambio a las que este Título atribuye la misma fuente.
ARTÍCULO 74. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 154 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes, si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de los bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153.
ARTÍCULO 75. — Derógase el sexto párrafo del artículo 90 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 76. — Derógase el Título V de la ley 25.063, de impuesto a la ganancia mínima presunta, para los ejercicios que se inician a partir del 1° de enero de 2019.
TÍTULO VI
Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria
Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria
ARTÍCULO 77. — Créase, en el ámbito del Poder Legislativo nacional, la “Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria”. La misma estará integrada por quince (15) diputados y quince (15) senadores, elegidos por sus respectivos Cuerpos respetando la pluralidad y proporcionalidad en la composición de los distintos bloques políticos y asegurando la inclusión de éstos cuando estuvieren conformados por cinco (5) o más legisladores.
ARTÍCULO 78. — La Comisión tendrá como objeto el análisis y evaluación de las propuestas de reforma del sistema tributario nacional que elabore y remita el Poder Ejecutivo nacional, orientado a:
a) Fortalecer la equidad de la presión tributaria;
b) Profundizar su progresividad;
c) Simplificar su estructura y administración;
d) Fortalecer la complementariedad y coordinación federal;
e) Propender al establecimiento gradual de las reformas, dotando de mayor previsibilidad a la acción del Estado en la materia en función de reducir los grados de incertidumbre del contribuyente.
La Comisión Bicameral tendrá un presupuesto que se imputará al presupuesto anual de ambas Cámaras.
El Poder Ejecutivo nacional remitirá el o los proyectos de reforma al sistema tributario nacional dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos a partir de la constitución de la comisión.
ARTÍCULO 79. — La Comisión deberá elevar un informe final a ambas Cámaras, detallando lo actuado y proponiendo un plan de implementación legislativa de las reformas que recomiende en orden a los objetivos de su creación.
ARTÍCULO 80. — La Comisión está facultada para solicitar al Poder Ejecutivo nacional, a través del Jefe de Gabinete de Ministros y/o del Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas, y a los organismos de regulación y/o control competentes toda información que contribuya al logro de sus objetivos.
Asimismo, podrá instrumentar los mecanismos necesarios que aseguren la participación de universidades, academias, organizaciones sociales, y solicitar la colaboración y asesoramiento de personas, instituciones y organismos especializados en la materia objeto de tratamiento.
TÍTULO VII
Disposiciones generales
Disposiciones generales
ARTÍCULO 81. — Ninguna de las disposiciones del libro II de la presente ley liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
ARTÍCULO 82. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del libro II, los sujetos que entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la vigencia de la presente ley, hubieran desempeñado las siguientes funciones públicas:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;
b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;
c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;
i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;
j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;
k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría;
l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público;
n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;
s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;
u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156;
w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.
ARTÍCULO 83. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del libro II los cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 82.
ARTÍCULO 84. — Quedan excluidos de las disposiciones de los Títulos I y II del libro II de la presente ley, con las salvedades que se expondrán, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:
1. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
2. Enumerados en el artículo 6° de la ley 25.246, con excepción del inciso j).
3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.
4. Usura previsto en el artículo 175 bis del Código Penal.
5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.
6. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la ley 22.362.
8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.
9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.
Quienes a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional y/o de adhesión al régimen de regularización de excepción tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al régimen de sinceramiento fiscal. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorgan los Títulos I y II del libro II de esta ley.
ARTÍCULO 85. — Los sujetos indicados en el artículo 36 de la presente ley que no realicen la declaración voluntaria y excepcional prevista en el Título I del libro II, deberán presentar una declaración jurada de confirmación de datos, en los términos, formas y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, indicando que la totalidad de los bienes y tenencias que poseen son aquellos exteriorizados en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015.
Quienes presenten la declaración jurada de confirmación de datos indicada en el párrafo precedente, gozarán de los beneficios previstos en el artículo 46 de la presente ley, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído —lo mantengan o no en su patrimonio— con anterioridad al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015 y no lo hubieren declarado. Asimismo, gozarán de los beneficios previstos en el Título III del libro II de esta norma.
En el caso de que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, durante el último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, que no hubiera sido incluido en declaración jurada de confirmación de datos, privará al sujeto declarante de los beneficios indicados en el párrafo anterior.
A los fines indicados en este artículo, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 86. — La Administración Federal de Ingresos Públicos estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, así como el Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones —salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° del anexo de dicha ley— en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras conforme a las disposiciones de los Títulos I y II del libro I de la presente ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente la Administración Federal de Ingresos Públicos estará obligada a cumplir como sujeto obligado con las obligaciones establecidas en la ley 25.246 y sus modificatorias, incluyendo la obligación de brindar a la Unidad de Información Financiera, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, toda la información por ésta requerida sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 87. — La obligación de guardar secreto establecida en el artículo 22 de la ley 25.246, incluye la reserva de la identidad de los sujetos reportantes y reportados durante todo el proceso de análisis a cargo de la Unidad de Información. Financiera y la prohibición de revelar la fuente de su información en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 13, inciso 3 y 19 de la ley 25.246.
La declaración voluntaria y excepcional que presente un contribuyente así como toda la información y documentación que aporte, las consultas que efectúe y el contenido de todos y cada uno de los trámites conducentes a la realización de dicha declaración, están alcanzados por el secreto fiscal y regulado por lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración. Federal de Ingresos Públicos, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos. Igual obligación existirá para todo tercero respecto de cualquier documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley que fueran presentadas por cualquier contribuyente.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, los declarantes del Título I del libro II de la presente y terceros que divulguen o reproduzcan documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
Los periodistas y comunicadores sociales, así como los medios de comunicación y sus responsables legales, por motivos de interés público estarán exceptuados de lo antedicho.
ARTÍCULO 88. — No habrá ninguna limitación en el marco del presente régimen a la capacidad actual del Estado de intercambiar información, reportar, analizar, investigar y sancionar conductas que pudiesen encuadrar en los artículos 303 y 306 del Código Penal.
La Unidad de Información Financiera podrá, a su discreción, comunicar información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación.
ARTÍCULO 89. — Los sujetos que regularicen obligaciones alcanzadas por el régimen establecido en el Título I del libro II de la presente ley, podrán acceder concurrentemente a los beneficios dispuestos en el Título II del libro II de la presente ley.
ARTÍCULO 90. — Creáse el Registro de Entidades Pasivas del Exterior a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los contribuyentes que sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones o participaciones del capital, los directores, gerentes, apoderados, miembros de los órganos de fiscalización o quienes desempeñen cargos similares en sociedades, fideicomisos, fundaciones o cualquier otro ente del exterior que obtenga una renta pasiva superior al cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos brutos durante el año calendario, estarán obligados a informar a dicho registro los datos que identifiquen a la entidad pasiva del exterior y su vinculación con la misma.
La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la forma, plazos y condiciones en que los contribuyentes deberán cumplir con el deber de información impuesto por este artículo.
ARTÍCULO 91. — Creáse la Mesa de Coordinación del Régimen de Sinceramiento Fiscal destinada a colaborar en la correcta implementación y ejecución del mismo, aconsejando la adopción de las medidas necesarias para ello.
La mesa estará integrada por representantes de:
- La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, que la presidirá y decidirá la convocatoria a sus reuniones.
- La Administración Federal de Ingresos Públicos. El Banco Central de la República Argentina.
- La Unidad de Información Financiera. La Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 92. — Modifíquese la ley 25.246 y sus modificatorias, del siguiente modo:
a) Sustitúyese, en el artículo 5° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación”, por la siguiente expresión: “en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;
b) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, por la siguiente expresión: “a propuesta del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;
c) Sustitúyese en el inciso a) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, por la siguiente expresión: “en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;
d) Sustitúyese en el inciso f) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” por la siguiente expresión: “presentar al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas”;
e) Sustitúyese en el inciso g) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevará” por la siguiente expresión: “el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas elevará”;
f) Sustitúyese el inciso a) del artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente: “a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”.
ARTÍCULO 93. — La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el régimen previsto en el libro II de la presente ley, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.
ARTÍCULO 94. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los Títulos IV y V del libro II de la presente ley y dictará las normas complementarías que resulten necesarias para su aplicación.
ARTÍCULO 95. — Decláranse de orden público las disposiciones del libro I de la presente ley.
ARTÍCULO 96. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 97. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27260 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
ANEXO I
ANEXO II
ACUERDO NACIÓN-PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
ACUERDO NACIÓN-PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
PROPÓSITO:
Resolver las diferencias existentes entre la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto a la validez y efectos del artículo 76 de la Ley Nacional N° 26.078 que dispone la prórroga del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales, del 12 de agosto de 1992, ratificado por la Ley N° 24.130 y disponer un esquema de eliminación gradual de la detracción del 15% de la masa de impuestos coparticipables allí pactada (en adelante 15 PUNTOS PORCENTUALES DEL ACUERDO FEDERAL).
POR ELLO,
EL ESTADO NACIONAL, REPRESENTADO POR EL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA NACIÓN Y LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, REPRESENTADA POR LA SEÑORA GOBERNADORA.
ACUERDAN:
Artículo 1: Reducir la detracción de los 15 puntos porcentuales de la masa de recursos coparticipables, con destino a obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios, a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), establecida en el Acuerdo Federal del 12 de Agosto de 1992, suscripto entre el Estado Nacional y las Provincias, ratificado por la Ley N° 24.130, que fuera prorrogada en último término por el art. 76 de la Ley N° 26.078, a razón de TRES (3) puntos porcentuales por año calendario, de resultas de lo cual, la detracción será la siguiente:
Año 2016: DOCE PUNTOS PORCENTUALES.
Año 2017: NUEVE PUNTOS PORCENTUALES.
Año 2018: SEIS PUNTOS PORCENTUALES.
Año 2019: TRES PUNTOS PORCENTUALES.
Año 2020 y sucesivos: CERO PUNTOS PORCENTUALES.
Artículo 2: El Estado Nacional podrá aplicar hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas adicionales que anualmente le corresponda a la Provincia de Santiago del Estero, en virtud de lo acordado en el artículo anterior, a compensar los créditos que respecto de dicha provincia ostente a su favor; dejando aclarado que deberá tratarse de créditos exigibles. Si en el año 2020, la Provincia de Santiago del Estero tuviera deudas remanentes con la Nación que pudieran ser objeto de compensación con los créditos que tenga disponibles esta provincia en concepto de coparticipación federal de impuestos, incluidas asignaciones específicas y regímenes especiales, la compensación no podrá afectar más de un tercio de los ingresos que se generen a favor de la Provincia de Santiago del Estero, por el cese de la detracción de los QUINCE PUNTOS PORCENTUALES DEL ACUERDO FEDERAL.
Artículo 3: La Nación generará los instrumentos necesarios e instruirá al Fondo de Garantía de Sustentabilidad, para que otorgue a la Provincia de Santiago del Estero un préstamo de libre disponibilidad con desembolsos y cancelaciones parciales y sucesivas (en adelante el PRÉSTAMO), en los términos y condiciones que resultan del presente artículo.
MONTO: Será equivalente a seis (6) puntos porcentuales en el año 2016, de los quince (15) puntos porcentuales de la masa de recursos coparticipables que le hubiera correspondido a la Provincia de Santiago del Estero, si no se aplicara la detracción del 15% con destino a obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios, a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), establecida en el Acuerdo Federal del 12 de Agosto de 1992, suscripto entre el ESTADO NACIONAL y las PROVINCIAS, ratificado por la Ley N° 24.130, que fuera prorrogada en último término por el art. 76 de la Ley N° 26.078; y, para cada uno de los períodos 2017, 2018 y 2019, un monto equivalente a tres (3) puntos porcentuales calculados en la forma dispuesta precedentemente. A los fines de la determinación de cada desembolso, se tomará la proyección de recaudación nacional prevista en la Ley Anual de Presupuesto y el aumento o reducción que corresponda en virtud de la recaudación efectivamente ocurrida al 31 de diciembre de cada año, aumentará o reducirá, respectivamente, el desembolso del año siguiente.
PLAZO: El monto de cada desembolso se cancelará a los CUATRO (4) años, de suerte tal que:
El capital del desembolso del año 2016, se cancelará en 2020.
El capital del desembolso del año 2017, se cancelará en 2021.
El capital del desembolso del año 2018, se cancelará en 2022.
El capital del desembolso del año 2019, se cancelará en 2023.
INTERESES: Los intereses no se capitalizarán y se devengarán a partir del día de cada desembolso, se pagarán semestralmente y se calcularán con la tasa BADLAR, menos el subsidio necesario otorgado por el Tesoro Nacional para que la tasa resultante neta alcance el quince por ciento (15%) anual vencida para el año 2016 y 2017, y del 12% anual vencida para el año 2018 y 2019.
GARANTÍA: El PRÉSTAMO estará constituido por cada uno de sus desembolsos, los intereses y demás accesorios, los cuales se garantizarán al acreedor del PRÉSTAMO mediante la pertinente cesión de recursos coparticipables que le correspondan a la Provincia de Santiago del Estero por cualquier concepto. La cesión deberá ser notificada al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA previo a cada desembolso, sin lo cual no podrá efectivizarse el mismo.
Artículo 4: La suscripción del presente no implica de ningún modo el reconocimiento o no de la validez constitucional del artículo 76 de la Ley 26.078, así como tampoco implica la renuncia a los reclamos administrativos y/o judiciales que la Provincia de Santiago del Estero haya efectuado o efectúe, respecto a las detracciones comprendidas o no en este Acuerdo.
Artículo 5: La Nación suscribe el presente ad referéndum del Congreso de la Nación, y la Provincia de Santiago del Estero ad referéndum de la Legislatura Provincial y/o de cumplir el procedimiento legal establecido en su Constitución para la ratificación de este tipo de acuerdos. En el mismo sentido, la Provincia de Santiago del Estero se compromete a remitir el presente acuerdo en forma inmediata a sus respectiva Legislatura.
Artículo 6: Las Partes se comprometen a suscribir toda la documentación y/o instrumentos complementarios, tales como actas, actas acuerdo, convenios, etc., que resulten necesarios para poder materializar el presente acuerdo.
Artículo 7: Los términos del presente acuerdo entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2016.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2016, previa lectura y ratificación, firman los intervinientes DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.